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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 279, Noviembre 1991

Caso núm. 1565 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 04-DIC-90 - Cerrado

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  1. 381. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITAA) presentó una queja contra el Gobierno de Grecia, en una comunicación recibida el 4 de diciembre de 1990, en la que se alegaban violaciones de la libertad sindical. La UITAA presentó informaciones adicionales en cartas de 7 de enero y de 22 de abril de 1991.
  2. 382. EL Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos en una comunicación de 12 de junio de 1991.
  3. 383. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 384. En la carta de la UITAA recibida el 4 de diciembre de 1990, esta Unión alega violaciones de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Grecia, consistentes en acciones ilegales emprendidas contra su afiliada, la Federación Panhelénica de Trabajadores de Industrias de Alimentación y de Turismo, por el empleador de "Olympic Catering", filial de la empresa estatal "Olympic Airlines". La UITAA declara que se procedió al despido masivo de 950 trabajadores, incluido todo el comité ejecutivo del sindicato de trabajadores de "Olympic Catering", y afirma que el Gobierno participa directamente en la propiedad y dirección de la empresa y es responsable de adoptar las decisiones que constituyen el objeto de esta queja.
  2. 385. El querellante explica que, hasta una fecha reciente, el empleador contaba con 2.067 trabajadores ocupados en bares y restaurantes, así como en servicios auxiliares en todos los aeropuertos de Grecia. En octubre de 1990, el empleador alegó que había tenido pérdidas importantes, despidió a 950 trabajadores y anunció sus planes de vender el 66 por ciento de sus acciones. El sindicato considera que la dirección perseguía una política que tenía como objetivo la privatización y la venta de la empresa, si bien públicamente aseguraba a los trabajadores y al Parlamento que no tenía tales intenciones. Según el querellante, la empresa podría haber sido rentable y, por consiguiente, el sindicato presentó propuestas para que se procediera a la modernización y reorganización necesarias, pero la dirección hizo caso omiso de las mismas. El sindicato se ofreció entonces a pagar 1.200 millones de dracmas en concepto de salarios para asumir la responsabilidad de la administración de la empresa. Cuando se llevaron adelante los planes de venta de la empresa, los trabajadores propusieron legalmente su compra, ofreciendo más que ningún otro postor. La empresa no respondió a la propuesta del sindicato, pero indicó por conducto de terceros que se vendería a otras personas.
  3. 386. Según el querellante, a continuación se adoptaron varias sanciones contra el sindicato; así, la dirección se negó a reunirse y a organizar auténticas negociaciones con el sindicato como exige la ley núm. 1264, de 1982, y los ministerios gubernamentales competentes también se negaron a entrevistarse con el mismo; además, se presentaron acusaciones falsas contra el comité ejecutivo del sindicato y se despidió ilegalmente a sus diez miembros; el Sr. Stelios Koletsis, presidente de la Federación, también fue despedido y, contrariamente a lo dispuesto en la ley núm. 1264, se cerró la oficina del sindicato en el lugar de trabajo.
  4. 387. El querellante afirma que los 950 despidos eran ilegales porque la ley núm. 1876, de 1990, dispone que el personal sobrante del sector público debe ser transferido a otros puestos del sector público. Si bien en una ocasión se reunió un comité para discutir sobre esta posibilidad, el empleador llevó adelante el despido de trabajadores que tenían contratos permanentes y que habían trabajado en la empresa entre cinco y siete años. Además, para sustituir a esas personas se hicieron nuevas contrataciones.
  5. 388. En su carta de 7 de enero de 1991, la UITAA explica más detalladamente por qué esos despidos violaban la libertad sindical y la legislación nacional del trabajo. Después de celebrarse una sola reunión del comité que se había constituido en virtud del artículo 34 de la ley núm. 1876, de 1990, para discutir sobre el traslado del personal sobrante a otros puestos del sector público, la dirección dejó de participar en el comité y simplemente envió avisos de despido a las 950 personas afectadas. Esta acción se justificó calificando incorrectamente a "Olympic Catering" de empresa del "sector privado". De todos modos, la UITAA señala que la legislación de Grecia (ley núm. 1387, de 1983) también prohíbe los despidos masivos en el sector privado. La UITAA señala que cuando los trabajadores despedidos se presentaron en sus lugares de trabajo, fueron expulsados violentamente por la policía, y añade que se instalaron alrededor de los lugares de trabajo alambres de púas, prohibiendo de esta forma el acceso de los sindicalistas a su oficina en el lugar de trabajo. La UITAA afirma que no se comunicó al sindicato ni a los trabajadores despedidos por qué se despidió a esos determinados trabajadores y no a otros, y considera que los actos arbitrarios de la dirección de esta empresa del sector público han corrompido toda posibilidad de llegar a una solución de conflictos pacífica y efectiva por medio de negociaciones colectivas. Por consiguiente, el Gobierno ha puesto trabas al ejercicio de los derechos sindicales y de la libre negociación colectiva y ha denegado la protección y los servicios que se deben proporcionar a los representantes de los trabajadores de conformidad con el Convenio núm. 135 también ratificado por Grecia.
  6. 389. En sus cartas de 22 de abril de 1991, la UITAA envía documentación en la que se explican los procedimientos judiciales en curso respecto de este caso, así como una carta en la que la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG) apoya la queja de la UITAA. También se adjunta una carta, de 23 de agosto de 1990, dirigida por la dirección al sindicato, en la que se explica que algunos despidos eran necesarios debido a la difícil situación financiera de la empresa y al nivel desproporcionadamente elevado de nuevas contrataciones, y se invita al sindicato a una reunión que se celebraría el 27 de agosto para discutir sobre los despidos propuestos de conformidad con la ley núm. 1387, de 1983. Otro de los anexos es una copia de la Decisión núm. 2401, de 1991, del Tribunal de Primera Instancia de Atenas, por la que se rechaza el recurso de "Olympic Catering" contra un requerimiento provisional anterior en el que se ordenaba la reinstalación de ciertos miembros del personal, que aparentemente habían sido despedidos por sus actividades sindicales como miembros del comité ejecutivo del sindicato interesado.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 390. En su carta de 12 de junio de 1991, el Gobierno afirma que en lo que se refiere a los despidos, después de recibir detalles de las autoridades competentes se siguió el procedimiento establecido en la ley núm. 1387, de 1983, para controlar los despidos colectivos. La empresa estaba tratando de despedir a 950 trabajadores sobrantes dado que tenía un déficit de 7.200 millones de dracmas, debido en particular al exceso de personal. El Gobierno señala que el criterio utilizado para los despidos fue la antigüedad: se despidió a las personas que habían sido empleadas recientemente y no se contrató después a otras.
  2. 391. Según el Gobierno, la resolución de los contratos de empleo de los miembros del comité sindical estaba de acuerdo con la ley porque esos miembros habían cometido delitos contra la empresa, dado que habían utilizado ilegalmente la fuerza y habían causado daños importantes a los bienes de terceros.
  3. 392. En lo que se refiere a las quejas relativas a la venta de la empresa, el Gobierno responde que la difícil situación financiera de la misma llevó a la conclusión de que ésta tenía que ser vendida a otra compañía que tuviera prestigio internacional y los conocimientos pertinentes para que dicha empresa pudiera seguir en funcionamiento (Olympic Catering conservó algunas de las acciones) y para mejorar el nivel de los servicios ofrecidos.
  4. 393. Respecto del alegato relativo al traslado de los locales de que disponía el sindicato en el lugar de trabajo, el Gobierno señala que esto era necesario para la empresa y subraya que, al mismo tiempo, se ofrecieron otros locales convenientes para el desempeño de actividades sindicales para que el sindicato pudiera mantener el contacto con sus miembros, respetándose la producción de la empresa. El Gobierno señala que de conformidad con el párrafo 8 del artículo 16, de la ley núm. 1264, de 1982, cuando hay un desacuerdo respecto de la conveniencia de los locales concertados, el inspector del trabajo competente deberá decidir sobre esta cuestión en un plazo de diez días a partir de la presentación de una queja sobre la misma. Sin embargo, con arreglo a la información de que dispone el Gobierno, el sindicato de que se trata no presentó tal queja.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 394. El Comité observa que este caso se refiere a supuestos despidos masivos de sindicalistas y a otros actos antisindicales, tales como el despido de todos los miembros del comité ejecutivo del sindicato, la prohibición de utilizar algunos locales de la empresa para la labor del sindicato y la repulsa de las negociaciones, después de la privatización parcial de la empresa "Olympic Catering". El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno de que los 950 despidos eran económicamente necesarios, de que el despido de los diez dirigentes sindicales se debió a sus actos ilegales contra la empresa y de que los locales puestos a disposición del sindicato habían sido sustituidos por otros.
  2. 395. En cuanto a los 950 despidos, el Comité toma nota de que el procedimiento establecido con arreglo al artículo 34 de la ley núm. 1876, de 1990, sobre los traslados del personal sobrante entre empresas del sector público se redujo en el presente caso a la celebración de una reunión del comité tripartito instituido con este fin. A pesar de esta falta de voluntad de reunirse a nivel nacional que podría haber aclarado la situación actual del supuesto personal sobrante, el Comité considera que había motivos antisindicales en varios de los despidos. En particular, el Comité toma nota de que si bien el Gobierno se refiere de forma específica a la naturaleza económica de los despidos de octubre de 1990 y hace alusión al criterio de antigüedad utilizado por el empleador, no deniega que otras personas fueran contratadas para sustituir a algunos de los trabajadores permanentes sindicados que habían sido despedidos. El Gobierno tampoco facilita detalles que expliquen el hecho de que los despidos se produjeran justo después de las acciones del sindicato para evitar la venta de la empresa. Además, el escaso tiempo de que se disponía no permitía preparar de forma adecuada las discusiones a que se ha hecho referencia más arriba, cuya convocación había sido solicitada por la empresa en la carta que dirigió al sindicato el 23 de agosto de 1990 en la que se proponía la celebración de una reunión el día 27 por la tarde. Además, se ha indicado que los ministros gubernamentales competentes se negaron incluso a reunirse con el sindicato para discutir sobre los despidos propuestos, pero el Gobierno todavía no ha respondido a estos alegatos.
  3. 396. El Comité recuerda que en situaciones tales como ésta donde es a menudo difícil que los trabajadores interesados puedan aportar la prueba de que los despidos de que han sido víctimas se debieran a motivos antisindicales, ha sugerido que una de las posibles formas de impedir despidos abusivos podría consistir en obligar a los empleadores a aportar la prueba de que su decisión de despedir a un trabajador no está vinculada a las actividades sindicales del mismo (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 567 y 569).
  4. 397. En lo que se refiere, en particular, al despido de los diez miembros del comité ejecutivo del sindicato de "Olympic Catering", el Comité toma nota del documento del 11 de febrero de 1991 facilitado por el querellante en el que se hace constar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Atenas a favor de la reincorporación de los mismos, porque sus despidos se habían basado injustamente en sus actividades sindicales. Dado que esto contradice totalmente a la afirmación del Gobierno de que fueron despedidos por delitos relacionados con la utilización ilegal de la fuerza y el daño a la propiedad, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas (Recopilación, op. cit., párrafo 538). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la aplicación de la decisión del Tribunal de Atenas sobre la reincorporación de los funcionarios sindicales de que se trata.
  5. 398. El Comité toma nota de que las versiones del querellante y del Gobierno en lo que se refiere a los locales puestos a disposición del sindicato en la empresa "Olympic Catering" son totalmente contradictorias. Por una parte, los alegatos indican que la oficina del sindicato estaba cerrada y que actualmente no se dispone de ningún local para la labor sindical; por otra parte, el Gobierno subraya que se trata simplemente de un cambio de locales, y que el sindicato puede mantener el contacto con sus miembros en otros locales apropiados, dispone de facilidades que le permiten trabajar convenientemente y no ha agotado los procedimientos legislativos existentes a nivel nacional relativos a la presentación de quejas sobre esta cuestión. En consecuencia, el Comité recordará en general que en el Convenio núm. 135, ratificado por Grecia, se pide a los Estados Miembros ratificantes que proporcionen facilidades apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del tipo de facilidades puestas a disposición del sindicato en "Olympic Catering".

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 399. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) habida cuenta del carácter antisindical de ciertos despidos de trabajadores de "Olympic Catering", después de la privatización parcial de esta empresa, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para reexaminar esta situación y que le mantenga informado de la situación del sindicato con los nuevos propietarios de "Olympic Catering";
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la aplicación de la decisión del Tribunal de Atenas en la que se confirma la orden de reincorporación de los dirigentes del sindicato de trabajadores de la empresa "Olympic Catering", y
    • c) el Comité recuerda, en general, que en el Convenio núm. 135 se pide a los Estados Miembros ratificantes que proporcionen facilidades apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada, y pide al Gobierno que le mantenga informado del tipo de facilidades puestas a disposición del sindicato por los nuevos propietarios de "Olympic Catering".
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