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Informe provisional - Informe núm. 284, Noviembre 1992

Caso núm. 1588 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 21-JUN-91 - Cerrado

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  1. 721. Las quejas objeto de los presentes casos figuran en comunicaciones de la Federación Sindical de Empleados Bancarios (FESEB) de fecha 15 de mayo de 1991 y la Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET) de fecha 21 de junio de 1991 (caso núm. 1588) y de la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) de fecha 2 de julio de 1991 y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fechas 5 de julio y 30 de agosto de 1991 (caso núm. 1595). El Comité tuvo que aplazar el examen de estos casos en tres ocasiones ante la falta de respuesta del Gobierno, realizando un llamamiento urgente en su reunión de mayo de 1992 y señalando que de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las observaciones o informaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 8 y 10 de septiembre de 1992.
  2. 722. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  • Caso núm. 1588
    1. 723 En su comunicación de 15 de mayo de 1991, la Federación Sindical de Empleados Bancarios señala que el 12 de marzo de 1988, se constituyó el Sindicato de Trabajadores del Banco del Ejército Sociedad Anónima, y que el 15 de marzo de 1988, el Inspector General de Trabajo emitió la resolución núm. 002230, en donde se hace saber a la parte patronal que de conformidad con la ley, los miembros del comité ejecutivo del sindicato gozan de inamovilidad provisional. Los querellantes agregan que, el 18 de marzo de 1988, el Banco del Ejército Sociedad Anónima, presentó un recurso de revocatoria ante la Inspección General de Trabajo, aduciendo que los trabajadores del Banco del Ejército son especialistas militares y que, en abril del mismo año, la Asesoría Jurídica del Consejo Técnico y del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, hizo lugar al recurso interpuesto, ordenando revocar la resolución núm. 002230 dictada por la Inspección General de Trabajo, resolviendo no hacer lugar a la inamovilidad provisional decretada. Al efectuar el estudio del recurso interpuesto, el Viceministro de Trabajo y Previsión Social señaló que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo gubernativo de abril de 1977, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, los trabajadores del Banco del Ejército Sociedad Anónima son especialistas militares y por lo tanto miembros del ejército de Guatemala, tal como establece el artículo 6 del decreto núm. 26-86 (Ley constitutiva del ejército), que indica que son integrantes del ejército, los especialistas, los elementos de tropa y demás personal que pertenezca a la fuerza permanente.
    2. 724 Los querellantes indican específicamente que:
      • - el Acuerdo gubernativo de abril de 1977 fue emitido en la misma fecha en que se intentó constituir por primera vez el sindicato del Banco del Ejército Sociedad Anónima;
      • - la Ley constitutiva del ejército de Guatemala no contempla a los trabajadores del Banco del Ejército como especialistas militares;
      • - el Juzgado cuarto del trabajo y previsión social rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Banco del Ejército;
      • - se tramita ante la sala primera de la Corte de Apelaciones una causa judicial al respecto;
      • - por último, los querellantes alegan que, el 26 de mayo de 1988, se atentó contra la integridad física del secretario general del sindicato, Sr. Augusto Mendoza Money y se amenazó y persiguió a los demás dirigentes y asesores jurídicos del sindicato.
    3. Caso núm. 1595
    4. 725 En su comunicación de fecha 2 de julio de 1992, la Central General de Trabajadores de Guatemala manifiesta que la legislación laboral nacional reconoce formalmente el derecho de sindicación de los trabajadores, pero que es necesario acudir ante los tribunales de justicia para poder organizar un sindicato.
    5. 726 De manera concreta, los querellantes alegan las siguientes violaciones a los derechos de sindicación, de negociación colectiva y despidos antisindicales:
      • - Sindicato de Trabajadores Municipales de Palín (Municipio de Palín): los querellantes alegan que al momento de tramitarse la legalización del sindicato ante la justicia, se despidió a 53 trabajadores que apoyaban la creación de la organización, como consecuencia de un acto de represión del alcalde, ante la petición de los trabajadores de que se firmara un convenio colectivo y se reconociera la garantía de estabilidad de la junta directiva. Los tribunales de primera y segunda instancia confirmaron la decisión de dar por finalizados los contratos de los trabajadores;
      • - Sindicato de Trabajadores del Hotel Guatemala Fiesta: los querellantes alegan que la empresa se niega a renegociar el pacto colectivo de condiciones de trabajo aduciendo la falta de existencia del sindicato, a pesar de que el mismo posee personalidad gremial desde hace siete años. Asimismo, alegan el despido de la totalidad de los dirigentes sindicales, e informan que aunque la justicia ordenó la reintegración de los despidos a sus puestos de trabajo, la empresa se niega a hacerlo;
      • - Sindicato de Trabajadores de la Fábrica Pundu Sociedad Anónima: los querellantes alegan despidos ilegales y manifiestan que es inminente el cierre de la empresa, lo que representa un medio común de desarticular un movimiento sindical en la industria de la maquila, donde los empleadores de las empresas maquiladoras han impedido la creación de organizaciones sindicales. Específicamente, los querellantes señalan las siguientes empresas: Sam Agliano y Don San (zona de libre comercio, Departamento de Izabal), Manufacturera Integridad Sociedad Anónima, Koram Sociedad Anónima, Booco & Cía., Ltda., Diseños Panamericanos Sociedad Anónima y Confecciones Isabel Sociedad Anónima;
      • - Sindicato de Trabajadores de la Finca el Trapichito: los querellantes alegan el despido masivo de la totalidad de los afiliados del sindicato. Asimismo, señalan que aunque se ha ordenado judicialmente la reintegración del trabajador Julian Aguilar Santana, la empresa se niega a efectuarlo;
      • - Sindicato de Trabajadores de la Finca el Naranjo: los querellantes alegan que ante el intento de afiliación a la Central General de Trabajadores de Guatemala, se despidió a los 55 trabajadores miembros del sindicato de la empresa;
      • - Sindicato de Trabajadores Campesinos de la Finca la Patria: los querellantes manifiestan que ante la decisión del sindicato de afiliarse a la CGTG y de emplazar a la empresa a fin de poner término a los despidos masivos que se llevaban a cabo, la empresa con la colaboración del ejército nacional, reprimió a los trabajadores, dando muerte a uno de ellos el día 5 de agosto de 1989. Los querellantes alegan el despido de 40 trabajadores miembros del sindicato;
      • - Sindicato de Trabajadores de la Compañía Centroamericana Administradora de Hoteles y Turismo Sociedad Anónima, Hotel Ritz Continental: los querellantes alegan que la empresa ha pedido la revocación de la personería jurídica del sindicato y que se niega a negociar un pacto colectivo de trabajo sobre las condiciones de trabajo;
      • - Sindicato de Pilotos Automovilistas y Similares de Guatemala: los querellantes alegan que las empresas de transporte urbano Unión, Bolívar, EGA, la Fe y Morena intentan impedir la creación de organizaciones sindicales;
      • - Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San Antonio Suchitepequez y Sindicato de Trabajadores Municipales de Villa Nueva: los querellantes alegan la disolución de los mismos a causa de los funcionarios municipales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  • Caso núm. 1588
    1. 727 En su comunicación de 10 de septiembre de 1992, el Gobierno declara, que el día 14 de marzo de 1988 los representantes del Sindicato de Trabajadores del Banco del Ejército Sociedad Anónima comparecieron ante la Dirección General de Trabajo solicitando el reconocimiento de la personalidad jurídica del sindicato, otorgándose a dicha solicitud el trámite legal correspondiente, y tras constatarse la calidad de trabajadores activos de los miembros del comité ejecutivo provisional, se decretó la inamovilidad de los mismos. El Gobierno añade, que el Banco del Ejército Sociedad Anónima interpuso un recurso de revocatoria contra la resolución que decretó dicha inamovilidad, fundando dicho recurso en un Acuerdo Gubernativo de fecha 13 de abril de 1977, según el cual los trabajadores de esa entidad tienen calidad de especialistas militares y por lo tanto son miembros del ejército de Guatemala, razón por la cual tienen vedado presentar peticiones colectivas y formar sindicatos. Tramitado el recurso conforme a la ley, el Ministerio de Trabajo hizo lugar al recurso interpuesto.
    2. 728 Finalmente, el Gobierno indica que el sindicato insistió en el pedido de reconocimiento de la personalidad jurídica y que el Banco del Ejército Sociedad Anónima, ante la resolución emitida por el Ministerio, apeló ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo. El Gobierno subraya que la parte trabajadora y empleadora han ejercido su derecho constitucional de petición, han hecho uso de todos los recursos que la ley les concede, y que no es verdad lo que afirma la organización querellante en el sentido de que el Gobierno de Guatemala ha violado las normas legales relativas al derecho de sindicación y de negociación colectiva, ya que las resoluciones emitidas siempre estuvieron basadas en el derecho vigente y que los trabajadores han tenido a su disposición todos los medios legales de impugnación.
  • Caso núm. 1595
    1. 729 En su comunicación de 8 de septiembre de 1992, el Gobierno declara que el Código de Trabajo de la República necesita ser actualizado, razón por la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha propiciado sustanciales reformas, entre las cuales se encuentran las que tienden a poner en conformidad la legislación con los Convenios núms. 87 y 98. Dichos proyectos de reformas que actualmente se encuentran en el Congreso Nacional, contemplan la simplificación y agilización del registro sindical, el otorgamiento al Ministerio de Trabajo de la potestad de coacción para impulsar la negociación entre las partes y la creación de tribunales de conciliación y arbitraje. En este sentido, el Gobierno manifiesta que si las peticiones presentadas por entidades del sector trabajador han sufrido algún retardo en su resolución, esto es debido a que la legislación actual permite acceder fácilmente a los medios de impugnación.
    2. 730 Por otra parte, en relación a los casos concretos alegados por las organizaciones querellantes, el Gobierno informa lo siguiente:
      • - Sindicato de Trabajadores Municipales de Palín, Municipio de Esquinita: se reconoció su personalidad jurídica en febrero de 1989 y la última inscripción de directivos tuvo lugar el 13 de marzo de 1991. Ante un conflicto laboral planteado entre los trabajadores y la municipalidad, ésta solicitó a la justicia autorización para dar por terminados los contratos de trabajo de un grupo de ellos y la justicia hizo lugar a lo peticionado por la municipalidad. El Gobierno señala que los trabajadores han tenido a su disposición los recursos legales para hacer valer sus derechos, por lo que no se da la situación de un despido masivo y sin causa.
      • - Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez: existen dos sindicatos a los cuales se les reconoció su personalidad jurídica. El Gobierno señala que sólo uno de ellos permanece activo, habiendo realizado la inscripción de directivos en agosto de 1992.
      • - Sindicato de Trabajadores de la Fábrica Pundu Sociedad Anónima: se reconoció su personalidad jurídica en octubre de 1986, habiendo vencido en febrero de 1991 la última inscripción de directivos, sin que el sindicato realizara ninguna gestión. El Gobierno señala que en las empresas de la maquila existen diversos problemas que los trabajadores deben afrontar, razón por la cual el Ministerio de Trabajo promovió una reunión en la cual participaron representantes de distintos sectores, obteniendo dos acuerdos referidos al cumplimiento estricto de las leyes laborales, asesoramiento de la Inspección General de Trabajo en cuanto al trabajo de mujeres y menores de edad, y asesoramiento en materia sindical a los empresarios a fin de que permitan la libre formación de sindicatos en sus respectivas empresas.
    3. 731 Por último, el Gobierno declara en lo referido a los demás alegatos presentados por los querellantes, que los sindicatos mencionados obtuvieron el reconocimiento de su personalidad jurídica en su oportunidad, y que si actualmente afrontan problemas con respecto al desenvolvimiento de sus actividades, tienen a su disposición todos los recursos legales (administrativos y judiciales) para hacer valer sus derechos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 732. En lo que respecta al caso núm. 1588, el Comité observa que los querellantes alegan que tras haberse otorgado a través de la Inspección General de Trabajo, la inamovilidad de naturaleza provisional a los miembros del comité ejecutivo del Sindicato del Banco del Ejército Sociedad Anónima (resolución núm. 002230), el mencionado Banco apeló ante la Inspección General de Trabajo, la cual dio razón al Banco, considerando a los trabajadores como "especialistas militares" y, por lo tanto, comprendidos dentro de la ley constitutiva del ejército; los querellantes y el Gobierno señalan que, actualmente, la cuestión se halla a consideración de la autoridad judicial. El Comité considera que los empleados del Banco del Ejército que no realizan tareas militares sino civiles, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales y de sindicación, así como que los fundadores y los dirigentes de las organizaciones deberían beneficiarse de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, en los mismos términos que el resto de los militantes y dirigentes sindicales del país. El Comité toma nota de que actualmente se tramita un proceso judicial al respecto y pide a las autoridadss competentes que tengan en cuenta este criterio.
  2. 733. En cuanto al alegado atentado, el 26 de mayo de 1988, contra la integridad física del secretario general del sindicato, Sr. Augusto Mendoza Money, y las amenazas y persecución a los demás dirigentes y asesores jurídicos del sindicato, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto y le pide que se realicen investigaciones judiciales con el objeto de deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, que le informe del resultado de las mismas, y que tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los dirigentes sindicales amenazados y perseguidos.
  3. 734. En lo que respecta al caso núm. 1595, el Comité observa que los querellantes alegan numerosos despidos de carácter antisindical en diferentes empresas, la negativa a renegociar pactos colectivos, las trabas a la constitución de organizaciones sindicales y la disolución de sindicatos. En cuanto a los alegados despidos de 53 trabajadores que apoyaban la creación del Sindicato de Trabajadores Municipales de Palín, el Comité toma nota de lo manifestado por el Gobierno, según lo cual ante un conflicto planteado entre los trabajadores y la municipalidad, ésta solicitó judicialmente la terminación de los contratos de los trabajadores, habiendo la justicia confirmado los despidos. Dado que el Gobierno no ha indicado cuál fue la causa concreta que justificó los despidos, y dado que éstos ocurrieron durante el período de legalización del sindicato, el Comité no puede sino concluir que los despidos estaban relacionados con la formación del sindicato, por lo que el Comité subraya el principio de que nadie debería ser despedido o perjudicado en razón de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que se esfuerce en obtener la reintegración de los trabajadores que hayan sido despedidos por haber realizado actividades relacionadas con la creación de un sindicato.
  4. 735. El Comité observa que el Gobierno sólo brinda informaciones incompletas sobre algunos de los numerosos alegatos presentados por los querellantes (Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de San Antonio y Sindicato de Trabajadores de la Fábrica Pindú S.A.), limitándose a señalar para los restantes alegatos relativos a los siguientes sindicatos (Sindicato de Trabajadores del Hotel Guatemala Fiesta, sindicatos de las empresas: Sam Agliano y Don San; Manufacturera Integridad Sociedad Anónima; Koram Sociedad Anónima; Booco & Cia. Ltada.; Diseños Panamericanos Sociedad Anónima y Confecciones Isabel Sociedad Anónima, Sindicato de Trabajadores de la Finca el Trapichito, Sindicato de Trabajadores de la Finca el Naranjo, Sindicato de Trabajadores Campesinos de la Finca la Patria, Sindicato de Trabajadores de la Compañía Centroamericana Administradora de Hoteles y Turismo S.A., Hotel Ritz Continental y Sindicato de Pilotos Automovilistas y Similares de Guatemala), que aquellas organizaciones que afrontan dificultades para llevar a cabo sus actividades, pueden disponer de los recursos administrativos y judiciales correspondientes. El Comité subraya la gravedad de los alegatos y pide al Gobierno que envíe sin demora observaciones detalladas sobre cada uno de los alegatos y señala a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos reconocidos en dicho Convenio, así como que ningún trabajador debería ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación o de su actividad sindical, ya sean presentes o pasadas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 551).
  5. 736. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación judicial sobre el alegado asesinato de un trabajador, ocurrido el 5 de agosto de 1989, en la Finca la Patria, cuando los trabajadores estarían reclamando que se pusiera término a los despidos masivos que se estaban llevando a cabo, y habrían sido reprimidos por fuerzas del ejército. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 737. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité considera que el personal civil empleado en el Banco del Ejército debería gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliación, así como de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, en los mismos términos que el resto de los dirigentes y militantes sindicales del país. El Comité toma nota de que actualmente se tramita un proceso judicial al respecto y pide a las autoridades competentes que tengan en cuenta este criterio;
    • b) en lo que respecta al alegado atentado, el 26 de mayo de 1988, contra la integridad física del secretario general del sindicato, Sr. Augusto Mendoza Money, y las amenazas y persecución a los demás dirigentes y asesores jurídicos del sindicato, el Comité pide al Gobierno que se realicen investigaciones judiciales, con objeto de deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, que le informe del resultado de las mismas, y que tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los dirigentes sindicales amenazados y perseguidos;
    • c) en lo que respecta al caso núm. 1595, el Comité subraya la gravedad de los alegatos y pide al Gobierno que envíe sin demora informaciones detalladas sobre cada uno de los numerosos alegatos presentados, relativos a despidos antisindicales en diferentes empresas, negativas a renegociar pactos colectivos, trabas a la constitución de organizaciones sindicales y disolución de sindicatos por funcionarios;
    • d) el Comité pide al Gobierno que se esfuerce en obtener el reintegro en sus puestos de trabajo de los trabajadores que han sido despedidos de la municipalidad de Palín, por actividades relacionadas con la creación de un sindicato, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación judicial sobre el alegado asesinato de un trabajador, ocurrido el 5 de agosto de 1989, en la Finca la Patria, cuando los trabajadores reclamaban que se pusiera término a los despidos masivos que se estaban llevando a cabo y que le informe al respecto.
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