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Informe provisional - Informe núm. 292, Marzo 1994

Caso núm. 1595 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 05-JUL-91 - Cerrado

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  1. 555. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1992 (véase 284. informe, párrafos 721 a 737, aprobado por el Consejo de Administración en su 254.a reunión (noviembre de 1992)), formulando conclusiones provisionales.
  2. 556. Posteriormente, la Central Sindical de Trabajadores de Guatemala (CGTG) presentó nuevos alegatos por comunicación de 12 de abril de 1993.
  3. 557. El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicación de 5 de noviembre de 1993.
  4. 558. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 559. En el anterior examen del caso por el Comité quedaron pendientes los alegatos relativos al asesinato de un trabajador durante un conflicto colectivo, así como a trabas a la constitución de organizaciones sindicales, a la disolución de sindicatos por funcionarios, a despidos antisindicales y a la negativa de varias empresas de negociar pactos colectivos (véase 284. informe, párrafos 726, 735, 736 y 737).
  2. 560. Concretamente, los querellantes habían alegado las siguientes violaciones a los derechos sindicales (véase 284. informe, párrafo 726):
  3. - Sindicato de Trabajadores Campesinos de la Finca La Patria: los querellantes manifiestan que ante la decisión del sindicato de afiliarse a la CGTG y de emplazar a la empresa a fin de poner término a los despidos masivos que se llevaban a cabo, la empresa con la colaboración del ejército nacional, reprimió a los trabajadores, dando muerte a uno de ellos el día 5 de agosto de 1989. Los querellantes alegan el despido de 40 trabajadores miembros del sindicato;
  4. - Sindicato de Trabajadores del Hotel Guatemala Fiesta: los querellantes alegan que la empresa se niega a renegociar el pacto colectivo de condiciones de trabajo aduciendo la falta de existencia del sindicato, a pesar de que el mismo posee personalidad gremial desde hace siete años. Asimismo, alegan el despido de la totalidad de los dirigentes sindicales, e informan que aunque la justicia ordenó la reintegración de los despedidos a sus puestos de trabajo, la empresa se niega a hacerlo;
  5. - Sindicato de Trabajadores de la Fábrica Pundu S.A.: los querellantes alegan despidos ilegales y manifiestan que es inminente el cierre de la empresa, lo que representa un medio común de desarticular un movimiento sindical en la industria de la maquila, donde los empleadores de las empresas maquiladoras han impedido la creación de organizaciones sindicales. Específicamente, los querellantes señalan las siguientes empresas: Sam Agliano y Don San (zona de libre comercio, Departamento de Izabal), Manufacturera Integridad S.A., Koram S.A., Booco & Cía. Ltda., Diseños Panamericanos S.A. y Confecciones Isabel S.A.;
  6. - Sindicato de Trabajadores de la Finca El Trapichito: los querellantes alegan el despido masivo de la totalidad de los afiliados del sindicato. Asimismo, señalan que aunque se ha ordenado judicialmente la reintegración del trabajador Julián Aguilar Santana, la empresa se niega a efectuarlo;
  7. - Sindicato de Trabajadores de la Finca El Naranjo: los querellantes alegan que ante el intento de afiliación a la Central General de Trabajadores de Guatemala, se despidió a los 55 trabajadores miembros del sindicato de la empresa;
  8. - Sindicato de Trabajadores de la Compañía Centroamericana Administradora de Hoteles y Turismo S.A., Hotel Ritz Continental: los querellantes alegan que la empresa ha pedido la revocación de la personería jurídica del sindicato y que se niega a negociar un pacto colectivo de trabajo sobre las condiciones de trabajo;
  9. - Sindicato de Pilotos Automovilistas y Similares de Guatemala: los querellantes alegan que las empresas de transporte urbano Unión, Bolívar, EGA, La Fe y Morena intentan impedir la creación de organizaciones sindicales;
  10. - Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San Antonio Suchitepequez y Sindicato de Trabajadores Municipales de Villa Nueva: los querellantes alegan la disolución de los mismos por acción de funcionarios municipales.
  11. 561. El Comité constató que el Gobierno o bien no había respondido a los alegatos o bien lo había hecho de manera incompleta, limitándose a declarar esencialmente que las organizaciones sindicales mencionadas en los alegatos disponían de los correspondientes recursos administrativos y judiciales.
  12. 562. En estas condiciones el Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 284. informe, párrafo 737):
  13. "el Comité pide al Gobierno que realice una investigación judicial sobre el alegado asesinato de un trabajador, ocurrido el 5 de agosto de 1989, en la Finca La Patria, cuando los trabajadores reclamaban que se pusiera término a los despidos masivos que se estaban llevando a cabo y que le informe al respecto;
  14. en lo que respecta al caso núm. 1595, el Comité subraya la gravedad de los alegatos y pide al Gobierno que envíe sin demora informaciones detalladas sobre cada uno de los numerosos alegatos presentados, relativos a despidos antisindicales en diferentes empresas, negativas a renegociar pactos colectivos, trabas a la constitución de organizaciones sindicales y disolución de sindicatos por funcionarios."
  15. B. Nuevos alegatos
  16. 563. En su comunicación de 12 de abril de 1993, la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) alega que a pesar de haberse hecho los trámites legales desde hace años, el Ministerio de Trabajo no ha reconocido la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de la Gobernación, del Sindicato Frente Nacional de Trabajadores Ambulantes, y del Sindicato Gremial de Trabajadores de Custodios de Aduanas.
  17. 564. La CGTG alega asimismo el despido del secretario general del Sindicato de Panificadores de Chiquimula ante la inacción del Inspector del Trabajo, así como el despido de 20 afiliados del Sindicato de Trabajadores Navieros de Santo Tomás de Castilla en diciembre de 1992, que trabajaban en la empresa naviera de Santo Tomás de Castilla (Puerto Barrios Izabal).
  18. 565. Por otra parte, la CGTG alega que la Inspección General del Trabajo no aprobó el convenio colectivo concluido entre el Sindicato de Trabajadores de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y esta Confederación, alegando que no fue presentado dentro de las 24 horas después de la inscripción por las partes. Asimismo, la CGTG alega el despido de varios dirigentes del comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios y la negativa del director del hospital de reintegrar a los despedidos a pesar de que la Viceministra de Trabajo haya aceptado su reinstalación.
  19. 566. Por último, la CGTG formula alegatos de incumplimiento de la legislación laboral por parte de ciertas empresas y alegatos relativos a conflictos intersindicales.
  20. C. Respuesta del Gobierno
  21. 567. En su comunicación de 20 de octubre de 1993, el Gobierno declara que el 10 de noviembre de 1992 se reformó parcialmente el Código de Trabajo, habiéndose producido ciertos avances: los trabajadores que participan en la formación de un sindicato no pueden ser despedidos desde que se dé aviso a la Inspección General del Trabajo, previéndose que en caso de que sean despedidos, los trabajadores afectados deben ser reinstalados en 24 horas y se sancionará al empresario responsable con multa de mil quetzales más el pago de los salarios dejados de percibir; el reconocimiento de un sindicato no se produce ya por "acuerdo gubernativo" sino por "resolución ministerial" y ello en el plazo de 20 días desde la presentación de la solicitud. En este sentido, desde julio de 1993, se han inscrito 25 sindicatos y se refiere concretamente a algunos sindicatos de maquilas, ya constituidos o en proceso de formación (aunque no se trata de los sindicatos en formación de maquilas a los que se referían los querellantes). Asimismo, la reforma del Código de Trabajo constituye en forma permanente los tribunales de conciliación y arbitraje (que antes se constituían sólo cuando surgía un conflicto).
  22. 568. El Gobierno añade que algunos de los conflictos planteados ante el Comité de Libertad Sindical no se encuentran ya en trámite administrativo sino ante los tribunales. Tal es el caso de los sindicatos de la finca La Patria y de las empresas Manufacturas Integridad S.A., Koram S.A., Booco & Cía. Ltda., Diseños Panamericanos S.A., Confecciones Isabel S.A. y del Sindicato de Trabajadores Municipales de Villa Nueva. Asimismo, en el caso del Sindicato de Trabajadores del Hotel Guatemala Fiesta, la mediación del Ministerio de Trabajo ha conseguido resolver definitivamente el conflicto y conseguir avances en otros casos alegados ante el Comité de Libertad Sindical.
  23. 569. Por otra parte, el Gobierno se refiere a los alegatos relativos a diez sindicatos, y envía las siguientes observaciones:
  24. - Sindicato de Trabajadores de Empresas Navieras: en resolución de fecha 16 de agosto de 1993, se mandó que el sindicato se pronunciara en relación a algunas observaciones formuladas, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta;
  25. - Sindicato de Panificadores: con sede en el departamento de Chiquimula, la solicitud inicial se presentó con fecha 26 de noviembre de 1992. Han surgido algunos inconvenientes legales, pero ello no obstante, el expediente está en su última fase de aprobación. Se trabaja con medidas que tienden a garantizar la estabilidad laboral de los integrantes del sindicato, especialmente, sus directivos;
  26. - Sindicato Frente Nacional de Vendedores Ambulantes: en resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 12 de agosto de 1993, se reconoció su personalidad jurídica y aprobaron sus estatutos;
  27. - Sindicato de la Gremial de Trabajadores de Custodios de Aduanas: surgieron algunos problemas y fue necesario adecuar el trámite del expediente a las normas contenidas en las reformas decretadas al Código de Trabajo. En resolución de fecha 5 de agosto de 1993, núm. 1146, emitida por el Ministerio de Trabajo, se reconoció su personalidad jurídica y aprobaron sus estatutos;
  28. - Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Gobernación: se ha suscitado discusión en cuanto a la calificación de empleados de confianza de los veintidós secretarios de las dobernaciones departamentales. En dictamen del 11 de octubre de 1993, la Asesoría Jurídica de la Inspección General de Trabajo opina que los mismos sí tienen esa calidad, por las funciones que realizan. Puede que el sindicato se pronuncie en relación a tal dictamen;
  29. - Sindicato de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala: el convenio colectivo de condiciones de trabajo fue suscrito en el mes de abril de 1993 y se presentó a la Inspección General de Trabajo el mes de junio siguiente. Por tal motivo esa dependencia sugirió que se presente un convenio suscrito con fecha actualizada, y
  30. - Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios: las acciones han trascendido al ámbito jurisdiccional por lo que serán los tribunales privativos del orden laboral los que resuelvan en definitivo.
  31. 570. Por último, el Gobierno se refiere a las orientaciones contenidas en el Plan de Gobierno 1994-1995 en lo que concierne a políticas salarial y laboral, que incluyen la garantía de la libertad sindical y el fomento de la negociación colectiva; el aumento de 31 inspectores del trabajo para la supervisión de las leyes laborales; la realización de seminarios tripartitos y la creación de comisiones tripartitas para la resolución o previsión de conflictos.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 571. El Comité observa que los alegatos se refieren al asesinato de un trabajador en el curso de un conflicto colectivo, al no reconocimiento de la personalidad jurídica de varios sindicatos, a la disolución de sindicatos por acción de funcionarios, a trabas a la constitución de organizaciones sindicales, a numerosos actos de discriminación antisindical y a restricciones a la negociación colectiva.
  2. 572. El Comité toma nota con interés de las recientes reformas que se han introducido en el Código de Trabajo para garantizar mejor los derechos sindicales, así como de que en agosto de 1993 se reconoció la personalidad jurídica del Sindicato Frente Nacional de Trabajadores Ambulantes y del Sindicato Gremial de Trabajadores de Custodios de Aduanas. El Comité toma nota asimismo de que, a través de la mediación del Ministerio de Trabajo, se ha podido resolver definitivamente el conflicto colectivo que existía entre el Hotel Guatemala Fiesta y el sindicato.
  3. 573. El Comité toma nota también de que, según el Gobierno, se han sometido a los tribunales las cuestiones mencionadas en los alegatos relativos al despido de 40 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Finca La Patria, a las acciones de las empresas maquiladoras Manufacturera Integridad S.A., Koram S.A., Booco & Cía. Ltda., Diseños Panamericanos S.A. y Confecciones Isabel S.A. para impedir la formación de sindicatos, a la disolución del Sindicato de Trabajadores Municipales de Villa Nueva y al despido de varios dirigentes del comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios, que no han sido reintegrados en su puesto de trabajo a pesar de que la autoridad administrativa lo había ordenado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos judiciales emprendidos en estos asuntos y expresa la esperanza de que los fallos serán emitidos sin dilación, así como de que si se verifica que los despidos se debieron a actividades sindicales legítimas se reintegrará a los interesados en sus puestos de trabajo.
  4. 574. Por otra parte, el Comité observa que, según el Gobierno, algunas de las cuestiones abordadas por los querellantes se encuentran en fase administrativa por distintas razones. Así pues, el procedimiento administrativo relativo al despido del secretario general del Sindicato de Panificadores de Chiquimula se encuentra en su última fase; el Sindicato de Trabajadores Navieros de Santo Tomás de Castilla (Puerto Barrios Izabal) no ha transmitido todavía al Ministerio de Trabajo las informaciones adicionales que le había solicitado; y en cuanto a la no concesión de personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores del Ministerio de la Gobernación, el Ministerio del Trabajo espera el dictamen del sindicato sobre la opinión de la asesoría jurídica de la Inspección del Trabajo, según la cual entre los afiliados figurarían 22 secretarios de gobernación que tienen la condición de empleados de confianza. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las decisiones administrativas que se pronuncien sobre estos asuntos y espera que se emitan sin dilaciones.
  5. 575. En cuanto a la alegada no aprobación por la Inspección General del Trabajo del convenio colectivo suscrito entre la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores de esta institución, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la no aprobación se debió a un retraso de dos meses, después de la suscripción, en la comunicación del convenio colectivo a la autoridad administrativa. A este respecto, el Comité subraya que los convenios colectivos no deberían estar sujetos a la aprobación de la autoridad administrativa, que, en cualquier caso, sólo debería poder realizar el control del respeto de los mínimos legales en el convenio colectivo de que se trate. El Comité pide pues al Gobierno que garantice de manera inmediata la aplicación del mencionado convenio colectivo.
  6. 576. Por último, el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a los demás alegatos, que se detallan a continuación: el asesinato de un trabajador el 5 de agosto de 1989 durante un conflicto colectivo entre la "Finca La Patria" y el sindicato (en su anterior revisión, el Comité ya había solicitado que se realizara una investigación judicial y se le informara sobre su resultado, conclusión que reitera en esta ocasión); la existencia de despidos ilegales y el inminente cierre de la Fábrica Pundu S.A., para desarticular al movimiento sindical; las acciones de las empresas maquiladoras "Sam Agliano" y "Don San" para impedir la creación de sindicatos; el despido de la totalidad de los afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Finca El Trapichito; el despido de 55 afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Finca El Naranjo; la petición de revocación de la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Centroamericana Administradora de Hoteles y Turismo, S.A. (Hotel Ritz Continental) por parte de la empresa y la negativa de la misma a negociar un pacto colectivo; los intentos de las empresas Transporte Urbano Unión, Bolívar, EGA, La Fe y Morena de impedir la creación de organizaciones sindicales; y la disolución del Sindicato de la Municipalidad de San Antonio Suchitepequez por acción de funcionarios municipales. El Comité insta al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre estos alegatos con carácter urgente. Ya desde ahora, el Comité desea señalar su preocupación por los numerosos alegatos de discriminación antisindical, trabas a la constitución de sindicatos, retrasos en la concesión de personerías jurídicas o incluso disolución o tentativa de disolución de sindicatos por acción de funcionarios públicos o de empresas.
  7. 577. Teniendo en cuenta el número y naturaleza de los alegatos pendientes, el Comité insta al Gobierno a que agilice la tramitación de las denuncias de los sindicatos y a que asegure plenamente y de manera efectiva el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, la garantía de que ningún trabajador sea objeto de actos de discriminación antisindical, como el despido, por su afiliación o actividades sindicales legítimas, y la garantía de que ninguna organización sindical sea disuelta o privada de su personería jurídica por su actividad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 578. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide nuevamente que se realice una investigación judicial sobre la muerte de un trabajador el 5 de agosto de 1989 durante un conflicto colectivo entre la Finca La Patria y el sindicato, y que se le informe sobre el resultado;
    • b) el Comité expresa su preocupación por los numerosos alegatos de discriminación antisindical, trabas a la constitución de sindicatos, retrasos en la concesión de personerías jurídicas o incluso la disolución de sindicatos por acción de funcionarios o de empresas;
    • c) deplorando que el Gobierno no haya enviado observaciones sobre algunos alegatos, el Comité le insta a que tome medidas para agilizar la tramitación de las denuncias de los sindicatos y para asegurar plenamente y de manera efectiva el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, la garantía de que ningún trabajador sea objeto de actos de discriminación antisindical, como el despido, por su afiliación a actividades sindicales legítimas y la garantía de que ninguna organización sindical sea disuelta o privada de su personería gremial por su actividad sindical. El Comité insta igualmente al Gobierno a que responda con carácter urgente a los alegatos sobre los que no ha enviado observaciones;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las decisiones administrativas o judiciales que se pronuncien sobre los muchos alegatos a los que se ha referido el Gobierno y que han sido sometidos a estas instancias y espera que tales decisiones serán emitidas sin dilaciones. En el caso de los alegatos relativos a despidos antisindicales, el Comité pide que si se verifica que los despidos se debieron a actividades sindicales legítimas se reintegre a los interesados en sus puestos de trabajo, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que garantice de manera inmediata la aplicación del convenio colectivo concluido entre la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el sindicato de esta institución. El Comité subraya que los convenios colectivos no deberían estar sujetos a la aprobación de la autoridad administrativa, que en cualquier caso sólo debería poder realizar el control del respeto de los mínimos legales en el convenio colectivo de que se trate.
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