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- 268. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1992, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 284.o informe del Comité, párrafos 1011 a 1029, aprobado por el Consejo de Administración en su 254.a reunión (noviembre de 1992)). El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 29 de enero de 1993.
- 269. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 270. En noviembre de 1992, quedaron pendientes los alegatos relativos a la falta de respuesta del Ministerio de Justicia a la solicitud de registro y de reconocimiento de personería jurídica de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC), a pesar del transcurso del plazo legal de 60 días; y al ataque violento contra el Sr. Rafael Gutiérrez, presidente de la UGTC, por parte de una "brigada de intervención rápida" que participaba en un "acto de repudio" montado por el Gobierno, y la detención fuera de cualquier control judicial del mencionado dirigente durante 48 horas, sin que se formularan cargos contra él y sin dar explicación alguna sobre los motivos de su detención.
- 271. El Comité formuló las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración sobre los alegatos pendientes (véase 284.o informe del Comité, párrafo 1029):
- "el Comité pide al Gobierno que envíe con toda urgencia observaciones precisas sobre el alegato relativo al ataque violento contra el Sr. Rafael Gutiérrez, fundador y presidente de la UGTC. El Comité subraya que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político;"
- "el Comité urge al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre la detención del Sr. Rafael Gutiérrez (presidente de la UGTC) durante 48 horas y señala a la atención del Gobierno que cuando las autoridades arrestan a sindicalistas sin una orden judicial o sin que se pruebe que existió motivo alguno de inculpación, ello constituye una manifiesta violación de la libertad sindical;"
- "el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones precisas sobre la falta de respuesta del Ministerio de Justicia a la solicitud de registro y de reconocimiento de la personería jurídica de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC) y que se pronuncie sin demora al respecto teniendo plenamente en cuenta que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas."
- B. Respuesta del Gobierno
- 272. En su comunicación de 28 de enero de 1993, el Gobierno declara que el Sr. Rafael Gutiérrez Santos no es sindicalista y que de un informe del secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Marina Mercante, Puerto y Pesca, surge que en una etapa éste se desempeñó como miembro del buró sindical de la Unidad 04 de la empresa Terminales Mambisas de La Habana, pero que fue revocado de su cargo después de haberse celebrado una asamblea de trabajadores, en la cual fue rechazado debido a la pérdida de prestigio por sus actitudes contrarias a los intereses y principales reivindicaciones de éstos. Añade que la condición de sindicalista del Sr. Gutiérrez Santos sólo existe en su imaginación y en los distorsionados enfoques de la propaganda internacional que despliega la CIOSL, y que los trámites burocráticos, imprecisos y contradictorios, realizados por el Sr. Gutiérrez Santos, manipulados por ciertos medios informativos en el exterior y ahora por la CIOSL, no bastan por sí solos para conferirle la condición de líder sindical que se le atribuye. El ejercicio de cualquier actividad sindical requiere ante todo que ésta realmente se cumpla en la práctica diaria, ante un colectivo de trabajadores concretos, contando con autoridad, prestigio y representatividad. El Sr. Gutiérrez Santos obviamente carece de todo esto.
- 273. Por otra parte, el Gobierno manifiesta que debería apreciarse que lo que ha sido presentado por la CIOSL como una solicitud de "registro y reconocimiento" de una supuesta organización sindical por parte del Sr. Gutiérrez Santos, no es más que una solicitud al Ministerio de Justicia de una información relacionada con la Ley de Asociaciones. El Sr. Gutiérrez Santos incurre en un error al considerar como una solicitud de inscripción la simple certificación que solicitó en su carta de fecha 30 de septiembre de 1991, a lo que se agrega la evidencia de que dicho ciudadano carece de facultades y de voluntad para ejercer la representatividad de una supuesta organización, toda vez que mediante otra carta de fecha 1.o de abril de 1992 solicitó expresamente "dejar sin efectos la solicitud de registro de la Unión General de Trabajadores de Cuba" (el Gobierno acompaña fotocopias de ambas comunicaciones). La dificultad del Sr. Gutiérrez Santos de crear una organización sindical no está en la ley ni en trámites burocráticos; está en el hecho mismo de su falta de credibilidad, de prestigio y de reconocimiento de autoridad, no ante organismos oficiales sino ante los trabajadores de este país. La CIOSL tergiversa los hechos con el interés de magnificar como parte de la propaganda anticubana una supuesta negativa oficial a la creación de organizaciones sindicales.
- 274. El Gobierno aclara que cuando los trabajadores han deseado y han considerado conveniente para la defensa de sus intereses, constituir organizaciones sindicales diferentes a las ya existentes, no han encontrado oposición alguna en la legislación, ni han debido esperar la autorización de ningún organismo estatal, tal como está previsto en el artículo 13 del Código de Trabajo. Como ejemplo de ello puede citarse que el día 28 de marzo de 1992 quedó constituido el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Ciencias, que agrupa a un total de 44.130 afiliados y cuenta con 46 buróes sindicales, 592 secciones sindicales, 218 comités sindicales, y con 3.139 dirigentes de base elegidos por los propios trabajadores. No puede hablarse en iguales términos del Sr. Gutiérrez Santos, cuya supuesta organización sindical sólo existe en una maniobra propagandística, alentada desde los Estados Unidos con fines de desacreditar el sistema de relaciones laborales de Cuba. Añade que, en cuanto a los alegatos relativos a la existencia de una solicitud de registro y reconocimiento de personería jurídica de una supuesta organización sindical, surge de una investigación realizada en el Ministerio de Justicia que no se ha presentado una solicitud de tal índole, sino sólo una simple solicitud de contenido informativo.
- 275. En lo que respecta a la detención del Sr. Gutiérrez Santos, el Gobierno informa que el 11 de enero de 1992 dicho ciudadano provocó una alteración del orden en la vía pública que requirió la intervención de fuerzas de la policía, las cuales procedieron a su detención en virtud de que el Sr. Gutiérrez Santos fue el gestor y principal protagonista del incidente. Como en todas las legislaciones penales del mundo civilizado, la de Cuba asigna a la policía la responsabilidad de actuar ante cualquier acto que revista caracteres delictivos, incluyendo como modalidad típica las que perturban el orden público y la tranquilidad ciudadana, y le otorga la facultad de detener preliminarmente a sus autores con vistas a realizar sumariamente las investigaciones indispensables para decidir si procede ponerlos a disposición de los tribunales o si la entidad de los hechos permite prescindir de la respuesta penal y dar al caso una respuesta administrativa. La conducta observada por Gutiérrez Santos el 11.1.92 tipifica el delito de desórdenes públicos previsto y sancionado en el artículo 201 del Código Penal. Por estos hechos, el citado ciudadano pudo ser procesado penalmente; sin embargo, en aras de dar al caso una solución menos traumática, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 del decreto ley núm. 99 de 25 de diciembre de 1987, de las contravenciones personales, se decidió no iniciar un proceso penal contra Gutiérrez Santos, rebajar su delito a la categoría de contravención y ponerlo en libertad previa imposición de una multa administrativa, de 20 pesos, prevista en el artículo 1, inciso g), del decreto núm. 141 de 24 de marzo de 1988, referido a las contravenciones del orden interior. Es de destacar que, a pesar de que la legislación contempla el derecho de interponer recurso de apelación contra este tipo de multa, el Sr. Gutiérrez Santos se abstuvo de presentar recurso alguno. El Gobierno aclara que el Sr. Gutiérrez Santos fue puesto en libertad antes del término legal establecido en el artículo 245 de la "Ley de Procedimiento Penal", niega que haya estado incomunicado y afirma que recibió incluso la visita de su hijo.
- 276. El Gobierno manifiesta que es totalmente inconsistente y falto de seriedad el argumento invocado por la CIOSL sobre la existencia de una supuesta central sindical que no se conoce entre los trabajadores cubanos, ni cuenta con representatividad alguna de los intereses y reivindicaciones logradas por el movimiento obrero cubano. El 96,7 por ciento de la fuerza laboral del país está sindicalizada en organizaciones de su propia elección, las que eligen a sus dirigentes, adoptan por sí mismas sus estatutos, resoluciones y la estructura que más convenga a sus intereses en los congresos que celebran periódicamente y que participan activa y sistemáticamente en el proceso de toma de decisiones de las cuestiones que interesan a la fuerza mayoritaria que representan como organizaciones autónomas e independientes.
- 277. Por último, el Gobierno aclara que no se trata en el presente caso de un legítimo acto de solidaridad sindical con organizaciones surgidas de la libre voluntad de los trabajadores, sino por el contrario, se trata de una acción de la misma naturaleza de aquellas que motivaron la conocida Ley Torricelli, que aspira a doblegar la voluntad del pueblo de Cuba no sólo por hambre e impidiendo la venta de medicamentos para los trabajadores cubanos, sino también financiando la creación de organizaciones que, bajo el manto ficticio de una actividad sindical, fomentan modalidades de sabotajes laborales e intentos de soborno a dirigentes sindicales.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 278. En lo que respecta a los alegatos relativos al ataque violento contra el Sr. Rafael Gutiérrez, fundador y presidente de la UGTC, y a su posterior detención durante 48 horas, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Sr. Gutiérrez no estuvo incomunicado durante su detención y que la misma se debió a una alteración del orden en la vía pública, de la que había sido gestor y principal protagonista (conducta ésta tipificada en el artículo 201 del Código Penal como delito de desórdenes públicos) y que el interesado fue puesto en libertad con anticipación al término legal.
- 279. A este respecto, el Comité constata que las versiones del Gobierno (que considera al Sr. Gutiérrez como gestor y principal protagonista de una alteración del orden público) y del querellante (que alega que el Sr. Gutiérrez fue agredido como consecuencia de sus actividades sindicales) son contradictorias. En estas condiciones, al tiempo que toma nota de que según el Gobierno el Sr. Gutiérrez se encuentra en libertad, el Comité recuerda de manera general que "la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 88). El Comité recuerda igualmente, "que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones indepedientes de las que ya existen" (véanse 197.o informe, caso núm. 905 (URSS), párrafo 635; 270.o informe, caso núm. 1500 (China), párrafo 324, y 284.o informe, caso núm. 1628 (Cuba), párrafo 1026).
- 280. En cuanto al alegato relativo a la falta de respuesta del Ministerio de Justicia a la solicitud de registro y de reconocimiento de la personería jurídica de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC) (cuya acta de constitución con el nombre de varios trabajadores había sido anexada por la organización querellante), el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales no se ha presentado una solicitud de registro sino que sólo hubo un pedido realizado ante el Ministerio de Justicia de una simple "certificación de reconocimiento" de que en esa dependencia no existía una asociación de trabajadores con la misma denominación y que posteriormente el Sr. Gutiérrez solicitó ante ese mismo Ministerio dejar sin efecto dicha solicitud de registro. A juicio del Comité, dicha "certificación de reconocimiento" parece haber sido solicitada con la expresa finalidad de poder proceder luego a la solicitud del "registro legal" del nuevo sindicato, por lo que se trataría de un procedimiento iniciado con la finalidad manifiesta de obtener el registro de una nueva entidad sindical. El Comité observa además que de la documentación anexada por el Gobierno surge que si bien el Sr. Gutiérrez efectivamente solicitó dejar sin efecto el pedido de registro de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC), ello se debió únicamente a que se deseaba modificar la denominación de dicha asociación por la de "Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC)".
- 281. En estas condiciones, el Comité concluye que hace más de un año y medio que se constituyó la Unión General de Trabajadores de Cuba (que según el Gobierno actualmente se denominaría Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC)), sin haber logrado todavía obtener su registro. Por otra parte, aunque toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a la falta de representatividad de la UGTC, el Comité debe subrayar que el hecho de que una organización afilie a un número pequeño de trabajadores, no justifica la negativa de su registro. En estas condiciones, el Comité urge una vez más al Gobierno a que se pronuncie de manera inmediata sobre el registro de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC) (que según el Gobierno actualmente se denominaría Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC)), teniendo en cuenta que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida que se adopte a este respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 282. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) constatando que las versiones del Gobierno y del querellante sobre el alegato relativo al ataque violento y posterior detención del Sr. Gutiérrez son contradictorias, y tomando nota de que según el Gobierno el Sr. Gutiérrez recobró rápidamente su libertad, el Comité recuerda de manera general que "la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical" y "que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes de las que ya existen", y
- b) el Comité urge una vez más al Gobierno a que se pronuncie de manera inmediata sobre el registro de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC) (que según el Gobierno actualmente se denominaría Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC)), teniendo plenamente en cuenta que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida que se adopte a este respecto.