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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 286, Marzo 1993

Caso núm. 1632 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 06-MAR-92 - Cerrado

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  1. 230. La Confederación General Griega del Trabajo presentó, en una comunicación de fecha 6 de marzo de 1992, una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Grecia. Dicha organización presentó informaciones complementarias al respecto en una comunicación del 27 de marzo de 1992.
  2. 231. El Gobierno presentó sus comentarios sobre la materia en una comunicación de fecha 9 de octubre de 1992.
  3. 232. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 233. La CGGT alega en su queja que, al adoptar la ley núm. 2025 de 1992, el Gobierno ha violado tanto los Convenios núms. 87 y 98 como la Constitución griega y la legislación por la que se establece el marco institucional de la negociación colectiva.
  2. 234. El querellante declara que en virtud de esta disposición legislativa se prohíbe la libre negociación colectiva con miras a celebrar un nuevo convenio colectivo y se suprimen los aumentos de salario hasta el final del año 1992 para los trabajadores del sector público en el sentido amplio de la palabra, de las empresas de utilidad pública, de las organizaciones administrativas locales y de los bancos estatales.
  3. 235. Más concretamente, esta ley priva a las organizaciones sindicales de uno de su derechos fundamentales, a saber, el de la negociación colectiva, lo que constituye una violación del Convenio núm. 87 que prohíbe toda intervención por parte del Estado en el funcionamiento de las organizaciones sindicales y en el ejercicio de los derechos sindicales.
  4. 236. Por otra parte, esta ley constituye una infracción al Convenio núm. 98 puesto que prohíbe toda forma de aumentos salariales para los trabajadores de las susodichas empresas. A tenor de la ley, la prohibición abarca la concesión y conclusión de aumentos salariales fijados mediante disposiciones, cláusulas o términos de un convenio colectivo, conciliación, arbitraje, decisión ministerial o cualquier tipo de medida administrativa de carácter regulador, o en virtud de un contrato de trabajo individual o de un convenio.
  5. 237. Por otra parte, la ley estipula que los procedimientos que se hallen en curso ante una autoridad con respecto a los antedichos incrementos salariales no podrán proseguirse y que podrán imponerse sanciones y multas administrativas a todos aquellos empleadores que actúen en infracción de las disposiciones de la ley. La CGGT indica que la ley también suspende la aplicación de las disposiciones de base de la ley núm. 1876, de 1990, por la que se establece el marco institucional de la libre negociación colectiva para los trabajadores del sector público en el sentido amplio de la palabra, de las organizaciones administrativas locales y de los bancos estatales.
  6. 238. Según indica la CGGT, el Gobierno ha venido adoptando unilateralmente una política de austeridad económica que redunda en menoscabo de los trabajadores, con el resultado de que sus ingresos han disminuido en un 20 por ciento a lo largo de los dos últimos años. Asimismo declara que durante los 12 meses anteriores a la 78.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, se ha dirigido a la OIT en cinco ocasiones porque el Gobierno griego había adoptado medidas que redundaban en grave menoscabo de la autonomía de los copartícipes sociales y de los intereses de los trabajadores. Estos recursos se referían en particular a las disposiciones de la ley núm. 1915, de 1990, que limitan de manera draconiana el derecho de huelga, y en particular a aquellas disposiciones que definen el personal mínimo que ha de mantenerse a disposición en caso de declaración de una huelga en los servicios esenciales.
  7. 239. La organización querellante concluye declarando que todas las antedichas medidas demuestran la política del Gobierno contraria a los intereses de los trabajadores, la sistemática supresión de los derechos de los trabajadores y su incesante injerencia en instituciones que se hallan protegidas por la Constitución y por los convenios internacionales del trabajo. En particular, demuestran que el Gobierno repetidamente ha dejado de cumplir sus obligaciones. Por este motivo, la organización querellante expresa sus firmes reservas en cuanto a la sinceridad del Gobierno de poner término a la prohibición de la negociación colectiva para finales de 1992.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 240. En su comunicación de 9 de octubre de 1992, el Gobierno indica, en primer lugar, que se ha visto forzado a aplicar una política de salarios restrictiva con respecto a los empleados de la función pública y del sector público en el sentido amplio de la palabra porque se ha propuesto reducir la inflación, recortar el gigantesco déficit del sector público y mejorar la competitividad de la economía nacional. El Gobierno añade que esta limitación no es válida sino para el año 1992. Además, desde el 1.o de enero de 1992, los empleados en cuestión ya se beneficiaron de una subvención especial de 9.000 dracmas. Dicha subvención, junto con una desgravación fiscal representa un importante aumento de sus salarios que superará la tasa de inflación prevista para 1992.
  2. 241. Por otro lado, los trabajadores del sector público que constituyen la inmensa mayoría de la fuerza de trabajo del país, no se han visto afectados por ninguna de estas medidas restrictivas. El hecho de que la negociación colectiva siga llevándose a cabo con plena libertad entre los trabajadores del sector público y sus empleadores demuestra el compromiso asumido por el Gobierno con respecto a la institución de la negociación colectiva.
  3. 242. El Gobierno hace hincapié en que los alegatos según los cuales tales medidas restrictivas violan las disposiciones de la Constitución y de los convenios internacionales del trabajo no son válidos por los motivos que se indican a continuación. Los tribunales supremos administrativos y judiciales de Grecia han juzgado que en casos análogos y con el fin de proteger los intereses sociales en general, así como la planificación y coordinación de la actividad económica del país, queda autorizada la total prohibición de los aumentos salariales de ciertas categorías de trabajadores en virtud de disposiciones legislativas, lo que no es contrario al artículo 22, párrafo 2, de la Constitución, siempre y cuando tal medida se estime necesaria para hacer frente a los peligros que se ciernen sobre la economía nacional.
  4. 243. Los tribunales mencionados han aceptado también, que tales medidas de protección no violan las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, ya que no constituyen una abolición del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Por otra parte, la legislación nacional es conforme al artículo 4 del Convenio núm. 98, puesto que el artículo 22, párrafo 2, de la Constitución consagra la institución de los convenios colectivos y el legislador griego se halla sujeto a las antedichas limitaciones, como por ejemplo, la protección de los intereses sociales generales cuando se regulan los salarios. Habida cuenta de que en virtud de la jurisprudencia de estos tribunales se aceptan que tales medidas restrictivas no son inconstitucionales, no hay lugar a pretender que se han violado las disposiciones del Convenio núm. 98.
  5. 244. A continuación el Gobierno afirma que los alegatos formulados por el querellante en lo que respecta al derecho de huelga no tienen validez alguna ya que las disposiciones de la ley núm. 1915 de 1990 no tienen por objeto invalidar la legislación existente por la que se regula el derecho de huelga, sino más bien complementarla y esclarecerla. El Gobierno reconoce que la lista de empresas públicas y de empresas de utilidad pública que figura en el artículo 19 (2) de la ley núm. 1264 de 1982, ha sido ampliada en la ley núm. 1915 de 1990, de modo que abarca a otros servicios y organismos como los de recogida de basuras y transportes, el Banco de Grecia, la aviación civil y los servicios contables responsables del pago de los salarios del personal del sector público en el sentido amplio de la palabra. Se estimó que era necesario ampliar la lista, habida cuenta del carácter esencial que tienen los servicios con los que se atienden las necesidades básicas de la población. Una interrupción de tales servicios podría tener serias consecuencias para la economía del país (por ejemplo, poniendo en peligro la salud de la población, desorganizando el transporte público, haciendo que se estropeen mercancías perecederas y materias primas, no pagando los salarios y otras prestaciones de los trabajadores o demorando su pago, etc.).
  6. 245. Por otra parte, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 4 de la ley núm. 1915 de 1990, la designación del personal mínimo en caso de huelga en el sector público o en los servicios de utilidad pública es responsabilidad del empleador. Sin embargo, esto no es una restricción del derecho de huelga. No se trata sino del ejercicio por parte del empleador de su derecho a asegurar el funcionamiento de su empresa, y obedece al imperativo de satisfacer las necesidades básicas en la sociedad en general que se hallen afectadas por la huelga. Además, este derecho del empleador de asegurar el funcionamiento de su empresa ya ha sido reconocido en virtud de decisiones de los tribunales administrativos por las que se aplican las disposiciones de la ley núm. 1264 de 1984.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 246. El Comité toma nota de que este caso trata primordialmente de la prohibición de la negociación colectiva y la supresión de los incrementos salariales hasta finales de 1992 en lo que respecta a los trabajadores del sector público en el sentido amplio de la palabra, de las empresas de utilidad pública de las organizaciones administrativas locales y de los bancos estatales, en virtud de la adopción de la ley núm. 2025 de 1992. Por su parte, el Gobierno declara que esta medida restrictiva es necesaria y está justificada en razón de sus esfuerzos por disminuir la inflación, reducir el gigantesco déficit del sector público y revitalizar la economía.
  2. 247. En lo que respecta a las medidas de estabilización económica que vienen a limitar los derechos de negociación colectiva, el Comité ha reconocido que cuando, por razones imperiosas de interés económico nacional y como parte de su política de estabilización, un gobierno considere que no es posible que las tasas de salarios se fijen libremente mediante la negociación colectiva, toda restricción debería imponerse como medida de carácter excepcional, y únicamente de la manera en que resulte necesario hacerlo, sin que exceda de un período razonable, e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger las condiciones de vida de los trabajadores (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1985, tercera edición, párrafo 641).
  3. 248. El Comité toma nota de que, en virtud de las disposiciones de esta ley, se ha prohibido la negociación colectiva desde el 5 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1992. Si bien la duración de esta medida restrictiva no excede por sí misma un período razonable, no cabe considerarla como una medida de carácter excepcional. El querellante formula alegatos, que el Gobierno no rebate, con respecto al repetido incumplimiento del Gobierno de sus obligaciones en lo referente a la negociación colectiva y a la libertad sindical. Por otra parte, el Comité toma nota de la observación formulada en 1991 por la Comisión de Expertos en que se lamentaba por las sucesivas intervenciones anteriores de las autoridades públicas en las negociaciones salariales y recordaba que debería preferirse la persuasión a la obligación. El Comité se considera obligado a señalar que el repetido recurso a tales limitaciones legislativas no puede a la larga sino perjudicar y desestabilizar el clima de relaciones laborales si el legislador interviene frecuentemente para suspender o poner término al ejercicio de los derechos reconocidos a los sindicatos y a sus afiliados.
  4. 249. El Comité desea referirse también a este respecto a la respuesta del Gobierno ante la Comisión de Aplicación de Normas en la Conferencia en 1991. Respondiendo a alegatos formulados por organizaciones sindicales según las cuales el Gobierno había actuado de manera arbitraria, por lo menos en dos ocasiones, con el fin de reducir los aumentos salariales previstos en el convenio de trabajo nacional, con el resultado de que los trabajadores perdieron el 13 por ciento de su poder adquisitivo, el Gobierno expresó su firme esperanza de que se estableciera la libre negociación colectiva, e indicó que las organizaciones más representativas del país, a saber, la Liga de Industrias Griegas y la CGGT, habían firmado, después de celebrar negociaciones colectivas libres, un nuevo convenio colectivo nacional para el bienio 1991-1992.
  5. 250. Sin embargo, el Comité toma nota con preocupación de que, si bien no se hallan afectados los trabajadores del sector público, los incrementos salariales de los trabajadores del sector público se han suprimido una vez más, en este caso del 5 de marzo al 31 de diciembre de 1992, en virtud de la ley núm. 2025 de 1992. Esta prohibición abarca todas las modalidades de incrementos salariales fijados por disposiciones, cláusulas o términos de un convenio colectivo, conciliación, arbitraje, decisión ministerial o cualquier tipo de medida administrativa de carácter regulador, o en virtud de un contrato individual o de un convenio.
  6. 251. Por las razones expuestas, el Comité estima que la ley núm. 2025 de 1992, ha ido más allá de lo que anteriormente se consideraba como límites normalmente aceptables que pueden establecerse a título temporal en la negociación colectiva. Confía en que la ley núm. 2025 de 1992 haya dejado de estar en vigor el 31 de diciembre de 1992 y en que se haya reinstaurado la negociación colectiva de conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que confirme si esto es así, y que en el futuro se abstenga de adoptar medidas de este tipo.
  7. 252. Por lo que respecta a los alegatos formulados con respecto a las disposiciones de la ley núm. 1915 de 1990 por las que se limita el derecho de huelga y se determina el personal mínimo que ha de mantenerse en caso de huelga en los servicios esenciales, el Comité toma nota de que ya había tratado del fondo de estos alegatos en un caso anterior (véase el 283.er informe, párrafos 147-176). Estimó que las disposiciones por las que se limita el derecho de huelga en los servicios esenciales no constituían una violación de los principios de libertad sindical. Sin embargo, observó que el artículo 4 de la ley estipulaba que la designación de un personal mínimo en caso de huelga en el sector público o las empresas de utilidad pública correspondía únicamente al empleador. En consecuencia, el Comité pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar la participación de las organizaciones de trabajadores en la definición de los servicios mínimos que deben garantizarse en caso de huelga y que tuviese a bien mantenerle informado de toda medida adoptada en ese sentido.
  8. 253. El Comité lamenta observar que en este caso el Gobierno no sólo no ha tomado ninguna medida al respecto, sino que además formula exactamente los mismos argumentos que antes para justificar la manera en que se designa el personal mínimo en caso de huelga. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar, tanto de hecho como de derecho, la participación de las organizaciones de trabajadores en la definición de los servicios mínimos que deben garantizarse en caso de huelga de los servicios que figuran en el artículo 4 de la ley núm. 1915 de 1990, y que le mantenga informado de toda medida adoptada en este sentido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 254. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) recordando los principios de la libertad sindical en materia de negociación colectiva expresados en las conclusiones, el Comité confía en que la ley núm. 2025 de 1992 haya dejado efectivamente de estar en vigor el 31 de diciembre de 1992 y de que se haya reinstaurado la negociación colectiva de conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que confirme si esto es así, y que en el futuro se abstenga de adoptar medidas de este tipo;
    • b) el Comité considera que la ley núm. 2025 de 1992, va más lejos de lo que anteriormente se consideraban como límites normalmente aceptables a que puede sujetarse la negociación colectiva a título temporal;
    • c) el Comité pide una vez más al Gobierno que garantice, tanto de hecho como de derecho, la participación de las organizaciones de trabajadores en la definición de los servicios mínimos que deben garantizarse en caso de huelga de servicios considerados como esenciales en la legislación griega, y que tenga a bien mantenerle informado de toda medida adoptada en ese sentido, y
    • d) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de este caso.
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