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Informe provisional - Informe núm. 284, Noviembre 1992

Caso núm. 1644 (Polonia) - Fecha de presentación de la queja:: 02-ABR-92 - Cerrado

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  1. 1030. En comunicaciones de fecha 2 de abril y 7 de agosto de 1992, respectivamente, la Federación de Sindicatos de Mineros y la Unión Profesional de Empleados de la Industria del Cobre (UPEIC) presentaron quejas contra el Gobierno de Polonia por violación de la libertad sindical. En una comunicación de fecha 27 de mayo de 1992, la Federación de Sindicatos de Mineros facilitó información complementaria en apoyo de su queja. El Gobierno presentó sus observaciones sobre la queja de la Federación de Sindicatos de Mineros en una comunicación de fecha 20 de julio de 1992.
  2. 1031. Polonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Federación querellante

A. Alegatos de la Federación querellante
  1. 1032. En sus comunicaciones de 2 de abril y 27 de mayo de 1992, la Federación de Sindicatos de Mineros alega que, en violación de los artículos 1 y 16 de la ley de 23 de mayo de 1991 sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo, el Gobierno se negó a participar en el procedimiento de arbitraje para resolver el conflicto colectivo interempresas relativo a los salarios en la industria minera.
  2. 1033. La organización querellante señala que el Gobierno, por considerarse parte en el conflicto, participó en las primeras fases de la solución del mismo - procedimiento de negociación y de conciliación - que se llevaron a cabo de marzo a junio de 1991. Sin embargo, tras haber comprobado el fracaso de estos procedimientos y después de que la Federación hubiera pedido que la sala de arbitraje social del Tribunal Supremo resolviera el conflicto, el Gobierno, haciendo caso omiso de las disposiciones legislativas, se negó a designar a tres de los seis miembros de la sala de arbitraje e imposibilitó así el procedimiento incoado ante este organismo.
  3. 1034. El 20 de marzo de 1992, el presidente del juzgado de trabajo y seguros sociales del Tribunal Supremo pronunció, en virtud del artículo 5, párrafo 2, de la orden del Consejo de Ministros de 16 de agosto de 1991 por la que se establece el procedimiento de los colegios de arbitraje social, una ordenanza por la que constataba que el conflicto no se había examinado en razón de la no designación de los miembros del colegio de arbitraje por el Ministro de Industria.
  4. 1035. Según la organización querellante, la forma en que el Gobierno actuó ante el colegio de arbitraje social en su calidad de parte demandada en un conflicto interempresas constituye una violación patente de las normas legislativas votadas por la Dieta (Parlamento) y el Consejo de Ministros, normas que se aplican tanto a los sindicatos como al Gobierno; señala asimismo que, en relación con una queja que presentó al Comité en 1990 (caso núm. 1545), el Gobierno adoptó ya esta actitud en el pasado.
  5. 1036. La organización querellante subraya que las minas de carbón son empresas nacionales y que, por consiguiente, el Gobierno es el empleador. El Gobierno es propietario de las minas y de los medios de producción, otorga subvenciones, fija los precios de venta, determina la cantidad de carbón que ha de exportarse y, de hecho, dirige toda la industria minera de Polonia. También elabora y lleva a cabo proyectos de reajuste estructural en la industria minera. El Gobierno es una de las partes signatarias del convenio colectivo de trabajo para los empleados de las empresas mineras, que se firmó el 21 de diciembre de 1991. Sin embargo, la organización querellante señala que este convenio no resuelve el conflicto que la opone al Gobierno, a saber, el problema del nivel apropiado de los salarios.
  6. 1037. La organización querellante estima que si el Gobierno continúa adoptando la misma actitud que en el presente caso, ningún conflicto del trabajo podrá resolverse de conformidad con la legislación nacional en vigor. La Federación considera que se trata de una violación del artículo 8 del Convenio núm. 87.
  7. 1038. En su comunicación de 7 de agosto de 1992, la UPEIC alega que el Gobierno ha violado el artículo 8 del Convenio núm. 87 al negarse a negociar con el comité de huelga de las minas y de la siderúrgica del cobre, contrariamente a lo dispuesto en la ley sobre solución de conflictos colectivos de trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1039. En su respuesta de 20 de julio de 1992, el Gobierno señala que la ley de 23 de mayo de 1991 establece un mecanismo para la solución de los conflictos colectivos de trabajo relativos a las condiciones de empleo, los salarios y las prestaciones sociales y define un procedimiento para su solución, incluido el derecho de huelga, al que deben ajustarse exclusivamente los trabajadores representados por un sindicato y uno o varios empleadores que, de conformidad con el artículo 5, son "los establecimientos definidos en el artículo 3 del Código del Trabajo, así como las personas físicas que ocupan a trabajadores para ejercer una actividad económica". El artículo 3 del Código del Trabajo define el término establecimiento como "organismo que ocupa a trabajadores, incluido todo organismo sin personalidad jurídica, y más especialmente una empresa administrada por el Estado, un servicio gubernamental u otro servicio administrado por el Estado, una sociedad cooperativa o una organización social".
  2. 1040. El Gobierno señala asimismo que, con arreglo a la ley de 25 de septiembre de 1982 relativa a las empresas administradas por el Estado, una empresa de esta categoría es una entidad independiente, financiera y administrativamente autónoma, que ejerce una actividad económica y tiene los estatutos de una persona jurídica. De conformidad con las disposiciones de la ley, sus órganos son independientes a nivel de las decisiones y de la organización de la actividad económica, así como para alcanzar los objetivos de la empresa. Habida cuenta de estos elementos, el hecho de que el Gobierno se negara a ser parte en el procedimiento definido por la ley de 23 de mayo de 1991 no puede considerarse como una violación de la legislación sindical ni del artículo 8 del Convenio núm. 87.
  3. 1041. El Gobierno indica al Comité que, en fecha de 29 de mayo de 1992, el Ministro de Trabajo y Política Social de Polonia y la comisión nacional de "Solidarnosc" firmaron un "acuerdo sobre el procedimiento para la solución de los conflictos entre la administración del Estado y el sindicato autónomo Solidarnosc", cuyo texto se adjunta. Declara también que se propone firmar acuerdos análogos con otras organizaciones sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1042. En la presente queja se alega que el Gobierno de Polonia se negó a participar en el procedimiento para la solución de los conflictos colectivos interempresas previsto en el artículo 16 de la ley de 23 de mayo de 1991 sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
  2. 1043. El Comité recuerda que ya examinó un caso de esta naturaleza en 1990 (véase 279.o informe, caso núm. 1545, párrafos 288 a 314). En aquel entonces, el Comité estimó que las dificultades encontradas en la resolución del conflicto objeto del caso núm. 1545 parecían mostrar cierta falta de claridad en el sistema de relaciones profesionales (véase 279.o informe, párrafo 313).
  3. 1044. Desde que se presentó esta queja en 1990, se adoptó el 23 de mayo de 1991 una nueva ley sobre la solución de los conflictos de trabajo que entró en vigor 30 días después. Esta es la nueva ley que se aplica en el presente caso, de conformidad con su artículo 28, aunque el conflicto empezara en una fecha anterior a la de su adopción.
  4. 1045. A juicio del Comité, la adopción de esta ley no parece haber resuelto todos los problemas que pueden plantearse en materia de relaciones de trabajo. Estima en especial, que el conflicto objeto del presente caso no se ha tratado de manera coherente durante todo el procedimiento. En efecto, el Gobierno ha actuado al parecer como empleador al participar en el procedimiento inicial de negociación y de conciliación con la organización querellante, y posteriormente al firmar un convenio colectivo para los empleados de las empresas mineras, de las cuales es propietario, aparentemente con otra organización sindical. En cambio, se ha negado a ser considerado como empleador en el procedimiento de arbitraje pedido por la Federación de Sindicatos de Mineros.
  5. 1046. El Comité estima que esta actitud no es propicia para el establecimiento de un sistema de relaciones de trabajo en el que puedan confiar las partes interesadas. Por consiguiente, deberían adoptarse medidas con el fin de establecer un sistema estable y eficaz para la solución de los conflictos y, en especial, para eliminar toda duda respecto de la naturaleza del interlocutor social patronal.
  6. 1047. A ese respecto, el Comité toma nota de que, el 29 de mayo de 1992, el Gobierno firmó un acuerdo con una organización sindical sobre el procedimiento para la solución de los conflictos a fin de facilitar el arreglo de los mismos. También advierte que el Gobierno se propone firmar acuerdos análogos con otras organizaciones sindicales.
  7. 1048. El Comité expresa la esperanza de que acuerdos de esta naturaleza puedan concertarse con otras organizaciones sindicales con el fin de facilitar la solución de los conflictos colectivos de trabajo. Recuerda al Gobierno que los servicios consultivos de la OIT permanecen a su disposición si lo estima conveniente para examinar el sistema de relaciones de trabajo en relación con los convenios sobre la libertad sindical y la negociación colectiva.
  8. 1049. El Comité toma nota de que el Gobierno no ha respondido todavía a los alegatos de la Unión Profesional de Empleados de la Industria del Cobre (UPEIC), por consiguiente, pide al Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones sobre el particular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1050. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) comprobando que el sistema actual de relaciones de trabajo no parece ser propicio para la solución de todos los problemas que puedan plantearse en la materia, el Comité estima que debería establecerse un sistema estable y eficaz para resolver los conflictos colectivos y, en especial, para eliminar toda duda respecto de la naturaleza del interlocutor social patronal;
    • b) el Comité recuerda al Gobierno que los servicios consultivos de la OIT permanecen a su disposición si lo estima conveniente para examinar el sistema de relaciones de trabajo en relación con los convenios sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones sobre los alegatos de la Unión Profesional de Empleados de la Industria del Cobre (UPEIC).
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