ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 287, Junio 1993

Caso núm. 1672 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 06-OCT-92 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 335. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Federación de Sindicatos de Pilotos Aviadores Profesionales de Venezuela (FESPAVEN) de fecha 6 de octubre de 1992. Posteriormente, por comunicación de fecha 10 de noviembre de 1992, FESPAVEN presentó informaciones complementarias. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 10 de febrero de 1993.
  2. 336. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 337. En sus comunicaciones de 6 de octubre y 10 de noviembre de 1992, la organización querellante alega que el Gobierno ha elaborado un proyecto de decreto reglamentario del derecho de huelga. Según el querellante, contrariamente al artículo 497 de la ley orgánica del trabajo en vigencia (que posibilita el ejercicio del derecho de huelga sin la alternativa de recursos judiciales y sin la injerencia de un inspector del trabajo), este decreto atribuiría al inspector de trabajo la aceptación o no del pliego conflictivo, posibilitándose la interposición de recursos judiciales que virtualmente extinguirían el derecho de huelga.
  2. 338. Asimismo, la organización querellante critica las siguientes disposiciones del proyecto mencionado: la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores en todas las áreas de los servicios de salud, teléfonos, electricidad, agua potable, transporte, aseo urbano, metro, alimentos, combustibles y controladores aéreos; la atribución al inspector de trabajo de un conjunto de funciones no previstas en la ley, tales como la verificación y decisión del ejercicio del derecho de huelga y la decisión de no interrumpir las labores sin que las partes hubiesen designado la lista de trabajadores necesarios para la continuación de la prestación del servicio; y la designación de oficio por parte del inspector de trabajo de los miembros de la junta de conciliación cuando alguna de las partes no designara a su representante.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 339. En su comunicación de 10 de febrero de 1993, el Gobierno declara que el proyecto de reglamento objeto de la queja aún no ha sido promulgado por el poder ejecutivo, en virtud de no haber existido acuerdo en el Consejo de Ministros cuando el mismo fuera presentado. Por otra parte, el Gobierno manifiesta que ha sometido el mencionado proyecto de reglamento de la ley orgánica del trabajo a consulta de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), que ha manifestado su oposición a la promulgación del mismo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 340. El Comité toma nota de que la presente queja se refiere a la posible promulgación de un reglamento modificatorio de la ley orgánica del trabajo en lo que respecta al ejercicio del derecho de huelga que, según la organización querellante, se encontraría en contradicción con los principios de la libertad sindical. En este sentido, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que este reglamento no ha sido promulgado al no existir acuerdo en el Consejo de Ministros, y que la Confederación de Trabajadores de Venezuela ha presentado su oposición a la promulgación del mismo.
  2. 341. En estas condiciones, existiendo dudas sobre el estado actual del proyecto de reglamento en cuestión, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución que se produzca al respecto, y recuerda que la OIT está a disposición del Gobierno para prestar cualquier asistencia técnica que juzgue necesaria.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 342. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución que se produzca respecto al proyecto reglamentario del derecho de huelga y recuerda que la OIT está a disposición del Gobierno para prestar cualquier asistencia técnica que juzgue necesaria.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer