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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 292, Marzo 1994

Caso núm. 1688 (Sudán) - Fecha de presentación de la queja:: 18-DIC-92 - Cerrado

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  1. 411. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1993 (véase el 287. informe del Comité, párrafos 506 a 519, que aprobó el Consejo de Administración en su 256.a reunión (mayo de 1993)), durante la cual formuló conclusiones provisionales.
  2. 412. En su comunicación de 28 de octubre de 1993, el Gobierno envió una respuesta complementaria.
  3. 413. Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 414. En su reunión de mayo de 1993, el Comité examinó alegatos relativos a la detención de sindicalistas y a actos de violencia y tortura a que fueron sometidos por las autoridades en las llamadas "casas fantasmas". La organización querellante citó en particular los nombres de cuatro sindicalistas que presuntamente fueron víctimas de graves torturas: Magdi Muhamadani, Salah, Mamoun y Abdalla. El Gobierno no negó que las tres primeras personas mencionadas estuvieran detenidas por motivos políticos, pero no hizo referencia al alegato según el cual fueron torturadas. El Comité tomó nota de que las tres personas mencionadas fueron liberadas y que reanudaron su trabajo. En cuanto a la cuarta persona mencionada, Abdalla, el Gobierno indicó que no disponía de ninguna información sobre ella, y que ninguna persona de ese nombre fue torturada.
  2. 415. Durante esa reunión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase el 287. informe del Comité, párrafo 519):
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de tortura contra tres sindicalistas y pide a dicho Gobierno que lleve a cabo una investigación al respecto a fin de que puedan tomarse medidas apropiadas, incluida la indemnización por daños y perjuicios;
    • b) el Comité lamenta la detención de esos sindicalistas por parte del Gobierno;
    • c) el Comité solicita del Gobierno que indique los cargos específicos formulados contra los tres sindicalistas Magdi Muhamadani, Salah y Mamoun, o, en su defecto, los motivos de su detención. El Comité solicita además del Gobierno que indique si tales detenciones fueron aprobadas por un juez y el lugar donde esas personas estuvieron recluidas;
    • d) el Comité solicita al querellante que suministre datos más completos con respecto a la identidad del cuarto sindicalista, citado como Abdalla, a fin de que el Gobierno pueda responder en forma precisa a los alegatos, y
    • e) el Comité considera que las disposiciones previstas en la ley de seguridad nacional para presentar un recurso ante el Consejo Supremo de la Revolución, que no es una autoridad judicial, contra las órdenes de prolongación del plazo de detención provisional por tres meses, así como las disposiciones relativas al período de inmunidad limitado a un mes que se prevén en dicha ley, no constituyen de manera alguna garantías de un procedimiento regular. El Comité urge al Gobierno a que examine de nuevo estas disposiciones legales y que garantice plenamente el acceso a órganos judiciales independientes. El Comité solicita también del Gobierno que explicite claramente el significado del derecho que se reconoce a los detenidos de ser informados "en el momento oportuno" de los motivos de su arresto.

B. Respuesta complementaria del Gobierno

B. Respuesta complementaria del Gobierno
  1. 416. En su comunicación de 28 de octubre de 1993, el Gobierno pone de manifiesto su convicción de que los alegatos presentados por la CIOSL no tienen ningún fundamento y que sólo se trata de una provocación política para atentar contra Sudán, sus tendencias políticas y la civilización por la que ha optado. Sin embargo, se declara dispuesto a responder a esos alegatos para cooperar con la OIT. Añade que, en contrapartida, espera que la OIT examine esos alegatos con objetividad y neutralidad y que tenga en cuenta el hecho de que la oposición política sudanesa busca paralizar el proceso de desarrollo del país. No habiendo encontrado un lugar en el movimiento sindical nacional sudanés, esa oposición se ha dirigido a las organizaciones sindicales extranjeras, totalmente ajenas a las realidades del Sudán y a los cambios radicales que se están produciendo en el marco de la Revolución de Salvación Nacional, y que creen las mentiras y calumnias formuladas ante la OIT.
  2. 417. El Gobierno reafirma que en Sudán se garantiza la libertad sindical para todos los sindicatos y sindicalistas, a fin de permitir que expongan sus preocupaciones y resuelvan sus problemas con el Gobierno por medio de los mecanismos oficiales y del procedimiento legal. Por otra parte, la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Sudán tiene la suficiente fuerza y eficiencia para ocuparse de esas quejas en los casos en los que verdaderamente se busca solucionar conflictos de trabajo y no hacer demagogia política.
  3. 418. A continuación, el Gobierno formula algunas observaciones acerca de la manera en que la CIOSL presentó la queja. Observa que en ésta no se mencionan los nombres completos de los médicos detenidos y presuntamente torturados, es decir, el nombre, el nombre del padre y el nombre del abuelo, para poder identificarlos, ya que en Sudán miles de personas se llaman Mamoun, Magdi, Salah y Abdalla. En la queja tampoco se indica la dirección profesional o el domicilio de esos médicos; a pesar de esto, el Gobierno ha tratado por todos los medios de identificar a los médicos para interrogarlos y poder responder a los alegatos. No se precisan las relaciones que existen entre la Confederación querellante y los querellantes o los autores de la queja (según las declaraciones que prestaron, ninguno de los tres médicos presentó una queja a la Confederación mencionada ni a ningún otro organismo dentro o fuera de Sudán), ni las relaciones que existen entre la CIOSL y la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Sudán. Por último, la queja no se transmitió por intermedio de esta última, que es una entidad legítima y legal, cuyos miembros fueron elegidos por todos los trabajadores de Sudán y a la cual incumbe proteger los derechos de sus miembros y salvaguardar sus intereses, independientemente de sus convicciones políticas.
  4. 419. Por lo que se refiere al fondo del caso, el Gobierno declara que se ha establecido que el arresto de los tres médicos no estaba motivado por actividades sindicales, sino por haber cometido infracciones a la legislación vigente, en particular, la ley sobre seguridad nacional, el reglamento sobre el estado de urgencia, el Código Penal y el segundo decreto constitucional. El alegato de torturas es nulo y carece de fundamento. Con él se busca engañar a la OIT y a las organizaciones sindicales extranjeras y tergiversar los hechos, puesto que las personas presuntamente torturadas negaron de manera categórica haber sido víctimas de torturas.
  5. 420. El Gobierno indica luego que el Procurador General encargó a un consejero jurídico la investigación pertinente sobre los alegatos formulados. El consejero jurídico se entrevistó con los tres médicos - Magdi Muhamadani, Mamoun y Salah -, quienes afirmaron no saber nada de esa queja y negaron haberla presentado directamente o por intermedio de personas, organismos u organizaciones sindicales a ningún organismo, dentro o fuera de Sudán. El consejero jurídico formuló también las siguientes preguntas a cada una de esas personas: _Dónde y cuándo se efectuó la detención? _Cuál fue el motivo de la detención, de qué se les acusaba, en qué consistieron las sentencias? _Se presentaron recursos en apelación? _Contaron con un servicio de defensa? _Fueron víctimas de malos tratos, torturas o de abusos durante la detención, la instrucción o el juicio por parte de los agentes de seguridad o de otras personas? _Dónde estaban detenidos?
  6. 421. Según el Gobierno, el doctor Mamoun declaró que fue arrestado el 28 de noviembre de 1989 por haber presidido una reunión de médicos en Jartum, reunión que él había convocado para el 26 de septiembre de 1989, y por haber anunciado una huelga de siete días para reclamar un aumento de los salarios y una mejora de los servicios. Fue acusado de varias infracciones al Código Penal, al reglamento sobre el estado de urgencia y al segundo decreto constitucional, y condenado a muerte. Apeló la sentencia por intermedio de su abogado. Como resultado de una petición de indulto que presentaron los médicos al Jefe de Estado, fue amnistiado, al igual que sus colegas que también habían sido condenados. Declaró también que la huelga era ilegal, que no presentó por escrito un pliego de reivindicaciones y se lanzó a la huelga sin antes recurrir a los otros métodos de solución de conflictos. Según su declaración, no fue torturado ni víctima de malos tratos, ni abusos, y se le trató de manera normal. Desde el 28 de noviembre de 1989, fecha en que fue arrestado, hasta el 12 de diciembre de 1990, estuvo en un edificio en el centro de Jartum perteneciente al servicio de seguridad; el apartamento se componía de dos habitaciones, una sala de estar, dos cuartos de baño, un retrete, una cocina y una gran sala; Magdi Muhamadani y Salah también estaban detenidos allí. Tras el juicio, fue transferido a la prisión de Kober, en la que, según su declaración, las condiciones de vida eran excelentes: la prisión dispone de una biblioteca y tiene un programa con diversas actividades que impiden sentirse prisionero. Los residentes están repartidos en comités sociales, sanitarios, deportivos y culturales y pueden elegir sus propios menús. Haciendo una comparación entre la casa en la que estuvo detenido y la prisión de Kober, señaló que la casa era un lugar de detención de corta duración destinado a los interrogatorios y a la detención provisional, mientras que la prisión tenía mejores instalaciones porque en ella las detenciones podían prolongarse. Indicó que el Ministro del Interior lo visitó en la prisión para informarse sobre su situación y para saber si tenía quejas de malos tratos o de torturas; también añadió que los procuradores y los jueces pasaban a visitarlo regularmente en los lugares de detención, le preguntaban si había problemas, lo invitaban a hablar con toda franqueza y sin temor y le decían que estaban allí para escucharlo.
  7. 422. El doctor Magdi Muhamadani declaró que fue arrestado el 23 de agosto de 1992 y puesto en detención provisional, de conformidad con el reglamento del estado de urgencia, y que su detención no fue de carácter antisindical. Indicó que era miembro del Frente Democrático, que fue interrogado, pero que no se formuló ningún cargo en su contra ni fue juzgado. Fue liberado el 17 de octubre de 1992. Estuvo detenido en el mismo edificio del servicio de seguridad que el doctor Salah y luego fue transferido a la prisión de Kober en la que permaneció hasta su liberación. No fue torturado y recibió un trato normal. Por lo que se refiere a la vida en prisión, declaró que en cada habitación había cuatro personas y que recibía tres comidas diarias acompañadas de té.
  8. 423. El doctor Salah, por su parte, declaró que fue convocado para comparecer ante la presidencia del servicio de seguridad el 23 de agosto de 1992, día en que fue arrestado, al igual que el doctor Magdi Muhamadani. Fue interrogado, pero no se retuvo ningún cargo en su contra. Fue liberado el 17 de octubre de 1992. No fue sometido a juicio y estuvo detenido en un edificio del servicio de seguridad situado en el centro de Jartum, en el mismo en que estaba el doctor Magdi Muhamadani. Por lo que se refiere a las condiciones de detención, respondió que podía decirse que había una rutina diaria que empezaba con la oración matutina y la lectura del Corán, para aquellos que lo deseaban. A las 6 de la mañana se les servía té. En la noche los prisioneros estaban autorizados a beber té juntos y a conversar. Más adelante, fueron autorizados a circular dentro del edificio. Todos podían circular con los otros detenidos y visitarlos en sus habitaciones. Podían lavar su ropa y lavarse sin ninguna restricción. Se autorizó a su familia a visitarlo dos veces. Recibían tres comidas diarias y té. La comida era la misma que consume una familia sudanesa común. Se le trató bien, no tuvo ningún problema con los responsables y no fue víctima de malos tratos ni de tortura. En cuanto al edificio en que estuvo detenido, declaró que era una de las casas en que viven funcionarios oficiales, en el centro de Jartum, y cuyas habitaciones están bien equipadas y hay suficiente luz. Hay una biblioteca, un televisor y un refrigerador. Al preguntársele sobre sus actividades políticas, respondió que no ejercía ninguna actividad política ni pertenecía a ningún credo político; no ha sido nunca sindicalista, no se ha presentado nunca a elecciones sindicales, no ha ocupado nunca ningún cargo sindical, ni ha participado en huelgas, legales o ilegales. Siguió recibiendo su salario durante el período de detención. Después de su liberación, reanudó su trabajo sin ninguna dificultad. Cuando se le formularon preguntas acerca de las "casas fantasmas", sonrió y dijo que había oído hablar de ellas, pero que nunca había visto ninguna y no sabía a qué se referían.
  9. 424. El Gobierno añade, sobre este particular, que no existen "casas fantasmas", que es un término ajeno a la terminología sudanesa que utiliza la oposición política con fines demagógicos.
  10. 425. Por lo que se refiere al llamado Abdalla, el Gobierno indica que la organización querellante no ha transmitido nunca informaciones relativas a esa persona. Los servicios competentes de Sudán han tratado por todos los medios de identificarlo y no han tenido conocimiento de ningún enfermero arrestado, llamado o no Abdalla, y en los registros de la seguridad no se hace mención del arresto de ningún enfermero. Por otra parte, los tres médicos indicaron que no había ningún enfermero entre los detenidos. El Gobierno estima, pues, que el alegato es nulo y no está fundado en ningún hecho real. Reafirma que sus servicios de seguridad no han recurrido a ninguna forma de tortura porque la ley lo prohíbe. Todo responsable encontrado culpable de infligir actos de tortura a un detenido es sancionado. La tortura es una práctica inhumana contraria a la civilización, a la religión, a las tradiciones y a los valores de la nación. En la historia de Sudán no se conocen casos de tortura o de asesinatos.
  11. 426. En lo tocante a la ley de seguridad nacional de 1990, modificada en 1992, el Gobierno señala, en primer lugar, que conviene rectificar ciertos errores involuntarios que figuraban en su respuesta anterior, en la que afirmaba que "la detención se efectúa con la aprobación del juez por un período de tres meses; que la apelación, la prolongación del período o un nuevo arresto incumben al Consejo de Comandancia de la Revolución, que está capacitado, si lo estima necesario y por razones de seguridad, para prolongar el período de detención por otro período de tres meses". El Gobierno declara que en realidad las decisiones en cuanto a la prolongación del período de detención preventiva o a nuevos arrestos se toman completamente bajo el control de la autoridad judicial, que goza de independencia total al amparo del Poder Ejecutivo, y que ni el Consejo de la Revolución ni ninguna otra autoridad ejecutiva ejerce ningún poder sobre ella. Todas las decisiones adoptadas después del arresto son de incumbencia exclusiva de la autoridad judicial. Dirige esta autoridad un juez del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 40 a) de la ley de seguridad nacional. Por otra parte, en virtud de ésta, todo ciudadano que afirma haber sido víctima de daños, de actos de tortura o de malos tratos tiene derecho a iniciar una causa contra el servicio de seguridad o contra cualquiera de sus miembros.
  12. 427. Según la versión del Gobierno, se procede a una detención provisional cuando los servicios de seguridad disponen de informaciones según las cuales se ha cometido o está por cometerse una infracción prevista por la ley (ya sea el reglamento del estado de urgencia o el Código Penal), para poder llevar a cabo la investigación necesaria; cuando no se puede demostrar la acusación, se libera al detenido inmediatamente.
  13. 428. Por último, el Gobierno señala que la expresión "en el momento oportuno" figura por error en su respuesta anterior; la expresión exacta del texto árabe es "en un momento apropiado". El derecho del detenido a que se le informe de los motivos de su arresto en un plazo apropiado después del mismo significa que después de su arresto, debe ser sometido a interrogatorio antes de pasadas 72 horas y se le debe informar de los motivos de su arresto. Si este período no basta para terminar la investigación, el director puede prolongar el período del interrogatorio por un plazo no superior a un mes.
  14. 429. El Gobierno añade que tanto el gabinete del Procurador General como el órgano judicial cuentan con oficinas a las que los ciudadanos pueden acudir para presentar recursos contra el servicio de seguridad y sus miembros. Señala que ninguno de los tres médicos, ni siquiera el llamado Abdalla que, presuntamente fue torturado, presentó recursos contra miembros del servicio de seguridad por tortura o malos tratos, lo que demuestra, según el Gobierno, que se trata de mentiras y calumnias por parte de los que presentaron la queja ante la CIOSL.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 430. Antes de pasar a examinar el fondo del presente caso, el Comité desea formular algunas observaciones sobre las declaraciones del Gobierno, según las cuales los alegatos que presentó la CIOSL no tienen ningún fundamento y constituyen una provocación política para atentar contra Sudán.
  2. 431. El Comité llama a la atención del Gobierno que la función de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical y de protección de la persona consiste en contribuir a la aplicación efectiva de los principios generales de la libertad sindical, que constituye una de las garantías primordiales para la paz y la justicia social. Su función consiste en garantizar y promover el derecho de organización de los trabajadores y de los empleadores. No consiste en formular acusaciones contra gobiernos o condenarlos. En cumplimiento de su tarea, el Comité siempre ha prestado la mayor atención en aplicar el procedimiento, que se ha ido desarrollando en el curso de los años, y en evitar entrar en cuestiones ajenas a su competencia específica. La práctica constante del Comité ha consistido en no hacer distinción entre alegatos contra gobiernos y alegatos contra empleadores, sino que ha considerado en cada caso particular si el gobierno había asegurado o no en su territorio el libre ejercicio de los derechos sindicales (véase, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 23 y 25).
  3. 432. En lo que respecta a las observaciones del Gobierno en cuanto a la forma de la queja presentada por la CIOSL, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno que la queja es perfectamente admisible puesto que emana de una organización que tiene estatuto consultivo general ante la OIT (véase, Recopilación, op. cit., párrafo 34).
  4. 433. En cuanto al fondo del presente caso, el Comité observa que el Gobierno indica que se llevó a cabo una investigación por orden del Procurador General, a fin de aclarar los hechos que se alegan. El Comité observa que los tres médicos interrogados en el marco de esa investigación, Magdi Muhamadani, Salah y Mamoun, declararon que no presentaron ninguna queja directamente ni por intermedio de ninguna persona, organismo u organizaciones sindicales ante ningún organismo, dentro o fuera de Sudán.
  5. 434. En cuanto a las acusaciones específicas que se retuvieron contra esas tres personas o los motivos en los que estaba fundada su detención, el Comité observa que, según el Gobierno, los doctores Magdi Muhamadani y Salah fueron arrestados el 23 de agosto de 1992 y puestos en libertad el 17 de octubre de 1992, y fueron sometidos a interrogatorio, pero no se formuló ninguna acusación en su contra ni fueron sometidos a juicio. Según se afirma, declararon no haber estado detenidos por actividades sindicales. En cuanto al doctor Mamoun, el Comité toma nota de que, según la versión del Gobierno, este médico hizo un llamamiento a la huelga en violación de las disposiciones legislativas, que fue arrestado el 28 de noviembre de 1989 y acusado de varias infracciones al Código Penal, al reglamento del estado de urgencia y al segundo decreto constitucional, y de que fue condenado a muerte. Ulteriormente, tras una amnistía fue liberado.
  6. 435. El Comité observa que, según las declaraciones del Gobierno, los tres interesados hicieron una descripción detallada de sus condiciones de vida durante su detención, las cuales calificaron de normales, incluso de excelentes, y negaron haber sido víctimas de malos tratos. Además, según se afirma, se reincorporaron a su trabajo sin problemas tras su liberación.
  7. 436. El Comité no puede menos que constatar que las declaraciones del Gobierno desmienten todos los alegatos de la organización querellante, que son extremadamente graves. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, esta contradicción total puede, según el Comité, dar lugar a serias dudas acerca de la imparcialidad y la prolijidad de la investigación que realizaron las autoridades sudanesas.
  8. 437. El Comité observa que el Gobierno no niega que los Sres. Magdi Muhamadani y Salah fueron detenidos sin que hubiera ningún cargo en su contra y sin ser sometidos a juicio. A este respecto, el Comité llama a la atención del Gobierno el principio según el cual cuando las autoridades arrestan a sindicalistas respecto de los que ulteriormente no se encuentra motivo alguno de inculpación, ello puede acarrear restricciones de los derechos sindicales. Los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención (véase Recopilación, op. cit., párrafo 97). El Comité deplora profundamente que esas dos personas hayan sido detenidas y urge al Gobierno a que vele por que las medidas de detención preventiva se limiten a un período de 72 horas, destinado únicamente a facilitar la realización de una investigación judicial.
  9. 438. En lo que respecta al Sr. Mamoun, en opinión del Comité su arresto, detención y condena a muerte sí están relacionados con el hecho de que esta persona inició una huelga e incitó a los médicos a suspender sus labores. Si bien toma nota de que el Sr. Mamoun fue indultado ulteriormente por el Jefe de Estado y puesto en libertad, el Comité expresa su viva consternación ante la condena a muerte pronunciada contra esa persona. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los dirigentes sindicales y los sindicalistas no sean objeto de medidas de detención ni sean condenados por ejercer sus funciones y actividades sindicales para defender los intereses de sus mandantes.
  10. 439. En vista de la contradicción entre la queja y la respuesta del Gobierno en relación con los alegatos de tortura o de otros malos tratos, el Comité no puede menos que subrayar nuevamente la importancia que conviene atribuir al principio consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (véase Recopilación, op. cit., párrafo 86).
  11. 440. En lo que respecta al cuarto sindicalista, Abdalla, cuyo nombre se cita en los alegatos, el Comité lamenta que la organización querellante no haya facilitado informaciones más detalladas sobre su identidad. Toma nota de que el Gobierno indica que los servicios competentes en Sudán han tratado por todos los medios de identificarlo, pero no han tenido conocimiento de ningún enfermero arrestado, llamado o no Abdalla, y de que en los registros de la seguridad no se hace mención del arresto de ningún enfermero.
  12. 441. En cuanto a las disposiciones de la ley de seguridad nacional relativas al procedimiento de apelación de las decisiones de arresto y detención ante el Consejo de la Revolución, el Comité toma nota de las informaciones presentadas por el Gobierno para rectificar sus declaraciones precedentes. Todas las decisiones adoptadas tras el arresto incumben a la autoridad judicial, que está bajo la supervisión de un juez del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 a) de la ley de seguridad nacional. Por otra parte, en virtud de ésta, toda persona que afirma haber sido víctima de un daño, de tortura o de malos tratos, tiene derecho a interponer una demanda judicial contra el servicio de seguridad o contra uno de sus miembros. Además, el detenido debe ser sometido a interrogatorio antes de pasadas 72 horas y debe estar informado de los motivos de su arresto.
  13. 442. El Comité toma nota de esas explicaciones, así como de los pasajes de la ley de seguridad nacional que el Gobierno reproduce en su respuesta (véase el anexo). En primer lugar, el Comité lamenta tener que señalar que esta ley aparentemente no fue aplicada a los Dres. Magdi Muhamadani y Salah, puesto que declararon que no se formuló ninguna acusación en su contra y que tampoco fueron sometidos a juicio. En segundo lugar, el Comité sigue estimando que las disposiciones en las que se prevé que deben comunicarse al detenido los motivos de su arresto dentro de un plazo que puede prolongarse hasta un mes, y que las disposiciones sobre la prolongación del período de detención provisional por motivos de seguridad nacional y sobre la inmunidad limitada a un mes no constituyen en modo alguno garantías de un procedimiento equitativo. El Comité pide una vez más encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifiquen esas disposiciones legislativas y para que se garantice de esa manera que los sindicalistas detenidos, al igual que las otras personas, puedan beneficiarse de un procedimiento equitativo y tengan derecho a una administración de justicia correcta, a saber, entre otras cosas, que se les comunique de qué se les acusa, que dispongan del tiempo necesario para la preparación de su defensa, que puedan comunicarse sin ningún obstáculo con un abogado defensor que hayan elegido y que sean juzgados puntualmente por una autoridad judicial imparcial e independiente. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida que se adopte en este sentido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 443. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité observa con preocupación que el Gobierno sólo ha respondido de manera parcial a la solicitud específica que le había dirigido. El Comité no puede sino deplorar profundamente que los Dres. Magdi Muhamadani y Salah hayan sido detenidos sin que hubiera ninguna acusación en su contra y sin haber sido sometidos a juicio. El Comité urge al Gobierno a que vele por que las medidas de detención preventiva se limiten a un período de 72 horas, destinado únicamente a facilitar la realización de una investigación judicial;
    • b) si bien toma nota de que el Sr. Mamoun fue indultado por el Jefe de Estado y puesto en libertad, el Comité expresa su gran consternación ante la condena a muerte que había sido pronunciada contra esa persona. Pide encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los dirigentes sindicales y los sindicalistas no sean objeto de medidas de detención ni sean condenados por ejercer sus funciones o actividades sindicales destinadas a defender los intereses de sus mandantes;
    • c) el Comité subraya nuevamente la importancia del principio consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, y
    • d) el Comité pide encarecidamente al Gobierno una vez más que tome las medidas necesarias para que las disposiciones de la ley de seguridad nacional se modifiquen y para que se garantice así que los sindicalistas detenidos, al igual que otras personas, puedan beneficiarse de un procedimiento equitativo y tengan derecho a una administración de justicia correcta a saber, en particular, a que se les informe de qué se les acusa, a que tengan el tiempo necesario para preparar su defensa, a que puedan comunicarse sin obstáculos con el abogado que hayan elegido y a que sean juzgados puntualmente por una autoridad judicial imparcial e independiente. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida que adopte a este respecto.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • EXTRACTOS DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
  • MODIFICADA EN 1992
  • (Extractos que adjuntó el Gobierno a sus respuestas)
  • Artículo 40 a):
    • - Párrafo 2: Se comunican al detenido, dentro de un plazo
  • apropiado después de
  • su arresto, los motivos del mismo. La traducción exacta de "en
  • un plazo
  • apropiado" en inglés es "at appropriate time" y no "in good
  • time", como se
  • indica en la respuesta. Eso significa que deben comunicarse al
  • detenido los
  • motivos de su arresto antes de que transcurran tres días desde
  • el mismo, y que
  • ese plazo puede prolongarse hasta un mes.
    • - Párrafo 5: El detenido puede recurrir ante un juez cuando no
  • se observan las
  • reglas relativas a la detención a que se hace referencia en el
  • presente
  • párrafo. El juez puede tomar la decisión que estime necesaria
  • para suprimir la
  • infracción.
    • - Párrafo 7: Toda decisión relativa al período de detención
  • provisional debe
  • someterse al juez, acompañada de los motivos, antes de que
  • transcurran tres
  • días contados a partir de la fecha en que fue tomada.
    • - Párrafo 8: El juez, tras haber examinado los motivos y oído al
  • detenido o
  • tras haber tomado conocimiento de todo reclamo por su parte,
  • puede autorizar
  • que se prolongue el período de detención provisional, si estima
  • que la
  • seguridad nacional lo impone, o en caso contrario, puede
  • ordenar la liberación
  • del detenido.
    • - Párrafo 9: Está prohibido poner nuevamente bajo arresto
  • provisional a una
  • persona que ha sido liberada por el juez antes de que expire el
  • plazo de un
  • mes o sin autorización de éste.
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