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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 309, Marzo 1998

Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia) - Fecha de presentación de la queja:: 08-FEB-93 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 30. En su reunión de junio de 1997, el Comité tomó nota del acuerdo de coalición para introducir el concepto de "negociación justa" en la ley sobre los contratos de empleo (LCE) y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los progresos alcanzados a este respecto. Asimismo el Comité reiteró sus anteriores conclusiones sobre el artículo 63, e), de la LCE y recordó que la determinación del nivel de negociación es un asunto que ha de quedar a la discreción de las partes y que la legislación no debería representar un obstáculo para la negociación colectiva en el plano sectorial. El Comité reiteró que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder recurrir a acciones colectivas para que los contratos de trabajo vinculen a varios empleadores y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de cualquier medida adoptada en el futuro para modificar el apartado e) del artículo 63 a este respecto.
  2. 31. En una comunicación de fecha 28 de octubre de 1997, el Gobierno indica que sigue trabajando en el proceso de identificar las cuestiones relativas a la negociación colectiva, particularmente en lo que respecta al reconocimiento de los representantes de los empleados, que han surgido como consecuencia de la experiencia acumulada desde la introducción de la LCE. Las opciones para abordar estas cuestiones serán desarrolladas y consideradas por el Gobierno antes de que se contemple cualquier legislación. En cuanto al artículo 63, e), el Gobierno indica que no se consideran medidas al respecto y reafirma que no permitir la utilización de huelgas o lockouts para garantizar que se concluya un contrato de empleo de carácter colectivo que cubra a varios empleadores es una cuestión de política gubernamental. Los contratos colectivos que cubren a varios empleadores deben concluirse como resultado del deseo de voluntad de negociar del empleador y del empleado y no imponerse a través de acciones colectivas. Por último,
    • el Gobierno envía información sobre casos recientes relativos a la aplicación de la LCE.
  3. 32. El Comité toma nota de estas informaciones. Pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso que se realice en relación con la introducción en la legislación del concepto de "negociación justa". En lo que respecta al artículo 63, e), de la LCE, al tiempo que reafirma el principio de la negociación voluntaria de convenios colectivos y por tanto la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 844), el Comité considera que esta cuestión es diferente de la relativa a la legitimidad de las acciones de huelga en apoyo de contratos que cubran a varios empleadores. El Comité no puede compartir las opiniones expresadas por el Gobierno según las cuales el carácter voluntario de la negociación colectiva significa que las acciones colectivas no pueden ser utilizadas en apoyo de demandas legítimas de los trabajadores. El Comité recuerda pues una vez más sus conclusiones en este caso según las cuales las disposiciones que prohíben las huelgas relacionadas con la cuestión de si los contratos colectivos de empleo deben vincular a más de un empleador son contrarias a los principios de libertad sindical en materia de derecho de huelga (véase el 292.o informe, párrafo 737) y nuevamente pide al Gobierno que modifique el artículo 63, e) de la LCE y que le mantenga informado de toda medida que se adopte al respecto.
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