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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 295, Noviembre 1994

Caso núm. 1756 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 21-DIC-93 - Cerrado

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  1. 398. En comunicaciones de fecha 21 de diciembre de 1993 y 13 de enero de 1994, el Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) presentó una queja contra el Gobierno de Indonesia por violación de la libertad sindical. La Confederación Mundial del Trabajo manifestó su apoyo a esta queja en una comunicación de fecha 11 de febrero de 1994.
  2. 399. El Gobierno presentó sus observaciones y comentarios al respecto por comunicaciones de fechas 23 de marzo, 10 y 23 de mayo de 1994.
  3. 400. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 401. En su comunicación de fecha 21 de diciembre de 1993, la organización querellante presenta cuatro alegatos por supuestas violaciones de los derechos sindicales, discriminación antisindical e injerencia de las autoridades y las fuerzas militares y policiales en las actividades sindicales.
  2. 402. El SBSI alega en primer lugar, que siete de sus dirigentes fueron despedidos por una empresa privada, PT. Tambaksari Jalmorejo, en la provincia de Medan, porque habían constituido una sección del SBSI en dicha empresa el 2 de junio de 1993. Los siete trabajadores despedidos son: Sr. Sugiono (presidente), Sr. Evendi Sibuea (primer vicepresidente), Sra. Umiyati (segundo vicepresidente), Sr. Abdul Maha (secretario), Sra. Nurhasanah (vicesecretaria), Sr. Mustafa (tesorero) y Sra. Tuginem (vicetesorera). El 9 de junio de 1993, un funcionario del Ministerio de Recursos Humanos visitó la empresa y sugirió al Sr. Sugiono que se retirara del SBSI y constituyera una sección del SPSI en la empresa (SPSI: Serikat Pekerja Seluruh Indonesia o sindicato de todos los trabajadores de Indonesia; el SPSI es el único sindicato reconocido por las autoridades). Tras la negativa del Sr. Sugiono a seguir dicha sugerencia, el funcionario se entrevistó con la dirección de la empresa. Se informó entonces a las siete personas antes mencionadas que estaban despedidas mediante una carta, enviada con fecha 14 de junio de 1993 por el jefe de personal, en la cual se hace referencia a la constitución de una sección del SBSI en la empresa en los términos siguientes: "... lamentamos que se haya creado esa sección sin nuestro conocimiento. Dado que la organización no ha sido constituida de conformidad con el procedimiento en vigor, nos negamos a reconocerla. En consecuencia, declaramos por la presente que su relación de empleo se da por terminada a partir del 14 de junio de 1993". El mismo día, todos los trabajadores de la empresa efectuaron una huelga para protestar contra los despidos. De acuerdo con el querellante, el jefe de la oficina de Medan del Ministerio de Recursos Humanos aprobó indirectamente los despidos. En relación con estos acontecimientos, el 17 de junio de 1993, los Sres. Amosi Telaumbanua y Soniman Lafau, presidente y vicepresidente respectivamente de la sección de Medan del SBSI fueron arrestados y golpeados, y se los mantuvo detenidos durante diez días en el cuartel general de Medan. Las autoridades militares los acusaron de haber dirigido la huelga. El SBSI inició una acción legal al respecto ante el Tribunal de Medan.
  3. 403. En segundo lugar, el SBSI presentó dos cartas como prueba de la injerencia de las autoridades en los asuntos sindicales y de su discriminación en favor del SPSI. En la primera carta, enviada con fecha 11 de junio de 1993, el director de asuntos sociopolíticos de la provincia de Sumatra septentrional ordena a los jefes de los distritos de Simalungun y Pematang Siantar que proscriban las actividades de los miembros y activistas del SBSI. Con relación al intento del SBSI de constituir secciones en los distritos antes mencionados, se señala en la carta que: "... en relación con dicho intento, se les solicita adoptar las siguientes medidas: 2, a) cerciorarse de que ninguno de los funcionarios de las administraciones locales estén involucrados en esa organización; b) evitar todo reconocimiento y notificación respecto de la existencia de tal organización y resolver el asunto mediante una acción coordinada con los organismos conexos. 3) Las medidas que se tomen para resolver esta cuestión deben estar en conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno para el reconocimiento de los sindicatos, en este caso el SPSI...". La segunda comunicación, de fecha 30 de junio de 1993, es una carta enviada por la junta regional del SPSI a las juntas locales en Simalungun y Pematang Siantar, en la cual se transcribe la carta a la que se hizo referencia más arriba y se indican las siguientes instrucciones: "... a este respecto, esperamos que tomen ustedes las siguientes medidas: 1) examinar atentamente esa carta y colaborar con las autoridades locales para impedir que se constituya de una sección del SBSI en su región; 2) informar, tan pronto como sea posible, a la junta regional del SPSI y a las autoridades competentes de Sumatra septentrional si se han constituido secciones del SBSI y cuáles son sus actividades; 3) seguir las directivas indicadas en la carta del Directorio de Asuntos Sociopolíticos de Sumatra septentrional para decidir todas las medidas que hayan de tomarse a ese respecto".
  4. 404. En tercer lugar, el SBSI alega que el jefe de Policía impidió la celebración de su primer congreso nacional, que debía celebrarse entre el 29 de julio y el 2 de agosto de 1993, a pesar de que se habían cumplido todas las condiciones exigidas. La organización querellante había solicitado autorización para celebrar su congreso mediante comunicaciones de fechas 5, 22 y 26 de julio. En respuesta, recibió una carta de las autoridades policiales, de fecha 28 de julio de 1993, en la que se dice lo siguiente: "Notificamos por la presente que su solicitud ha sido rechazada por no cumplir con los requisitos exigidos a ese respecto ni con las recomendaciones de los Ministerios de Recursos Humanos y del Interior; por consiguiente, deberán suspenderse las actividades previstas".
  5. 405. En cuarto lugar, la organización querellante sostiene que las autoridades locales de Jombang se negaron a renovar la cédula de identidad del Sr. Adi Wyono, presidente de la sección de Jombang del SBSI, a menos que se retirara del SBSI.
  6. 406. En su comunicación de fecha 13 de enero de 1994, la organización querellante formula nuevos alegatos de violación de los derechos sindicales y declara que, en dos ocasiones diferentes, se despidió a un total de 14 trabajadores por ser miembros del SBSI. El 27 de diciembre de 1993 fueron despedidos 11 trabajadores que integraban el consejo ejecutivo local del SBSI en Bandar Lumpung, en la compañía Bumi Waras, empresa en la cual hay 600 miembros del SBSI. Se trata de las siguientes personas: Ujan Komara (presidente); Sontris Wibowo (vicepresidente); Deliman (secretario); Asdiana (vicesecretario); Sobirin (tesorero); Hanifah (vicetesorero); Sabirin, Julianto y Ersondy (coordinadores); Dodi y Umar (funcionarios). Cuatro de esas personas (Ujang Komara, Sontris Wibowo, Deliman y Sabirin) fueron también interrogadas en tres ocasiones (8 de enero, de 12.30 a 20.30 horas; 11 de enero, de 9.00 a 18.00 horas y 12 de enero, a partir de las 9 de la mañana) e intimidadas por fuerzas policiales y militares con el fin de que se retiraran del SBSI. Otros tres dirigentes del SBSI fueron despedidos en Bandar Lumpung, en la compañía CV Sinar Laut, el 27 de diciembre de 1993, a causa de su afiliación al sindicato: Sres. Irwantanto (presidente) y Nawi (tesorero) y Sra. Lita (secretaria).
  7. 407. En su comunicación de 11 de febrero de 1994, la Confederación Mundial del Trabajo confirma todos los alegatos mencionados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 408. En su comunicación de fecha 23 de marzo de 1994, el Gobierno indica con relación a los despidos en la empresa Tambaksari Jalmorejo que los siete trabajadores de que se trata fueron despedidos debido al deterioro de sus relaciones con la dirección de la empresa. Antes de procederse al despido, se mantuvieron conversaciones bipartitas con los trabajadores para examinar la situación. Dado que los trabajadores se mostraron satisfechos con lo planteado en esas conversaciones y aceptaron la situación, el empleador solicitó autorización para despedirlos al Comité para la Solución de Conflictos Laborales de la provincia de Medan. Teniendo en cuenta que la relación de trabajo había dejado de ser satisfactoria, el comité otorgó la autorización correspondiente y la decisión se hizo efectiva el 14 de junio de 1993. Los siete trabajadores aceptaron esa decisión y cobraron una indemnización proporcional a la duración de su empleo en la empresa.
  2. 409. En su comunicación de fecha 23 de mayo de 1994, el Gobierno declara, en respuesta al segundo alegato, que el SBSI no es una organización de trabajadores porque no cumple con los requisitos estipulados en la legislación de Indonesia para ser reconocida como tal. Con respecto a la prohibición del congreso del SBSI, el Gobierno afirma que no se otorgó autorización alguna para celebrar el llamado "Congreso Nacional" y que dicha autorización es necesaria de acuerdo con la ley. Con respecto a la negativa de renovación de la cédula de identidad del Sr. Adi Wyono, el Gobierno indica que no fue posible entregarle su cédula porque el interesado no pudo presentar la nota requerida de su anterior lugar de residencia (Riau).
  3. 410. En lo que atañe a la situación en la empresa CV Bumi Waras, el Gobierno menciona en su comunicación de 10 de mayo de 1994 que en 1981 se constituyó en esa empresa un sindicato y que en 1983 se firmó un primer convenio colectivo, en virtud del cual el empleador puede asignar y transferir a los trabajadores a diversas secciones de la fábrica, según sus necesidades. El empleador había observado en los tres meses anteriores, un descenso de la productividad, que atribuía al mal comportamiento de algunos trabajadores, a los cuales dirigió una advertencia por escrito. Como la situación no mejoró, en enero de 1994, el empleador propuso a 16 trabajadores su traslado a otras secciones, con igual remuneración y prestaciones; el 4 de enero, siete de ellos aceptaron la propuesta y otros nueve la rechazaron. El empleador solicitó entonces autorización al Ministerio de Recursos Humanos para despedirlos, de conformidad con la ley núm. 12/1964 sobre la terminación de la relación de empleo en las empresas privadas. El 7 de enero, el Sr. Ujang Komara organizó una huelga para propugnar diversas reivindicaciones. El Ministerio de Recursos Humanos intentó actuar como mediador en el conflicto y sugirió una solución basada en un acuerdo bipartito, pero no tuvo éxito. La cuestión fue sometida entonces a la oficina regional del Comité para la Solución de Conflictos Laborales, que se reunió los días 9, 16, 21, 23 y 28 de febrero. El 9 de marzo, la citada oficina regional autorizó al empleador a despedir a los nueve trabajadores basándose en el hecho de que habían rechazado su traslado. El empleador debía pagarles el salario correspondiente al mes de enero de 1994 y la compensación de descanso anual correspondiente a 1993. El Sr. Dodi Tirto había renunciado el 17 de enero y había cobrado el total de la indemnización correspondiente.
  4. 411. Con respecto a la situación en la empresa CV Sinar Laut, el Gobierno señala que el despido de tres trabajadores no fue comunicado en ningún momento a las autoridades y proporciona la siguiente información: el Sr. Irwantanto renunció a su puesto en la empresa a comienzos de 1994; la Sra. Lita se ausentó de la empresa a comienzos de 1994 y aparentemente ha regresado a su localidad; de acuerdo con la información con que cuentan el Gobierno y el empleador, no hay ningún trabajador que responda al nombre de Nawi en la empresa. El Gobierno agrega que en la empresa CV Sinar Laut existe un sindicato desde 1985 y que el primer convenio colectivo fue firmado en 1987.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 412. El Comité toma nota de que los alegatos formulados en este caso plantean varias cuestiones importantes con respecto a la aplicación de los principios de la libertad sindical.
  2. 413. En lo que respecta al despido de siete trabajadores de la Compañía Tambaksari Jalmorejo, el Comité observa que las pruebas presentadas, en particular la carta del 14 de junio de 1993 del jefe de personal por la que se comunica el despido a los trabajadores, demuestran sin lugar a duda que esos trabajadores han sido despedidos por haber querido constituir una sección del SBSI en la empresa. El Comité recuerda que uno de los principios más elementales de la libertad sindical es aquel según el cual los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y que en el Convenio núm. 98 se estipula que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra el despido o cualquier otro acto que pueda perjudicarlos a causa de su afiliación sindical. Por consiguiente, el Comité considera que los trabajadores en cuestión deberían ser reintegrados en sus puestos de trabajo.
  3. 414. A juicio del Comité, las conversaciones bipartitas y el procedimiento administrativo de autorización para proceder al despido que, según el Gobierno, permitió llegar a una solución en este caso, no garantiza una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical ya que, al parecer, la legislación actualmente en vigor permite que un empleador pueda invocar simplemente la "falta de armonía en las relaciones de trabajo" para justificar el despido de trabajadores que se limitan a ejercer un derecho fundamental de conformidad con los principios de la libertad sindical. Como ya se ha señalado: "Parecería que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical mencionados en el Convenio núm. 98" (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 547). El Comité se refiere también a las recomendaciones formuladas en el informe de la misión de contactos directos llevada a cabo en Indonesia, en noviembre de 1993, la cual recomendó, entre otras cosas, lo siguiente:
    • ... Se deberían adoptar medidas jurídicas o prácticas para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores, en particular:
      • - unificando y simplificando las disposiciones existentes sobre el tema;
      • - adoptando disposiciones para subsanar dificultades de prueba;
      • - reforzando las penas previstas para actos de discriminación antisindical e interferencia;
      • - racionalizando y reforzando las disposiciones de aplicación; ...
    • (Informe de la Comisión de Expertos, CIT, 81.a reunión, 1994, pág. 290.) El Comité desea referirse también al extenso debate sobre este tema en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1994 (CIT, 81.a reunión, Actas Provisionales núm. 25, páginas 110-112). Habiendo tomado nota de que el Gobierno ha manifestado su voluntad de revisar la legislación laboral y que, a tales efectos, ha solicitado y obtenido la asistencia técnica de la Oficina, el Comité insta al Gobierno a que se promulgue pronto, en consulta con todas las partes interesadas, incluida la organización querellante nacional, un marco legislativo que garantice una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y a que se cerciore que esas medidas sean efectivamente aplicadas en la práctica.
  4. 415. El Comité observa asimismo que el Gobierno no ha enviado respuesta alguna con respecto a los demás hechos ocurridos en Medan con relación a esos despidos, en particular, los alegatos relativos al arresto y agresiones a dos dirigentes del SBSI, los Sres. Amosi Telambanua y Soniman Lafau, hechos estos sobre los que la organización querellante ha entablado una demanda judicial. El Comité solicita pues al Gobierno que le mantenga informado de la situación de los sindicalistas detenidos, así como de los resultados de toda investigación efectuada en relación con las agresiones de que hubieran sido objeto.
  5. 416. Por lo que respecta al alegato de injerencia en los asuntos sindicales y de discriminación en favor del SPSI, el Comité observa en primer lugar que el Gobierno responde simplemente que el SBSI no es una organización de trabajadores porque no cumple los requisitos estipulados en la legislación de Indonesia. El Comité observa a ese respecto que, si bien es cierto que las organizaciones de trabajadores deben respetar la legislación nacional, ésta no debe menoscabar ni ser aplicada de suerte que menoscabe los principios de la libertad sindical. Esto implica en particular, como ya se ha señalado, que los trabajadores deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas. En segundo lugar, el Comité recuerda que las discriminaciones en favor de un determinado sindicato ponen en peligro el derecho de los trabajadores de crear organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas (Recopilación, op. cit., párrafo 252). El Comité observa que en la carta de fecha 11 de junio de 1993, a la que se hace alusión más arriba, el jefe del Directorio de Asuntos Sociopolíticos ordenó de manera bastante explícita a las autoridades locales que impidan la constitución de secciones del SBSI y que se atengan a la política del Gobierno de reconocer únicamente al SPSI. El Comité destaca que se envió copia de esta carta, junto con otras, al presidente de la junta regional del SPSI, a pesar de que normalmente esto debería haberse considerado como un asunto interno que incumbía solamente a las autoridades. Asimismo, la carta de 30 de junio de 1993, enviada por la junta regional del SPSI a su junta nacional, comunicación que por ende debía tratarse normalmente como un asunto interno entre la dirección regional y local del sindicato, se transcribe también en una comunicación enviada al gobernador de Sumatra septentrional y al jefe de la oficina regional del Ministerio de Recursos Humanos. Esto demuestra cuando menos una estrecha relación entre el SPSI y las autoridades, tanto laborales como de otra índole. Poniendo de relieve la importancia que atribuye a la resolución de 1952 relativa a la independencia del movimiento sindical, el Comité exhorta al Gobierno a que se abstenga de manifestar favoritismo hacia determinados sindicatos o discriminación en contra de otros y le solicita que adopte una actitud neutral en sus relaciones con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de que todas ellas se hallen en un pie de igualdad.
  6. 417. Con respecto a la prohibición concerniente al primer Congreso Nacional del SBSI, el Gobierno responde que se denegó la solicitud presentada por la organización porque no cumplía con los requisitos legales, sin indicar, no obstante, cuáles eran esos requisitos. El Comité señala a ese respecto que, si bien es cierto que las organizaciones de trabajadores deben, al igual que cualquier otro grupo o individuos, cumplir las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas, la libertad de organizar reuniones sindicales constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales (Recopilación, op. cit., párrafo 140). Recuerda asimismo que las medidas adoptadas por las autoridades con el fin de hacer cumplir la ley no debieran en modo alguno tener por resultado impedir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores celebrar sus congresos anuales (Recopilación, op. cit., párrafo 144), y que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener derecho a celebrar congresos sin autorización previa y a redactar los órdenes del día con plena libertad (Recopilación, op. cit., párrafo 145). El Comité solicita al Gobierno que autorice la celebración sin trabas del congreso de la SBSI y que adopte todas las medidas necesarias y dé instrucciones a fin de que, en el futuro, no se ponga obstáculos a la preparación, organización y celebración de congresos y otras reuniones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
  7. 418. En relación con los motivos invocados para renovar la cédula de identidad del Sr. Adi Wyono, presidente de la sección de Jombang del SBSI, el Comité observa que las informaciones son contradictorias. De acuerdo con el querellante, la negativa se debió al hecho de que el Sr. Wyono era miembro del SBSI y, añade, que las autoridades ejercieron presión sobre él para que se retirara del sindicato, mientras que el Gobierno afirma que el motivo fue la no presentación de determinado documento. El Comité recuerda que, en general, las autoridades no deberían retener documentos oficiales a causa de la afiliación de una persona a una organización de trabajadores puesto que tales documentos son a veces un requisito indispensable para poder realizar ciertos actos importantes, por ejemplo, para poder conseguir o conservar un empleo. Esto es aún más esencial cuando se trata de personas con una posición importante en esa organización, dado que ese hecho puede impedirles el ejercicio de sus funciones, tales como la de viajar para asistir a una reunión oficial. Por lo tanto, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, una vez que se hayan presentado los documentos requeridos, se entregue sin más demora la nueva cédula de identidad al Sr. Adi Wyono.
  8. 419. En lo que respecta a los despidos en la empresa CV Bumi Waras en Bandar Lumpung, el Comité deduce de las informaciones disponibles que se produjo en esa empresa un conflicto laboral, cuyos motivos exactos no se explican. Según parece, en virtud de la ley y el convenio colectivo vigentes, el empleador obtuvo autorización para despedir a nueve trabajadores que habían rechazado una propuesta de traslado. Con los elementos disponibles, el Comité no está en condiciones de afirmar de manera definitiva si esos trabajadores fueron despedidos a causa de su afiliación al SBSI y de sus actividades sindicales o si se puso término a su relación de trabajo de conformidad con las disposiciones legales y convencionales que estaban en vigor.
  9. 420. El Comité observa, no obstante, que el Gobierno no ha formulado ninguna respuesta con respecto a los alegatos relativos al interrogatorio y la intimidación de cuatro trabajadores por parte de fuerzas policiales y militares en relación con esos acontecimientos. El Comité pone de relieve que en el informe de la misión de contactos directos efectuada en 1993 se menciona la gravedad de ese problema en Indonesia y se hacen recomendaciones específicas al respecto en las que se indica que el Gobierno debería tomar medidas para "evitar, en cuanto sea posible, la participación de la policía y de las fuerzas armadas en los conflictos laborales y, en forma más general, en los asuntos laborales" (Informe de la Comisión de Expertos, 1994, pág. 290). El Comité recuerda además que "la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical" (Recopilación, op. cit., párrafo 88). El Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias y dé las instrucciones correspondientes para evitar que se repitan tales incidentes en el futuro.
  10. 421. En cuanto a los despidos en la empresa CV Sinar Laut, el Comité toma nota de que la organización querellante se limita a indicar que las tres personas de que se trata fueron despedidas a causa de su afiliación al SBSI, sin suministrar otros datos o pruebas respecto de las circunstancias en que tuvieron lugar tales despidos. En vista de la información proporcionada por el Gobierno (uno de esos trabajadores renunció a su puesto, otro dejó de asistir al trabajo y en el tercer caso se trata de una persona desconocida), el Comité no puede concluir si tales despidos constituyen una violación de los derechos sindicales o si se puso término a la relación de trabajo de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales vigentes.
  11. 422. Más allá de los hechos específicos que se mencionan en este caso, el Comité considera necesario señalar que los alegatos revelan, desde un punto de vista más general, una situación de monopolio sindical en la práctica y una fuerte injerencia de la policía y las fuerzas armadas en los asuntos laborales. El Comité expresa su preocupación respecto de esa situación, sobre todo por el hecho de que la Comisión de Expertos ha venido formulando durante muchos años observaciones sobre esas cuestiones en su informe anual; esas observaciones han sido, a su vez, debatidas extensamente en las reuniones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, incluida la reunión de junio de 1994 de la Conferencia Internacional del Trabajo. Habiendo tomado nota de que el Gobierno solicitó y recibió asistencia de la misión de contactos directos de la OIT, en cuyo informe se examinan estos problemas y se hacen recomendaciones específicas para resolverlos, el Comité confía en que el Gobierno proseguirá su colaboración al respecto con la OIT y que seguirá recurriendo a su asistencia técnica con miras a poner, en un futuro cercano, la legislación y la práctica en conformidad con los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 423. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que se promulgue pronto, en consulta con todas las partes interesadas, incluida la organización querellante nacional, un marco legislativo que garantice una protección adecuada a los trabajadores contra la discriminación antisindical y a que tome todas las medidas necesarias para asegurar que tales medidas sean efectivamente aplicadas en la práctica. El Comité considera que los trabajadores despedidos por motivos antisindicales en la Tambaksari Jalmorejo deberían ser reintegrados en sus puestos de trabajo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la situación de los sindicalistas detenidos (Sres. Amosi Telambanua y Soniman Lafau), así como de los resultados de toda investigación efectuada en relación con las agresiones de que hubieren sido objeto;
    • c) el Comité insta al Gobierno a que se abstenga de realizar discriminación alguna a favor o en contra de cualquier sindicato y le invita a que adopte una actitud neutral en sus relaciones con las organizaciones de trabajadores y de empleadores de manera que éstas se hallen en un pie de igualdad;
    • d) el Comité pide al Gobierno que autorice la celebración sin trabas del Congreso del SBSI y que adopte las medidas necesarias y dé las instrucciones correspondientes a fin de que, en el futuro, las organizaciones de trabajadores puedan organizar y celebrar sus congresos y otras reuniones con total libertad;
    • e) el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, una vez que se hayan presentado los documentos exigidos, se entregue una nueva cédula de identidad al Sr. Adi Wyono;
    • f) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias y dé instrucciones para evitar el arresto y la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas;
    • g) el Comité invita al Gobierno a que prosiga su colaboración con la OIT en las cuestiones laborales y que siga recurriendo a su asistencia técnica con miras a poner, en un futuro cercano, la legislación y la práctica en conformidad con los principios de la libertad sindical, y
    • h) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso en lo relativo al Convenio núm. 98.
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