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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 297, Marzo 1995

Caso núm. 1762 (Chequia) - Fecha de presentación de la queja:: 08-MAR-94 - Cerrado

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  1. 272. Por comunicación de fecha 8 de marzo de 1994, la Cámara Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS) presentó una queja por violaciones de la libertad sindical contra el Gobierno de la República Checa. La Internacional de Servicios Públicos expresó su deseo de asociarse a esta queja por comunicación de fecha 19 de abril de 1994.
  2. 273. El Comité ha recibido una comunicación del Gobierno de fecha 6 de marzo de 1995, que no se refiere al fondo de los alegatos presentados en este caso.
  3. 274. La República Checa ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); en cambio, no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 275. En su queja de 8 de marzo de 1994, el CMKOS alega que el proyecto de principios de la ley sobre empleados públicos de algunos servicios del Estado (ley sobre servicios) que se sometió al examen de la Cámara de Diputados del Parlamento de la República Checa constituye una violación de los derechos sindicales básicos.
  2. 276. Según el principio núm. 51 de dicho proyecto, los empleados del Estado no gozan del derecho de huelga y, según el querellante, no se establece en el mismo ninguna distinción entre las distintas categorías de empleados del Estado, sino que se aplica a todos los que se incluyen en el proyecto de ley. Por otra parte, el principio núm. 52 prohíbe la actividad de organizaciones sindicales en los organismos públicos. El querellante considera que el derecho de establecer organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas pierde todo sentido si estas organizaciones no pueden desarrollar su actividad en beneficio de los intereses económicos y sociales de sus miembros. Por otra parte, la prohibición de esta actividad privaría a dichas organizaciones de toda posibilidad de negociación colectiva sobre condiciones de trabajo. El campo de aplicación del proyecto de ley es muy amplio y se aplica a unas 60.000 personas.
  3. 277. Por último, la organización querellante señala que, incluso en forma de proyecto, esta ley ha afectado los derechos sindicales, dado que la inseguridad en el empleo de los funcionarios cuyo estatuto ha de modificarse con arreglo al nuevo proyecto de legislación ha creado un clima en que la propuesta del Gobierno de prohibir la actividad sindical ha incitado a afiliados a abandonar sus sindicatos y a sindicatos a disolverse.

B. Comentarios del Gobierno

B. Comentarios del Gobierno
  1. 278. En su comunicación de 6 de marzo de 1995, el Primer Ministro de la República Checa declara que no existe ningún tipo de restricción o violación de los derechos sindicales en la función pública o en la administración del Estado. Añade que el proyecto de ley sobre las condiciones de trabajo de los empleados del Estado que ha sido recientemente elaborado está siendo discutido por los órganos ejecutivo y legislativo. Dicha discusión también se referirá a la conformidad del proyecto con los acuerdos internacionales ratificados por la República Checa. Según el Primer Ministro, resulta inaceptable discutir a nivel internacional un proyecto de ley interna, que aún no ha sido adoptado como ley. Por último, manifiesta que la OIT no posee mandato de sus Estados Miembros para discutir, sin el consentimiento del gobierno respectivo, cuestiones que aún no se han materializado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 279. El Comité toma nota de los comentarios realizados por el Primer Ministro y de la preocupación que manifiesta. A este respecto, el Comité desea recordar que cuando se le someten alegatos precisos y detallados relativos a un proyecto de ley, la circunstancia de que los mismos se refieran a un texto sin fuerza legal no es motivo suficiente para que no se pronuncie sobre el fondo de los alegatos presentados. El Comité ha considerado que en tales casos es conveniente que el Gobierno y las organizaciones querellantes conozcan la opinión del Comité sobre un proyecto de ley antes de su adopción, dado que el Gobierno, que cuenta con la iniciativa en la materia, puede introducir eventuales modificaciones (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 30). Un ejemplo reciente de revisión de un proyecto de ley se encuentra en el 294.o informe del Comité (véase caso núm. 1704 (Líbano)). Por consiguiente, el Comité considera que el examen de este caso se encuentra justificado y en conformidad con su práctica.
  2. 280. En cuanto al campo de aplicación del proyecto de ley, el Comité toma nota de que, con arreglo al principio núm. 1, la ley contiene disposiciones relativas a las condiciones de servicio de determinadas categorías de funcionarios ocupados en ministerios y otros organismos administrativos y que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. El principio núm. 4 excluye del campo de aplicación de la ley a diversas categorías de trabajadores, incluidos los empleados del Banco Nacional Checo y las personas ocupadas en oficinas del servicio público (por ejemplo, en ministerios u organismos administrativos incluidos en la ley), que no ejercen funciones administrativas o de autoridad en nombre del Estado. Según la explicación dada en los "Fundamentos de los principios núms. 1 a 4", esta ley tampoco debe aplicarse al personal docente, los trabajadores de los ferrocarriles del Estado o los trabajadores de la administración local, aunque, en virtud de reglamentos especiales, desempeñen actividades administrativas o de autoridad en nombre del Estado por delegación de poderes. Tampoco abarca a los trabajadores auxiliares y de los servicios de los ministerios y otros organismos administrativos, como conductores, mecanógrafos, personal de conservación y reparación, personal de limpieza, etc.
  3. 281. En lo que respecta al principio núm. 51, que prohíbe el derecho de huelga para los empleados incluidos en la ley, al tiempo que toma nota que esta prohibición se refiere a las personas que trabajan en la administración del Estado o en la administración de asuntos públicos, el Comité observa que según los querellantes ello alcanza a 60.000 personas. A este respecto, el Comité ha admitido que el derecho de huelga puede limitarse o incluso prohibirse en la función pública. No obstante, tal como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité estima que una definición demasiado detallada del concepto de funcionario público podría tener como resultado una restricción muy amplia, e incluso una prohibición del derecho de huelga de esos trabajadores. La prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 158).
  4. 282. En lo que se refiere al principio núm. 52, que prohíbe la actividad sindical en los organismos del servicio público incluidos en la legislación, el Comité recuerda que la libertad sindical no implica solamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones profesionales mismas a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 345). Dado que tanto los funcionarios como los trabajadores del sector privado deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, y que estas organizaciones deberían estar facultadas para organizar sus actividades (véase Recopilación, op. cit., párrafo 214), el Comité estima que el principio núm. 52 no se ajusta a los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, pide al Gobierno que tome medidas para suprimir el principio núm. 52 en el proyecto de ley y mantenga al Comité informado de las medidas que hubiere adoptado en la materia.
  5. 283. En cuanto al alegato adicional del querellante según el cual el principio núm. 52 vulnera el derecho de negociación colectiva garantizado por el Convenio núm. 98 (ratificado por la República Checa), el Comité recuerda que si bien dicho Convenio, en especial su artículo 4 relativo al estímulo y fomento de la negociación colectiva, es de aplicación tanto en el sector privado como en el de las empresas nacionalizadas y los organismos públicos, permite exceptuar de su campo de aplicación a los funcionarios públicos (véase Recopilación, op. cit., párrafo 597). El campo de aplicación de la ley parece ser, pues, compatible con este principio.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 284. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité sugiere al Gobierno que no mantenga las disposiciones del proyecto de ley sobre la función pública que no están en conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • b) en particular, recordando que los funcionarios públicos, de la misma manera que los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas para suprimir la prohibición del derecho de sindicación a los funcionarios en el proyecto de ley y que le mantenga informado al respecto, y
    • c) recordando que una definición demasiado detallada del concepto de funcionario público podría tener como resultado una restricción muy amplia, e incluso una prohibición del derecho de huelga de esos trabajadores, el Comité invita al Gobierno a que no se niegue el derecho de huelga a los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.
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