ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 297, Marzo 1995

Caso núm. 1770 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 02-DIC-93 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 58. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU), de 2 de diciembre de 1993 y 19 de enero de 1994. El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de fecha 29 de septiembre de 1994.
  2. 59. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 60. En sus comunicaciones de 2 de diciembre de 1993 y 19 de enero de 1994, el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU) alega que, con motivo de una huelga realizada el 29 de julio de 1993 para reivindicar aspectos básicos de negociación salarial y de respeto al régimen de la seguridad social, la Rectoría de la Universidad de Costa Rica emitió el día anterior una circular donde, en particular, se manifiesta lo siguiente:
  2. ...
  3. c) Hacemos un llamado y excitativa a todos los universitarios, para que colaboren, dentro del respeto a la opinión ajena, a que se mantenga el derecho al trabajo y al acceso a los centros laborales, de forma que, en lo posible, no se interrumpa el trabajo normal de las unidades académicas y demás dependencias universitarias, uniendo, por tanto, nuestras energías en salvaguarda de los mejores intereses de la Institución.
  4. d) Comprendemos que en su derecho individual algunos trabajadores decidan unirse a la huelga, por lo que en apego a la legislación nacional - que exige a las autoridades pagar únicamente cuando se trabaja -, los jefes deberán levantar una lista de quienes no lo hagan, y remitirla a la oficina de personal, con el propósito de que se tramite la respectiva rebaja de su salario.
  5. 61. La organización querellante envía el texto del acuerdo, de 30 de julio de 1993, entre el Gobierno y las organizaciones sindicales "con el propósito de llegar a una solución del conflicto", donde se declara en particular:
  6. ...
  7. "El Gobierno de la República mantiene su decisión de no pagar el salario correspondiente a aquellos servidores públicos que no hubieren laborado durante el movimiento, conforme a la directriz del poder ejecutivo."
  8. "Los sindicatos manifiestan su oposición a todo tipo de rebaja salarial y ejercerán las impugnaciones previa consulta a los trabajadores."
  9. ...
  10. "Los representantes de los trabajadores, previa consulta con las bases y teniendo a la vista los acuerdos aquí suscritos y la actitud de negociación del Gobierno de la República, se comprometen a dar por terminado de inmediato el movimiento de huelga y/o cualquier otra medida de presión."
  11. ...
  12. "Ningún trabajador en propiedad, interino o por contrato, recibirá sanciones administrativas o laborales por la participación en el movimiento que dio origen a este arreglo."
  13. ...
  14. 62. La organización querellante añade que a pesar de este acuerdo y de un documento firmado por el presidente de la Asociación Nacional de Educadores y el Ministro de Educación, de fecha 5 de agosto de 1993, donde figura el compromiso de "no tomar represalias como consecuencia de este acuerdo" se levantó una lista de personas que participaron en la huelga y se les rebajó un día de salario.
  15. B. Respuesta del Gobierno
  16. 63. En su comunicación de 29 de septiembre de 1994, el Gobierno declara que el Sindicato de Empleados Universitarios (SINDEU) convocó a un paro los días 29 y 30 de julio y 4 de agosto de 1993. Dicho movimiento no estaba motivado en incumplimientos de orden salarial de la Universidad de Costa Rica, sino en reclamaciones contra la ley marco de pensiones y el aumento salarial con base en el índice de precios del consumidor (IPC), decretado por el Gobierno central. Este paro fue convocado precisamente después de un intenso período de negociaciones salariales entre la Universidad de Costa Rica y el SINDEU, que concluyó exitosamente con la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo. Desde el punto de vista de las buenas relaciones patrono/empleado, el paro constituía, a todas luces, una distorsión innecesaria de las negociaciones recién finiquitadas, por cuanto fue convocado por hechos y circunstancias ajenas a las autoridades universitarias, las cuales habían resuelto favorablemente con la suscripción de un instrumento colectivo.
  17. 64. El Gobierno añade que mediante circular núm. R-3386-93 (a la que se refiere la organización querellante) dirigida a la comunidad universitaria, la Rectoría y la Vicerrectoría de Administración expresaron su apoyo a las demandas salariales de los trabajadores, la necesidad de una retribución justa y proporcional al aumento del costo de la vida, y la conveniencia de "buscar otros métodos de apoyo que no afecten el normal funcionamiento de la institución". Asimismo, la circular indicada hizo una excitativa a respetar el derecho al trabajo, a no obstaculizar el acceso a los centros laborales y a no interrumpir el trabajo normal de las unidades académicas y demás dependencias universitarias. Se instruyó a los jefes reportar a la Oficina de Recursos Humanos los casos de trabajadores que suspendieran labores, con el único propósito de no incurrir en pagos indebidos contrarios a la legislación común y la constitución política. Con fundamento en la circular anterior, fueron reportados 209 funcionarios a la Oficina de Recursos Humanos.
  18. 65. Consecuentemente, prosigue el Gobierno, el SINDEU propuso al Vicerrector de Administración una deducción salarial en dos cuotas, la primera a partir del mes de agosto y la segunda en septiembre de 1993. No obstante y de nuevo a solicitud del SINDEU, únicamente se procedió a rebajar la primera cuota, excluyendo la destinada al mes de septiembre, ratificando de este modo la aplicación de dicha medida en el marco de las negociaciones con las autoridades universitarias. Por un error técnico en el centro de informática se efectuó la deducción del mes de septiembre en perjuicio de algunos funcionarios, pero en el mes de octubre se procedió a reintegrarles la suma deducida, como muestra de la voluntad institucional de negociación.
  19. 66. Cabe señalar que en la circular en cuestión se hizo solamente "un llamado dentro del respeto a la opinión ajena, a que se mantenga el derecho al trabajo y el acceso a los centros laborales, de forma que, en lo posible no se interrumpa el trabajo normal de las unidades académicas y demás dependencias universitarias, uniendo nuestras energías en salvaguarda de los mejores intereses de la institución...".
  20. 67. El Gobierno indica además que con fecha 1.o de diciembre de 1993, el Rector recordó al SINDEU la existencia de negociaciones pendientes entre dicho Sindicato y la Universidad sobre la rebaja salarial. Asimismo señala la existencia de una propuesta de la Universidad de Costa Rica, sugerida por la Asesora Legal del Sindicato. La propuesta consistía en lo siguiente: a) rebajar el segundo tracto correspondiente a medio día no laborado; b) no rebajar el segundo día a otros funcionarios que no laboraron; c) reconocer medio día de vacaciones a aquellas personas que se les hizo la rebaja del día no laborado, el cual descontaría de los días aplicables al receso laboral de fin de año. Rompiendo las negociaciones y obviando el contenido de la anterior propuesta, que dimanaba de la existencia de dichas negociaciones, el SINDEU mediante nota de fecha 2 de diciembre de 1993 presenta denuncia ante la OIT, antes de agotar las vías de conciliación administrativa estipuladas en el ordenamiento jurídico nacional para la solución de los conflictos de carácter laboral mediante el diálogo y el entendimiento de las partes.
  21. 68. El Gobierno declara asimismo que la remuneración de la prestación del servicio público se halla sujeta, de acuerdo con los principios de la Constitución Nacional, a la existencia de una relación laboral, la cual exige a su vez la prestación efectiva de servicios; cualquier pago de remuneraciones al margen de la prestación de servicio deviene un pago indebido, contrario a los principios constitucionales y legales de anualidad presupuestaria, contenido necesario y fuerza restrictiva del presupuesto. La circular núm. R-3386-93 de 28 de julio de 1994 reiteró tales principios y en ningún momento ordena la aplicación de sanciones; las rebajas de salario aplicadas a un grupo de trabajadores universitarios no tienen en modo alguno propósitos de persecución sindical y, según las disposiciones vigentes, las autoridades universitarias solamente están obligadas a pagar salario a quienes cierta y efectivamente hayan laborado.
  22. 69. Por otra parte, la dirigencia sindical propuso a la Administración Universitaria que la rebaja de salarios de los días no laborados con ocasión del paro en cuestión, se hiciera en dos tractos y no en un solo pago, situación aceptada por la Universidad y conforme a los principios constitucionales que rigen la materia. Por ello las deducciones salariales encuentran fundamento además en el consentimiento del SINDEU para realizar las deducciones en cuestión y en la ruptura unilateral de parte de esa organización de las negociaciones internas, las cuales concurrían en procura de un acuerdo sobre la base de pretensiones expresas hechas por el accionante.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 70. En el presente caso, la organización querellante objeta que con motivo de la huelga realizada se haya levantado una lista de personas que participaron en la huelga y se les haya descontado un día de salario, a pesar de que el Gobierno se comprometió a no imponer sanciones.
  2. 71. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y concretamente de que: 1) la lista de huelguistas (209 funcionarios) no tenía propósito de persecución antisindical sino la deducción salarial correspondiente al día de huelga; 2) esta deducción salarial no es una sanción y encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y legales que prohíben a la Administración incurrir en pagos indebidos, así como, según el Gobierno, en el consentimiento de la organización querellante que solicitó la deducción salarial en dos cuotas; 3) a solicitud de la organización querellante se rebajó sólo la primera cuota y se excluyó la segunda; 4) las autoridades universitarias solamente están obligadas a pagar salario a quienes efectivamente hayan laborado; 5) la organización querellante rompió unilateralmente las negociaciones sobre las deducciones salariales.
  3. 72. El Comité constata que en el acuerdo de 30 de julio de 1993 entre el Gobierno y las organizaciones sindicales para solucionar el conflicto no hubo entendimiento entre las partes sobre la deducción salarial, si bien posteriormente las autoridades universitarias realizaron negociaciones sobre esta cuestión, que dieron ciertos resultados aunque no totalmente satisfactorios para el sindicato querellante.
  4. 73. A este respecto, el Comité desea recordar que en un caso anterior se le planteó la cuestión de la admisibilidad de las deducciones salariales como consecuencia de la huelga y estimó que "la deducción salarial los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical" (véase 230..o informe, caso núm. 1171 (Canadá), párrafo 170).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 74. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer