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Informe provisional - Informe núm. 308, Noviembre 1997

Caso núm. 1773 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 20-ABR-94 - Cerrado

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  1. 404. El Comité examinó el presente caso en sus reuniones de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafos 484-537, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión (marzo-abril de 1995)), marzo de 1996 (véase 302.o informe, párrafos 447-479, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996)), y noviembre de 1996 (véase 305.o informe, párrafos 327-371, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996)), en las cuales formuló conclusiones provisionales al respecto.
  2. 405. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó nuevos alegatos por comunicación de fecha 29 de noviembre de 1996. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) hizo lo mismo en comunicaciones de fechas 3 y 23 de abril de 1997. El Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) presentó nuevos alegatos e informaciones suplementarias en comunicaciones de fechas 20 de febrero, 6 de mayo y 10 y 22 de julio de 1997.
  3. 406. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicaciones de fechas 7 de marzo, 6 y 25 de junio y 11 de agosto de 1997.
  4. 407. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 408. En ocasión de sus exámenes anteriores del caso, el Comité analizó los muy graves alegatos sobre la violación reiterada de los derechos sindicales en Indonesia, concretamente, la denegación a los trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, de las fuerzas armadas y de los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones en vigor en materia de negociación colectiva y derecho de huelga. En el marco de este caso también se formularon serios alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención y el encarcelamiento de varios dirigentes sindicales y trabajadores.
  2. 409. En sus exámenes anteriores, el Comité lamentó profundamente que en la práctica las autoridades indonesias no hubiesen tomado ninguna medida para poner término a estas infracciones. Por el contrario, la gravedad de los reiterados alegatos indujo al Comité a concluir que la situación general de los trabajadores de Indonesia no había mejorado, sino que seguía caracterizándose por la violación cada vez más grave de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, tanto de derecho como de hecho.
  3. 410. En su reunión de noviembre de 1996, a la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando que la legislación de Indonesia relativa al sistema de registro sindical impone unos requisitos tan rigurosos que coarta considerablemente la libertad sindical, el Comité insta una vez más al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones (como, por ejemplo, el apartado c) del artículo 2 del reglamento ministerial núm. Per-03/MEN/1993), para que tanto de hecho como de derecho se reconozca el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones. Asimismo, insta al Gobierno a que le mantenga informado al respecto;
    • b) en lo referente al caso específico del SBSI, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se registre con rapidez al SBSI y a que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité insta al Gobierno a que: a) adopte con rapidez las medidas necesarias para la liberación inmediata del Sr. Ariesha si se comprueba que se le ha detenido por actividades relacionadas con el ejercicio legítimo de los derechos sindicales; y b) inicie una investigación independiente para esclarecer las razones que motivaron el despido del Sr. Mulyono y, de comprobarse que este último fue despedido por actividades sindicales legítimas, se adopten todas las medidas necesarias para que se le reintegre con rapidez en su puesto de trabajo. Asimismo, insta al Gobierno a que le mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que facilite información sobre el alegato relativo a los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores de Southern Cross Textile Company, miembros del SBSI, y a que le mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité insta al Gobierno a que proporcione pronto información sobre: i) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi; y ii) Sres. Mahammad Ali, 19 (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 (PT Ganda Seribu) de los que se alega fueron detenidos en relación con los acontecimientos de Medan de 1994. Asimismo, pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité insta una vez más al Gobierno a que le mantenga informado sobre los resultados de la investigación policial que se realice sobre el homicidio de la Sra. Marsinah y a que adopte todas las medidas necesarias para el procesamiento de los culpables;
    • g) con el fin de pronunciarse sobre la cuestión en pleno conocimiento de los hechos, el Comité pide a los querellantes que faciliten información complementaria sobre: i) los actos de violencia física contra los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos del arresto del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el contenido del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz sobre el derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de PT Tris Delata Agindo a los que se habría obligado a renunciar a su afiliación al SBSI; y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles del SBSI en las secciones de Medan y Binjai;
    • h) considerando que existe una fuerte presunción, que el Gobierno no ha despejado, de que las acusaciones efectuadas y las medidas tomadas contra el Sr. Pakpahan, bajo el pretexto de que el mismo llevaba a cabo actividades alegadamente subversivas están ligadas a sus actividades sindicales, el Comité urge al Gobierno a que adopte de inmediato las medidas necesarias para que se libere al Sr. Pakpahan, y se desista de las acusaciones penales relacionadas con los acontecimientos de 1996 y para que se garantice al Sr. Pakpahan el libre ejercicio de sus actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto;
    • i) insistiendo en que el hostigamiento, arresto o detención de los dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales son contrarios a los principios de libertad sindical, el Comité insta al Gobierno a que facilite información sobre: i) nueve dirigentes de la sección Riau del SBSI detenidos a principios de agosto de 1996 y, de comprobarse que siguen privados de libertad, se adopten las medidas necesarias para su liberación inmediata; ii) los Sres. Rekson Silaban, Director de investigaciones, Santosa, coordinador regional, Mehbob, miembro del personal de Legal Aid Institution, todos dirigentes sindicales del SBSI interrogados y acusados de haber sido los instigadores de los acontecimientos de julio de 1996 y a que tome las medidas necesarias para que se desista rápidamente de las acusaciones formuladas y; iii) sobre todas las medidas antisindicales adoptadas contra los afiliados y dirigentes del SBSI tras los acontecimientos de 1996, que incluyen el arresto, el interrogatorio y las acusaciones de que fueron objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • j) el Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el aspecto legislativo del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

B. Nuevos alegatos de los querellantes

B. Nuevos alegatos de los querellantes
  1. 411. En su comunicación de 29 de noviembre de 1996, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) recuerda que el Sr. Muchtar Pakpahan fue sentenciado a tres años de prisión por el tribunal de Medan, acusado de planear y organizar las huelgas que tuvieron lugar en dicha ciudad en 1994. Tras la presentación de un recurso de apelación, dicha sentencia fue aumentada a cuatro años. Como resultado de un nuevo recurso presentado ante el Tribunal Supremo de Indonesia, el Sr. Pakpahan fue puesto en libertad sin condiciones el 29 de septiembre de 1995, luego de haber pasado nueve meses y diez días en la cárcel. El querellante (la CMT), señala que según se le ha informado recientemente el Tribunal supremo condenó al Sr. Pakpahan a cuatro años de prisión por la misma acusación (haber planeado y organizado las huelgas en Medan, en 1994) de la que había sido absuelto. La CMT considera que este vuelco en la decisión del Tribunal Supremo demuestra que el juicio fue no sólo una parodia y un quebrantamiento del Código Penal de Indonesia, sino también una grave violación de la Constitución de la OIT. El querellante añade que el Sr. Pakpahan ha sido entretanto encarcelado nuevamente, acusado del delito de subversión tras los disturbios sociales que se produjeron en julio de 1996, y en consecuencia pide a la OIT que haga todo lo posible para lograr que en Indonesia se respeten los derechos sindicales y los derechos humanos.
  2. 412. En su primera comunicación, de 3 de abril de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) también se refiere al hecho de que el 25 de octubre de 1996 el Tribunal Supremo de Indonesia, dando curso a una petición del jefe de la Oficina del Ministerio Público del distrito de Sumatra septentrional revocó una decisión que había tomado en septiembre de 1995 por la que había anulado la sentencia de cuatro años de prisión impuesta al Sr. Pakpahan en enero de 1995. La organización querellante indica que la decisión de revocación tomada por el Tribunal Supremo provocó una gran inquietud entre expertos jurídicos de Indonesia y extranjeros. Concretamente, según los antecedentes de que dispone la CIOSL, se trata de la primera revocación decidida por el Tribunal Supremo a petición de la Oficina del Ministerio Público. Hasta entonces, en los medios jurídicos se daba por sentado que el Código Penal (KUHP) otorgaba el derecho de pedir una revisión de la decisiones del Tribunal Supremo únicamente al acusado o a sus familiares. Muchos expertos jurídicos de renombre señalaron que si bien los recursos de apelación podían ser presentados tanto por la parte acusada como por el Ministerio Público, en cambio las demandas de revisión de proceso por el Tribunal Supremo podían ser formuladas únicamente por los acusados. Además, no cabía que el Tribunal Supremo admitiese una demanda de revisión de un proceso fallado con sentencia absolutoria.
  3. 413. El querellante señala además que la decisión del Tribunal Supremo fue muy probablemente influenciada por factores políticos, así como por rivalidades personales en el seno del propio Tribunal. La decisión de revocar la absolución pronunciada anteriormente por el Tribunal fue tomada por una comisión de magistrados encabezada por el presidente del Tribunal supremo, Sr. Soerjono, quien había tenido un conflicto aún no resuelto con el vicepresidente del Tribunal, Sr. Adi Sutjipto Andojo. Este último había presidido la comisión del Tribunal Supremo que había anulado la sentencia de cuatro años de prisión pronunciada contra el Sr. Pakpahan en septiembre de 1995. Tras la adopción por el vicepresidente Andojo de ésta y de otras decisiones, en cuyo contexto acusó a sus colegas del Tribunal Supremo, incluido el propio presidente Soerjono, de connivencia y de aceptar sobornos, este último tomó diversas medidas contra el Sr. Andojo, en particular privándolo de su responsabilidad de asignar las causas en el Tribunal Supremo. El presidente del Tribunal Supremo procedió entonces a solicitar al presidente de Indonesia, Sr. Suharto, la destitución del Sr. Andojo de su cargo de miembro del Tribunal Supremo. Valga señalar también que, de conformidad con el decreto presidencial núm. 82 de 1971, los magistrados, así como los demás funcionarios y trabajadores del sector público, tienen la obligación de afiliarse a la Asociación de la Administración Pública de Indonesia (KORPRI), dependiente del Ministerio del Interior. La KORPRI, organización controlada por el partido gobernante GOLKAR, obliga a sus miembros a acatar sus reglas y orientaciones políticas, e impone sanciones a quienes no les den cumplimiento. Tales disposiciones menoscaban la neutralidad del poder judicial. En estas circunstancias, los magistrados tienden a tomar decisiones favorables al Gobierno. Los jueces temen que si contradicen las políticas oficiales, pueden ser acusados de falta de nacionalismo o de actuar contra los intereses del país.
  4. 414. La CIOSL se refiere enseguida al proceso en curso contra el Sr. Pakpahan, quien fue acusado el 2 de agosto de 1996 del delito de subversión, que se castiga con condenas que van desde nueve años de cárcel a la pena de muerte. El querellante recuerda que al Sr. Pakpahan se le acusó de haber planeado y organizado la manifestación que la oposición llevó a cabo el 27 de julio de 1996, en el curso de la cual miles de personas que reclamaban la instauración de la democracia protestaron contra el allanamiento efectuado por la policía en la sede del PDI, partido de oposición legalmente reconocido. Según la CIOSL, las condiciones y procedimientos del proceso que se inició en Yakarta el 12 de diciembre de 1996 y en el cual se hizo representar no correspondían a las normas internacionalmente reconocidas que garantizan un juicio imparcial, lo que constituye una prueba suplementaria de que con toda probabilidad las decisiones de los tribunales quedan determinadas por factores políticos y no por la regularidad del procedimiento judicial. El querellante explica a continuación por qué considera que el proceso contra el Sr. Pakpahan fue una parodia de juicio. Desde un comienzo, el presidente del Tribunal adoptó una actitud parcial y hostil para con los abogados de la defensa y exigió que éstos presentaran un documento en el que constara que el Sr. Pakpahan les había autorizado para representarle. Una vez satisfecha esta demanda, el juez les ordenó presentar sus documentos de identidad nacional. Al reanudarse la vista de la causa el 9 de enero de 1997, se pidió al Sr. Bambang Widjoyanto, abogado del Sr. Pakpahan, que compareciera como testigo de cargo. Inmediatamente, el interesado y los demás abogados de la defensa argumentaron que el Sr. Bambang no podía actuar como testigo contra su propio cliente, pues ello constituía una violación del código de ética jurídica y del principio de la confidencialidad entre el abogado y su cliente. El juez advirtió al Sr. Bambang que en virtud del Código Penal podía ser acusado de subversión por negarse a comparecer como testigo. Después de un prolongado debate, el juez reconoció que el Sr. Bambang tenía el derecho de negarse a comparecer como testigo y podía seguir actuando como abogado del Sr. Pakpahan. Durante esta sesión del Tribunal y las ulteriores, el juez presidente, Sr. Jasuli P. Sudibyo, formuló la mayor parte de las preguntas a los testigos, las que a menudo tenían por objeto incriminar al Sr. Pakpahan; no se permitió que la defensa interrogara a los testigos. En particular, los abogados de la defensa protestaron enérgicamente por el trato de que fue objeto la testigo Berarfatia Binti, secretaria general del SBSI, quien fue insultada y amenazada en el tribunal por el juez presidente por haberse retractado de declaraciones hechas durante interrogatorios en los que según ella fue objeto de coacción. En una audiencia celebrada el 20 de enero de 1997, el juez Sudibyo ordenó que la Sra. Berarfatia fuese recluida durante cinco horas en una sala aislada con el fin de que pudiera "reconsiderar claramente" las declaraciones que había hecho ante el Tribunal, amenazándola de que, en caso de mantener su versión de los hechos, la sancionaría con una semana de prisión para que "pusiera en orden sus ideas y dijese la verdad".
  5. 415. La evidente manipulación del proceso por el juez presidente y el Ministerio Público llevó a los abogados de la defensa a redactar conjuntamente una carta que remitieron el 29 de enero de 1997 a la Dirección del órgano de control de magistrados del Tribunal Superior Regional de Yakarta. En su escrito, los juristas se pronunciaron enérgicamente contra el trato injusto que ellos mismos y los testigos recibían del juez y del fiscal, y afirmaron que de persistir tal situación iba a resultar perjudicado no solamente el desarrollo del propio juicio sino también la imagen de Indonesia. Según el querellante, cabe hacer notar que en el curso del proceso el Ministerio Público prácticamente no se ha referido a los disturbios, puesto que al parecer no consiguen vincular al Sr. Pakpahan con los actos de violencia cometidos. En la actualidad, la acusación se sustenta en un libro escrito por el Sr. Pakpahan, en el que se denuncian las diferencias de ingresos entre los ricos y los pobres de Indonesia, así como en discursos, en comunicados de prensa del SBSI y en una casete con grabaciones de canciones obreras. El querellante informa que, a la fecha de su comunicación, el juicio del Sr. Pakpahan se había suspendido por motivos de salud. En efecto, al cabo de varias peticiones infructuosas, el tribunal permitió que el acusado fuese internado en un hospital civil de su elección para recibir tratamiento médico, a condición de que asumiese el costo total que suponía mantener una guardia compuesta por seis policías en dicho establecimiento, el que por otra parte también se encontraba bajo vigilancia del ejército.
  6. 416. En su comunicación de 23 de abril de 1997, la CIOSL afirma que el Gobierno sigue violando sistemáticamente los derechos sindicales, como lo demuestran las fuertes penas de prisión impuestas el 22 de abril de 1997 a dos sindicalistas independientes en la ciudad de Surabaya. La Sra. Dita Indah Sari, 30 años de edad, y el Sr. Coen Hussein Pontoh, 27 años, dirigentes de las organizaciones de trabajadores independientes Centro para la Lucha de los Trabajadores de Indonesia (PPBI) y Asociación Nacional de Campesinos (STN), fueron sentenciados a seis y cuatro años de cárcel, respectivamente, acusados de "manipular, desvirtuar y tergiversar las orientaciones políticas gubernamentales", o en otras palabras, de realizar actividades subversivas. Ahora bien, según el querellante, estas personas fueron detenidas en relación con una ola de manifestaciones efectuadas por los trabajadores durante el primer semestre de 1996, en las que habían tenido una considerable participación. Por ejemplo, en la provincia de Java occidental se declararon 63 huelgas en abril, mayo y junio de 1996. En Bakasi, distrito industrial al oeste de Yakarta, hubo 37 huelgas en los primeros nueve meses del año, movimientos en los que participaron 27.000 trabajadores. La plataforma de los huelguistas comprendía reivindicaciones laborales corrientes, y en particular el pago del nuevo salario mínimo.
  7. 417. El querellante describe enseguida las circunstancias de la detención de la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh. El 8 de julio de 1996 se llevó a cabo una huelga masiva de trabajadores en Surabaya, la segunda ciudad de mayor tamaño de Indonesia. Entre los motivos de ese movimiento figuraban reivindicaciones como el aumento del salario mínimo, la entrega de una hoja salarial junto con el pago correspondiente y la derogación de cinco leyes de seguridad muy estrictas promulgadas en los años 1980. Los trabajadores también pedían que se pusiera fin a la injerencia de las fuerzas armadas en las cuestiones laborales (indica el querellante que los pagos ilícitos a militares o funcionarios de la administración, los denominados "costos ocultos", pueden llegar a constituir más del 30 por ciento de los costos de producción, en circunstancias en que los salarios reales de los trabajadores representan sólo entre el 8 y el 9 por ciento de tales costos). Unos 15.000 trabajadores participaron en manifestaciones callejeras, repartidos en dos grupos que trataron de formar una columna con la intención de desfilar frente a los locales de la asamblea local y a las oficinas del Ministerio de Trabajo. La policía y unidades del ejército impidieron por la fuerza que ambos grupos se reunieran. Fueron golpeados decenas de manifestantes, algunos de los cuales debieron ser hospitalizados. La policía detuvo e interrogó a 35 manifestantes, la mayoría de los cuales fueron puestos en libertad tiempo después. Sin embargo, la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh permanecieron detenidos y fueron posteriormente condenados a penas de prisión, como se ha señalado anteriormente. La condena de estos dos dirigentes sindicales a seis y cuatro años de cárcel, respectivamente, constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical, por cuanto es evidente que ambos fueron detenidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas.
  8. 418. En su comunicación de 20 de febrero de 1997, el Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) informa que el Gobierno ha seguido intimidando a sus afiliados, como lo ilustra el caso del Sr. Supandi, trabajador de la empresa Andatu Lestari Plywood Company, de Lampung, Sumatra. El SBSI señala que el 27 de enero de 1997 el Sr. Supandi fue convocado a la oficina principal por el propietario de la empresa. Se encontraban allí un funcionario regional del Ministerio de Recursos Humanos, Sr. K. Parangin-angin, y algunos miembros del Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI), organización controlada por el Gobierno. Supuestamente, estas personas insistieron en que el Sr. Supandi pusiera término a las actividades del SBSI, por cuanto en dicha empresa ya estaba implantado el SPSI. Ante la negativa del Sr. Supandi de ceder a estas presiones, el Sr. Parangin-angin exigió que la empresa lo despidiese, afirmando que el SBSI era afín al proscrito Partido Comunista de Indonesia. El querellante señala que si bien el Sr. Supandi sigue en su puesto de trabajo, las presiones ejercidas le han obligado a reducir considerablemente las actividades del SBSI en el recinto de la empresa en Lampung.
  9. 419. En comunicaciones más recientes, el querellante informa que el 3 de mayo de 1997 un grupo de seis militares se presentó en la oficina de la sección de Binjai del SBSI, en Sumatra septentrional, donde procedieron a interrogar al vicepresidente de la sección, Sr. Arias Hia, respecto de si el SBSI tenía un permiso válido para desplegar actividades en esa localidad. Estas personas confiscaron toda la documentación y los materiales del SBSI que se encontraban en la oficina y se llevaron al Sr. Arias Hia, quien permaneció detenido sin motivo desde el 3 al 13 de mayo. El 20 de junio, la Oficina de Binjai del Ministerio de Recursos Humanos envió una carta (núm. B-492/W2/K-2/1997) al SBSI, en la que le prohibía toda actividad en la zona. Tal medida se justificaba en que, en virtud del reglamento sobre mano de obra núm. Per 03/Men/1993, el Gobierno podía reconocer sólo a una organización sindical (el SPSI) en Indonesia. Por último, el querellante alega que el 11 de julio de 1997, dieciocho trabajadores a contrata fueron despedidos de la empresa "PT Pelangi Selaras Indonesia (PSI)" de Medan, Sumatra septentrional, por estar afiliados al SBSI. En realidad, estos trabajadores habían reclamado a la empresa el pago de una gratificación anual y su inclusión en el régimen de seguridad social. La empresa PTPSI rechazó sus reivindicaciones y sometió el caso a la Oficina de Recursos Humanos local, autoridad que aprobó el despido de los trabajadores citados. Se invocó como motivo el que en virtud de la legislación de Indonesia la única organización sindical reconocida que, por lo tanto, podía desarrollar actividades sindicales en Indonesia era el Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI).

C. Nueva respuesta del Gobierno

C. Nueva respuesta del Gobierno
  • Restricciones legales que impiden que los trabajadores constituyan las organizaciones que estimen convenientes (305.o informe, apartado a) del párrafo 371)
    1. 420 El Gobierno hace notar que la legislación de Indonesia, y en particular la Constitución de 1945, garantiza el derecho de sindicación de los trabajadores. Además, tras las numerosas críticas formuladas por quienes, tanto en el país como en el extranjero, reclamaban el derecho de los trabajadores a establecer sus propias organizaciones, el Ministerio de Recursos Humanos promulgó el reglamento núm. 1 de 17 de enero de 1994. Con arreglo a este instrumento, los trabajadores pueden constituir un sindicato independiente y democrático en cada empresa, con toda libertad y sin tener la obligación de afiliarse a otra organización sindical. Según los datos de que se dispone en la actualidad, existen unos 1.200 sindicatos de empresa independientes. A los nuevos sindicatos constituidos sólo se les exige que presenten al Ministerio de Recursos Humanos la información relativa a los estatutos de la organización y a los miembros de su comité ejecutivo. Al mismo tiempo, poco después de la constitución del sindicato, éste puede desarrollar sus actividades y negociar con los empleadores la preparación de los convenios colectivos. Cada sindicato de empresa puede funcionar independientemente, sin que tenga que afiliarse al SPSI, organización a la que puede integrarse si así lo decide. El Gobierno indica que el aspecto esencial de los Convenios núms. 87 y 98 es que los trabajadores de cada empresa tengan el derecho de constituir un sindicato. El objeto principal de los sindicatos es negociar con los empleadores mejores condiciones de vida para los trabajadores y sus familias. Según el Gobierno, estos criterios han sido respetados por el SPSI y los cerca de 1.200 sindicatos de empresa independientes (o Serikat Pekerja Tingkat Persusahaan SPTP).
  • Registro del SBSI (305.o informe, apartado b) del párrafo 371)
    1. 421 El Gobierno señala que el denominado Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) fue fundado en abril de 1992 por miembros de un partido político y de movimientos de los derechos humanos. Hasta ahora, no ha quedado demostrado que esta organización haya sido constituida por trabajadores o por sus representantes en el nivel de las empresas. Por otra parte, tampoco se ha demostrado que tal organización tenga por objetivo la negociación de convenios colectivos de trabajo. Las circunstancias de su constitución y pruebas descubiertas últimamente muestran que el SBSI se interesa más en cuestiones políticas que en asuntos laborales. El Gobierno declara que los tribunales decidirán si el SBSI tiene o no el derecho de existir. Por lo tanto, en caso de que se autorice su existencia, el SBSI debería quedar comprendido en la categoría de organizaciones no gubernamentales y no de organizaciones sindicales. Como ONG puede regirse por las disposiciones de la ley núm. 8 de 1985, que establece los principios de las organizaciones sociales. Por cierto, al tener la calidad de ONG el SBSI podría dotarse de programas concretos relativos a cuestiones laborales, tales como la promoción de los sindicatos mediante la formación obrera, la prestación de asesoramiento a las organizaciones sindicales en cuestiones jurídicas, etc., pero no tendría derecho a desarrollar o apropiarse de atribuciones o funciones propiamente sindicales.
  • Información sobre el Sr. Ariesha (305.o informe, apartado c), i) del párrafo 371)
    1. 422 El Gobierno informa que el Sr. Ariesha fue acusado de instigar a los trabajadores a organizar manifestaciones que degeneraron en disturbios. El Tribunal Estatal de Medan lo condenó a un año de cárcel, a lo que se añadió una pena de dos años de cárcel pronunciada por el Tribunal Superior de Medan. El Gobierno señala que el Sr. Ariesha terminó de cumplir su condena.
  • Información sobre el Sr. Mulyono (305.o informe, apartado c), ii) del párrafo 371)
    1. 423 El Gobierno recuerda que el Sr. Mulyono fue despedido el 6 de mayo de 1994, por motivo de desavenencias con su jefe directo y de que solía valerse de su influencia en los demás trabajadores para sembrar el descontento entre ellos. El Gobierno añade que el Ministerio de Recursos Humanos designó un conciliador encargado de resolver el litigio de la manera más amistosa posible, el que invitó a las partes a celebrar negociaciones. El Sr. Mulyono aceptó las propuestas del conciliador, pero no así la empresa. Entonces se propuso a ésta que presentara un recurso de apelación al Comité Regional para la Solución de Conflictos Laborales. El 28 de septiembre de 1994, dicho Comité decidió autorizar a la empresa empleadora a poner término a la relación de trabajo del Sr. Mulyono con efecto a contar del 19 de septiembre de 1994. Sobre la base del acuerdo alcanzado entre las partes, el Sr. Mulyono aceptó una indemnización de 400.000 rupias, monto que la empresa debía pagar a más tardar el 26 de septiembre de 1994. Por consiguiente, el Gobierno considera que la cuestión de la terminación de la relación de trabajo del Sr. Mulyono por la empresa PT Golden Overseas Textile ha quedado resuelta.
  • Situación actual en la empresa Southern Cross Textile Industry (305.o informe, apartado d) del párrafo 371)
    1. 424 El Gobierno reitera que en 1993 la PT Southern Cross Textile Industry (SCTI) de Yakarta empleaba a 1.500 trabajadores y que desde 1974 el Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI) se hallaba implantado en esta empresa. A comienzos de abril de 1993, se iniciaron negociaciones entre el SPSI y el empleador con miras a determinar un aumento de los salarios anuales, pagadero a contar del 30 de mayo de 1993. En aquel tiempo comenzaba el segundo año de vigencia del tercer convenio colectivo del trabajo. Si bien las negociaciones estaban en curso, el 19 de abril de 1993, entre las 14 y las 18 horas, un grupo de trabajadores obligó a los demás a ir a la huelga para obtener un aumento salarial. El Gobierno insiste en que, a fin de evitar comportamientos ilícitos y acciones destructivas, el empleador y el SPSI acordaron celebrar negociaciones fuera de los locales de la empresa. Conforme indica el Gobierno, desde el anochecer del 22 de abril de 1993 hasta las 11 h. 30 del día siguiente un grupo de trabajadores mantuvo cerradas las puertas de la empresa para impedir que los demás trabajadores fuesen a cumplir sus labores. La dirección de la empresa procedió entonces a despedir a 16 trabajadores responsables de tal situación.
  • Acontecimientos de abril de 1994 en Medan; detención, juicio y encarcelamiento de trabajadores (305.o informe, párrafo 365 y apartado e) del párrafo 371)
    1. 425 En lo que atañe a los acontecimientos registrados en Medan en abril de 1994, el Gobierno reitera que estos disturbios habían sido planificados con mucha antelación. Los instigadores fueron procesados y condenados de conformidad con la legislación en vigor por tribunales independientes e imparciales. Además, el Gobierno suministra una vez más información con respecto a los 28 trabajadores detenidos, condenados y encarcelados en relación con los referidos acontecimientos. (Una lista con sus nombres figuró en anexo al 305.o informe del Comité.) El Gobierno recuerda que todas estas personas fueron demandadas por instigar a los trabajadores a realizar disturbios y sentenciadas con penas de tres a seis meses de prisión. Las autoridades informan también que todas estas personas terminaron de cumplir sus condenas.
  • Investigación gubernamental sobre el homicidio de la Sra. Marsinah (305.o informe, apartado f) del párrafo 371)
    1. 426 Con respecto a la muerte de la Sra. Marsinah, el Gobierno indica que este homicidio sigue sin resolverse. El Gobierno recuerda que la Sra. Marsinah, joven sindicalista, participó en una huelga que tuvo lugar el 3 y 4 de mayo de 1993 en la empresa PT Catur Putera Surya (CPS), de la localidad de Sidoarjo, Surabaya, Java oriental. El 5 de mayo de 1993, la Sra. Marsinah no se presentó a su lugar de trabajo. El 8 de mayo de 1993, fue encontrado su cadáver en la selva de Nganjuk, Java oriental (a unos 85 kilómetros de Surabaya). Habida cuenta de que la muerte de la Sra. Marsinah ocurrió poco tiempo después de la huelga, para muchos, incluidos la prensa, diversas ONG e incluso algunos organismos diplomáticos, no cabe duda de que su trágico fin está relacionado con su participación en la huelga. Por otra parte, a la sazón se vivió un clima de gran apremio debido en particular a la presión ejercida por agencias noticiosas extranjeras, lo que en cierta medida indujo a la policía y a círculos judiciales a creer que el homicidio había sido perpetrado por responsables de la empresa interesada. El Tribunal Regional de Sidoarjo dictó penas de prisión contra los acusados, a saber: siete meses al Sr. Yudi Susanto (propietario); cuatro años al Sr. Yudi Astono (director en ejercicio de PT CPS, sucursal de Porong); 12 años a los Sres. Bambang Wuryantoro (división central, supervisor general), Hidayat (cajero y presidente de la sección del SPSI), As Prayogo y Suwono (empleados de los servicios de seguridad); y 13 años a los Sres. Karyono Wongso (división central, control y mantenimiento) y Suprapto (guardia). En segunda instancia, el Tribunal de Surabaya dictaminó más tarde la inocencia del Sr. Yudi Susanto, mientras que confirmó la culpabilidad de los demás acusados. No obstante, a fines de mayo de 1995, el Tribunal Supremo determinó que todos los acusados eran inocentes. El Gobierno declara que desde entonces se han reabierto las diligencias para la instrucción del proceso, a fin de determinar quién dio muerte a la Sra. Marsinah. Se espera que el caso sea resuelto a la brevedad y que el culpable reciba el castigo correspondiente.
  • Información sobre el Sr. Muchtar Pakpahan (305.o informe, apartado h) del párrafo 371)
    1. 427 El Gobierno insiste una vez más en el hecho de que la acusación formulada contra el Sr. Pakpahan en relación con los disturbios del 27 de julio de 1996 se deriva esencialmente de las responsabilidades que éste ejercía como presidente del comité director de la organización MARI (Consejo de Acción Popular de Indonesia) y no están ligadas únicamente a su cargo de presidente del SBSI. El Gobierno señala que se acusa al Sr. Pakpahan de violar el apartado 3) del artículo 1 de la ley núm. 11/PNPS/1963, sobre represión de actividades subversivas. Por consiguiente, esta acusación no dice relación con las actividades sindicales del interesado, sino que es de índole política. El Gobierno reafirma su intención de recurrir a los cauces jurídicos contra toda actividad que viole la legislación vigente.
  • Información sobre los actos de intimidación contra el Sr. Supandi, sindicalista del SBSI (nueva información facilitada por el querellante)
    1. 428 En relación con el presunto acoso de que ha sido objeto el Sr. Supandi, trabajador de la empresa Andatu Lestari Plywood Company de Lampung y Miembro del SBSI, el Gobierno responde que toda cuestión de interés general que se plantee a nivel de cualquier empresa ha de resolverse mediante el diálogo entre las partes interesadas, a saber, los representantes de la empresa, los trabajadores y la Oficina Regional del Ministerio de Recursos Humanos, sobre la base del principio del consenso. A juicio del Gobierno, así se procedió el 27 de enero de 1997. Además, el Gobierno señala que aun cuando según los alegatos el funcionario del Ministerio de Recursos Humanos pidió que la empresa despidiera al Sr. Supandi, éste aún trabaja para la empresa. Por último, indica que si bien se ha afirmado que este mismo funcionario comparó al SBSI con el proscrito Partido Comunista de Indonesia, no existe ningún instrumento jurídico en el que se indique que el SBSI esté relacionado con dicho partido, cuya existencia está prohibida.
  • Información sobre la detención del Sr. Aries Hia, vicepresidente de la sección de Binjai del SBSI, Sumatra septentrional (nueva información facilitada por el querellante)
    1. 429 Por lo que se refiere a la presunta detención del Sr. Aries Hia, vicepresidente de la sección de Binjai del SBSI, en mayo de 1997, el Gobierno responde que esta persona fue convocada varias veces por la Oficina del Ministerio de Recursos Humanos en Binjai, con el fin de que aportase algunas clarificaciones sobre la constitución de la sección del SBSI en esa ciudad, en abril de 1997. El Gobierno explica que los datos solicitados se exigen cada vez que el SBSI constituye una sección en alguna localidad de Indonesia, puesto que el Gobierno aún no ha reconocido la existencia legal del sindicato, por no haber dado cumplimiento esta organización a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional. Habida cuenta de que el Sr. Aries Hia no respondió a las convocaciones, un funcionario de la Oficina del Ministerio de Recursos Humanos de Binjai, acompañado por un representante de la autoridad pública, visitó al Sr. Aries Hia en su oficina, el 3 de mayo de 1997. Mientras hacía preguntas al Sr. Aries Hia, el funcionario descubrió en la oficina un documento en el que se denigraba al Gobierno, se insultaba al Presidente y a su familia (lo que castiga la ley) y, por último, se invitaba al pueblo a boicotear la elección nacional de 1997. La legislación nacional estipula que quienquiera esté en posesión de documentos que por su sustancia pudieran amenazar el bienestar y el orden públicos, puede ser convocado para interrogarle al respecto. Por tal motivo, se convocó al Sr. Aries Hia a presentarse a Kodim 0203 en Binjai, donde permaneció durante cuatro días a fin de clarificar cuáles eran sus intenciones al mantener el referido documento en la oficina de la sección del SBSI en Binjai. Tras haberse explicado a este respecto, el Sr. Aries Hia fue autorizado a abandonar este recinto.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 430. El Comité recuerda que este caso concierne alegaciones muy graves de violaciones reiteradas a los derechos sindicales en Indonesia, relativas a la denegación del derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, las fuerzas armadas y los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones que siguen aplicándose a las negociaciones colectivas y al ejercicio del derecho de huelga. Por otra parte, el Comité desea recordar que ha manifestado su profunda preocupación ante la extremada gravedad de los alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención y el encarcelamiento de varios trabajadores y dirigentes sindicales.
  2. 431. El Comité recuerda que, además de los tres exámenes anteriores del presente caso, en los últimos años ya había examinado otros dos casos contra Indonesia en los que se planteaban alegatos de la misma gravedad (véanse 265.o informe, caso núm. 1431, párrafos 104-137, y 295.o informe, caso núm. 1756, párrafos 398-429). El Comité también se remite a la misión de contactos directos que se llevó a cabo en Indonesia en noviembre de 1993, a las extensas discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1994, 1995 y 1997, así como a los numerosos y pertinentes comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  3. 432. En tales circunstancias, el Comité no puede sino deplorar de nuevo profundamente que, según parece, las autoridades de Indonesia no hayan tomado prácticamente ninguna medida para subsanar las situaciones descritas. Por el contrario, la gravedad de las reiteradas alegaciones induce a creer que la situación general de los trabajadores de Indonesia no ha mejorado, sino que sigue caracterizada por la violación grave y cada vez más acentuada de los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, tanto de hecho como de derecho, violación que reviste la forma, en particular, de la detención, el encarcelamiento y el acoso de trabajadores y dirigentes sindicales.
  4. 433. En cuanto a la cuestión de las trabas legales que impiden a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información positiva al respecto. El Comité observa que el Gobierno se limita a repetir información que figuraba en su informe anterior, a saber, que los trabajadores pueden constituir libremente sindicatos independientes y democráticos a nivel de empresa, con arreglo al reglamento ministerial núm. 1 de 17 de enero de 1994; de acuerdo con los datos de que se dispone, existen cerca de 1.200 sindicatos de empresa, que en particular no tienen la obligación de afiliarse al Sindicato Panindonesio de Trabajadores (SPSI).
  5. 434. Sin embargo, el Comité desea recordar una vez más que el requisito consistente en obligar a un sindicato indonesio a obtener una recomendación favorable del SPSI para lograr el reconocimiento debido constituye un obstáculo a la libre constitución de organizaciones sindicales y, por consiguiente, contraviene el principio de la libertad sindical. El Comité considera también que debe recordar una vez más al Gobierno que el sistema de registro sindical indonesio aplicado a nivel nacional impone requisitos tan rigurosos que coarta considerablemente la libertad sindical, ya que muy pocos sindicatos logran obtener dicho reconocimiento legal; por ejemplo, el apartado a) del artículo 2 del reglamento ministerial núm. Per-03/MEN/1993 estipula que para el registro de un sindicato éste ha de contar con por lo menos cien unidades (centros de trabajo) a nivel de empresa, 25 organizaciones a nivel de distrito y cinco organizaciones a nivel provincial, o si no, al menos 10.000 afiliados en todo el país. El Comité recuerda que estos impedimentos legales constituyen una denegación del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y, por consiguiente, una violación patente de uno de los principios fundamentales de la libertad sindical.
  6. 435. Además, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (véase, por ejemplo, la observación relativa a Indonesia contenida en el Informe III (Parte 1A), de 1997, pág. 256) y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (CIT, 85.a reunión, 1997, Actas Provisionales núm. 19, págs. 116-125), desea hacer hincapié en que las restricciones a la libre negociación colectiva impuestas por el reglamento ministerial núm. Per 03/MEN/1993 a los sindicatos registrados en los niveles de empresa, distrito y provincia, constituyen una violación flagrante del principio de la negociación colectiva libre y voluntaria que figura en el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia.
  7. 436. En estas circunstancias, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones (como, por ejemplo, el apartado a) del artículo 2 del reglamento ministerial núm. Per-03/MEN/1993), a fin de garantizar que, tanto de hecho como de derecho, se reconozca plenamente el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a celebrar en negociaciones colectivas, y a que le mantenga informado al respecto.
  8. 437. En lo tocante al caso específico del SBSI, que espera su registro desde hace más de cinco años, el Comité deplora que el Gobierno se atenga a su previo argumento de que el SBSI es una organización más bien política y no una organización que se ocupe de cuestiones laborales. El Comité insiste una vez más en que no puede aceptar el argumento del Gobierno de que no se registra al SBSI en virtud de la naturaleza política de esa organización. Además, el Gobierno se contradice cuando indica que incumbirá a los tribunales decidir si el SBSI tiene o no el derecho de existir, pero dice al mismo tiempo que si se reconoce este derecho el Gobierno considerará que se trata de una organización no gubernamental, y no de una organización sindical. Por último, en varios puntos de su respuesta, el Gobierno afirma que no ha reconocido aún al SBSI debido a que esta organización no acata las disposiciones pertinentes de la legislación nacional. Por su parte, el Comité debe recordar que en sus exámenes anteriores del presente caso (véanse 297.o informe, párrafo 530, 302.o informe, párrafo 472, y 305.o informe, párrafo 363) ha señalado que, aun cuando las disposiciones de la legislación relativa al registro son muy rigurosas y constituyen un serio obstáculo a la libertad sindical, el SBSI ha cumplido todos los requisitos de inscripción, salvo en lo que respecta a la recomendación favorable del SPSI, lo que en todo caso no es un requisito válido, ya que contradice los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité insiste una vez más en que todo comportamiento del Gobierno que favorezca a una organización o impida a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes representa un acto de discriminación sindical y contraviene el principio de la libertad sindical. El Comité insta, pues, al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para garantizar que sin más tardanza se proceda al registro del SBSI en calidad de confederación sindical, a fin de que pueda ejercer legítimamente sus actividades sindicales, y pide que se le mantenga informado de todo progreso al respecto.
  9. 438. Con respecto al encarcelamiento del Sr. Ariesha tras los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994, el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno en el sentido de que el susodicho fue acusado de instigar a los trabajadores a efectuar manifestaciones que degeneraron en disturbios. En un principio, el Sr. Ariesha fue condenado a un año de cárcel, pena que fue agravada tras la presentación de un recurso de apelación al Tribunal Superior de Medan, que le impuso una sentencia adicional de dos años de cárcel. Habiendo tomado nota de que el Sr. Ariesha ha terminado de cumplir su condena, el Comité desea recordar que las acusaciones de conductas criminales no deben utilizarse con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o sus actividades sindicales, y que la condena de sindicalistas a penas graves de cárcel, muy a menudo por "perturbación del orden público" o por cargos de carácter general similares, puede permitir reprimir actividades de índole sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 43 y 64).
  10. 439. Por lo que se refiere a la investigación sobre el despido del Sr. Mulyono (305.o informe, apartado c) del párrafo 371) y a los presuntos actos de discriminación antisindical contra trabajadores de Southern Cross Textile Industry (SCTI), miembros del SBSI (305.o informe, apartado d) del párrafo 371), el Comité lamenta profundamente que el Gobierno se limite simplemente a repetir información proporcionada anteriormente. El Comité recuerda que el Sr. Mulyono fue despedido de la empresa PT Golden Overseas Textile, hace más de tres años invocándose cargos muy vagos. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que promueva una investigación independiente encaminada a determinar con claridad las causas del despido del Sr. Mulyono y, si llega a establecerse que tal despido tuvo por motivo las actividades sindicales legítimas del interesado, a que tome todas las medidas necesarias para que el mismo pueda reintegrarse a su puesto de trabajo sin demora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. Además, en lo relativo a Southern Cross Textile Industry (SCTI), el Comité recuerda que hace cinco años (23 de noviembre de 1992) la empresa hizo circular un memorándum en cuyo tenor se tomarían medidas contra todo trabajador de la misma que fuese miembro del SBSI o que, abierta o clandestinamente, estuviese desplegando actividades de organización en favor del SBSI. El Comité se ve obligado nuevamente a recordar que el Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia, estipula que se debe ejercer una protección adecuada contra todo acto que tenga como objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical. Habiendo tomado nota de la información suministrada por el Gobierno de que en abril de 1993 se despidió a 16 trabajadores de la SCTI, el Comité insta al Gobierno a que sin dilación indique si los trabajadores despedidos eran miembros del SBSI y a que, en tal caso, garantice que puedan reintegrarse a sus puestos de trabajo si así lo desean. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  11. 440. El Comité toma nota de que el Gobierno ha entregado nuevamente información sobre 28 trabajadores detenidos, condenados y encarcelados en relación con los incidentes ocurridos en abril de 1994 en Medan, todos los cuales han terminado de cumplir su condena. Sin embargo, el Comité deplora que el Gobierno no haya proporcionado información alguna acerca de los Sres. Mahammad Ali, 19 años (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 años (PT Ganda Seribu), quienes también fueron presuntamente detenidos y encarcelados en relación con los incidentes de Medan. El Comité deplora también que el Gobierno no haya aportado la información solicitada por el Comité en tres ocasiones anteriores, en relación con el resultado de los procesos contra los Sres. Icang y Suryandi, cuyas detenciones se relacionaban presuntamente con los incidentes ocurridos en Medan en la primavera de 1994. Estas personas fueron acusadas de haber organizado una asamblea ilícita sin la autorización necesaria. Por lo tanto, el Comité insta una vez más al Gobierno a que sin demora proporcione información sobre: i) los Sres. Mahammad Ali, 19 años (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 años (PT Ganda Seribu), y ii) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi, detenidos presuntamente en relación con los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  12. 441. En lo que respecta a la investigación sobre la muerte de la Sra. Marsinah, acaecida hace más de cuatro años, el Comité lamenta profundamente que la investigación iniciada por el Gobierno en junio de 1995 no haya permitido clarificar las circunstancias de ese homicidio. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención el Gobierno que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Además, el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente, y en el más breve plazo, los hechos y las circunstancias en que se perpetraron tales actos y así, en la medida de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar la repetición de hechos similares (véase Recopilación, op. cit., párrafos 55 y 51). A este respecto, el Comité observa que el Gobierno espera que este caso será resuelto próximamente y que el autor será sancionado. El Comité pide al Gobierno que le informe con toda urgencia sobre toda evolución al respecto. Además, el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación judicial independiente sobre dicho homicidio, con el fin de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades, castigar a los culpables y prevenir la repetición de actos de tal índole. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación.
  13. 442. En lo que atañe a la situación del Sr. Muchtar Pakpahan, presidente del SBSI, el Comité toma nota de que en relación con este caso se han presentado dos series de alegaciones, ambas de extrema gravedad. Ante todo, el Comité recuerda que en septiembre de 1995 el Tribunal Supremo anuló dos sentencias pronunciadas por tribunales inferiores contra el Sr. Pakpahan, acusado de instigar las manifestaciones de trabajadores en Medan, en abril de 1994; por consiguiente, el Sr. Pakpahan fue puesto en libertad sin condiciones por el Tribunal Supremo después de haber pasado más de nueve meses en la cárcel. El Comité está profundamente preocupado tras tomar conocimiento de que el 25 de octubre de 1996 el Tribunal Supremo revocó su decisión anterior de septiembre de 1995 y procedió a condenar al Sr. Pakpahan a cuatro años de prisión por la misma acusación (es decir, haber instigado las huelgas de 1994 en Medan) de que había sido absuelto previamente. El Comité toma nota de que el Gobierno no impugna las detalladas alegaciones del querellante de que la decisión del Tribunal Supremo, que contraviene las disposiciones del Código Penal de Indonesia, estuvo influida por factores políticos y por rivalidades de carácter personal en el seno del mismo Tribunal. El Comité deplora la evolución que ha tomado este caso, que, además de socavar la independencia y la imparcialidad del poder judicial, entra en flagrante contradicción con el artículo 14, 7), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se estipula que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que haga todo lo posible para que se retiren los cargos criminales contra el Sr. Pakpahan, en relación con los acontecimientos ocurridos en Medan en abril de 1994 y para que se le libere.
  14. 443. Asimismo, el Comité toma nota de que si bien el juicio más reciente contra el Sr. Pakpahan - quien fue acusado el 2 de agosto de 1996 del delito de subversión en relación con los disturbios que se produjeron en Yakarta en julio de 1996 - se postergó por enfermedad del interesado, los cargos que se le imputan no han sido retirados. El Comité debe expresar su profunda preocupación, dado que una acusación de subversión entraña como condena máxima la pena de muerte. Además, el Comité deplora que el Gobierno no haya formulado observaciones sobre las detalladas explicaciones aportadas por el querellante en el sentido de que en los procedimientos del juicio que se inició en Yakarta el 12 de diciembre de 1996 no se aplicaron las normas reconocidas internacionalmente que garantizan un juicio imparcial. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno la gran importancia que siempre ha atribuido al principio en virtud del cual en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados han de ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente (véase Recopilación, op. cit., párrafo 109).
  15. 444. El Comité considera que los hechos expuestos describen un panorama de discriminación antisindical activa por parte del Gobierno contra el Sr. Pakpahan, y por lo tanto no puede estar de acuerdo con las autoridades en cuanto a que la acusación formulada contra el Sr. Pakpahan en relación con los disturbios de 27 de julio de 1996 no estaba vinculada con su ejercicio de la función de presidente del SBSI. Por el contrario, el Comité considera que bajo el pretexto de que éste llevaba a cabo actividades presuntamente subversivas los cargos formulados y las medidas tomadas contra el Sr. Pakpahan están ligados a sus actividades sindicales. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que haga todo cuanto esté en su poder para retirar las acusaciones penales formuladas contra el Sr. Pakpahan en relación con los acontecimientos ocurridos en Yakarta en julio de 1996 y para garantizar que éste pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas tan pronto como sea dado de alta del hospital. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  16. 445. Por otra parte, el Comité deplora que el Gobierno no haya proporcionado todavía información con respecto a las presuntas medidas antisindicales tomadas contra dirigentes del SBSI tras los acontecimientos de julio de 1996, entre las que figuran su detención, interrogatorio y encarcelamiento por la policía o las fuerzas armadas. Si bien las personas que realizan actividades sindicales o ejercen cargos de responsabilidad sindical no pueden invocar la inmunidad en materia de derecho penal ordinario, el Comité desea recordar una vez más que el acoso, la detención y el encarcelamiento de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales contravienen los principios de la libertad sindical. El Comité insta una vez más al Gobierno a que le proporcione información sobre: i) los nueve dirigentes de la sección de Riau del SBSI detenidos a comienzos de agosto de 1996 y pide que, de encontrarse todavía estas personas privadas de libertad, se tomen las medidas necesarias para ponerlas en libertad de inmediato; ii) los Sres. Rekson Silaban, director de investigaciones; Santosa, coordinador regional, y Mehbob, miembro del personal de la Institución de Asistencia Jurídica, todos ellos dirigentes del SBSI que fueron interrogados y acusados de haber planeado y organizado los incidentes de julio de 1996, y pide que se tomen todas las medidas necesarias para que sin demora se retiren las acusaciones en su contra, y iii) todas las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI luego de los acontecimientos de julio de 1996, inclusive su detención e interrogatorio y las acusaciones que se les imputaron.
  17. 446. Además, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a las alegaciones más recientes según las cuales se han impuesto largas penas de prisión a la Sra. Dita Sari y al Sr. Coen Pontoh, dirigentes sindicales de las organizaciones de trabajadores independientes Pusat Perjuangan Buruh Indonesia (PPBI) y Serikat Tani Nasional (STN), respectivamente, por su participación en la huelga realizada en la ciudad de Surabaya el 8 de julio de 1996. Según los antecedentes de que dispone el Comité, entre los motivos que fundamentaron dicho movimiento figuraban reivindicaciones tradicionales de los trabajadores así como demandas encaminadas a la derogación de la estricta legislación de seguridad y a poner fin a la injerencia de las fuerzas armadas en los asuntos sindicales. En todo caso, el movimiento de huelga fue violentamente reprimido por la intervención de la policía y de unidades del ejército; posteriormente, fueron detenidos y encarcelados la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh, los que fueron condenados a cuatro y seis años de cárcel, respectivamente, el 22 de abril de 1997. El Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual en caso de movimientos de huelga las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si la situación entraña cierta gravedad o si se halla amenazado el orden público. Además, nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales, por el mero hecho de organizar o participar en una huelga pacífica (véase Recopilación, op. cit., párrafos 580 y 602). Puesto que al parecer estos principios no se han respetado en el presente caso, el Comité debe concluir que el Gobierno ha sido incapaz de demostrar que las medidas tomadas contra estos dos dirigentes sindicales no estaban motivadas de manera alguna en sus actividades sindicales legítimas. Por lo tanto, el Comité insta al Gobierno a que le proporcione información sobre la situación de estos dos dirigentes sindicales y a que tome las medidas adecuadas para proceder a su liberación inmediata en caso de que aún se encuentren encarcelados.
  18. 447. Con respecto al presunto acoso contra el Sr. Supandi, trabajador de Andatu Lestari Plywood Company de Lampung y miembro del SBSI, por parte de un funcionario del Ministerio de Recursos Humanos que solicitó que la empresa empleadora despidiera al Sr. Supandi por haberse negado éste a poner término a las actividades del SBSI, el Gobierno ha respondido que el Sr. Supandi sigue trabajando para la referida empresa. Análogamente, en lo que atañe a la presunta detención del Sr. Aries Hia, vicepresidente de la sección de Binjai del SBSI, en mayo de 1997, el Comité observa que el Gobierno ha reconocido que al Sr. Aries Hia se le detuvo durante cuatro días a fin de que aportara algunas clarificaciones sobre la sección del SBSI que acababa de constituirse en Binjai, y también para que explicara la presencia en su oficina de un documento en el que, entre otras cosas, se desacreditaba al Gobierno. Observando que el Gobierno no niega que se haya detenido e intimidado, respectivamente, a los dos dirigentes del SBSI citados, el Comité debe insistir en el hecho de que el acoso y la detención, aun de corta duración, de dirigentes o miembros de sindicatos por su afiliación o actividades sindicales (en los dos casos que nos ocupan, la afiliación al SBSI y las actividades sindicales correspondientes) contravienen los principios de la libertad sindical. Por último, tras haber tomado nota de que el Gobierno no ha respondido a la alegación según la cual el 11 de julio de 1997 la empresa PT Pelangi Selaras Indonesia, de Medan, despidió a 18 trabajadores bajo contrato por motivo de su afiliación al SBSI, el Comité invita al Gobierno a proporcionar sin demora información al respecto; en caso de que sea efectivo que estos 18 trabajadores son miembros del SBSI, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para velar por que estas personas sean debidamente reintegradas a sus puestos de trabajo.
  19. 448. Con respecto a las presuntas violaciones de la libertad sindical señaladas por el SBSI en su comunicación de fecha 11 de junio de 1996, el Comité había solicitado al querellante que aportase nuevas informaciones, habida cuenta de las grandes discrepancias entre su versión de lo ocurrido y la del Gobierno. Dado que esta información aún no se ha recibido y con el fin de pronunciarse sobre la cuestión en pleno conocimiento de todos los hechos, el Comité solicita una vez más al SBSI que le proporcione información complementaria sobre: i) los actos de violencia física de que han sido víctimas los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, quienes según se ha alegado fueron obligados a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles de las secciones del SBSI en Medan y Binjai.
  20. 449. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 450. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa su profunda preocupación observando que el Gobierno no ha tomado acciones para remediar la situación de los trabajadores en Indonesia, que sigue caracterizándose por la existencia de violaciones cada vez más graves de los derechos humanos y sindicales fundamentales y por violaciones de los principios de la libertad sindical en la legislación y en la práctica;
    • b) el Comité recuerda que la legislación de Indonesia, que impone una situación de monopolio sindical al requerir la aprobación del SPSI a efectos de registrar a cualquier otro sindicato, contiene requisitos tan rigurosos que coartan considerablemente la libertad sindical y la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité urge una vez más al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones, para que tanto de hecho como de derecho se garantice el ejercicio del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a negociar convenios colectivos. Asimismo, pide encarecidamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) en lo referente al caso específico del SBSI, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para asegurar que esta organización obtenga su registro sin demora y pueda desplegar sus legítimas actividades sindicales. También pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso que se realice a este respecto;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que promueva una investigación independiente para esclarecer las razones que motivaron el despido del Sr. Mulyono y, de comprobarse que este último fue despedido por realizar actividades sindicales legítimas, a que adopte todas las medidas necesarias para ofrecerle la oportunidad de reintegrarse con rapidez a su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité insta al Gobierno a que le informe a la brevedad si los 16 trabajadores despedidos de la empresa Southern Cross Textile Industry en abril de 1993 eran miembros del SBSI y, en tal caso, que garantice el reintegro a sus puestos de trabajo de todos los que deseen hacerlo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité insta al Gobierno a que proporcione sin demora información sobre: i) los Sres. Mahammad Ali, 19 años (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 años (PT Ganda Seribu), detenido presuntamente en relación con los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994, y ii) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • g) observando que el Gobierno espera que la investigación sobre el homicidio de la Sra. Marsinah finalizará próximamente y que se aplicarán las sanciones correspondientes al autor del mismo, el Comité pide al Gobierno que le informe con toda urgencia sobre toda evolución al respecto. Además, el Comité pide al Gobierno que ordene una investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, ocurrida hace más de cuatro años, con el fin de sancionar a los responsables. También pide que el Gobierno le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación;
    • h) recordando la importancia que reviste de que se realice un juicio en el más breve plazo posible y equitativo por un tribunal independiente e imparcial, y considerando que bajo el pretexto de que éste llevaba a cabo actividades supuestamente subversivas los cargos formulados y las medidas tomadas contra el Sr. Pakpahan están ligados a sus actividades sindicales, el Comité insta al Gobierno a que haga cuanto esté en su poder para que se retiren las acusaciones contra el Sr. Pakpahan en relación con los acontecimientos producidos en abril de 1994 en Medan y en julio de 1996 en Yakarta y para que sea liberado. Asimismo, el Comité invita al Gobierno a velar por que el Sr. Pakpahan pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas tan pronto como sea dado de alta del hospital. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • i) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que le proporcione información sobre: i) los nueve dirigentes de la sección Riau del SBSI detenidos a principios de agosto de 1996, y pide que de seguir estas personas privadas de libertad se tomen las medidas necesarias para su liberación inmediata; ii) el Sr. Rekson Silaban, director de investigaciones, Sr. Santosa, coordinador regional, y Sr. Mehbob, miembro del personal de la Institución de Asistencia Jurídica, todos ellos dirigentes sindicales del SBSI, que fueron interrogados y acusados de haber planeado y organizado los incidentes de julio de 1996, y pide que se tomen las medidas necesarias para que sin demora se retiren las acusaciones en su contra, y iii) todas las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI tras los acontecimientos de julio de 1996, en particular, su detención e interrogatorio y las acusaciones que se les imputaron;
    • j) el Comité insta al Gobierno a que proporcione información sobre la situación de la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh, dirigentes sindicales independientes, quienes, según se alega, fueron detenidos y encarcelados tras su participación en acciones en el marco de un conflicto colectivo, y a que tome las medidas necesarias para disponer su liberación inmediata en caso de que estas personas se encuentren aún detenidas;
    • k) el Comité invita al Gobierno a proporcionar información sobre la alegación de que el 11 de julio de 1997 dieciocho trabajadores bajo contrata fueron despedidos de la empresa PT Pelangi Selaras Indonesia (PT PSI), de Medan por estar afiliados al SBSI. Asimismo, insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que, de ser efectivo que estos 18 trabajadores son miembros del SBSI, se les reintegre debidamente a sus puestos de trabajo;
    • l) con miras a poder pronunciarse sobre la cuestión con todos los elementos, el Comité pide al SBSI que proporcione información complementaria sobre: i) los actos de violencia física contra los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, a los que, según se alega, se obligó a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles del SBSI en las secciones de Medan y Binjai, y
    • m) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.
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