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Informe definitivo - Informe núm. 300, Noviembre 1995

Caso núm. 1777 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 01-JUN-94 - Cerrado

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  1. 58. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), de fecha 1.o de junio de 1994, del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), de fecha 1.o de agosto y de la Unión Tranviarios Automotor (UTA), de fecha 1.o de agosto 1994. Estas organizaciones enviaron informaciones complementarias (CMT: 24 de abril de 1995, CTA: 5 de agosto y 1.o de septiembre de 1994, UTA: 2 de agosto y noviembre de 1994). Por comunicación de 20 de diciembre de 1994, la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (FITT) se adhirió a la queja de la UTA.
  2. 59. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 5 de septiembre de 1994 y 30 de mayo y 10 de julio de 1995.
  3. 60. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 61. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) alega que el Gobierno, realizando una interpretación restrictiva de la ley sindical vigente y violando el Convenio núm. 87, se niega a efectuar la inscripción gremial del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) (organización de tercer grado, constituida entre otras por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina, la Asociación Judicial Argentina, la Asociación de Trabajadores del Estado, el Sindicato Argentino de Obreros Navales, etc.).
  2. 62. El Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) manifiesta que es una entidad gremial de tercer grado, compuesta por entidades gremiales de segundo y primer grado, pero que tras haber solicitado su inscripción gremial en mayo de 1993, el Gobierno rechazó dicha solicitud. Por otra parte, la CTA indica que como consecuencia de la política económica y social del Gobierno decidió convocar a una huelga (junto con el Movimiento de los Trabajadores Argentinos, organización de trabajadores que tampoco ha sido inscrita) a efectuarse el 2 de agosto de 1994, a la que se adhirieron organizaciones de trabajadores con personería gremial. La organización querellante señala que el objeto de la huelga y el petitorio dirigido al Poder Ejecutivo consistían entre otras cosas en: la elaboración de un plan nacional de empleo, la recuperación del mercado interno y de las economías regionales, la estabilidad y protección laboral, convenciones colectivas de trabajo libres, educación gratuita a todos los niveles, un sistema nacional de salud pública, etc. La CTA añade que el Ministerio de Trabajo emitió una resolución por la cual declaró la ilegalidad de la huelga e intimó a las organizaciones a que dejaran sin efecto la medida, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones. Por último, la CTA informa que a efectos de declarar la ilegalidad de la huelga, el Gobierno invocó, como una de las principales causas, que las organizaciones que la habían convocado carecen de personería gremial. La CTA insiste en que la titularidad del derecho de huelga la tienen los gremios y que no es un derecho concedido exclusivamente al sindicato que goza de la personería gremial.
  3. 63. La Unión Tranviarios Automotor (UTA) hace referencia también a la huelga del 2 de agosto de 1994, haciendo hincapié en que la misma no tiene carácter partidario ni intenta subvertir el orden público, sino que se trata de una expresión plurisectorial de protesta contra la política económica y social del Gobierno. La UTA indica que el Ministerio de Trabajo declaró la ilegalidad de la huelga y amenazó con sanciones a las organizaciones que se adhirieran a la misma. Días después de la huelga se iniciaron sumarios contra los gremios, incluida la UTA. Por último, la UTA manifiesta que las decisiones de la autoridad administrativa son contradictorias, ya que por un lado se autorizó a participar de la huelga si se respetaban los servicios mínimos, pero por otra parte se declaró la ilegalidad de la huelga sancionándose toda adhesión en la misma.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 64. En sus comunicaciones de 5 de septiembre de 1994, 30 de mayo y 10 de julio de 1995, el Gobierno declara que la CTA es una entidad sindical de tercer grado que ofrece ciertas particularidades en su estructura referida al ámbito de representación personal, dado que prevé la posibilidad de que personas individuales se afilien directamente - incluidos los jubilados, desocupados o aquellos trabajadores que ejerzan una actividad autónoma -, apartándose de lo dispuesto en la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales. El Gobierno añade que las organizaciones sindicales deben optar por una de las formas que establece la ley y que las confederaciones o asociaciones de tercer grado son las que agrupan a las asociaciones, uniones o sindicatos de primer grado y a las federaciones o asociaciones sindicales de segundo grado, y que el cumplimiento de este precepto legal no afecta la libertad sindical sino que se trata de una elemental regla de ordenación a fin de facilitar una convivencia armónica dentro de una organización social. El Gobierno indica que la carta orgánica de la organización querellante debe ajustarse a la ley vigente previo al otorgamiento de la inscripción legal. El Gobierno adjunta a su respuesta un dictamen del Ministerio de Trabajo en el que se indican los motivos para rechazar la solicitud de inscripción; se objeta la posibilidad de que personas individuales se afilien directamente a una organización de tercer grado, dado que por ejemplo en el congreso de la organización sindical se "requiere una cierta homogeneidad entre los miembros representados para establecer una auténtica democracia interna" y se indica que una "confederación sólo agrupa asociaciones sindicales".
  2. 65. En lo que respecta a la declaración de ilegalidad de la huelga, el Gobierno declara que el derecho de huelga reconocido por la Constitución Nacional es la abstención concertada y colectiva de la prestación del trabajo por parte de los trabajadores con la finalidad de ejercer presión sobre los empleadores para obtener objetivos gremiales, y no como en el caso que nos ocupa, para ejercer presión sobre los poderes públicos con el objeto que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones propias. El Gobierno indica que la Constitución Nacional al contemplar la huelga junto con el derecho a concertar convenios colectivos de trabajo y al derecho de recurrir a la conciliación y arbitraje, está subrayando que el derecho de huelga es a los fines de la defensa de los trabajadores, pero que prácticamente la totalidad de las organizaciones gremiales que se adhirieron a la convocatoria de la huelga general no mantenían en ese momento con sus empleadores conflicto gremial alguno. El Gobierno manifiesta que el cese de actividades en cuestión fue una huelga de carácter netamente político, puesto que no se trataba de la defensa de intereses particulares o específicos de los trabajadores de una actividad determinada, sino de una simple y llana oposición a la política social y gubernamental que las entidades convocantes decían no compartir, y que por lo tanto, resultaba imposible de ser admitida como un ejercicio legítimo el derecho de huelga. El Gobierno informa que si bien se instruyeron los respectivos sumarios, no le fue aplicada ninguna sanción a las entidades que participaron de la huelga general.
  3. 66. Por último, el Gobierno declara que no se pueden dejar de lado los continuos trastornos económicos que sufre Argentina desde hace muchos años, cuyos ciudadanos resultaron afectados por el proceso inflacionario existente en años anteriores, pero que pretender atribuir la responsabilidad de estos perjuicios a las actuales autoridades nacionales o a la política sociolaboral desarrollada importa efectuar un mal enfoque del tema. Añade que el actual plan del Gobierno llevó a solucionar el endémico problema inflacionario y que el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social, concertado entre el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas el 25 de julio de 1994, muestra el interés político existente para solucionar los reclamos de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 67. El Comité observa que los alegatos presentados en este caso se refieren a la negativa del registro de un sindicato ("inscripción gremial") y a la declaración de ilegalidad de una huelga, así como a las amenazas de sanciones contra las organizaciones sindicales que participaron en la misma.
  2. 68. En lo que respecta al alegato relativo a la negativa del reconocimiento ("inscripción gremial") del Congreso de los Trabajadores (CTA), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que no se ha realizado la inscripción legal de la CTA, en virtud de que la misma es una entidad sindical de tercer grado que ofrece ciertas particularidades en su estructura referida al ámbito de representación personal, dado que prevé la posibilidad de que personas individuales se afilien directamente, apartándose de lo dispuesto en la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales (el artículo 11 de la ley dispone que "las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas: a) sindicatos o uniones; b) federaciones cuando agrupen a asociaciones de primer grado; y c) confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste").
  3. 69. A este respecto el Comité observa que el CTA cumple con el requisito establecido por la ley para constituir una organización de tercer grado, dado que agrupa a organizaciones de primer y segundo grado. El Comité observa también que, tal como lo afirma el Gobierno, en los estatutos del CTA se contempla la posibilidad de que puedan afiliarse directamente a dicha organización los trabajadores desocupados o autónomos o los trabajadores jubilados o pensionados (artículo 4 de los estatutos; una copia de los mismos fue comunicada por el Gobierno en su respuesta). Basándose en esta disposición estatutaria se ha negado el registro del CTA.
  4. 70. A este respecto, el Comité recuerda que de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87, las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben gozar del derecho de elaborar sus estatutos. Por consiguiente, el Comité estima que la prohibición de una afiliación directa de ciertas personas a federaciones o confederaciones es contraria a los principios de la libertad sindical. Corresponde a las organizaciones determinar las reglas relativas a su afiliación. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se efectúe de inmediato la inscripción gremial del CTA.
  5. 71. En cuanto al alegato relativo a la declaración de ilegalidad de la huelga convocada por la CTA y otras organizaciones sindicales con objeto de protestar contra la política económica y social del Gobierno, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el cese de actividades en cuestión fue una huelga de carácter netamente político, puesto que no se trataba de la defensa de intereses particulares o específicos de los trabajadores de una actividad determinada, sino de una simple y llana oposición a la política social y gubernamental, y que por lo tanto resultaba imposible de ser admitida como un ejercicio legítimo el derecho de huelga. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que en distintas ocasiones ha señalado que "las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta, en particular con miras a ejercer una crítica con respecto a la política económica y social de los Gobiernos" (véanse 238.o informe, caso núm. 1309 (Chile), párrafo 360 y 277.o informe, caso núm. 1549 (República Dominicana, párrafo 445), y que "el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado; los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros" (véase 292.o informe, caso núm. 1698 (Nueva Zelandia), párrafo 741). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que en el futuro se abstenga de declarar ilegales las huelgas que puedan tener por objeto protestar contra la política económica y social del Gobierno.
  6. 72. En lo que respecta al alegato relativo a las sanciones que se habrían impuesto a las organizaciones sindicales que participaron en la huelga (inicio de sumarios), el Comité toma buena nota de que el Gobierno manifiesta que si bien se instruyeron los respectivos sumarios, no les fue aplicada ninguna sanción a las entidades que participaron de la huelga general el 2 de agosto de 1994.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 73. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se efectúe de inmediato la inscripción gremial del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), y
    • b) el Comité pide al Gobierno que en el futuro se abstenga de declarar ilegales las huelgas que puedan tener por objeto protestar contra la política económica y social del Gobierno.
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