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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 300, Noviembre 1995

Caso núm. 1780 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 02-JUN-94 - Cerrado

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  1. 130. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 2 de junio de 1994. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 7 de octubre de 1994 y 17 de mayo de 1995.
  2. 131. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 132. En su comunicación de 2 de junio de 1994, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega que el día 12 de mayo de 1994 se constituyó el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Metalurgia y Afines (SICMA) en la empresa Grupo SARET de Costa Rica S.A., en la zona franca de Alajuela, y que entre el 13 y el 16 del mismo mes fueron despedidos 18 trabajadores, entre los cuales se encuentran los integrantes de la junta directiva del sindicato, imputándoseles que habían cometido faltas graves. La organización querellante manifiesta que se notificó inmediatamente al Ministerio de Trabajo, pero que los trabajadores no han sido reintegrados en sus puestos de trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 133. En sus comunicaciones de 7 de octubre de 1994 y 17 de mayo de 1995, el Gobierno declara, refiriéndose a los alegatos, que de conformidad con la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social núm. 1860 del 21 de abril de 1965 y sus reformas y su Reglamento de Reorganización y Racionalización, decreto ejecutivo núm. 1508-TBS del 16 de febrero de 1971, se procedió de inmediato y con carácter prioritario a realizar diligencias de conciliación y mediación administrativa. El Gobierno añade que el objetivo institucional de tales acciones administrativas fue de lograr mediante el diálogo y el entendimiento de las partes la solución del conflicto, siempre dentro del profundo sentimiento del Gobierno de absoluto respeto al derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 60 de la Constitución Política, los Convenios núms. 87 y 98 y el Código de Trabajo.
  2. 134. El Gobierno detalla las siguientes acciones que institucionalmente promovió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El 13 de mayo de 1994: solicitud de intervención al Departamento de Relaciones Laborales, interpuesta por un grupo de trabajadores de la empresa SARET de Costa Rica, a efecto de convocar a personeros de esa empresa en virtud del despido cometido en contra de aquéllos, supuestamente por mantener reuniones dirigidas a la constitución de una organización sindical. En esa misma fecha, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social señala para el 16 de mayo de 1994 la audiencia de conciliación; el 16 de mayo de 1994, contando con la presencia de los trabajadores afectados, representantes sindicales y el asesor legal de la empresa, y dado que este último manifestó su disposición a reunirse nuevamente con los trabajadores, con la mediación del ministerio, las partes acuerdan una nueva reunión para el día 19 de mayo. El 19 de mayo de 1994 no se presenta la parte patronal a la reunión acordada, razón por la cual los trabajadores solicitan a la Oficina interponer la denuncia respectiva ante la Inspección General de Trabajo por persecución sindical en contra de varios trabajadores por organizarse para formar un sindicato, manteniéndose los despidos en su contra. Asimismo, se reservan los derechos para gestionar en los estrados que consideren convenientes. El 23 de mayo de 1994, la Dirección de Asuntos Laborales le comunica a la empresa SARET, S.A. su preocupación por la actitud asumida por su asesor legal en relación a compromisos adquiridos. En esa misma nota se resuelve convocar nuevamente a las partes para el día 26 de mayo de 1994. Paralelamente a las iniciativas anteriores, el 23 de mayo de 1994 la Dirección General de Asuntos Laborales, atendiendo solicitud expresa de los trabajadores afectados, solicita formalmente a la Dirección General de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, realizar una investigación por persecución sindical; el 26 de mayo de 1994, los representantes de los trabajadores - Movimiento de Trabajadores Costarricenses -, los trabajadores afectados y el representante de la empresa se reúnen en atención a convocatoria de la Oficina de Asuntos Laborales. La representación patronal se manifiesta en contra de la denuncia por persecución sindical y en la no reinstalación de los trabajadores despedidos. Dada la imposibilidad de arreglo extrajudicial, los trabajadores repudian la actitud patronal y, a manera de agotamiento de vía administrativa, dejan constancia según acta levantada el 26 de mayo de 1994, que realizarán "todas las gestiones legales y constitucionales en favor del derecho de la libre organización de los trabajadores". En el ámbito institucional de Costa Rica ha de entenderse que tales acciones constitucionales y legales se refieren a los tribunales de justicia como único poder del Estado con competencia para resolver en definitiva cualquier conflicto, sea éste de carácter individual o colectivo, de derecho o de intereses. En el caso particular no consta en el Ministerio de Trabajo referencia acerca de las acciones que los trabajadores hayan llevado a cabo en la vía judicial, tal y como lo ordena el sistema jurídico.
  3. 135. En lo que respecta a la investigación ministerial por denuncia por persecución sindical, el Gobierno detalla que el 3 de junio de 1994, en atención a la solicitud expresa del Director de Asuntos Laborales referente a investigación por persecución sindical en la citada empresa, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo emite resolución comisionando al Inspector de Trabajo de la provincia de Alajuela, a fin de que inicie la investigación requerida y rinda el informe respectivo a la mayor brevedad posible. Se notifica a las partes la investigación que se ha iniciado y se les otorga un plazo de diez días hábiles para que aporten las pruebas pertinentes. El 20 de junio de 1994 se solicita al secretario adjunto del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Metalurgia y Afines (SICMA) aportar la dirección exacta donde pueden ser localizados los trabajadores que han sido objeto de presunta persecución sindical. El 24 de junio de 1994 un grupo de dieciocho trabajadores suscriben un documento manifestando los motivos y pruebas en los que fundamentan la denuncia en referencia. El 6 de julio de 1994, el inspector comisionado para la investigación de cita requiere a la parte patronal para que aporte en un plazo de ocho días documentos referidos a la denuncia planteada. El 11 de julio de 1994, el representante patronal contesta el requerimiento supra mencionado, mediante el cual niega la existencia del sindicato y aporta como prueba fotocopias certificadas del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Conforme a la ley núm. 7360, de 4 de noviembre de 1993, artículo 367, en materia de protección sindical, cada vez que se constituya o pretenda constituir una organización de esta naturaleza, los trabajadores miembros del sindicato en formación deben notificar al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al empleador, su intención de constituir un sindicato, el nombre y las calidades de quienes a su entender deben beneficiarse de la protección contra el despido. El 3 de agosto de 1994, el inspector encargado de la investigación solicita al secretario general de SICMA documentación referida a la constitución, número y nombres de afiliados y comunicación, si la hay, de la existencia del sindicato. El 6 de septiembre de 1994, el inspector comisionado recibe escrito del representante de la empresa mediante el cual rechaza toda la denuncia. El 9 de septiembre de 1994, el inspector comisionado solicita suspensión de la investigación, hasta tanto la empresa denunciada no aporte la información requerida el 20 de junio y 3 de agosto. El 22 de septiembre de 1994, la Dirección emite resolución mediante la cual solicita a la organización recurrente aportar la información requerida con fecha 20 de junio y 3 de agosto citadas, además se le informa al inspector que debe continuar con la investigación encomendada y rinda el informe respectivo a la mayor brevedad posible. El Gobierno manifiesta que de lo dispuesto se desprende claramente el cumplimiento del Gobierno a su deber de garantizar la libertad sindical plena, consagrada en la Constitución Política, los convenios internacionales, el Código de Trabajo, sus reformas y demás leyes conexas. Todas las acciones que se han realizado por parte de las autoridades administrativas se encuentran encaminadas a proteger el ejercicio del derecho de sindicación de los trabajadores contra los actos de injerencia denunciados y ajustadas al principio de legalidad que rige todas las acciones de la administración pública.
  4. 136. El Gobierno adjunta a su respuesta el informe final de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo de fecha 10 de mayo de 1995, del cual surge que una vez designado el inspector de trabajo que llevaría a cabo la investigación "se efectuó la prevención de rigor a los interesados, para que dentro del plazo de diez días hábiles presentaran las pruebas de cargo y descargo en relación con la denuncia en referencia"; "que no obstante que la citada resolución fue debidamente notificada a las partes involucradas, no se presentaron las pruebas requeridas en un estudio de este tipo"; que el inspector de trabajo indicó que "sin los datos solicitados a la organización sindical, resulta imposible poder llevar a cabo la investigación que le fuera comisionada"; y que finalmente a pedido del inspector del trabajo se resolvió "archivar la investigación por presunta persecución sindical en la empresa denominada Grupo Saret de Costa Rica S.A.". Asimismo, en la numerosa documentación relativa al procedimiento administrativo llevado a cabo, que el Gobierno adjunta a su respuesta, consta una comunicación del sindicato, de fecha 3 de enero de 1995, dirigida a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo en la cual se manifiesta lo siguiente:
    • "Fuimos informados por parte del Licenciado Rodríguez (inspector de trabajo) de que tenía interés de entrevistar a todos y cada uno de los despedidos, situación que nos pareció correcta, pero que nos enfrentaba a un problema objetivo, cada uno de nosotros debe ganarse la vida, para garantizar el sustento de nuestras familias, de ahí que muchos tuvimos que desplazarnos a diferentes puntos del territorio nacional y la dificultad, para realizar la localización de todos los compañeros, fue por ello que optamos por remitir al despacho del Licenciado Rodríguez a los compañeros con los cuales fuimos tomando contacto, sin embargo estos compañeros no fueron entrevistados ni atendidos por el Licenciado Rodríguez, lo que indudablemente trastornó las posibilidades de que muchos compañeros pudieran darle valiosa información al Licenciado Rodríguez.
    • Por lo anteriormente expresado, si bien es cierto no se han podido hacer las entrevistas correspondientes a los compañeros, no se debe a negligencia o falta de interés, sino a una imposibilidad material de ubicar a los compañeros que como producto de la cesantía obligatoria han tenido que desplazarse por el territorio nacional a consolidar su modus vivendi."
  5. 137. Por último, el Gobierno también adjunta entre otras cosas, el acta constitutiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Metalurgia y Afines (SICMA), sus estatutos y una comunicación del Departamento de Organizaciones Sociales dirigida al sindicato en cuestión el 3 de junio de 1994 en relación con el trámite de inscripción del mismo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 138. El Comité observa que los alegatos presentados en el presente caso se refieren al despido de 18 trabajadores de la empresa Grupo Saret de Costa Rica S.A., situada en la zona franca de Alajuela, tras haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Metalurgia y Afines (SICMA), y entre ellos a los miembros de la junta directiva de la organización sindical.
  2. 139. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) se procedió de inmediato y con carácter prioritario a realizar diligencias de conciliación y mediación administrativa y que el objetivo institucional de tales acciones administrativas fue de lograr mediante el diálogo y el entendimiento de las partes la solución del conflicto; 2) la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo llevó a cabo una investigación sobre la denuncia de persecución sindical y finalmente se decidió archivar la misma dado que las partes no presentaron las pruebas necesarias para poder llevar a cabo la investigación; 3) la empresa niega haber tenido conocimiento de la existencia de un sindicato en la empresa.
  3. 140. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno adjunta a su respuesta lo siguiente: i) una comunicación del sindicato, de fecha 3 de enero de 1995, dirigida a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo en la cual consta que si bien existió cierta dificultad para localizar a los trabajadores despedidos durante el trámite de la investigación administrativa, dado que estaban dispersos en el territorio nacional, los trabajadores que acudieron al despacho del inspector del trabajo no fueron entrevistados ni atendidos; y ii) una comunicación del Departamento de Organizaciones Sociales, de fecha 3 de junio de 1994, dirigida al Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Metalurgia y Afines (SICMA) en relación con el trámite de inscripción del mismo (el 12 de mayo se constituyó el sindicato; los despidos tuvieron lugar entre el 13 y el 16 de mayo de 1994).
  4. 141. A este respecto, aunque observa que el Gobierno ha intentado repetidamente que las partes lleguen a un acuerdo para solucionar el conflicto y que se ha efectuado una investigación administrativa sobre los hechos alegados, el Comité no puede dejar de constatar y deplorar el extremadamente largo plazo de tiempo necesario (de junio de 1994 a mayo de 1995) para llevar a cabo una investigación que por otra parte se archivó por no contarse con pruebas e informaciones, según el inspector del trabajo. A juicio del Comité, el hecho de que los despidos de los dirigentes sindicales y sindicalistas comenzaron a producirse justo dos a cinco días después de haberse constituido su sindicato y el hecho de que frente a la declaración de la empresa de la zona franca de que no tenía conocimiento de la existencia del sindicato el Gobierno adjunta a su respuesta una comunicación del Departamento de Organizaciones Sociales que demuestra que la inscripción del sindicato estaba en trámite poco tiempo antes de los despidos, junto con el carácter masivo de los mismos, son indicaciones claras del carácter antisindical de los despidos. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome con rapidez las medidas necesarias para permitir que los trabajadores despedidos como consecuencia del ejercicio de sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo en la mencionada empresa de la zona franca de Alajuela. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que tome en este sentido.
  5. 142. Además, el Comité señala a la atención del Gobierno que "el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical" (véase 281.er informe, caso núm. 1510 (Paraguay), párrafo 94) y que "una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical puede equivaler a una denegación de justicia" (véase 294.o informe, caso núm. 1719, párrafo 672). En este sentido, el Comité recomienda al Gobierno que tome medidas para que, cada vez que se presenten denuncias sobre violaciones de los derechos sindicales se agilicen los procedimientos de investigación, a efectos de brindar una protección eficaz a los trabajadores de las empresas de las zonas francas o de otras partes. Además, el Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 143. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome con rapidez las medidas necesarias para permitir que los trabajadores despedidos como consecuencia del ejercicio de sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo en la empresa Grupo Saret de Costa Rica S.A. de la zona franca de Alajuela. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que tome en este sentido, y
    • b) el Comité recomienda al Gobierno que tome medidas para que cada vez que se presenten denuncias sobre violaciones de los derechos sindicales se agilicen los procedimientos de investigación, a efectos de brindar una protección eficaz a los trabajadores de las empresas de las zonas francas o de otras partes. Además, el Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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