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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 297, Marzo 1995

Caso núm. 1784 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 07-ABR-94 - Cerrado

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  1. 306. La queja objeto del presente caso figura en comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), de fecha 7 de abril de 1994. El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de fecha 10 de octubre de 1994.
  2. 307. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 308. En su comunicación del 7 de abril de 1994, la CLAT alega que el 5 de octubre de 1993 fueron despedidos los dirigentes del Sindicato de Obreros de la Clínica San Antonio Vitarte S.A. por supuestas comisiones de faltas graves durante el horario de trabajo (confección de panfletos atentatorios contra la integridad de los directivos de dicha institución y distribución de los mismos en el lugar de trabajo). Al respecto, la Sra. Victoria Castro Muñoz, secretaria general del Sindicato de referencia, solicitó a la Prefectura de Lima que realizara una investigación a fondo sobre los hechos que se les imputaban indebidamente. En documento del 23 de noviembre de 1993 el jefe de la División de Policía de Asuntos Sociales, Coronel Mario Segura Retamozo, concluyó que "no se cuenta con los elementos de juicio necesarios ni las pruebas instrumentales que demuestren que los trabajadores despedidos de la Clínica San Antonio Vitarte S.A. sean los autores de la confección y/o distribución de los panfletos materia de la denuncia, presumiendo que la actitud asumida por los representantes de la referida clínica sea con el fin de causar un perjuicio económico y laboral a dichos trabajadores, por lo que se orienta a éstos a que hagan valer sus derechos ante la autoridad competente".
  2. 309. El querellante añade que al mismo tiempo la Sra. Victoria Castro Muñoz interpuso ante el Juez de Trabajo una demanda en la que solicita su reposición en su puesto de trabajo, indicando que por segunda vez es víctima de un despido injustificado en la misma institución. El 3 de febrero de 1994 el Juzgado de Trabajo le notificó que no existían pruebas en su contra.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 310. En su comunicación del 10 de octubre de 1994, el Gobierno informa que ante el recurso interpuesto por la Sra. Victoria Castro Muñoz en 1990 por despido injustificado, el juez competente ordenó la reinstalación en su puesto de trabajo, la que se concretó el 16 de noviembre de 1992, habiéndosele pagado las remuneraciones correspondientes. Posteriormente, el 19 de octubre de 1993 la Sra. Victoria Castro Muñoz volvió a interponer demanda contra la Clínica San Antonio Vitarte S.A. por haber sido nuevamente despedida en forma injustificada. Tramitada la demanda, el 24 de marzo de 1993 se expidió sentencia declarando fundada la demanda y ordenándose la reinstalación de la trabajadora en su puesto de trabajo, sin embargo tal resolución fue apelada por la institución, recurso que fue concedido con efecto suspensivo y elevado a la Segunda Sala Laboral Especializada el 6 de mayo de 1994, encontrándose aún pendiente de decisión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 311. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se refieren a actos de discriminación antisindical contra dirigentes del Sindicato de Obreros de la Clínica San Antonio Vitarte S.A.
  2. 312. El Comité observa que según la investigación administrativa de la Policía de Asuntos Sociales no existen pruebas en contra de los despedidos. En relación con la Sra. Victoria Castro Muñoz, secretaria general, el Comité comprueba que ha sido víctima de un segundo despido en la misma empresa, y que tanto en ocasión de este despido como en el primero la autoridad judicial de primera instancia ordenó su reinstalación.
  3. 313. El Comité llama la atención del Gobierno de que "uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 556).
  4. 314. En estas circunstancias el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas, puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el particular, así como del resultado del recurso de apelación interpuesto por la empresa en relación con la orden judicial de reinstalación de la Sra. Victoria Castro Muñoz.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 315. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el particular, así como del recurso de apelación interpuesto por la empresa en relación con la orden judicial de reinstalación de la Sra. Victoria Castro Muñoz.
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