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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 300, Noviembre 1995

Caso núm. 1793 (Nigeria) - Fecha de presentación de la queja:: 18-AGO-94 - Cerrado

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  1. 245. El Comité ha examinado este caso en su reunión de noviembre de 1994 (véase 295.o informe, párrafos 567 a 614) en la que formuló conclusiones provisionales.
  2. 246. El Gobierno envió su respuesta a la información solicitada por el Comité, por comunicación de junio de 1995.
  3. 247. Nigeria ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 248. En su reunión de noviembre de 1994, el Comité observó con preocupación que los alegatos comunicados respecto de este caso estaban relacionados con la disolución de los órganos ejecutivos de tres organizaciones sindicales (CTN, NUPENG y PENGASSAN) y con su sustitución por administradores designados por el Gobierno, así como con las detenciones de varios dirigentes y miembros del NUPENG y de PENGASSAN, en violación del Convenio núm. 87 y de los principios de libertad sindical.
  2. 249. En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que enviase, en particular, la siguiente información (véase 295.o informe del Comité):
    • - informaciones adicionales sobre los sindicalistas detenidos en relación con este caso y sobre los cargos, si los hubiere, que se les imputan y, en particular, observaciones sobre las alegadas detenciones del Sr. F.A. Addo, tercer vicepresidente de PENGASSAN y presidente para la zona de Port Harcourt, del Sr. F.A. Aidelomon, presidente de la sección que tiene PENGASSAN en la empresa Pipeline and Products Marketing, y del Sr. Elregha, presidente de la sección de PENGASSAN (véase 295.o informe, párrafos 607 y 614, d)).
  3. 250. El Comité llegó a la conclusión de que la destitución de los miembros de los consejos ejecutivos nacionales del CTN, del NUPENG y de PENGASSAN por las autoridades gubernamentales constituía una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales e instó al Gobierno a que derogase de inmediato los decretos núms. 9 y 10 que regulaban la disolución de las ejecutivas sindicales, a que sustituyese estas últimas por administradores nombrados por el Gobierno y a que desestimase todo recurso encaminado a impugnar estos decretos, así como a que permitiese que los dirigentes elegidos pudiesen ejercer nuevamente sus funciones sindicales (295.o informe, párrafos 605 y 614, a)).
  4. 251. También se pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para restablecer el acceso de los consejos ejecutivos del CTN, del NUPENG y de PENGASSAN a sus respectivos locales sindicales y el uso por éstos de sus cuentas bancarias y para levantar la suspensión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, así como que mantuviera informado al Comité de las medidas que adoptara a estos efectos (véase 295.o informe, párrafos 606 y 614, c)).
  5. 252. En vista de que el Gobierno no había respondido a los alegatos sobre el despido de trabajadores huelguistas de la industria petrolera por el Ministerio de Trabajo, el Comité instó al Gobierno a que tomara medidas para que se iniciase una investigación imparcial a fin de confirmar si los trabajadores de la industria petrolera habían sido efectivamente despedidos por ejercer su derecho de huelga y, en tal caso, para velar por que éstos se reincorporasen a sus puestos de trabajo. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las medidas que tomase al respecto (véase 295.o informe, párrafos 608 y 614, e)).
  6. 253. Por último, el Comité recordó la importancia que prestaba al principio general de no injerencia de las autoridades gubernamentales en los asuntos internos de los sindicatos y pidió al Gobierno que garantizase que la preparación de las elecciones y cualquier revisión de los estatutos pudieran llevarse a cabo por los miembros del CTN sin injerencias gubernamentales. Asimismo, el Comité confiaba en que la inhabilitación de los afiliados sindicales para participar en las elecciones se limitaría a aquellos que hubieran sido condenados por delitos que por su índole fueran perjudiciales para el ejercicio correcto de las funciones sindicales e indicó que si se hubieran comprobado irregularidades en los balances anuales o se hubieran denunciado éstas por miembros del CTN, la auditoría debería ser realizada por una persona independiente y calificada (véase 295.o informe, párrafos 613 y 614, f) y g)).

B. Nueva respuesta del Gobierno

B. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 254. En su comunicación de junio de 1995, el Gobierno reitera algunos de los principales puntos expuestos en su primera respuesta y subraya el hecho de que la huelga fue de carácter político y de que la intervención del Gobierno era necesaria para proteger la seguridad pública. En particular, el Gobierno recuerda que la huelga no estuvo dirigida contra las políticas aplicadas por los empleadores directos de la industria petrolera, sino más bien contra la política gubernamental. Por consiguiente, el personal directivo de la industria petrolera no podía negociar con los sindicatos. Además, el Gobierno afirma que de acuerdo con las investigaciones preliminares hay presunciones razonables de fraude en lo que se refiere a los fondos facilitados por el Gobierno al Congreso del Trabajo de Nigeria.
  2. 255. En respuesta a las recomendaciones específicas formuladas por el Comité, el Gobierno afirma que la detención de las personas citadas, la promulgación de los decretos núms. 9 y 10 y la posterior disolución de los consejos ejecutivos del CTN, el NUPENG y PENGASSAN obedecen simplemente a razones de seguridad. Estas acciones se ajustan al procedimiento de aplicación de la doctrina de necesidad, seguridad y utilidad política. El Gobierno insiste en que sería injusto y estaría fuera de lugar esperar que los gobiernos divulgasen información sobre asuntos de seguridad. El Gobierno añade que la liberación de las personas así detenidas, la revocación de los decretos núms. 9 y 10 y la elección de nuevos consejos ejecutivos son cuestiones relacionadas con la seguridad y sólo pueden ser nuevamente examinadas si mejora la situación existente a este respecto. Además, el Gobierno afirma que acaban de celebrarse elecciones a nivel de sección en PENGASSAN y en el NUPENG. Las elecciones para los órganos ejecutivos nacionales están a punto de comenzar. Según el Gobierno, los decretos núms. 9 y 10 de 1994 sobre la disolución de los consejos ejecutivos son de carácter transitorio y eran necesarios para garantizar el mantenimiento del orden público ante una situación de crisis nacional provocada por la huelga política; esos decretos no constituyen una característica permanente del sistema de relaciones laborales del país. No obstante, el Gobierno indica que sólo podrá examinarse la derogación de esos decretos si mejora la situación en materia de seguridad.
  3. 256. El Gobierno señala que está colaborando armoniosamente con los sindicatos con el fin de conseguir el restablecimiento de estructuras democráticas en los sindicatos afectados y que, a petición de los sindicatos propiamente dichos, se han establecido comités (compuestos principalmente de los dirigentes sindicales designados por los miembros de los sindicatos) para dirigir el CTN y encontrar la forma de que los sindicatos puedan contar nuevamente con dirigentes elegidos.
  4. 257. En lo que respecta al precintado de la sede del sindicato el Gobierno indica ahora que, con la vuelta a la normalidad, las autoridades encargadas de aplicar la ley se han retirado y que se han reanudado de manera normal en esos locales las actividades sindicales. En cuanto a los estados de cuentas de las sedes nacionales de los tres sindicatos, el Gobierno afirma que fueron congelados debido a la necesidad de proteger los fondos de los trabajadores, así como para efectuar una auditoría adecuada de los ingresos y gastos de los sindicatos. No obstante, el Gobierno recordó que había concedido al CTN la suma de 230 millones de naira entre 1991 y 1994. Asimismo, el Gobierno aclaró que las actividades de los administradores designados por el Gobierno estaban siendo financiadas por el Gobierno federal. Además, la deducción de las cotizaciones sindicales no fue interrumpida en las unidades y secciones sindicales del NUPENG y de PENGASSAN, sino que sólo fue suspendido en las sedes nacionales como consecuencia de la disolución de los consejos ejecutivos nacionales. En cuanto al CTN, los sindicatos afiliados han interrumpido voluntariamente la deducción de sus cotizaciones sindicales hasta que se vuelva completamente a la normalidad.
  5. 258. El Gobierno justifica la detención de ciertos dirigentes y miembros de los sindicatos señalando que el Sr. Kokori se había servido de su cargo no electivo en el consejo ejecutivo nacional del NUPENG para inducir a los trabajadores de la industria petrolera a emprender una acción de huelga política partidaria e ilegal. Además, la negativa del Sr. Kokori y de sus seguidores a participar en un acuerdo negociado para resolver la crisis y su preferencia por la destrucción gratuita de vidas y de bienes representaba, según el Gobierno, un acto criminal premeditado que ponía gravemente en peligro la seguridad de la nación. En consecuencia, la detención de esas personas debía ser considerada como una medida de seguridad adoptada como último recurso.
  6. 259. En lo que respecta al despido de los huelguistas de la industria petrolera, el Gobierno declara que todos los trabajadores de esa industria han reanudado sus funciones.
  7. 260. El Gobierno sostiene que el comité de revisión de los estatutos del CTN (establecido después de la disolución del consejo ejecutivo) presentó un proyecto de estatutos al registrador de sindicatos, pero que éste lo había devuelto para que fuese examinado nuevamente debido a que contenía ciertas ambigüedades e incongruencias que lo hacían incompatible con la legislación en vigor.
  8. 261. Respecto de la auditoría de los estados de cuentas de los sindicatos, ésta se está realizando por empresas privadas de contadores colegiados y está motivada por el deseo de descubrir la medida en que el personal dirigente de los sindicatos respetó los principios de probidad y de responsabilidad en cuanto a la gestión de los fondos públicos que tenía a su cargo. La auditoría de los estados de cuentas del CTN se estaba realizando, en particular, respecto de los 50 millones de naira que el Gobierno federal había concedido a ese sindicato para la construcción de su secretaría en Abuja.
  9. 262. En conclusión, el Gobierno afirma que respeta el principio de la libertad sindical consagrado en el Convenio núm. 87 y que adoptará todas las medidas necesarias para proteger esa libertad dentro de los límites de la legislación laboral vigente. El grado de cumplimiento del Convenio por parte del Gobierno queda demostrado por el hecho de que 82 de los 85 sindicatos registrados en el país actúan libremente de acuerdo con este principio. Los problemas del CTN, el NUPENG y PENGASSAN son transitorios. El Gobierno es consciente de que la plena democratización, lo antes posible, de las actividades de los tres sindicatos en cuestión redundará en provecho de la nación y de éstos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 263. El Comité toma nota de la información y de las observaciones facilitadas por el Gobierno y, en particular, de la declaración de éste en lo que respecta a su adhesión al principio de la libertad sindical dentro de los límites de la legislación laboral vigente. También toma nota de que, según el Gobierno, todos los trabajadores de la industria petrolera han reanudado sus funciones. El Comité recuerda que la adhesión de un Estado a la Organización Internacional del Trabajo le impone el respeto en su legislación de los principios de la libertad sindical y los convenios que ha ratificado libremente.
  2. 264. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya contestado con detalle a las solicitudes de información que le dirigió en sus anteriores conclusiones. Si bien repite de manera general lo que dijo en su declaración anterior según la cual el Sr. Kokori había llevado a cabo acciones políticas de huelga, se había negado a negociar y había puesto en peligro vidas humanas y bienes, el Gobierno no mencionó en su respuesta los cargos específicos, si los hubiera, presentados contra los sindicalistas detenidos por haber participado en las huelgas de julio y agosto de 1994, ni indicó si todavía estaban detenidos o si habían sido condenados. Dada la información facilitada a este respecto, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que el Sr. Kokori, el Sr. Addo, el Sr. Aidelomon y el Sr. Elregha fueron detenidos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas. Por consiguiente, insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata de los dirigentes o miembros sindicales que todavía pudieran estar encarcelados y a que le mantenga informado al respecto.
  3. 265. Asimismo, el comité urge al Gobierno a que en el futuro se abstenga de recurrir a medidas de detención contra sindicalistas que hayan realizado actividades sindicales legítimas.
  4. 266. En relación con la reiteración por el Gobierno de que la huelga era de naturaleza política, el Comité recuerda sus anteriores conclusiones de que una parte considerable de las reivindicaciones del CTN, de NUPENG y de PENGASSAN eran de naturaleza social y económica, incluso si no estaban vinculadas a un conflicto con su empleador directo así como que se trataba pues de un ejercicio legítimo del derecho de huelga.
  5. 267. En cuanto a los alegatos de fraude, el Comité toma nota de que esos alegatos se refieren, en particular, a los fondos que habían sido facilitados por el Gobierno al Congreso del Trabajo de Nigeria. El Comité observa con preocupación que la utilización de esos fondos constituye un pretexto aducido por el Gobierno para justificar su injerencia en el funcionamiento del CTN, del NUPENG y de PENGASSAN por medio del nombramiento de un administrador único con poderes, según el mandato que se anexa a la respuesta del Gobierno, de encargarse de las oficinas, del activo y del pasivo, de analizar los estados de cuentas y determinar la conveniencia de los gastos hechos, de examinar los estatutos y ajustarlos a la legislación laboral y de organizar elecciones para nuevos dirigentes. A este respecto, el Comité debe recordar que el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su elección y el derecho de estas organizaciones a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos y a organizar su gestión y su actividad suponen la independencia financiera, lo cual implica que las organizaciones no estén financiadas de manera tal que estén sujetas a la discreción de los poderes públicos (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 344).
  6. 268. El Comité lamenta profundamente que, a pesar de sus anteriores recomendaciones, el Gobierno no haya tomado ninguna medida para derogar los decretos que prevén la disolución de los miembros de los consejos ejecutivos nacionales del CTN, el NUPENG y PENGASSAN y para que los dirigentes elegidos puedan ejercer nuevamente sus funciones sindicales. Si bien toma nota de la declaración del Gobierno en la que se indica que las autoridades encargadas de aplicar las leyes se han retirado de las sedes de los sindicatos y que se han reanudado de manera normal en los locales de éstos las actividades sindicales, el Comité desea recordar que se había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para restablecer, el acceso de los consejos ejecutivos del CTN, el NUPENG y PENGASSAN a sus respectivos locales. Además, si bien toma nota de que la deducción de las cotizaciones sindicales para el NUPENG y PENGASSAN sólo había sido suspendida en lo que concernía a las sedes nacionales como consecuencia de la disolución de los consejos ejecutivos nacionales, el Comité lamenta que no se haya restaurado la posibilidad de deducir esas cotizaciones como pidió en su anterior examen del caso. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que derogue de inmediato los decretos núms. 9 y 10 y a que permita que los dirigentes independientemente elegidos puedan ejercer de nuevo sus funciones sindicales, a que restablezca el acceso de los consejos ejecutivos del CTN, el NUPENG y PENGASSAN a sus respectivos locales sindicales y el uso por éstos de sus cuentas bancarias y a que levante la suspensión de la posibilidad de descontar en nómina las cotizaciones sindicales a nivel nacional. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que adopte a este respecto.
  7. 269. Por último, el Comité deplora que, desde su anterior examen del caso, el Gobierno no haya tomado ninguna medida para restablecer los derechos sindicales del CTN, el NUPENG y PENGASSAN, como se le había pedido. El Comité advierte con especial preocupación que el administrador único designado por el Gobierno todavía está encargado del CTN, como se desprende de las actas, que se anexan a la respuesta del Gobierno, de las reuniones celebradas el 17 de octubre de 1994 y el 7 de marzo de 1995 entre el administrador y los dirigentes de los 41 sindicatos industriales. Esas actas muestran claramente el desagrado de los sindicatos por la constante intervención del Gobierno en los asuntos laborales y la preocupación de éstos por la pérdida de su independencia debido a la "asistencia" gubernamental y a los intentos persistentes del Gobierno por trasladar la sede del CTN de Lagos a Abuja, pese al hecho de que la mayoría de los afiliados del CTN residen en Lagos. Además, en las actas de marzo de 1995 se indica que la presidencia comunicará la fecha de la conferencia especial de delegados una vez que haya sido aprobada, mientras que los sindicatos deseaban proceder a la elección el 31 de marzo de 1995 o antes de esa fecha. A este respecto, parece que "el administrador único aconsejó a los sindicatos que no tomaran ninguna medida que pudiera socavar la postura del Gobierno y advirtió que ello podría crear malestar social a nivel nacional".
  8. 270. Dada la información facilitada por el Gobierno, y aún si se organizaran elecciones a nivel de sección en el NUPENG y PENGASSAN, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que las autoridades gubernamentales siguen injiriéndose en los asuntos internos del CTN, lo cual constituye una grave violación de los principios más esenciales de la libertad sindical. El Comité deplora este hecho y reitera su anterior recomendación en el sentido de que el Gobierno debe garantizar que la preparación de las elecciones y cualquier eventual revisión de los estatutos sea realizada por los miembros del CTN sin injerencias gubenamentales. En lo que respecta a la intervención gubernamental de un sindicato, el Comité debe recordar la importancia que atribuye al principio de que los poderes públicos deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes y organizar su gestión y su actividad (véase Recopilación, op. cit., párrafo 471). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que retire inmediatamente al administrador único designado con el fin de que resulte posible "asegurar la reincorporación de los trabajadores a su empleo y la vuelta a la normalidad" (mandato 7.1) y que permita que los miembros de los sindicatos y los dirigentes elegidos ejerzan sus funciones sindicales con plena libertad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 271. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a la detención de los Sres. Kokori, Addo, Aidelomon y Elregha por realizar actividades sindicales legítimas, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata de cualesquiera de estos dirigentes sindicales que todavía puedan estar encarcelados y que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que en el futuro se abstenga de recurrir a medidas de detención contra sindicalistas que hayan realizado actividades sindicales legítimas;
    • c) el Comité insta al Gobierno a que derogue inmediatamente los decretos núms. 9 y 10 y a que permita que los dirigentes elegidos de forma independiente ejerzan de nuevo sus funciones sindicales, a que restablezca el acceso de los consejos ejecutivos del CTN, el NUPENG y PENGASSAN a sus respectivos locales sindicales y el uso por éstos de sus cuentas bancarias y a que levante la suspensión de la posibilidad de deducir en nómina las cotizaciones sindicales a nivel nacional. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que adopte a este respecto, y
    • d) dada la información facilitada por el Gobierno, y aún si se organizaran elecciones a nivel de sección, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que las autoridades gubernamentales siguen injiriéndose en los asuntos internos del CTN, lo cual constituye una grave violación de los principios más esenciales de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que retire inmediatamente de estas organizaciones al administrador único designado por éste y que permita a los miembros de los sindicatos y a sus dirigentes elegidos ejercer sus funciones sindicales con plena libertad.
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