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Informe definitivo - Informe núm. 308, Noviembre 1997

Caso núm. 1805 (Cuba) - Fecha de presentación de la queja:: 20-OCT-94 - Cerrado

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  1. 225. El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1995 y de noviembre de 1996 y presentó en ambas oportunidades un informe provisional al Consejo de Administración (véanse 300.o informe del Comité, párrafos 399 a 427, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.a reunión (noviembre de 1995) y 305.o informe, párrafos 206 a 228, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996)).
  2. 226. Por comunicación de 4 de abril de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió nuevos alegatos. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 15 de septiembre de 1997.
  3. 227. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 228. En su último examen del caso (véase 305.o informe, párrafos 206 a 228) quedó pendiente el alegato relativo a la falta de reconocimiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), cuestión sobre la que formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones (véase 305.o informe, párrafos 226 y 228, b)):
    • En cuanto al alegato según el cual la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) no ha logrado obtener su reconocimiento jurídico a pesar de haber presentado la correspondiente documentación, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que de las investigaciones realizadas se pudo conocer que no existe en ninguna empresa o entidad laboral en todo el país ningún sindicato denominado Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que indique expresamente si ha recibido o no la documentación para el reconocimiento jurídico de la CTDC a la que se refiere la organización querellante y, en caso afirmativo, que indique el curso que se ha dado a la misma. En este sentido, y teniendo en cuenta que varios alegatos del presente caso están relacionados con sindicalistas de la CTDC, el Comité desea referirse a una de las conclusiones que formuló en el anterior examen del caso (véase 300.o informe, párrafo 420) y que se reproduce a continuación:
    • ... el Comité no puede dejar de tener en cuenta que en Cuba existe una sola central sindical reconocida oficialmente y mencionada en la legislación y en ocasiones anteriores se le han sometido quejas sobre el no reconocimiento oficial de organizaciones sindicales al margen de la estructura sindical existente oficialmente reconocida. Asimismo, en su último informe (1995), la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha solicitado al Gobierno "que garantice en la legislación y en la práctica el derecho de todos los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción de constituir libremente organizaciones profesionales independientes, y fuera de toda estructura sindical existente, si así lo desearen (artículo 2 del Convenio), así como la libre elección de sus representantes (artículo 3 del Convenio)" (véase Informe III (Parte 4A), CIT, 82.a reunión, 1995, página 178).
    • Recomendaciones del Comité...en cuanto al alegato relativo al no reconocimiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), el Comité pide al Gobierno que indique si ha recibido o no la documentación para el reconocimiento jurídico de la CTDC a la que se refiere la organización querellante y, en caso afirmativo, que precise el curso que se le ha dado a la misma. En este sentido, el Comité desea referirse a los comentarios de la Comisión de Expertos solicitando al Gobierno "que garantice en la legislación y en la práctica el derecho de todos los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción de constituir libremente organizaciones profesionales independientes, y fuera de toda estructura sindical existente, si así lo desearen (artículo 2 del Convenio núm. 87), así como la libre elección de sus representantes (artículo 3 del Convenio)".

B. Nuevos alegatos de la CIOSL

B. Nuevos alegatos de la CIOSL
  1. 229. En su comunicación de 4 de abril de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres alega los siguientes hechos, que le han sido transmitidos por la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC):
    • - a principios de enero de 1997 miembros del comité ejecutivo nacional de la CTDC entregaron personalmente en las oficinas del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia de Cuba el documento oficial en el cual solicitan (por sexto año consecutivo, de acuerdo a sus informaciones) el reconocimiento legal como organización sindical independiente;
    • - el 19 de febrero de 1997, la CTDC hizo un llamado "a todas las organizaciones, sindicatos, comités, institutos, uniones y cualesquiera que sean sus denominaciones cuya lucha es el trabajo sindical, a integrar el Parlamento Obrero Independiente para la defensa de todos los trabajadores cubanos". De este llamado se derivó una ola represiva de parte del Gobierno que dio por consecuencia el arresto o detención de varios sindicalistas. Concretamente, el 21 de febrero de 1997, se produjo el arresto del Sr. José Orlando González Budon, presidente del ejecutivo nacional de la CTDC. Fue detenido sin ningún cargo desde las 8 horas hasta las 18 horas. El 22 de febrero de 1997 fue arrestado nuevamente y liberado el 25 de febrero de 1997. El 23 de febrero de 1997 también fueron detenidos Gustavo Toirac González, secretario general y Rafael García Suárez, secretario de organización, ambos del ejecutivo de la CTDC. Fueron liberados el 25 de febrero de 1997.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 230. En su comunicación de 15 de septiembre de 1997, el Gobierno declara que con fecha 2 de enero de 1997 se presentó una solicitud al Ministerio de Justicia, de reconocimiento como una organización sindical independiente de una supuesta Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba, la que según dicho escrito dice representar a sus afiliados ante las respectivas administraciones y en la propia Central de Trabajadores de Cuba. Según el informe del Ministerio del Justicia, en el escrito presentado se pudo apreciar lo siguiente: no se consignan las generales de las personas que integran el comité gestor; se omite el número de miembros que integrará la asociación; no se consigna el órgano, organismo o dependencia estatal con la que la supuesta organización mantendría relaciones, tal como se establece en la legislación vigente en la materia; no se adjuntan los estatutos que regirán la vida interna de la supuesta organización; no se acompaña el impuesto en sellos del timbre establecido por la legislación.
  2. 231. El Gobierno añade que, sin entrar a hacer pronunciamiento alguno respecto a la legitimidad de los objetivos de la solicitud, el Ministerio de Justicia expresa que con independencia de no reunir el escrito de promoción los requisitos establecidos en la ley núm. 54 de 27 de diciembre de 1985, ley de asociaciones, al amparo de dicha legislación no se constituyen sindicatos.
  3. 232. El Gobierno indica que en el escrito de promoción de fecha 2 de enero de 1997, se declara que por sexto año consecutivo se hace la solicitud; sin embargo, en el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia constan sólo dos solicitudes anteriores cuya denominación es igual o similar: una de la Confederación de Trabajadores de Cuba, fechada el 31 de mayo de 1993 y otra de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba de fecha 27 de agosto de 1995. Los promotores de ambas solicitudes no coinciden con las personas que firman la que se analiza en esta oportunidad de enero de 1997. Por todo lo expuesto, el Ministerio de Justicia desestimó dicha solicitud, haciéndolo saber a los interesados, y procedió al archivo de la misma.
  4. 233. En relación con la carta de la CIOSL de fecha 4 de abril de 1997, el Gobierno informa que es totalmente falso que se haya desatado una "ola represiva por parte del Gobierno" como se afirma en dicho escrito. Según las investigaciones realizadas, José Orlando González Budon, Gustavo Toirac y Rafael García Suárez, se encuentran en libertad y gozan de sus plenos derechos ciudadanos. Estas personas no son dirigentes sindicales ni representan a ningún colectivo de trabajadores.
  5. 234. Asimismo, se hace necesario recordar al Comité de Libertad Sindical que el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sindicales independientes se encuentra reconocido tanto en la legislación como en la práctica. El Código de Trabajo establece en su artículo 13 que "todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen el derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales". Los trabajadores tienen el derecho de reunirse, discutir y expresar libremente sus opiniones sobre todas las cuestiones o asuntos que les afectan; las organizaciones sindicales se rigen y actúan de conformidad con los principios, estatutos y reglamentos que discuten y aprueban democráticamente sus miembros. Todas estas garantías están establecidas en el Código de Trabajo y se ejercen en la práctica por los 19 sindicatos nacionales ramales que existen en el país, afiliados por su propia voluntad a la Central de Trabajadores de Cuba, manifestada en sus respectivos congresos y no porque lo haya establecido la ley. La libertad sindical se ejerce a plenitud en la práctica cotidiana en cada centro de trabajo cuando los trabajadores y sus representantes elegidos por ellos participan sistemáticamente en todas las instancias en el proceso de toma de decisiones que les interesa.
  6. 235. El Gobierno declara que en ningún centro de trabajo del país existe una organización sindical denominada Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba y los señores mencionados por la CIOSL en su carta de fecha 4 de abril de 1997 no son dirigentes sindicales ni han sido elegidos como tales en ningún centro de trabajo, ni representan a ningún colectivo de trabajadores. Por tales razones, el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindical que concluya definitivamente este caso.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 236. El Comité observa que las cuestiones pendientes planteadas por la organización querellante se refieren a la falta de reconocimiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) y a la detención temporal de tres dirigentes de esta organización.
  2. 237. En cuanto a la falta de reconocimiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la solicitud de reconocimiento presentada por la supuesta CTDC en el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia no reúne los requisitos de la ley de asociaciones y de que concretamente no se indican los integrantes del comité gestor, el número de miembros, la dependencia estatal con la que la supuesta organización mantendría relaciones, así como que no se adjuntan los estatutos ni se acompaña el impuesto previsto en la legislación (sellos de timbre). No obstante, el Comité también observa que el Gobierno declara que la ley de asociaciones no se aplica a los sindicatos y que el derecho de constituir organizaciones sindicales independientes se encuentra reconocido tanto en la legislación como en la práctica y que en virtud del artículo 13 del Código de Trabajo todos los trabajadores tienen el derecho de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales sin autorización previa.
  3. 238. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que garantice el libre funcionamiento de la CTDC y que las autoridades se abstengan de toda intervención que tienda a limitar a esta organización los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio núm. 87 y el ejercicio de los derechos humanos vinculados al ejercicio de los derechos sindicales, incluida la garantía de no ser sometido a medidas privativas de libertad por la realización de actividades legítimas.
  4. 239. En este sentido, el Comité desea referirse a la segunda cuestión pendiente: la detención durante varios días de tres dirigentes de la CTDC en febrero de 1997 (José Orlando González Budon, Gustavo Toirac González y Rafael García Suárez) por llamar a las organizaciones sociales a integrar el Parlamento Obrero Independiente. El Comité observa que el Gobierno no ha negado expresamente su detención ni los motivos de la misma y se limita a declarar que estas personas se encuentran en libertad y a negar que sean dirigentes sindicales. En estas condiciones, dado que la organización querellante ha precisado los cargos sindicales de los interesados en la CTDC, el Comité, como hiciera ya en su anterior examen del caso (véase 305.o informe, párrafo 224) señala a la atención del Gobierno el principio según el cual "las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 77). El Comité deplora pues las detenciones en cuestión y pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que no se repitan este tipo de medidas privativas de libertad por actividades sindicales legítimas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 240. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que garantice el libre funcionamiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) y que las autoridades se abstengan de toda intervención que tienda a limitar a esta organización los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio núm. 87 y el ejercicio de los derechos humanos vinculados al ejercicio de los derechos sindicales, incluida la garantía de no ser sometido a medidas privativas de libertad por la realización de actividades legítimas, y
    • b) deplorando la detención durante varios días de tres dirigentes de la CTDC en febrero de 1997 (José Orlando González Budon, Gustavo Toirac González y Rafael García Suárez) por llamar a las organizaciones sociales a integrar el Parlamento Obrero Independiente, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual "las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales". El Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que las autoridades competentes no repitan este tipo de medidas privativas de libertad por actividades sindicales legítimas.
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