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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 313, Marzo 1999

Caso núm. 1812 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 26-OCT-94 - Cerrado

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  1. 270. El Comité examinó este caso en sus reuniones de marzo de 1996, julio de 1997 y marzo de 1998 y presentó sendos informes provisionales al Consejo de Administración (véase 302.o informe, párrafos 519 a 534, 307.o informe, párrafos 471 a 479, y 309.o informe, párrafos 387 a 403, aprobados por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996), en su 269.a reunión (junio de 1997) y en 271.a reunión (marzo de 1998)).
  2. 271. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 4 de noviembre de 1998.
  3. 272. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Anterior examen del caso

A. Anterior examen del caso
  1. 273. En la presente queja la organización querellante había criticado el registro de un sindicato (SINATRAINCORACTEL), aprobado muy rápidamente por las autoridades en 1994 a pesar de diferentes irregularidades, y había argumentado que existía ya un sindicato en la empresa de radiodifusión CORAVEN-RCTV (Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Federal y Estado de Miranda-SRTVA), y que dicha empresa pública apoyó la constitución del nuevo sindicato, a través de diversas acciones antisindicales (presencia de representantes de la empresa en la reunión de constitución del nuevo sindicato, amenazas de despido a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato, negociación de un convenio colectivo con el nuevo sindicato cuando aún estaba vigente el anterior siendo éste anulado por la empresa, etc.); según el querellante, no hubo asamblea constitutiva propiamente dicha y los miembros de la directiva pertenecían al antiguo sindicato (véase 309.o informe, párrafo 400).
  2. 274. El Gobierno declaró que: 1) constituido el nuevo sindicato, la asamblea para elegir la junta directiva contó con la presencia de 319 trabajadores; 2) la libertad sindical materializó en este caso el pluralismo sindical que está amparado por la legislación; 3) el nuevo sindicato cumplió todos los requisitos legales; 4) el nuevo sindicato fue registrado no en un tiempo récord sino en el plazo prescrito por la legislación; 5) el hecho de que en el nuevo sindicato hubiera dirigentes del comité sindical preexistente es irrelevante; 6) en cuanto a la existencia de condiciones colectivas vigentes, corresponde a la Inspectoría del Trabajo velar por el principio de intangibilidad del convenio colectivo; 7) el presente caso plantea un conflicto entre miembros de un sindicato que dio lugar a la creación de un nuevo sindicato (véase 309.o informe, párrafo 401). Por otra parte, el Gobierno había indicado que la organización querellante (SRTVA) había interpuesto un recurso (cuyo texto enviaba en anexo) ante la Corte Suprema de Justicia el 20 de julio de 1996, la cual no había emitido fallo todavía. Según la documentación transmitida por el Gobierno, el recurso de SRTVA fue admitido a trámite por la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 1997, la cual solicitó a la Ministra del Trabajo que le presentara un informe al respecto.
  3. 275. En su reunión de marzo de 1998, el Comité formuló la siguiente recomendación (véase 309.o informe, párrafo 403):
  4. Observando que las declaraciones del Gobierno y los alegatos son contradictorios en lo que respecta a la legalidad del registro del nuevo sindicato y que la respuesta del Gobierno no contiene observaciones sobre la alegada presencia de representantes de la empresa en la asamblea constitutiva del nuevo sindicato ni sobre la alegada amenaza de despido a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos, para que pueda pronunciarse sobre la queja con todos los elementos.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 276. En su comunicación de 4 de noviembre de 1998, el Gobierno reitera que el registro del sindicato SINATRAINCORACTEL se verificó de conformidad con lo estipulado en la ley orgánica del trabajo. En efecto, el alegato que esgrime la organización sindical querellante respecto a que la decisión de registro del sindicato SINATRAINCORACTEL ocurrió en un lapso exageradamente rápido ya que fue acordado en 15 días, resulta infundado, ya que el artículo 425 de la ley orgánica del trabajo expresamente señala que la autoridad administrativa competente otorgará el registro de la proyectada organización sindical dentro de los 30 días siguientes a la solicitud, por lo que es perfectamente posible -- incluso plausible --, la circunstancia de que el mismo haya operado dentro del plazo que la propia norma dispone. Lo que no puede señalarse es que tal circunstancia, el que se atienda y resuelva una solicitud conforme a lo que establece la ley, constituya un acto de injerencia antisindical, como pretende hacer notar el sindicato querellante.
  7. 277. El Gobierno añade que, la providencia administrativa a través de la cual se acuerda el registro de la citada organización sindical es un acto administrativo y, como tal, susceptible de ser impugnado en vía judicial por cualquier sujeto que considere lesionado sus derechos en virtud de ese acto.
  8. 278. El Gobierno explica que no se ha pronunciado respecto al alegato esgrimido por el sindicato querellante correspondiente a la presunta existencia de representantes de la empresa en la asamblea constitutiva del nuevo sindicato, por cuanto no se trata de una omisión involuntaria, sino que se refiere a que una opinión o pronunciamiento sobre la materia constituiría una verdadera injerencia por parte de los órganos administrativos del trabajo en el ámbito intrasindical. La eventual denuncia sobre la existencia de determinados representantes de la empresa en la asamblea constitutiva del nuevo sindicato deberá ser tramitada a través de la impugnación que se realice de la respectiva acta de la asamblea, lo que necesariamente debe ocurrir ante un órgano judicial.
  9. 279. El Gobierno señala que no puede entrar a considerar la constitución interna de las organizaciones sindicales, siendo estas personas jurídicas autónomas capaces de establecer sus propios límites en cuanto a quiénes han de ser sus miembros, lo cual es esencial a la libertad sindical.
  10. 280. Respecto al alegato del sindicato querellante sobre la presunta amenaza de despido a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato, se trata igualmente de una denuncia que escapa de las competencias del Ejecutivo Nacional. Conviene apuntar que lo alegado es una presunta amenaza que en caso de verificarse podría constituir una conducta lesiva a la libertad sindical. Siendo la amenaza una declaración sobre la eventual ocurrencia de un hecho, el determinar que ésta configure un acto de injerencia del patrono respecto a la constitución de una organización sindical, compete exclusivamente a los tribunales.
  11. 281. Por último, el Gobierno subraya que, el ordenamiento jurídico venezolano cuenta con mecanismos que garantizan la tutela judicial a la libertad sindical, para evitar el daño inminente que causaría un acto aparentemente lesivo, tal y como denuncia la parte sindical querellante, conforme a lo que estipula la legislación vigente. Inclusive ésta tiene la facultad de iniciar una acción de amparo constitucional para prevenir la consumación de actos del tipo que menciona.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 282. El Comité observa que en su respuesta el Gobierno no afirma ni niega la alegada existencia de representantes de la empresa CORAVEN-RCTV en la asamblea constitutiva del nuevo sindicato (SINATRAINCORACTEL), ni la alegada amenaza de despido a los trabajadores que no se afiliaran a este nuevo sindicato, sino que se limita a señalar que existían mecanismos y vías de recurso a las que podía acudir el otro sindicato (SRTVA). El Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre estos alegatos y que le mantenga informado al respecto lo más rápidamente posible.
  2. 283. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el Gobierno en sus sucesivas respuestas ha venido manteniendo que el presente caso plantea un conflicto interno en un sindicato que dio lugar a la creación de otro, que aglutinó a 319 trabajadores, el Comité considera necesario disponer de la sentencia que dicte la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto. El Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia que se dicte al respecto, con sus considerandos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 284. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre la alegada existencia de representantes de la empresa CORAVEN-RCTV en la asamblea constitutiva del sindicato (SINATRAINCORACTEL), y sobre la alegada amenaza de despido a los trabajadores que no se afiliaran a este nuevo sindicato, y que mantenga informado al Comité al respecto lo más rápidamente posible, y
    • b) considerando necesario disponer de la sentencia que dicte la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto que dio lugar a la presente queja, el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la misma con sus considerandos.
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