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Informe provisional - Informe núm. 300, Noviembre 1995

Caso núm. 1823 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 17-FEB-95 - Cerrado

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  1. 428. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo (STIGT) de fecha 17 de febrero de 1995. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 22 de marzo de 1995. El Gobierno respondió por comunicación de 16 de mayo de 1995.
  2. 429. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección de derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 430. En sus comunicaciones de 17 de febrero y 22 de marzo de 1995, el Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo (en formación) alega que desde que se constituyó en febrero de 1993, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se niega a concederle la personalidad jurídica y aprobar sus estatutos. Primero el Ministerio hizo objeciones a la redacción de los estatutos; luego hizo objeciones de fondo, retrasando así el trámite y obligando a redactar nuevos estatutos.
  2. 431. La organización querellante añade que por resolución de 16 de marzo de 1995 el Director General de Trabajo excluyó de la afiliación al sindicato al cuerpo de inspectores que conforman la Inspección General del Trabajo, por tratarse de trabajadores de confianza.
  3. 432. La organización querellante añade que por acuerdo núm. 05-94 de 29 de noviembre de 1994, se modificaron las funciones de 18 inspectores de trabajo, precisamente los fundadores del sindicato (incluida la junta directiva), quitándoles las funciones principales de inspeccionar y visitar los centros de trabajo, realizar investigaciones y revisar documentos y condiciones de trabajo en las empresas, pasando a ser trabajadores con funciones de mediación en conflictos colectivos. Se trata pues de una represalia antisindical.
  4. 433. La organización querellante alega también el despido o destitución de las Sras. Sandra Elizabeth Barrera López y Malbina Dioderet Barrera Donís, afiliadas al sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 434. En su comunicación de 16 de mayo de 1995, el Gobierno declara, refiriéndose a los alegados retrasos en la concesión de la personalidad jurídica de la organización querellante, que dicho retraso se debe en primer lugar a la falta de interés de los propios inspectores de trabajo, miembros del sindicato, en cumplir con los requisitos legales cuyo cumplimiento omitieron y que motivó una resolución en el sentido de que previamente se satisfacieran tales requisitos. A este respecto es significativo hacer notar que la resolución mandando llenar los requisitos previos fue dictada por la Dirección General de Trabajo con fecha 6 de septiembre de 1993, que se cumplió parcialmente con algunos de esos requisitos el día 19 de septiembre de 1994 y que se presentó un nuevo proyecto de estatutos (que estaba dentro de los requisitos previos) el 24 de enero de 1995. En segundo lugar, el Gobierno subraya la circunstancia de que el retraso en la conclusión del expediente conviene a los propios inspectores, ya que favorece la inamovilidad de todos los integrantes del sindicato en formación, en tanto que de ser reconocida su personalidad jurídica, a partir de ese momento, la inamovilidad se reduce a los miembros del comité ejecutivo y consejo consultivo, de conformidad con el Código de Trabajo.
  2. 435. Cabe mencionar - añade el Gobierno - que a la fecha se encuentra en discusión la calificación relativa a los empleados de confianza; a este respecto, los representantes del sindicato en formación han interpuesto un recurso de revocatoria, el cual ha sido elevado al Ministerio de Trabajo y previos los trámites legales correspondientes será resuelto oportunamente conforme a derecho. En el trámite de este expediente no se han cometido errores ni ilegalidades, pero si los interesados lo consideran procedente, tienen expeditos todos los recursos administrativos y judiciales para demostrarlo. El Ministerio de Trabajo resolverá con estricto apego al derecho o en su caso acatará lo que se resuelva por las autoridades competentes, si el caso fuere llevado a otras instancias nacionales.
  3. 436. En lo que atañe a la destitución de la Subinspectora General de Trabajo, Sandra Elizabeth Barrera López y de la Inspectora Malbina Diodoret Barrera Donís de Spiegeler, el Gobierno señala que ambas renunciaron a los beneficios que pudieran derivarse de los emplazamientos vigentes en contra del Ministerio, que fue la circunstancia que hizo posible su remoción.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 437. En cuanto a la negativa de otorgar la personería jurídica y aprobar los estatutos de la organización querellante desde febrero de 1993, el Comité observa que en la actualidad se niega la personería jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo precisamente por afiliar a inspectores de trabajo ya que son considerados trabajadores de confianza (resolución del Director General del Trabajo de 16 de marzo de 1995).
  2. 438. A este respecto, el Comité estima que la negación del derecho de sindicación de los trabajadores de la inspección del trabajo por el Director General del Trabajo constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87, a tenor del cual "los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas". En este sentido, el Comité ha señalado que "los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses" (véase 238.o informe, caso núm. 1189, párrafo 260, a)), así como que "todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), y los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros" (véase 291.er informe, caso núm. 1706 (Perú), párrafo 484). En estas condiciones, considerando que en este caso se ha violado el artículo 2 del Convenio núm. 87, el Comité insta al Gobierno a que de inmediato reconozca la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo.
  3. 439. En cuanto al despido de dos afiliadas, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la legislación en vigor las protegía contra el despido, por lo que la remoción de su cargo sólo pudo hacerse porque renunciaron previamente a la protección legal. El Comité pide al Gobierno que indique las razones por las que estas dos afiliadas renunciaron a la protección legal.
  4. 440. Por último, en cuanto al cambio de funciones de 18 inspectores fundadores del sindicato, el Comité observa que el Gobierno no ha negado que sólo los fundadores fueron objeto de esta medida, por lo que teniendo en cuenta el contexto de constitución de un sindicato en que se produce el cambio de funciones, todo conduce a concluir que se trató de un acto de discriminación antisindical. Por consiguiente, considerando que estas medidas fueron tomadas por la realización de actividades sindicales legítimas, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 538), y le pide que, en consulta con los 18 inspectores en cuestión, revoque el cambio de funciones de que fueron objeto, así como que le mantenga informado de toda medida al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 441. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que de inmediato reconozca la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que indique las razones por las que dos afiliadas renunciaron a la protección legal contra la remoción de su cargo, y
    • c) en cuanto al cambio de funciones de 18 inspectores fundadores del sindicato, teniendo en cuenta que existen elementos de peso para considerar que se trató de actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los 18 inspectores, revoque el cambio de funciones de que fueron objeto, y que le mantenga informado de toda medida al respecto.
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