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Informe definitivo - Informe núm. 304, Junio 1996

Caso núm. 1832 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 25-ABR-95 - Cerrado

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  1. 23. En el presente caso, la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) solicitó en un primer momento la intervención del Director General de la OIT, por una comunicación del 5 de agosto de 1994, denunciando la violación de sus derechos sindicales. Posteriormente, en relación con el contenido de la comunicación de la ATE, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó una queja formal por comunicación de fecha 25 de abril de 1995. Asimismo, la CMT presentó informaciones complementarias por comunicación de 12 de junio de 1995.
  2. 24. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 6 de febrero y 6 de marzo de 1996.
  3. 25. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 26. En sus comunicaciones de 25 de abril y 12 de junio de 1995, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) manifiesta que en virtud del decreto núm. 2361 de julio de 1994 dictado por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, los miembros afiliados a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) deben "reafiliarse" a efectos de poder continuar con el sistema de descuento sindical. La organización querellante explica que la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) es una entidad sindical de primer grado, con personería gremial, que entre otros afilia al personal de la Administración de la Provincia de Corrientes, que en los términos de la legislación sindical tiene derecho a beneficiarse de la retención de las sumas que abonen sus afiliados en concepto de cuota sindical, y que la ATE, tras cumplir con lo dispuesto en la legislación, venía percibiendo regularmente la cuota sindical.
  2. 27. La organización querellante objeta que el Gobierno de la Provincia de Corrientes, en virtud del decreto en cuestión exija a los trabajadores de la administración provincial central y organismos descentralizados expresar su voluntad de estar afiliado a una organización sindical y brindar su autorización para que se les descuenten las cuotas sindicales.
  3. 28. La organización querellante informa que ha iniciado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una acción por práctica desleal, en la cual se pidió la declaración de inconstitucionalidad del decreto núm. 2361/94, y que en el marco de dicha acción se ha planteado una medida cautelar consistente en un pedido de no innovar, solicitando que hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, se disponga la inaplicabilidad del cuestionado decreto. Añade la organización querellante que dicha medida cautelar fue favorablemente acogida por la Corte Suprema, habiendo ordenado que se continúe efectuando las retenciones en concepto de cuota sindical, pero que como el Gobierno de la Provincia se niega a acatar lo dispuesto, se ha iniciado un incidente de ejecución de la medida cautelar.
  4. 29. Por otra parte, la organización querellante manifiesta que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy dictó el decreto núm. 2930/95 que viola la legislación sindical, exigiendo a la ATE nuevos y mayores requisitos para la percepción de cuotas de afiliación. En este contexto, el Gobierno de la Provincia exige una previa autorización expresa y escrita por parte del trabajador por la cual el agente manifiesta su voluntad de estar afiliado a una de las organizaciones sindicales que legalmente funcionan y la autorización del afiliado para el descuento de las cuotas sindicales en planilla; además, la administración provincial sólo deberá efectuar el descuento de las cuotas sindicales en favor de una sola organización sindical que goce de personería gremial que elija el trabajador. Por último, la organización querellante indica que dada la ilegalidad del decreto se interpondrá el correspondiente reclamo ante la autoridad laboral, y que de mantener su postura el Estado Provincial se recurrirá ante los estrados judiciales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 30. En su comunicación de 6 de febrero de 1996, el Gobierno informa que en Argentina, estando vigente el sistema federal de Gobierno, los Estados Federales (provincias) disponen de la facultad de dictar actos de gobierno en todo lo concerniente a sus administraciones, sin ningún tipo de injerencia del Gobierno Nacional, y que en virtud de ello el Gobierno de la Provincia de Corrientes dictó el decreto cuestionado núm. 2361/94.
  2. 31. El Gobierno declara en relación con el decreto núm. 2361/94, que el Gobierno de la Provincia de Corrientes, en virtud de auditorías efectuadas al sistema de sueldos de los empleados provinciales, detectó numerosos casos donde figuran afiliados a alguna organización sindical, cuando en realidad los trabajadores habían solicitado su baja de acuerdo a la legislación vigente, y que por esta razón, y poniéndose en práctica un nuevo programa de liquidación de haberes se dictó la norma en cuestión, por la que se requiere fotocopia de la expresión "actualizada" por la cual los trabajadores manifiesten su voluntad de agremiarse a una entidad sindical, a efectos de que la provincia continúe actuando como agente de retención. El Gobierno indica que lo que las autoridades han requerido es que los trabajadores manifiesten su voluntad "actual" de continuar efectuando sus aportes sindicales vía retención al pagárseles sus haberes, al sólo efecto de evitar continuar practicando infundadamente tales retenciones a los trabajadores que por uno u otro motivo habían solicitado la baja de su afiliación sindical.
  3. 32. Asimismo, el Gobierno manifiesta que lo dispuesto no vulnera los derechos de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales, ni a afiliarse o desafiliarse de las mismas, ni resulta injerencia alguna del poder público en la actividad de los sindicatos. Por el contrario, sólo se trata de una medida dictada dentro del marco de una reorganización administrativa de liquidación de sueldos, y cuyo único objetivo es el de cumplir con lo dispuesto en la legislación nacional. Añade el Gobierno que aunque los querellantes manifiestan que se pretende "intimar a todo afiliado de ATE a que se reafilie", el decreto mencionado no intima a nadie a que se afilie, reafilie o desafilie de ATE o de cualquier otra organización sindical, lejos de ello es una norma de alcance general que involucra a todas las organizaciones encuadradas en la ley núm. 23551 (ley de asociaciones sindicales) y cuyo objeto es el de asegurar el estricto cumplimiento de la citada ley, en este caso en particular en lo atinente a las obligaciones del empleador como agente de retención, en el marco de una reestructuración y modernización del sistema de liquidación de haberes.
  4. 33. En su comunicación de 6 de marzo de 1996, el Gobierno declara que el decreto de la Provincia de Jujuy núm. 2920/95 se enmarca dentro de un proceso de reestructuración realizada en la administración de la provincia del sistema de descuento por planilla, por el cual se retienen a los trabajadores - al liquidárseles sus haberes - los importes correspondientes en los diferentes conceptos (cuota sindical, créditos comerciales, órdenes de compra, adquisición de bienes y servicios, préstamos bancarios, etc.). El Gobierno manifiesta que en el caso particular de las asociaciones sindicales, para que la administración pública de la Provincia de Jujuy actúe como agente de retención de la cuota sindical, deberán presentar una certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que acredite la personería gremial, el encuadramiento y el ámbito de actuación del sindicato y el padrón de afiliados, y que asimismo, debe mediar previamente a la procedencia del descuento de la cuota sindical, la autorización expresa y escrita de parte del trabajador de que se trate. Por último, el Gobierno indica que los requisitos mencionados son al simple efecto de cumplimentar con una obligación impuesta por el derecho interno (ley núm. 23551 de asociaciones sindicales) a los empleadores de actuar como agentes de retención de las cuotas sindicales, obligación que por otra parte no está dispuesta en ningún convenio internacional del trabajo y que tampoco deja de cumplir la Provincia de Jujuy.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 34. El Comité observa que los alegatos presentados en el presente caso se refieren a la modificación por vía de decreto de las modalidades de aplicación del sistema de descuento de las cuotas sindicales de los trabajadores de la administración pública provincial en las Provincias de Corrientes y Jujuy. Asimismo, el Comité observa que la organización querellante alega que en el caso de la Provincia de Jujuy, el decreto cuestionado también dispone que la administración pública provincial deberá sólo efectuar el descuento de las cuotas sindicales en favor de una sola organización sindical que elija el trabajador (aunque esté afiliado además a otra organización sindical), pero que debe tener personería gremial.
  2. 35. En lo que respecta a los decretos cuestionados, el Comité toma nota de que el Gobierno ha declarado que: 1) contrariamente a lo manifestado por la organización querellante no se intima a los trabajadores a que se afilien, reafilien o desafilien de la ATE o de cualquier otra organización sindical; 2) los decretos fueron dictados en el marco de una reorganización administrativa de liquidación de sueldos; 3) en virtud de las auditorías efectuadas se detectaron numerosos casos donde figuran afiliados a alguna organización sindical, cuando en realidad los trabajadores habían solicitado su baja; y 4) en virtud de lo anterior, lo que las autoridades han requerido es que los trabajadores de las administraciones públicas manifiesten su voluntad "actual" de continuar efectuando sus aportes sindicales vía retención al pagárseles sus sueldos.
  3. 36. A este respecto, si bien el Comité lamenta que no se haya consultado a las organizaciones sindicales con anterioridad a la promulgación de los decretos en cuestión, el Comité observa que el Gobierno ha invocado razones objetivas para que los trabajadores hicieran constar por escrito su afiliación sindical y se procediera al descuento de las cuotas sindicales en nómina, lo cual no viola los principios de la libertad sindical.
  4. 37. Por otra parte en cuanto al alegato relativo a que en virtud del decreto núm. 2930/95 dictado por el Gobierno de la Provincia de Jujuy la administración pública provincial deberá sólo efectuar el descuento de las cuotas sindicales en favor de una sola organización sindical (que goce de personería gremial) que elija el trabajador, el Comité toma nota de que el decreto criticado no prohíbe que un trabajador se afilie a dos o más organizaciones sindicales, ni que efectúe más de una cotización a una organización sindical - pagando la cotización el trabajador en forma directa o de cualquier otra forma prevista por las organizaciones -, sino que se limita a disponer que la retención de cuotas sindicales en nómina sólo se producirá en favor de una de las organizaciones sindicales.
  5. 38. No obstante, el Comité observa que para poder disfrutar de la retención de la cuota sindical en nómina, el decreto de la Provincia de Jujuy núm. 2930/95 (siguiendo en esto a la legislación sindical nacional), exige que sólo las organizaciones sindicales que gocen de personería gremial pueden acceder a la retención de las cuotas sindicales en nómina. En este contexto, el Comité desea recordar al Gobierno que desde hace numerosos años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al analizar la conformidad de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales con el Convenio núm. 87 (véase Informe III, Parte 4A, de la Comisión, 1996), solicita que modifique o derogue el artículo 38 de esta ley, en virtud de la cual sólo se permite a las asociaciones con personería gremial (más representativas), pero no a las simplemente inscritas (menos representativas), la retención en nómina de la cuota sindical. A este respecto, el Comité constata que tanto el decreto núm. 2930 como la ley núm. 23551 plantean el mismo problema en materia de retención de cuotas sindicales en nómina. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales y el decreto núm. 2930/95 de la Provincia de Jujuy, de manera que se permita a los trabajadores que puedan optar por que se efectúen descuentos de sus salarios en virtud de cuotas sindicales en favor de las organizaciones sindicales de su elección, aun si dichas organizaciones no son la más representativas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 39. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales y el decreto núm. 2930/95 de la Provincia de Jujuy, de manera que se permita a los trabajadores que puedan optar por que se efectúen descuentos de sus salarios en virtud de cuotas sindicales en favor de las organizaciones sindicales de su elección, aun si dichas organizaciones no son las más representativas.
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