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Informe definitivo - Informe núm. 305, Noviembre 1996

Caso núm. 1857 (Chad) - Fecha de presentación de la queja:: 30-SEP-95 - Cerrado

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  1. 434. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Sindical del Chad (CST) contra el Gobierno del Chad, de fecha 30 de septiembre de 1995. La CST envió informaciones complementarias por comunicación de 26 de noviembre de 1995. Habida cuenta de que el Gobierno no envió sus observaciones sobre estos alegatos, el Comité tuvo que aplazar en dos ocasiones el examen de este caso. En su reunión de junio de 1996 (véase 304.o informe, párrafo 10), el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno indicándole que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas al Gobierno en tiempo oportuno. A la fecha, el Gobierno no ha enviado observación alguna.
  2. 435. El Chad ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 436. En su comunicación de 30 de septiembre de 1995, la Confederación Sindical del Chad (CST) alega que es objeto de discriminación y exclusión por parte del Gobierno al impedirle éste participar en negociaciones colectivas y estar representada en los órganos del país.
  2. 437. En términos más precisos, la CST expone los siguientes alegatos:
    • - el Ministerio de la Función Pública y del Trabajo nunca facilitó a la CST copias de las informaciones e informes remitidos al Director General de la OIT sobre la aplicación de los convenios ratificados. Esta manera de actuar tiene el propósito de impedir que la CST siga y controle las medidas tomadas por el Gobierno del Chad para aplicar los convenios ratificados;
    • - la CST nunca ha sido consultada por el Ministerio de la Función Pública y del Trabajo, como corresponde, para designar sus representantes en el Comité Superior de Trabajo y de Seguridad Social. A este respecto, el Ministerio de la Función Pública y del Trabajo, por carta núm. 017/MFPT/DG/DT/94 de 19 de enero de 1995, habría respondido a la carta de protesta de la CST que esta última no era representativa y que "ningún criterio le permite determinar la representatividad de la CST";
    • - la CST también ha sido excluida de los tribunales laborales y de seguridad social; y nunca ha sido consultada por el Ministerio de la Función Pública y del Trabajo para designar sus representantes para ejercer la función de asesores ante los tribunales, tal como lo exige la ley;
    • - el Ministerio de la Función Pública y del Trabajo prorrogó pura y simplemente el mandato de los miembros del Consejo de Administración de la Caja Nacional de Seguridad Social; esta decisión fue tomada con el propósito de impedir que la CST esté representada en ese Consejo de Administración;
    • - el Ministerio de la Función Pública y del Trabajo excluyó la participación de la CST a la reunión de la comisión paritaria mixta, celebrada el 23 de febrero de 1995, encargada de negociar los nuevos baremos de salarios;
    • - la CST, por carta núm. 005/PCST/95, de 16 de enero de 1995, puso en conocimiento del Ministerio de la Función Pública y del Trabajo la situación de los trabajadores del Chad empleados por las representaciones diplomáticas, las organizaciones internacionales no gubernamentales y las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas acreditadas en la República del Chad. Estos empleadores prohíben a sus empleados locales afiliarse a un sindicato de su elección, también les prohíben participar en toda reunión o actividad sindical, aun fuera de las horas de trabajo, so pena de ser despedidos. La CST pidió al Ministerio que considerara esta cuestión que, a su parecer, constituye una violación de la libertad sindical y los derechos sindicales. La CST no ha recibido respuesta alguna a este pedido;
    • - la CST es una organización de trabajadores legal y reconocida; por tanto, su exclusión y el hecho de que se le impida participar en toda negociación colectiva, de estar representada en los centros de decisión de interés económico y social constituyen una violación flagrante del derecho sindical.
  3. 438. En su comunicación de 26 de noviembre de 1995, la CST señaló que, después de la presentación de la queja, la Dirección del Trabajo le comunicó, por carta núm. 128 de fecha 6 de noviembre de 1995, copias de los informes sobre los convenios ratificados por el Chad para el período comprendido entre el 31 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, que la CST había solicitado por carta núm. 080/PCST/94 de fecha 7 de septiembre de 1994.
  4. 439. El 23 de noviembre de 1995, la Dirección del Trabajo envió una convocación a la CST, invitándola a participar en una reunión el 24 de noviembre, cuyo objeto era tomar conocimiento de una comunicación del Ministro de la Función Pública y del Trabajo acerca de la situación del censo de los funcionarios públicos impuesto al Gobierno por el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, y, de ser necesario, obtener las opiniones de las organizaciones sindicales de los trabajadores. La CST acudió a esta invitación y expresó su punto de vista.
  5. 440. Además, por carta núm. 143 de fecha 20 de octubre de 1995, la Dirección General del Ministerio de la Función Pública y del Trabajo pidió a la CST que designara tres representantes para participar en un taller-seminario sobre el proyecto de nuevo Código del Trabajo, organizado por el Ministerio en colaboración con la Oficina Internacional del Trabajo, cuya fecha fijada en noviembre de 1995 tuvo que ser aplazada. Hasta el presente la nueva fecha no ha sido fijada. De ser mantenido el principio de la celebración del taller-seminario, la CST propondrá enmiendas fundamentales en los artículos cuyas disposiciones no sean conformes a los convenios internacionales de la OIT ratificados por el Chad. La CST tomará posición contra toda disposición tendenciosa que tenga por objeto facultar al Gobierno a controlar las actividades de las organizaciones de los trabajadores del Chad.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 441. El Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos de la organización querellante pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.
  2. 442. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable (véase párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 443. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe del Comité, párrafo 31). El Comité observa a este respecto que, en otro caso también examinado en la presente reunión, el Gobierno comunicó sus observaciones en relación con los alegatos formulados. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a formular sus observaciones respecto de todas las quejas presentadas contra él.
  4. 444. El Comité observa que la queja de la CST se refiere al trato discriminatorio del que es objeto con respecto a otras centrales sindicales, en particular, en el marco de los procedimientos relativos a las normas internacionales del trabajo, en la representación en las comisiones o reuniones nacionales y en las relaciones con el Ministerio de la Función Pública y del Trabajo. El elemento de respuesta proporcionado a la CST por el Gobierno parece indicar que éste niega el carácter representativo de la CST.
  5. 445. El Comité observa que la situación ha mejorado según las informaciones proporcionadas por la misma organización querellante. El Comité observa que el Gobierno ha enviado a la CST, en noviembre de 1995, copias de los informes sobre los convenios ratificados durante el período comprendido entre el 31 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, en respuesta a la solicitud formulada por la CST en septiembre de 1994. Observa también que el Gobierno ha invitado a la organización querellante a participar en un seminario de estudio sobre el proyecto de Código del Trabajo. Además, observa que el Gobierno ha invitado a la CST a participar en una reunión sobre la situación de los funcionarios públicos y que, en esa oportunidad, la CST ha podido expresar su punto de vista.
  6. 446. Sin embargo, el Comité comprueba que el problema subsiste en lo que respecta a la participación en otros órganos y reuniones: designación de representantes de organizaciones sindicales en el Comité Superior para el Trabajo y la Seguridad Social, designación de representantes miembros del Consejo de Administración de la Caja Nacional de Seguridad Social, designación de asesores ante los tribunales laborales y de seguridad social, participación en la comisión paritaria mixta de negociación sobre baremos de salarios.
  7. 447. A este respecto, el Comité recuerda que el hecho de que no se admita a una organización sindical para participar en las comisiones paritarias no implica forzosamente que exista una violación de los derechos sindicales de tal organización. Pero para que no se produzca violación es preciso que se cumplan dos condiciones: primero, que la razón por la que se haya descartado al sindicato de la participación en una comisión paritaria radique en su falta de representatividad objetivamente determinada; segundo, que, a pesar de su no participación, los demás derechos de que disfrute ese sindicato y las actividades que pueda desplegar le permitan efectivamente promover y defender los intereses de sus miembros, en armonía con el artículo 10 del Convenio núm. 87, (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 946.)
  8. 448. El Comité observa que el Gobierno ha tomado recientemente medidas para informar a la CST y, para invitarla a participar en un seminario. Si existiere alguna duda sobre la representatividad de la CST, el Gobierno debería proceder a determinar imparcial y objetivamente el grado de representatividad de la misma, en particular con respecto a las otras centrales existentes, y en consecuencia tomar las medidas necesarias en caso que ésta sea representativa.
  9. 449. En lo que respecta a la falta de respuesta por parte del Ministerio del Trabajo de las demandas relativas a las restricciones de los derechos sindicales de ciertas categorías de trabajadores, acera de las cuales la CST ha llamado la atención, el Comité observa que el Gobierno no ha proporcionado respuesta alguna a la organización querellante. El Comité recuerda que el Gobierno debería responder lo antes posible a las peticiones y reivindicaciones presentadas por las organizaciones sindicales, sobre todo tratándose de un problema tan fundamental como la denegación del derecho sindical que sin embargo se le reconoce a los trabajadores sin ningún tipo de restricción en virtud del artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Chad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 450. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité observa que se han realizado ciertos progresos en las relaciones entre el Gobierno y la CST, en particular en lo que respecta el envío a la CST de la copia de los informes del Gobierno sobre la aplicación de los convenios ratificados, así como mediante la invitación hecha a la CST para participar en un seminario sobre el proyecto de Código del Trabajo y en una reunión sobre la situación de los funcionarios públicos;
    • b) en lo que respecta a la participación de la CST en organismos tripartitos o paritarios, el Comité pide al Gobierno que, en caso de duda sobre la representatividad de la CST, se proceda a la determinación objetiva e imparcial del grado de representatividad de la CST, y en consecuencia tome las medidas necesarias en caso que ésta sea representativa, y
    • c) en cuanto a la desestimación por parte del Ministerio de Trabajo de las demandas relativas a las restricciones de los derechos sindicales de ciertas categorías de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que conteste lo antes posible a las reivindicaciones y peticiones formuladas por los sindicatos, sobre todo tratándose de un problema tan fundamental como el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a éstas.
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