Visualizar en: Inglés - Francés
- 177. Por comunicación de 20 de octubre de 1995, el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC) presentó una queja contra el Gobierno del Canadá por violación de la libertad sindical. El 23 de noviembre de 1995, el CTC comunicó información adicional de su afiliada, la Alianza de la Función Pública del Canadá (AFPC).
- 178. El Gobierno envió sus observaciones sobre este caso por comunicaciones de fechas 6 de febrero y 14 de abril de 1996.
- 179. En su reunión de mayo-junio de 1996, el Comité pidió al Gobierno y a las organizaciones querellantes que proporcionaran más información detallada sobre el procedimiento por el que se determinan las cuestiones relacionadas con la seguridad del empleo con el fin de poder examinar el caso con pleno conocimiento de los hechos.
- 180. El CTC sometió una nueva declaración en una comunicación de 19 de septiembre de 1996. El Gobierno y la Alianza de la Función Pública del Canadá enviaron una declaración conjunta el 8 de octubre de 1996 en respuesta a la solicitud del Comité. Esta declaración fue respaldada por el CTC en una comunicación independiente de la misma fecha. El Gobierno envió observaciones sobre la declaración sometida el 19 de septiembre por el CTC en una comunicación de fecha 23 de octubre de 1996.
- 181. El Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 182. En su comunicación de 20 de octubre de 1995, el CTC alega que el Gobierno del Canadá ha infringido los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154 al promulgar la ley núm. C-76 (Ley sobre la aplicación del presupuesto, 1995), que perjudica a unos 150.000 miembros afiliados a la AFPC y a miles de trabajadores de la función pública federal del Canadá.
- 183. La organización querellante señala que esta ley constituye la cuarta intervención legislativa en la negociación colectiva en la función pública federal del Canadá desde 1991. La ley núm. C-76 enmienda la Ley sobre la remuneración del sector público (en adelante denominada "la ley") anulando expresamente por un período de tres años el derecho de los agentes negociadores a negociar las disposiciones referentes a la seguridad del empleo. El CTC alega que esta última prórroga legislativa tendrá como resultado que los agentes de negociación podrán reanudar sus actividades de negociación colectiva en 1997-1998, pero que legalmente tendrán prohibido negociar cualquier disposición relativa a la seguridad del empleo y la reorganización del personal.
- 184. La organización querellante declara además que el Gobierno del Canadá no ha cumplido ninguna de las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1800 (también referente a las restricciones legislativas en materia de negociación colectiva) y expresa su preocupación porque el Gobierno no ha tenido en cuenta la recomendación de "recurrir a la cooperación de la Oficina Internacional del Trabajo, en particular bajo la forma de una misión consultiva".
- 185. El 23 de noviembre de 1995, el CTC dio traslado de un documento elaborado por la AFPC en el que están explicados detalladamente los alegatos formulados en la presente queja e indicaba el respaldo que brindó a las recomendaciones formuladas respecto a casos análogos (casos núms. 1616, 1758 y 1800). En particular, la AFPC declara que respalda firmemente la recomendación que aconseja llevar a cabo una misión consultiva, al estimar necesaria una intervención del exterior si se desea que en la función pública federal puedan reanudarse las negociaciones colectivas y que las negociaciones se celebren en completa libertad. Dado que el Gobierno no aceptó la asistencia y que ha continuado con su agenda legislativa, la AFPC considera que las relaciones laborales de la función pública federal se han complicado aún más.
- 186. En una nota de carácter general, la AFPC recalca que su capacidad, aunada a la del CTC, para presentar quejas, y la capacidad de la OIT para examinarlas no han bastado para influir con suficiente rapidez en la agenda legislativa del Gobierno del Canadá. En consecuencia, mientras la OIT examinaba los casos núms. 1758 y 1800, el Gobierno del Canadá elaboraba una legislación que, una vez más, interviene en el proceso de negociación colectiva.
- 187. La AFPC recuerda que como consecuencia de la prórroga de las leyes núms. C-113 y C-17 sobre controles salariales (objeto de las quejas anteriores), los convenios colectivos de los trabajadores del sector público federal, prorrogados por vía legislativa, deberían expirar en distintas ocasiones en 1996 y 1997, y sobre todo durante el segundo semestre de 1998. Para estas fechas podría haberse reanudado totalmente la negociación. No obstante, ello se ha complicado en virtud de la adopción de la ley núm. C-76 por la cual, si bien no se prorroga el régimen de supervisión salarial ni se impone una prohibición general a la negociación colectiva una vez se haya suprimido la prórroga legislativa de la negociación colectiva, se procede de hecho a una modificación legislativa de las disposiciones referentes a los convenios colectivos, prohibiendo futuras negociaciones sobre las disposiciones relativas a la seguridad del empleo hasta después de que expiren las mencionadas prórrogas.
- 188. El artículo 7.3, 1) de la ley núm. C-76 dispone expresamente que "durante un período de tres años no serán objeto de negociación colectiva ni se incorporarán en convenios colectivos o laudos arbitrales ... los términos y las condiciones de empleo relativas a la seguridad del empleo o la reorganización del personal". El efecto de la ley núm. C-76 en el proceso de negociación colectiva es que los grupos que hubieran estado en condiciones de negociar durante el período de tres años siguiente a la entrada en vigor de dicho instrumento por haber vencido los convenios colectivos prorrogados por vía legislativa, ya no podrán negociar las disposiciones relativas a la seguridad del empleo hasta julio de 1998.
- 189. Según la AFPC, tras haber controlado eficazmente los salarios en virtud de la promulgación de las leyes núms. C-113 y C-17, el Gobierno ha decidido reducir sus gastos operativos mediante la aplicación de un programa de reducción masiva del personal. Durante un período de tres años iniciado en 1995, el Gobierno ha resuelto que se eliminarán 45.000 puestos de trabajo. En virtud de los convenios colectivos prorrogados con arreglo a la ley (en su forma enmendada por las leyes núms. C-113 y C-17), está reducción del personal no era factible a menos que un número considerable de trabajadores aceptara renunciar voluntariamente a la seguridad de su empleo a cambio de una remuneración en efectivo. En consecuencia, para dar cumplimiento a su programa de reducción del personal, el Gobierno debía asegurarse, tal como lo hacen los empleadores privados, de que su programa de reducción del personal estuviera concebido de manera que incentivara a un número de personas suficiente a renunciar voluntariamente a su empleo estatal, o bien adoptar una legislación por la que se modificara discrecionalmente lo dispuesto en los convenios colectivos. El hecho de que el Gobierno haya optado por esta última posibilidad, demuestra el poco interés que tiene en negociar o alcanzar acuerdos mutuos con su personal y sus agentes negociadores.
- 190. Mientras se deliberaba sobre las enmiendas a la ley núm. C-76 en la Cámara de los Comunes y en el Senado del Canadá, la AFPC presentó una serie de modificaciones sustantivas destinadas a facilitar la terminación voluntaria de la relación de trabajo y, así, reducir el número de despidos. La AFPC se ofreció para administrar, a su cargo, un sistema de ajuste que permitiera a los trabajadores prescindibles sustituir su condición como tales por la de trabajadores igualmente calificados que habían expresado el deseo de dejar de trabajar para el Gobierno, el cual, sin embargo, rechazó de antemano todas estas recomendaciones y propuestas.
- 191. Los convenios colectivos que cubrían a los trabajadores del sector público federal, prorrogados en virtud de la ley, incluían una lista exhaustiva de medidas de protección del personal, negociadas por la AFPC en 1991. Esta protección se brindaba a través de la Directriz sobre la reorganización del personal (DRP), fruto de un acuerdo del Consejo Nacional Mixto (CNM) que forma parte de los convenios colectivos prorrogados en virtud de la ley. La característica más importante de esta Directriz es que habrá de garantizarse a los trabajadores prescindibles una oferta de empleo conveniente.
- 192. La AFPC recuerda que la ley inicial comprendía una cláusula conforme a la cual se permitía expresamente modificar los convenios colectivos prorrogados por vía legislativa a efectos de incorporar los convenios modificados del CNM aprobados por el Consejo del Tesoro. Además, se incorporó incluso la DRP revisada en los convenios colectivos. En realidad, para defender la ley ante la OIT, el Gobierno invocó la existencia de esta disposición legislativa a fin de sostener que en "la ley" no se prohibía la negociación colectiva. Mientras la AFPC considera que el argumento del Gobierno carecía absolutamente de fundamento, coincide en que la legislación no permitía incorporar en los convenios colectivos una DRP renegociada. Una vez integrada la nueva DRP en los convenios colectivos en 1991, le resultó imposible al Gobierno modificar las reglas relativas a la reorganización del personal sin el acuerdo de los sindicatos afectados, o promulgando una nueva legislación que invalidara las disposiciones pertinentes de los convenios colectivos prorrogados por vía legislativa. Si bien el Gobierno intentó conseguir el acuerdo de los sindicatos a finales de 1994 y principios de 1995, no lo consiguió. La AFPC no quiso aceptar modificaciones que debilitaran las disposiciones existentes en materia de seguridad del empleo y permitieran al Gobierno despedir a trabajadores. Así pues, en el presupuesto de febrero de 1995, el Gobierno anunció su intención de introducir, por vía legislativa, los cambios que rechazara la AFPC.
- 193. En esencia, se ofrece a los trabajadores prescindibles empleados en los departamentos u organismos "más afectados" (término que no se define en la legislación) una indemnización en efectivo por la pérdida de su empleo. Si estos trabajadores aceptan esta indemnización en efectivo, se considera que han renunciado voluntariamente a su empleo. En realidad, esta disposición se aplica de la misma manera en ambos supuestos, con la salvedad de que el monto de la indemnización en efectivo es superior en virtud de la ley núm. C-76 a la de la DRP. Con arreglo a la DRP inicial, los empleados declarados prescindibles y que no aceptan la indemnización en efectivo para dejar su puesto de trabajo voluntariamente, tendrán garantizada "una oferta de empleo conveniente". Salvo que se les ofrezca y rechacen un puesto de trabajo en otro servicio de la función pública, no podrán ser despedidos. En virtud de la ley núm. C-76, los trabajadores que tienen la mala suerte de estar empleados en un departamento u organismo de los "más afectados", y que se niegan a aceptar la indemnización en efectivo, serán considerados bajo la "condición de prescindible que no ha sido pagado" a los seis meses de haber sido declarados prescindibles.
- 194. Además, los trabajadores que sean considerados bajo la condición de prescindibles que no han sido pagados "quedarán despedidos ... a menos que dentro de los 12 meses contados a partir de la fecha en que adquieran la condición de empleados prescindibles, no se les presente una oferta de empleo conveniente en el sentido de la DRP, o si de hacérseles esta propuesta, la rechazan".
- 195. Además, en virtud del artículo 7.3, 3) de la ley núm. C-76, el Gobierno podrá modificar discrecionalmente la DRP aplicable a todos los trabajadores del sector público federal por medio de: a) la suspensión de la prestación por terminación del empleo; b) la modificación de las limitaciones geográficas respecto a las ofertas de nombramiento garantizadas a raíz de una privatización o de situaciones en que se recurra a la subcontratación, según el tenor de la Directriz, y c) el mantenimiento de la relación contractual en caso de subcontratación, en el sentido de la Directriz. El Gobierno no dedicó mucho tiempo a la aplicación de estas disposiciones y la prestación por cesación en el empleo se suspendió con efecto a partir del 15 de julio de 1995.
- 196. En esencia, conforme a la ley núm. C-76, los trabajadores empleados en los departamentos y organismos denominados "más afectados" han perdido la seguridad de su empleo, independientemente de que dicha seguridad fuera negociada y acordada por el Gobierno. El hecho de que se haya suspendido (o, mejor dicho, eliminado) la oferta de empleos convenientes, no afecta en lo más mínimo al personal que va a ser despedido en los tres años venideros. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3, 3) de la versión enmendada de "la ley", todos los funcionarios públicos federales se verán perjudicados por la aplicación de la ley núm. C-76.
- 197. En conclusión, la AFPC subraya que la seguridad en el empleo seguirá siendo un tema importante, si no esencial, cuando se restablezca el derecho legal a entablar negociaciones colectivas en 1997. En cualquier caso, la trascendencia de la seguridad del empleo ha aumentado desde la aprobación de la ley núm. C-76. Durante su declaración ante la Comisión Nacional Permanente de Finanzas del Senado en septiembre de 1995, el Presidente del Consejo del Tesoro declaró que conforme a la ley núm. C-76, el programa de reducción del personal en 45.000 personas en tres años, podría verse aumentado. Sin facilitar detalles, el Ministro manifestó que este programa se extenderá por lo menos por un cuarto año más. En consecuencia, esta disposición de la ley núm. C-76 y toda iniciativa del Gobierno de prorrogar su vigencia seguirán frustrando las aspiraciones legítimas de la AFPC. Además, la AFPC sostiene que la prohibición legislativa de ejercer el derecho a negociar disposiciones relativas a la seguridad del empleo hasta julio de 1998 tendrá un impacto negativo en la negociación colectiva, al obligar a la AFPC y a otros sindicatos federales a estudiar la posibilidad de negociar convenios colectivos de corta duración a efectos de minimizar el plazo durante el cual las disposiciones sobre seguridad en el empleo permanezcan legisladas y congeladas.
- 198. Por último, la AFPC agrega que la cuestión de la negociación en la función pública del Canadá ha alcanzado un nivel crítico. En los últimos meses los representantes de organizaciones comerciales han afirmado públicamente que el congelamiento de los salarios registrado en el sector público federal tiene efectos perjudiciales en la moral y en la contratación. Incluso los portavoces del Gobierno han reconocido que las continuas restricciones salariales acabarán minando el funcionamiento eficaz de la función pública. Sin perjuicio de estos anuncios retóricos, el Gobierno tiene que indicar todavía que volverá a la negociación cuando en 1996 y 1997 expiren los convenios colectivos prorrogados por vía legislativa. Además, tras haber congelado los salarios por un período cuya larga duración no tiene precedentes en la historia del Canadá, en virtud de la Ley de compensación del sector público (PSCA) y de las enmiendas introducidas por medio de las leyes núms. C-113 y C-17, ahora el Gobierno se ve sumido en un proceso encaminado a reducir el personal de la función pública federal en 45.000 personas/años. En vez de negociar un conjunto de medidas con los agentes negociadores del sector público federal, que habrían facilitado cesaciones consensuales en la función pública, el presente Gobierno prefirió aprobar una legislación por la que explícitamente se modifican las disposiciones pactadas colectivamente. Habiendo procedido de la misma manera en cuatro ocasiones desde 1991, el Gobierno se ha acercado peligrosamente al punto de convertir las injerencias legislativas en la negociación colectiva en una característica permanente de la estructura de la negociación en la función pública federal del Canadá.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 199. En su comunicación de 6 de febrero de 1996, el Gobierno niega los alegatos formulados en la queja y en particular declara que:
- - la ley sobre la aplicación del presupuesto de 1995 (ley núm. C-76), tenía por objeto lograr los objetivos del presupuesto de 1995, en el cual se seguían recortando los gastos para alcanzar la reducción deseada del déficit del Estado, y para adaptar la envergadura y la estructura del Gobierno a aquello que los canadienses podían afrontar;
- - la AFPC obligó al Gobierno a introducir por vía legislativa ciertos cambios en la disposición sobre seguridad del empleo garantizada en la DRP, negándose a modificarla, sabiendo que el Gobierno no tenía más remedio que afrontar el plan de reducción masiva del personal anunciado en el presupuesto;
- - la ley núm. C-76 intensifica la negociación colectiva a corto plazo permitiendo la negociación de cuestiones relacionadas con las indemnizaciones y otros temas distintos de los salariales durante el período de vigencia de la ley, siempre que los cambios no entrañen costo alguno. La seguridad del empleo es para el Consejo Nacional Mixto (CNM) un tema que debe resolverse mediante un proceso voluntario y autónomo entre sindicatos, por una parte, y entre los sindicatos y la administración, por otra, independiente de la negociación colectiva normal, y en el que no se dictará el plazo de las negociaciones colectivas. El Gobierno está preparándose, al igual que la AFPC, para volver a entablar las negociaciones colectivas en 1996-1997. Las nuevas reducciones del personal superiores a las anunciadas en el programa trienal de reducción no provocan una prórroga de la ley núm. C-76.
- 200. El Gobierno recuerda que desempeña un doble papel; el de empleador, por un lado, y el de un gobierno responsable del bienestar de toda la población, por el otro. Desde hace ya varios años muchos gobiernos han tenido que afrontar coyunturas económicas que en ocasiones les obligan a adoptar medidas restrictivas que incluso pueden incidir negativamente en los salarios y en las condiciones de trabajo de sus empleados. El Gobierno declara que parece haber llegado el momento de averiguar si la jurisprudencia de la OIT en materia de negociación colectiva (elaborada sobre la base de casos relacionados con el sector privado) refleja adecuada y auténticamente el mandato de los gobiernos, en las sociedades democráticas, para conciliar legítimos - pero divergentes - intereses y exigencias contradictorias y solicitudes encontradas en aras de un mayor bien público.
- Ley núm. C-76, sobre la aplicación del presupuesto, 1995
- 201. Por medio de la ley núm. C-76 no se prórroga la ley sobre la remuneración del sector público, de 1991, ni se impide que se reanuden las negociaciones colectivas. Se brinda al Gobierno la posibilidad de dar cumplimiento a las disposiciones del presupuesto de 1995 en el que se contempla la adopción de medidas de gran envergadura para restablecer la salud fiscal del Gobierno federal, lo que es esencial para obtener una fuerte y creciente economía. El objetivo es que el Gobierno esté en condiciones de cumplir su cometido social y económico con mayor eficacia y racionalidad. Esto incluye importantes recortes en el nivel del programa federal de gastos, no sólo a través de un menor gasto, sino reduciendo considerablemente los gastos en dólares.
- 202. En la ley núm. C-76 se proporciona al Gobierno un marco para alcanzar su objetivo provisional - 3 por ciento del producto interno bruto durante el ejercicio económico 1996-1997. El objetivo final es alcanzar un presupuesto equilibrado. Esta ley permite al Gobierno materializar los resultados del examen de su programa (un estudio pormenorizado de los gastos de los ministerios federales). En consecuencia, el Gobierno se centrará en lo esencial y procurará hacerlo mejor. El Gobierno actúa con una nueva visión del papel del Gobierno en la economía, introduciendo cambios considerables en transferencias sociales a las provincias y estableciendo parámetros fiscales según los cuales se concebirán nuevos programas para el mercado del trabajo a fin de fomentar la capacidad de crear empleos.
- 203. Al definir nuevamente su papel en la elaboración de programas y la prestación de servicios, el Gobierno concluyó que para orientarse hacia objetivos más específicos, y para ser más eficaz y económica, la función pública debería contar con menos empleados. En consecuencia, el Gobierno emprendió una reducción masiva de su personal - 45.000 puestos de trabajo durante el período de tres años comprendido entre 1995 y 1998. Era imperativo cumplir los objetivos de reducción durante este trienio en el marco del plan fiscal del Gobierno. A efectos de obtener las reducciones, se necesitaban disposiciones más flexibles en materia de seguridad del empleo a fin de afrontar la reorganización del personal que afecta a los empleados declarados prescindibles durante este período de tres años. Esto requirió efectuar modificaciones a la DRP. Para llevar a cabo estas modificaciones, era necesario enmendar el artículo 7 de "la ley", enmienda que figura en la parte primera de la ley núm. C-76. Estas modificaciones tienen doble naturaleza. En primer lugar, contemplan incentivos para abandonar los puestos de trabajo sumamente generosos consistentes en el ofrecimiento de 90 semanas de salario, sumadas a un subsidio de educación y formación que inducirá a muchos funcionarios públicos a dimitir voluntariamente (estos incentivos sustituyen las prestaciones de terminación de la relación de empleo suspendida que figuraban en la DRP). En segundo lugar, las modificaciones antedichas apuntan a introducir un nuevo programa de reducción del personal en beneficio de los empleados prescindibles de los departamentos que se consideran más afectados por este ejercicio de reducción. Es importante señalar que las garantías de seguridad del empleo contenidas en la DRP no han sido derogadas, sino suspendidas durante el período 1995-1998.
- Directriz sobre la reorganización del personal
- 204. La DRP representa una de las 28 políticas o directrices del Consejo Nacional Mixto que se consideran como parte integrante de los convenios colectivos que reúnen a las 80 unidades de negociación de la función pública federal representadas por 16 agentes negociadores. Es importante indicar las diferencias existentes entre los procesos de negociación o consulta de las políticas o directrices del CNM, y el proceso de negociación colectiva que trata de la renegociación de los convenios colectivos. Son dos procesos separados y diferentes. El trabajo del CNM es voluntario y en él intervienen colectivamente todos los sindicatos de la función pública federal, mientras que la negociación de convenios colectivos es objeto de legislación y a cada agente negociador se le trata por separado.
- 205. El CNM es un órgano consultivo que permite la celebración regular de consultas entre representantes del Gobierno en su calidad de empleador y representantes de los 16 sindicatos de la función pública acreditados como agentes negociadores para representar a los empleados de la función pública federal. El CNM mantiene consultas sobre cuestiones relativas a toda la función pública, como los viajes, la reubicación, la salud y la seguridad, y la reorganización del personal.
- 206. El CNM se constituyó en 1944, es decir, 23 años antes de que se introdujera la negociación colectiva en la función pública federal. El CNM tiene su propio reglamento, que comprende una disposición en virtud de la cual los sindicatos pueden aceptar o rechazar cualquiera de las directrices o políticas, cuando no todas ellas. Aunque las políticas o directrices del CNM integradas en los convenios colectivos no puedan ser modificadas unilateralmente, los cambios recomendados por el CNM deben ser aprobados por los ministros del Consejo del Tesoro. Cada una de las políticas o directrices del CNM tiene su propia fecha de entrada en vigor y suele revisarse cada tres años. Estas revisiones trienales no obligan sistemáticamente a considerar nuevamente los convenios colectivos. Cada política o directriz es objeto de consultas separadas y los cambios acordados sobre ellas pueden aplicarse en cualquier momento durante el plazo de vigencia del o de los convenios colectivos.
- 207. En cambio, los derechos de negociación colectiva quedaron garantizados tras la promulgación de la ley de relaciones de trabajo en la función pública, en 1967. Las negociaciones colectivas que presuponen una nueva negociación de los términos y condiciones de algún convenio colectivo referente a una unidad de negociación acreditada están reglamentadas por la ley de relaciones de trabajo en la función pública, en la cual se anuncian los procedimientos legales que deben seguir las partes en todo convenio colectivo, incluido un mecanismo encaminado a superar situaciones insolubles, recurriendo a la conciliación, a la huelga o al cierre patronal, o al arbitraje.
- 208. La DRP fue aprobada el 7 de noviembre de 1991 por los ministros del Consejo del Tesoro, previa consulta con el CNM. Entró en vigor el 15 de diciembre del mismo año y fue objeto de su primera revisión trienal el 31 de marzo de 1994. Las consultas con los sindicatos acerca de los cambios introducidos en la DRP bajo los auspicios del CNM se iniciaron a finales de 1993 y continuaron en diversas instancias hasta principios de 1995. Los sindicatos (incluida la AFPC) eran conscientes de las dificultades que para el Gobierno representaba la renovación de la función pública a la hora de volver a definir su función de distribuidor de programas y servicios a los canadienses; eran conscientes de que la transición de un servicio público que pretende serlo todo para todo el pueblo a un servicio que ofrece a los canadienses un número más reducido de programas interesantes entrañaría una reducción inevitable del volumen de la función pública y presupondría una reducción del número de empleados del Gobierno federal. Así pues, resultaba necesario modificar la DRP para dar cumplimiento a este programa de reducción masiva.
- 209. En febrero de 1995, el Consejo Ejecutivo de la AFPC rechazó un acuerdo tramitado con la ayuda de varios altos cargos sindicales y que la dirección de otros 15 sindicatos aceptó a título provisional a reserva de que lo ratificasen sus miembros. Los elementos esenciales de este acuerdo incluían planes de incentivos sumamente generosos para fomentar jubilaciones y terminaciones anticipadas de la relación de trabajo; un compromiso encaminado a favorecer la pronta reanudación de negociaciones colectivas sobre cuestiones en las que no entran consideraciones monetarias y que no entrañan gasto alguno; un compromiso para establecer comisiones mixtas integradas por miembros trabajadores y de la administración en todo el país a fin de hallar oportunidades para los empleados despedidos en otros sectores y en la función pública; ello a cambio de una disposición más flexible sobre seguridad en el empleo respecto a la oferta de trabajo razonable garantizada a los empleados prescindibles que trabajan en los departamentos más afectados.
- 210. Durante los 17 meses que duraron las negociaciones, la AFPC rechazó todas las propuestas que apuntaban a reducir la seguridad del empleo modificando las disposiciones de la DRP. Dicha entidad se definió porque se redujera el volumen del personal mediante la eliminación natural de puestos de trabajo y dimisiones voluntarias después de que los empleados aceptaran voluntariamente someterse a los planes de incentivos de jubilación o de terminación anticipada de la relación de trabajo.
- 211. Según las previsiones, el escaso ritmo de eliminación natural de puestos de trabajo registrado en la función pública y la garantía ofrecida en la DRP de una oferta de empleo razonable previa a todo despido impedirán que se realice esta disminución, especialmente en los departamentos más afectados, por lo que el plan fiscal anunciado en el presupuesto correrá gran peligro.
- 212. Según admitió la AFPC en su contribución a la queja, resultaba imposible que el Gobierno modificase la DRP sin el acuerdo de los sindicatos afectados o sin introducir una legislación que invalidara las disposiciones pertinentes de la DRP. Estas eran las dos únicas posibilidades. La ley de relaciones de trabajo en la función pública no era aplicable. El Gobierno no podía decretar un cierre patronal como cualquier organización del sector privado que se hallara en las mismas circunstancias. La dirección de la AFPC no estaba dispuesta a atenuar el tenor de las disposiciones de la DRP sobre la seguridad del empleo pese al deseo tentativo de 15 dirigentes sindicales. Es más, el Gobierno no podía afrontar el hecho de pagar a las personas ad infinitum si no había trabajo que hacer, por lo que no le quedaba más remedio que legislar en la materia (opción impuesta por el fracaso de las negociaciones y la gravedad de la situación fiscal).
- 213. El Gobierno indica que al legislar cuidó de ajustarse lo más posible al acuerdo que todos los sindicatos, salvo la AFPC, consideraran aceptable, y de introducir los cambios requeridos en el plazo de vigencia de la DRP (vigente tan sólo durante el período de tres años en que se procederá a estas reducciones), hasta mediados de 1998. Además, el Gobierno insistió en la importancia de las medidas voluntarias introduciendo los programas de incentivos a la terminación anticipada de la relación de trabajo (TRT) y de incentivos a la jubilación anticipada (IJA), ofreciendo a los empleados la posibilidad de alternarlos para maximizar el número de separaciones voluntarias y de oportunidades para quienes deseaban permanecer en la función pública. Además, para que los sindicatos intervinieran en esta operación de reducción, el Gobierno firmó un acuerdo con ellos a fin de crear comisiones regionales mixtas de reorganización en todo el país encargadas de ayudar a los empleados despedidos a hallar otras oportunidades de empleo.
- 214. Por último, los cambios introducidos en la garantía de oferta de un empleo conveniente contenida en la DRP se limitaban a aquellos departamentos y organismos cuyas actividades se verán reducidas sobre todo durante el período 1995-1998. Quince departamentos y organismos han sido calificados de "más afectados"; ahora bien, la mayoría restante no son objeto de esta calificación, y para ellos todas las disposiciones dictadas en materia de seguridad social en la DRP permanecen vigentes.
- 215. Todos los empleados prescindibles tienen derecho a acogerse al programa de IJA, en virtud del cual se prevé mantener íntegras las pensiones de los empleados de 50 a 59 años, inclusive. En general, las pensiones de los empleados que optan por la jubilación anticipada se ven reducidas hasta el 50 por ciento. Tan sólo los empleados prescindibles que trabajan en los departamentos "más afectados" tienen derecho a que se les aplique el programa de TRT. Con arreglo a este programa se abona a las personas que llevan más de cinco años seguidos empleadas una suma global equivalente al salario de 52 semanas, y a quienes llevan menos de cinco años seguidos empleados, una cantidad equivalente al salario de 39 semanas. Además, estas personas perciben una indemnización por despido equivalente a dos semanas de salario por el primer año de empleo continuo y una semana de salario por año adicional, sumada a una prestación por antigüedad de hasta seis semanas de salario calculadas sobre la base de la edad del empleado y de su antigüedad como tal, además de un subsidio de educación de hasta 7.000 dólares. Los empleados pueden recibir como mucho una suma equivalente al salario de 90 semanas, además de un subsidio de formación profesional y de educación. La oferta de empleo conveniente modificada no se formula mientras el empleado prescindible de un departamento de los "más afectados" no ha rechazado el TRT. A esta altura, el empleado prescindible tiene derecho a que se le presente una oferta de empleo conveniente en el Gobierno por un período de seis meses. A menos que durante este período encuentre otro trabajo, el empleado prescindible podrá tener consideración de empleado prescindible que no ha sido pagado y quedar despedido doce meses después. Ello no obstante, seguirá siendo beneficiario de las prestaciones médicas y dentales, así como de una pensión durante el período en que tenga consideración de empleado prescindible que no ha sido pagado.
- 216. La ley núm. C-76 no impide que al momento de finalizar su plazo de vigencia en 1997, se reanude la negociación colectiva. Se prevé que la primera unidad de negociación se sustraiga a la ley a partir de febrero de 1997. En el verano del mismo año se espera que el Gobierno entable negociaciones colectivas con los sindicatos representantes de 165.000 funcionarios públicos federales. En tanto que empleador, el Gobierno se prepara para la próxima ronda de negociaciones, al igual que la AFPC. Estas actuaciones contradicen las deducciones de la AFPC, según la cual el Gobierno no reanudaría las negociaciones colectivas en 1997.
- 217. La ley núm. C-76 fomenta la negociación colectiva a corto plazo modificando el artículo 8 de la ley a efectos de permitir a las partes en todo convenio colectivo que negocien todas las cuestiones, incluso las de carácter monetario, pero con la salvedad de las relativas a todo aumento salarial y las remuneraciones, siempre y cuando los cambios convenidos no entrañen un aumento de los gastos. En virtud del nuevo artículo 8, varios sindicatos han pedido que vuelvan a examinarse los convenios colectivos respecto a varias cuestiones. Por ejemplo, los debates mantenidos con la Asociación del Grupo de Empleados Aeronáuticos sobre los ámbitos de aplicación de la remuneración considerando las horas de vuelo en simuladores, además de las horas extraordinarias y las horas de trabajo; las deliberaciones con el sector de la AFPC encargado de los asuntos relacionados con el medio ambiente acerca de los turnos de 12 horas que deben respetar los controladores del tráfico marítimo; las deliberaciones mantenidas con el sector de la AFPC integrado por el Sindicato de los Procuradores Generales acerca de los horarios de trabajo flexibles, y los debates celebrados con la Asociación Canadiense de Radiooperadores Profesionales, respecto a la posibilidad de modificar la administración de las vacaciones asignadas a los empleados.
- 218. El nuevo artículo 7.3, 1) de la ley (ley núm. C-76, parte I) relativo a la DRP y a la negociación colectiva no entorpecerá en modo alguno la nueva negociación de los convenios colectivos, sino que permitirá que se negocien todas las cuestiones contenidas en la DRP de manera colectiva con todos los sindicatos de la función pública federal siguiendo el procedimiento de revisión trienal de las políticas o directivas del CNM. No obstante, el nuevo artículo 7.3, 2), permitirá que se introduzcan en la DRP cambios acordados por el Gobierno, en tanto que empleador, y por todos los agentes negociadores de la función pública federal durante un período de tres años anterior al examen trienal realizado normalmente.
- 219. Al incluirse el artículo 7.3, 1) no se pretende fijar el plazo de vigencia de 80 convenios colectivos suscritos en la función pública federal, pues la duración de estos convenios está determinada por numerosos factores, entre los que destaca la capacidad de predecir el futuro. En determinadas circunstancias, los acuerdos a corto plazo pueden resultar muy oportunos. Dado que en el Canadá la inflación está dominada, existe una tendencia a la negociación de convenios colectivos por períodos más dilatados, que pueden alcanzar hasta seis años, y que pueden reexaminarse y modificarse varias veces. Por último, las partes en todo convenio colectivo decidirán qué período de vigencia les resulta más conveniente.
- 220. Por último, carece de fundamento sugerir que las nuevas reducciones del personal subsiguientes al programa trienal anunciado obligarán al Gobierno a prorrogar las disposiciones de la ley núm. C-76 relativas a la DRP, pues el Gobierno no prevé practicar recortes de esta magnitud.
- 221. En conclusión, el Gobierno reitera que:
- - la ley núm. C-76 no presupone una prórroga de la DRP;
- - la ley núm. C-76 fomenta la negociación colectiva a corto plazo y no impedirá que se reanude, como tampoco presupone que no vuelvan a examinarse y a negociarse los 80 convenios colectivos según las previsiones para 1997;
- - la AFPC, al negarse a modificar las disposiciones referentes a la garantía de la seguridad del empleo, para paliar cualquier situación de reorganización del personal, obliga deliberadamente al Gobierno a legislar;
- - la seguridad del empleo y la Directriz sobre la reorganización del personal son competencia del Consejo Nacional Mixto;
- - el Gobierno desempeña un doble papel, en tanto que empleador y en tanto que responsable del bienestar de sus ciudadanos. Cabe preguntarse si en la jurisprudencia constituida inicialmente en torno a las prácticas del sector privado se tiene totalmente en cuenta esta doble función.
- 222. Así pues, el Gobierno sostiene que no violó las normas incluidas en los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154.
- 223. En su comunicación de 14 de abril de 1996, el Gobierno comunicó informaciones adicionales, incluido recortes periodísticos, relativas a las medidas que intenta tomar para reducir el programa de gastos y para extender las razonables ofertas de empleo que se hicieron a los trabajadores, por medio de ofertas de empleo para trabajar para nuevos empleadores, así como varios beneficios.
C. Información adicional solicitada del Gobierno y de las organizaciones querellantes
C. Información adicional solicitada del Gobierno y de las organizaciones querellantes- 224. En su declaración adicional de 19 de septiembre de 1996, el Congreso del Trabajo del Canadá afirma que la negociación colectiva en el sector público federal del Canadá es un sistema complejo que se rige por la Ley de relaciones de trabajo en la función pública. A diferencia de las estructuras de negociación tradicionales existentes en el Canadá y en otros países, algunos de los asuntos que se consideran comunes en toda la función pública federal no entran dentro del campo del proceso de negociación normal. En esencia, si bien los grupos de negociación y los diferentes sindicatos negocian por separado con el Gobierno sobre cuestiones tales como las horas de trabajo y la remuneración, otros asuntos, tales como las directivas sobre viajes y cuestiones similares se negocian conjuntamente por el Gobierno y todos los sindicatos del sector público federal.
- 225. Este proceso de negociación se lleva a cabo bajo los auspicios del Consejo Nacional Mixto (CNM). Los convenios concertados en el marco del proceso de negociación del CNM forman parte de los convenios colectivos del servicio público federal como si hubieran sido negociados individualmente por cada sindicato y unidad de negociación. Para mayor seguridad, algunos convenios del CNM, en especial la Directriz sobre la reorganización del personal, se mencionan estrictamente en los convenios colectivos de la AFPC.
- 226. Desde el punto de vista histórico, el CNM ha sido el vehículo utilizado en el servicio público federal para determinar las cuestiones relacionadas con la seguridad de empleo. Si bien este tipo de cuestiones se determina normalmente por medio del procedimiento del CNM, no hay ningún mecanismo que impida que los diferentes agentes negociadores, en especial la AFPC, se aparten de ese procedimiento respecto de una cuestión específica y negocien un acuerdo independiente sobre la misma, como sucedió en lo que se refiere a la Directriz sobre la reorganización del personal, de 1991.
- 227. En 1990, se emprendió entre los sindicatos del CNM, incluida la AFPC, y el Gobierno una revisión normal de la Directriz sobre la reorganización del personal. Este procedimiento no permitió elaborar un grupo de enmiendas que pudieran ser aceptadas por la AFPC o por el Gobierno del Canadá representado por el Consejo del Tesoro. Como resultado, la AFPC notificó a ese consejo su intención de negociar la seguridad de empleo directamente con el Gobierno y se celebraron negociaciones bipartitas durante el verano y a principios del otoño de 1991, en las que se llegó a un acuerdo aceptable tanto para la AFPC como para el Gobierno del Canadá.
- 228. Posteriormente, el Gobierno del Canadá presentó el acuerdo de la AFPC/Consejo del Tesoro al CNM y obtuvo el acuerdo de otras unidades de negociación del CNM. Después de la aprobación por el Gabinete de la Directriz sobre la reorganización del personal, en su forma enmendada, en diciembre de 1991, el acuerdo revisado se consideró que formaba parte de los acuerdos del sector público federal, con inclusión de los acuerdos de la AFPC que ya habían sido prorrogados en virtud de la Ley de compensación del sector público. El CNM añade que este acuerdo no podía enmendarse arbitrariamente por ninguna de las partes y que continuaría en vigor hasta que las partes llegasen a un acuerdo sobre una posible enmienda, tras un proceso de revisión y de negociación normal.
- 229. Si bien el Gobierno emprendió el proceso de revisión, y se celebraron discusiones entre el Gobierno y los sindicatos del CNM a finales de 1994 y principios de 1995, no se llegó a ningún acuerdo y el Gobierno adoptó la medida inaudita de enmendar legislativamente la Directriz sobre la reorganización del personal, de 1991, cambiando de esta forma arbitrariamente las disposiciones de los convenios colectivos de la AFPC.
- 230. EL CTC llegó a la conclusión de que la Directriz sobre la reorganización del personal, de 1991, formaba parte de los convenios colectivos concertados entre el Consejo del Tesoro y la AFPC que fueron prorrogados en virtud de la Ley de compensación del sector público, de 1991, y de que las enmiendas legislativas aplicadas por el Gobierno federal en virtud de la Ley sobre aplicación del presupuesto (núm. C-76), de 1995, modificaba arbitrariamente las disposiciones de los convenios colectivos de la AFPC.
- 231. La Secretaría del Consejo del Tesoro y la Alianza de la Función Pública del Canadá indicaron en una declaración conjunta comunicada el 8 de octubre de 1996 que las cuestiones relacionadas con la seguridad de empleo podrían determinarse de una de las maneras siguientes, ya sea por medio de los auspicios del Consejo Nacional Mixto (CNM) o de la negociación colectiva oficial como prevé la Ley de relaciones de trabajo en la función pública (LRTFP).
- 232. El CNM es un consejo compuesto de representantes de los empleadores y de agentes negociadores de la función pública federal para promover la eficacia del servicio público y el bienestar de los empleados de este servicio por medio de la celebración de consultas periódicas entre el Gobierno, en su calidad de empleador, y los agentes negociadores, en nombre de los funcionarios que están bajo la jurisdicción de la LRTFP. El CNM puede decidir celebrar consultas respecto de cualquier prestación o condiciones de trabajo que se apliquen a todo el servicio y formular recomendaciones al órgano ejecutivo apropiado del Gobierno. El CNM puede además decidir si la cuestión de que se trata se considera que constituye parte de los convenios colectivos concertados entre las partes.
- 233. Desde mediados del decenio de 1980, las cuestiones relacionadas con la seguridad de empleo se han incluido en la Directriz sobre la reorganización del personal (DRP) y son examinadas por el CNM. Además, la DRP se considera que forma parte de los convenios colectivos que se aplican a los funcionarios del Gobierno federal de quienes la Secretaría del Consejo del Tesoro (SCT) es el empleador, con inclusión de los acuerdos firmados con la AFPC.
- 234. El CNM se rige por su propia constitución y reglamentos que exigen que su comité ejecutivo establezca y mantenga un programa de revisión cíclico para las directrices/políticas/planes del CNM. Ese programa de revisión se lleva a cabo normalmente cada tres años y no coincide con las fechas de expiración de los convenios colectivos. En el momento en que se comunica a los agentes negociadores una revisión trienal, éstos tienen la opción (individual o colectivamente), ya sea de seguir participando en la consulta del CNM o bien de rechazarla. Los agentes negociadores que optan en favor de la consulta del CNM se comprometen a abstenerse de formular una propuesta de negociación colectiva sobre cuestiones contenidas en la actual directriz/política/plan en proceso de revisión por el CNM durante el período trienal comprendido entre las revisiones cíclicas. Cuando los agentes negociadores rechazan el proceso de consulta del CNM sobre un determinado asunto, las unidades de negociación respectivas continúan disfrutando de las prestaciones y privilegios resultantes de la directriz/política/plan del CNM que estuviera en vigor en el momento en que rechazaron ese proceso de consulta hasta que se concierte el próximo acuerdo de negociación colectiva de conformidad con la LRTFP. Ahora bien, si durante el período trienal comprendido entre las revisiones cíclicas un agente de negociación formula una propuesta de negociación colectiva respecto de un asunto que figura en una directriz/política/plan en vigor del CNM, entonces el comité ejecutivo del CNM puede determinar que el agente negociador ha rechazado el proceso del CNM sobre ese asunto.
- 235. Por último, como se indica en la respuesta del Gobierno, la DRP puede ser enmendada antes de la siguiente revisión trienal con el acuerdo del Consejo del Tesoro (que representa al Gobierno en su calidad de empleador) y de todos los agentes negociadores de la función pública federal.
- 236. En una comunicación de fecha 23 de octubre de 1996, el Gobierno hizo la siguiente observación respecto de la declaración adicional del CTC. Si bien considera que el procedimiento utilizado para firmar acuerdos sobre la DRP en 1991 no es pertinente en lo que se refiere a la queja dado que la Directriz expiró en marzo de 1994, el Gobierno indicó lo siguiente: que en 1991, la AFPC junto con todos los demás agentes negociadores que representaban a los empleados de la función pública federal optaron por celebrar consultas con la Secretaría del Consejo del Tesoro sobre la introducción de enmiendas en la DRP bajo los auspicios del CNM; que se celebraron negociaciones multilaterales y bilaterales (con la AFPC) en varias ocasiones a lo largo de 1991 que tuvieron como resultado una DRP nueva y enmendada que fue aceptada por todos los agentes negociadores, incluida la AFPC, en diciembre de 1991, y que como prevé el reglamento del CNM esta nueva directriz se consideraba que formaba parte de los convenios colectivos. Posteriormente, en marzo de 1994, la DRP quedó sujeta a su revisión cíclica normal al igual que los reglamentos del CNM que provocaron los acontecimientos que son objeto de la presente queja.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 237. El Comité observa que en el presente caso los alegatos se refieren a una serie de restricciones del alcance de la negociación colectiva en la función pública federal, que han sido impuestas mediante la adopción de la ley núm. C-76 (en el anexo 1 al presente documento se facilitan las disposiciones pertinentes de esta ley). Las modificaciones en cuestión enmiendan la Ley sobre la remuneración del sector público suspendiendo, por un período de tres años, una serie de disposiciones sobre la seguridad en el empleo incluidas en la Directriz sobre la reorganización del personal (DRP), aprobada simultáneamente, y prohibiendo expresamente toda negociación acerca de los términos o condiciones de empleo referentes a la seguridad en el empleo durante este mismo período.
- 238. En primer lugar, el Comité toma nota de las indicaciones facilitadas por el Gobierno, según el cual para efectuar las reducciones del personal de la función pública, a fin de reabsorber el déficit presupuestario, resulta necesario contar con disposiciones más flexibles sobre la seguridad en el empleo en relación con los empleados declarados "prescindibles" durante el período de tres años comprendido entre 1995 y 1998. A este respecto, el Gobierno ha recordado el doble papel que desempeña en su calidad de empleador, por una parte, y como responsable estatal del bienestar de la población considerada en su totalidad, por otra. En efecto, el Comité toma enteramente en cuenta las graves dificultades financieras y presupuestarias que deben afrontar los gobiernos, sobre todo en períodos de estancamiento económico general y prolongado. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el Comité considera que las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios. En otras palabras, debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 899).
- 239. En cuanto al intento del Gobierno de resolver estas dificultades recurriendo a la negociación, el Comité toma debida nota de lo indicado por este último, según el cual las consultas llevadas a cabo sobre las modificaciones introducidas en la DRP, bajo los auspicios del CNM, se entablaron a fines de 1993 y se mantuvieron en diversas instancias hasta principios de 1995, cuando el consejo ejecutivo de la Alianza de la Función Pública del Canadá (AFPC) rechazó un acuerdo que habían aceptado provisionalmente las administraciones de otros 15 sindicatos participantes en la negociación, a reserva de que fuera ratificado por sus miembros. Según el Gobierno, la AFPC rechazó toda propuesta de reducción de las disposiciones de la DRP en materia de seguridad en el empleo, alegando que las reducciones del personal sólo deberían efectuarse mediante la eliminación natural de puestos de trabajo y las dimisiones voluntarias. Por su parte, la AFPC declara que ha presentado numerosas enmiendas destinadas a facilitar la terminación voluntaria de la relación de trabajo y a reducir el número de despidos, pero que el Gobierno las rechazó de antemano.
- 240. Según el Gobierno, el programa propuesto por la AFPC no basta para efectuar los recortes deseados, especialmente en los departamentos gravemente afectados, y ante el fracaso de las negociaciones y la gravedad de la situación fiscal, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que se considera obligado a introducir por vía legislativa las modificaciones necesarias en la DRP.
- 241. El Comité toma nota de que el artículo 7.3, 1) de la ley núm. C-76 excluye de los temas que pueden ser objeto de negociación colectiva: "la Directriz sobre la reorganización del personal, así como los términos o condiciones de empleo referentes a la seguridad en el empleo, el ajuste de la mano de obra, o cualquier particular que pueda motivar la publicación o la modificación de dicha Directriz, independientemente de que ésta forme parte de un convenio colectivo o de un laudo arbitral que haya perdido vigencia, o de que pueda dejarse de aplicar, durante un período de tres años". El Comité también toma nota de que la ley núm. C-76 suspende y enmienda unilateralmente hasta julio de 1998 ciertas disposiciones de la Directriz sobre la reorganización del personal aprobada simultáneamente (véase el anexo 2).
- 242. El Comité observa que, en el presente caso, la suspensión de las negociaciones colectivas referentes a las cuestiones de seguridad en el empleo inciden en una amplia gama de cuestiones, como por ejemplo la protección que se otorgaba a las víctimas de despido mediante la oferta previa de otro empleo, y varias indemnizaciones en caso de despido inevitable. En casos anteriores, el Comité ha afirmado que existen ciertas cuestiones que corresponden evidentemente, de modo primordial o esencial, a la dirección y funcionamiento de los asuntos del Gobierno y que pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación, mientras que algunas otras cuestiones son primordial o esencialmente cuestiones que se refieren a condiciones de empleo y no se deberían considerar excluidas del ámbito de las negociaciones colectivas (véase, Recopilación, op. cit., párrafo 812). Si bien el Comité considera que las cuestiones relativas al número de personal o a los departamentos que deben verse afectados por las dificultades financieras pueden ser consideradas como cuestiones que dependen primordial o esencialmente de la dirección y del funcionamiento de los asuntos del Gobierno y que, por consiguiente, pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación, el amplio espectro de la seguridad en el empleo en general comprende cuestiones vinculadas principal o esencialmente a las cuestiones de empleo, como por ejemplo los derechos de quienes van a ser despedidos y las indemnizaciones adeudadas a éstos, etc., y no debería considerarse fuera del ámbito de la negociación colectiva.
- 243. Si bien toma nota de la información facilitada conjuntamente por el Gobierno y las organizaciones querellantes según las cuales las cuestiones de seguridad en el empleo normalmente pueden ser determinadas ya sea por medio del CNM o de negociaciones colectivas oficiales tal como prevé la Ley de relaciones de trabajo en la función pública (LRTFP), el Comité lamenta que el efecto de la ley núm. C-76 sea que, durante el período estipulado de tres años, no exista ningún foro para la celebración de consultas con las organizaciones de trabajadores sobre estas importantes cuestiones que evidentemente les afectan.
- 244. No obstante, dado que con arreglo a lo dispuesto en la ley, dichas restricciones respecto de la negociación colectiva de cuestiones relacionadas con la seguridad de empleo expirarán en un plazo de un año, el Comité insta al Gobierno a que se abstenga de imponer nuevas restricciones a la negociación de esas cuestiones una vez que hayan expirado, en julio de 1998, las enmiendas actuales de la DRP.
- 245. Además, tras tomar nota de la indicación del Gobierno de que los procedimientos de que se dispone para superar situaciones insolubles con arreglo a la Ley de relaciones de trabajo en la función pública (LRTFP) no se aplican a la DRP y de que todavía no parece existir ningún mecanismo para la solución de conflictos sobre el particular, el Comité no puede sino lamentar que el Gobierno no haya aplicado la recomendación que formuló en relación con el caso núm. 1800 en la que le exhortaba a estudiar la posibilidad de establecer un procedimiento de negociación que inspirase confianza a las partes interesadas y les permitiera hacer uso de la conciliación o la mediación, y recurrir luego por propia voluntad a un árbitro independiente para que resolviera los conflictos. Como ese procedimiento podía haber ayudado a evitar el conflicto que se plantea en el presente caso y a mejorar el ambiente de las relaciones de trabajo en general, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que considere seriamente el establecimiento de procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje voluntario independiente que inspiren confianza a las partes interesadas.
- 246. El Comité recuerda también que había invitado al Gobierno en casos anteriores a que hiciera uso de la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, en particular bajo la forma de una misión consultiva, para facilitar la búsqueda de soluciones a las dificultades para conseguir acuerdos en el sector público.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 247. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) lamentando que la ley núm. C-76 elimine durante un período de tres años cualquier posible foro para la celebración de consultas con las organizaciones de trabajadores respecto de cuestiones relacionadas con la seguridad de empleo, el Comité insta al Gobierno a que se abstenga de imponer nuevas restricciones a la negociación de esas cuestiones una vez que hayan expirado, en julio de 1998, las enmiendas impuestas a la Directriz sobre la reorganización del personal, y
- b) el Comité lamenta que el Gobierno no haya aplicado la recomendación que formuló anteriormente con respecto al caso núm. 1800 y le insta a que considere seriamente el establecimiento de un procedimiento que inspire confianza a las partes interesadas y les permita hacer uso de la conciliación o la mediación, y recurrir luego por propia voluntad a un árbitro independiente para que resuelva los conflictos.
Z. Anexo 1
Z. Anexo 1- Disposiciones pertinentes de la ley núm. C-76
- (Ley sobre aplicación del presupuesto, 1995)
- Sección I
- Remuneración
- Ley sobre la remuneración del sector público
- 2 El artículo 7.1 de la Ley sobre la remuneración del sector
- público se
- convierte en el párrafo 1 del mismo, y se modifica añadiendo el
- texto
- siguiente:
- 2) Desde la fecha de entrada en vigor del artículo 7.2,
- a) no se ofrecerá ni se otorgará, con arreglo al Programa de
- reducción del
- personal civil al servicio de establecimientos militares y en
- cumplimiento del
- párrafo 1), remuneración alguna en beneficio o en nombre de
- cualquier empleado
- del Ministerio de Defensa Nacional o de Preparación en caso
- de estado de
- excepción declarado en el Canadá, a menos que dicho
- empleado se considere
- prescindible con arreglo a lo dispuesto en la Directriz sobre la
- reorganización del personal, y
- b) quedarán sujetos al Programa, así como a lo dispuesto en el
- artículo 7.3,
- los empleados aludidos en el inciso a) a quienes se haya
- ofrecido una
- remuneración en virtud del párrafo 1) del presente artículo, bien
- antes, bien
- después de dicha fecha, siempre que todavía estén empleados
- a tenor de lo
- dispuesto en la Ley sobre el empleo en la función pública, a
- menos que el
- importe de la remuneración se fije con arreglo al párrafo 1) y
- conforme a
- otros términos y condiciones que deban cumplirse para el abono
- del importe
- fijado para el Programa de reducción del personal civil al
- servicio de
- establecimientos militares, y en virtud del artículo 7.2 no podrán
- ofrecerse
- ni otorgarse nuevas remuneraciones a estos empleados.
- 3) A efectos del presente artículo, así como de los artículos 7.2,
- 73 y 75,
- - el término "programa" designa todo programa en el que se
- contemplan
- incentivos a la terminación anticipada de la relación de trabajo,
- el régimen
- jurídico del personal prescindible que no ha sido pagado, los
- despidos y las
- cuestiones afines surgidas a raíz del presupuesto de 27 de
- febrero de 1995;
- - el concepto de "función pública" abarca las entidades
- referidas en el
- párrafo 1) del artículo 3;
- - se entiende por "Directriz sobre la reorganización del personal"
- aquella
- directriz de ajuste de la fuerza de trabajo emitida por
- recomendación del
- Consejo Nacional Mixto de la Función Pública, previa
- aprobación por el Consejo
- del Tesoro. Entró en vigor el 15 de diciembre de 1991 y se
- modifica de cuando
- en cuando con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 7.3.
- 3 Se modifica la ley añadiendo después del artículo 7.1 el texto
- siguiente:
- 72. 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley o en
- cualquier otra
- ley parlamentaria, salvo la Ley sobre derechos humanos del
- Canadá, o bien
- cualquier directiva, pauta, normativa o acuerdo formulado en
- virtud de dicha
- ley:
- a) el Gobernador General, por recomendación del Consejo del
- Tesoro, podrá
- fijar los términos y las condiciones de todo programa derivado
- del presupuesto
- de 27 de febrero de 1995, y designar el ministerio o la
- administración de la
- función pública, o bien cualquier servicio de dicho ministerio o
- administración de la función pública a que el programa deba
- aplicarse, y
- b) en cumplimiento del Programa y conforme a los términos y
- condiciones
- fijados en el apartado a), el Consejo del Tesoro podrá ofrecer u
- otorgar el
- pago de una cantidad a los empleados (bien directamente, bien
- a su nombre) de
- un ministerio o de una administración de la función pública
- designada con
- arreglo a lo dispuesto en el apartado a), que se consideren
- como empleados
- prescindibles a tenor de la Directriz sobre la reorganización del
- personal o,
- por cualquier otro concepto, en virtud del programa;
- i) podrá someter al funcionario, una vez transcurridos seis meses
- desde la
- fecha en que éste recibió la oferta, al régimen de empleado
- prescindible que
- no ha sido pagado a tenor del programa, y
- ii) despedirá al empleado en el caso de que, atendiendo a la
- Directriz sobre
- la reorganización del personal, no se le haya presentado una
- oferta de empleo
- conveniente a los doce meses de habérsele sometido al
- régimen de empleado
- prescindible que no ha sido pagado, o bien en el caso de que
- dicho empleado
- rechace la oferta de empleo conveniente.
- 2) Todo empleado, contemplado a tenor de la Ley sobre el
- empleo en la función
- pública, que resulte despedido con arreglo al párrafo 1), b), ii)
- tendrá
- consideración de empleado conforme a dicha ley, si bien
- ostentará los mismos
- derechos y privilegios de que sería titular si hubiera sido
- despedido en
- virtud de esta ley.
- 3) El Consejo del Tesoro podrá autorizar a los viceministros o a
- los jefes
- ejecutivos de cualquier sector de la función pública a que se
- subroguen a él
- en el ejercicio de cualesquiera de estas prerrogativas,
- atribuciones y
- funciones, con arreglo al párrafo 1), en los mismos términos y
- condiciones
- inherentes a las mismas.
- 73. 1) Sin perjuicio de lo preceptuado en la presente ley o en
- cualquier otra
- ley parlamentaria, salvo la Ley sobre derechos humanos del
- Canadá o cualquier
- directiva, pauta, normativa o acuerdo formulados al amparo de
- dicha ley, la
- Directriz sobre la reorganización del personal, así como los
- términos o
- condiciones de empleo referentes a la seguridad en el empleo,
- al ajuste de la
- mano de obra, o a cualquier particular que pueda motivar la
- publicación o la
- modificación de dicha Directriz, independientemente de que
- ésta forme parte de
- un convenio colectivo o de un laudo arbitral que haya perdido
- vigencia, o de
- que pueda dejarse de aplicar, no serán objeto de negociaciones
- colectivas ni
- se englobarán en convenios colectivos o laudos arbitrales en el
- sentido de lo
- dispuesto en la Ley de relaciones de trabajo en la función
- pública, respecto a
- las administraciones de la función pública del Canadá indicadas
- en la sección
- I del plan I de dicha ley, durante un período de tres años
- contado a partir de
- la fecha de la entrada en vigor del presente artículo.
- 2) El Consejo del Tesoro y los agentes negociadores podrán
- enmendar por
- acuerdo escrito la Directriz sobre la reorganización del personal,
- siempre y
- cuando ésta guarde relación con sus convenios colectivos o
- laudos arbitrales,
- ya estén éstos y aquéllos vigentes o hayan perdido eficacia.
- 3) El Gobernador General podrá modificar, por recomendación
- del Consejo del
- Tesoro, la Directriz sobre la reorganización del personal en
- relación con
- cualesquiera de las siguientes cuestiones:
- a) suspensión de la prestación por terminación de la relación de
- trabajo;
- b) limitaciones geográficas respecto a las ofertas de
- nombramiento
- garantizadas en caso de privatización o de recurrirse a la
- subcontratación, en
- el sentido de la Directriz;
- c) mantenimiento de la relación contractual en caso de
- subcontratación, en el
- sentido de la Directriz.
- 4) Toda modificación de la Directriz sobre la reorganización del
- personal que
- se introduzca en virtud del párrafo 3) dejará de surtir efecto al
- vencer el
- plazo de tres años contado a partir de la fecha de entrada en
- vigor del
- presente artículo.
- 5) Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra ley
- parlamentaria, o en
- cualquier otro convenio colectivo o laudo arbitral en que se
- remita a la
- Directriz sobre la reorganización del personal o a cualquier
- modificación de
- la misma, las enmiendas introducidas en la Directriz con arreglo
- al párrafo 3)
- también afectarán por referencia al convenio colectivo o al
- laudo arbitral
- correspondiente, a reserva de las modificaciones que vengan
- dictadas por dicha
- ley y el convenio colectivo o el laudo arbitral correspondiente.
- 74. 1) El Gobernador General podrá modificar los términos y
- condiciones de
- cualquier régimen de remuneración prorrogado al amparo del
- artículo 5 ó 6, o
- respecto al cual pueda aplicarse el artículo 11, si el Consejo del
- Tesoro
- considera que dichos términos y condiciones son precisos para
- aplicar los
- programas de dimisión voluntaria no remunerada sobre la base
- del presupuesto
- de 27 de febrero de 1995.
- 2) Los cambios que introduzca el Gobernador General en algún
- régimen de
- remuneración con arreglo al párrafo 1) dejarán de surtir efecto al
- vencer el
- plazo de tres años contado a partir de la fecha de entrada en
- vigor del
- presente artículo.
- 4 Se sustituirá el artículo 8 de la ley por el texto siguiente:
- 8 1) A reserva de lo preceptuado en el párrafo 3, las partes de
- un convenio
- colectivo o laudo arbitral que incluya un régimen de
- remuneración prorrogado
- con arreglo a los artículos 5 ó 6, o con respecto al cual pueda
- aplicarse el
- artículo 11, podrán enmendar, mediante acuerdo escrito, los
- términos y
- condiciones del convenio colectivo o del laudo arbitral sin
- necesidad de
- incrementar:
- a) las tasas salariales; o
- b) cualquiera de las modalidades de remuneración mencionadas
- en el párrafo 5
- (11).
- Anexo 2
- Disposiciones de la Directriz sobre la reorganización del
- personal que han
- sido suspendidas
- Los siguientes artículos estaban vigentes al 15 de julio de 1995
- y entrarán
- nuevamente en vigor el 23 de junio de 1998, a menos que
- vuelvan a introducirse
- cambios en la Directriz.
- 61.1. Se garantizará a los empleados que hayan sido
- declarados prescindibles
- a raíz de una privatización una oferta indeterminada de
- nombramiento a otro
- puesto de la función pública, en la zona de su sede respectiva,
- bien en el
- mismo nivel, bien con una protección salarial cuando proceda.
- 73.1. Cuando de alguna forma se dé por terminada la relación
- de trabajo de un
- empleado prescindible con arreglo a esta Directriz, éste recibirá
- una
- prestación por terminación de la relación de trabajo equivalente
- a una semana
- de salario por año de servicio en un departamento u organismo
- del que el
- Consejo del Tesoro sea empleador (PSSRA I-I), hasta un tope
- máximo de 15
- semanas de salario, siempre y cuando el interesado tenga
- derecho a optar por
- esta posibilidad, o bien a percibir una anualidad o una
- prestación anual
- pagaderas de inmediato en virtud de la Ley sobre la jubilación
- en la función
- pública, salvo cuando:
- a) el empleador haya previsto trasladar a su empleado a otro
- puesto adecuado,
- o
- b) el empleado haya seguido cursos de readaptación profesional
- durante más de
- un mes en virtud de esta Directriz, o
- c) un empleado que no esté considerado como prescindible sea
- voluntario para
- recibir una remuneración en vez de beneficiarse de un período
- suplementario
- incumplido en lugar de un empleado prescindible, o
- d) el empleado haya recibido una remuneración correspondiente
- a un año en
- virtud de lo dispuesto en el artículo 8.6.1 u 8.8.1.
- 84.1. Se garantizará a los empleados declarados prescindibles
- por aplicarse
- medidas de subcontratación una oferta de traslado
- indeterminada a otro puesto
- de la función pública, en la zona de sus sedes respectivas, bien
- al mismo
- nivel, bien con una protección salarial, cuando proceda.
- 87.3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 87.4, los
- ministerios que
- subcontraten el trabajo de empleados de la función pública no
- podrán seguir
- dando cumplimiento a estos contratos mientras todos los
- empleados afectados:
- a) no hayan aceptado otro puesto de trabajo en la función
- pública,
- b) no hayan aceptado una oferta de trabajo del contratista,
- c) no hayan dimitido o percibido una cantidad equivalente a la
- remuneración de
- un año, o
- d) en los casos controvertidos, mientras no recaiga la decisión
- de la Comisión
- Administrativa o, si de hecho ésta no recae, una vez
- transcurrido el plazo
- permitido de 30 días.
- 87.4. Con todo, cuando se trate de un contrato de tipo
- escalonado, podrán ir
- sucediéndose las etapas del mismo aunque no se haya resuelto
- la situación de
- todos los empleados afectados, siempre y cuando no se pase a
- la etapa
- siguiente mientras no se hayan superado las dificultades de los
- empleados
- directamente afectados por la fase anterior.