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Informe provisional - Informe núm. 346, Junio 2007

Caso núm. 1865 (República de Corea) - Fecha de presentación de la queja:: 14-DIC-95 - Cerrado

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  1. 488. El Comité ya examinó el fondo de este caso en sus reuniones de mayo-junio de 1996, marzo y junio de 1997, marzo y noviembre de 1998, marzo de 2000, marzo de 2001, marzo de 2002, mayo-junio de 2003, noviembre de 2004 y marzo de 2006, y en esa ocasión presentó informes provisionales al Consejo de Administración [304.º informe, párrafos 221 a 254; 306.º informe, párrafos 295 a 346; 307.º informe, párrafos 177 a 236; 309.º informe, párrafos 120 a 160; 311.er informe, párrafos 293 a 339; 320.º informe, párrafos 456 a 530; 324.º informe, párrafos 372 a 415; 327.º informe, párrafos 447 a 506; 331.er informe, párrafos 322 a 356; 335.º informe, párrafos 763 a 841; 340.º informe, párrafos 693 a 781, aprobados por el Consejo de Administración en sus 266.ª, 268.ª, 269.ª, 271.ª, 273.ª, 277.ª, 280.ª, 283.ª 287.ª, 291.ª y 295.ª reuniones (junio de 1996, marzo y junio de 1997, marzo y noviembre de 1998, marzo de 2000, marzo de 2001, marzo y junio de 2003, noviembre de 2004 y marzo de 2006).
  2. 489. Por comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2006, la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación Coreana de Trabajadores de los Servicios de Transporte, Públicos y Sociales (KPSU) y el Sindicato de Empleados del Gobierno de Corea (KGEU) presentaron nuevos alegatos. Por comunicación de fecha 11 de septiembre de 2006, la Internacional de Servicios Públicos (ISP) se adhirió a la queja. Por comunicación de fecha 24 de octubre de 2006, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la KCTU y el KGEU enviaron informaciones complementarias sobre la queja. Por último, la KCTU presentó informaciones adicionales por comunicaciones de 27 de abril de 2007.
  3. 490. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 23 de febrero y 30 de abril de 2007.
  4. 491. La República de Corea no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 492. En su reunión de marzo de 2006 y de acuerdo con las conclusiones provisionales del Comité en este caso, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:
  2. a) el Comité toma nota con interés de la aprobación y entrada en vigor de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, y pide por ende al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar nuevas medidas destinadas a garantizar el pleno goce de los derechos de los funcionarios públicos, mediante:
  3. i) el reconocimiento del derecho de los funcionarios públicos de grado 5 o superior a constituir sus propias asociaciones para defender sus intereses, y la definición de esta categoría de personal en términos no demasiado amplios, para no debilitar las organizaciones de otros funcionarios públicos;
  4. ii) la protección efectiva del derecho de los bomberos a constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección;
  5. iii) la limitación de la posibilidad de restringir el derecho de huelga solamente al caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
  6. iv) la autorización a las partes en las negociaciones para que decidan por sí mismas si las actividades sindicales realizadas por sindicalistas en régimen de dedicación plena deben o no considerarse licencias sin goce de sueldo;
  7. el Comité solicita que se le mantenga informado de cualquier medida que se adopte o contemple a este respecto;
  8. b) en lo que atañe a los demás aspectos legislativos de este caso, el Comité insta al Gobierno a que:
  9. i) tome sin demora medidas para legalizar el pluralismo sindical en la empresa, en consulta exhaustiva con todos los interlocutores sociales interesados, de modo que quede garantizado en todos los niveles el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones sindicales de su elección y afiliarse a ellas;
  10. ii) permita a los trabajadores y a los empleadores llevar a cabo libre y voluntariamente negociaciones relacionadas con el pago de salarios por los empleadores a los sindicalistas en régimen de dedicación plena;
  11. iii) modifique la lista de servicios públicos esenciales del artículo 71, 2), de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos de modo tal que sólo pueda restringirse el derecho de huelga en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
  12. iv) anule el requisito de la notificación (artículo 40) y la sanción de las violaciones de la prohibición de que intervengan en la negociación colectiva o en conflictos de trabajo personas cuya identidad no haya sido notificada al Ministerio de Trabajo (artículo 89, 1), de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos);
  13. v) derogue las disposiciones que prohíben a los trabajadores despedidos y a los desempleados seguir afiliados a su sindicato y a los trabajadores no sindicados tener derecho a ocupar puestos sindicales (artículos 2, 4), d) y 23, 1), de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos);
  14. vi) ponga el artículo 314 del Código Penal (obstrucción de la actividad empresarial) en conformidad con los principios de la libertad sindical;
  15. el Comité solicita que se le mantenga informado de los progresos logrados en relación con todos los aspectos antes citados;
  16. c) recordando que la prohibición de la intervención de terceros en conflictos laborales es incompatible con los principios de la libertad sindical y que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité confía en que el tribunal de apelaciones dicte su decisión sobre el Sr. Kwon Young-kil a la brevedad, teniendo en cuenta los principios de libertad sindical pertinentes. El Comité pide al Gobierno que proporcione información a este respecto, así como una copia del fallo del tribunal;
  17. d) el Comité expresa su profundo pesar por las dificultades que enfrentan las 12 personas despedidas vinculadas a la Asociación Coreana de Consejos Laborales de Empleados Gubernamentales (KAGEWC), aparentemente debido a la inexistencia de una legislación que garantice sus derechos básicos de asociación, en particular el derecho a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas, cuyo cumplimiento está ahora garantizado en su mayor parte a raíz de la entrada en vigor de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos. En vista de que cuatro de ellas han sido reincorporadas a sus puestos, el Comité pide al Gobierno que reconsidere el despido de Kim Sang-kul, Oh Myeong-nam y Min Jum-ki en vista de la aprobación de la nueva ley y que lo mantenga informado a este respecto. El Comité solicita asimismo al Gobierno que le comunique el resultado de los procedimientos administrativos y reclamaciones en curso con respecto al despido de Koh Kwang-sik, Han Seok-woo, Kim Young-kil, Kang Dong-jin y Kim Jong-yun y expresa la esperanza de que se tenga en cuenta la nueva legislación a la hora de dictar las decisiones correspondientes. Por último, el Comité pide al Gobierno que le proporcione copias de las decisiones pertinentes;
  18. e) en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones relativas a la obstrucción de la actividad empresarial, el Comité pide al Gobierno: i) que continúe haciendo todo lo posible para que se aplique un método de investigación sin detención en el caso de los trabajadores que violen la legislación laboral vigente, salvo si han cometido un acto de violencia o de destrucción, como se indica en sus informes anteriores; ii) que vuelva a examinar la situación de Oh Young Hwan, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Autoridad de Transporte Urbano de Busan, y de Yoon Tae Soo, primer director ejecutivo de políticas del Sindicato del Sector Financiero de Corea, que al parecer fueron sancionados en aplicación de esta disposición por haber participado en una acción colectiva no violenta, y que lo mantenga informado a este respecto; iii) que siga comunicando detalles, incluso sobre cualquier sentencia judicial que se dicte, con respecto a nuevos casos de trabajadores detenidos por actos de obstrucción de la actividad empresarial;
  19. f) en cuanto a los nuevos alegatos presentados por la CIOSL, el Comité, recordando que la práctica de detener y procesar a dirigentes sindicales por sus actividades destinadas a lograr un reconocimiento más amplio de los derechos sindicales no promueve un sistema de relaciones de trabajo estable, y que los funcionarios públicos deben gozar del derecho de huelga siempre y cuando no estén ejerciendo funciones de autoridad en nombre del Estado o prestando servicios esenciales en el sentido estricto del término, pide al Gobierno que examine si es posible revisar las sentencias que condenaron al presidente del KGEU, Kim Young-Gil, y al secretario general Ahn Byeon Soon, dado que fueron condenados en base a la Ley de Funcionarios Públicos actualmente derogada, por acciones destinadas a obtener el reconocimiento de hecho y de derecho de los derechos fundamentales en materia de libertad sindical para los funcionarios públicos y habida cuenta de que tales sentencias son objeto de una suspensión por dos años. El Comité solicita que se le mantenga informado a este respecto;
  20. g) el Comité pide al Gobierno que se abstenga de todo acto de injerencia en las actividades del KGEU y que formule sus observaciones sobre los alegatos de la CIOSL que se refieren a la intervención violenta de la policía en las concentraciones, las heridas sufridas por los sindicalistas, la intimidación y el hostigamiento de dirigentes y miembros de los sindicatos para desalentar su participación en la huelga del 15 de noviembre de 2004 y, por último, al lanzamiento de una «Campaña de aires nuevos» por el Ministerio de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores a fines de 2004 que apuntaba directamente al KGEU y promovía una «reforma de la cultura sindical, centrándose en constituir consejos profesionales y grupos saludables de trabajadores»;
  21. h) con respecto a los nuevos alegatos presentados por la FICTM, el Comité expresa su profundo pesar por la intervención de la policía y por el procesamiento penal y la condena de los dirigentes de la Federación Coreana de Sindicatos de la Industria de la Construcción (KFCITU) al pago de multas y a penas de prisión. El Comité pide al Gobierno que dicte las órdenes correspondientes para que cesen de inmediato todas las medidas de intimidación y hostigamiento contra los dirigentes de la KFCITU. Solicita al Gobierno que revise todas las condenas y penas de prisión y que indemnice a los dirigentes de la KFCITU por los daños y perjuicios sufridos por éstos como consecuencia de su procesamiento, detención y encarcelamiento. Pide además al Gobierno que le comunique el resultado del juicio de los tres funcionarios del sindicato local de Kyonggido Subu y que le informe acerca de la situación actual de Park Yong Jae, presidente del sindicato local de Chunahn, que fue condenado a un año de prisión. El Comité solicita que se le mantenga informado de todo lo mencionado precedentemente, e
  22. i) el Comité pide al Gobierno que le comunique la decisión que se adopte sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del tribunal que entendió que los convenios colectivos firmados en 2004 no se aplicaban a los trabajadores contratados por los subcontratistas; y confía en que el tribunal de apelaciones tenga debidamente en cuenta los principios de la libertad sindical mencionados en las conclusiones del Comité.
  23. B. Nuevos alegatos de los querellantes
  24. Nuevos alegatos de la KCTU
  25. 493. En su comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2006, la KCTU y sus organizaciones afiliadas, la KPSU y el KGEU, indican que el Gobierno está obstaculizando la instauración de relaciones laborales estables y democráticas, y reprime gravemente el ejercicio de los derechos laborales. En particular:
  26. i) el Ministerio de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores (MOGAHA) está tratando de destruir al KGEU a través de su «Directiva para promocionar la transformación de organizaciones ilegales en sindicatos legales (Renuncia voluntaria a la condición de afiliado)», por la que se pide a todos los órganos gubernamentales, ministerios y administraciones locales que ordenen a sus empleados que dimitan del KGEU;
  27. ii) en marzo de 2006, el Gobierno sometió a un arbitraje obligatorio la huelga del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios de Corea (KRWU), organización afiliada a la KPSU; el presidente del KRWU, Kim Young-hoon, fue detenido por «obstrucción a la actividad empresarial», y 198 afiliados al sindicato fueron denunciados ante los tribunales;
  28. iii) Jeon Jae Hwan, antiguo presidente del Comité de Emergencia de la KCTU y actual presidente de la Federación Coreana de Trabajadores del Metal (KMWF) fue detenido y encarcelado por «manifestaciones ilegales»;
  29. iv) por último, el Gobierno sigue promoviendo «Medidas para el fomento de la legislación y los sistemas de relaciones laborales» (la llamada Hoja de Ruta), a pesar de la continua oposición de los sindicatos.
  30. Nuevos alegatos presentados por la Federación Coreana de Trabajadores de los Servicios de Transporte, Públicos y Sociales (KPSU)
  31. 494. Concretamente y según la KPSU, el 1.º de marzo de 2006 se pusieron en huelga unos 17.000 de los 25.000 afiliados al KRWU. El Gobierno emitió los días 1.º, 3 y 17 de marzo de 2006 órdenes de detención sucesivas contra un total de 29 dirigentes sindicales. Además, con el fin de presionar a los sindicalistas en huelga, la Empresa de Ferrocarriles Coreanos (KORAIL) suspendió sucesivamente, los días 2, 3 y 22 de marzo de 2006, a un total de 2.680 trabajadores que habían participado en la huelga. Estos trabajadores están actualmente sometidos a procedimientos disciplinarios oficiales que han creado un clima de intimidación perjudicial para la actividad sindical. El KRWU apeló ante la Comisión Regional de Relaciones Laborales de Seúl alegando que las suspensiones eran ilegales y el proceso de decisión aún no ha finalizado. Por otra parte, KORAIL presentó cargos contra 198 dirigentes sindicales por «obstrucción a la actividad empresarial» e infracción a la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA).
  32. 495. A raíz del dictado de las órdenes de arresto y suspensiones iniciales a comienzos del mes de marzo, circularon rumores de que la policía antidisturbios estaba preparada para hacer incursiones en las cinco áreas designadas para las reuniones masivas y donde tenían lugar las sentadas de los trabajadores en huelga. En consecuencia, los trabajadores en huelga se dispersaron por todo el país a fin de evitar un enfrentamiento con la policía. El 4 de marzo de 2006, las fuerzas de la policía antidisturbios persiguieron y detuvieron por la fuerza (sin disponer para ello de órdenes de detención, sino alegando que se trataba de «criminales sorprendidos cometiendo un delito flagrante») a 401 trabajadores ferroviarios en huelga mientras se encontraban en casas de baños públicas, en las montañas, en las oficinas sindicales o escondidos en otros lugares, y obligaron a los huelguistas detenidos a reintegrarse al trabajo en el ferrocarril. Así, a través de la intimidación y la coacción concertadas, la huelga ferroviaria se detuvo por la fuerza a las siete de la tarde del 4 de marzo de 2006.
  33. 496. El 6 de abril de 2006, los 29 dirigentes del KRWU contra quienes se habían dictado órdenes de detención quedaron sometidos a la investigación de la policía. Inicialmente, la policía los detuvo a todos, liberando a la mayoría de ellos dos días después. No obstante, el presidente del KRWU, Kim Young-hoon, permaneció bajo custodia y fue trasladado al centro de detención de Seúl el 13 de abril de 2006, donde estuvo detenido hasta el 22 de junio de 2006. Posteriormente, el presidente del KRWU para los trabajadores irregulares, Lee Chul Yee, y el presidente provincial del KRWU en Seúl, Kim Jeong Min, también fueron detenidos; Kim Jeong Min permanecía en prisión en el momento de presentarse la queja (1.º de septiembre de 2006). Por último, KORAIL está preparándose para presentar cargos contra el KRWU, al insistir en que la empresa sufrió perjuicios por un importe de unos 13.500.000 dólares de los Estados Unidos a consecuencia de la huelga. El KRWU ya ha sido sentenciado por el Tribunal Supremo a compensar a KORAIL con cerca de 2.440.000 dólares de los Estados Unidos por los daños causados a raíz de una huelga que tuvo lugar en 2003.
  34. 497. Hasta la fecha, el mecanismo coreano de arbitraje obligatorio ha permitido o bien prohibir la práctica totalidad de las acciones laborales que se ha tratado de emprender en los servicios públicos esenciales, o bien poner fin a las huelgas con rapidez. En el caso concreto presentado ante el Comité, el KRWU hizo todo lo posible para llegar a un acuerdo a través de la negociación, y ofreció a la dirección todo tipo de oportunidades para negociar mediante sucesivas promesas por las que se garantizaba que no se recurriría a la huelga (los días 25 de noviembre y 16 de diciembre). Sin embargo, cada vez que el sindicato hizo una promesa de este tipo, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) respondió con notificaciones en las que anunciaba que el arbitraje obligatorio también quedaba en suspenso durante el período de validez de la promesa (notificaciones de 26 de noviembre y 13 de diciembre). En las notificaciones de la NLRC se declaraba además que «cuando exista una posibilidad clara de que [el sindicato] vaya a emprender una acción laboral, remitiremos inmediatamente el conflicto al arbitraje obligatorio», revelando así que la intención explícita de la imposición del arbitraje obligatorio no era sino la de impedir la huelga.
  35. 498. Tras seis meses tratando de resolver los problemas a través de negociaciones de buena fe, y habiendo quedado bloqueadas las negociaciones, el sindicato acabó por anunciar que iniciaría una huelga a la una de la mañana del 1.º de marzo de 2006. Cuatro horas antes del inicio previsto de la huelga, la NLRC remitió el conflicto al arbitraje obligatorio, tal y como había afirmado que haría en las notificaciones formales por escrito de recurso al arbitraje obligatorio, de fecha 26 de noviembre y 19 de diciembre. Tan pronto comenzó la huelga, el Gobierno la declaró ilegal alegando que el conflicto se había remitido al arbitraje obligatorio y, tal como se señaló anteriormente, procedió a suspensiones y detenciones masivas y a presentar cargos penales para poner fin a la huelga.
  36. 499. Esta grave restricción del derecho de huelga y persecución de dirigentes y miembros de sindicatos no constituye un incidente aislado, sino que sigue un modelo de abuso que puede constatarse en los siguientes casos de acciones laborales en los servicios públicos llamados «esenciales».
  37. Huelgas en servicios públicos «esenciales»
  38. (fecha de inicio de la acción laboral)
  39. Fecha en que se impuso
  40. el arbitraje obligatorio
  41. Sindicato de Trabajadores del Metro de Seúl (SSLU)
  42. (21 de julio de 2004)
  43. 20 de julio de 2004
  44. Sindicato de Trabajadores del Transporte Rápido Metropolitano de Seúl (SMRTWU) (21 de julio de 2004)
  45. 20 de julio de 2004
  46. Sindicato del Sector de la Producción Eléctrica de Corea (KPPIU)
  47. (25 de febrero de 2002)
  48. 28 de febrero de 2002
  49. Sindicato de Trabajadores del Hospital Nacional Universitario de Seúl (SNUHWU) (13 de junio de 2001)*
  50. 13 de junio de 2001
  51. * En este caso, el arbitraje obligatorio se impuso mientras el sindicato estaba celebrando un congreso sindical extraordinario.
  52. 500. En ninguno de los casos citados anteriormente existía actividad sindical alguna que presentara «una amenaza clara e inminente para la vida, la seguridad o la salud personal de la totalidad o de parte de la población». A pesar de ello, la práctica seguida en cada uno de estos casos ha sido el recurso expeditivo y abusivo del arbitraje obligatorio para imponer una prohibición global de las acciones laborales, para poner fin a las huelgas con rapidez o, como ocurrió en un caso (el del SNUHWU), para interrumpir precipitadamente un congreso sindical.
  53. 501. El mecanismo de arbitraje obligatorio también vulnera el derecho a la negociación colectiva garantizado en el Convenio núm. 98 de la OIT, ya que los empleadores se sienten seguros de que resulta más fácil que sus demandas se vean satisfechas a través del mecanismo de arbitraje obligatorio que a través de una negociación colectiva seria con el sindicato.
  54. 502. Además de lo anterior, la organización querellante (KPSU) señala que el artículo 314 del Código Penal (Obstrucción a la actividad empresarial) prevé penas muy elevadas: hasta cinco años de encarcelamiento o una multa de hasta 15 millones de Wones Coreanos (KRW). Sin embargo, la interpretación de la cláusula de obstrucción a la actividad empresarial está sometida a un alto grado de discrecionalidad; en la práctica, la obstrucción a la actividad empresarial se ha interpretado de tal modo que podría calificarse como tal una amplia gama de actividades sindicales.
  55. 503. En lo que se refiere a los, como mínimo, 401 afiliados al KRWU detenidos bajo la acusación de obstrucción a la actividad empresarial, el Gobierno afirma que detuvo a los huelguistas mientras estaban cometiendo un delito flagrante de obstrucción a la actividad empresarial. En realidad, la policía antidisturbios detuvo a los huelguistas ferroviarios mientras se encontraban reunidos, se desplazaban, o incluso mientras dormían. Todos estos actos se calificaron como «obstrucción criminal a la actividad empresarial» que «ponía en riesgo las actividades ferroviarias» y ello por el simple hecho de que los sindicalistas no estaban trabajando en el ferrocarril en ese momento. En consecuencia, con el caso presentado por el KRWU se demuestra que la mera negativa a trabajar puede considerarse como una obstrucción a la actividad empresarial con «amenaza de uso de la fuerza»; esto es, que una huelga pacífica constituye por sí misma una «obstrucción a la actividad empresarial con amenaza de uso de la fuerza». De este modo, esta cláusula podría aplicarse a cualquier huelga, a discreción de las autoridades.
  56. 504. Junto a la criminalización de las huelgas (y de los congresos sindicales extraordinarios) por medio del arbitraje obligatorio, los cargos por obstrucción a la actividad empresarial han desembocado habitualmente en importantes sanciones por la realización de actividades sindicales. La totalidad de los sindicatos antes mencionados fueron objeto de demandas judiciales por las que se les exigían «compensaciones por daños», lo cual desembocó en algunos casos en el embargo de los fondos y activos sindicales. También se ejercieron represalias en forma de suspensiones, que pueden desembocar en despidos (por razón de la actividad sindical) y de medidas disciplinarias que perjudican a los trabajadores por razón de sus actividades sindicales legítimas. En todos los casos antes citados, se encarceló a dirigentes sindicales que hubieron de enfrentarse a cargos penales (obstrucción de la actividad empresarial) y multas, y ello como consecuencia directa de su intento de defender y promover los intereses económicos y sociales de sus afiliados a través de la actividad sindical. La aplicación de medidas de extrema gravedad, incluido el despido, por haber participado en una huelga pacífica, también se ha convertido en algo habitual, que impide el establecimiento de un clima de confianza para las relaciones laborales.
  57. 505. En los casos antes citados, dado que el KRWU, el SSLU, el SMRTWU, el SNUHWU y el KPPIU son considerados como servicios públicos «esenciales», se vulneran los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva. En consecuencia, resulta urgente restringir el alcance del concepto de servicios públicos «esenciales» en la TULRAA.
  58. 506. Además, la KPSU alega que aunque el artículo 71 de la TULRAA no incluye el transporte aéreo en la lista de servicios públicos esenciales sometidos al mecanismo de arbitraje obligatorio, el Gobierno logró el mismo efecto recuperando la letra muerta de la ley, es decir, la facultad de recurrir al «arbitraje de emergencia», que desemboca en la prohibición de llevar a cabo cualquier acción laboral durante un período de 30 días una vez que se ha invocado y que termina con la imposición del arbitraje obligatorio. La sección de la TULRAA dedicada al «arbitraje de emergencia» (artículos 76 a 80) es una reliquia del período de la dictadura militar; no obstante, incluso los gobiernos autoritarios ejercieron la mayor prudencia a la hora de invocar estas facultades que, hasta 2005, sólo se habían aplicado en dos ocasiones en toda la historia de las relaciones laborales de Corea (la primera en 1969 en los Astilleros Coreanos y la segunda en 1993 en Hyundai Motors). En 2005, el entonces Ministro de Trabajo invocó esta facultad en dos ocasiones en un mismo año, en relación con una huelga en Asiana Airlines (10 de agosto de 2005) y en relación con el Sindicato de Tripulantes de Líneas Aéreas de Corea (KALFCU) el 11 de diciembre de 2005. Para la organización querellante, esta última huelga suscita especial preocupación.
  59. 507. Según la organización querellante, la negociación con el KALFCU se inició menos de dos meses después de que se recurriera al arbitraje de emergencia para acabar con la huelga del Sindicato de Pilotos de Asiana (APU). El clima suscitado hizo que la reivindicación del sindicato en materia de incremento salarial pasara del 8 por ciento al 6,5 por ciento y, posteriormente, al 3,5 por ciento antes de iniciar una acción laboral, mientras que, por contraste, Korean Airlines (KAL) adoptó una posición negociadora inflexible. En efecto, la dirección de KAL sugirió inicialmente que no se negociara con el KALFCU en absoluto, sino que en lugar de ello se aplicara al KALFCU el mismo convenio que al Sindicato General de Líneas Areas de Corea (KAGU), en el que se preveía un incremento salarial del 2,5 por ciento. Los llamamientos efectuados por el Ministerio de Construcción y Transportes para que se recurriera de nuevo a un arbitraje de emergencia animó a la dirección de KAL a eludir una negociación seria con el sindicato. Tras haberse invocado la mediación de emergencia el 11 de diciembre de 2005, el conflicto fue remitido a un arbitraje obligatorio el 26 de diciembre de 2005. El 10 de enero de 2006, la NLRC dictó un laudo arbitral que se correspondía con el incremento salarial del 2,5 por ciento, esto es, el mismo nivel de incremento sugerido por la dirección desde el principio.
  60. 508. El ejercicio de la facultad de imponer arbitrajes de emergencia reviste una enorme gravedad, dado que suspende por la fuerza derechos que están garantizados por la Constitución (el derecho a las acciones colectivas). A pesar de ello, la TULRAA no limita de manera estricta el recurso a dicha facultad. El Ministro de Trabajo puede decidir imponer un arbitraje de emergencia para resolver un conflicto (tras escuchar la opinión del presidente de la NLRC) simplemente sobre la base de los motivos siguientes: 1) cuando el conflicto «está relacionado con» cualquier servicio público; 2) cuando el conflicto es de gran escala o tiene un carácter «especial» que, en opinión del Ministro de Trabajo hace que sea «probable» que la economía se encuentre en «peor» situación o que se altere la «vida normal». En realidad, se trata de una decisión discrecional del Ministro de Trabajo.
  61. 509. Así, un mero anuncio del Ministro de Trabajo, efectuado durante una conferencia de prensa celebrada el 11 de diciembre de 2005, declarando que «la huelga del sindicato de pilotos de las líneas aéreas coreanas está causando un grave daño a la economía nacional y ... [en consecuencia] recurro a la facultad de imponer una mediación de emergencia» fue suficiente para imponer al KALFCU una interdicción de realizar una huelga durante 30 días, cuando la huelga acababa de iniciarse el 8 de diciembre de 2005. KAL presentó cargos penales contra 26 responsables sindicales acusados de obstrucción a la actividad empresarial, así como a siete sindicalistas por recurrir a la «violencia», a pesar de que los siete pilotos en cuestión se habían limitado a protestar verbalmente ante los directivos que habían acudido al lugar en que tenía lugar la huelga, con el fin de acosarlos. En la actualidad, los dirigentes sindicales aún están siendo objeto de investigaciones por parte del fiscal. KAL sancionó a los afiliados al sindicato que participaron en la huelga con actos perjudiciales tal como ponerlos en situación de disponibilidad. Como bien sabe la dirección, el KALFCU es un sindicato de reciente creación, que se fundó en el año 2000 y este tipo de discriminación antisindical dirigida contra el KALFCU podría causar graves perjuicios a este último.
  62. 510. En lo fundamental, el arbitraje de emergencia puede utilizarse para socavar la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva en los mismos términos que el arbitraje obligatorio, sólo que con un alcance potencial más amplio, ya que ni siquiera es necesario que una empresa haya sido designada como «servicio público esencial» para poder invocar la facultad de imponer un arbitraje de emergencia.
  63. 511. La organización querellante expresó su preocupación dado que, a medida que se reformaba de manera gradual la legislación laboral coreana, el Gobierno aplicaba y consolidaba cada vez más medidas alternativas para acabar con la actividad sindical, tales como las cláusulas relativas a la obstrucción criminal a la actividad empresarial; la recuperación de las facultades para imponer arbitrajes de emergencia y el recurso a las mismas en dos ocasiones en un mismo año se corresponde con este modelo de actuación. En consecuencia, la KPSU expresa su grave preocupación global respecto de la promoción de la «Hoja de ruta de relaciones laborales para lograr unas relaciones laborales maduras (o «avanzadas»)». Este proyecto de ley acrecentaría la posibilidad de intervención discrecional de las autoridades y la criminalización de la actividad legítima de los sindicatos.
  64. 512. Aunque el proyecto de ley presentado por el Gobierno eliminaría la actual categoría de los llamados servicios públicos «esenciales», propone una categoría de «servicios públicos» renovada y excesivamente amplia, que incluye los anteriores servicios públicos llamados «esenciales» e incorpora a los proveedores de calefacción y vapor; la carga y descarga portuarias; los ferrocarriles; el transporte de mercancías; el transporte de mercancías por vía aérea (aerolíneas), y los proveedores de seguro social. Esta categoría ampliada de «servicios públicos» podría quedar sujeta a la posible imposición de arbitrajes de emergencia, que introducen una prohibición de 30 días para la realización de una huelga y, caso de no lograrse un acuerdo, permite a la NLRC remitir la cuestión a un arbitraje obligatorio a fin de «resolver» el conflicto. En consecuencia, el nuevo proyecto de ley incorpora nuevos sectores a los servicios públicos «esenciales» y hace que dichos sectores estén sujetos a la posibilidad de un arbitraje de emergencia (con un período de 30 días durante el cual está prohibida cualquier acción laboral; el laudo arbitral tiene la fuerza de un convenio de negociación colectiva).
  65. 513. El proyecto de ley también incorpora a esta categoría ampliada de «servicios públicos» una obligación de servicios mínimos. Sigue planteada la cuestión de si el alcance de los «servicios mínimos» puede definirse de modo que represente verdadera y estrictamente un servicio mínimo y que mantenga al mismo tiempo la efectividad de una huelga. Si el alcance de los «servicios mínimos» es excesivamente amplio, se perdería la efectividad de la presión causada por una huelga. Sin embargo, en lugar de aplicar criterios compatibles con los principios de la libertad sindical y utilizar términos tales como «en caso de una huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda», el proyecto de ley aplica como criterio el hecho de poner en grave peligro la «vida normal» del público. Este criterio de la «vida normal» se aparta por completo de los criterios fijados por la OIT, que son los de que la huelga ponga «en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población» o bien que provoque «una situación de crisis nacional aguda». La definición del alcance de los servicios mínimos se convierte en un punto esencial, pero el proyecto de ley prevé el recurso al arbitraje obligatorio para resolver la cuestión del alcance en caso de que la dirección y los trabajadores no consigan concluir un acuerdo para definir el alcance de los servicios mínimos. Debido a que el mecanismo de arbitraje obligatorio es una herramienta utilizada habitualmente para eliminar la actividad sindical normal en el sector público, el hecho de estipularse que es posible recurrir al arbitraje obligatorio para decidir el alcance de los servicios mínimos hace que no pueda pretenderse crear confianza en el proceso de toma de decisiones. Más bien se comprometería con ello la neutralidad del proceso.
  66. 514. Dado el historial del Gobierno de recurrir a diversas leyes a fin de reprimir las actividades sindicales en los servicios públicos, es preciso seguir expresando serias dudas respecto de la intención que inspira la legislación en materia de servicios mínimos. La legislación ya ha incluido la prohibición de las huelgas en los servicios mínimos de seguridad, que se establece en el artículo 2 de la sección 42 de la TULRAA (Prohibición de los actos violentos): «las acciones laborales no deberán tener como finalidad detener, impedir o interrumpir el mantenimiento y las actividades normales de las instalaciones destinadas a proteger la seguridad de los lugares de trabajo». Incluso cuando los sindicatos de servicios públicos esenciales se han puesto en huelga, los trabajadores no afiliados siguieron prestando los servicios y, en la práctica, las huelgas han distado mucho de interrumpir la prestación de servicios. Lo que el Gobierno considera una «amenaza inminente» se aplica en función de un umbral extremadamente bajo — se invocó la facultad de imponer un arbitraje de emergencia porque las empresas comenzaron a sentir en la práctica las consecuencias de la huelga, en cuyo caso cualquier huelga que ejerza una presión eficaz sobre los empleadores podría considerarse una amenaza grave — como puede apreciarse en los casos abarcados por la presente reclamación. Incluso en el caso de que, por ejemplo, el Sindicato de Pilotos de Líneas Aéreas de Corea lograra organizar con éxito una huelga que inmovilizara a todos los aviones de KAL, existen numerosos transportistas a los que podría recurrirse, como Lufthansa, Air France y otros. Del mismo modo, los camioneros pueden transportar mercancías en caso de una huelga ferroviaria prolongada que pudiera interrumpir los servicios y también existen alternativas en otros sectores. Dada esta realidad, la pregunta racional que se plantea es ¿por qué sigue tratando el Gobierno de legislar sobre servicios mínimos cuando los niveles de servicios mínimos no se han visto alterados en los servicios públicos esenciales incluso durante una huelga? La inquietud es que, con el pretexto de promulgar servicios mínimos, el Gobierno extienda las actividades de discriminación antisindical al abrir la posibilidad de reemplazar a los trabajadores en huelga con trabajadores de sustitución, de criminalizar cualquier actividad de huelga de los trabajadores que realicen «servicios mínimos», y de hacer más estricto el control de la dirección sobre el lugar de trabajo de modo que los gestores puedan designar a los trabajadores (de la sección considerada necesaria en aplicación de la disposición de «servicios mínimos») que deben trabajar, permitiendo así el despido y la persecución de los trabajadores que se nieguen a trabajar.
  67. 515. Para concluir, la KPSU alega que en los últimos cinco años, el Gobierno ha ejercido el poder de manera unilateral para deshacerse de trabajadores y reducir el personal de los servicios públicos. Por otra parte, al promulgar directrices presupuestarias (asignación presupuestaria para el sector público) y directivas sobre la evaluación del desempeño de los gestores, el Gobierno ha menoscabado, por la fuerza, los convenios de negociación colectiva existentes concluidos voluntariamente entre la dirección y los sindicatos. Al mismo tiempo, deniega a los trabajadores de los servicios públicos las herramientas y los medios necesarios para responder a las repercusiones de dichas políticas sobre sus intereses económicos y sociales. De este modo, los trabajadores del sector público se ven atrapados en un sistema de relaciones laborales que utiliza distintos elementos para privar de legitimidad a las actividades sindicales habituales, fomenta las sanciones discriminatorias rutinarias (medidas disciplinarias, de despidos y encarcelamiento) contra los dirigentes y los afiliados de los sindicatos, y que no dejan a los trabajadores vías de recurso como consecuencia de la prohibición efectiva del derecho de huelga. Semejante sistema de relaciones laborales no es sostenible.
  68. Nuevos alegatos del KGEU
  69. 516. En una queja de fecha 7 de septiembre de 2006, el KGEU alega que el Gobierno ha emprendido una campaña concertada, en el momento de la entrada en vigor de la «Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos» (en adelante, «Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos»), con el fin de destruir los sindicatos de funcionarios públicos existentes en la administración pública. La introducción de la nueva ley, que supuestamente tiene por objeto garantizar los derechos sindicales de los empleados de la administración pública, es el pretexto que utiliza el Gobierno para negar la existencia del KGEU, organización que cuenta con 140.000 afiliados. El Gobierno se niega a entablar todo tipo de diálogo con el KGEU; por el contrario se propone destruir la organización. Por consiguiente, la postura y la respuesta del Gobierno respecto de los sindicatos de funcionarios públicos no difieren de las que había adoptado en 2002, cuando movilizó de manera masiva las fuerzas policiales para perturbar la asamblea de inauguración del KGEU, arrestando a 178 delegados que asistían a la conferencia de fundación de la organización.
  70. 517. El KGEU alega que, el 8 de febrero de 2006, los Ministros de tres ministerios gubernamentales — Ministerio de Justicia, Ministerio de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores (MOGAHA) y el Ministerio de Trabajo — celebraron una conferencia de prensa conjunta en la que emitieron un «comunicado relativo a las actividades o las organizaciones de funcionarios públicos ilegales». El comunicado conjunto contenía una declaración del Gobierno según la cual se proponía tomar medidas estrictas respecto de las actividades ilegales llevadas a cabo por organizaciones ilegales de funcionarios públicos tales como «el denominado KGEU». El comunicado conjunto tenía por objeto «establecer claramente que el Gobierno se proponía lograr la desafiliación voluntaria de los afiliados de organizaciones ilegales y tomar medidas severas contra todas las actividades ilegales».
  71. 518. En el comunicado conjunto se presentaron las principales vías de acción previstas por el Gobierno: 1) rechazar toda negociación colectiva y conclusión de un acuerdo colectivo con organizaciones ilegales que participen en actividades sindicales que no hayan presentado aviso de constitución como sindicato de conformidad con la nueva legislación; rechazar la excedencia laboral para desempeñarse como funcionarios de tiempo completo del sindicato, la práctica de cobrar las cuotas sindicales en nómina, y la cesión de locales de oficina así como todo otro servicio, a las organizaciones ilegales; 2) obligar a los dirigentes y a los funcionarios públicos afiliados a organizaciones sindicales a desafiliarse voluntariamente de las organizaciones ilegales; sancionar toda actividad colectiva ilegal; pero no obstante prestar asistencia activa en caso de que la organización ilegal considerada se proponga transformarse en un sindicato legal; y 3) tomar sanciones administrativas y financieras contra los gobiernos locales que incumplen la directiva del Gobierno y entablan negociaciones colectivas o conciertan convenios colectivos con una organización ilegal o emprenden todo tipo de acción que no tome en cuenta o permita que las organizaciones ilegales lleven a cabo actividades ilegales; las sanciones pueden consistir en la reducción de la asignación de ciertos ingresos, la exclusión de determinados proyectos estatales, etc.
  72. 519. En el comunicado conjunto, el Gobierno resumía su posición básica al tiempo que entraba en vigor, el 28 de enero de 2006, la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos. El anuncio se hizo poco después de la elección de la nueva dirección del KGEU que tuvo lugar los días 25 y 26 de enero y 2 y 3 de febrero mediante el voto de todos los afiliados del sindicato y el referéndum sobre la afiliación a la KCTU. En el comunicado, el Gobierno declaraba: «el denominado Sindicato de Empleados del Gobierno de la República de Corea ha elegido una persona que ha sido relevada o despedida como resultado de la acción colectiva ilegal del 15 de noviembre de 2004, y, por consiguiente, no puede estar calificada para representar un sindicato de funcionarios públicos en tanto que presidente; dicha organización también ha declarado públicamente que se negará a cumplir con la ley y seguirá siendo una organización ilegal y proseguirá realizando campañas intensas, lo que provoca una profunda inseguridad en la población».
  73. 520. El Gobierno mencionó que «algunos funcionarios públicos habían constituido organizaciones y llevado a cabo actividades antes de que entrara en vigor la ley. Se consideraba que esto formaba parte de las actividades preparatorias al establecimiento de un sindicato. Como tales, el Gobierno había respetado hasta un cierto punto estas actividades colectivas». Sin embargo, el 8 de febrero, mediante un comunicado conjunto el Gobierno establecía claramente que estaba determinado a prescindir de los funcionarios públicos que habían sido relevados o despedidos debido a la huelga realizada en noviembre de 2004 por el KGEU; la declaración del KGEU sobre la libertad de las actividades políticas de marzo de 2004; el «uso colectivo de la licencia anual» de noviembre de 2002; la creación del KGEU en marzo de 2002; y las actividades de la Asociación de Consejos del Trabajo de Funcionarios Públicos de Corea (KAGEWC), la asociación anterior al KGEU, por no tener esta organización derecho a representar a un sindicato de funcionarios públicos. El Gobierno deniega firmemente que los «acontecimientos» antes mencionados hayan tenido lugar en el marco de esfuerzos encaminados a garantizar los derechos básicos de la libertad sindical y con el fin de promover reformas de la legislación para afianzar esos derechos.
  74. 521. Además, según el KGEU la «Directiva para promocionar la transformación de organizaciones ilegales en sindicatos legales (Renuncia voluntaria a la condición de afiliado)», adoptada por el MOGAHA, y comunicada a todos los ministerios y agencias gubernamentales de las provincias y las ciudades el 22 de marzo de 2006, es un caso patente de «práctica laboral injusta» y de campaña de represión contra el KGEU, siendo además graves violaciones de los derechos humanos. La directiva establece claramente que el KGEU es una organización ilegal. La lógica del Gobierno es simple: el establecimiento y el funcionamiento de un sindicato de funcionarios públicos sólo es posible en virtud de la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos — por lo tanto, el KGEU es una organización ilegal que no ha dado aviso de su existencia, como lo prescribe dicha ley. Sin embargo, el aviso de su constitución es una cuestión que los sindicatos deberían determinar en forma independiente; no se trata de una cuestión respecto de la cual el Gobierno o un empleador pueden dar órdenes o instrucciones. La regla en cuestión tiene por objeto dar a un sindicato los derechos y la protección previstos en la legislación. Por lo tanto, no se trata de que un sindicato no pueda realizar actividades por no haber dado aviso de su constitución. Además, no es legítimo obligar a disolver un sindicato y ejercer presiones sobre sus afiliados para que se retiren del mismo. Actualmente, el KGEU plantea objeciones en relación con diversos problemas inherentes a la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos. Al negarse a presentar el aviso de constitución de conformidad con esta ley, errónea en su base, la organización tal vez no pueda gozar de la protección que debería brindarle la ley, pero no por ello es un sindicato ilegal — si se tratara de definir el estatuto legal, el KGEU podría caracterizarse como un sindicato que está al margen del ámbito de aplicación de la ley.
  75. 522. Los esfuerzos realizados para lograr «la transformación en un sindicato legal», «la desafiliación voluntaria de los afiliados» y las sanciones disciplinarias son casos evidentes de prácticas laborales injustas. Aunque el KGEU haya optado por permanecer al margen de la ley, renunciando a tener protección (exigir reparación por práctica laboral injusta) en caso de que el empleador se niegue injustamente a entablar negociaciones colectivas (artículo 81.3 de la TULRAA), por no estar de acuerdo con las importantes restricciones contenidas en la ley en materia de negociación colectiva; la «Directiva para promocionar la transformación de organizaciones ilegales en sindicatos legales (Renuncia voluntaria a la condición de afiliado)», que también contiene una amenaza de sanciones punitivas, es un caso claro de práctica laboral injusta como se estipula en los subpárrafos 1, 2 y 5 del artículo 81 de la TULRAA.
  76. 523. La Directiva emitida por el MOGAHA dispone que «los jefes de los organismos y oficinas administrativos centrales en todos los niveles y los jefes de los gobiernos locales deberán, inmediatamente después de recibir esta Directiva, instar al personal y a las asociaciones que de hecho realizan actividades en tanto que organizaciones ilegales se transformen en sindicatos legales lo más rápidamente posible y emitan una orden de trabajo para que los afiliados se desafilien voluntariamente de las organizaciones ilegales mediante una carta oficial». Simultáneamente, dispone que la «orden de trabajo» debería «indicar claramente y en detalle las sanciones disciplinarias y la suspensión de incentivos que se aplicarían en caso de incumplir la orden».
  77. 524. La Directiva reseña las medidas detallas destinadas a destruir el sindicato. Insta a «prohibir la posibilidad de deducir las cuotas sindicales en nómina» y amenaza con sanciones a los funcionarios públicos que ocupan cargos de supervisión que no cumplan plenamente con la Directiva por negligencia. Estipula que «se tomarán sanciones disciplinarias severas contra dirigentes (exclusión de nombramiento)», «medidas enérgicas como el cierre de las oficinas de las organizaciones ilegales», «la anulación de todos los convenios existentes y la prohibición de toda consulta o asistencia», «quitar la placa con el nombre» y ordena «obtener, de ser necesario, la cooperación de la policía». La Directiva dispone que todas las oficinas gubernamentales deberán establecer «un equipo de persuasión de persona a persona» y «nombrar un alto funcionario para establecer contactos individuales (conjuntos) con el miembro clave de la dirección sindical, visitar a la familia y hacer llamadas telefónicas para convencer a la persona considerada y los miembros de su familia». Las oficinas gubernamentales tienen la orden de «establecer claramente que se tomaran medidas disciplinarias en caso de incumplirse esta orden, así como también otras medidas punitivas, como multas por uso ilegal del término ‹sindicato› (en el caso de la organización y sus representantes electos)».
  78. 525. Según la organización querellante (KGEU), los «contactos individuales», «las visitas domiciliares» y «las llamadas telefónicas» propuestas para convencer a la persona considerada y los miembros de su familia constituyen graves violaciones de los derechos humanos. El establecimiento de «equipos de persuasión» para establecer contactos individuales con el fin de ejercer presión para lograr la desafiliación sindical es un abuso del poder estatal, que vulnera la libertad de conciencia, base fundamental de la dignidad humana. La idea de visitar a los miembros de la familia para obtener la desafiliación de un sindicalista no es diferente de amenazar a la familia, método usado corrientemente en el pasado por los regímenes militares en su cruzada antisindical. El Estado o el gobierno local no deberían recabar informaciones personales a los efectos de reprimir a los sindicatos; violar los derechos humanos u otros propósitos ilegítimos. No pueden utilizar la información que hayan recogido con el propósito de reprimir a los sindicatos, vulnerar los derechos humanos u otros propósitos ilegítimos. Ahora bien, la Directiva obliga a todas las autoridades de los gobiernos locales a establecer y presentar una lista de los dirigentes electos de las ramas del KGEU, incluidos los miembros que han sido relevados o despedidos, lo cual es una violación flagrante de los derechos humanos.
  79. 526. La Directiva amenaza con «hacer públicos a través de los medios de comunicación» los nombres de las agencias gubernamentales y de los gobiernos locales cuyo «desempeño es bajo» y penalizarlos en «la evaluación anual, así como aplicar otras sanciones administrativas y financieras». En la Directiva el Gobierno indica que, en abril de 2006, emprenderá «una inspección general de las relaciones laborales en el sector de la administración pública» en todos «los ministerios centrales y los gobiernos locales donde se han establecido organizaciones ilegales». Esta inspección será «llevada a cabo conjuntamente por departamentos gubernamentales locales y departamentos de auditoría bajo la coordinación del Equipo de supervisión de los sindicatos de funcionarios públicos del Ministerio de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores» con «la cooperación de la policía, de ser necesario». El Gobierno también se proponía «celebrar una conferencia sobre contramedidas relativas a las relaciones laborales del sector de los funcionarios públicos» con el propósito de examinar «las medidas gubernamentales relativas a las sanciones administrativas y financieras de los organismos y las oficinas que no han cumplido con la Directiva del Gobierno». El Gobierno se proponía «mantener consultas con la Oficina de Coordinación de la Política del Gobierno relativas a las medidas punitivas que han de adoptarse en cada ministerio». Por consiguiente, el Gobierno estableció claramente en la Directiva su intención de movilizar la totalidad de sus recursos en su cruzada antisindical.
  80. 527. El KGEU alega además que el MOGAHA ha tomado medidas para poner en práctica la Directiva. Envió una carta oficial en la que solicita la cooperación de todas las oficinas y organizaciones gubernamentales y de los gobiernos locales con el propósito de establecer y ejecutar un «plan de educación» a fin de hacer presión para que las organizaciones de funcionarios públicos ilegales se transformen en sindicatos legales y lograr la desafiliación voluntaria de sus miembros. En su carta oficial, el MOGAHA preveía mantener sesiones de formación, que tendrían que estar terminadas a fines de marzo, en cinco ministerios y dos organismos, 14 gobiernos provinciales y metropolitanos, en las que participarían 15.519 funcionarios públicos. El objetivo de esta formación es el mismo: «ejercer presiones para lograr la transformación de las organizaciones ilegales en sindicatos legales y obtener la desafiliación voluntaria e individual de los funcionarios públicos que eran miembros de estas organizaciones». Los gobiernos provinciales y metropolitanos procedieron por tanto a organizar sesiones de información y de formación coordinadas por el MOGAHA e impartieron la orden a todos los gobiernos municipales y a las organizaciones dependientes de «prohibir la posibilidad de descontar las cuotas sindicales en nómina a las organizaciones de funcionarios públicos ilegales, así como el uso ilegal del término sindicato».
  81. 528. La Directiva del MOGAHA enviada a todos los ministerios gubernamentales y municipios provinciales y metropolitanos fue posteriormente transmitida a los niveles inferiores del Gobierno, a todos los gobiernos municipales y a las organizaciones de base. El municipio metropolitano de Seúl dio la orden de que la oficina de Ku (municipalidad, distrito) y las organizaciones bajo su jurisdicción «hicieran presión en las organizaciones ilegales de funcionarios públicos a fin de transformarlas en sindicatos legales y obtener la desafiliación voluntaria de los funcionarios públicos que eran miembros de dichas organizaciones a fin de esforzarse por establecer relaciones laborales sanas y ejemplares, mantener la ley y el orden y establecer disciplina en la función pública». Los gobiernos municipales así instruidos, comenzaron a aplicar la Directiva a los funcionarios públicos. La Directiva fue transmitida a todas las oficinas de nivel administrativo más bajo, en los niveles eup, myeon, y dong, y a todas las divisiones locales de los organismos gubernamentales y de los centros de servicio.
  82. 529. La organización querellante adjunta numerosos documentos en apoyo de la información antes mencionada. Luego procede a describir las medidas tomadas por las autoridades públicas (municipio de Wonju, provincia de Gyeouggi-do, partido de Cheongyang-kun de la provincia meridional de Choongcheong, el Servicio de Investigación y Extensión Agrícola de la provincia del norte de Gyeongsang-do, la municipalidad de Buk-kn del municipio metropolitano de Daga, el partido de Wando-kun de la provincia meridional de Chulla) con el fin de ejercer presión sobre los funcionarios públicos a fin de que se desafilien «voluntariamente» del KGEU. Las autoridades prepararon formularios de dimisión. Las dimisiones fueron precedidas por órdenes oficiales que, en varias oportunidades, contenían amenazas tales como «el incumplimiento de esta orden dará lugar a severas sanciones en virtud de la legislación correspondiente». En ciertas oportunidades, los afiliados que se negaban a rellenar el formulario de solicitud eran entrevistados individualmente por altos funcionarios y recibían amenazas relativas a las graves consecuencias que tendría su negativa de afiliarse al nuevo sindicato. Otras autoridades expresaron preocupación respecto de los pocos progresos hechos en relación con la desafiliación del KGEU y establecieron más medidas con ese fin entre las cuales: la prohibición de la posibilidad de descontar las cuotas sindicales en nómina; clausura del local del KGEU; anulación de todos acuerdos vigentes; supresión de la prestación de todo tipo de asistencia; la prohibición de todo tipo de diálogo y negociación y, «medidas severas» adicionales si no se lograban más progresos. Estas actividades llevaron a la constitución del Sindicato de Funcionarios Públicos de Wando-kun en el partido de Wando-kun de la provincia meridional de Chulla.
  83. 530. La organización querellante señala que el MOGAHA comenzó a examinar los progresos de la aplicación de la Directiva sobre la base de un plan que prevé «el análisis de los informes presentados al Ministerio al 14 de abril de 2006» y una segunda serie de exámenes que incluye «un control en el terreno a finales de abril». El Ministerio había ordenado a todas las oficinas gubernamentales que establecieran y presentaran «una lista de los progresos de la transformación de las organizaciones ilegales en sindicatos legales». Asimismo, planificó un control en el terreno sobre la base del examen de los informes presentados, después de determinar cuáles eran las oficinas que no habían presentado dichos informes; las que tenían un rendimiento bajo y las oficinas en las que era necesario realizar un control en el terreno. El Ministerio había planificado celebrar «una conferencia sobre contramedidas relativas a las relaciones laborales de los funcionarios públicos» que abarcara todos los sectores del Gobierno. La organización querellante adjunta varios informes de inspección. Según la organización querellante (KGEU), a pesar de contener algunas exageraciones destinadas a mejorar el desempeño del gobierno local, el informe aporta aclaraciones respecto de las presiones ejercidas sobre los sindicatos en cumplimiento de la Directiva del Ministerio y de las amenazas y las medidas tomadas por las autoridades de los gobiernos locales. Las autoridades parecen tener conocimiento de planes «confidenciales» de grupos que pertenecen a algunas secciones del KGEU que están considerando la posibilidad de transformarse en un sindicato legal. El informe reseña claramente los distintos esfuerzos emprendidos por las autoridades con el fin de debilitar el KGEU, mediante múltiples formas de presión que apuntan a lograr la desafiliación de sus miembros y su transformación en un «sindicato legal». La propia documentación del Gobierno demuestra claramente de qué manera éste ejerce presión públicamente y en forma encubierta sobre más de 140.000 afiliados del KGEU a fin de que se desafilien y se unan a un «sindicato legal».
  84. 531. Según la organización querellante, puede considerarse que las medidas del Gobierno constituyen un esfuerzo para dar legitimidad a la nueva Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos que ha sido objeto de muchas críticas dentro y fuera de la República de Corea, pues no refleja ni la opinión de los funcionarios públicos ni la de sus organizaciones. El propósito es demostrar que existen sindicatos «legales» que aceptan funcionar según los parámetros fijados por la nueva ley. De esta forma, el Gobierno espera barrer con todas las críticas que han señalado las carencias y los problemas de la nueva ley. Sin embargo, desde que la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos entró en vigor, las medidas adoptadas por el Gobierno han demostrado que no está comprometido con el principio de garantizar los derechos sindicales de los funcionarios públicos, que es el objetivo supuesto de la nueva ley, sino por el contrario, que se propone destruir el KGEU, sindicato independiente y democrático desde su creación. Las «relaciones laborales sanas y ejemplares» mencionadas en la Directiva, que el Gobierno se propone lograr, se están estableciendo mediante medidas de represión y ataques contra el KGEU.
  85. 532. Por otra parte, el KGEU alega que desde mayo de 2006, las oficinas del KGEU han sido cerradas por la fuerza en todo el país. El Instituto de Formación de Funcionarios de Gyeongnam, organismo afiliado al gobierno provincial, expidió una carta oficial el 29 de agosto por la que informaba que tomaría medidas administrativas para cerrar la oficina de la delegación del KGEU el 30 de agosto (carta oficial del Centro de Formación de Funcionarios de Gyeongnam, Departamento de Apoyo Educativo – 1641, 29 de agosto de 2006). La orden que figura en la carta oficial estipula que, según la instrucción del Gobierno que prohíbe facilitar locales de oficina a los sindicatos de funcionarios públicos que no han sido registrados con arreglo a la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos, se tomarán medidas administrativas enérgicas.
  86. 533. Inmediatamente centenas de policías antidisturbios fueron desplegados alrededor de los locales del sindicato. Se prohibió a los miembros del KGEU que entraran en la oficina del sindicato con excepción de cuatro personas que trabajaban allí. El 30 de agosto, la delegación regional del KGEU de Gyeongnam llevó a cabo una concentración delante de la oficina del sindicato. Durante la concentración, todos los presidentes de las secciones de la delegación regional del KGEU de Gyeongnam se afeitaron la cabeza en signo de protesta. Nuevamente la policía antidisturbios fue desplegada dentro y fuera del edificio en el que está la oficina e impidió que los miembros del KGEU entraran a la oficina del sindicato. Varios afiliados trataron de impedir el cierre de la oficina sin conseguirlo. Las fuerzas policiales los apartaron por la fuerza. La oficina del sindicato fue condenada con una chapa gruesa a la que se pegó un cartel de prohibición. La delegación regional del KGEU de Gyeongnam había estado utilizando la oficina del Instituto de Formación de Funcionarios de Gyeongnam en virtud de un acuerdo escrito establecido entre el sindicato y el gobierno provincial desde abril de 2003.
  87. 534. En el municipio metropolitano de Busan, ciudad huésped de la Reunión Regional Asiática de la OIT, se expidieron cartas oficiales que advertían que si la delegación regional del KGEU de Busan no abandonaba la oficina que ocupaba en el municipio a más tardar el 31 de agosto, dicha oficina sería cerrada por la fuerza (carta oficial del municipio metropolitano de Busan, Departamento de Servicio Civil – 11316, 17 de agosto de 2006). Todas las municipalidades bajo la jurisdicción del municipio metropolitano de Busan habían tomado las mismas medidas en el momento de la presentación de la queja.
  88. 535. El 7 de junio de 2006, el MOGAHA solicitó a los gobiernos locales interesados que tomaran medidas disciplinarias contra los miembros del KGEU que habían participado en la concertación que tuvo lugar frente a la Administración de Desarrollo Rural (RDA) el 25 de mayo (carta oficial del MOGAHA, Equipo de supervisión de los sindicatos de funcionarios públicos – 1588, 7 de junio de 2006). El Ministerio hasta indicó los nombres de los afiliados del KGEU considerados por medio de una lista adjunta. (Los gobiernos municipales provinciales o metropolitanos son los que toman medidas disciplinarias contra los funcionarios públicos locales.) La sección del KGEU de la RDA se propuso enfrentar la gestión no democrática de la RDA, que promueve la revisión de los ascensos, y pidió que se introdujera un único sistema de clasificación. En respuesta a este intento, el administrador de la RDA anunció que toda acción, incluso llevada a cabo por el sindicato, sería castigada y la RDA dispersó a los manifestantes recurriendo a la violencia. El 25 de mayo, los miembros del KGEU se dirigieron hacia la puerta principal de la RDA para participar en una concentración del KGEU. La policía bloqueó la puerta a pesar de que la manifestación se había anunciado legalmente por adelantado a las autoridades. Los miembros del KGEU protestaron contra esta acción y fueron arrestados por la policía antidisturbios de la comisaría de Suwon Jungbu.
  89. 536. El 21 de junio, el MOGAHA difundió otro documento oficial en el que instaba a los gobiernos locales a aplicar las directivas y las instrucciones del Gobierno y a tomar medidas enérgicas contra todas las actividades ilegales (carta oficial del MOGAHA, Equipo de supervisión de los sindicatos de funcionarios públicos – 1771, 21 de junio de 2006). Durante la campaña para las elecciones locales que tuvieron lugar el 31 de mayo, varios candidatos contestaron en los cuestionarios del KGEU sobre política que, de ser electos, reconocerían los sindicatos y garantizarían la independencia de las actividades sindicales. El documento del MOGAHA pedía «que descartaran su compromiso o promesa presentada por escrito de que el gobernador electo reconociera el KGEU». El Ministerio alegaba en el documento que «la connivencia con actividades de organizaciones ilegales contrarias a la Directiva del Gobierno tendría consecuencias negativas en el establecimiento de las relaciones laborales de la administración pública». Además, el Ministerio advirtió que «los gobiernos locales que negocian o incluso conciertan un convenio colectivo con organizaciones ilegales y dan apoyo como permitir que haya personal sindical de dedicación completa; deducir las cuotas sindicales en nómina o facilitar una oficina a organizaciones sindicales ilegales, serán sancionados con las medidas administrativas y financieras aplicables a todos los niveles del Gobierno».
  90. 537. El 8 de julio de 2006, el KGEU llevó a cabo una concentración de protesta contra la represión del Gobierno. Más de 2.000 afiliados del KGEU participaron en la concentración, que había sido legalmente notificada a la policía por adelantado y tuvo lugar el día sábado. Sin embargo, el Ministerio pidió a los organismos y gobiernos locales que tomaran «contramedidas precisas por adelantado contra la concentración del 8 de julio del KGEU, por tratarse de actividades ilegales, y por infringir la Ley de Sindicatos de Funcionario Públicos que estipula la prohibición de las acciones colectivas» (carta oficial del MOGAHA, Equipo de supervisión de los sindicatos de funcionarios públicos – 1861, 29 de junio de 2006). Durante la concentración, varios funcionarios del MOGAHA y de la policía filmaron y fotografiaron a los participantes. Poco después, el MOGAHA envió una carta oficial a los organismos y gobiernos locales con una cinta grabada y las fotos, en la que pedía la lista de los miembros del KGEU que habían participado en la concentración (carta oficial del MOGAHA, Equipo de supervisión de los sindicatos de funcionarios públicos – 61, 11 de julio de 2006).
  91. 538. El 3 de agosto de 2006, el MOGAHA emitió otra directiva «con el propósito de tomar contramedidas precisas entre las cuales el cierre por la fuerza de las organizaciones ilegales de funcionarios públicos con el fin de luchar contra las actividades ilegales» (carta oficial del MOGAHA, Equipo de supervisión de los sindicatos de funcionarios públicos – 406, 3 de agosto de 2006). El Ministerio pidió a todos los organismos, los ministerios y los gobiernos locales que tomaran medidas enérgicas contra el KGEU. Pidió que «el 31 de agosto estuvieran cerradas todas las oficinas del KGEU en los edificios gubernamentales en todo el país». Pidió «que los afiliados del KGEU fueran excluidos los de los comités de empresa a fin de alentar activamente a todos los funcionarios públicos a desafiliarse de las organizaciones ilegales; prohibió la posibilidad de deducir las cuotas sindicales en nómina, y de bloquear todo tipo de apoyo financiero como las contribuciones o donaciones voluntarias a las organizaciones sindicales». Pidió que se realizaran «esfuerzos positivos para interrumpir el pago de las cuotas sindicales mediante el sistema de gestión de tesorería». Después de la prohibición de la deducción de las cuotas sindicales en nómina, el KGEU alentó a sus afiliados a pagar las cuotas sindicales mediante el sistema de gestión de tesorería a partir de su cuenta bancaria. Por último, la Directiva establecía que el Ministerio investigaría las condiciones y la situación actual de la aplicación de las directivas y las instrucciones gubernamentales junto con los departamentos de auditoría y que tomaría las medidas, administrativas y financieras previstas contra los gobiernos locales que no habían aplicado la Directiva.
  92. 539. En otra parte de su queja, el KGEU reseña los problemas y carencias que observa en la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios públicos. El primero de estos problemas, según el KGEU, es la falta de democracia en el proceso legislativo, dado que la ley fue presentada unilateralmente por el Ministerio de Trabajo en mayo de 2003, haciendo totalmente caso omiso de la anterior promesa de redactar un proyecto de ley «mediante un proceso en el que se tomarían debidamente en cuenta las opiniones, ya que el fondo tendría una importancia secundaria». Finalmente, en octubre de 2004 el Ministerio de Trabajo presentó el proyecto de ley ante la Asamblea Nacional sin que mediara un proceso de consulta con los funcionarios de la administración pública.
  93. 540. El Consejo de Representantes de Asociaciones en el Lugar de Trabajo (anterior al KGEU) del Ministerio de Trabajo, emitió una declaración el 27 de agosto de 2004, en la que declaraba que «el proyecto de ley del Gobierno permite los sindicatos sólo nominalmente. En cuanto al fondo, se trata de un intento engañoso que tiene por objeto no permitir la existencia de verdaderos sindicatos de funcionarios públicos. El proyecto de ley del Gobierno, al prohibir el derecho a la acción colectiva tiene por objeto quitar todo poder a los sindicatos. El proyecto de ley del Gobierno apunta a reprimir a los sindicatos de funcionarios públicos». El KGEU se opuso a dicho proyecto de ley por no reflejar las opiniones de los trabajadores cuyos intereses por hipótesis debían ser atendidos, y solicitó que se redactara un nuevo proyecto de ley. El 19 de septiembre de 2004, en una reunión con el KGEU, celebrada para presentar el parecer del sindicato, el Ministro de Trabajo declaró que «el proyecto de ley de sindicatos de funcionario públicos redactado por el Ministerio de Trabajo no presentaba ningún problema, por tanto no era necesario mantener ninguna conversación», luego de lo cual abandonó la reunión. Seguidamente, el Gobierno presentó el proyecto de ley redactado unilateralmente a la Asamblea Nacional y lo hizo aprobar. Al mismo tiempo, el Gobierno había hecho una campaña enérgica contra la votación prevista de todos los miembros del KGEU para hacer huelga contra la legislación propuesta. Se aplicaron sanciones disciplinarias a cerca de 3.000 funcionarios públicos, miembros del KGEU, y 400 de sus afiliados que eran dirigentes del sindicato fueron despedidos a raíz de la huelga llevada a cabo por el KGEU.
  94. 541. La segunda cuestión señalada por el KGEU se refiere al derecho de sindicación de los funcionarios públicos. El artículo 5 de la TULRAA estipula que «los trabajadores tienen la libertad de establecer un sindicato o de afiliarse al mismo» dejando al propio sindicato la facultad de determinar su ámbito de afiliación. El apartado 4 del artículo 2 descalifica un sindicato que acepta como miembro «a un empleador u otras personas que siempre actúan en favor de los intereses del empleador». La extensión real de la exclusión se establece recurriendo a la jurisprudencia. Sin embargo, en virtud de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos los siguientes grupos de funcionarios públicos no tienen derechos sindicales:
  95. — los funcionarios públicos de grado 5 y superior;
  96. — los funcionarios públicos que ejercen el derecho de dirigir y supervisar a otros funcionarios públicos o cumplen tareas de gestión generales de los asuntos de otros funcionarios públicos;
  97. — los funcionarios públicos, como los que desempeñan tareas relacionadas con el personal y la remuneración, que ocupan un cargo en los organismos administrativos relacionados con un sindicato;
  98. — los funcionarios públicos que cumplen tareas de investigación, control o similares;
  99. — los funcionarios públicos cuyas principales tareas, como la mediación y la inspección de las relaciones laborales, son considerados incompatibles con su estatuto de afiliado sindical (artículo 6).
  100. 542. El MOGAHA considera que el número total de funcionarios públicos que tienen derecho a ser miembros de un sindicato oscila entre 330.000 y 360.000. El Ministerio de Trabajo, tras haber ultimado en enero de 2006 el «decreto de aplicación», consideró que a partir de noviembre de 2005, un total de 290.000 funcionarios públicos de un total de 920.000 (excluidos los soldados) tendrían derecho a afiliarse a un sindicato. Los funcionarios públicos de grado 5 o superior, sin excepción, no tienen derechos sindicales y muchos funcionarios públicos de grado 6 o inferior también están excluidos de la afiliación sindical en base a los criterios de elegibilidad estipulados en la legislación o el «Decreto de Aplicación».
  101. 543. Dado que una proporción importante de funcionarios públicos de grado 5 realizan tareas administrativas, no pueden considerarse como «personas que siempre trabajan en el interés de su empleador». La Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su informe de 2004 sobre derechos humanos concluyó que «actualmente, es bastante frecuente que los funcionarios públicos que ocupan cargos de bu-yisakwan y samukwan sean, en términos de relaciones laborales, jefes intermedios y no ocupen cargos con responsabilidades de gestión en relación con funcionarios públicos de categoría inferior. [...] No es conveniente que el derecho de afiliación de los miembros de un sindicato esté sujeto a limitaciones por tipos de funcionarios públicos o excluya a los funcionarios públicos de grado 5 o superior de manera monolítica». En su resolución relativa a «la discriminación en materia de edad de jubilación según el grado», la Comisión Nacional de Derechos Humanos consideró que «en las empresas gubernamentales centrales, los funcionarios públicos de grado 5 tienen más responsabilidades en materia de ejecución concreta de trabajo que en materia de elaboración de políticas o de tareas de gestión y supervisión. Por otra parte, en ciertos ministerios, los funcionarios públicos de grado 5 y 6 realizan tareas del mismo tipo, que requieren deliberación y discernimiento. [...] En los ministerios del Gobierno central, el período para ascender de grado 6 a grado 5 difiere según los ministerios considerados, por ejemplo en el Ministerio de Justicia, es de cuatro años y cinco meses pero en el Ministerio de Educación y Desarrollo de Recursos Humanos, es de 12 años y ocho meses. Esto significa que no es posible declarar de manera general que los funcionarios públicos de grado 5 o superior siempre tienen más experiencia y conocimientos que los funcionarios públicos de grado 6 o inferior».
  102. 544. Además, con la introducción y la ampliación del sistema de equipos que llevó a asignar a los funcionarios públicos facultades de decisión intermedias, los cuales eran sobre todo responsables de la labor de supervisión de los puestos de ejecución como parte del esfuerzo destinado a incrementar la eficiencia del trabajo, una proporción considerable de los funcionarios públicos de grado 6 cumple la función de jefe de equipo. Esto ha creado una situación en la que la mayoría de funcionarios públicos de grado 6 llega a cumplir los criterios en virtud de los cuales se les niega el derecho a ser miembros de un sindicato; es decir, «ejercer el derecho de dirigir y supervisar a otros funcionarios públicos» o «asumir tareas generales de gestión de los asuntos de otros funcionarios públicos» (artículo 6, 1, 1), Ley de Sindicatos de los Funcionarios Públicos). Esta situación ha quebrantado el «principio» de extensión de los derechos sindicales a los funcionarios públicos de grado 6 e inferior.
  103. 545. Además, el Decreto de Aplicación de la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos establece nuevas restricciones para tener derecho a formar parte de un sindicato al excluir:
  104. — los funcionarios públicos encargados de dirigir o supervisar a otros funcionarios públicos que tengan autoridad y responsabilidad sobre éstos (incluidos aquellos funcionarios públicos que reemplazan a funcionarios públicos con esta responsabilidad) de conformidad y en base a una ley o un reglamento o a reglas de división del trabajo autorizadas por una ley o un reglamento;
  105. — los funcionarios públicos que se desempeñan principalmente en tareas de dirección o supervisión de otros funcionarios públicos en un departamento en tanto que asistente del jefe del departamento (incluidos aquellos funcionarios públicos que reemplazan a los funcionarios públicos con esa responsabilidad);
  106. — los funcionarios públicos que realizan tareas relativas a los nombramientos, la asignación de trabajo, las sanciones disciplinarias, el examen de apelaciones, las remuneraciones, las pensiones y otras cuestiones relacionadas con las prestaciones sociales;
  107. — los funcionarios públicos que desempeñan tareas relativas a la elaboración, asignación y ejecución presupuestaria (excluidas las operaciones simples), y tareas relativas a la organización y clasificación del personal de un organismo administrativo;
  108. — los funcionarios públicos que realizan tareas de auditoría;
  109. — los funcionarios públicos que desempeñan tareas en materia de seguridad, mantenimiento de los locales, mantenimiento del orden, defensa de la seguridad de las oficinas, tareas de secretaría o conducción de automóviles.
  110. 546. Esto significa que no sólo un número considerable de funcionarios públicos de grado 6, sino también de funcionarios públicos de grado 7 no tienen derecho a afiliarse a un sindicato. Por consiguiente, por ejemplo, en el caso de la oficina de Seo-ku del municipio metropolitano de Pusan, 89 de los 512 funcionarios públicos de grado 6 o inferior no tienen derecho a afiliarse a un sindicato con arreglo al apartado 1 del artículo 3; tres con arreglo al apartado 2, a) del artículo 3; uno con arreglo al apartado 2, b) del artículo 3; diez con arreglo al apartado 2, c) del artículo 3; tres con arreglo al apartado 2, d) del artículo 3; 27 con arreglo al apartado 2, e) del artículo 3; y uno con arreglo al apartado 4 del artículo 3. Cerca de 134 funcionarios públicos (26,2 por ciento) de un total de 512 funcionarios públicos de grado 6 e inferior no tienen derecho a afiliarse a un sindicato. En el caso de la municipalidad de Wonju de la provincia de Kangwon-do, 387 funcionarios públicos (43,2 por ciento) de 1.130 funcionarios públicos de grado 6 o inferior no tienen derecho a afiliarse a un sindicato. En el caso de Haenam-kun en la provincia meridional de Cholla, 229 (33,1 por ciento) de 691 funcionarios públicos de grado 6 o inferior tienen prohibido afiliarse a un sindicato. En el caso de la Comisión de Comercio Justo, un total de 51 de los 253 funcionarios públicos de grado 6 o inferior (20,2 por ciento) no tienen derecho a afiliarse a un sindicato. La situación es aún peor en 16 oficinas del sector de la educación donde trabajan 60.787 funcionarios públicos de grado 6 o inferior, de los cuales 45.122 en escuelas públicas estatales. La mayoría de estos funcionarios públicos son directores administrativos, guardias de seguridad, chóferes o inspectores de las condiciones de salubridad. En consecuencia, se estima que el número de funcionarios públicos que no tiene derecho a afiliarse a un sindicato, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3 del Decreto de Aplicación, es superior a 42.550 (aquellos que trabajan en escuelas son 40.609), lo cual representa el 70 por ciento de los funcionarios públicos de grado 6 o inferior. En el caso de los funcionarios públicos que trabajan en escuelas, el porcentaje es cercano al 90 por ciento. Por consiguiente, los funcionarios públicos de grado 6 que dejan de tener derecho a afiliarse a un sindicato representan el 30 por ciento de aquellos que están empleados en los gobiernos locales, lo cual va más allá del 16,7 por ciento previsto por la ley misma. A este respecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su fallo de 28 de noviembre de 2005, consideró que «el proyecto de decreto de aplicación» que «excluye a más del 90 por ciento de los funcionarios públicos generales de grado 6 de las municipalidades de los kun, ku y las ciudades de afiliarse a un sindicato es «inconstitucional e ilegítimo».
  111. 547. En tercer lugar el KGEU planteó el problema de la negociación colectiva. El párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos estipula que dejan de ser objeto de negociación colectiva «los asuntos relativos a decisiones políticas que el Estado o los gobiernos locales están autorizados a tomar de conformidad con la legislación, etc. y los asuntos relativos a la gestión y el funcionamiento de la organización, como por ejemplo el ejercicio del derecho de nombramiento, siempre que no estén directamente relacionados con las condiciones de trabajo». Sin embargo, la TULRAA que proclama el principio de la autonomía de las relaciones entre los trabajadores y la dirección, no estipula que se excluyen de la negociación colectiva determinados asuntos. La Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Docentes es la misma a este respecto. Hay divergencias sobre si los asuntos relacionados con las decisiones de personal, las disposiciones financieras, las decisiones comerciales, la reintegración de los trabajadores despedidos, la excedencia de los trabajadores para que se dediquen a tiempo completo a la actividad sindical, son asuntos de negociación colectiva legítimos. Aun así, un sindicato debería poder «solicitar» la negociación colectiva sobre los asuntos enumerados en el párrafo 1 del artículo 8, en tal caso, el empleador tal vez considere la posibilidad de entablar negociaciones colectivas sobre estos asuntos. La mención de asuntos específicos que han de excluirse de la negociación colectiva tal como figura en la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos es una grave infracción al principio de autonomía de las relaciones laborales. Según un informe presentado por el MOGAHA, se han concertado convenios colectivos, aunque sin base legal — en 35 ciudades, kuns y kus (distintos niveles de la estructura municipal) durante los últimos tres años desde la creación del KGEU en marzo de 2002. Muchos de estos convenios contienen disposiciones que piden que «la dirección de la organización revele la fuente de los gastos hechos en proyectos», «el incremento de la transparencia en los asuntos relativos a decisiones de personal», «que se evite la contratación discrecional de contratistas privados y se refuerce un sistema objetivo de licitación». Todas estas disposiciones apuntan a problemas de corrupción corrientes en el sector público. La disposición del párrafo 1 del artículo 8 de la nueva Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos da pie a que los jefes de la organización rechacen la demanda de un sindicato de incluir en la negociación colectiva estos asuntos relacionados con la reforma de los servicios gubernamentales y con las cuestiones relativas a la corrupción.
  112. 548. Además, según el KGEU, el párrafo 1 del artículo 10 de la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos establece que «en los convenios colectivos concertados con arreglo al artículo 9, las disposiciones estipuladas por leyes, reglamentos o el presupuesto y las disposiciones estipuladas por la autoridad delegada por leyes o reglamentos no tendrán el efecto de convenios colectivos». No obstante, la mayoría de las cuestiones relativas a los salarios y las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, incluidas las cuestiones relativas al nombramiento, el despido, el estatuto legal, el salario y otras remuneraciones y la asignación de tareas son regidas por «leyes, reglamentos o el presupuesto y las disposiciones estipuladas por la autoridad delegada por leyes o reglamentos», como por ejemplo, la Ley de Funcionarios Públicos del Estado, el Reglamento de Servicio de los Funcionarios Públicos del Estado, el Reglamento de Remuneración de los Funcionarios Públicos, la Ley de Funcionarios Públicos de las Administraciones Locales, el Reglamento de Trabajo de los Funcionarios Públicos de las Administraciones Locales, el Reglamento de la Remuneración de los Funcionarios Públicos de las Administraciones Locales, etc. Por consiguiente, aun en el caso de que se concertase un convenio colectivo, que tiene precedencia sobre esas leyes, reglamentos, presupuesto y otras reglamentaciones, no tendrá ningún efecto en tanto que convenio colectivo en virtud del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos.
  113. 549. El MOGAHA va aún más lejos al ampliar el área de exclusión en su publicación denominada «Manual de trabajo sobre las organizaciones de funcionarios públicos» en el que enuncia una interpretación según la cual «las reglas que establecen disposiciones sobre la base de la autoridad delegada por un reglamento no pueden ser materia de negociación colectiva». El MOGAHA rebaja aún más los efectos de la negociación colectiva al declarar que «el incumplimiento de los asuntos que el representante del Gobierno en la negociación puede legítimamente negociar y respecto de los cuales puede tomar decisiones mediante la aplicación de decretos puede ser una carga moral y política, pero no una responsabilidad jurídica». Sin embargo, es posible mantener la eficacia de los convenios colectivos al tiempo que se respetan plenamente las facultades de la Asamblea Nacional o los consejos locales sobre la base del principio de la separación de poderes. Formulaciones como «el Gobierno tiene la responsabilidad jurídica de presentar un proyecto de enmienda legislativa, un proyecto de enmienda reglamentaria o un proyecto de presupuesto complementario en el que figuren los requisitos que surjan de la conclusión de un convenio colectivo» o «el efecto de un convenio colectivo está supeditado a la aprobación de la legislatura pertinente», permiten que un convenio colectivo quede consignado en las leyes, los reglamentos o el presupuesto. La facultad de proponer o enmendar «decretos presidenciales» o «las medidas tomadas sobre la base de la delegación de autoridad de una ley o un reglamento» están en manos del Estado o los gobiernos locales. Por consiguiente, no son cuestiones que infringen el principio de separación de poderes. A pesar de ello, la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos deniega la posibilidad de negociar colectivamente sobre estos asuntos.
  114. 550. El efecto de la estipulación condicional lleva a una situación inaceptable. Por ejemplo, un convenio colectivo concertado en 2006 sobre asuntos respecto de los cuales el gobierno local tiene competencia jurídica puede no tener ningún efecto porque es contrario al fondo de un «decreto presidencial» preexistente o a «medidas adoptadas sobre la base de la delegación de autoridad de una ley o un reglamento», que pueden haber sido adoptados unilateralmente por el Estado o un gobierno local el año anterior. Esto contradice el principio de actuar de «buena fe».
  115. 551. El cuarto asunto planteado por el KGEU es el derecho de negociación colectiva. La Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos prohíbe la acción colectiva a todo funcionario público. Una disposición tan amplia, además de las severas restricciones del derecho de negociación colectiva y la limitación de los convenios colectivos sobre cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo, reduce los sindicatos y sus actividades a un estado de insignificancia. El artículo 18 estipula que «una persona que participa en huelgas, el trabajo a reglamento y otras actividades que menoscaban el funcionamiento normal de una empresa... será condenada con una pena de prisión de hasta cinco años o una multa que no excederá 50 millones de KRW» con el fin de aplicar la «prohibición de las acciones sindicales». Esta disposición sólo pone de relieve la hostilidad innata del Gobierno respecto de la sola idea de las relaciones laborales y la acción sindical.
  116. 552. Por último, el KGEU indica que la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos, al disponer [artículo 17, 3)] que los artículos 88-92 y el artículo 96, 1), 3) de la Ley de Reformas de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA) no se aplicarán a los sindicatos en virtud de esta ley, deroga las acciones penales iniciadas contra las prácticas laborales desleales de los empleadores. En consecuencia, un sindicato de funcionarios públicos que no tiene derecho a emprender una acción sindical no tiene medios jurídicos para contrarrestar la negativa injusta de un empleador de entablar negociaciones colectivas o el incumplimiento por parte de un empleador de aplicar un convenio colectivo.
  117. 553. Asimismo, la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos prohíbe que los sindicatos de funcionarios públicos y los funcionarios públicos participen en actividades políticas (artículo 4). La prohibición actual de llevar a cabo actividades políticas es copia de una prohibición similar general para todos los sindicatos de años pasados, que refleja el grado de hostilidad por el mero concepto de actividad sindical. Los funcionarios públicos son miembros de la sociedad y como tales deberían poder participar en actividades políticas, incluida la expresión de opiniones políticas, al menos siempre y cuando no incumplan el trabajo del que son responsables en tanto que funcionarios públicos. Los sindicatos de funcionarios públicos deberían también poder participar en actividades políticas. La prohibición general de llevar a cabo actividades políticas, independientemente de su vinculación directa con el trabajo de los funcionarios públicos es una violación flagrante de derechos fundamentales.
  118. 554. En una comunicación de fecha 24 de octubre de 2006, el KGEU añade que desde el 3 de agosto de 2006, fecha en la que el MOGAHA promulgó una directiva que daba la orden a los organismos gubernamentales locales de «tomar contramedidas estrictas que comprendieran el cierre por la fuerza de las oficinas de las organizaciones ilegales de funcionarios públicos para impedir las actividades ilegales», dicha orden se extendió a toda la estructura gubernamental del país. El 7 de agosto de 2006, el municipio metropolitano de Seúl organizó una reunión de los jefes de los departamentos de asuntos generales en sus municipalidades (gu o ku) y organismos (Municipio metropolitano de Seúl, documentación para la reunión de jefes de departamentos de asuntos generales de las municipalidades y organismos, 7 de agosto de 2006). El 22 de marzo de 2006, el gobierno metropolitano se refirió nuevamente a la directiva del MOGAHA y expuso claramente su plan de dar o quitar apoyo a sus municipalidades en función de los resultados de la aplicación de la directiva. Según el plan, Songpa-gu, que no había emitido órdenes de trabajo por las cuales se ordenaba a los funcionarios públicos de la municipalidad a desafiliarse voluntariamente del KGEU, recibirá sanciones administrativas y financieras mientras que Eunpyeong-gu, donde la sección del KGEU se desafilió del sindicato, recibirá incentivos como, por ejemplo, un subsidio especial.
  119. 555. Así es como el 28 de agosto de 2006, el gobierno de Gangwon-do (provincia) emitió una carta oficial en la que daba a las municipalidades la orden de «aplicar por la fuerza medidas como el cierre por la fuerza de las oficinas de las organizaciones ilegales de funcionarios públicos». El gobierno de la provincia de Gangwon-do dio la orden a sus municipalidades «de cerrar las oficinas del KGEU en los edificios gubernamentales a más tardar el 31 de agosto de 2006, así como también de incitar a los funcionarios públicos a desafiliarse de las organizaciones ilegales y prohibirles pagar la cuota sindical individualmente a través del sistema de gestión de tesorería».
  120. 556. El 17 de agosto de 2006, el municipio metropolitano de Busan advirtió a la sección regional del KGEU de Busan mediante una carta oficial que si el sindicato no dejaba la oficina que ocupaba en el edificio del municipio el 30 de agosto de 2006, el municipio se vería obligado a ejecutar la orden administrativa de cerrar el local sindical. Todas las municipalidades bajo la jurisdicción del municipio metropolitano de Busan habían tomado las mismas medidas. El gobierno municipal de Seo-gu pidió al Consejo de Trabajo de los Funcionarios Públicos de Busan Seo-gu que cerrara la oficina a más tardar el 31 de agosto de 2006.
  121. 557. Sin embargo, al 31 de agosto de 2006 sólo dos oficinas locales del KGEU habían sido cerradas por la fuerza. Por consiguiente, el MOGAHA promulgó nuevas directivas los días 1.º y 13 de septiembre de 2006, por las que instaba en forma urgente a todos los órganos del Gobierno a «aplicar activamente las medidas destinadas a cerrar por la fuerza las oficinas de organizaciones ilegales de trabajadores públicos a más tardar el 22 de septiembre de 2006» (MOGAHA, carta oficial, Equipo de supervisión de los sindicatos de funcionarios públicos – 778 y 875). El Ministerio advirtió que quien adoptara una actitud poco enérgica sería objeto de una auditoría y de un examen más adelante. El procedimiento debía ser el siguiente: a) emitir órdenes de ejecución administrativa para cerrar la oficina sindical al 15 de septiembre; b) notificar la ejecución de la orden administrativa al 20 de septiembre; c) la ejecución de la orden administrativa de cierre de la oficina sindical (simultáneamente en todo el país) el 22 de septiembre a las 15 horas. Las mismas directivas habían sido enviadas a todos los niveles de la estructura gubernamental.
  122. 558. A partir del 22 de septiembre de 2006, comenzaron los ataques en todo el país. Desde entonces, prácticamente todos los días laborables y durante más de diez días los locales sindicales fueron objeto de ataques violentos y numerosos sindicalistas fueron arrestados. La policía antidisturbios y guardias contratados especialmente, armados con extinguidores, equipos contra incendios, martillos, saca clavos, taladros y sierras eléctricas derribaron los locales sindicales de la mañana a la noche. Se cerraron cerca de 125 locales del KGEU. En muchos casos, al clausurar muchas oficinas sindicales, las puertas y las paredes fueron derribadas, y en ciertos casos las puertas fueron selladas y soldadas con barras o placas de hierro. Los miembros del KGEU que estaban dentro de las oficinas fueron expulsados con violencia. Más de 100 miembros del KGEU y miembros de organizaciones solidarias fueron arrestados y algunos de ellos resultaron gravemente heridos (se adjuntan a la queja fotografías de el cierre por la fuerza de oficinas locales del KGEU y un vídeo).
  123. 559. El 22 de septiembre de 2006, comenzó el primer ataque contra la oficina de la sección Guro-gu de Seúl. Pese a que guardias contratados especialmente atacaron a los miembros del KGEU para sacarlos de la oficina, la policía antidisturbios no intervino y bloqueó la oficina sindical. Los miembros del KGEU que estaban en su interior fueron expulsados por la fuerza y el presidente de la sección de Guro-gu del KGEU, Sr. Heo Won Haeng, recibió un golpe en la cabeza y cayó desmayado. Fue hospitalizado en la guardia de emergencia y afortunadamente se recuperó en el hospital.
  124. 560. El segundo blanco fue la sección del KGEU de Jongro (Jongno)-gu de Seúl. La policía comenzó a avanzar desde fuera del edificio a fin de aislar a los miembros del KGEU que estaban adentro protegiendo la oficina. Docenas de militantes pertenecientes al KGEU y a otras organizaciones de solidaridad que protestaban contra el bloqueo de la policía y el cierre violento fueron cercados y arrestados. Un militante del KGEU, dos del Sindicato de la Administración Pública de Corea (KPSU) y tres del Partido Democrático del Trabajo (DLP) fueron arrestados; 12 horas más tarde fueron liberados.
  125. 561. Prácticamente al mismo tiempo, la policía antidisturbios y guardias irrumpieron en la oficina de la sección del KGEU de Yeongdeungpo-gu de Seúl, mientras docenas de miembros del KGEU y de organizaciones solidarias, como la KCTU y el DLP organizaban una conferencia de prensa. Fueron bloqueados por la policía y arrestados.
  126. 562. La sección del KGEU de Mapo-gu de Seúl también fue atacada. Los sindicalistas y los militantes de la organización solidaria se encerraron en la oficina, mientras unos 20 a 30 activistas solidarios rechazaban los centenares de policías antidisturbios desplegados fuera del edificio. La tensión subió progresivamente y a partir del mediodía, la policía antidisturbios comenzó a dirigirse hacia el subsuelo donde estaba situado el local sindical mientras la municipalidad cortaba la electricidad. Dos personas que se encontraban en el local sindical sufrieron de un grave ataque de asma. A las 14 h. 20, la policía embistió la barricada y arrestó a las personas que se encontraban en el interior. El presidente de la sección, Sr. Lee Jae Seop, la presidenta de la Comisión de Mujeres del KGEU, Sra. Lee Yeon Sook y el director ejecutivo de política y reunificación de la oficina central del KGEU, Sr. Kwon Jeon Hwan, fueron arrestados junto con otros miembros del KGEU y de organizaciones solidarias.
  127. 563. Desde la mañana empezó también a subir la tensión en Songpa-gu, Seúl, donde fueron bloqueadas las entradas que llevan a la oficina del sindicato y detenidos los ascensores. El décimo piso del edificio de la municipalidad donde está la oficina del sindicato fue ocupado por la policía antidisturbios y guardias contratados especialmente que echaron violentamente a los sindicalistas fuera de la oficina, que fue clausurada.
  128. 564. En Yongsan-gu, Seúl, los miembros del KGEU se habían atrincherado en la oficina del sindicato. No obstante, miembros de la municipalidad y de la policía irrumpieron en la oficina del sindicato. Dieciocho miembros del KGEU y de otras organizaciones solidarias fueron arrestados y liberados una hora más tarde. El 22 de septiembre de 2006, en Seúl, 19 oficinas del KGEU fueron cerradas por la fuerza.
  129. 565. Ocurrieron hechos similares en Yeonsu-gu, el municipio metropolitano de Incheon, Mangdon-gu y Bupyeong-gu, Incheon, Buk-gu, el municipio metropolitano de Ulsan, Nam-gu y Jung-gu. En el último caso, el director de asuntos generales de la municipalidad quebró la ventana de la oficina sindical con un martillo debido a lo cual varios miembros del sindicato resultaron heridos. Un pedazo de vidrio lastimó a un miembro del KGEU en un ojo y tuvo que ser hospitalizado debido a una fuerte hemorragia. Otro miembro del KGEU también fue hospitalizado debido a las lesiones sufridas durante el ataque.
  130. 566. Casi todas las oficinas del municipio metropolitano de Gwang-gu fueron cerradas por la fuerza. En las municipalidades de Buk-gu y Seo-gu más de 100 afiliados del KGEU, la KCTU y asociaciones de solidaridad se reunieron en cada oficina y durante varias horas intentaron, sin éxito, rechazar a la policía antidisturbios. En lo que respecta a la sección Daegu/Gyeonbuk, la policía antidisturbios fue desplegada en todas las municipalidades. Dieciséis de las 18 oficinas de sección fueron cerradas.
  131. 567. La situación en Busan también era grave. La oficina de la sección de Busan se encontraba en el edificio del municipio de Busan. La policía allanó la oficina, lo cual sólo puede interpretarse como un intento de decapitar todos los sindicatos de sección de la ciudad mediante un ataque al sindicato sectorial. Diecisiete sindicalistas fueron sacados por la fuerza y arrestados. La Oficina del Fiscal pidió al tribunal que expidiera órdenes de arresto contra dos dirigentes locales, el Sr. Oh Bong Seop, presidente de la sección del KGEU de Busan y el Sr. Hwang Gi Joo, director general de la sección del KGEU de Busan, pero el tribunal se negó y fueron liberados dos días después de su arresto. Los demás sindicalistas fueron liberados entre 26 y 32 horas después de su arresto.
  132. 568. Diez de 11 secciones afiliadas a la delegación de Chungbuk también fueron cerradas. En una de las secciones, Cheongwon, una sindicalista embarazada se desmayó cuando la policía antidisturbios allanó la oficina del sindicato.
  133. 569. En la provincia de Gangwon-do, seis miembros del KGEU y de organizaciones solidarias fueron arrestados por la mañana cuando llegaron a manifestar contra la represión del KGEU ante el Ministro de MOGAHA que estaba visitando Jeongseon-gun, en la provincia de Gangwon-do.
  134. 570. En Jeonbuk-do, la policía antidisturbios fue desplegada y llevó a cabo ataques a prácticamente todas las oficinas locales del KGEU, que fueron cerradas por la fuerza.
  135. 571. En el distrito de Gheongyang-gun, los funcionarios de la municipalidad de Chungnam-do fueron a la oficina del sindicato y ordenaron su clausura. No obstante, cerca de 70 sindicalistas y miembros de organizaciones de solidaridad siguieron ocupando la oficina en señal de protesta, en vista de lo cual los funcionarios municipales cedieron, rompieron la orden oficial de ejecución administrativa y prometieron no atacar la oficina sindical.
  136. 572. En Gyeongnam-do, centenares de policías antidisturbios irrumpieron en la oficina de la sección del KGEU de Gyeongnam Jinju e intentaron cerrarla por la fuerza. Más de 300 militantes del KGEU y de organizaciones de solidaridad permanecieron firmemente alrededor de la oficina sindical. El 22 de septiembre la primera ola de ataques policiales fue rechazada, pero una mucho más fuerte estaba por venir. El 28 de septiembre durante la noche los miembros del sindicato y de las organizaciones de solidaridad que ocupaban los locales sindicales fueron expulsados uno por uno por la fuerza y la oficina sindical fue copada por la policía antidisturbios y las autoridades.
  137. 573. El 22 de septiembre de 2006, 81 oficinas sindicales de las 251 secciones sindicales del KGEU de todo el país habían sido cerradas por la fuerza. Además se preveía que los gobiernos locales que aún no habían allanado las oficinas el 22 de septiembre también lo hicieran.
  138. 574. El 25 de septiembre de 2006, en Boryeong, provincia de Chungnam-do las autoridades volvieron a cerrar por la fuerza varias oficinas del KGEU. La oficina de la sección de Chungnam Seocheon del KGEU fue clausurada. La policía antidisturbios fue desplegada alrededor de la oficina de la sección de Chungnam Yeongi del KGEU e intentó entrar por la fuerza en la oficina mientras los sindicalistas la ocupaban. La policía antidisturbios comenzó a utilizar «armas» muy peligrosas — máquinas soldadoras. Trajeron cuatro que utilizaron para hacer un agujero en la puerta de la oficina. Las chispas saltaban constantemente sobre los cables eléctricos incendiándolos y llenando todo el subsuelo, donde estaba situada la oficina, de humo espeso. La policía antidisturbios irrumpió en la oficina y arrestó a 21 miembros del KGEU y de organizaciones de solidaridad. La oficina sindical fue clausurada.
  139. 575. La sección del KGEU de Chugnam, distrito de Cheongyang-gun, que había rechazado un ataque policial el viernes, enfrentó una nueva ola de ataques. La policía antidisturbios había sido desplegada nuevamente a partir de las 13 h. 10. A las 15 h. 30 la oficina sindical fue allanada. La sección Chungnam Onsan del KGEU y la delegación regional de Chungnam del KGEU, situadas en la misma oficina, fueron atacadas el 25 de septiembre. La electricidad fue cortada; el subsuelo donde se encontraba el sindicato quedó en la oscuridad. Se quitaron las puertas debido a lo cual una sindicalista resultó lastimada con varias contusiones. Fueron arrestadas 15 personas que fueron liberadas una hora más tarde.
  140. 576. En el distrito de Buyeo-gun de la provincia Chugnam-do, el primer ataque de la oficina sindical fue rechazado pero, 30 minutos más tarde, la policía antidisturbios irrumpió en la oficina utilizando una escalera de bomberos y cañones de agua. Intentaron entrar por el techo del edificio lanzando espuma contra incendios. La policía antidisturbios rompió las puertas y allanó la oficina sindical. Tres miembros del KGEU fueron arrestados (el Sr. Shin Dong Woo, director general de la sección regional del KGEU Chungnam, el Sr. Seo Jang Won, presidente de la sección Buyeo-gun de Chungnam y el Sr. Yoo Byeong Hwan, presidente de la sección Ghungnam de Cheongyang-gun. Una orden de arresto fue emitida contra otro miembro de la delegación del KGEU del Chungnam, que fue arrestado el 10 de octubre de 2006, acusado de encabezar la lucha del sindicato en defensa de la oficina de la sección del KGEU de Buyeo. La Oficina del Fiscal solicitó una orden de detención al tribunal que la negó; el sindicalista fue liberado ese mismo día por la noche.
  141. 577. El 26 de septiembre de 2006, la policía antidisturbios comenzó a desplegarse alrededor de la oficina de la sección del KGEU de Chungnam Dangjin-gun. Más de 200 policías antidisturbios y funcionarios irrumpieron en la oficina y la clausuraron a las 20 h. 40. En Jeonnam-do, las oficinas sindicales de seis secciones del KGEU fueron cerradas por la fuerza. En Yeongam-gun la oficina fue clausurada. En Wando-gun, la municipalidad movilizó una grúa móvil (excavadora), una escalera de bomberos y un extintor de incendios delante del edificio de la municipalidad. Asimismo, en Guyre-gun, los sindicalistas fueron expulsados de la oficina sindical, que fue clausurada por la municipalidad.
  142. 578. El 27 de septiembre de 2006, los principales blancos fueron las secciones del KGEU de la provincia de Gyeonggi-do. Los sindicalistas que se encontraban en la sección del KGEU de Gyeonggi Gwacheon fueron duramente golpeados y arrestados. Cuatro de ellos resultaron gravemente heridos y fueron hospitalizados. Si bien afortunadamente se recuperaron, uno de ellos aún tiene que ir al hospital todos los días para tratar su dolor de espalda. En Suwon, la policía antidisturbios y los funcionarios responsables de la aplicación de la ley entraron por la fuerza en la oficina sindical. Otras siete secciones del KGEU de Gyeonggi-do fueron cerradas por la fuerza: sección de Osan, sección de Hwaseong, sección de Anyang, sección de Goyang, sección de Pocheon, sección de Pyeongtaek y sección de Icheon. Ocurrió lo mismo en las secciones del KGEU de Gyeonggi Siheung y Gwangmyeong.
  143. 579. En el mismo momento, también fue atacada la sección del KGEU de la RDA. La Administración de Desarrollo Rural (RDA) es un instituto de investigación que depende del Ministerio de Agricultura y Forestación. Después de que el MOGAHA expidiera la directiva de 22 de marzo de 2006, el nuevo administrador anuló los convenios con el sindicato y rechazó toda negociación. El 25 de mayo, la concentración pacífica de protesta llevada a cabo por el KGEU delante de la RDA fue atacada por la policía antidisturbios, a raíz de lo cual fueron arrestados centenares de sindicalistas. El 8 de septiembre, fueron despedidos siete dirigentes de la sección del KGEU de la RDA.
  144. 580. La provincia de Gangwon-do era la única donde no se había desencadenado aún la ola de ataques a las oficinas locales del KGEU, si bien comenzaron apenas unos días más tarde. El 29 de septiembre de 2006, fue lanzado el primer ataque a una oficina local del KGEU en el partido Hwacheon-gun en Gangwon-do. En un comienzo, los funcionarios de la municipalidad trataron de cerrar por la fuerza el local sindical sin lograrlo. La policía antidisturbios fue desplegada y se movilizó una grúa móvil (excavadora). Finalmente, la policía antidisturbios fue rechazada y se convino celebrar una reunión entre el gobernador de Hwacheon-gun y la sección del KGEU de Hwacheon el 2 de octubre. Pero, en la madrugada del día en que tenía que celebrarse la reunión, más de 350 policías antidisturbios fueron desplegados e irrumpieron en la oficina sindical donde arrestaron a tres afiliados del KGEU.
  145. 581. Después de la ofensiva contra la oficina de la sección del KGEU de Gangwon Hwacheon, el 3 de octubre, feriado nacional, tuvieron lugar más ataques contra las secciones de la delegación regional del KGEU de Gangwon. La oficina de la sección del KGEU de Chuncheon fue allanada por la policía antidisturbios. Otro ataque a una oficina local del KGEU tuvo lugar en Samcheok. Dos miembros del KGEU fueron arrestados. Durante el ataque, dos personas fueron heridas por la policía y hospitalizadas. Una de ellas era Bro Lee Sang Gyun, presidente de la sección del KGEU de Samcheok, que inhaló demasiado polvo químico extintor de incendios. Se recuperó pero tuvo que pasar seis días hospitalizado. El otro era la esposa de un miembro del KGEU que estaba allí para proteger a su marido y a sus colegas con otras familias de afiliados al KGEU. Fue tirada al suelo por policías antidisturbios y recibió un golpe en la cabeza que le provocó una conmoción cerebral. A pesar de que poco después de haber sido hospitalizada recobró el conocimiento y pudo dejar el hospital al día siguiente, aún necesita someterse a controles repetidos.
  146. 582. Al 10 de octubre de 2006, habían sido cerrados por la fuerza 125 de las 251 oficinas locales de las secciones del KGEU existentes. Fueron arrestados cerca de 101 miembros del KGEU y de las organizaciones de solidaridad; varios de ellos, duramente golpeados, tuvieron que ser hospitalizados. Se preveía que los sindicalistas arrestados fuesen condenados conforme a los resultados de la investigación realizada por la policía. El cargo sería violación de las cláusulas en materia de obstrucción especial del desempeño de funciones oficiales con arreglo al derecho penal. En el caso de funcionarios públicos, se incluiría en las acusaciones la violación de las leyes relativas a los funcionarios públicos (la lista de las personas arrestadas se adjunta en la comunicación).
  147. 583. Según la organización querellante, además de cerrar las oficinas sindicales locales del KGEU por la fuerza, el Gobierno también intentó bloquear e intervenir todas las actividades del KGEU. El Gobierno ordenó a los gobiernos y a los organismos locales «impedir la campaña del KGEU contra las negociaciones del acuerdo de libre comercio entre la República de Corea y los Estados Unidos, así como también intensificar la supervisión de los funcionarios públicos a fin de impedir que se unan a la concentración del 9 de septiembre del KGEU» (MOGAHA, carta oficial, Equipo de supervisión de sindicatos de funcionarios públicos – 819, 7 de septiembre de 2006). El KGEU ha participado en la campaña contra el acuerdo de libre comercio entre la República de Corea y los Estados Unidos con otros sindicatos del sector público, como por ejemplo el Sindicato de Docentes y Trabajadores de la Educación de Corea (KTU) y la KPSU. El MOGAHA declaró que la participación de los miembros del KGEU en la distribución de folletos, la colocación de carteles relativos al tratado de libre comercio entre la República de Corea y los Estados Unidos, la propaganda y la participación en concentraciones sobre esta cuestión eran ilegales, dado que estas actividades contravenían las leyes relativas a los funcionarios públicos. El MOGAHA declaró en particular que los empleados públicos debían por sobre todas las cosas respetar el orden público. La orden fue comunicada a todas las estructuras gubernamentales, a todos los gobiernos municipales y a las organizaciones de base. Refiriéndose a la instrucción del MOGAHA, el gobierno de Chungbuk-do (provincia del norte de Chungcheong) ordenó a sus municipalidades y organismos «supervisar detenidamente y persuadir a los funcionarios públicos de no participar en actividades ilegales como la manifestación colectiva de oposición a las políticas gubernamentales» (provincia de Chungbuk-do, carta oficial, Departamento de Asuntos Generales – 11863, 8 de septiembre de 2006).
  148. 584. En lo referente a la concentración de 9 de septiembre, el MOGAHA amenazó incluso con despedir a los funcionarios gubernamentales que dirigían la concentración y aplicar sanciones disciplinarias a los afiliados que participaban en ella, a pesar de que dicha manifestación había sido legalmente notificada a la policía por adelantado. Se impidió a cientos de miembros del KGEU ir a la concentración y fueron obligados a regresar. Trece dirigentes del KGEU fueron citados por la policía a causa de dichas actividades sindicales. Algunos de ellos fueron objeto de una investigación sólo por haber leído en voz alta una resolución o pronunciado un discurso en la concentración del 9 de septiembre de 2006. (Se adjunta a la queja la lista de los dirigentes del KGEU objeto de una investigación.) Un vicepresidente del KGEU también fue objeto de una investigación por parte de la policía en virtud de la Ley de Seguridad Nacional sólo debido a que, el 17 de agosto de 2006, el KGEU emitió una declaración acerca de un ejercicio militar que movilizó a funcionarios públicos. El KGEU pedía que se aboliera la instrucción militar dado que muchos funcionarios públicos eran movilizados en el marco del ejercicio «Ulchi Focus Lens (UFL)» lo que provocaba muchos inconvenientes a la población que dichos funcionarios debían atender. Por otra parte, la queja según la cual una declaración contraviene la Ley de Seguridad Nacional es un acto de represión de la libertad de expresión. El KGEU emite más de 300 declaraciones por año sobre asuntos relacionados con los funcionarios públicos. Además, más de 70 organizaciones y sindicatos también emiten declaraciones sobre el ejercicio UFL en la que presentan las mismas solicitudes que el KGEU. De estas 70 organizaciones, la policía y el Gobierno sólo se han dirigido al KGEU. Por consiguiente, se puede concluir que esta «investigación» del KGEU en virtud de la Ley de Seguridad Nacional apunta a señalar y reprimir el KGEU. Además, la reclamación del Gobierno relativa a la intervención del KGEU en la cuestión de la reubicación de una base militar de los Estados Unidos es una manipulación evidente. La manifestación de una oposición a las políticas del Gobierno que son contrarias a los intereses de la población debería ser considerada como una actividad sindical normal. En esa época, el KGEU, junto con la KCTU y muchas otras ONG se opusieron a la aplicación de medidas administrativas violentas e injustas contra los campesinos de Pyongtek. El Gobierno había recurrido a la violencia y a métodos inhumanos contra quienes pedían la interrupción de la aplicación de las medidas administrativas y de la extensión de la base militar de los Estados Unidos. Fueron arrestados más de 600 sindicalistas y miembros de ONG. Más de 200 personas sufrieron graves lesiones por causa de la brutalidad de las fuerzas policiales y tuvieron que ser hospitalizadas ese día. Nueve de un grupo de 11 miembros del KGEU fueron arrestados mientras eran perseguidos por los militares y la policía. Los otros dos fueron arrestados mientras protestaban contra la violencia policial. No cometieron ningún acto de violencia. La Oficina del Fiscal pidió al tribunal que expidiera órdenes de arresto contra dos miembros del KGEU, pero el tribunal se negó a hacerlo.
  149. 585. A fines de septiembre, el MOGAHA dio la orden «a los gobiernos locales de cooperar a fin de promover de manera constante la transformación de las organizaciones ilegales en sindicatos legales (desafiliación voluntaria); terminar de cerrar por la fuerza las oficinas sindicales ilegales y controlar detenidamente las oficinas cerradas para que no se volvieran a utilizar» (Municipio metropolitano de Incehon, carta oficial, Departamento de Asuntos Generales – 19041, 4 de octubre de 2006). Esta instrucción también se comunicó a todas las estructuras gubernamentales. Refiriéndose a la reunión del MOGAHA y a la directiva del municipio metropolitano de Seúl, la municipalidad de Jongro-gu ordenó a los jefes de sus departamentos «aplicar minuciosamente la orden del Gobierno que consistía en: 1) la desafiliación voluntaria de los sindicalistas de las organizaciones ilegales; 2) la prohibición de descontar las cuotas sindicales de la nómina (incluida la cancelación mediante el sistema de gestión de tesorería); 3) una gestión cuidadosa después de cerrar la oficina del KGEU; 4) la transformación y el establecimiento de sindicatos legales» (Municipalidad Jongro-gu de Seúl, carta oficial, Departamento de Asuntos Generales – 12289, 13 de octubre de 2006).
  150. 586. El KGEU también se refiere al informe de la misión conjunta CIOSL/CSC/FSI realizada en la República de Corea del 24 al 26 de agosto de 2006. La misión subrayó ciertas cuestiones como la presión profundamente perturbadora ejercida sobre los trabajadores del sector público (llamadas telefónicas personales fuera de las horas de trabajo al domicilio de los miembros del KGEU y sus familiares; amenazas a las autoridades locales que no tenían el deseo de imponer restricciones en materia de sindicación, lo cual hacía peligrar la asignación de fondos públicos); y condenó enérgicamente la violación de la libertad de asociación de los funcionarios públicos como consecuencia del cierre forzoso de muchas oficinas sindicales, que había aumentado en el curso del año 2006.
  151. 587. Por otra parte, el informe de la misión señalaba la informalización de la economía y la persecución de que eran objeto los sindicalistas que intentaban sindicar a los trabajadores del sector informal. Se refería en particular al sector de la construcción que había sufrido recientemente una ola de detenciones (más de 100 activistas sindicales del sector de la construcción fueron encarcelados por lo que en otros países serían actividades sindicales normales, es decir, la negociación colectiva con los principales contratistas de la construcción). Las acusaciones más graves definían como extorsión la negociación colectiva con los principales contratistas en nombre de los trabajadores subcontratados a pesar de que los contratistas habían aceptado reunirse y sentarse a la mesa dispuestos a negociar. Según el informe, el 80 por ciento de más de 2 millones de trabajadores del sector de la construcción eran trabajadores en situación irregular. La mayoría trabajaba 12 horas por día, siete días por semana sin instalaciones adecuadas, prestaciones médicas, vacaciones u horas extraordinarias remuneradas. El sistema de pago no permitía que fuesen pagados antes de no menos de un mes o dos después de haber terminado su trabajo. Pese a las dificultades, los sindicatos de la construcción se habían esforzado por sindicar a los trabajadores del sector. Si los sindicatos eran capaces de sindicarlos, no había excusas para no negociar la mejora de las condiciones de trabajo de todos los trabajadores. Ese era el motivo por el cual los sindicatos eran objeto de graves medidas de represión.
  152. 588. Según el informe de la misión, en agosto de 2006 la situación dio un vuelco trágico con la muerte de Ha Jeung Koon, miembro del sindicato local del KFCITU de Pohand que murió después de haber sido golpeado duramente por la policía antidisturbios durante una de las manifestaciones organizadas por el sindicato. El informe de la misión recordaba que otro trabajador, Kim Tae-hwan, presidente de la sección regional de la FKTU de Chungju, había muerto el 14 de junio de 2005, al ser atropellado por un camión utilizado para la fabricación de cemento mientras estaba en la línea de piquete delante de la fábrica de cemento «Sajo Remicon». Por otra parte, la misión observaba un aumento de la precariedad de la fuerza de trabajo, así como la intensificación de los intentos de debilitar el principio de la representación colectiva del movimiento de los trabajadores.
  153. 589. Por último, la misión de investigación lamentaba profundamente los actos de violencia ocurridos durante concentraciones y manifestaciones pacíficas. Dos trabajadores habían muerto y muchos más habían sido lesionados debido a agresiones documentadas que en los últimos meses habían sido la causa de la detención de más de 100 sindicalistas. La misión hizo un llamamiento por la liberación inmediata de los sindicalistas detenidos e instó a la OIT y la OCDE a tomar todas las medidas apropiadas para ayudar a los sindicalistas de la República de Corea en su lucha legítima por defender los derechos de los trabajadores: 1) la OIT debería ofrecer asistencia técnica para reformular la legislación actual, y 2) el Comité de Libertad Sindical y la Comisión ELSA de la OCDE deberían enviar una misión a la República de Corea a fin de intensificar sus respectivos procedimientos de seguimiento.
  154. Nuevos alegatos de la CIOSL
  155. 590. En una comunicación de fecha 24 de octubre de 2006, la CIOSL alega que el 22 de junio de 2005, 126 miembros del KGEU fueron arrestados durante una concentración pacífica en la ciudad de Wonju, provincia de Gangwon-do. El objetivo de la concentración era pedir al gobierno de la ciudad de Wonju que no reprimiera más al KGEU e iniciara un diálogo. Antes de la concentración, el KGEU había enviado una carta al alcalde pidiendo iniciar un diálogo acerca de las medidas disciplinarias tomadas contra 395 funcionarios públicos locales (lo que representaba el 35 por ciento de todos los funcionarios públicos de la ciudad de Wonju) después de la huelga general que había tenido lugar el 15 de noviembre de 2004. Veinte trabajadores habían sido despedidos antes o después del mes de junio de 2005. Además, el gobierno local se había retirado de un convenio colectivo ya firmado con la sección del KGEU de Wonju y había prohibido a los activistas sindicales y a los trabajadores abrir una oficina sindical. El gobierno negó al sindicato el uso de los locales municipales, cerró la oficina sindical y se negó a transferir las cuotas sindicales automáticamente. Centenares de funcionarios de policía rodearon la concentración y recurrieron a la violencia contra los participantes, a pesar de que éstos se habían esforzado por comunicar con anticipación a la policía la organización de la concentración y sus intenciones pacíficas. Los 126 sindicalistas fueron liberados el 24 de junio de 2005.
  156. 591. Además, el 24 de junio de 2005 el presidente del KGEU, Kim Young-Gil fue condenado a una pena de prisión de un año. La condena fue suspendida por dos años. El 8 de abril de 2005, fue arrestado con cargos relacionados con la huelga y la votación organizadas en noviembre de 2004 por el KGEU. Fue liberado después de 75 días de encarcelamiento.
  157. 592. Contrariamente a la observación hecha por el Comité de Libertad Sindical en su informe provisional (340.º informe, párrafo 763), se sigue considerando que el KGEU es una organización sindical ilegal, a pesar de que el 28 de enero de 2006 entró en vigor la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos. El KGEU sigue siendo objeto de represión por haberse negado a registrarse con arreglo a la nueva ley. La CIOSL considera que si el KGEU se registrara a fin de convertirse en un sindicato legal en virtud de la nueva ley, tendría que expulsar a sus actuales miembros que son bomberos, funcionarios públicos de grado 5 o superior, o funcionarios públicos que cumplen diferentes responsabilidades. El sindicato ha sido severamente reprimido por no ser reconocido como legal.
  158. 593. Además, el 14 de mayo de 2005 la policía arrestó al Sr. Anwar Hossain, presidente del nuevo sindicato denominado Sindicato de Trabajadores Migrantes Seúl-Gyeonggi-Incheon (MTU). Contrajo una enfermedad mental debido a un largo encarcelamiento. El 25 de abril de 2006 fue liberado temporalmente por tres meses, por razones médicas. Fue atendido en un hospital de la ciudad de Suwon.
  159. 594. Por otra parte, el 17 de julio de 2005, el Sindicato de Pilotos de Asiana (APU) se puso en huelga. Pedía participar en las estructuras de dirección de la compañía aérea; tener más días de descanso; menos horas de vuelo y jubilación anticipada a fin de garantizar la seguridad de los vuelos. La dirección contestó tratando de impedir que los pilotos que regresaban se unieran a la huelga enviándolos a un hotel cerca del aeropuerto de Incheon. En consecuencia, el APU decidió seguir ocupando el albergue juvenil de Sokrisan cercano al aeropuerto de Incheon con el propósito de facilitar la participación de todos los pilotos en la huelga puesto que no había habido ninguna negociación. Después de una semana de huelga, las autoridades intentaron intimidar al APU para terminar con la huelga amenazando con la intervención. Por último, el 10 de agosto, el Gobierno decidió remitir el conflicto a una mediación de emergencia para terminar con la huelga de los pilotos. Después de que el Gobierno decidiera terminar con la huelga, desplegó 1.800 policías antidisturbios en el albergue donde más de 400 pilotos de la Asiana se encontraban desde que se había declarado la huelga.
  160. 595. Sin embargo, la huelga de pilotos no cumplía con los criterios necesarios para ordenar una mediación de emergencia de conformidad con la ley. En primer lugar, Asiana Airlines, la segunda compañía aérea de la República de Corea, es una línea comercial. Las líneas comerciales no pertenecen al sector de la administración pública. En segundo lugar, la huelga no se extendió a otros sectores u otras compañías. Por consiguiente, no puede considerarse que se trata de una huelga generalizada con arreglo a la legislación. En tercer lugar, nada indica que la huelga haya ocasionado daños graves a la economía nacional en los 23 días que duró ni que haya puesto en peligro la vida diaria de la población. Recurrir a medidas tan drásticas parece desproporcionado con respecto a los daños causados por la huelga. La falta de fundamentos jurídicos para que el Gobierno tome la decisión de ordenar una mediación de emergencia ha llevado a otros sindicatos, como el Sindicato de Pilotos de la Korean Air, a amenazar con hacer huelgas de solidaridad; la KCTU amenazó con instar a sus afiliados del sector del transporte a tomar la misma medida.
  161. 596. Inmediatamente después de la huelga de la Asiana Airline se pidió que el transporte aéreo fuera incluido en la categoría de los servicios públicos esenciales. El 19 de julio de 2005, Mokhee Lee, el quinto presidente de la Comisión de Coordinación de Políticas del partido Uri en el poder (Nuestro Partido Abierto), quien con anterioridad había sostenido que «los trabajadores con altas remuneraciones deberían ser sujetos a ciertas limitaciones de sus tres derechos básicos» (el derecho de sindicación, de negociación colectiva y de huelga), declaró que el partido en el poder consideraría la posibilidad de ampliar los servicios públicos esenciales para abarcar a las compañías aéreas. El 21 de julio de 2005, el Gran Partido Nacional anunció que elaboraría un proyecto de ley para la sesión de septiembre de la Asamblea Nacional a fin de incluir a las compañías aéreas en la definición de los servicios públicos esenciales. El 8 de agosto de 2005, el Ministro de Construcción y Transporte, Choo Byung-Jik, hizo el siguiente anuncio: «Habida cuenta de la importancia económica del transporte aéreo y de los esfuerzos del Gobierno por promover la República de Corea como un centro logístico, estamos planificando considerar y definir el sector de las empresas aéreas como un servicio público esencial». Antes de 1996, la definición de la infraestructura pública (generalmente «servicios públicos esenciales») comprendía el sector de las líneas aéreas. Sin embargo, las líneas aéreas fueron excluidas de la lista después de la revisión del Código del Trabajo de 1996.
  162. 597. La CIOSL también alega que el 12 de abril de 2005 se emprendió una negociación colectiva entre diferentes hospitales como, por ejemplo, el Hospital Universitario de Corea, el Hospital Universitario Kyung Hee, el Hospital Ewha, y sus empleados representados por el Sindicato de Trabajadores de la Salud de Corea (KHWU). Los empleadores no negociaron de buena fe, sino que esperaron una intervención del Gobierno. Esta actitud llevó al KHWU a anunciar que haría huelga durante un día, el 8 de julio. A pesar de que el KHWU decidió mantener un servicio mínimo, el 7 de julio de 2005 la Comisión de Relaciones Laborales (LRC) decidió remitir el conflicto a un arbitraje ex oficio, justo a tiempo para impedir la huelga. El KHWU siguió intentando y logró negociar un convenio colectivo, pero el empleador sólo quería esperar el fallo, que fue anunciado el 22 de julio. En respuesta, el KHWU decidió hacer huelga el 20 de julio. Treinta y seis hospitales participaron en la huelga que abarcó a todos los hospitales antes mencionados. Cuando el 22 de julio se anunció el fallo, el KHWU decidió rechazarlo por considerar que el arbitraje era una manera de denegar el derecho a proseguir la negociación colectiva y promover la negociación de buena fe, requisito previo necesario para celebrar negociaciones colectivas futuras y establecer relaciones laborales armoniosas en los hospitales.
  163. 598. Además, la CIOSL alega que los representantes sindicales han sido acosados durante las negociaciones sobre los salarios mínimos. El sistema de salarios mínimos fue adoptado por primera vez en la República de Corea en 1988. Se creó un Consejo de Salarios Mínimos (MWC) compuesto por 27 miembros de los cuales nueve representan respectivamente a los trabajadores, los empleadores y el Gobierno. Estos últimos son nombrados por el Gobierno. No obstante, la CIOSL no tiene información acerca de si son nombrados después de mantener consultas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Los miembros del Consejo fijan el salario mínimo legal por mayoría de votos de los miembros presentes, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 de la Ley de Salario Mínimo. Además, un tercio más de los miembros empleadores y trabajadores respectivamente deben estar presentes para que la decisión sea válida, a menos que hayan justificado su ausencia después de recibir dos o más citaciones de conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 de la ley.
  164. 599. En 2005, no pudieron finalizarse las negociaciones sobre un nuevo salario mínimo, dado que los representantes de los trabajadores abandonaron la reunión el 29 de julio, porque la reunión transcurría en un ambiente muy hostil. La policía estaba presente en todos los pisos del edificio donde se encontraban las oficinas del MWC. Además, la policía controlaba la reunión desde una sala adyacente a la sala en que se desarrollaban las «negociaciones», a puertas abiertas. Los representantes de los trabajadores se sintieron amenazados por la fuerte presencia policial y temieron ser arrestados en cualquier momento. La fuerte presencia policial condujo a los trabajadores a pensar que el empleador y los miembros gubernamentales del Consejo no tenían un interés real en celebrar una consulta o llegar a un acuerdo.
  165. 600. A pesar de que los representantes de los trabajadores se retiraron de la negociación y en infracción de las reglas de quórum estipuladas en el artículo 17 de la Ley de Salario Mínimo que rige el MWC, el 29 de junio de 2005 se fijó una tasa de salario mínimo en ausencia de los nueve miembros trabajadores. La decisión fue tomada inmediatamente después de su retiro con la presencia de sólo siete representantes del Gobierno y nueve de los empleadores. No se expidieron citaciones de comparecencia a los representantes de los trabajadores para garantizar el quórum adecuado.
  166. 601. En vista de lo que precede, el 29 de junio de 2005 los representantes de los trabajadores apelaron la decisión del MWC aduciendo infracciones de la Ley de Salario Mínimo, tanto de fondo como de forma. En primer lugar, los representantes de los trabajadores consideraron inválida la decisión porque no se respetaron las reglas de quórum y, en segundo lugar, porque durante las negociaciones del Consejo no se tomaron debidamente en cuenta las cuestiones sociales y la distribución de la riqueza antes de adoptar la decisión. Independientemente de que la decisión del MWC se adoptó infringiendo la ley, el Ministerio de Trabajo decidió anunciar la decisión relativa al nuevo salario mínimo y parece estar determinado a aplicar la decisión inválida tomada por el MWC en junio de 2005, incumpliendo la legislación de la República de Corea.
  167. 602. Además de lo que precede, la CIOSL alega que Kim Tae-hwan, jefe de la sección regional de la FKTU de Chungju, murió después de haber sido atropellado por un camión utilizado para la fabricación de cemento durante una concentración que tuvo lugar en Chungju, provincia del norte de Chungcheong, el 14 de junio de 2005. El dirigente falleció cuando junto a otros sindicalistas trataban de cortar el paso de un camión conducido por un chofer reemplazante contratado por la fábrica de cemento «Sajo Remicon» para cubrir los puestos de los chóferes huelguistas.
  168. 603. Los trabajadores comenzaron su protesta frente al municipio de Chungju el 14 de junio por la tarde y se desplazaron hasta la fábrica «Sajo Remicon», siguiendo la instrucción de la comisión ad hoc de la FKTU de llevar a cabo una concentración frente al municipio de Chungju todos los días a las 14 horas. Los trabajadores trataron de impedir que los camiones conducidos por chóferes reemplazantes entraran en la empresa. Los trabajadores, con la ayuda de la FKTU habían solicitado la concertación de un convenio colectivo y un aumento de remuneración. Habían pedido también al Gobierno que reconociera su estatuto como trabajadores de modo que estuviesen amparados por la legislación del trabajo.
  169. 604. En la República de Corea, los chóferes de camiones de cemento no están cubiertos por la legislación del trabajo porque se considera que pertenecen a la categoría de los trabajadores independientes. El sindicato considera que es un uso impropio del término «trabajadores independientes» con arreglo a la legislación y que dichos trabajadores sólo se denominan trabajadores independientes para que su empleador no tenga que darles plenos derechos laborales.
  170. 605. El Gobierno de la República de Corea no ha hecho ningún esfuerzo para investigar el incidente que ha causado la muerte de Kim Tae-hwan. Por otra parte, nadie ha sido procesado por su muerte. El empleador se consideró moralmente responsable hasta cierto punto y dio 100 millones de KRW en compensación a los deudos. Sin embargo, el empleador no ha admitido ninguna responsabilidad legal y no aceptó ninguna responsabilidad por el hecho de contratar chóferes reemplazantes para sustituir a los trabajadores huelguistas. El chofer fue arrestado por haber violado la Ley de Tráfico por Carretera. Sin embargo, sólo fue retenido brevemente y dejado en libertad condicional. Seguidamente, el chofer fue condenado a diez meses de prisión, dos años de suspensión y 120 horas de servicio comunitario. El incidente fue considerado como un simple accidente de tráfico. La FKTU considera que la única razón por la cual hubo un juicio es la fuerte presión ejercida por los sindicatos. Sin embargo, el chofer no era la única persona responsable. El sindicato no admite que el suceso haya sido tratado como un simple accidente de tráfico. Los dos sindicatos han pedido al Presidente Roh Moo-Hyun que asuma la responsabilidad política de la muerte de Kim Tae-hwan y despida al Ministro de Trabajo y al presidente de la Secretaría de Trabajo y que celebre inmediatamente una reunión tripartita a fin de resolver las cuestiones pendientes relativas a los trabajadores atípicos. Por otra parte, solicitaron que la Asamblea Nacional creara una comisión de investigación para examinar debidamente el accidente. La FKTU ha difundido un CD-ROM que contiene la filmación de los hechos que produjeron la muerte, de manera brutal, de Kim Tae-hwan. La CIOSL ha hecho una trascripción escrita de la filmación y una copia del CD-ROM con subtítulos en inglés que fue enviada con la queja.
  171. 606. Por último, la CIOSL señala que en 2004 fueron acusados 121 trabajadores y que en abril de 2004, el número de trabajadores que había pedido amnistía al Ministerio de Justicia ascendía a 2.400. Esas cifras junto con las violaciones antes descritas y la información enviada al Comité el 3 de mayo dan un panorama del incumplimiento generalizado de los derechos sindicales en la República de Corea. La situación actual sigue siendo motivo de gran preocupación para la CIOSL y las organizaciones afiliadas de la República de Corea.
  172. Ultimos alegatos de la KCTU
  173. 607. En su comunicación de 27 de abril de 2007, la KCTU comunica la siguiente información adicional: en primer lugar la KCTU indica que el Sr. Cho Ki Hyun, ex presidente del sindicato local de Daegu y otros tres miembros del sindicato fueron considerados no culpables de los delitos de extorsión o chantaje y cohecho. La KCTU recuerda en primer lugar que en 2005, la Fiscalía comenzó a investigar los esfuerzos por afiliar a trabajadores en el sindicato local de Daegu que tuvieron como resultado la firma de acuerdos en los lugares de trabajo con los principales contratistas de las obras de construcción. El 1.º de junio de 2006 el sindicato local de Daegu comenzó una huelga que involucró a 1.500 trabajadores afiliados. La principal reivindicación de la huelga fue un aumento del salario. Se dictaron en ese momento órdenes de arresto del Sr. Cho Ki Hyun, en ese entonces presidente del sindicato local y de otros cinco dirigentes sindicales y organizadores, en relación con los acuerdos firmados en 2005.
  174. 608. En junio de 2006 el sindicato local de Daegu inició una huelga que afectó a 1.500 afiliados. El reclamo principal de la misma consistía en un aumento salarial. Se emitieron órdenes de arresto en relación con los acuerdos celebrados en 2005 contra el presidente del sindicato local, Cho Ki Hyun y otros cinco dirigentes sindicales y organizadores.
  175. 609. El 30 de junio de 2006, el Sr. Cho Ki Hyun fue arrestado y encarcelado. El 5 de julio de 2006, los restantes dirigentes sindicales y los organizadores con respecto a los cuales se habían dictado órdenes de arresto se entregaron a las autoridades locales. En total cinco fueron arrestados y se les imputaron los delitos de cohecho y extorsión como consecuencia de haber firmado acuerdos en los lugares de trabajo y otros 20 sindicalistas fueron detenidos por haber participado en la huelga organizada por el sindicato local Deagu en junio de 2006. En este contexto, Sr. Cho Ki Hyun permaneció detenido desde el 30 de junio de 2006 al 5 de abril de 2007; Moon Jung Woo permaneció detenido desde el 5 de julio al 17 de noviembre de 2006, y Oh Sang Ryong permaneció detenido del 2 de julio al 17 de noviembre de 2006.
  176. 610. Dado que en el juicio preliminar contra Cho Ki Hyun, Moon Jung Woo y Oh Sang Ryong se dictó una sentencia en la que se condenaba y se absolvía, los procesados y la Fiscalía apelaron. El juicio correspondiente a los otros dos miembros del sindicato (Chang Ji Baek y Hwang Yong Ha) a los que se les imputaron cargos similares se llevan a cabo de manera separada en el marco del proceso de apelación.
  177. 611. El 5 de abril de 2007, la Suprema Corte de Daegu falló en el sentido de que Cho Ki Hyun, Moon Jung Woo y Oh Sang Ryong no eran culpables de los delitos de cohecho y extorsión en relación con la firma de acuerdos en los lugares de trabajo. Por otra parte la autoridad judicial los encontró culpables de los delitos de obstrucción de la empresa y uso de violencia durante la huelga realizada en junio de 2006 pero dictó su libertad condicional.
  178. 612. La Corte adoptó las siguientes decisiones de interés: 1) aunque los trabajadores contratados por día en el área metropolitana de Daegu son contratados por medio de subcontratistas y por lo tanto no están directamente empleados por los contratistas principales de los proyectos de construcción, los contratistas principales son responsables de estos trabajadores por día en lo que respecta al área de seguridad y salud, compensación laboral, contribución al seguro de retiro, etc. Por lo tanto, el contratista principal está reconocido como un agente negociador para el sindicato en el proceso de negociación de un acuerdo en el lugar de trabajo; 2) como resultado de las características particulares de los sindicatos locales e industriales, el Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daegu incluye a los procesados como miembros del sindicato, que han prestado servicios al sindicato como dirigentes sindicales a tiempo completo y no han prestado servicios en los sitios específicos de construcción. A pesar de este hecho, mientras que se les considere trabajadores legales que gocen del derecho de afiliarse a un sindicato, la cuestión de si los procesados pueden pertenecer al sindicato en tanto que dirigentes a tiempo completo debe estar sujeta a la decisión independiente del sindicato.
  179. 613. En lo que respecta a las alegadas amenazas de denunciar violaciones relativas a la seguridad y a la salud, la Corte indicó: 1) desde el punto de vista de los trabajadores cuyo interés se encuentra en conflicto con los empleadores, resulta legítimo y natural que los trabajadores denuncien toda acción ilegal cometida por los contratistas si estas acciones ponen en peligro a los trabajadores. Además, se encuentra dentro del campo de las actividades normales del sindicato solicitar la negociación de convenios colectivos y hacer presión sobre los contratistas principales a efectos de firmar convenios colectivos; 2) en este caso, la Fiscalía alegó que el sindicato había amenazado con denunciar violaciones de seguridad y salud y otros problemas del medio de trabajo en los sitios de construcción como una táctica de presión para firmar convenios colectivos. Sin embargo, debe observarse que parte de las actividades sindicales es la de asegurar la seguridad de sus afiliados y que estas disposiciones se incluyen en un convenio colectivo. Por lo tanto, resulta legítimo que un sindicato recabe la información necesaria, así como estadísticas y tome fotos en el marco de su esfuerzo para presionar al empleador a firmar un convenio colectivo. Dado que estas actividades son actividades normales de un sindicato y de un proceso de negociación colectiva, no puede ser visto como una manera de forzar o chantajear a la administración de un lugar de trabajo con el fin de firmar convenios colectivos. Además, el pago a los dirigentes sindicales es parte del proceso de negociación y los pagos fueron acordados con el contratista principal y el sindicato, y por lo tanto esto no puede ser considerado como una acción de chantaje o extorsión.
  180. 614. La KCTU también se refiere a una directriz reciente del MOGAHA que llama a las oficinas locales a que tomen nuevas medidas para presionar a los miembros de los sindicatos locales no registrados del KGEU.
  181. C. Respuesta del Gobierno
  182. 615. En una comunicación de fecha 23 de febrero de 2007, el Gobierno indica que, a pesar de los recientes progresos destacables logrados gracias al acuerdo tripartito (es decir, la supresión del arbitraje obligatorio en los servicios públicos esenciales, la eliminación del requisito de notificación para la intervención de terceros y la disposición penal correspondiente, etc.), sigue habiendo o se siguen produciendo grandes malentendidos con respecto a la situación de la República de Corea debido a los argumentos exagerados o falaces de algunos sindicatos. Por lo tanto, el Gobierno se propone proporcionar al Comité información detallada y basada en los hechos a fin de que pueda tener una comprensión cabal y correcta de la situación de la República de Corea y de ese modo llegar a conclusiones ponderadas y objetivas.
  183. I. Progresos realizados y derechos laborales fundamentales
  184. 616. El Gobierno indica que ha hecho constantes esfuerzos para respetar los derechos laborales fundamentales y mejorar el sistema de relaciones laborales y las leyes en la materia. El presente caso data de marzo de 1992. Desde entonces, a pesar de la difícil situación social y económica ocasionada por las interminables y repetidas huelgas generales y la crisis financiera de 1997, la mayoría de las cuestiones planteadas en este caso se han resuelto completamente o al menos se han producido mejoras como resultado de los constantes esfuerzos del Gobierno.
  185. 617. En particular, a raíz de la importante expansión de la democratización en la sociedad coreana y del desarrollo socioeconómico en el decenio de 1990, se ha producido una mejora de los derechos de los trabajadores y de las condiciones de trabajo. En lo que respecta a las relaciones laborales, en la mayor parte de los lugares de trabajo se han mantenido con éxito relaciones beneficiosas para ambas partes mediante el diálogo y la búsqueda de soluciones negociadas evitando así las confrontaciones y conflictos del pasado.
  186. 618. Al mismo tiempo, se han ido desarrollando y mejorando los sistemas políticos y sociales a fin de aumentar los beneficios sociales y económicos de todos los trabajadores sobre la base del diálogo y la participación. Algunos de esos ejemplos son los siguientes: constitución de la Comisión Tripartita de la República de Corea, órgano de asesoramiento presidencial, en 1999; la celebración de la Reunión de Alto Nivel de los Representantes Tripartitos en 2006; la institucionalización de la participación de los trabajadores, por ejemplo, en la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), en diversas comisiones (por ejemplo, la Comisión de Relaciones Laborales, la Junta de Protección y Seguro en los Lugares de Trabajo, la Comisión de Seguro de Empleo, el Consejo del Salario Mínimo, etc.); el establecimiento y funcionamiento del Consejo Regional Tripartito, y el refuerzo del papel del consejo de relaciones laborales en los lugares de trabajo.
  187. 619. Los puntos que figuran a continuación son las cuestiones que se habían resuelto o mejorado en 2005 con respecto a las quejas presentadas contra el Gobierno de la República de Corea: reconocimiento del pluralismo sindical a nivel nacional y legalización de la KCTU en 1999; promulgación de la Ley sobre el Sindicato de Docentes y legalización del Sindicato de Docentes y Trabajadores de la Enseñanza de la República de Corea en 1999; puesta en aplicación de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos el 28 de enero de 2006; modificación del sistema para la intervención de terceros en los conflictos laborales que pasó de un sistema de permisos a un sistema de notificaciones en 1999; y garantía respecto de las actividades políticas de las organizaciones laborales y reducción de la lista de servicios públicos esenciales (se sacó de la lista el servicio de autobuses de la ciudad).
  188. 620. Desde marzo de 2003, cuando se emprendieron consultas sobre las medidas encaminadas a reformar las relaciones laborales, los interlocutores sociales han celebrado importantes negociaciones en numerosas reuniones, incluidas las de la Comisión Tripartita, las reuniones de Alto Nivel de los Representantes Tripartitos (instituidas en junio de 2004, con la participación de la KFTU y la KCTU), y reuniones de Ministros/Viceministros de los ministerios conexos (33 veces). Estas reuniones y negociaciones dieron lugar finalmente a un compromiso tripartito sobre la reforma de la legislación y los sistemas de relaciones laborales el 11 de septiembre de 2006. Lamentablemente, la KCTU se negó a ser parte en este hito histórico, hecho que lamentaron todas las partes interesadas.
  189. 621. Los principales aspectos del compromiso al que se llegó el 11 de septiembre de 2006 son los siguientes:
  190. — supresión del arbitraje obligatorio en los servicios públicos esenciales;
  191. — supresión de los requisitos de notificación en el caso de intervención de terceros;
  192. — obligación para todas las empresas de reincorporar a los trabajadores despedidos;
  193. — suspensión del pluralismo sindical a nivel de la empresa y la prohibición del pago del salario a los dirigentes sindicales a tiempo completo por un período de tres años hasta el 31 de diciembre de 2009.
  194. 622. El compromiso al que se llegó marca otro importante punto decisivo en la historia de las relaciones laborales de la República de Corea y resuelve cuestiones pendientes desde hacía mucho tiempo, tales como la supresión del arbitraje obligatorio en los servicios públicos esenciales. La Asamblea Nacional, que decidió respetar el espíritu de esa solución de avenencia, aprobó un proyecto de ley que recoge el contenido de dicha solución el 22 de diciembre de 2006. Este hecho sienta las bases para hacer avanzar los sistemas de relaciones laborales y la legislación en la materia en la República de Corea.
  195. II. Cuestiones relacionadas con los funcionarios
  196. públicos y el KGEU
  197. 623. Por lo que respecta a los comentarios específicos en relación con la libertad sindical de los funcionarios públicos y el KGEU en particular, el Gobierno manifiesta lo siguiente. De conformidad con el compromiso social alcanzado en 1998, el Gobierno ha tomado medidas para garantizar la libertad sindical de los funcionarios públicos. Desde que se llegara a un compromiso social en febrero de 1998 entre los interlocutores sociales para «constituir asociaciones de funcionarios públicos en el lugar de trabajo como primer paso y permitir la creación de sindicatos como segundo paso», el Gobierno promulgó la Ley sobre la Constitución y Gestión de Asociaciones de Funcionarios Públicos en el Lugar de Trabajo en 1999. Posteriormente, sobre la base de la opinión pública y las negociaciones celebradas en el Comisión Tripartita durante cinco años, el 27 de enero de 2005 se promulgó la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos destinada a garantizar a los funcionarios públicos el derecho de sindicación y el derecho a la negociación colectiva y a concluir convenios colectivos. En dicha ley, que entró en vigor el 28 de enero de 2006, se hacía una reserva con respecto al derecho de huelga.
  198. 624. Con la puesta en vigor de dicha ley, el 70 por ciento del total de 900.000 funcionarios públicos pueden ahora gozar del derecho de sindicación. A partir del 31 de diciembre de 2006, 630 organizaciones (190.000 miembros), con inclusión de sindicatos y asociaciones por lugar de trabajo, están en actividad a nivel nacional. Desde la puesta en vigor de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, el 28 de enero de 2006, se han constituido 70 sindicatos de funcionarios públicos (58.836 miembros) y 46 de ellos han concertado negociaciones colectivas con el Gobierno. Esto muestra claramente la actividad creciente de los sindicatos de funcionarios públicos de la República de Corea.
  199. 625. Las medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Corea tales como el cierre de algunas oficinas del KGEU ocupadas ilegalmente fueron el resultado de diversas actividades ilegales del KGEU. Durante el año comprendido entre la promulgación (27 de enero de 2005) y la puesta en vigor (28 de enero de 2006) de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, el Gobierno mantuvo la tolerancia respecto de las actividades de los funcionarios públicos relacionadas con los preparativos para la constitución de sindicatos. No obstante, el KGEU había emprendido huelgas y actividades políticas ilegales mucho tiempo antes de la puesta en vigor de la citada ley. Cuando las actividades sindicales se legalizaron finalmente el 28 de enero de 2006, el KGEU no detuvo por ello sus actividades ilegales. En esa oportunidad, solicitaron el derecho de huelga y anunciaron directivas dirigidas a sus miembros para que éstos se negaran a obedecer la nueva ley. El Gobierno, que tiene que proteger la constitución y el interés público y mantener el orden, instó al KGEU a atenerse a realizar actividades legales, pero este último se negó a hacerlo y continuó recurriendo a medios ilegales. Como resultado de ello, el Gobierno tomó la decisión de cerrar las oficinas ocupadas de manera ilegal por el KGEU en edificios del Gobierno.
  200. 626. Los párrafos siguientes ilustran las actividades ilegales realizadas por el KGEU y las razones que motivaron las reacciones del Gobierno. En primer lugar, el KGEU declaró una huelga general, con miras a conseguir el derecho de huelga, y siguió desplegando varias actividades colectivas ilegales. El KGEU solicitó plenas garantías de los derechos laborales (derecho a sindicarse, a participar en la negociación colectiva y a realizar huelga). En consecuencia, en la reunión de representantes sindicales de fecha 27 de agosto de 2005, decidieron considerar nula la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos ya que ésta no reconocía el derecho de huelga. Posteriormente, emitieron una directiva para todas las secciones locales por la que se ordenaba el no cumplimiento de la ley y se prohibía la inscripción en el registro como sindicatos. El KGEU declaró una huelga general en noviembre de 2002 y noviembre de 2004, para reclamar el derecho de huelga. En noviembre de 2006, el KGEU participó en la huelga general dirigida por la KCTU contra las negociaciones relativas al acuerdo de libre comercio basándose en el pretexto de la solidaridad.
  201. 627. Mientras tanto, el KGEU impidió por la fuerza que algunas de sus secciones se registraran como entidades legales (Gyongnam y el gobierno provincial de Daegu Norte en mayo de 2006), y expulsó a algunas secciones y sus presidentes de entre sus miembros por haber realizado votaciones sobre el registro como entidades legales. Los miembros del KGEU emprendieron también otras actividades colectivas ilegales, incluido el hecho de negarse a trabajar en turnos para el servicio civil durante las horas del mediodía en octubre de 2004, la ocupación ilegal de la oficina del Ministro de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores, el uso de licencias colectivas, el apoyo a un determinado partido y candidatos políticos, la organización de concentraciones para oponerse a la reubicación de las fuerzas armadas de los Estados Unidos y los ejercicios militares de las mismas, la preparación para emergencias nacionales, etc.
  202. 628. Muchos países Miembros de la OIT (incluidos los Estados Unidos, Australia, Japón, Alemania, etc.) tienen una reserva respecto del derecho de huelga de los funcionarios públicos. Asimismo, el Comité de Libertad Sindical ha confirmado en diversas ocasiones que, en el caso de los funcionarios públicos, el derecho de huelga tiene que deslindarse del derecho a sindicarse y del derecho a la negociación colectiva y puede limitarse.
  203. 629. En segundo lugar, el KGEU ha interferido de manera sistemática e ilegal en asuntos políticos violando así los principios constitucionales de neutralidad política y las leyes conexas. El artículo 7 de la Constitución de la República de Corea prevé que «la condición y la neutralidad política de los funcionarios públicos estarán garantizas tal como prescribe la ley», la cual estipula explícitamente el deber de los funcionarios públicos de ser neutrales desde el punto de vista político. En virtud de lo dispuesto en este artículo, la Ley sobre las Elecciones Nacionales y la Ley de Funcionarios Públicos del Estado disponen que «los funcionarios públicos no participarán en actividades políticas y serán neutrales en las elecciones». A quienes violan esta disposición se les condena a menos de tres años de cárcel o al pago de una multa.
  204. 630. No obstante, los miembros del KGEU, que tienen el deber ante todo y más que cualquier otro de respetar la ley como funcionarios públicos, violaron con frecuencia la responsabilidad constitucional de mantener la neutralidad política y otras disposiciones legislativas conexas. El KGEU declaró públicamente que intervendría en política y que apoyaría al Partido Democrático de los Trabajadores (DLP) en la elección de miembros de la Asamblea Nacional (marzo de 2004), convocó una conferencia de prensa para anunciar que intervendrían en las elecciones locales (abril de 2006), y participó en campañas electorales en favor del DLP en 670 distritos electorales en todo el país.
  205. 631. El principio de la neutralidad política de los funcionarios públicos se ha aplicado a todos los funcionarios públicos de manera equitativa y universal, y no tiene nada que ver con las actividades sindicales. Este principio está basado en un acuerdo social para impedir que los funcionarios públicos sean objeto de abuso por parte de un determinado poder político y para preservar su condición y su obligación de imparcialidad como servidores del público en general. El Tribunal Constitucional dictaminó que «si los funcionarios públicos participan en campañas electorales, es probable que se cometan abusos con respecto a su condición y autoridad en favor de determinado candidato, y que realicen su trabajo o apliquen las leyes correspondientes de manera inequitativa en favor de ciertas campañas electorales. Por ello, la prohibición para los funcionarios públicos de participar en campañas electorales es de carácter constitucional» (junio de 2005). El principio de la neutralidad política de los funcionarios públicos ha preparado el terreno para la democratización del país. La violación de este principio constitucional nada tiene que ver con la protección de las prestaciones de los funcionarios públicos y sus sindicatos y despierta, en cambio, preocupación respecto del conflicto sociopolítico y el caos que podrían suscitarse. En pocas palabras, la intervención del KGEU en las elecciones menoscaba el principio de neutralidad política consagrado en la Constitución y la Ley de Funcionarios Públicos del Estado, y constituye una violación de otras disposiciones legislativas relativas a las elecciones. Esto no tiene que ver con la «prohibición unilateral de actividades políticas de los sindicatos de funcionarios públicos» como sostiene el KGEU o «una prohibición general de realizar actividades políticas aplicable a los sindicatos» tal como se indica en el 340.º informe del Comité de Libertad Sindical, en el párrafo 763.
  206. 632. Entre tanto, por lo que respecta a la interferencia política sistemática del KGEU, el Tribunal Supremo dictaminó que el Sr. Kim Young-Gil, ex presidente del KGEU, era culpable de haber violado la Ley de Funcionarios Públicos del Estado y la Ley sobre las Elecciones de 2006.
  207. 633. En tercer lugar, el KGEU participa en luchas políticas con una ideología tendenciosa. El KGEU ha estado liderando protestas contra importantes políticas diplomáticas y económicas del Gobierno, que no tienen relación con las prestaciones socioeconómicas de los funcionarios públicos, y ha participado en diversas manifestaciones políticas movilizando sistemáticamente a sus miembros con tal finalidad. Además, el KGEU ordena a sus miembros que coloquen carteles con temas políticos y textos de propaganda en edificios del Gobierno y que impartan nociones políticas e ideológicas a los funcionarios públicos. El Gobierno hace referencia a los siguientes ejemplos:
  208. — manifestación para oponerse a la guerra de Iraq y el envío de tropas a Iraq (2003 hasta la fecha);
  209. — manifestación para oponerse a la Reunión Ministerial de la OMC y las negociaciones correspondientes (octubre de 2003);
  210. — manifestación para oponerse a la reubicación de la base militar de Estados Unidos en la ciudad de Pyongtaek y solicitud de retiro de la fuerzas armadas estadounidenses (marzo de 2005 hasta la fecha);
  211. — manifestaciones para oponerse a la Cumbre de la APEC y la visita del Presidente de los Estados Unidos a la República de Corea (noviembre de 2005), y
  212. — celebración de una conferencia de prensa para exigir la abolición del ejercicio anual de todos los órganos del Gobierno de preparación para casos de emergencia en la península de Corea, que se inició en 1976, por considerarlo como un «ejercicio militar con Corea del Norte en el punto de mira» (abril de 2006).
  213. 634. Varias directivas respecto de esas luchas políticas se transmiten a todas las secciones sindicales en el marco de un plan general concebido por el KGEU, y los miembros de la sede y de las secciones participan en dichas luchas de manera organizada. Por ejemplo, en el plan de lucha para el segundo semestre de 2005, confirmado en la 12.ª reunión de representantes celebrada el 27 de agosto de 2005, se fijó como principal objetivo «frenar la globalización y el neoliberalismo» y se emprendió una protesta contra la Reunión Cumbre de la APEC y la visita del Presidente de los Estados Unidos a la República de Corea.
  214. 635. El 4 de mayo de 2006, el KGEU emitió otra directiva dirigida a sus miembros acerca de una cuestión puramente política, esto es, la reubicación de la base militar de los Estados Unidos en la ciudad de Pyongtaek. De acuerdo con esta directiva, el KGEU se unió a la KCTU y a la Federación de Consejos de Estudiantes Universitarios de la República de Corea (la organización izquierdista de estudiantes de la República de Corea) para organizar una manifestación relámpago. Destruyeron alambrados de púas, penetraron en la base militar y atacaron a los soldados con cañas de bambú que son particularmente peligrosas ya que están partidas en el extremo a fin de que perforen las redes del equipo de protección de la policía o los soldados y de dañar sus ojos. A raíz de ello, más de 30 jóvenes soldados resultaron heridos y se destruyeron varias tiendas de campaña militares y puestos de guardia provisorios (el Gobierno adjunta una foto y un artículo pertinente al respecto).
  215. 636. El Gobierno señala a ese respecto que en su alegato adicional de 24 de octubre de 2006, el KGEU insistió de manera falaz en que la manifestación violenta en la ciudad de Pyongtaek fue el resultado de una manipulación deliberada del Gobierno y que Ulchi Focus Lens (el ejercicio anual de emergencia que abarca a todos los órganos gubernamentales) y la cuestión de la ciudad de Pyongtaek causaron inconvenientes al público en general e iban contra sus intereses y por consiguiente la protesta contra estas cuestiones era una actividad sindical perfectamente normal.
  216. 637. Invocando el párrafo 502 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, el Gobierno hace hincapié en que como la única nación dividida en el mundo desde la guerra de Corea, la República de Corea sigue enfrentándose a confrontaciones militares y tensiones. En ese contexto, el KGEU organizó luchas políticas con ideologías tendenciosas que muy probablemente han de generar confrontaciones ideológicas y conflictos en la sociedad coreana (se adjuntan las directivas del KGEU). Las huelgas organizadas por los funcionarios públicos para mostrar su oposición a las políticas gubernamentales en los ámbitos político y diplomático con una ideología política determinada difieren sin lugar a dudas de la oposición por parte del público en general o las organizaciones sociales. No se puede aplicar la misma norma a las actividades sindicales de los funcionarios públicos que a las de otros sindicatos.
  217. 638. En cuarto lugar, el Gobierno no está obligado a ofrecer edificios gubernamentales como centro para actividades ilegales. Hasta ahora, el KGEU ha estado ocupando y utilizando oficinas en edificios gubernamentales sin la aprobación de la persona a cargo del mantenimiento de los edificios (jefes ejecutivos del gobierno local). Mas aún, incluso personas que no son funcionarios públicos han estado viviendo en edificios gubernamentales, organizando diversas actividades ilegales. Ahora bien, los jefes ejecutivos de los gobiernos locales pueden ordenar a los usuarios de las oficinas que las liberen antes de un plazo determinado de acuerdo con la Ley de Gestión de la Propiedad Pública y tomar medidas coercitivas en caso de incumplimiento. Los edificios gubernamentales no son oficinas privadas para los miembros del KGEU y el Gobierno no tiene obligación de poner a disposición edificios administrados con cargo a los impuestos que paga la población para que el KGEU organice actividades ilegales. El artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) de la OIT estipula que «al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad».
  218. 639. En quinto lugar, las medidas tomadas por el Gobierno para cerrar las oficinas se limitan estrictamente a las secciones del KGEU que realizan actividades ilegales. Las secciones que llevan a cabo actividades legales han quedado excluidas de la aplicación de las medidas gubernamentales (diez secciones, incluida la Sección Regional de Busan). Además, como se dijo precedentemente, el Gobierno está llevando a cabo negociaciones colectivas a solicitud de muchos otros sindicatos de funcionarios públicos afiliados a la Federación de Empleados del Gobierno de la República de Corea (KFGE) al mismo tiempo que garantiza la legitimidad de sus actividades sindicales.
  219. 640. En sexto lugar, la decisión del Gobierno de cerrar las oficinas del KGEU se puso en práctica en debida forma de acuerdo con las leyes y la reglamentación correspondientes y el KGEU se negó a seguir el procedimiento prescrito por la ley. Conforme a las disposiciones y procedimientos previstos en la Ley de Ejecución Administrativa, el Gobierno puede ejecutar órdenes administrativas en caso de negligencia en el desempeño de un deber. Por ejemplo, el Gobierno puede emitir una orden para corregir la situación en el caso de instalaciones ilegales en el contexto de la ocupación ilegítima de bienes que son propiedad del Estado en un determinado plazo. Si la orden no se cumple, el Gobierno puede ponerla en ejecución previa advertencia y notificación.
  220. 641. Frente a las advertencias y notificaciones del Gobierno con miras al cierre de las oficinas ocupadas ilegalmente en edificios gubernamentales, el KGEU podía haber presentado un recurso administrativo o haber iniciado una acción judicial ante el tribunal a efectos de la aplicación de medidas provisionales para suspender la ejecución. Si se acepta el recurso, la ejecución de que se trata (en el caso del KGEU, se trataría del cierre de las oficinas) ha de suspenderse hasta la conclusión del juicio. En efecto, en el caso de la sección de la ciudad de Wonju del KGEU, hubo una reserva respecto del cierre de la oficina debido a la solicitud ante el tribunal de medidas provisionales para suspender la ejecución. No obstante, los miembros ejecutivos del KGEU decidieron no seguir adelante con el procedimiento de objeción garantizado por la ley. En cambio, eligieron bloquear por la fuerza la ejecución de las órdenes gubernamentales mediante la movilización de todos los medios disponibles. Así, previendo una posible confrontación física con el KGEU en vista del lema «morir antes que entregar la lucha» del KGEU, agentes gubernamentales llevaron a cabo el cierre de las oficinas del KGEU con la protección de la policía.
  221. 642. Por lo que respecta a las directivas del Ministerio de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores (MOGAHA) y la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, el Gobierno indica que mucho antes de ponerse en vigor la citada ley, el KGEU se había mostrado más interesado en la interferencia política, por ejemplo, prestar apoyo a un determinado partido, lo cual está prohibido en virtud de la Ley de Funcionarios Públicos del Estado, que en su verdadera función como sindicato. A pesar del hecho de que las actividades sindicales se han legalizado con la puesta en vigor de la ley el 28 de enero de 2006, el KGEU ha reclamado el derecho de huelga para los funcionarios públicos y se ha negado a llevar a cabo actividades sindicales acordes con la ley, con el único fin de causar problemas tales como la organización de huelgas y manifestaciones ilegales, etc.
  222. 643. Tras la puesta en vigor de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, la KGFE, la otra gran central sindical de funcionarios públicos, se inscribió como organización gremial en virtud de la ley de 4 de septiembre de 2006, con el fin de llevar a cabo actividades sindicales legales. A finales del mes de diciembre de 2006, un gran número de funcionarios públicos organizados en 70 organizaciones gremiales llevaban a cabo actividades sindicales legítimas tales como registrar la constitución de sindicatos de conformidad con la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos y solicitaban negociaciones colectivas. El KGEU, sin embargo, se ha negado a atenerse a la ley y sigue recurriendo a actividades ilegales.
  223. 644. En vista de la obligación de proteger el interés público y de mantener el orden legal, el Gobierno no puede simplemente cerrar los ojos ante las actividades ilegales del KGEU. Es inevitable que el Gobierno ponga freno a las violaciones de la ley, y cualquier país habría hecho lo mismo. Las «directivas» del Gobierno tienen por finalidad proteger el derecho de sindicación de la mayoría de los funcionarios públicos impidiendo las actividades ilegales, castigando a los infractores, y recomendando actividades sindicales legales y racionales.
  224. 645. Por lo que respecta a la reclamación del KGEU de que la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos limita el derecho de sindicación ya que un gran número de funcionarios públicos quedan excluidos de la posibilidad de afiliarse a sindicatos y que se limita el derecho a actuar colectivamente, el Gobierno indica que dicha ley fue elaborada tras examinar cuidadosamente la legislación de otros países y teniendo en cuenta la particularidad del sistema del funcionariado público de la República de Corea, a fin de ajustarse a las normas aceptadas internacionalmente. La ley limita el derecho de sindicación de ciertos funcionarios públicos en consideración a la condición particular de los funcionarios públicos, la índole de su trabajo, y la peculiaridad de las relaciones laborales de los funcionarios públicos de la República de Corea. No obstante, habida cuenta de ejemplos de otros países, ésta no es una limitación excesiva como pretende el KGEU. La afiliación a sindicatos se restringe para los funcionarios públicos uniformados que ocupan determinados cargos tales como los soldados, los funcionarios de policía, los bomberos, etc., quienes realizan tareas relacionadas con la seguridad nacional y la protección de la vida y la seguridad de las personas. Los funcionarios públicos de grado 5 o superior participan directamente en la toma de decisiones en materia de políticas y en los puestos de gestión. Habida cuenta de esto, están excluidos de la posibilidad de afiliarse a un sindicato. Eso está en conformidad con las disposiciones de los convenios de la OIT según los cuales quienes toman decisiones de carácter político y ocupan puestos de nivel superior en la administración pueden verse privados de la posibilidad de afiliarse a un sindicato de conformidad con las leyes nacionales.
  225. 646. También se ha negado la posibilidad de afiliarse a sindicatos a algunos funcionarios públicos de grado 6 o inferior, ya que trabajan en nombre de los empleadores: aquellos que dirigen y supervisan a otros funcionarios públicos o realizan tareas relacionadas con el personal y la remuneración, etc. Si esos funcionarios públicos se afilian a un sindicato, pueden menoscabar su autonomía controlándolo o interviniendo en sus asuntos internos. Asimismo, la restricción que se aplica a esos funcionarios respecto de la afiliación a sindicatos tiene por finalidad garantizar un equilibrio de poder entre los trabajadores y la dirección con el fin de garantizar la autonomía colectiva de los trabajadores y de la dirección.
  226. 647. A diferencia de los trabajadores del sector privado, la condición de los funcionarios públicos está garantizada por la Constitución y las leyes conexas y la mayoría de sus condiciones de trabajo, por ejemplo, los salarios se determinan dentro de los límites establecidos por la ley y el presupuesto en la Asamblea Nacional, que representa al pueblo. Así, un acuerdo basado en la negociación colectiva libre entre el Gobierno y los sindicatos de funcionarios públicos no puede considerarse como una confirmación definitiva de todas las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Tal es el caso también en Francia, donde los convenios colectivos se consideran como acuerdos de caballeros. Por lo tanto, tiene que haber al menos limitaciones parciales con respecto a los temas que pueden ser objeto de negociación colectiva o a la eficacia de los convenios colectivos y no es apropiado considerar dichas limitaciones como una restricción fundamental del principio de la autonomía en las relaciones entre los trabajadores y la dirección. Por consiguiente, los convenios colectivos referidos a los funcionarios públicos no pueden tener prioridad sobre la legislación y el presupuesto y las cuestiones relativas a las decisiones políticas o el nombramiento de funcionarios no pueden quedar sujetas a la negociación colectiva.
  227. 648. Dado el carácter único y público de su labor, el hecho de que las condiciones de trabajo estén fijadas por ley, y la necesidad de la continuidad de las funciones nacionales, el derecho a la negociación colectiva está limitado por la ley. En su defecto, se ha establecido la «Comisión de Mediación en materia de Relaciones Laborales para los Funcionarios Públicos»; se trata de una organización neutral que tiene por finalidad mediar en los casos de conflicto entre el personal y la dirección y que está en funcionamiento. No hay ningún convenio de la OIT que garantice el derecho a actuar de manera colectiva, como por ejemplo el derecho de huelga para los funcionarios públicos y el Comité de Libertad Sindical reconoce que este derecho puede restringirse en el caso de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado. Asimismo, habida cuenta de que Japón y Alemania, que tienen sistemas jurídicos similares a los de la República de Corea, prohíben el derecho a actuar de manera colectiva en el caso de los funcionarios públicos, el hecho de restringir este derecho para los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado no es cuestionable.
  228. 649. Ahora bien, el informe de la CIOSL (adjunto a la queja de la KCTU/KGEU, de 24 de octubre de 2006) distorsiona en sumo grado los hechos. Por lo tanto, el Gobierno se concentrará en algunos hechos concretos:
  229. a) En lo que respecta a la «Directiva por la que se establecen posibles penas de prisión por el hecho de usar una camiseta con la insignia del sindicato durante las horas de trabajo», las prácticas que violan los códigos en cuanto al uniforme de los funcionarios públicos podrían ser sancionadas con medidas disciplinarias, incluidas amonestaciones, con arreglo a los procedimientos internos de la institución de que se trate, pero la Directiva del MOGAHA no puede imponer sanciones penales. El sentido común indica que las medidas judiciales se toman en conformidad con una decisión de un tribunal cuando hay una acción judicial relativa a un delito claramente establecido por la ley. La denominada Directiva del MOGAHA no contiene los elementos a los que hace referencia la CIOSL.
  230. b) Las afirmaciones de los funcionarios públicos de la RDA relativas a los despidos son infundadas. El motivo de su despido no fue su «solicitud para celebrar negociaciones» sino el hecho de que violaron la Ley de Funcionarios Públicos del Estado, al organizar acciones colectivas ilegales y abandonar su puesto de trabajo sin permiso para llevar a cabo concentraciones ilegales. Se alega, en particular, que el Gobierno los designó como trabajadores en servicios públicos esenciales, pero esto sólo prueba la ignorancia de los hechos. Los servicios públicos esenciales no están relacionados en absoluto con organismos gubernamentales. En cambio, algunas empresas públicas que ejercen una importante influencia en la vida y la seguridad de las personas son calificadas como servicios públicos esenciales. Por ende, la cuestión de los servicios públicos esenciales no está relacionada con los funcionarios públicos de la RDA, que es un organismo del Gobierno.
  231. Entretanto, como parte de los esfuerzos encaminados a persuadir a las organizaciones ilegales para que se transformen en sindicatos legales, algunos jefes ejecutivos de gobiernos locales, etc., enviaron a miembros del personal y a sus familiares una carta intentando persuadirlos de que se retiraran de las organizaciones ilegales. Esa carta tiene por finalidad permitir que los miembros de la familia de esas personas reconozcan los posibles problemas domésticos ocasionados por las actividades ilegales, ya que en las luchas y manifestaciones de los sindicatos, se moviliza a los familiares de los afiliados para que alienten a los sindicalistas a proseguir la lucha durante un período más largo de tiempo y llevar a cabo actividades de propaganda. Si los funcionarios públicos que son jefes de familia se ven perjudicados tras haber llevado a cabo una acción colectiva ilegal, los miembros de su familia tendrán dificultades para conservar su medio de vida. Por lo tanto, se trata de una medida activa para proteger a los familiares de los sindicalistas.
  232. III. Cuestiones relacionadas con los sindicatos
  233. de la industria de la construcción
  234. 650. El Gobierno señala que el reciente aumento en el número de detenciones de miembros de sindicatos de trabajadores de la construcción ha sido consecuencia del comportamiento extremadamente violento y a actos de corrupción y por ende no guarda relación alguna con la libertad sindical.
  235. 651. En lo referente a la detención de sindicalistas y el fallecimiento de algunos de ellos, el Gobierno indica que las negociaciones entre los sindicatos locales de la construcción y el consejo de empresas de construcción especializadas apenas progresaron debido, entre otras cosas, a la insistencia en dar prioridad a los miembros de sindicatos en la contratación. Además, los sindicatos locales de trabajadores de la construcción ocuparon por la fuerza la oficina del contratista original — la tercera parte que adjudicaba las obras — y actuaron de forma extremadamente violenta, destruyendo las instalaciones y agrediendo a los policías (se adjunta una foto y un informe de prensa).
  236. 652. En lo que atañe a los sindicatos locales de trabajadores de la construcción de Pohang (julio de 2006), el Gobierno indica que 1.500 sindicalistas irrumpieron en la empresa POSCO, que adjudicó originalmente el proyecto de obras, encerraron temporalmente a 600 empleados, ocuparon el edificio de la empresa durante un período de nueve días y destruyeron y dañaron oficinas y bienes. Los sindicalistas alegaron que la ocupación había sido accidental, pero la gran cantidad de comida preparada y agua y las diversas armas que llevaban desmienten su afirmación. Además, agredieron e hirieron a policías disparándoles con lanzallamas de fabricación artesanal, arrojándoles agua hirviendo y manipulando tubos de hierro, etc.
  237. 653. Con respecto a los sindicatos de trabajadores de la construcción de Daegu y de Gyungbook (junio de 2006), el Gobierno indica que más de 700 sindicalistas se apostaron en la calle, frente a la estación de policía, destruyeron su centro administrativo y perpetraron actos de violencia utilizando tubos de hierro, etc. Con el fin de ejercer presión sobre el contratista original, tercera parte ajena a los hechos, unos 70 sindicalistas ocuparon la 33.ª planta de un edificio de apartamentos en construcción durante 12 días y permanecieron en una sentada (se adjuntan fotos).
  238. 654. Con respecto a los sindicatos de trabajadores de la planta de Uslan (mayo de 2005), el Gobierno indica que los sindicalistas ocuparon unas importantes instalaciones de seguridad (una torre de destilación de petróleo) de la empresa SK, el contratista original (tercera parte) y del ayuntamiento de Ulsan. Mientras irrumpían ilegalmente en la planta de SK, unos 700 sindicalistas usaron tubos de hierro y afilados arpones para agredir a los policías que les cerraban el paso (se adjunta una foto). A consecuencia de ello, unos 100 policías sufrieron graves heridas.
  239. 655. La muerte del Sr. Ha Jeung Koon, miembro del sindicato local de Pohang, el 16 de julio de 2006, que se menciona en el informe de los sindicatos internacionales, entre los que figura la CIOSL, se produjo en medio de un caos de extrema violencia promovida por la Confederación de Sindicatos de la Construcción de la KCTU para apoyar la violenta ocupación de la empresa POSCO por parte del sindicato local de Pohang. Los fiscales están investigando la causa de su muerte y se tomarán las medidas apropiadas sobre la base de los resultados de la investigación. Por otra parte, la violenta refriega de ese día también se organizó deliberadamente; los sindicalistas llevaban máscaras y agredieron a los policías con tubos de hierro cuando terminó la asamblea. En la escena de los hechos se recogieron más de 2.500 tubos de hierro.
  240. 656. La muerte del Sr. Kim Tae Hwan, director general de la filial de la FKTU en la provincia de Chungbuk, declarada por la CIOSL, aunque lamentable, fue consecuencia de un accidente de tráfico; el Sr. Kim trató de hacer detener un vehículo que transportaba productos de la empresa durante la huelga y fue golpeado por el mismo. El conductor del vehículo fue castigado en consecuencia.
  241. 657. En lo que respecta a los esfuerzos desplegados por el Gobierno en apoyo de los trabajadores y los sindicatos de la construcción, se indica que con el fin de promover la seguridad en el empleo y el bienestar de los trabajadores del sector, en febrero de 1998 se promulgó la Ley sobre la Mejora del Empleo, etc. de los trabajadores de la construcción, y se instauró el Plan básico para la mejora del empleo de los trabajadores de la construcción, que se está aplicando. Además del seguro de accidentes laborales y del seguro de salud, la cobertura del seguro de empleo se hizo efectiva para los trabajadores de la construcción en 2004. Asimismo, en agosto de 2001, se amplió la cobertura del seguro social y del sistema de prestaciones mutuas de jubilación para los trabajadores de la construcción, y se han adoptado diversas medidas que prevén, entre otras cosas, la financiación parcial de los costos y gastos esenciales de los programas de formación profesional. Por lo que se refiere a la seguridad en el trabajo, se ha instaurado el Plan quinquenal de prevención de accidentes laborales.
  242. 658. Por otra parte, desde la crisis financiera de 1998, el Gobierno ha apoyado los proyectos y las actividades de los sindicatos subvencionando los gastos de explotación de las empresas de colocación de trabajadores dirigidas por los sindicatos locales de la construcción y sufragando los gastos de funcionamiento de los proyectos de formación destinados a los trabajadores de la construcción e impulsados por los sindicatos. Además, en las administraciones del trabajo regionales y los gobiernos locales, el Gobierno ayudó a los sindicatos locales y empleadores (o asociaciones de empleadores) de la industria de la construcción a entablar negociaciones colectivas.
  243. 659. Así, el Gobierno quiere dejar bien sentado que nunca ha bloqueado los esfuerzos de los trabajadores de la construcción para organizarse en sindicatos ni ha reprimido las actividades sindicales, y tampoco tiene motivos para hacerlo. En relación con el alegato de que las autoridades judiciales están reprimiendo deliberadamente las actividades de los sindicatos en ausencia de una queja de los empleadores, el Gobierno indica que, al igual que en otros países, en la República de Corea las autoridades judiciales pueden llevar a cabo investigaciones independientemente de que se haya presentado una queja. Además, con respecto a los actos de extorsión perpetrados sistemáticamente en las obras de construcción de apartamentos, la asociación de empleadores planteó claramente el problema y presentó una queja ante las autoridades competentes. En noviembre de 2005, esos empleadores elevaron una queja ante el Ministerio de Trabajo contra la demanda de dinero por parte de los sindicatos para pagar los sueldos de los responsables sindicales que trabajaban a tiempo completo. Del mismo modo, los empleadores exigieron que las actividades ilegales de los sindicalistas fueran objeto de sanción conforme a la ley y, de hecho, algunas empresas declararon que los contratos de negociación colectiva eran ilegales y que interpondrían una demanda por lo civil para reclamar la devolución del dinero pagado.
  244. 660. Es cierto que, en comparación con otras industrias, las condiciones de trabajo en el sector de la construcción son algo más precarias. Por ello, el Gobierno ha adoptado leyes complementarias relativas a la seguridad en el empleo y que promueven el bienestar de los trabajadores, y está aplicando medidas de amplio alcance como en ningún otro sector. No obstante, gran parte de las demandas de los sindicatos en materia de horas de trabajo, seguridad social, seguridad en el trabajo, estadísticas sobre los trabajadores en situación irregular, etc. son infundadas y sumamente exageradas. Este documento no pretende abordar todas las cuestiones, pero a continuación se ilustran algunos ejemplos:
  245. n La preocupación principal de los trabajadores de la construcción no son determinadas condiciones de trabajo, como los salarios, las horas de trabajo o la seguridad en el trabajo, sino más bien la precariedad del trabajo, porque sus empleos no son permanentes y son inestables, pues dependen de las fluctuaciones de las actividades empresariales y de factores estacionales. Como ponen de manifiesto los recientes conflictos entre los empleadores y los trabajadores (por ejemplo, los sindicatos de trabajadores de la construcción de Pohang, los sindicatos de la planta de Ulsan y los sindicatos de trabajadores de la construcción de Daegu), el problema más arraigado siempre se ha referido a la prioridad de los miembros de los sindicatos en la contratación.
  246. n El promedio de horas de trabajo semanales para los trabajadores de la construcción asciende a 42,8 horas, y la ley garantiza la remuneración de las horas extraordinarias (150 por ciento). Existe un seguro de salud y un seguro de accidentes laborales. No puede decirse que los salarios sean bajos, aunque sí varían según la ocupación.
  247. n De conformidad con los criterios acordados por los interlocutores tripartitos, en la República de Corea los trabajadores en situación irregular representan el 35,6 por ciento de toda la fuerza laboral, incluidos los trabajadores a tiempo parcial y las formas de empleo no convencionales, como los trabajadores temporeros. Esta gama de categorías de trabajadores en situación irregular es más amplia que en la OCDE.
  248. n El alegato de los sindicatos de que liquidaron salarios impagados por valor de 1,25 millones de dólares de los Estados Unidos en el primer semestre de 2003 es una tergiversación. En la República de Corea, los inspectores del trabajo y los fiscales se ocupan de la liquidación de los salarios impagados. Cuando no es posible proceder a la liquidación por motivos de quiebra, etc., el Gobierno paga los salarios atrasados a los trabajadores a través del sistema de garantía de los créditos salariales. Así pues, si un empleador no paga los salarios, los trabajadores y sindicatos de la construcción presentan la correspondiente queja ante las oficinas laborales regionales.
  249. IV. Protestas y manifestaciones
  250. 661. Con respecto a las medidas adoptadas contra las protestas y las manifestaciones, el Gobierno indica que la Constitución y demás leyes garantizan los derechos de reunión y manifestación pacíficas. Sólo en 2006, hasta octubre, se celebraron a diario una media de 30 reuniones y manifestaciones en las calles (lo cual sumó un total de 8.553 eventos en el que intervenían a diario un promedio de 6.700 participantes). Así pues, las diversas reuniones que celebran los sindicatos han pasado a formar parte de la vida diaria y, las más de las veces, se mantienen ilegalmente en las calles, causando molestias a los ciudadanos.
  251. 662. En particular, el 22 de noviembre de 2006, durante la huelga general liderada por la KCTU, esta última y los manifestante afiliados a ella y contrarios a las negociaciones de los acuerdos de libre comercio atacaron siete edificios de ayuntamientos y de la administración local en todo el país, causaron daños materiales, recurrieron a la violencia, robaron, y asaltaron a agentes policiales que custodiaban las oficinas del Estado (el Gobierno adjunta una fotografía a la queja). Tres mil miembros de la KCTU protestaron el 1.º de diciembre de 2006 contra la aprobación por la Asamblea Nacional del proyecto de ley de protección de los trabajadores no regulares. Durante su entrada forzada en los locales de la Asamblea Nacional, agredieron físicamente a un agente de policía con barras de bambú, etc. Del 1.º al 5 de diciembre de 2005, la KCTU y la Federación Sindical de la Industria Automotriz de Corea (KAWF) agredieron a empleados de dicho sector en todo el país por no haber participado en la huelga. Apedrearon camiones de transporte, 89 de los cuales dañaron, y también arrojaron cócteles molotov e incendiaron 17 camiones. Aunque pueda parecer extraño, la mayoría de las reivindicaciones que los sindicalistas dirigieron al Gobierno durante esas huelgas generales apuntaban a la derogación de las principales legislaciones que el Gobierno pretendía promulgar para proteger los derechos de los trabajadores, normativas que habían sido fruto de largos y arduos diálogos y debates en que se había tomado en consideración la mayoría de las reivindicaciones sindicales. A modo de ejemplo, por no citar más que un par de ellos, valga mencionar la semana laboral de cinco días y la Ley de Protección de los Trabajadores no Regulares.
  252. 663. Además, en algunas huelgas generales, las principales reivindicaciones dirigidas al Gobierno guardaban relación con cuestiones políticas y motivos oscuros que nada tenían que ver con la mejora de las prestaciones socioeconómicas de los trabajadores, sino con asuntos como el retiro de las tropas coreanas de Iraq, la terminación del neoliberalismo, o la oposición a las negociaciones de los acuerdos de libre comercio. Además, los sindicatos participan activamente en reuniones y manifestaciones ilegales, por ejemplo contra la reubicación de las bases militares estadounidenses y contra la Cumbre de la APEC. Para ello utilizaron medios violentos.
  253. 664. Lo mismo ocurre en relación con las medidas de reforma para el fomento de la legislación y los sistemas de relaciones laborales (Hoja de Ruta), de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, etc. Aunque la KCTU pretende por una parte que el Gobierno se ha propuesto introducir esas medidas unilateralmente, por otra parte se niega a participar en todo diálogo y cuando no se accede a sus reivindicaciones extremas (por ejemplo, con miras al reconocimiento del derecho de huelga de los funcionarios públicos en general), hace a menudo aseveraciones que no se ajustan a la realidad y se niega a dialogar con el Gobierno.
  254. 665. En los tres últimos años, 2.263 oficiales de policía resultaron heridos por cócteles molotov, tubos de hierro, barras de bambú, barras cuadradas, lanzallamas de confección artesanal, etc., durante manifestaciones ilícitas y violentas. Es posible que desde fuera de la República de Corea se malinterpreten a menudo los conflictos y enfrentamientos que se producen entren el Gobierno y la KCTU, como si obedeciesen a la voluntad de suprimir actividades sindicales pacíficas y legales. Esa mala interpretación se debe al desconocimiento de las vertientes militante y política que también tiene la KCTU. No es justo que quienes como la CIOSL, condenan al Gobierno por «utilizar medios violentos contra manifestaciones pacíficas» y «perseguir a varios sindicalistas» sean precisamente quienes deberían asumir la responsabilidad de estos actos violentos.
  255. 666. La KCTU representa hoy a menos del 6 por ciento de la masa total de asalariados. Sin embargo, está integrada principalmente por sindicatos de grandes empresas y del sector público que tienen honda trascendencia en el ámbito socioeconómico, de forma que ostentan un poder y unas responsabilidades sociales considerables. Con todo, algunos afiliados a la KCTU que gozan de condiciones laborales mucho mejores que las prevalecientes en otros lugares de trabajo han emprendido huelgas anuales, las cuales, junto con una serie de escándalos de corrupción recientemente registrados en sindicatos, han venido suscitando cada vez más críticas entre la sociedad. Además, en los propios sindicatos se alzan cada vez más voces que piden un autoexamen del movimiento laboral.
  256. 667. Entre tanto, sus campañas de huelga son lideradas por varios altos dirigentes sindicales que cobran de los empleadores unos salarios por no hacer absolutamente nada para la empresa, salvo centrarse en organizar luchas. Durante las huelgas es habitual que se bloqueen las entradas al lugar de trabajo, se recurra a la amenaza y a la violencia contra quienes no participan en las huelgas y contra los dirigentes de la empresa. También se ha convertido en una práctica habitual solicitar la exoneración de toda responsabilidad civil y penal por actividades ilícitas, así como la compensación de los salarios devengados durante la huelga, en violación del principio en cuya virtud «el trabajo no realizado no se retribuye». Con estos antecedentes, y en relación con unos movimientos laboras excesivos y violentos en la República de Corea, se han registrado varios ceses en la afiliación a la KCTU en muchas empresas principales, como GS Caltex (en octubre de 2004), Hyundai Heavy Industries Co. Ltd. (en septiembre de 2004), Hyosung (en febrero de 2002), Daerim (en 2006) y Kolon (a finales de 2006).
  257. V. Casos particulares en los servicios públicos (ferrocarriles/Asiana/Korean Air/industria energética/hospitales)
  258. 668. En lo referente a los alegatos de la KPSU formulados el 1.º de septiembre de 2006, el Gobierno indica que el arbitraje obligatorio en los servicios públicos esenciales, como los ferrocarriles, la industria energética y los hospitales, no tiene por objeto a socavar el derecho de los sindicatos a actuar colectivamente. Antes bien, se trata de una medida ineludible en vista del interés público, encaminada a salvaguardar la vida, la seguridad, la salud y la economía de la población, así como la economía nacional y otros aspectos. El Tribunal Constitucional resolvió respecto del arbitraje obligatorio en los servicios públicos esenciales en el sentido de que su objetivo legislativo es legítimo, y existe un equilibrio entre el interés público que se pretende proteger y los intereses particulares que se restringen, de manera que el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales no constituye una violación del principio constitucional de proporcionalidad. Así pues, el Tribunal Constitucional resolvió que el arbitraje obligatorio en los servicios públicos esenciales es constitucional (véanse las sentencias 2001Hun-Ka31 del Tribunal Constitucional de la República de Corea 2001).
  259. 669. Sin embargo, de conformidad con las recomendaciones de la OIT, el arbitraje obligatorio fue abolido en los servicios públicos esenciales con base en el compromiso social contraído el 11 de septiembre de 2006, aunque se mantienen los servicios mínimos y se permite recurrir a sustituciones en caso de huelga. (La Asamblea Nacional aprobó un proyecto de ley conexo el 22 de diciembre de 2006.) Ello permitió establecer un equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y la protección del interés público, amén de permitir la solución de los conflictos entre los sindicatos y la dirección.
  260. 670. La KCTU sostiene que el Gobierno de la República de Corea pretende ampliar las actividades antisindicales mediante la expansión del ámbito de los servicios públicos esenciales, la introducción de la obligación de mantenimiento de los servicios mínimos, etc., lo cual no es cierto. La OIT menciona el «servicio mínimo» como parámetro legal para limitar el ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos en aquellos casos en que la suspensión o el cierre de dichos servicios ponga manifiestamente en peligro la vida diaria de la población en general. Deben garantizarse los servicios mínimos incluso en caso de huelga, para proteger el interés público. El Comité de Libertad Sindical observó en su Recopilación, que los servicios mínimos abarcan los servicios de carga y descarga, la gestión de las instalaciones portuarias, los servicios suburbanos, el tráfico de pasajeros y flete, los servicios de ferrocarriles, los servicios de correos, etc. Así pues, el ámbito de los servicios públicos esenciales, sin perjuicio de los requisitos de todo servicio mínimo, se adecua a las normas internacionalmente aceptadas. Asimismo, respecto a la determinación de los servicios mínimos, el Gobierno se limita a articular el marco legal, mientras los trabajadores y la dirección convienen específicamente en los detalles correlativos. Todo ello se ajusta a los principios fundamentales de la OIT.
  261. 671. Además, para reflejar los últimos cambios registrados en la estructura y el estilo de vida de las industrias, la ampliación del ámbito de los servicios públicos esenciales fue convenido entre los trabajadores, la dirección y el Gobierno, para proteger el interés público (la KCTU se negó a participar en las negociaciones). En el caso del tráfico aéreo, se consideró que éste guardaba estrecha relación con la vida diaria de la población en general, afectaba de manera significativa la economía nacional, y las posibilidades de sustitución por otros medios de transporte quedaban limitadas. El servicio de transfusión de sangre se añadió a los servicios públicos esenciales porque está estrechamente vinculado a la vida y a la salud de la población en general, y resulta imposible de sustituir por otros servicios (en este caso, se permiten las huelgas, pero deben mantenerse servicios mínimos).
  262. VI. Pretensiones relacionadas con el salario mínimo
  263. 672. En lo referente a los alegatos de la CIOSL de 24 de octubre de 2006, el Gobierno indica que en la República de Corea el salario mínimo se establece en presencia de una mayoría de los miembros que figuran en el registro del Consejo del Salario Mínimo y con el voto de la mayoría de los miembros presentes. Se habría vulnerado esta disposición si el Consejo hubiera programado o procedido a una votación sin contar con la presencia de los miembros trabajadores. En el caso de la votación sobre el salario mínimo celebrada en 2005, aunque la sexta reunión (junio de 2005) se suspendió en repetidas ocasiones, se mantuvieron reuniones durante mucho tiempo con la participación de los miembros trabajadores. Cuando el presidente sometió el proyecto a votación, los miembros trabajadores abandonaron la sala, lo cual se consideró como una renuncia al derecho de voto y una abstención. De hecho, en el pasado, cuando una parte, ya fueran los miembros empleadores, los miembros representantes del interés público o los miembros trabajadores, abandonaban la sala después de declararse abierta la votación, ello se consideraba como una abstención. Así pues, la votación se realizó de manera legítima de conformidad con la Ley sobre el Salario Mínimo y las prácticas establecidas del Consejo (los miembros trabajadores abandonaron la sala en cinco ocasiones (en 1988, 1993, 1994, 2003 y 2005) y los miembros empleadores tres veces (en 1989, 1991 y 1996)).
  264. 673. En lo referente al alegato según el cual los miembros trabajadores habían abandonado la sala sin ejercer el derecho de voto a causa de amenazas de detención con la asistencia de las fuerzas de policía, el Gobierno indica que la policía se hallaba fuera de la sala de reunión por lo que pudiese ocurrir, ya que los sindicalistas de la KCTU habían ocupado ilegalmente la sala de reuniones durante la sesión plenaria el día anterior (el 28 de junio) de forma que se había interrumpido la sesión. Así pues, las aseveraciones de los sindicatos según las cuales la reunión se había mantenido bajo amenazas son falsas.
  265. VII. Postura del Gobierno respecto del 340.º informe del Comité de Libertad Sindical (marzo de 2006)
  266. 674. El Gobierno de la República de Corea se siente muy decepcionado y preocupado por el hecho de que el 340.º informe del Comité de Libertad Sindical fuera considerablemente parcial y de que en algunos de sus pasajes el Comité aceptase las pretensiones de los sindicatos sin facilitarse pruebas fehacientes que las corroborasen, y por el hecho de que en él se criticase al Gobierno de la República de Corea.
  267. 675. Respecto a la información solicitada por el Comité sobre los miembros del KGEU despedidos, el Gobierno indica que Kim Sang-Geol, Oh Myeong-Nam y otras personas fueron halladas culpables por los tribunales. Por este motivo fueron automáticamente retiradas del servicio público de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Públicos de las Administraciones Locales. Respecto a la acción administrativa en que intervinieron Ko Gwang-Sik, Han Seok-Woo, Kim Young-Gil, Kang Dong-Jin, Kim Jong-Yeon y otras personas, el Gobierno facilita la información siguiente:
  268. Nombre y apellido (grado)
  269. Fecha de la reprimenda
  270. Motivos de la reprimenda
  271. Resultados
  272. Recursos
  273. Acción judicial
  274. Situación actual
  275. Han Seok-Woo
  276. (Busan, grado 7)
  277. Diciembre
  278. de 2002
  279. Liderar la organización
  280. de la KAGEWC
  281. y la celebración de reuniones ilegales
  282. Destitución
  283. Sobreseimiento del caso
  284. (julio de 2003)
  285. – Primer juicio: un
  286. año de prisión
  287. con dos años de suspensión de la ejecución de la pena/multa de 500.000 wones coreanos
  288. (febrero de 2003)
  289. – Segundo juicio: multa de 10 millones de wones coreanos
  290. (noviembre de 2003)
  291. Sobreseído
  292. Ko Gawng-Sik
  293. (Incheon, grado 7)
  294. Diciembre de 2002
  295. Liderar la organización
  296. del KGEU
  297. Destitución
  298. Sobreseimiento del caso
  299. (marzo de 2003)
  300. – Primer juicio: sobreseimiento
  301. del caso
  302. (julio de 2003)
  303. – Segundo juicio: sobreseimiento
  304. del caso
  305. (julio de 2003)
  306. – Tercer juicio: sobreseimiento
  307. del caso
  308. (noviembre de 2006)
  309. Sobreseído
  310. Oh Myeong-Nam
  311. (Incheon, grado 8)
  312. Diciembre de 2002
  313. Liderar la organización
  314. de la KAGEWC, etc.
  315. Destitución
  316. Suspensión por
  317. un período de
  318. dos meses
  319. (febrero de 2003)
  320. – Primer juicio: un
  321. año de prisión
  322. con dos años de suspensión de la ejecución de la
  323. pena
  324. (julio de 2003)
  325. – Segundo juicio: sobreseimiento del caso
  326. (septiembre de 2003)
  327. – Tercer juicio: sobreseimiento del caso
  328. (diciembre de 2003)
  329. Sobreseído (retiro automático)
  330. Kim Jong-Yeon
  331. (Gyeonggi, grado 7)
  332. 2005
  333. Acciones colectivas ilegales, insubordinación, abandono de puesto
  334. Despido
  335. Sobreseimiento del caso
  336. (marzo de 2005)
  337. – Primer juicio: sobreseimiento del caso
  338. (enero de 2006)
  339. – Segundo juicio: causa sub júdice
  340. Sobreseído
  341. Kim Sang-Geol
  342. (Chungbuk, grado 7)
  343. Diciembre de 2002
  344. Acciones colectivas ilegales
  345. Destitución
  346. Sobreseimiento del caso
  347. (agosto de 2003)
  348. – Primer juicio: sobreseimiento
  349. del caso
  350. (julio de 2004)
  351. – Segundo juicio: desistimiento
  352. Sobreseído
  353. Min Jeom-Gi
  354. (Jeonnam, grado 6)
  355. Diciembre de 2002
  356. Acciones colectivas ilegales
  357. Destitución
  358. Suspensión
  359. por un período
  360. de dos meses
  361. (septiembre de 2003)
  362. – Primer juicio:
  363. diez años de
  364. prisión con dos
  365. años de suspensión de la ejecución de
  366. la pena
  367. (febrero de 2005)
  368. – Segundo juicio: sobreseimiento del caso
  369. (junio de 2005)
  370. Sobreseído (retiro automático)
  371. Kim Young-Gil
  372. (Gyeongnam,
  373. grado 6)
  374. Noviembre de 2004
  375. Injerencia política, acciones colectivas ilegales
  376. Despido
  377. Sobreseimiento del caso
  378. (noviembre de 2006)
  379. – Primer juicio: por incoar
  380. Sobreseído
  381. Kang Dong-Jin
  382. (Gyeongnam,
  383. grado 7)
  384. Enero de 2005
  385. Acciones colectivas ilegales
  386. Despido
  387. Sobreseimiento del caso
  388. (octubre de 2005)
  389. – Primer juicio: sobreseimiento
  390. del caso
  391. (junio de 2006)
  392. – Segundo juicio:
  393. sub júdice
  394. Sobreseído
  395. 676. Respecto al recurso de Kwon Young-Gil, antiguo presidente de la KCTU quien el 11 de enero de 2006 había sido condenado a abonar una multa de 15 millones de wones coreanos, se presentó un recurso ante la Corte Suprema y el caso está sub júdice. Respecto a Oh Young-Hwan (presidente del Sindicato de Trabajadores de la Autoridad de Transporte Urbano de Busan) y Yoon Tae-Soo (primer director ejecutivo de política del Sindicato del Sector Financiero de Corea), el Gobierno indica que respeta las recomendaciones de la OIT y procura reducir al mínimo las penas, como las detenciones, incluso en caso de huelga ilegal si en ésta no ha habido violencia. Oh Young-Hwan fue condenado a abonar una multa de 10 millones de wones coreanos en el segundo juicio celebrado el 18 de junio de 2004. La multa fue finalmente confirmada en el tercer juicio, el 15 de octubre de 2004, después de que la Corte Suprema desestimase el recurso incoado. Yoon Tae-Soo fue condenado a un año de prisión con tres años de suspensión de la ejecución de la pena en el primer juicio el 2 de septiembre de 2003. Sus recursos presentados ante un alto tribunal y el Tribunal Supremo fueron desestimados y las condenas confirmadas el 12 de noviembre de 2004.
  396. 677. Además, respecto al KGEU, el Gobierno se muestra preocupado por el hecho de que, en su informe, el Comité de Libertad Sindical considerara las actividades ilegales del KGEU, como las huelgas e intervenciones políticas, como actividades sindicales legítimas y por el hecho de que se expresara como si el Gobierno hubiera suprimido dichas actividades. Respecto al derecho de huelga de los funcionarios públicos (véanse el párrafo 781, a), iii), f), g), y los párrafos 764 y 766 del 340.º informe del Comité de Libertad Sindical), el Gobierno recuerda que, por ahora, el Comité ha confirmado siempre y de manera inequívoca que «el derecho de huelga solamente puede restringirse en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado». El Gobierno no se aviene a creer que el razonamiento del Comité haya perdido congruencia sólo en el caso del KGEU. Sin embargo, a diferencia de la postura mencionada anteriormente y de lo recomendado para otros países Miembros, la recomendación que el Comité formuló en su 340.º informe indica que el Gobierno de la República de Corea debería otorgar, sin excepción alguna, el derecho de huelga a los funcionarios públicos (definidos estrictu sensu como funcionarios públicos que trabajan para el Gobierno). De no ser así, al menos la recomendación mantiene el riesgo de mala interpretación. Sobre todo, parece que las conclusiones del Comité resultaron principalmente de la mala comprensión del sistema de la función pública de la República de Corea y de las cuestiones pendientes en relación con el KGEU.
  397. 678. En primer lugar, los miembros del KGEU son «funcionarios del Estado profesionales» y «funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado». El sistema de la función pública de la República de Corea se compone de funcionarios del Estado profesionales que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y se rigen por la Ley de Funcionarios Públicos. En virtud de la nueva Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, dichos funcionarios del Estado gozan de los derechos de sindicación y de negociación colectiva aunque se ha limitado el derecho de acción colectiva. Los miembros del KGEU se subsumen en esta categoría específica de funcionarios del Estado y tienen por tanto la consideración de funcionarios del Estado profesionales, que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Por otra parte, el derecho de acción colectiva ya ha sido reconocido para aquellos funcionarios contratados para realizar trabajos físicos que desempeñan funciones de autoridad en nombre del Estado, esto es, los servicios de correos y el Centro Médico Nacional.
  398. 679. En segundo lugar, los miembros del KGEU se diferencian de los empleados del Estado. En el Gobierno hay empleados del Estado que no son funcionarios del Estado profesionales. Aunque trabajan en la organización del Estado, no se rigen por la legislación administrativa. Por tanto, estos empleados del Estado no quedan sujetos a la Ley de Funcionarios Públicos ni a la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos. Antes bien, ya se han garantizado sus tres derechos laborales (de sindicación, negociación colectiva y huelga), con inclusión de la acción colectiva, de conformidad con la legislación general del trabajo. Tienen su propio sindicato y no están afiliados al KGEU. Por ejemplo, los funcionarios públicos del Ministerio de Trabajo (afiliados a un sindicato) se rigen por la legislación aplicable a los funcionarios públicos y la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, y se les deniega el derecho de acción colectiva. En cambio, los empleados del Estado (que no se rigen por la legislación administrativa) y los empleados sometidos a la legislación laboral y que trabajan en centros de empleo del Ministerio tienen garantizados todos sus derechos laborales en virtud de la legislación general del trabajo (por ejemplo, el Sindicato de Consejeros de Empleo del Ministerio de Trabajo fue a la huelga y suscribió convenios colectivos con el Ministerio en 2003). A este respecto, el KGEU adoptó el concepto inglés de «government employee» («empleado del Estado»), el cual es equívoco. La traducción correcta del concepto coreano al inglés es «Korean Government Officials’ Trade Union» («Sindicato Coreano de Funcionarios del Estado»). En realidad, así se denomina a sí mismo el KGEU en la República de Corea, lo cual implica que sus afiliados se diferencian de los empleados del Estado.
  399. 680. En tercer lugar, en la República de Corea la cuestión de los servicios esenciales/no esenciales no guarda relación alguna con el tema de los funcionarios del Estado. Dicho de otro modo, sólo empresas dirigidas por el Estado como las centrales eléctricas o los ferrocarriles y empresas privadas como hospitales, refinerías o empresas de suministro de petróleo, donde se reconocen los tres derechos fundamentales, aunque tienen una influencia directa en la vida y la seguridad de la población, tienen la consideración de servicios públicos esenciales. Los trabajadores empleados en los servicios públicos esenciales/no esenciales se rigen todos por la legislación general del trabajo, de modo que por definición ningún afiliado al KGEU interviene en la prestación de servicios públicos esenciales/no esenciales.
  400. 681. En cuarto lugar, los afiliados al KGEU son funcionarios públicos cuyo derecho de huelga cabe limitar con arreglo a las normas de la OIT. Por tanto, la conclusión del Comité no es correcta, ni en el contexto fáctico ni en el legislativo. Según se desprende de las conclusiones del Comité, éste parece creer erróneamente que los afiliados al KGEU son empleados del Estado a quienes se reconocen los tres derechos laborales o bien considerar que los afiliados al KGEU están contratados en los servicios públicos esenciales con arreglo a la legislación laboral. El Comité también parece calificar de actividades sindicales legítimas las huelgas realizadas por el KGEU para reivindicar el derecho de huelga «sus actividades destinadas a lograr un reconocimiento más amplio de los derechos sindicales…», «los funcionarios públicos deben gozar del derecho de huelga…» (párrafos 766 y 781, f)) y «pide al Gobierno que se abstenga de todo acto de injerencia en las actividades de…» (párrafo 781 g)). Para llegar a una conclusión como esta, deben darse por supuestos el reconocimiento necesario del derecho de huelga al KGEU y la legitimidad de las huelgas del KGEU.
  401. 682. En el caso de los funcionarios públicos cuyo derecho de huelga se restringe, sus actividades destinadas a adquirir ese derecho, como el recabar internamente opiniones, expresar externamente esas opiniones o recurrir a la población en general, pueden autorizarse, pero deben diferenciarse de las medidas de acción colectiva.
  402. 683. Entre tanto, atendiendo a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en marzo de 2006, de las que el Gobierno de la República de Corea discrepa, el KGEU sigue formulando reivindicaciones indebidas cuando pide que los funcionarios públicos, excepto aquellos que realicen trabajos esenciales, gocen universalmente del derecho de acción colectiva (huelga). Lo que entienden por trabajo esencial se diferencia claramente del concepto de servicios públicos esenciales. Además, resulta imposible determinar si el trabajo realizado por los funcionarios públicos es esencial o no lo es.
  403. 684. En quinto lugar, el Comité debería motivar por qué las huelgas del KGEU son legítimas. El Gobierno toma nota en particular de lo indicado en el párrafo 764. Respecto de la legitimidad de la huelga realizada el 14 de noviembre de 2004, el Comité parece sostener que el derecho de huelga del KGEU debe reconocerse porque ni sus afiliados son funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado ni están contratados en servicios públicos esenciales. Sin embargo, es de lamentar que el Comité no pudiera corroborar esta argumentación. Antes de formular conclusiones sobre la cuestión del KGEU, el Comité debería haber determinado claramente los motivos por los cuales consideraba a los funcionarios públicos del KGEU como funcionarios cuyo derecho de huelga no quedaba restringido, es decir, por qué les consideraba como funcionarios públicos que ejercían funciones de autoridad pública.
  404. 685. El Gobierno desconoce la condición jurídica que en el trabajo ostenta cada uno de los miembros del KGEU porque este último, que, requiere que se le reconozca el derecho de huelga, se niega a registrase ante las autoridades de conformidad con la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos. Sin embargo, atendiendo a las normas que el Comité ha venido aplicando hasta ahora, al menos la mayoría de los miembros y de los dirigentes del KGEU que protagonizan la controversia con este sindicato parecen tener la consideración de funcionarios públicos cuyo derecho de huelga cabe limitar. Incluso en el caso de que algunos miembros a lo sumo no entrasen en la categoría de funcionarios públicos cuyo derecho de huelga cabe restringir, el hecho de que el KGEU iniciase una huelga general, reivindicando el derecho de huelga prescrito por la Ley de Ajuste de Sindicatos y Relaciones Laborales, no podía considerarse como una acción colectiva legítima. Por tanto, el Gobierno desearía destacar que, para evitar mayor confusión, el Comité debería aclarar su postura sobre el derecho de huelga.
  405. 686. Respecto a la naturaleza del KGEU, el Gobierno recuerda que, según el Comité, debería considerarse como sindicato legítimo por habérsele removido todos los obstáculos institucionales tras la aprobación de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, y aclara que el KGEU no puede considerarse nunca como sindicato legítimo mientras solicite el derecho de huelga, se niegue a registrarse ante las autoridades de conformidad con la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, emprenda luchas políticas ilegales y violentas, y vulnere los principios de la Constitución y la legislación aplicable a los funcionarios y a las elecciones. Muchas secciones locales del KGEU ya han expresado la voluntad de emprender actividades legítimas de conformidad con la legislación y de registrarse ante las autoridades previa celebración de votaciones al respecto entre sus afiliados, a fin de que sus actividades sindicales legítimas estén realmente protegidas por la legislación y los principios aplicables.
  406. 687. Respecto al derecho de sindicación de los bomberos de grado 5 o superior (párrafo 781, a), i) y ii)), el Gobierno considera que, en vista de su condición jurídica singular, la índole pública de su trabajo y la singularidad de las relaciones profesionales de los funcionarios públicos de la República de Corea, el derecho de sindicación ha quedado limitado para algunos funcionarios públicos de conformidad con la Constitución y la legislación aplicable, así como con arreglo a las normas internacionales. Esa restricción no se considera excesiva en comparación con ejemplos legislativos de otros países. No puede considerarse excesivo que oficiales públicos, como los soldados, los policías o los bomberos, que realizan una labor decisiva para mantener las funciones nacionales, como la de garantizar la seguridad nacional, o proteger la vida y la seguridad de la población, y llevan uniforme en el trabajo, vean limitados sus derechos de afiliación. Los funcionarios públicos de grado 5 o superior tienden a participar directamente en las principales tomas de decisión y ocupar cargos directivos, lo cual caracteriza al sistema de la función pública, sumamente jerarquizado de la República de Corea. En vista de cuanto antecede, no pueden afiliarse a un sindicato. Esta exclusión también se ajusta al Convenio de la OIT que permite restringir el derecho de sindicación en la legislación nacional a aquellas personas «que toman las decisiones políticas o aquellas que ocupan puestos directivos de muy alto nivel».
  407. 688. Con respecto a la solicitud de reexamen de las demandas incoadas contra Kim Young-Gil y Ahn Byeong-Soon, el Gobierno indica que resultaría inadecuado por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, Kim Young-Gil y Ahn Byeong-Soon entran en la categoría de los funcionarios públicos cuyo derecho de huelga está limitado, al igual que el de los demás funcionarios públicos del KGEU. Tanto los unos como los otros son responsables de planificar las políticas para sus ministerios y ejercen funciones de autoridad en nombre de los mismos. Por tanto, según se mencionó anteriormente, el prejuicio del Comité de que los afiliados al KGEU son funcionarios públicos cuyo derecho de huelga debería reconocerse es erróneo tanto en el contexto fáctico como en el legislativo. En segundo lugar, el Gobierno de la República de Corea desearía destacar que el Comité indicó claramente en otros casos que las sanciones disciplinarias, como el despido, de los funcionarios públicos que realizan acciones colectivas cuando se les ha restringido el derecho de huelga, no son contrarias a los principios de la libertad sindical (caso núm. 1528, 277.o informe). En tercer lugar, el Comité declaró que fueron perseguidos por sus actividades encaminadas a obtener el reconocimiento de su sindicato en violación de la Ley de Funcionarios Públicos del Estado, lo cual es falso tanto desde el punto de vista fáctico como del legislativo. Emprendieron huelgas para reivindicar su derecho de huelga en vez de lograr el reconocimiento de su sindicato, lo cual era y sigue siendo manifiestamente contrario a la legislación aplicable a los funcionarios, y también se injirieron en actividades políticas vulnerando la legislación electoral. Aunque la vigente Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos fue promulgada en enero de 2005, ya había sido prometida a la nación en el marco de una campaña (garantía del derecho de sindicación y del derecho de negociación colectiva) durante las elecciones presidenciales de 2002, y con el anuncio de un proyecto de decreto-ley en junio de 2003, se reorganizó el reconocimiento del derecho de sindicación de los funcionarios públicos. Con todo, incluso después del anuncio de ese proyecto cometieron actos ilegales, como el anunciar una huelga, celebrar elecciones con miras a una huelga y llevar a cabo esta última para reivindicar el derecho de huelga. En cuarto lugar, a este respecto, el Gobierno de la República de Corea pide al Comité que explique los siguientes particulares: i) ¿acaso no considera el Comité a Kim Young-Gil y Ahn Byeong-Soon como funcionarios públicos cuyo derecho de huelga queda limitado? de ser así, ¿con qué fundamento? ii) y, de tener la consideración de funcionarios públicos cuyo derecho de huelga está restringido, ¿acaso se considera como una violación de la libertad sindical el hecho de despedirles y procesarles por acción colectiva ilegal, como huelgas o injerencias ilegales en actividades electorales?
  408. 689. Respecto de los párrafos 781, g), y 767 del 340.º informe del Comité, en el que se pedía al Gobierno que formulase sus opiniones sobre la prohibición de injerencia en las actividades del KGEU y los alegatos de la CIOSL (15 de noviembre de 2004) acerca de la cuestión de los sindicalistas en huelga que fueron lesionados durante su detención, y la cuestión de la campaña antisindical llevada a cabo por el MOGAHA, el Gobierno indica que dejó bien claro que ni se injirió en actividades sindicales legales ni las obstaculizó, y que tampoco tenía intención de hacerlo. Cuando el Gobierno vela por la aplicación de la ley para tratar las manifestaciones ilegales y violentas de algunos grupos de trabajadores, como la KCTU y el KGEU, es posible que se causen involuntariamente algunas lesiones durante enfrentamientos físicos entre manifestantes y la policía. Pero contrariamente a lo que se pensaba, en realidad, también muchos policías resultaron lesionados por los actos de violencia de los manifestantes. No es cierto que el MOGAHA lanzase a finales de 2004 una «nueva campaña de aires nuevos» dirigida contra el KGEU para «fomentar una reforma de la cultura sindical, centrándose en constituir consejos profesionales y grupos saludables de trabajadores». El Festival de Hanmadang para la Armonía y la Comprensión, organizado por el consejo profesional del MOGAHA, se celebró el 21 de diciembre de 2004. Se consideró sin razón que este evento había sido organizado por el MOGAHA con el fin de reunir todos los consejos profesionales de funcionarios del Estado de toda la nación.
  409. 690. Respecto a las recomendaciones del Comité sobre los sindicatos de trabajadores del sector de la construcción, y en particular a la detención de algunos dirigentes de sindicatos de trabajadores locales de la construcción por chantajear a los empleadores y extorsionarles dinero, el Gobierno facilita información adicional para complementar la respuesta que ya presentó el 28 de febrero de 2005, y explicar su postura respecto al 340.º informe del Comité de Libertad Sindical. Estos delegados sindicales visitaron varias obras de construcción de apartamentos con las que no tenían relación de empleo alguna, extorsionaron o intentaron extorsionar dinero pretextando convenios colectivos y amenazaron a los directores de los proyectos que se negaban a acceder a su solicitud. Fueron condenados por chantaje por los tribunales de distrito y los recursos incoados ante un alto tribunal se hallan hoy sub júdice. Habida cuenta de las diversas pruebas reunidas por las autoridades competentes y de los actos reconocidos por los tribunales, lo que estas personas hicieron y solicitaban puede considerarse a duras penas como actividades sindicales legítimas y como retribución de los delegados sindicales aceptables en virtud de las normas sociales.
  410. 691. Las razones de que fueran sancionados obedecieron a las siguientes acusaciones de chantaje:
  411. i) los dirigentes sindicales no trabajaban ni para el contratista principal ni para un subcontratista local, no tenían relación de empleo alguna con las obras de construcción ni trabajaban en ellas. Ellos mismos se nombraron dirigentes sindicales y visitaron un grupo de obras donde fueron a solicitar la firma de convenios colectivos exigiendo dinero en concepto de cánones de actividad;
  412. ii) cuando se les pidió que presentasen una lista de afiliados, los dirigentes sindicales no lo hicieron. Incluso cuando en los lugares de esas obras no se aceptó entregar dinero por no haber en ellos dirigentes sindicales, declararon que, independientemente de que hubiera afiliados o no, debían firmarse los convenios colectivos y exigieron de esas obras que ingresasen 400.000 wones coreanos a sus cuentas bancarias en concepto de cánones de actividad cada mes. También amenazaron a esas obras de construcción diciendo que si no se avenían a pagar ese dinero, deberían afrontar varios cargos por vulneraciones, incluso la falta de equipo de seguridad, y que informarían a su oficina laboral regional además de enviarle las fotografías pertinentes;
  413. iii) los dirigentes sindicales que pretendían obtener dinero de la dirección no se preocupaban en realidad mucho por la firma de los convenios colectivos. Incluso después de esta firma no volvieron a aparecer por esas obras de construcción para supervisar la seguridad laboral, pues ya habían cobrado el dinero que se les había prometido;
  414. iv) si en las obras de construcción se negaban a abonar el dinero, los dirigentes sindicales coartaban su funcionamiento organizando sentadas, cerrando el acceso de los trabajadores al lugar de trabajo o dificultando la utilización de las máquinas, lo cual causaba retrasos en los plazos de construcción;
  415. v) si las obras de construcción no aceptaban sus reivindicaciones, los dirigentes sindicales tomaban fotografías de cualquier violación, como el hecho de no llevar casco de seguridad (lo cual es una obligación que los propios dirigentes sindicales deben cumplir), e informaban al Ministerio de Trabajo y demás organizaciones competentes, o incluso presentaban falsos informes sin comprobar los hechos, como si en esas obras de construcción se hubieran vulnerado las medidas de seguridad obligatorias;
  416. vi) algunos de los lugares de trabajo sobre los que informaron fueron sancionados por sus violaciones, previa investigación por las autoridades. Otros informes resultaron ser fraudulentos, de forma que los sindicatos fueron sancionados por falsa acusación. Muchos de los lugares de trabajo aceptaron las reivindicaciones por temor a ser objeto de tratos desfavorables a raíz de las acusaciones, como retrasos en la construcción o la prohibición de licitar para contratos de construcción del Estado, de forma que los capataces (supervisores enviados por una empresa constructora para supervisar las obras) o los gestores de las obras (así como sus asistentes) firmaban los convenios colectivos e ingresaban el dinero en las cuentas correspondientes, y
  417. vii) los dirigentes sindicales extorsionaban dinero en concepto de cánones de actividad en muchos lugares de construcción sistemáticamente todos los meses (algunos pagaron una sola vez). Muchos dirigentes sindicales utilizaban cuentas de bancos privados para percibir el dinero de las empresas. La mitad de ellos gastaban ese dinero a efectos personales que nada tenían que ver con el sindicato. La otra mitad se repartía el dinero y se lo gastaba con fines personales y no para sus actividades sindicales. El Sindicato de Trabajadores de la Construcción Cheonan/Asan extorsionó 42.550.000 wones coreanos (o sea 42.000 dólares de los Estados Unidos) e intentaron extorsionar 6,99 millones de wones coreanos (7.000 dólares de los Estados Unidos) al mes en 22 lugares de obras de construcción entre diciembre de 2004 y junio de 2006.
  418. 692. Con respecto a esta cuestión, el Gobierno de la República de Corea reafirma la postura que manifestó en la 295.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT y expresó su profunda preocupación por la conclusión y las recomendaciones formuladas en el 340.º informe del Comité de Libertad Sindical. Es sumamente defraudante que el Comité, que sin embargo había mantenido una actitud prudente respecto a las cuestiones pendientes ante los tribunales, por ejemplo pidiendo información, recomendase en el párrafo 781, h), que el Gobierno de la República de Corea reconsiderase el procesamiento y la condena de los afiliados al sindicato de la construcción y les indemnizasen. (En la República de Corea, el poder ejecutivo no puede adoptar medidas administrativas para invalidar las sentencias del poder judicial.) El Gobierno desearía destacar que esas recomendaciones del Comité, especialmente las relativas a las cuestiones que se hayan hoy sub júdice, podrían considerarse como un acto de injerencia en el principio de la democracia y de la independencia del poder judicial y de sus actuaciones.
  419. 693. En lo referente a las sentencias judiciales (párrafos 706 y 707, 772 y 781, h), i), del informe), el Gobierno ya ha explicado por qué las reivindicaciones de los sindicatos carecen en gran medida de fundamento. En dicha respuesta se facilita información adicional para demostrar que las afirmaciones que los sindicatos formularon respecto de las sentencias judiciales vinculadas al Sindicato de Trabajadores de la Construcción Daejeon/Chungcheong (seis personas) y al Sindicato de la Construcción Cheonan/Asan (dos personas) son falsas desde el punto de vista fáctico. Sus reivindicaciones se citan con base en el informe del Comité (párrafos 772 y 781, h), i), del 340.º informe). En primer lugar, los sindicatos pretendían que el Tribunal de Distrito de Daejeon había pronunciado una sentencia leve contra los delegados del sindicato de la construcción el 16 de febrero de 2004, al resolver que no eran personalmente responsables porque habían gastado el dinero percibido en concepto de «cánones de actividad» en beneficio de su organización. Sin embargo, contrariamente a lo argumentado por el sindicato, la sentencia del tribunal no tenía ese tenor. En lo referente al chantaje y a las acusaciones habituales de chantaje que la Fiscalía del Estado presentó contra los delegados sindicales, el tribunal se limitó a decir que «aunque se considera a los delegados sindicales culpables de chantaje, su extorsión de dinero no constituye un acto de chantaje habitual al ser cometido de conformidad con la política de la organización más que como un hábito personal». «El término ‹hábito› se utiliza para describir la índole del sujeto activo. De modo que el hecho de que éstos reiterasen el mismo delito en varias ocasiones no es en sí suficiente para considerar que su acto fue habitual. Además, reclamaron los cánones de actividad también con arreglo a la política de su sindicato. Por tanto, no hay fundamentos para considerar que su acto fuera habitual en términos de motivos, circunstancias y antecedentes penales» [Tribunal de Distrito de Daejeon, a 16 de febrero de 2004, Tribunal Local de Cheonan, a 27 de agosto de 2004, 8.27, etc.].
  420. 694. En segundo lugar, los sindicatos pretendían que el tribunal había resuelto que el convenio colectivo acordado entre el contratista principal y el sindicato se aplicaría tan sólo al contratista principal y a los afiliados sindicales interesados. Sin embargo, esta pretensión es falsa. Antes bien, el tribunal reconoció que incluso cuando un contratista principal no tenía relación de empleo directa con los jornaleros de la construcción, en algunos casos el contratista principal comparte la responsabilidad de la negociación colectiva con ellos. Ello no obstante, los delegados sindicales fueron declarados culpables porque sus actos y el hecho de recibir dinero se consideraron como delito de extorsión según se indicó anteriormente. El 15 de septiembre de 2004, el Tribunal de Distrito de Daejeon resolvió (2004, núm. 583), en particular lo siguiente:
  421. Pese a que el contratista principal no tiene un contrato de empleo directo con los jornaleros de la construcción, si el contratista principal se halla en una situación que le permita de manera realista y específica regir las condiciones de trabajo fundamentales de dichos trabajadores hasta el punto de identificarse con el subcontratista que es el verdadero empleador de los trabajadores, el contratista principal puede ser considerado como empleador de dichos trabajadores y, por tanto, ser responsable de negociar colectivamente con ellos.
  422. 695. En tercer lugar, la CIOSL, entre otros, pretendió que el vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Cheonan/Asan, Rho Seon-Kyun, que se afilió en agosto de 2003, había sido procesado por error y multado a la ligera por algo que había sucedido antes de su afiliación. Una vez más, esto no es cierto. El tribunal condenó a Rho Seon-Kyun a una multa, al considerarse que se había afiliado al sindicato el 1.º de agosto de 2003 y había extorsionado 9.450.000 wones coreanos a 19 lugares de construcción entre el 1.º de agosto y finales de septiembre de 2003, obligándoles a ingresar dinero en su propia cuenta bancaria. Por otra parte, el presidente del sindicato, Park Young-Jae, acusado de chantaje colectivo por las noches, fue condenado a un año de prisión. Después de la condena, fue inmediatamente detenido en el tribunal porque en aquel momento gozaba de una suspensión condicional de pena después de haber sido condenado a ocho meses de prisión con dos años de suspensión de la ejecución por diversos cargos el 9 de julio e 2003. A diferencia de otros dirigentes sindicales, Park fue condenado a un año de prisión y detenido en el tribunal por cometer otro delito durante el período de suspensión condicional de su pena (véase párrafo 781, h) del informe).
  423. 696. Según se indicó anteriormente, los tribunales de cada instancia reconocieron que todos los dirigentes sindicales habían sido declarados culpables de amenaza y coacción. Fueron condenados por chantaje, chantaje colectivo por las noches, tentativa de chantaje, etc. (pero no por delito de chantaje habitual) en virtud del Código Penal y de la Ley de Penas por Violencia, etc. Todos ellos, salvo Park Young-Jae, que había sido detenido en el tribunal, fueron condenados a una pena de ocho meses a un año de prisión con suspensión de la ejecución de la condena, y liberados o multados. Sus causas están todavía pendientes ante el Tribunal de Segunda Instancia o ante el Tribunal Supremo.
  424. n Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daejeon/Chungcheong (seis personas)
  425. — Primera instancia (Tribunal de Distrito Daejeon, 16 de febrero de 2004): las seis personas, incluido Lee Seong-Hui, fueron liberadas después de ser condenadas a penas de diez meses a un año de prisión, con dos años de suspensión de la ejecución de la pena.
  426. — Segunda instancia (15 de septiembre de 2004): las seis personas fueron condenadas a penas de seis a ocho meses de prisión, con dos años de suspensión de la ejecución de la pena.
  427. — Tercera instancia (25 de mayo de 2006): los recursos interpuestos ante la Corte Suprema fueron desestimados.
  428. n Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Cheonan/Asian (dos personas)
  429. — Primera instancia (Tribunal Local de Cheonan, 27 de agosto de 2004): Park Young-Jae fue detenido en el tribunal tras haber sido condenado a un año de prisión. Rho Seon-Kyun fue multado.
  430. — La condena fue finalmente confirmada por la Corte Suprema el 25 de mayo de 2006.
  431. n Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Gyeonggi Oeste (nueve personas)
  432. — Primera instancia (Tribunal de Distrito de Suwon): tres personas, incluido Kim Ho-Jung, fueron condenadas a penas de ocho meses a un año de prisión, con dos años de suspensión de la ejecución de la pena. Las seis personas restantes fueron multadas (3 millones de wones coreanos — o sea unos 3.000 dólares de los Estados Unidos).
  433. — El caso sigue pendiente ante el Tribunal de Segunda Instancia.
  434. 697. Las conclusiones formuladas anteriormente por el Comité sobre este caso (párrafos 778 y 779 del 340.º informe) equivalen a una simplificación extrema de las circunstancias generales y el Gobierno no puede coincidir con ellas. Algunos sindicatos locales de trabajadores de la construcción fueron constituidos hace tiempo, y existen y funcionan desde entonces. El Gobierno ha prestado apoyo a los sindicatos de trabajadores de la construcción tanto en la negociación colectiva como en el plano financiero. Por tanto, no había motivo para que el Gobierno bloquease la constitución de esos sindicatos. Los dirigentes sindicales fueron procesados y condenados por los tribunales porque, en vista de las circunstancias generales y en particular del objetivo de esos sindicatos, las condiciones en que se firmaron los convenios colectivos, el comportamiento y los métodos que adoptaron en lo que ellos denominan negociación colectiva, constituyen en realidad una amenaza destinada a extorsionar dinero y no actividades de negociación colectiva aceptables en virtud de las normas sociales. En las tres regiones mencionadas anteriormente, y en las obras de construcción de otras regiones, no es en la práctica de recibo que los sindicatos pidan dinero a los empleadores durante las negociaciones. Los dirigentes sindicales se dirigían exclusivamente a las obras de construcción de apartamentos, no sólo porque allí les resultaba relativamente fácil extorsionar dinero, sino también porque son muchos esos lugares de forma que pueden conseguir de cada uno importes de dinero, aun relativamente modestos.
  435. 698. Además, según revelaron las autoridades judiciales en las investigaciones y los juicios, los dirigentes sindicales se habían negado a mostrar la lista de sus afiliados y habían exigido la firma de un convenio colectivo y el abono de cánones de actividad con independencia de que en el lugar de las obras hubiera afiliados al sindicato o no los hubiera. Ello demuestra que sus actos iban destinados exclusivamente a extorsionar dinero. También informaron de violaciones cometidas solamente en los lugares de obras que se negaban a pagar dinero y ni siquiera tuvieron reparos en redactar informes falsos. Utilizaron métodos ilegales, como la visita en grupo de lugares en obras para amenazar a los administradores, el bloqueo de las entradas a las obras, la provocación de molestias en las oficinas e insultos a la dirección. Con base en la información detallada de que se dispone sobre las circunstancias generales de estos sucesos, incluidos los argumentos esgrimidos por los dirigentes sindicales durante el juicio y los resultados de las investigaciones de las autoridades competentes, los tribunales resolvieron acerca de si los actos de los dirigentes sindicales eran o no actos de amenaza a los empleadores de los proyectos de construcción de apartamentos. Los casos vinculados seguían ahora pendientes ante algún alto tribunal o se han cerrado, de modo que sería aconsejable dejar las sentencias en manos de los tribunales independientes.
  436. 699. En relación con los aspectos legislativos del caso, el Gobierno indica que el pago de un salario a los dirigentes sindicales por los empleadores iba a prohibirse a partir de principios de 2007 con el afán de mejorar las prácticas, hoy irracionales, de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena. Del mismo modo, resuelto a autorizar el pluralismo sindical a partir de 2007, el Gobierno lo fomenta activamente. Con todo, la prohibición de pagar una retribución a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena se convirtió en una carga para los sindicatos, mientras que el pluralismo sindical se convirtió en una carga para los empleadores. Por tanto, los trabajadores y la dirección acordaron aplazar la aplicación de esos dos sistemas. Respecto del acuerdo convenido entre ellos, el Gobierno no pudo menos de decidir aplazar su aplicación.
  437. 700. La prohibición del pago de sueldos a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena y la instauración del pluralismo sindical a escala empresarial son cuestiones que podrían implicar cambios significativos en las relaciones laborales en general en la República de Corea. Los trabajadores y la dirección no estaban suficientemente preparados para abordar la introducción del pluralismo sindical el 1.º de enero de 2007, para proceder al consiguiente ajuste de los cauces de negociación y para limitar el abono de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena, y persistían divergencias de opiniones entre los trabajadores y la administración respecto de las medidas racionales que permitirían aplicar esos dos sistemas. Por tanto, se temía que la plena aplicación de esos sistemas inevitablemente provocaría conflictos entre los trabajadores y la administración, y confusión en los centros de producción industrial.
  438. 701. Partiendo del principio de que las relaciones laborales estables son lo más importante para lograr la integración social y un desarrollo nacional sostenible, la Reunión de representantes tripartitos de alto nivel acordó conceder un período adicional hasta la aplicación efectiva de esos dos sistemas (el 11 de septiembre de 2006). Durante ese período, la comisión tripartita elaborará normas concretas y métodos de aplicación articulando un marco de discusión y deliberando intensamente sobre dos cuestiones controvertidas, a saber, cómo reducir al mínimo la confusión que podría originar la introducción del pluralismo sindical a escala empresarial y cómo lograr que los sindicatos sean, desde el punto de vista financiero, suficientemente independientes para retribuir a sus dirigentes sindicales.
  439. 702. Además, respecto de la prohibición de intervención de terceros en caso de ausencia de notificación, el Gobierno indica que, con la aprobación del proyecto de ley sobre el fomento de las relaciones laborales por la Asamblea Nacional el 22 de febrero de 2006, esta prohibición quedó abolida para fortalecer la autonomía de los trabajadores y la administración, y para mejorar la legislación y las instituciones en consonancia con las normas internacionales.
  440. 703. Respecto de la afiliación sindical de las personas despedidas y desempleadas, el Gobierno indica que, en vista de que en la República de Corea la mayoría de los sindicatos son de ámbito empresarial, los tribunales habían interpretado que las personas despedidas y desempleadas no eran trabajadores con derecho de afiliación al sindicato de la empresa correspondiente, ni podían ser elegidos en calidad de dirigentes sindicales. Como la comisión tripartita acordó autorizar a los desempleados a afiliarse a un sindicato de ámbito no empresarial en 1998, el proceso legislativo para enmendar la legislación vinculada fue dinamizado, aunque luego se estancó por completo. La comisión de investigación sobre el fomento de los sistemas de relaciones laborales propuso que las personas despedidas y desempleadas tuvieran derecho a afiliarse a un sindicato de ámbito sectorial o regional, dada la situación de las relaciones laborales imperante en la República de Corea, en la que las actividades sindicales se realizan principalmente a escala empresarial, la afiliación a un sindicato de ámbito empresarial deberían limitarse a los empleados de la empresa considerada (los sindicatos de ámbito sectorial y las federaciones sindicales deciden de manera autónoma cuáles son los criterios de afiliación).
  441. 704. Con base en los resultados de los debates de la comisión tripartita, el Gobierno impulsó la legislación en el sentido de permitir a las personas desempleadas afiliarse libremente a un sindicato de ámbito no empresarial y participar en sus actividades, limitando sin embargo su posibilidad de afiliarse a un sindicato de ámbito empresarial. Con todo, en la Reunión de representantes tripartitos de alto nivel celebrada el 11 de septiembre de 2006 para promover la legislación y los sistemas de relaciones laborales, los grupos tripartitos convinieron en que la cuestión de permitir a la gente desempleada afiliarse a un sindicato y participar en elecciones a dirigentes sindicales se excluirán de la revisión de la legislación vinculada. Las medidas racionales para abordar la cuestión de permitir a esas personas desempleadas afiliarse a un sindicato se tratarán atendiendo a las resoluciones judiciales y mediante debates detenidos entre los trabajadores, la administración y el Gobierno.
  442. 705. Respecto de la cuestión de la obstrucción a la actividad empresarial en virtud del Código Penal, el Gobierno la define como la «injerencia en las actividades económicas y sociales de otra persona difundiendo información falsa, utilizando planes engañosos o recurriendo a la amenaza con la fuerza» (artículo 314 del Código Penal). La acusación de obstrucción a la actividad empresarial puede considerarse como un tipo de coacción encaminado a sancionar actos consistentes en provocar la acción o inacción de otra persona o en provocar que otra persona renuncie a ejercer un derecho en contra de lo dispuesto por la legislación, en el sentido de que está destinada a sancionar los actos de injerencia en las actividades de otra persona con recurso a la fuerza ilegal. La disposición sobre la obstrucción a la actividad empresarial tiene por objeto regular no ya las actividades laborales en sí, sino sancionar las acciones colectivas ilegales, como la negativa a trabajar so pretexto de una acción de reivindicación colectiva, lo cual en realidad obstaculiza las actividades del empleador y otras actividades económicas, amén de causar daños éstos.
  443. 706. En los demás países, cuando un sindicato impide a los trabajadores no sindicalizados y a los trabajadores de sustitución que realizan su trabajo, u obliga a sus afiliados a participar en acciones de reivindicación colectiva, se le penaliza por delito de coacción, etc. Aquí se trata de la misma lógica y del mismo mecanismo que los dispuestos acerca del delito de obstrucción a la actividad empresarial en la República de Corea sigue en su aplicación. En muchos casos, en las huelgas que se realizan en la República de Corea se emplean métodos ilegales y violentos, como la ocupación de los lugares de trabajo para impedir el acceso de los trabajadores a ellos, la destrucción de instalaciones, el abuso físico de directores y policías, y la injerencia física en la labor de los empleadores y demás trabajadores. En realidad, la mayoría de las razones por las que se detuvo a los trabajadores se relacionaban con actos violentos y el uso de armas peligrosas. Incluso aquellos que fueron detenidos por obstruir las actividades de la empresa eran en su mayoría dirigentes sindicales que habían reunido a afiliados al sindicato en un lugar y dirigieron un equipo de primera línea de sindicalistas para evitar que la gente abandonase la huelga y volviera a trabajar. También bloquearon el regreso de los sindicalistas al trabajo u ocuparon las instalaciones del lugar de trabajo por un período largo ejerciendo activamente amenazas recurriendo a la fuerza o cometiendo actos de violencia con barras de hierro, etc. Incluso en términos legales, en los demás países estas personas hubieran sido sancionadas con arreglo al Código Penal.
  444. 707. A este respecto, en virtud del apartado 1 del artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. El Comité de Libertad Sindical también dejó bien sentado en su Recopilación de decisiones y principios que los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga (párrafo 598) que consistan en acciones de carácter delictivo. En vista de ello, no cabe considerar la sanción de los actos ilegales en virtud de la legislación nacional como un acto contrario a los principios de la libertad sindical. En lo referente a las recomendaciones de la OIT, el Gobierno de la República de Corea procura reducir al mínimo la aplicación de sanciones penales absteniéndose de proceder a detenciones incluso en los casos de huelga ilegal, siempre que en ésta no se produzcan actos de violencia.
  445. 708. Finalmente, en lo referente a las principales mejoras institucionales, el Gobierno indica lo siguiente:
  446. — Servicios públicos en que se limita el derecho de huelga: Con la promulgación de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos, los servicios donde queda limitado el derecho de huelga pasaron de constituir meros servicios públicos a ser servicios públicos esenciales. Los bancos distintos del Banco de Corea y los servicios de autobuses urbanos quedaron excluidos del ámbito de los servicios públicos esenciales en 2001 y, desde entonces, el derecho de huelga ya no está limitado en ellas. En vista de que los proyectos de enmienda para mejorar las legislaciones y los sistemas aplicables a las relaciones laborales confirmaron mediante el gran acuerdo tripartito de 11 de septiembre de 2006, fueron aprobados por la Asamblea General el 22 de diciembre de 2006, se abolió el arbitraje obligatorio para resolver los conflictos surgidos en los servicios públicos esenciales donde se limitaba el derecho de huelga y se introdujo el requisito, en caso de huelga, de mantener los servicios mínimos y utilizar mano de obra de repuesto (cuya proporción no debería exceder del 50 por ciento del número de trabajadores participantes en la huelga). Ello permitió establecer un equilibrio armonioso entre el ejercicio del derecho de huelga y la protección de los intereses públicos.
  447. — Pluralismo sindical a escala no empresarial: Con la promulgación de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA) en 1997, se reconocieron varios sindicatos. Sin embargo, el pluralismo sindical a escala empresarial estará autorizado a partir de 2010, en virtud del acuerdo tripartito suscrito el 11 de septiembre de 2006.
  448. — Intervención de terceros: Con la promulgación de la TULRAA en 1997, se abolió la prohibición de toda intervención de terceros y se introdujo el requisito de notificación para la participación de terceros, en cuya virtud los terceros que no envíen esa notificación a las autoridades administrativas podrán ser objeto de sanciones penales. En vista de que los proyectos de ley de reforma para mejorar la legislación y los sistemas de relaciones laborales, resultantes del acuerdo tripartito de 22 de diciembre de 2006, fueron aprobados por la Asamblea Nacional, se derogaron por completo el requisito de notificación para la asistencia de terceros y las disposiciones penales conexas.
  449. — Garantía del derecho de sindicación del personal docente: Con la promulgación de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, entre ellos los del personal docente, en 1999, este personal empezó a ver garantizados sus derechos de sindicación y de negociación colectiva. En consecuencia, el Sindicato Coreano de Personal Docente y de la Educación fue legítimamente reconocido y funciona hoy activamente.
  450. — Reconocimiento de la KCTU como sindicato legal: La KCTU había sido considerada como grupo ilegal desde su constitución el 11 de noviembre de 1999 por no haber cumplido los requisitos legales. Sin embargo, el 12 de noviembre de 1999 fue legalmente reconocida y logró una gran avanzada en la garantía del derecho de sindicación de los trabajadores.
  451. — Participación de los sindicatos en actividades políticas: En 1998, la comisión tripartita convino en autorizar a grupos de trabajadores a participar en actividades políticas enmendando la legislación electoral y la relativa a la financiación de las actividades políticas. Con la revisión de la Ley sobre Elecciones a Cargos Políticos y a la Prevención de Prácticas Electorales Ilegales, en 1998, se autorizó a grupos de trabajadores a participar en campañas electorales y, en 1999, se les permitió donar fondos para que se destinasen a fines políticos. Con la revisión de la Ley sobre Elecciones a Cargos Políticos y la Prevención de las Prácticas Electorales Ilegales y la Ley de Financiación de Actividades Políticas, en 2000, la participación de grupos de trabajadores en campañas electorales quedó autorizada y estos grupos, distintos de los sindicatos de empresa, fueron autorizados para constituir un fondo separado y donar fondos con fines de actividades políticas.
  452. — Garantía de los derechos laborales de los funcionarios públicos: En el gran acuerdo tripartito de febrero de 1998, los representantes tripartitos convinieron en autorizar paulatinamente la actuación de los sindicatos de funcionarios públicos. La Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos fue promulgada el 27 de enero de 2005 y entró en vigor el 28 de enero de 2006, previa deliberación en la comisión tripartita, y previa celebración de audiencias públicas y de un análisis detenido en la Asamblea General. Gracias a ello, varios sindicatos de funcionarios públicos de ámbito central y local realizan hoy, legalmente, actividades sindicales.
  453. VIII. Información adicional del Gobierno
  454. 709. En una comunicación de fecha 30 de abril de 2007, el Gobierno envía la siguiente información adicional. En cuanto a los alegatos del KGEU sobre la existencia de una nueva «campaña de viento», el Gobierno señala que en un principio MOGAHA declaró que no tenía información sobre dicha campaña. Sin embargo, recientemente afirmó que descubrieron documentos relativos a «medidas para resolver la cuestión del KGEU lo antes posible y para estabilizar y revitalizar la administración». Las medidas mencionadas fueron elaboradas para revigorizar y estabilizar la burocracia pública local tan pronto como sea posible resolviendo los conflictos y las divisiones en el seno de la burocracia pública local, originados en la cuestión del KGEU, incentivando la moral decaída de los empleados gubernamentales locales.
  455. 710. Las características principales incluyen:
  456. i) Continuar con la amplia reforma de la organización, creando una atmósfera conciliadora, cooperativa y amena en el lugar de trabajo (reforzando la red de trabajo horizontal entre el jefe, los gerentes y los empleados en general en cada entidad gubernamental); y estableciendo el fundamento que permita comenzar del modo más serio la reforma de la administración local (autorreflexión y reforma organizacional en esta nueva etapa).
  457. ii) Crear las bases para actividades sindicales sensatas: creando una asociación entre grupos de funcionarios públicos (activando canales de diálogo y de cooperación); y tomando medidas preparatorias adecuadas para el lanzamiento de sindicatos legítimos de funcionarios públicos (desarrollando organizaciones y personal que se especialicen en sindicatos y negociación colectiva).
  458. iii) Esforzándose por recuperar la confianza de la gente en la administración pública.
  459. 711. Actualmente existen 91 sindicatos (83.687 afiliados) de funcionarios públicos, de los cuales 42 están negociando colectivamente y 15 celebraron convenios colectivos mediante negociación con el Gobierno.
  460. 712. La KFGE, desde su inscripción en 2006, se ha estado preparando para la negociación con el Ministro de Administración y Asuntos Internos — el agente negociador del gobierno — para discutir condiciones de trabajo de importancia para los funcionarios públicos, incluyendo pensiones, la extensión de la edad de retiro, salarios, etc. Se espera que la negociación a nivel central entre el Gobierno y las organizaciones de funcionarios públicos agrupadas alrededor de la KFGE tendrán lugar por primera vez desde la creación de la República de Corea.
  461. 713. Aun en el seno del Sindicato de Empleados del Gobierno de Corea (KGEU), un número creciente de sus miembros piden que el mismo se convierta en un sindicato legal y que desarrolle sus actividades sindicales en el marco de la ley, al igual que cada vez más sindicatos que están organizados y llevan a cabo negociaciones colectivas de conformidad con la ley.
  462. 714. Hasta el 5 de abril de 2007, un total de 23 unidades regionales (11.229 afiliados) se desafiliaron del KGEU y se transformaron en sindicatos legales. La cuestión de someter a votación su conversión en un sindicato legal fue puesta en la agenda durante sus convenciones nacionales de delegados sindicales de noviembre de 2006 y febrero de 2007. El Gobierno señala que sin embargo, algunos afiliados coartaron el intento de adoptar procedimientos democráticos de decisión al ocupar el podio y al obstruir físicamente el proceso. A pesar de ello, teniendo en cuenta que el sentimiento a favor de la transformación en un sindicato legal se está extendiendo a través de los afiliados de base, se espera que el KGEU se convierta en un sindicato legal y que desarrolle actividades sindicales legítimas próximamente, a menos que haya un cambio fundamental en las circunstancias.
  463. 715. En cuanto a la industria de la construcción, el Gobierno explica que los conflictos en la administración del trabajo se deben a razones estructurales:
  464. i) Debido a sus características industriales, la división del trabajo y la subcontratación son una práctica común en la industria de la construcción, que da como resultado en general pobres condiciones en las obras de construcción.
  465. ii) Las empresas constructoras que tienen una relación de empleo directo con los trabajadores de la construcción tienen límites para mejorar las condiciones de trabajo de éstos, incluyendo los salarios, a través de la negociación en la administración del trabajo, debido a su falta de experiencia en la negociación y en sus resultados positivos.
  466. iii) En la industria de la construcción, en la que los trabajadores están empleados temporalmente o con contratos de corta duración hay grandes variaciones en la demanda de empleo según la temporada (por ejemplo en invierno), lo cual acarrea inseguridad en el empleo.
  467. 716. Las empresas profesionales de la construcción utilizan mano de obra extranjera para reducir costos al tiempo que los sindicatos reclaman que se ponga un freno a la incorporación de mano de obra extranjera y que se dé un trato preferencial a sus miembros.
  468. 717. En razón de dichos problemas estructurales en la industria de la construcción, sucede a menudo que los trabajadores de la construcción recurren a la huelga sin haber negociado suficientemente, quejándose abiertamente sobre sus condiciones de trabajo, tales como horario de trabajo, garantía de empleo, etc.
  469. 718. Teniendo en cuenta la falta de capacidad por parte de las empresas constructoras profesionales para pagar, los sindicatos demandan que las compañías promotoras (que no tienen ninguna relación de empleo con los trabajadores de la construcción) o los contratistas originales, participen de manera directa en la negociación como agentes negociadores. Sin embargo, los promotores son generalmente los dueños del edificio, quienes escogen al constructor (normalmente contratistas originales) y celebran con ellos un contrato de construcción, razón por la cual no pueden ser agentes negociadores.
  470. 719. Por otro lado, los contratistas originales subcontratan múltiples empresas de construcción y pagan los costos de construcción de conformidad con el contrato, de manera tal que no tienen una relación de empleo directa con los trabajadores de las empresas profesionales de construcción. Sin embargo, en ciertos casos, los contratistas originales, junto con las empresas profesionales de construcción pueden ser responsables de la negociación colectiva en su calidad de empleadores. A pesar de esto, la negociación colectiva en la industria de la construcción no es fácil debido a la falta de experiencia en la negociación y a la alta movilidad laboral.
  471. 720. Por lo tanto, a fin de aumentar el efecto de sus huelgas, los sindicatos de la construcción orientan sus acciones a los promotores y los contratistas originales, con los cuales los miembros de dichos sindicatos no tienen relación directa. Esas acciones consisten en bloquear la entrada o impedir que los trabajadores puedan entrar en sus trabajos. Los sindicatos están por lo tanto envueltos con frecuencia e la obstrucción del funcionamiento y en la violencia.
  472. 721. En cuanto a la muerte en POSCO de Ha Jeung-Koon, el Gobierno señala que, más de 1.200 miembros de la KFCITU llevaron a cabo una manifestación en Pohang el 16 de julio de 2006 con el fin de denunciar POSCO, defendiendo de modo desesperado la huelga de los trabajadores del Sindicato de la Construcción de Pohang, en apoyo de los miembros trabajadores de la construcción que ocupaban ilegalmente POSCO, la compañía promotora.
  473. 722. Después de la manifestación, los miembros del sindicato intentaron marchar por las calles. Cuando la policía intentó frenarlos, comenzaron a tirar piedras y a agredir físicamente a los policías con caños y palos, lanzallamas y agua hirviendo, dejando 59 policías heridos. También bloquearon la circulación. Se recolectaron un total de 2.500 caños de acero en el sitio de la demostración entre el 16 y el 19 de julio. Durante el curso de esta demostración radical y violenta y de los esfuerzos policiales para detenerla, muchas personas, incluyendo Ha Jeung-Koon, fueron heridos.
  474. 723. El Gobierno reitera que Kim Tae-Hwan murió después de haber sido atropellado por un vehículo que transportaba artículos de la empresa, cuando intentó detenerlo el 14 de junio de 2005. El conductor que ocasionó el accidente fue sometido a la justicia por violar la Ley sobre Casos Especiales relativos al Tratamiento de los Accidentes de Tránsito.
  475. 724. Después del accidente, el sindicato, las tres compañías de camiones y otras organizaciones concernidas iniciaron conversaciones sobre el precio unitario del servicio de transporte, una garantía de períodos de contrato, indemnización para las familias de los difuntos y el servicio funeral, habiendo llegado a un acuerdo.
  476. 725. En cuanto a los bienes de los trabajadores de la construcción, el Gobierno señala que como la negociación se demoró, los afiliados de la construcción ocuparon por la fuerza los edificios de los promotores y los contratistas originales, destruyeron instalaciones, ocuparon las calles, destruyeron las instalaciones y propiedad de la estación de policía y ocuparon la municipalidad, actos que exceden las actividades sindicales legítimas.
  477. 726. Además, los dirigentes sindicales de la construcción de algunas áreas visitaron varios edificios de apartamentos en construcción en los que no tenían una relación de trabajo directa y exigieron o intentaron exigir dinero pretendiendo la existencia de convenios colectivos amenazando a los administradores de los proyectos que se negaron a acceder a sus demandas. Se iniciaron acciones por extorsión contra dichas personas.
  478. 727. Como resultado de los juicios en cada tribunal distrital, y sobre la base de numerosa evidencia, fueron condenados por extorsión o intento de extorsión o intento de extorsión nocturna y colectiva, según el Código Penal o según la Ley de Castigo de la Violencia, etc. Estos casos terminaron con la confirmación de las sentencias o están en apelación ante tribunales de instancia superior.
  479. 728. El Gobierno envía nueva información en relación con el proceso judicial contra Park Young-Jae y Rho Seon Kyun del Sindicato Coreano de la Construcción señalando que el mismo se encuentra en tercera instancia. En cuanto al Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Gyeonggy Occidental, la sentencia relativa a los tres trabajadores fue confirmada por el tribunal de segunda instancia y la pena fue aumentada en razón de delitos adicionales. Sus casos están actualmente pendientes de decisión ante la tercera instancia.
  480. 729. El 17 de noviembre de 2006, en otro caso, ocho miembros del Sindicato Daegu de la Construcción, incluyendo su presidente, Sr. Cho Gi-Hyeon, fueron condenados por un tribunal distrital por extorsión, agresiones físicas, violencia y detención ilegal en un grupo o con armas peligrosas de conformidad con la Ley de Castigo de la Violencia. Cho Gi-Hyeon fue condenado a tres años de prisión y Oh Sang-Ryong y Moon Jeong-Woo fueron condenados a dos años y medio de prisión.
  481. 730. En el juicio de primera instancia Cho Gi-Hyeon, Oh Sang-Ryong y Moon Jeong-Woo fueron condenados por extorsión por las razones siguientes: 1) los tres acusados no pudieron suministrar información básica sobre su organización, tal como su composición e identidad, y cada edificio en construcción tenía pocos o en algunos casos ninguno de sus miembros; 2) cuando los acusados visitaban los edificios en construcción siempre llevaban consigo cámaras para asegurarse la evidencia de las violaciones. Denunciaron las violaciones a las autoridades pero una vez que se firmaron los convenios colectivos después de las denuncias, no tomaron ninguna medida específica en el lugar de trabajo; 3) la difusión de la noticia de sus denuncias presionó para que en los sitios en construcción se celebraran negociaciones colectivas lo cual podría considerarse como un acto de notificación y un modo de intimidación; 4) requirieron el pago de sus servicios por actividades sindicales a tiempo completo sin indicar cuáles eran los dirigentes a tiempo completo; 5) algunos lugares de trabajo entregaron ciertas sumas de dinero aunque no habían firmado convenios colectivos; 6) en muchos casos, no mostraron interés alguno en otras cuestiones además del pago de los servicios por actividades sindicales a tiempo completo de modo que el objetivo principal de la negociación colectiva es que puedan recolectar dicho dinero; 7) debido a que un contratista original se ve amenazado con la denuncia de las violaciones, lo cual lo obligará a ponerse en situación defensiva por temor a las consecuencias desventajosas, los sindicalistas presionaron a los contratistas originales a negociar colectivamente amenazándolos con informar sobre la falta de medidas de seguridad a las autoridades. La amenaza de perjuicio es considerada aquí como medida de intimidación. En efecto, los contratistas originales firmaron convenios colectivos que se refieren principalmente al pago de los servicios por actividades sindicales a tiempo completo, debido al temor de sufrir perjuicios.
  482. 731. Sin embargo, en el juicio en segunda instancia, el 5 de abril de 2007, el Tribunal Superior declaró que: 1) los contratistas originales son considerados como empleadores junto con los subcontratistas, tal como las empresas profesionales de construcción ya que mantienen una auténtica relación de empleo con los trabajadores de la construcción; 2) el hecho de solicitar el pago del servicio por actividades sindicales a tiempo completo es considerado como actividades legítimas de negociación colectiva y en el caso de sindicatos regionales o industriales, el sindicato deberá decidir si un trabajador que no pertenezca a un sitio específico en construcción puede ser considerado como un dirigente a tiempo completo.
  483. 732. Por las razones siguientes, el tribunal estableció que los acusados no eran culpables de extorsión: 1) que los trabajadores adviertan que denunciarán los actos ilegales de los empleadores a las autoridades forma parte del ejercicio natural y legítimo de los derechos de los trabajadores y ejercer presión sobre los empleadores para que firmen convenios colectivos forma parte de las actividades sindicales normales; 2) la libertad de los administradores de proyecto no parece haber sido restringido u obstruido durante la firma de los convenios colectivos; 3) la suma de dinero descripta como tarifa por las actividades sindicales a tiempo completo en los convenios colectivos fue recibida a través de cuentas bancarias a nombre del sindicato y fue utilizada para pagar el costo operativo de la oficina del sindicato, etc. Los administradores de proyecto se refirieron a dicha suma como pequeños gastos en sus libros de cuentas; 4) los acusados dieron educación sobre seguridad en diversas ocasiones en los sitios en construcción; 5) es difícil determinar que sus denuncias o amenazas de denuncia sean el motivo principal de la firma de los convenios colectivos; 6) a pesar de que el número o la lista de los miembros del sindicato, de los miembros a tiempo completo, etc., no fueron determinados de manera específica, los administradores de proyecto tampoco pidieron dicha información.
  484. 733. Sin embargo, los otros cargos (agresiones físicas, violencia o confinamiento en un grupo o/y utilización de armas peligrosas), incluyendo violaciones de la Ley de Castigo de la Violencia, fueron mantenidos como en el juicio anterior.
  485. 734. En cuanto a los casos relativos a los sindicatos de trabajadores de la construcción, las decisiones judiciales son adaptadas a cada caso particular. Por lo tanto, el Gobierno considera que sería conveniente dejar la decisión sobre los casos individuales al juicio independiente de los tribunales.
  486. 735. En una nota general, el Gobierno señala que el recientemente electo presidente de la KCTU anunció que se abstendría en la medida de lo posible de llevar a cabo huelgas generales y que trataría de resolver los problemas mediante el diálogo. El diálogo tripartito está reiniciándose mediante círculos de trabajo que han iniciado conversaciones con representantes de las empresas y ministros gubernamentales. El Gobierno coreano se felicita de dicha política y hará continuos esfuerzos para lograr soluciones sobre diversas cuestiones mediante el diálogo abierto con los círculos de trabajo incluyendo la KCTU. El Gobierno expresa la esperanza de que la comunidad internacional continuará manteniendo su apoyo y cooperación así como realizando un juicio imparcial de modo que Corea pueda entrar en una nueva era de relaciones de trabajo cooperativas y productivas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 736. El Comité recuerda que desde 1996 viene examinando este caso, referente a cuestiones legislativas y fácticas. Observa que entre tanto se han logrado avances considerables en términos legislativos, aunque también persisten problemas importantes en relación con el respeto, en la práctica, de los principios de la libertad sindical. El volumen de los nuevos alegatos señalados a la atención del Comité y la gravedad de las cuestiones planteadas en ellos bastan para indicar que, pese a los progresos considerables logrados, todavía hay espacio para lograr un sistema de relaciones profesionales estable y constructivo en el país.
  2. Cuestiones legislativas
  3. 737. El Comité recuerda que las cuestiones legislativas pendientes se refieren, por una parte, a la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, relativa tan sólo al sector público y, por otra parte, a la TULRAA y a otras leyes de aplicación general.
  4. Funcionarios públicos
  5. 738. Más concretamente, respecto a la constitución y al funcionamiento de sindicatos de funcionarios públicos, las recomendaciones anteriores del Comité se referían a: i) el derecho de los funcionarios públicos, inclusive aquéllos de grado 5 o superior y los bomberos; ii) el derecho de huelga de los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y no trabajan en servicios esenciales en el sentido estricto del término; iii) en dejar a los sindicatos de funcionarios públicos y a los empleadores públicos determinar por sí solos si las actividades sindicales deberían tener la consideración de permisos no retribuidos. Los nuevos alegatos presentados por el KGEU se refieren a: i) restricciones del ámbito de la negociación colectiva con los funcionarios públicos; ii) la índole no vinculante de las disposiciones de los convenios colectivos normados por leyes, reglamentos o el presupuesto; iii) la ausencia de medios jurídicos para contrarrestar la negativa improcedente de un empleador a entablar negociaciones colectivas o la inaplicación de un convenio colectivo, y iv) la prohibición de que los empleados públicos realicen actividades políticas.
  6. 739. Respecto del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, el Comité toma nota de los nuevos alegatos presentados por el KGEU, según los cuales, con base en las estimaciones del Ministerio de Trabajo, sólo 290.000 funcionarios públicos de un total de 920.000 (con exclusión de los soldados) tienen derecho a afiliarse a un sindicato, atendiendo a las excepciones introducidas en la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos y el correspondiente decreto de ejecución no sólo respecto de los funcionarios públicos de grado 5 o superior, sino también de un número considerable de funcionarios de grado 6 y 7 y de aquellos contratados en la inspección del trabajo, en los servicios correccionales, en los servicios de lucha contra incendios, etc.; en las oficinas relacionadas con la educación en particular, el número de funcionarios públicos que supuestamente no tienen derecho a sindicarse representa un 70 por ciento del número de funcionarios de grado 6 o inferior y, en el caso de los funcionarios públicos que trabajan en escuelas, esta proporción se acerca al 90 por ciento. Además, los funcionarios públicos de grado 6 que adquieren el derecho a sindicarse representan un 30 por ciento de aquellos empleados en el gobierno local.
  7. 740. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, un 70 por ciento del total de los 900.000 funcionarios públicos tienen la posibilidad de ejercer el derecho de organización. Desde el 30 de abril de 2007 se han constituido 630 organizaciones (sindicatos y asociaciones de lugares de trabajo, con un total de 190.000 afiliados), y 91 sindicatos de funcionarios públicos (con 83.687 afiliados), 42 de los cuales estaban celebrando negociaciones colectivas con el Gobierno y han concluido convenios colectivos. La exclusión de los funcionarios públicos de grado 5 y superior (justificada, según el Gobierno, por las exclusiones introducidas en el Convenio núm. 151), y también de grado 6 o inferior, apunta esencialmente a salvaguardar la autonomía de los sindicatos.
  8. 741. El Comité recuerda que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 219]. Así pues, todos los funcionarios públicos con independencia de su grado (de grado 5 o superior, o de grado 6 o inferior), no quedan excluidos del ámbito de aplicación de los principios de la libertad sindical, sino todo lo contrario, pues tanto los funcionarios (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros [véase Recopilación, op. cit., párrafo 220]. La exclusión que figura en el Convenio núm. 151 con respecto del personal superior y de dirección se refiere a la cuestión de la negociación colectiva y no al derecho de sindicación, que debería garantizarse a todos los funcionarios públicos sin distinción alguna. Ahora bien, con respecto a las personas que ocupan puestos en los que asumen responsabilidades en materia de dirección o formulación de políticas, el Comité opina que, si bien se puede excluir a estos funcionario públicos de la afiliación sindical a organizaciones que representan a otros trabajadores, tales restricciones deberían limitarse exclusivamente a esta categoría de trabajadores, los cuales deberían tener el derecho de crear sus propias organizaciones. No es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles [véase Recopilación, op. cit., párrafos 253 y 247]. El Comité recuerda además que el cometido del personal de extinción de incendios no justifica su exclusión del derecho de sindicación. Este personal y el personal de establecimientos penitenciarios deberán, por tanto, gozar del derecho de sindicación. La negación del derecho de sindicación de los trabajadores de la inspección del trabajo constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación, op. cit., párrafos 231, 232 y 234]. El Comité vuelve a pedir por lo tanto que el Gobierno reconsidere las exclusiones del derecho de sindicación introducidas en la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos y su decreto de aplicación, de suerte que todos los funcionarios públicos, con independencia de su grado, incluidos aquellos de los grados 7, 6, 5 o superiores, y sin perjuicio de sus tareas y funciones, incluidos los bomberos, los guardias de prisiones, las personas que trabajan en oficinas vinculadas a la educación, los empleados de servicios públicos de administraciones locales y los inspectores del trabajo, tengan el derecho de constituir sus propias asociaciones para que defiendan sus intereses.
  9. 742. En lo que respecta al artículo 10, 1) de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, en cuya virtud las disposiciones relativas a las cuestiones previstas en leyes, en reglamentos o en el presupuesto, o estipuladas por autoridad delegada por leyes o reglamentos, no tendrán efecto vinculante cuando se inscriban en convenios colectivos, el Comité recuerda que debería establecerse una distinción entre los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado, y que pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio núm. 98 atendiendo al artículo 6, y aquellos que no trabajan en la administración del Estado y deberían gozar de los derechos de negociación colectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98.
  10. 743. El Comité quisiera recalcar que aquellos empleados y funcionarios públicos que no actúen en calidad de agentes de la administración del Estado (por ejemplo aquellos que trabajan en empresas públicas o instituciones públicas autónomas) deberían poder celebrar negociaciones libres y voluntarias con sus empleadores. En ese caso, la autonomía de negociación de las partes debería prevalecer y no supeditarse a lo dispuesto en las leyes, los reglamentos o el presupuesto. Es más, las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no deberían tener por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos celebrados directamente por esa autoridad o en su nombre. El ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera de una manera que tenga por efecto impedir o limitar el cumplimiento de convenios colectivos que hayan previamente negociado los organismos públicos, no es compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1033 y 1034].
  11. 744. Por otra parte, respecto de aquellos funcionarios que actúan en calidad de agentes de la administración del Estado (por ejemplo, aquellos que trabajan en los ministerios u otros órganos de gobierno análogos), el Comité reconoce, según mantiene el Gobierno, que el artículo 7 del Convenio núm. 151 prevé cierta flexibilidad en la elección de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 891]. En este caso, en vista del reconocimiento de los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos en virtud de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, el Comité recuerda que es compatible con el Convenio el fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes puedan negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos en materia de condiciones de empleo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, o el establecimiento de dispositivos para escalonar los reajustes). También son compatibles con el Convenio las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva.
  12. 745. En lo referente a la supuesta falta de medios legales para contrarrestar la negativa improcedente de un empleador a negociar colectivamente o a la inaplicación por el empleador de un convenio colectivo en el sector público, especialmente cuando esos convenios suelen carecer de efecto jurídico vinculante, el Comité recalca la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales, y subraya que, en cumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes. El respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, op. cit., párrafos 934, 939 y 940].
  13. 746. El Comité pide por tanto al Gobierno que vele por que, en lo referente a las negociaciones con los sindicatos de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, se garantice plenamente la autonomía de las partes en la negociación y que la habilitación del Parlamento en materia presupuestaria no tenga por efecto impedir la aplicación de los convenios colectivos. Más en general, respecto de las negociaciones sobre las cuestiones en que deben aplicarse restricciones presupuestarias, el Comité pide que se otorgue un papel destacado a la negociación colectiva y que los acuerdos se negocien y cumplan de buena fe.
  14. 747. Respecto de la exclusión del ámbito de la negociación colectiva, en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos de «las cuestiones relativas a las decisiones políticas» del Estado central o las administraciones locales y «cuestiones relativas a la gestión y el funcionamiento de la organización [pública], como el ejercicio del derecho de nombramiento, pero no en relación directa con las condiciones de trabajo», el Comité toma nota de que en un caso anterior relativo a alegatos de negativa de celebrar negociaciones colectivas en el sector público sobre ciertas cuestiones, el Comité recordó la opinión expresada por la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, según la cual «existen ciertas cuestiones que corresponden, evidentemente, de modo primordial o esencial, a la dirección y funcionamiento de los asuntos del gobierno; estas cuestiones pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación». Es igualmente claro que algunas otras cuestiones son primordial o esencialmente cuestiones que se refieren a condiciones de empleo y no se deberían considerar excluidas del ámbito de las negociaciones colectivas llevadas a cabo en una atmósfera de buena fe y confianza mutua [véase Recopilación, op. cit., párrafo 920]. A falta de definición clara de lo que constituyen las «decisiones políticas del Estado» y la «gestión y el funcionamiento de los asuntos del gobierno», y a la luz de la prohibición general de negociar estas cuestiones, introducida por la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento del Sindicato de Funcionarios Públicos, el Comité pide al Gobierno que vele por que, en la medida en que se refiere a la aplicación de la ley a los funcionarios públicos que no pueden considerarse realmente empleados en la administración del Estado, la consecuencia de las decisiones políticas y de gestión relativas a las condiciones de los empleados públicos no queden excluidas de las negociaciones con los sindicatos de empleados públicos.
  15. 748. En relación con lo indicado anteriormente, el Comité también observa que el Gobierno no facilita información alguna respecto de la anterior solicitud del Comité de que se estudiase más a fondo la posibilidad de adoptar medidas destinadas a permitir a las partes negociantes determinar libremente si la actividad sindical de los sindicalistas en régimen de dedicación plena debería considerarse como un período de permiso no retribuido. El Comité reitera esta solicitud.
  16. 749. Respecto del artículo 4 de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, por el que se prohíbe a los sindicatos de funcionarios públicos ejercer actividades políticas, aunque toma debida nota de que la condición de los funcionarios públicos es tal que ciertas actividades puramente políticas pueden considerarse contrarias al Código de Conducta a que deben ajustarse dichos funcionarios, así como de que las organizaciones sindicales no deben incurrir en abusos en cuanto a su acción política, excediendo sus funciones propias para promover especialmente intereses políticos, el Comité recuerda que la prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica. En efecto, las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social de un gobierno. [véase Recopilación, op. cit., párrafos 502 y 503]. El Comité pide por tanto al Gobierno que vele por que los sindicatos de funcionarios públicos tengan la posibilidad de expresar públicamente su opinión sobre cuestiones más amplias de política económica y social que tengan una incidencia directa en los intereses de sus afiliados, al tiempo que señala sin embargo que las huelgas de naturaleza puramente política no caen en el ámbito de protección de los Convenios núms. 87 y 98.
  17. 750. En lo referente al artículo 18 de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, por el que se establece una prohibición general de toda acción colectiva de los funcionarios públicos, con las correspondientes sanciones y multas penales, el Comité, observando que los alegatos de la organización querellante se refieren a determinados trabajadores del sector público contemplados en la legislación, que no tendrían la consideración de personal con funciones de autoridad en nombre del Estado (por ejemplo funcionarios públicos de las escuelas públicas, como los chóferes y controladores de higiene), pide una vez más al Gobierno que vele por que las restricciones del derecho de huelga previstas en la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos se limiten a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado y a los funcionarios públicos que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término.
  18. Legislación de aplicación general
  19. 751. Respecto a la TULRAA y otras legislaciones de aplicación general, el Comité recuerda que las cuestiones pendientes se refieren a la necesidad de: i) legalizar el pluralismo sindical en la empresa; ii) resolver la cuestión del pago de un salario a los sindicalistas en régimen de dedicación plena de un modo compatible con los principios de la libertad sindical; iii) modificar el artículo 71 de la TULRAA en el sentido de que solamente pueda prohibirse el derecho de huelga en los servicios esenciales stricto sensu; iv) anular el requisito de la notificación que figura en el artículo 40 de la ley citada, así como las sanciones estipuladas en el artículo 89, 1) y relativas a la prohibición de que las personas cuya identidad no haya sido notificada al Ministerio de Trabajo intervengan en la negociación colectiva o en conflictos de trabajo; v) modificar la prohibición de que los trabajadores despedidos y los desempleados sigan afiliados a su sindicato u ocupando puestos de responsabilidad en el mismo (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la TULRAA); y vi) modificar el artículo 314 del Código Penal, relativo a la obstrucción a la actividad empresarial, para que concuerde con los principios de la libertad sindical. Los nuevos alegatos de la KPSU se refieren a la introducción de una categoría nueva y más amplia de servicios públicos sujeta a un requisito de servicio mínimo y a la imposición del arbitraje de urgencia para poner fin a huelgas legales.
  20. 752. El Comité recuerda a este respecto que en su examen anterior del caso pidió al Gobierno que modificase la lista de «servicios públicos esenciales» en el artículo 71, 2) de la TULRAA, de suerte que el derecho de huelga pudiera limitarse solamente en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Comité toma nota con interés de la respuesta del Gobierno, según la cual los proyectos de revisión encaminados a mejorar la legislación y los sistemas de relaciones profesionales, confirmados por el gran acuerdo tripartito de 11 de septiembre de 2006, fueron aprobados por la Asamblea Nacional el 22 de diciembre de 2006. Así pues, quedó abolido el arbitraje obligatorio para resolver los conflictos en los servicios públicos esenciales, donde el derecho de huelga está limitado, y se introdujo el requisito de mantener servicios mínimos y utilizar a trabajadores de sustitución (no más de un 50 por ciento del número de trabajadores en huelga) en caso de huelga en los servicios públicos esenciales.
  21. 753. A este respecto, el Comité también toma nota de los alegatos formulados por la KPSU y la CIOSL según los cuales la nueva categoría de «servicios públicos» incluye lo que anteriormente se denominaba «servicios públicos esenciales» (ferrocarriles en general, ferrocarriles interurbanos, abastecimiento de agua, electricidad y gas, servicios de refinería y suministro de petróleo, servicios hospitalarios, servicios de telecomunicaciones y el Banco de Corea), así como: el suministro de calefacción y vapor, la carga y descarga portuarias, los ferrocarriles, el transporte de flete, el transporte aéreo de flete y los proveedores de seguros sociales; se añade la obligación de servicios mínimos a la lista ampliada de «servicios públicos» en el caso de que esté gravemente en peligro la «vida normal» de la población. El proyecto prevé el mecanismo de arbitraje obligatorio para resolver las cuestiones capitales del ámbito que abarcan los servicios mínimos. El Comité toma nota de que, según la KPSU, subsisten grandes dudas respecto a la intención que subyace a la legislación sobre los servicios mínimos; existe preocupación de que ésta se utilice para ampliar las actividades de discriminación antisindical mediante la sustitución de los trabajadores en huelga, la penalización de toda actividad de huelga de los trabajadores que presten servicios mínimos y la mejora del control administrativo de los empleados si la dirección tiene la posibilidad de designar qué trabajadores deberían trabajar.
  22. 754. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la ampliación del ámbito de los servicios públicos esenciales de suerte que incluya sectores adicionales fue acordada mediante debates tripartitos, aunque la KCTU se negó a participar en ellos, y los detalles de los servicios mínimos deben ser convenidos entre los interlocutores sociales.
  23. 755. Recordando que el transporte de pasajeros y mercancías constituye un servicio público de importancia trascendental en el que puede justificarse la imposición de un servicio mínimo, y que el Instituto Monetario, los bancos, los transportes y los sectores del petróleo son sectores donde podría negociarse un servicio mínimo a mantener en caso de huelga para garantizar que se satisfaga las necesidades esenciales de los consumidores [véase Recopilación, op. cit., párrafos 621 y 624], el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los supuestos específicos en que se han introducido requisitos de servicios mínimos en caso de huelga en los servicios esenciales, el nivel de servicio mínimo prestado y el procedimiento de determinación de dicho servicio mínimo.
  24. 756. El Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no da respuesta a los alegatos de la KPSU según los cuales: i) pese a la derogación de las disposiciones sobre los servicios públicos esenciales sujetos a arbitraje obligatorio, todavía es posible imponer el «arbitraje de emergencia» si el conflicto «está relacionado con» cualquier servicio público, o si el conflicto es de gran escala o tiene un carácter «especial» que, en opinión del Ministerio de Trabajo, hace que sea «probable» que la economía se encuentre en «peor» situación o que se altere la «vida normal» (artículos 76 a 80 de la TULRAA); ii) desde 2005, el Gobierno utiliza esas disposiciones para poner término a las huelgas, principalmente en el sector de las aerolíneas (para terminar con la huelga del Sindicato de Pilotos de Asiana el 10 de agosto de 2005 y del Sindicato de Tripulantes de Líneas Aéreas de Corea – Korean Airlines (KALFCU) el 11 de diciembre de 2005); iii) así pues, el simple anuncio público por el Ministerio de Trabajo, el 11 de diciembre de 2005, en una rueda de prensa, de que «la huelga del Sindicato de Pilotos de Líneas Aéreas de Corea está causando un grave daño a la economía nacional y ... [en consecuencia] recurro a la facultad de imponer una mediación de emergencia» fue supuestamente suficiente para acabar con una prohibición de 30 días impuesta a la huelga del KALFCU iniciada tres días antes (el 8 de diciembre de 2005); iv) en consecuencia, Korean Airlines presentó cargos penales contra 26 dirigentes sindicales acusados de obstrucción a la actividad empresarial, así como contra siete sindicalistas por recurrir a la «violencia» (peleas verbales — todavía objeto de investigación cuando se presentó la queja); v) según se va enmendando la legislación laboral de Corea, el Gobierno recurre cada vez más a medidas alternativas, como el arbitraje de emergencia o cláusulas penales relativas a la obstrucción a actividad empresarial, para victimizar a los sindicalistas y quebrar la actividad sindical, lo cual vuelve preocupante la promoción de la Hoja de Ruta de relaciones laborales para lograr unas relaciones laborales maduras».
  25. 757. El Comité recuerda que un sistema de arbitraje obligatorio por la autoridad del trabajo, cuando un conflicto no se ha solucionado por otros medios, puede tener por resultado restringir considerablemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades e incluso imponer indirectamente una prohibición absoluta de la huelga, en contra de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 568]. El Comité vuelve a recalcar que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 564]. Además, la responsabilidad de suspender una huelga por motivos de seguridad nacional o de salud pública no debería corresponder al Gobierno, sino más bien a un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 571]. Finalmente, el Comité recuerda que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 632]. Considerando que la reciente aplicación de esas disposiciones en el caso de los servicios de aerolíneas no reunía esos criterios, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar las disposiciones de la TULRAA (artículos 76 a 80) relativas al arbitraje de emergencia a fin de garantizar que ese tipo de medidas pueda imponerlo solamente un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas y sólo en aquellos casos en que las huelgas puedan limitarse de conformidad con los principios de la libertad sindical.
  26. 758. Respecto a la cuestión de la obstrucción a las actividades empresariales, contemplada en el artículo 314 del Código Penal, el Comité está profundamente preocupado respecto de los alegatos de las muchas detenciones y retenciones efectuadas con este motivo después de introducirse el arbitraje obligatorio para poner término a las acciones de reivindicación colectivas en el sector de los ferrocarriles y observa que, según esos alegatos, se utiliza sistemáticamente lo dispuesto en el artículo 314 del Código Penal para victimizar a los sindicatos por ejercer el derecho de huelga. El Comité examinará esos alegatos en la sección relativa a los aspectos fácticos de la obstrucción a las actividades empresariales. Por ahora, el Comité lamenta tomar nota de que en su respuesta el Gobierno no indica que se haya adoptado medida alguna para reconsiderar lo dispuesto en el artículo 314 del Código Penal a fin de ajustarlo a los principios de la libertad sindical, y ello pese a la solicitud que el propio Comité viene formulando al respecto desde el año 2000. El Comité expresa la firme esperanza de que las recientes enmiendas legislativas por las que se abolió la posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio para resolver los conflictos en los servicios públicos esenciales permita atenuar la práctica de instigar procesamientos penales en relación con las huelgas respecto a las cuales se haya impuesto el arbitraje obligatorio y pide una vez más al Gobierno que se abstenga de imponer medidas de arbitraje de emergencia en los casos en que ello no esté justificado con arreglo a los principios de la libertad sindical. El Comité vuelve a pedir al Gobierno que adopte medidas para ajustar lo dispuesto en el artículo 314 del Código Penal (obstrucción a las actividades empresariales) a los principios de la libertad sindical.
  27. 759. El Comité también lamenta tomar nota de que, según la información facilitada por el Gobierno respecto de sus demás recomendaciones, según el acuerdo tripartito de 11 de septiembre de 2006, volvieran a aplazarse hasta el 31 de diciembre de 2009 tanto la prohibición de retribuir a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena como la introducción del pluralismo sindical en la empresa (ambas cuales debieran haber empezado a aplicarse en 2007). El Comité vuelve a recalcar que la importancia de la libre elección de los trabajadores en lo que respecta a la creación de sus organizaciones y a la afiliación a las mismas es tal para el respeto de la libertad sindical en su conjunto que este principio no puede sufrir demoras [véase Recopilación, op. cit., párrafo 312]. El Comité pide una vez más al Gobierno que adopte medidas rápidas para legalizar el pluralismo sindical en las empresas, en plena consulta con todos los interlocutores sociales interesados, a fin de asegurar que el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sea reconocido en todos los niveles, y recuerda que la cuestión de la retribución de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena no debería ser objeto de injerencia legislativa, y pide al Gobierno que vele por que esta cuestión se resuelva de conformidad con los principios de la libertad sindical a fin de permitir que los trabajadores y los empleadores lleven a cabo negociaciones libres y voluntarias al respecto.
  28. 760. El Comité también toma nota con interés del informe del Gobierno según el cual, con la aprobación del proyecto de ley sobre el fomento de las relaciones laborales por la Asamblea General el 22 de diciembre de 2006, se abolieron la prohibición de toda intervención de terceros en caso de no notificación y las disposiciones penales vinculadas.
  29. 761. El Comité también toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, pese a las medidas que éste tomó para adaptar la legislación en el sentido de permitir a las personas desempleadas afiliarse libremente a un sindicato no empresarial y actual en él, en la reunión de 11 de septiembre de 2006 los representantes tripartitos decidieron que la cuestión de permitir a los desempleados afiliarse a un sindicato y participar en elecciones a dirigentes sindicales quedase excluida de la revisión de las normas aplicables. Según el Gobierno, se están elaborando medidas racionales para tratar esta cuestión a la luz de las decisiones judiciales pertinentes (por las que se concluyó que las personas despedidas y desempleadas no podían afiliarse a sindicatos de empresa ni ser elegidos como dirigentes sindicales) y mediante debates detenidos entre los interlocutores sociales y el Gobierno. El Comité recuerda una vez más que una disposición que excluya la pertenencia a un sindicato es incompatible con los principios de la libertad sindical, dado que ella priva al interesado de afiliarse a la organización de su elección. Además, ella podría incitar a la realización de actos de discriminación antisindical en la medida en que el despido de un trabajador afiliado a un sindicato le impediría continuar ejerciendo actividades en el seno de su organización [véase Recopilación, op. cit., párrafo 268]. Pide pues una vez más al Gobierno que derogue las disposiciones por las que se prohíbe a los trabajadores despedidos o desempleados seguir afiliados a un sindicato u ocupando puestos de responsabilidad en el mismo (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la TULRAA).
  30. 762. Observando una vez más los progresos significativos logrados en términos legislativos, aunque todavía persisten varias cuestiones pendientes, el Comité insta al Gobierno a que en aras de establecer en el país un clima de relaciones profesionales constructivo, adopte todas las medidas posibles para hallar solución a las cuestiones legislativas pendientes indicadas anteriormente, en plena consulta con todos los interlocutores sociales interesados, incluidos aquellos que no están hoy representados en la comisión tripartita. El Comité pide que se le mantenga informado respecto de todas las cuestiones arriba mencionadas.
  31. Cuestiones fácticas
  32. 763. El Comité recuerda que las cuestiones fácticas pendientes en este caso se refieren a: i) la detención y retención de Kwon Young-kil, antiguo presidente de la KCTU; ii) el despido de dirigentes y afiliados de la KAGEWC; iii) la detención y condena del presidente del KGEU, Kim Young-Gil, y del secretario general del KGEU, Ahn Byeon-Soon; iv) la intervención violenta de la policía en mítines de la KCTU y del KGEU; v) la injerencia del MOGAHA en los asuntos internos del KGEU mediante la iniciación de una «Campaña de aires nuevos» a finales de 2004; vi) el procesamiento penal y el encarcelamiento de dirigentes del KFCITU y restricciones a los convenios colectivos respecto de los trabajadores subcontratados en el sector de la construcción. El Comité también lamenta tomar nota de los nuevos alegatos presentados por el KGEU y la CIOSL, relativos principalmente a la muerte de dos sindicalistas, al cierre forzoso de 125 de las 251 oficinas del KGEU en toda la nación, a enfrentamientos violentos entre sindicalistas y la policía, y al acoso de representantes sindicales durante negociaciones sobre salarios mínimos.
  33. 764. Tomando nota de la información facilitada por el Gobierno según la cual Kwon Young-kil, antiguo presidente de la KCTU, fue condenado a una multa de 15 millones de wones el 11 de enero de 2006, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de los recursos judiciales.
  34. 765. Respecto del despido de ocho funcionarios públicos vinculados al KAGEWC, precursor del KGEU (el despido de Kim Sang-kul, Oh Myenong-nam y Min Jum-ki era definitivo, mientras que los de Koh Kwang-sik, Han Seok-woo, Kim Young-kil, Kang Dong-jin y Kim Jong-yun estaban pendientes de examen) por cometer actividades ilegales (tentativa de crear un sindicato, celebrar reuniones ilegales al aire libre, irrumpir en las oficinas del Ministerio de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores (MOGAHA) y los subsiguientes daños, la decisión ilegal de ir a la huelga, y tomar vacaciones anuales y ausentarse, sin permiso, para realizar esa huelga), el Comité toma nota de que, según la información facilitada por el Gobierno, el despido de Koh Kwang-sik resulta ser definitivo mientras que los casos de Kang Dong-jin y Kim Jong-yun siguen pendientes. Finalmente, el estado de los casos de Han Seok-woo y Kim Young-kil no resulta claro (no parecen haberse presentado recursos). Lamentando tomar nota de que el Gobierno no indica que se haya adoptado medida alguna en el sentido de reconsiderar los despidos de los funcionarios públicos arriba mencionados, el Comité vuelve a lamentar profundamente las dificultades encontradas, que resultan haberse debido a la ausencia de una legislación que garantizase los derechos fundamentales de libertad sindical, en particular el derecho de constituir las organizaciones estimadas convenientes y de afiliarse a ellas, cuyo respeto debería garantizarse ahora con la entrada en vigor de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos. El Comité vuelve a pedir una vez más que el Gobierno reconsidere el despido de Kim Sang-kul, Oh Myenong-nam, Min Jum-ki y Koh Kwang-sik a la luz de la adopción de la nueva ley y lo mantenga informado al respecto. También pide al Gobierno que facilite información sobre el resultado del litigio administrativo pendiente, y que se reconsidere el despido de Han Seok-woo, Kim Young-kil, Kang Dong-jin y Kim Jong-yun. También expresa la esperanza de que la nueva legislación se tome en consideración a la hora de pronunciar las sentencias correspondientes. El Comité vuelve a pedir al Gobierno que facilite copia de las sentencias pertinentes.
  35. 766. Respecto de Oh Young Hwan, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Autoridad de Transporte Urbano de Busan, y Yoon Tae Soo, primer director ejecutivo de políticas del Sindicato del Sector Financiero de Corea, condenados por obstrucción a la actividad empresarial en virtud del artículo 314 del Código Penal pese a no haber cometido acto violento alguno, el Comité lamenta tomar nota de que, según la información facilitada por el Gobierno, su condena ya había sido confirmada en última instancia y no se han tomado medidas para reconsiderar su situación, pese a la solicitud formulada por el Comité en su examen anterior. Se impuso a Young Hwan una multa de 10 millones de wones el 15 de octubre de 2004 y Oh Yoon Tae Soo fue condenado a un año de prisión con tres años de suspensión de ejecución de la condena el 12 de noviembre de 2004.
  36. 767. El Comité también lamenta tomar nota de los alegatos de la KPSU relativos a las numerosas detenciones y retenciones con motivo de acusaciones de obstrucción a la actividad empresarial, respecto de una huelga realizada por el KRWU en marzo de 2006, la cual fue detenida mediante arbitraje obligatorio. El Comité observa que al menos 401 afiliados al KRWU fueron supuestamente detenidos por la policía antidisturbios mientras se reunían, viajaban o incluso dormían en baños públicos, montañas, oficinas del sindicato o donde se ocultasen (después de difundirse rumores según los cuales la policía antidisturbios había rastreado cinco grandes zonas de reunión donde celebraban sesión). Se consideró que todos estos actos constituían «una obstrucción criminal a la actividad empresarial» que «dificultaba el funcionamiento de los ferrocarriles» sencillamente por el hecho de que los sindicalistas no estuvieran trabajando. Así pues, una huelga pacífica pasaba a constituir de por sí un acto de «obstrucción a la actividad empresarial con uso de la fuerza». Además, el 6 de abril de 2006, 29 dirigentes sindicales fueron detenidos y retenidos, acusados de obstrucción a la actividad empresarial por el incidente arriba indicado, entre ellos el presidente de la KRWU, Kim Young-hoon, quien quedó en detención preventiva hasta el 22 de junio de 2006. Más adelante fueron detenidos Lee Chul Yee, presidente de los trabajadores irregulares de la KRWU, y Kim Jeong Min, presidente para la provincia de Seúl. El último estaba todavía en prisión cuando se presentó la queja (1.º de septiembre de 2006). Además, el empleador KORAIL se disponía a presentar acusaciones de «obstrucción a la actividad empresarial» e infracción de la TULRAA contra 198 dirigentes sindicales, pidiendo daños y perjuicios por un importe de alrededor de 13.500.000 dólares de los Estados Unidos (el sindicato se había visto últimamente obligado a abonar 2.440.000 dólares de los Estados Unidos por una huelga realizada en 2003). Además, el Comité toma nota de que 26 cargos de la KALFCU habían sido demandados por su empleador, Korean Airlines, por obstrucción a la actividad empresarial, después de que el Gobierno impusiera el arbitraje de emergencia para poner término a la huelga del sindicato.
  37. 768. El Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no responde a los alegatos arriba indicados. Aunque toma nota más en general de la respuesta del Gobierno según la cual éste procura reducir al mínimo las sanciones penales por obstrucción a la actividad empresarial absteniéndose de proceder a detenciones incluso en caso de huelga ilegal cuando ésta no entraña violencia alguna, también toma nota de que según los alegatos se recurre sistemáticamente a la acusación de obstrucción a la actividad empresarial para victimizar e intimidar a los sindicalistas que deciden ponerse en huelga. En vista de esta información, el Comité no puede menos de expresar nuevamente su preocupación por el hecho de que el artículo 314 del Código Penal, relativo a la obstrucción a la actividad empresarial, en su tenor actual y según se ha venido aplicando a lo largo de los años, ha entrañado la sanción de una amplia gama de actos vinculados a acciones colectivas, incluso no habiendo violencia, pese a lo cual se impusieron cuantiosas multas y penas graves de prisión. El Comité recuerda que en los exámenes anteriores de este caso había tomado nota con interés de que el Gobierno se proponía aplicar un método de investigación sin detención en el caso de los trabajadores que violasen la legislación laboral vigente, salvo si habían cometido un acto de violencia de destrucción — declaración ésta que se consideró revestía una importancia capital, sobre todo porque no se han reconocido todavía ciertos derechos sindicales básicos para determinar categorías de trabajadores, y se ha estimado que el concepto de huelga legal rige únicamente en un contexto de negociación voluntaria entre el personal y la dirección para el mantenimiento y la mejora de las condiciones de trabajo [véanse 331.er informe, párrafo 348; 335.º informe, párrafo 832]. El Comité vuelve a instar al Gobierno: i) a que continúe haciendo todo lo posible para que se adopte un método general de investigación sin detención de trabajadores; ii) a que facilite información sobre los motivos específicos por los cuales se demandó penalmente a 26 dirigentes del KALFCU y 198 dirigentes del KRWU por obstrucción a la actividad empresarial en relación con las huelgas realizadas en los sectores de los ferrocarriles y de las aerolíneas y a que comunique toda sentencia judicial pronunciada en esos casos; iii) a que informe al Comité de la situación actual de Kim Jeong Min, presidente del KRWU para la provincia de Seúl, que todavía estaba en prisión cuando se presentó la queja por obstrucción a la actividad empresarial, y iv) a que siga facilitando detalles, inclusive sobre las sentencias judiciales, acerca de los nuevos casos de trabajadores detenidos por obstrucción a la actividad empresarial en virtud del actual artículo 314 del Código Penal.
  38. 769. El Comité también lamenta tomar nota de los alegatos según los cuales se habían realizado múltiples suspensiones, traslados y se habían aplicado medidas disciplinarias contra los trabajadores que habían participado en huelgas, las cuales habían sido interrumpidas por arbitraje obligatorio de emergencia (2.680 afiliados al KRWU suspendidos por la Empresa de Ferrocarriles Coreanos y sometidos a medidas disciplinarias, lo cual generaba un clima de intimidación perjudicial para la actividad sindical; y los afiliados al KALFCU trasladados a una posición de espera por Korean Airlines, lo cual perjudicaba a este sindicato de reciente constitución). El Comité recuerda que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas, y que la discriminación antisindical, representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 769 y 770]. El Comité vuelve a instar al Gobierno a que se abstenga de imponer medidas de arbitraje obligatorio o de emergencia para las huelgas realizadas al margen de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y de los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, y le pide que lo mantenga informado de la situación de los 2.680 afiliados al KRWU suspendidos por la Empresa de Ferrocarriles Coreanos y sometidos a un procedimiento disciplinario, así como a todo afiliado al KALFCU que haya sido trasladado a una situación de espera a raíz de la intervención del Gobierno en el conflicto laboral, mediante arbitraje obligatorio o de emergencia.
  39. 770. Respecto de la detención y de la condena, en virtud de la Ley de Funcionarios Públicos (hoy derogada), del presidente del KGEU, Kim Young-Gil, y del secretario general del KGEU, Ahn Byeong-Soon, por acciones destinadas a obtener mayor reconocimiento de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos en la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, el Comité observa que el Gobierno considera que las acciones de los dirigentes del KGEU, así como los mítines, las manifestaciones y la huelga de este sindicato, realizada el 15 de noviembre de 2004 para obtener el reconocimiento del derecho de huelga de los funcionarios públicos, rebasaban el ámbito de los principios de la libertad sindical en la medida en que los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado pueden ser sometidos a limitaciones o incluso a la prohibición del derecho de huelga. El Comité toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales: i) pese a la aprobación de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, por la que se eliminó todo obstáculo institucional a la legalización del KGEU, esta organización no podrá considerarse nunca legal mientras reivindique el derecho de huelga, se niegue a registrarse ante las autoridades, emprenda luchas políticas ilegales y violentas, y vulnere los principios de la Constitución, la legislación aplicable a los funcionarios públicos y la legislación electoral. Antes bien, las actividades de esas secciones del KGEU, que prometieron realizar actividades legales, están firmemente protegidas; ii) el Comité trata las actividades ilegales del KGEU (como huelgas e intervenciones políticas en favor de los candidatos del partido laboral democrático en las 17 elecciones generales), como actividades sindicales legales pese a lo indicado por su jurisprudencia; iii) pese a que el Gobierno no conoce la situación laboral exacta de todos y cada uno de los afiliados al KGEU ya que esta organización se niega a registrarse ante las autoridades, considera que al menos la mayoría de los miembros y de sus dirigentes que protagonizan la controversia son funcionarios públicos cuyo derecho de huelga puede restringirse; los afiliados al KGEU son «funcionarios estatales profesionales» y, por tanto, funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, luego su condición es diferente de la de los demás empleados públicos, sometidos a la legislación del trabajo y cuyo derecho de huelga está garantizado (es más, el derecho de huelga ya ha sido reconocido a los funcionarios que realizan trabajos físicos y no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, como por ejemplo los de los servicios de correos y los del Centro Médico Nacional); iv) las conclusiones y las recomendaciones anteriores del Comité parecen basarse en el supuesto de que los funcionarios del Estado deberían tener el derecho de huelga, cosa que no es cierta, aunque sí cabía autorizar otras actividades que no eran realmente acciones de conflicto colectivo y que estos funcionarios realizaban para obtener el derecho de huelga, y v) en otros casos el Comité había declarado sin ambages que la sanción disciplinaria, como el despido, en el caso de la acción colectiva de los funcionarios públicos cuyo derecho queda limitado, no es contraria a los principios de la libertad sindical (caso núm. 1528, 291.º informe). Así pues, el Gobierno se pregunta si: i) acaso Kim Young-Gil y Ahn Byeong-Soon no son funcionarios públicos cuyo derecho de huelga está limitado y, de no ser así, con qué motivo; ii) de considerarse éstos como funcionarios públicos cuyo derecho de huelga puede limitarse, se pregunta si su despido y su procesamiento por acción colectiva ilegal, como la huelga o la injerencia ilegal en actividades electorales, no han de considerarse acaso como violaciones de la libertad sindical.
  40. 771. Observando que la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos no se aplica solamente a los empleados que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase la sección relativa a las cuestiones legislativas), el Comité no dispone de la información necesaria sobre las funciones correspondientes a los cargos de Kim Young-Gil y Ahn Byeong-Soon, ni de la que necesita para determinar concretamente si cabe limitar su derecho de huelga. El Comité estima sin embargo que incluso si se considera que esos dirigentes sindicales actúan en su calidad individual como funcionarios públicos cuyo derecho de huelga puede limitarse, en su calidad de dirigentes sindicales deberían poder defender los intereses de sus afiliados, en particular respecto del mayor reconocimiento de los derechos de libertad sindical más en general para los empleados públicos. El Comité recuerda que, para que la contribución de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores tenga el grado de utilidad y credibilidad deseados, es necesario que su actividad se desarrolle en un clima de libertad y de seguridad. Ello implica que, en una situación en que estimen que no disfrutan de las libertades esenciales para realizar su misión, los sindicatos y las organizaciones de empleadores podrían reclamar el reconocimiento y el ejercicio de dichas libertades y que tales reivindicaciones deberían considerarse como actividades sindicales legítimas. Además, si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, éstas a su vez no deben menoscabar las garantías básicas en materia de libertad sindical, ni sancionar actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 36 y 40].
  41. 772. El Comité recuerda a este respecto que, según se desprende de los alegatos del KGEU sobre los aspectos legislativos de este caso, la prohibición de las huelgas prevista en la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos abarca una amplia gama de empleados públicos, incluidos por ejemplo aquellos que trabajan en oficinas relacionadas con la educación y los empleados de autoridades de administraciones locales, y no se limita sencillamente a aquellos empleados públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. El Comité recuerda que en un caso anterior, que el propio Gobierno presenta como ejemplo de decisión del Comité sobre esta cuestión (caso núm. 1528 (República Federal de Alemania)), el Comité había concluido que «los trabajadores del sector de la educación no estaban comprendidos en la definición de los servicios esenciales o de la función pública ejerciendo prerrogativas de poder público» y por tanto debían gozar del derecho de huelga, excepto en el caso de los directores o subdirectores de establecimientos que ejercen prerrogativas de poder público, de forma que puede restringirse incluso prohibirse su derecho de huelga [277.º informe, párrafos 285 y 289]. El Comité recuerda además que los trabajadores de los servicios públicos locales deberían tener plenos derechos para fomentar y defender los intereses de los trabajadores que representan [véase Recopilación, op. cit., párrafo 230].
  42. 773. Además, el Comité considera que el procesamiento y la pena de prisión de dirigentes sindicales por motivo de sus actividades sindicales no fomenta un clima de relaciones laborales armoniosas y estables. En el caso que el propio Gobierno presenta como ejemplo (caso núm. 1528 (República Federal de Alemania)), el Comité había confirmado que los funcionarios públicos que ejercían autoridad en nombre del estado podrían ser objeto de sanciones disciplinarias pero no penales por haber ejercido ilegalmente el derecho de huelga. Es importante recordar además que estas sanciones consistían en multas pecuniarias leves y no incluían en modo alguno despidos, según indicaba el Gobierno en sus comentarios, y menos aún encarcelamientos [277.º informe, párrafo 277, b)].
  43. 774. Por tanto, el Comité sigue profundamente preocupado por la imposición de sanciones penales graves a los dirigentes del KGEU por sus actividades sindicales destinadas a obtener mayor reconocimiento de los derechos de la libertad sindical de los funcionarios públicos, y recalca que la penalización de las relaciones laborales no propicia que estas relaciones sean armoniosas y pacíficas. Además, el Comité toma nota de que las actividades sindicales deberían considerarse en el contexto de unas situaciones que pueden resultar especialmente tensas y adversas, y recuerda una vez más que no será posible un sistema de relaciones laborales estable que funcione de manera armoniosa en el país mientras los sindicalistas sean víctimas de arrestos y de tensiones [véanse 327.º informe, párrafo 505; 331.er informe, párrafo 352 y 340.º informe, párrafo 765]. El Comité confía en que no queden más cargos pendientes contra el presidente del KGEU, Kim Young-Gil, ni contra el secretario general del KGEU, Ahn Byeong-Soon, por acciones destinadas a obtener el reconocimiento, de hecho y de derecho, de los derechos fundamentales de la libertad sindical de los funcionarios públicos, y en que no queden penas por cumplir en relación con las condenas anteriores pronunciadas en virtud de la Ley de Funcionarios Públicos, hoy derogada.
  44. 775. En lo referente a los alegatos formulados por la CIOSL durante el último examen del caso por el Comité, relativos a una intervención policial violenta en mítines de la KCTU y del KGEU, lesiones a sindicalistas e intimidación y acoso contra dirigentes y afiliados sindicales a fin de disuadirles de participar en una huelga general prevista para el 15 de noviembre de 2004 para protestar contra la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, el Comité toma nota de que la CIOSL presenta nuevos alegatos, según los cuales: i) el 2 de junio de 2005, 126 afiliados al KGEU quedaron detenidos durante un mitin pacífico en la ciudad de Wonju, provincia de Gangwon-Do, a fin de pedir al gobierno local que pusiese fin a la represión del KGEU y en su lugar entablara negociaciones, especialmente respecto de las medidas disciplinarias adoptadas contra 395 empleados del gobierno local a raíz de una huelga realizada el 15 de noviembre de 2004; ii) el 14 de mayo de 2005, la policía detuvo al presidente del nuevo sindicato denominado Sindicato de Trabajadores Migrantes de Gyeonggi-Incheon de Seúl (MTU), Anwar Hossain, quien cayó mentalmente enfermo por su larga estancia en prisión y fue liberado temporalmente, por un período de tres meses, el 25 de abril de 2006, por razones médicas; iii) en 2004, un total de 121 trabajadores habían sido procesados y en abril del mismo año el número de trabajadores que habían pedido indulto al Ministerio de Justicia ascendía a 2.400. El Comité observa que en el informe de misión de la CIOSL/TUAC/GUF, señalado a la atención del Comité por el KGEU, se presentan nuevos alegatos en este sentido. En el informe de misión se expresaba profunda preocupación por la violencia desatada en mítines y manifestaciones pacíficos. La agresión había segado la vida de dos sindicalistas (véase más adelante) y había causado lesiones a otros muchos, amén de desembocar en el encarcelamiento de más de 100 sindicalistas.
  45. 776. El Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no responde a los alegatos relativos al encarcelamiento del presidente del MTU, Anwar Hossain. El Comité pide al Gobierno que en su próximo informe facilite información sobre los motivos de este encarcelamiento y la situación actual de esa persona.
  46. 777. En respuesta a los alegatos de intervención policial violenta en mítines de la KCTU y del KGEU, el Comité toma nota de que el Gobierno relata con lujo de detalles los actos de violencia cometidos por los trabajadores durante las manifestaciones y las huelgas realizadas por la KCTU los días 26 de noviembre y 1.º de diciembre de 2006 (ataques contra edificios de ayuntamientos y del gobierno local, incendios, agresión a policías con barras de bambú, etc.). El Comité toma nota de que, según el Gobierno, las huelgas generales apuntaban a la derogación de la legislación principal para la protección de los derechos de los trabajadores por cuestiones que no guardaban relación con la mejora de las condiciones socioeconómicas de los trabajadores, como la retirada de las tropas coreanas de Iraq, la terminación del neoliberalismo, la oposición a la negociación de acuerdos de libre comercio, la oposición a la Cumbre de la APEC, la oposición a la reubicación de una base militar, la abolición del ejercicio de preparación anual de todo el gobierno en caso de urgencia en la península de Corea, etc. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, en los tres últimos años 2.263 agentes de policía habían resultado heridos con cócteles molotov, tubos de hierro, barras de bambú, etc. durante manifestaciones ilegales y violentas.
  47. 778. El Comité nuevamente lamenta profundamente y expresa su profunda preocupación por el clima de violencia imperante que se desprende de los alegatos y de la respuesta del Gobierno. Por una parte, toma nota de que las organizaciones sindicales deben respetar las disposiciones generales a las reuniones públicas aplicables a todos, y observar los límites razonables que pudieran fijar las autoridades para evitar desórdenes en la vía pública [véase Recopilación, op. cit., párrafo 144]. En lo que respecta a la participación de sindicatos en mítines sobre cuestiones socioeconómicas vinculadas a la globalización, el Comité observa que la misión fundamental de los sindicatos debería consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores. Sólo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente político, pueden pretender legítimamente que no se interfiera en sus actividades. Por otra parte, es difícil efectuar una distinción clara entre lo político y lo realmente sindical. Ambas nociones tienen puntos comunes y es inevitable, y algunas veces habitual, que las publicaciones sindicales se refieran a cuestiones con aspectos políticos, así como a cuestiones estrictamente económicas o sociales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 27 y 505]. Sin embargo, el Comité señala que en estas circunstancias particulares relativas a ciertas categorías de funcionarios las actividades referentes a las cuestiones que rebasan el ámbito de los aspectos socioeconómicos y que se vinculan a la seguridad nacional no entran, en efecto, en el ámbito de protección que dispensan los principios de la libertad sindical.
  48. 779. Por otra parte, el Comité recalca que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza con el orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implica los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 140].
  49. 780. A ese respecto, el Comité toma nota con preocupación de que, en su respuesta, el Gobierno considera apropiado criticar a la KCTU por realizar huelgas en grandes empresas pese a que éstas ofrecen unas condiciones de trabajo muchos mejores que otros lugares de trabajo, y causándoles grandes pérdidas, declarando además que «las campañas de huelgas son dirigidas por una serie de dirigentes sindicales superiores que reciben su salario de los empleadores, y ello para no hacer nada por la empresa, sino tan sólo centrarse en organizar luchas». El Comité considera que unas relaciones laborales constructivas y estables sólo pueden derivarse de un clima de aprecio mutuo entre el Gobierno y los interlocutores sociales y el ejercicio legítimo de sus derechos. Recuerda además que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 522]. Tomando nota de los comentarios del Gobierno sobre recientes escándalos de corrupción en que intervenían sindicatos, y de las criticas crecientes de la sociedad que han hecho aumentar considerablemente el número de solicitudes en el sentido de que el movimiento laboral realice un examen de conciencia, el Comité considera que estas cuestiones, a falta de sentencias judiciales vinculadas a actividades ilegales, son cuestiones sindicales internas.
  50. 781. En virtud de lo que antecede, el Comité exhorta a todas las partes a que actúen con la mayor moderación posible para evitar una escalada de violencia y a que entablen un diálogo genuino que propicie la instauración de un clima de relaciones laborales constructivo y estable.
  51. 782. Con respecto a los alegatos relativos a la iniciación por el MOGAHA, a finales de 2004, de una «campaña de aires nuevos» cuyo blanco era el KGEU y que fomentaba una «reforma de la cultura sindical, centrándose en constituir consejos profesionales y grupos saludables de trabajadores», el Comité observa que, según el Gobierno, no hubo injerencia en las actividades sindicales legales u obstrucción a las mismas ni intención en ese sentido.
  52. 783. El Comité considera que esta cuestión debería examinarse en concomitancia con los nuevos alegatos presentados por el KGEU y la CIOSL, según los cuales el Gobierno emprendió una campaña concertada para destruir al KGEU so pretexto de que éste era una organización ilegal porque se negaba a registrarse en virtud de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos. El KGEU admite que se niega a notificar su constitución ya que hoy día impugna varias disposiciones de la ley, en particular porque para poder registrarse debería expulsar a afiliados que no reúnen los requisitos previstos en la ley para poder permanecer como miembros del sindicato. El Comité toma nota de que, según el KGEU, aunque el sindicato ha optado por permanecer al margen del marco establecido por la ley y prescindir de la protección prevista en sus disposiciones, no por ello es un sindicato «ilegal», contrariamente a lo que pretende el Gobierno. Para calificar su condición jurídica se debería indicar que es un sindicato al margen del ámbito de la ley.
  53. 784. El Comité toma nota con preocupación de los alegatos relativos a numerosos actos de injerencia extensiva por parte del Gobierno, en particular, del MOGAHA en los asuntos internos del KGEU, con el fin de «inducir la cesación voluntaria en la afiliación a organizaciones ilegales», es decir el KGEU (anuncio conjunto de 8 de febrero de 2006, directriz del MOGAHA de 22 de marzo de 2006). El Comité toma nota de que estos actos consisten en: i) la prohibición de celebrar negociaciones colectivas con el KGEU, el retiro de todos los derechos sindicales, como el de la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, la liberación del trabajo para desempeñarse como sindicalistas en régimen de dedicación plena, la previsión de espacio de oficina, etc.; ii) el envío de «equipos de persuasión directa» con «contacto personal (y conjunto) [por altos cargos] con el dirigente de que se trate, visitas a su familia, llamadas telefónicas, persuasión de la persona y de sus familiares» y «dejar muy claro que habrá medidas disciplinarias por incumplimiento de la orden y otras medidas desfavorables, como multas por uso ilegal del término ‹sindicato›»; iii) la presentación de formularios de desafiliación a los miembros del KGEU y órdenes oficiales que a menudo contienen mensajes como, por ejemplo, «el incumplimiento de esta orden provocará la adopción de medidas rigurosas en virtud de la legislación pertinente»; iv) la creación de un «plan de educación» y sesiones educativas para inducir la desafiliación sindical; v) actas de inspección sobre la evolución de la campaña, que contienen información «confidencial» sobre las intenciones del sindicato de entrar en la legalidad; vi) directrices para impedir las elecciones del KGEU previstas para los días 25 y 26 de enero y 2 y 3 de febrero de 2006 (impidiendo la instalación de cabinas electorales, prohibiendo las votaciones durante las horas de trabajo, bloqueando los traslados para votar en la oficina, etc.); el anuncio oficial por el Gobierno de su desaprobación de los resultados electorales, ya que el presidente del KGEU había sido destituido a causa de una acción colectiva ilegal; vii) la asistencia activa a esas comisiones que decidieron «transformarse en sindicatos legales»; viii) sanciones administrativas y financieras (reducción de las asignaciones especiales, exclusión de diversos proyectos públicos, etc.) contra los gobiernos locales que incumplían la directriz del Gobierno y celebraban negociaciones colectivas con alguna organización ilegal o emprendían otras acciones que contemplaban o facilitaban actividades ilegales de organizaciones ilegales; ix) órdenes a los gobiernos locales, respecto de promesas realizadas durante la campaña de elecciones locales de «retirar su promesa escrita o toda promesa del gobernador elegido respecto del reconocimiento del KGEU», advirtiendo que «los gobiernos locales que negocien o concluyan acuerdos colectivos con organizaciones ilegales y les presten algún apoyo como hacer caso omiso del personal sindical en régimen de dedicación plena, permitir la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina y ofrecer una oficina a las organizaciones ilegales, sufrirán acciones desventajosas administrativas y financieras en todo el gobierno», y x) victimización de los afiliados al KGEU que participaron en mítines en mayo y julio de 2006 para protestar contra esas prácticas (las instrucciones del MOGAHA de adoptar medidas disciplinarias contra los participantes en un mitin delante de la administración para el desarrollo rural el 25 de mayo de 2006 y la detención de 126 afiliados al KGEU durante un mitin pacífico el 22 de junio de 2005 en la ciudad de Wonju, provincia de Gangwon-Do).
  54. 785. Además de cuanto antecede, el Comité lamenta tomar nota de que entre los actos de injerencia figura el cierre forzoso de las oficinas del KGEU en mayo de 2006 con la ayuda de la policía antidisturbios; el cierre de esas oficinas fue cuidadosamente supervisado por el MOGAHA, que pidió a los gobiernos y ministerios locales que presentaran cada semana «actas de actuación». Estos actos se intensificaron en septiembre de 2006, cuando el MOGAHA ordenó a los gobiernos y administraciones locales que se cerrasen todas las oficinas locales del KGEU en los edificios del Gobierno para el 22 de septiembre de 2006 y advirtió que quienes adoptasen una actitud tibia al respecto serían objeto de una auditoría. Así pues, según el KGEU, a partir del 22 de septiembre de 2006 sus oficinas locales fueron atacadas en toda la nación por la policía antidisturbios y matones especialmente contratados y armados con extintores de incendios, polvo de extinción de incendios, martillos, martillos de orejas, taladradoras y motosierras para cerrar a la fuerza las oficinas. Ciento veinticinco oficinas del KGEU fueron así cerradas y precintadas, en algunos casos incluso selladas con placas o barras de hierro. Los miembros del KGEU que estaban en las oficinas fueron violentamente expulsados de ellas; varios fueron detenidos (y liberados ulteriormente), otros lesionados gravemente.
  55. 786. El Comité toma nota de que la información facilitada por el Gobierno corrobora fundamentalmente los hechos alegados por el KGEU. El Gobierno considera sin embargo que tiene todo el derecho de adoptar contra el KGEU las medidas arriba indicadas, y ello por las siguientes razones: i) ese sindicato es una organización ilegal puesto que se negó a registrarse en virtud de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos; ii) ha realizado huelgas generales para reivindicar el derecho de huelga de los funcionarios públicos; iii) se ha injerido de manera sistemática e ilegal en asuntos políticos (apoyo al DLP) en violación del principio constitucional de la neutralidad política de los funcionarios públicos y otra legislación electoral vinculada, y iv) realiza luchas políticas con una ideología parcial (dirigiendo protestas contra la guerra de Iraq, la reunión ministerial de la OMC y las negociaciones comerciales, la reubicación de una base militar de los Estados Unidos, la Cumbre de la APEC y el ejercicio de preparación anual de todo el Gobierno en caso de emergencia en la península de Corea). El Gobierno no se considera obligado a ceder locales del Estado para que sirvan de fermento a actividades ilegales y recalca que sus medidas consistentes en cerrar las oficinas del KGEU se limitan estrictamente a aquellas ramas de ese sindicato que realizan actividades ilegales y se aplican debidamente según la legislación pertinente, mientras que el KGEU se negó a seguir los procedimientos de objeción prescritos por la ley.
  56. 787. El Comité toma nota de que en el ejercicio de los derechos de libertad sindical los trabajadores y sus organizaciones deberían respetar el derecho del país, que a su vez debería respetar los principios de la libertad sindical. El Comité lamenta profundamente la gravedad de los alegatos relativos a actos graves de extensiva injerencia en las actividades del KGEU. El Comité recuerda que la inviabilidad de los locales y bienes sindicales es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 178]. El Comité recalca que fuera de los allanamientos por mandato judicial, el ingreso de la fuerza pública en los locales sindicales constituye una grave e injustificable injerencia en las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 181]. Además, el Comité subraya que un movimiento sindical realmente libre e independiente no se puede desarrollar en un clima de violencia e incertidumbre [véase Recopilación, op. cit., párrafo 45]. Deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales pueden ejercerse con normalidad dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole [véase Recopilación, op. cit., párrafo 35].
  57. 788. Con respecto a las directrices, órdenes y actas de inspección del MOGAHA destinadas a la «desafiliación voluntaria» del KGEU y a la «asistencia activa» de las comisiones que deciden notificar su registro en virtud de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, el Comité observa que el respeto de los principios de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es mucho más importante todavía que los empleadores procedan con cuidado a ese respecto. Por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro [véase Recopilación, op. cit., párrafo 859]. Tomando nota de que la presentación de las declaraciones de desafiliación se acompañaba de advertencias de «consecuencias graves», cartas y llamadas telefónicas a las familias de los sindicalistas, así como reuniones privadas con superiores jerárquicos y visitas de estos últimos a los domicilios, el Comité recuerda que en un caso anterior relativo a alegatos de tácticas antisindicales dirigidas contra afiliados sindicales para que se retirasen del sindicato o tratar de hacerles firmar declaraciones por las cuales renunciaban a su afiliación, así como a los pretendidos intentos de crear sindicatos «títeres», el Comité consideró que tales actos eran contrarios al artículo 2 del Convenio núm. 98 en el que se estipula que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán de gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una respecto de otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración [véase Recopilación, op. cit., párrafo 858]. El Comité también observa que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instalen relaciones profesionales armoniosas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 475].
  58. 789. Respecto de las instrucciones del MOGAHA de que se impidiesen las elecciones del KGEU y a la desaprobación pública expresada por el Gobierno respecto de los resultados de las elecciones, el Comité observa que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de legibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 391].
  59. 790. Además, en lo referente a la legalidad del KGEU, el Comité recuerda que, en lo que respecta a sus propios procedimientos, el hecho de que una organización no haya sido oficialmente reconocida no justifica el rechazo de los alegatos cuando resulte claro de las quejas que esa organización tiene una existencia al menos de facto [véase el Procedimiento para el examen de quejas para violaciones al ejercicio de la libertad sindical, párrafo 35].
  60. 791. En vista de lo que antecede y de los nuevos alegatos relativos a la reciente directriz del MOGAHA de continuar con la campaña inicial, el Comité pide al Gobierno que cese de inmediato todos los actos de injerencia contra el KGEU, en particular el cierre forzado de sus oficinas en toda la nación, la interrupción de la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, la desautorización de la negociación colectiva, la presión en los afiliados al KGEU para que cesen en su afiliación a él y las sanciones administrativas y financieras impuestas a los gobiernos locales que no cumplen las directrices del Gobierno. También exhorta al Gobierno a que abandone esas directrices y adopte todas las medidas posibles para lograr una conciliación entre el Gobierno (en particular el MOGAHA) y el KGEU a fin de que este último pueda seguir existiendo y finalmente se registre en el marco de la legalidad, la cual debería estar en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
  61. 792. El Comité lamenta tomar nota de la muerte de dos sindicalistas, Ha Jeung Koon, miembro del sindicato local del KFCITU de Pohang, quien murió en agosto de 2006 supuestamente tras haber sido gravemente apaleado por la policía antidisturbios durante una manifestación organizada por el sindicato, y Kim Tae Hwan, presidente de la sección regional de la FKTU de Chungju, quien fue atropellado por una hormigonera el 14 de junio de 2005 mientras se hallaba en la línea de piquete delante de la fábrica de cementos de Sajo Remicon.
  62. 793. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la muerte de Ha Jeung Koon se produjo en un caos de extremada violencia provocado por la Confederación de Construcciones de la KCTU (es decir la KFCITU) en apoyo de la ocupación forzosa de las oficinas de las empresas constructoras por el sindicato local de Pohang. Los fiscales están investigando la causa de la muerte de esta persona y se adoptarán las medidas oportunas ateniendo a los resultados. Sin embargo, el Gobierno sostiene que la lucha violenta de aquel día había sido organizada a propósito por los sindicalistas que, con máscaras, agredieron a los policías con tubos de hierro (en el lugar de actos se encontraron más de 2.500 tubos). En lo que respecta a Kim Tae Hwan, su muerte es de lamentar pero fue consecuencia de un mero accidente de tráfico. Durante la huelga, el Sr. Kim había intentado detener un coche que transportaba mercancías de la empresa, y el vehículo lo atropelló. El conductor fue sancionado en consecuencia.
  63. 794. En lo referente a la muerte de Kim Tae Hwan, presidente de la sección regional de la FKTU de Chungju, el Comité observa que la lectura de la transcripción del vídeo correspondiente facilitada por la CIOSL demuestra que su muerte no resultó de un mero accidente de tráfico, dado que se produjo durante un conflicto laboral y, en particular: i) durante un piquete, mientras los trabajadores intentaban detener un camión conducido por un trabajador de sustitución que dejaba el lugar de trabajo, y ii) en una situación particularmente contenciosa, ya que la policía y varios civiles sin identificar habían ordenado al conductor del camión que siguiera adelante pese a que había sindicalistas delante de él. El Comité también toma nota de que, según la CIOSL, aunque el empleador ofreció una indemnización pecuniaria a la viuda del dirigente sindical, no aceptó responsabilidad jurídica alguna. El Comité recuerda que el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos asesinatos, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 48]. Por tanto, el Comité lamenta profundamente que se tratase como un mero accidente la muerte de Kim Tae Hwan, presidente de la sección regional de la FKTU de Chungju, quien fue atropellado por una hormigonera el 14 de junio de 2005 mientras se hallaba en la línea de piquete delante de la fábrica de cementos de Sajo Remicon. Pide al Gobierno que proceda a una investigación independiente de las circunstancias de esta muerte y, en particular, del papel que en ella desempeñaron la policía y los civiles sin identificar, a fin de que se esclarezcan las circunstancias del accidente, se deslinden responsabilidades, se castigue a los culpables y se impida la repetición de este tipo de sucesos.
  64. 795. Respecto de la muerte de Ha Jeung Koon, miembro del sindicato local del KFCITU de Pohang, en agosto de 2006, el Comité recuerda que en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido pérdidas de vidas o heridos graves, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detalladas de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades [véase Recopilación, op. cit., párrafo 49]. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de la investigación pendiente sobre la muerte de Ha Jeung Koon, y confía en que esta investigación concluya rápidamente, permita deslindar responsabilidades y castigar a los culpables, y prevenga la repetición de este tipo de sucesos.
  65. 796. En relación con los alegatos de la IFBWW que el Comité examinó en su informe anterior y que se referían al procesamiento penal y al encarcelamiento de dirigentes de la KFCITU y a restricciones a convenios colectivos referentes a trabajadores subcontratados en el sector de la construcción, el Comité toma nota del informe de la misión conjunta de la CIOSL/TUAC/GUF a la República de Corea, que fue comunicado junto con la queja del KGEU. El informe de misión se refiere a un aumento del número de encarcelamientos en el sector de la construcción (más de 100) por actos que en otros países hubieran constituido actividades sindicales normales, es decir, negociación colectiva con los principales contratistas del sector de la construcción. También señala una tendencia a la informalización de la economía en general, así como a la criminalización de los sindicatos que intentan organizar a los trabajadores del sector informal, por ejemplo, el sector de la construcción, donde los cargos más graves radicaban en la interpretación de la negociación colectiva con los principales contratistas en nombre de los trabajadores subcontratados como un acto de extorsión, pese a que los contratistas habían ido a la mesa de negociación y estaban dispuestos a negociar. En el informe también se alude a la precariedad y a las malas condiciones de trabajo prevalecientes en el sector de la construcción, y se indica que la ofensiva de la policía apuntaba a impedir a los sindicatos organizar a los trabajadores irregulares y negociar para ellos unas condiciones de trabajo mejores.
  66. 797. El Comité también toma nota de que, en su respuesta a los alegatos, el Gobierno enumera varios incidentes vinculados a protestas violentas de sindicatos de trabajadores de la industria de la construcción, inclusive la ocupación de oficinas de contratistas principales para protestar por la precariedad de los empleos, con el uso de tubos de hierro, lanzallamas de confección artesanal, etc. El Gobierno también describe los esfuerzos emprendidos para mejorar mediante la legislación las condiciones de trabajo de los trabajadores de la construcción. Respecto de los alegatos relativos a las acciones penales de sindicalistas del sector de la construcción a falta de quejas de los contratistas, el Gobierno indica que en noviembre de 2005 la asociación de empleadores del sector de la construcción había incoado una demanda ante el Ministerio de Trabajo contra la reivindicación del sindicato de una cantidad monetaria para remunerar a los sindicalistas en régimen de dedicación plena; algunos empleadores declararon que, en efecto, los acuerdos colectivos habían sido ilegales y que proyectaban incoar demandas judiciales.
  67. 798. El Comité también toma nota de la información adicional facilitada por el Gobierno para complementar su respuesta anterior a los alegatos de la IFBWW. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, los dirigentes sindicales de que se trata visitaron muchos lugares de obras de construcción de apartamentos con los que no tenían ninguna relación de empleo, extorsionaron o intentaron extorsionar dinero so pretexto de los acuerdos colectivos y amenazaron a los directores de proyectos que se negaban a acceder a su reivindicación. Considerando las pruebas adveradas por los tribunales competentes, se les condenó por lo siguiente: no pertenecían ni a la empresa contratista principal ni a ninguna empresa subcontratista local, no tenían relación de empleo con los lugares de obras de construcción ni trabajaban para ellos; cuando se les pidió que presentaran una lista de sus afiliados, no lo hicieron e insistieron en que los acuerdos colectivos debían firmarse independientemente de que esas personas estuvieran afiliadas o no. Exigían a los empleadores que ingresaran cada mes 400.000 wones en sus cuentas bancarias en concepto de cánones de actividad (unos 400 dólares de los Estados Unidos), y amenazaron con que si el empleador se negaba a abonar ese dinero, se encontrarían varias violaciones, incluida la falta de equipos de seguridad, de lo cual informarían a la oficina laboral regional, adjuntando fotografías; después de firmarse los acuerdos colectivos y de enviarse el dinero, no volvían a aparecer por esos lugares de obras de construcción para supervisar la seguridad laboral de sus afiliados; si los lugares de obras de construcción no accedían a su demanda, los sindicalistas tomaban fotografías de cualquier violación que advertían, por ejemplo el no llevar cascos de seguridad (lo cual era obligatorio incluso para los propios sindicalistas) e informaban de esta vulneración al Ministerio de Trabajo o incluso elaboraban informes falsos; algunos de los lugares de obras denunciados fueron sancionados por vulneraciones después de que las autoridades procediesen a una investigación, pero otros resultaron haber sido fraudulentamente denunciados, de forma que los sindicatos fueron sancionados por delito de falsa acusación; muchos lugares de obras aceptaron esas reivindicaciones por temor a sufrir tratos desfavorables a causa de esas acusaciones, como retrasos en la construcción o la prohibición de licitar para obtener contratos de construcción con el Estado; los dirigentes sindicales extorsionaban dinero mensualmente o de una sola vez y muchos de ellos utilizaban sus cuentas bancarias privadas para recibir ese dinero; la mitad de ellos se lo gastaron con fines personales que nada tenían que ver con el sindicato, mientras que la otra mitad se repartió el dinero y se lo gastó con fines personales; el Sindicato de Trabajadores de la Construcción Cheonan/Asan extorsionó 42.550.000 wones (42.000 dólares de los Estados Unidos) e intentó extorsionar 6.990.000 wones (7.000 dólares de los Estados Unidos) al mes a 22 lugares de construcción entre diciembre de 2004 y junio de 2006.
  68. 799. Además, el Comité toma nota de información adicional que facilitó el Gobierno para mostrar que los alegatos de la organización querellante IFBWW analizados en el examen anterior del caso carecían de fundamento: i) la organización querellante pretendía que el Tribunal de Distrito de Daejeon había dictado sentencia a la ligera contra dirigentes sindicales del sector de la construcción el 16 de febrero de 2004, al resolver que no eran personalmente responsables porque se habían gastado el dinero de los cánones de actividad en beneficio de su organización; con todo, el Tribunal se había limitado a decir que pese a que los sindicalistas «se consideran culpables de cargos de chantaje, su extorsión de dinero no constituye un acto de chantaje habitual al haberse cometido de conformidad con la política de su organización y no en razón de hábitos personales», y ii) respecto del acuerdo colectivo concluido entre el contratista principal y el sindicato, el Tribunal reconoció que incluso cuando un contratista principal no tenía una relación de empleo directa con los jornaleros de la construcción, podía compartir la responsabilidad de celebrar negociaciones colectivas con ellos «si el contratista principal se halla en una situación que quepa considerar de manera realista y específica rige las condiciones de trabajo fundamentales de dichos trabajadores hasta el punto de que se le puede identificar con el subcontratista que de hecho emplea a los trabajadores» (sentencia del Tribunal de Distrito de Daejeon de 15 de septiembre de 2004, núm. 583); es falso el alegato según el cual el vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Cheonan/Asan, Rho Seon-Kyun, fue procesado por error y multado a la ligera por hechos ocurridos antes de su afiliación al sindicato, en agosto de 2003. El Tribunal le condenó a una multa por extorsionar 9.450.000 wones de 19 lugares de construcción entre el 1.º de agosto y finales de septiembre de 2003; el presidente del sindicato, Park Young-Jae, quien fue acusado de chantaje colectivo nocturno, fue condenado a un año de prisión. Se le detuvo inmediatamente después de su condena porque en aquel momento ya cumplía el plazo de suspensión de una pena de prisión después de ser condenado a ocho meses de prisión con dos años de suspensión de ejecución de la pena por diversos cargos el 9 de julio de 2003.
  69. 800. Por lo tanto, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, los tribunales hallaron a todos los sindicalistas culpables de amenaza, chantaje y coacción. Seis sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daejeon/Chungcheong fueron condenados a penas de prisión de seis a ocho meses con un período de suspensión de ejecución de pena de dos años; el recurso incoado ante la Corte Suprema fue desestimado el 25 de mayo de 2006; Park Young-Jae, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Cheonan/Asan fue inmediatamente detenido después de ser condenado a un año de prisión; Rho Seon-Kyun fue multado; la sentencia fue confirmada por la Corte Suprema el 25 de mayo de 2006; de los nueve sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Gyeonggi Occidental, tres, entre ellos Lee Ho-Jung, fueron condenados a un período de ocho meses a un año de prisión con dos años de suspensión de ejecución de la pena; a los seis restantes se les impuso una multa de 3 millones de wones. El caso se halla sub judice ante el Tribunal de Segunda Instancia.
  70. 801. Si bien observa que no dispone del texto de las sentencias judiciales relativas a este caso, lo cual le permitiría conocer cabalmente las pruebas presentadas, el Comité indica que la respuesta del Gobierno y los alegatos de la organización querellante no coinciden en la manera de ver los hechos. El Comité pide al Gobierno que le transmita toda información adicional relativa a este caso, incluso las sentencias judiciales pertinentes, y lo mantenga informado de los resultados del recurso. El Comité también invita a la organización querellante, la IFBWW, a que, en respuesta a la información facilitada por el Gobierno, transmita toda nueva información que considere oportuna.
  71. 802. Además, el Comité observa en relación con los nuevos alegatos y de la última información comunicada por el Gobierno en relación con los dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daegu a los que se les imputó la comisión del delito de chantaje en lo que se indicó que se trataba de condiciones similares, que la Corte de Segunda Instancia los consideró no culpables. En particular, el Comité observa que la Corte consideró que: 1) se reconoce a los contratistas originales su carácter de empleador junto con los subcontratistas; 2) el reclamo del pago de tiempo completo por actividades sindicales es una actividad legítima de los sindicatos; 3) también resulta una actividad sindical legítima advertir sobre posibles denuncias de actos ilegales por parte del empleador y utilizar esto como medio de presión para firmar convenios colectivos; 4) el dinero destinado a la actividad sindical fue depositado en una cuenta sindical en un banco y utilizado para actividades sindicales, y 5) los dirigentes sindicales suministraron regularmente educación sobre seguridad en los lugares de trabajo. A este respecto, el Comité recuerda sus conclusiones anteriores, similares a las descritas anteriormente, en relación con el argumento dado sobre varios conflictos en la industria de la construcción de que: 1) las denuncias sobre medidas insuficientes en materia de seguridad e higiene son una actividad sindical legítima y todo aviso de que se denunciará esta situación no puede ser considerado una coerción ilegal; 2) la posibilidad de concluir un convenio colectivo con un contratista principal es una opción viable; 3) un contratista principal de un sitio de construcción debe poder voluntariamente reconocer a un trabajador en el lugar de trabajo como un dirigente sindical a tiempo completo, aun si el trabajador no presta servicios directamente para el contratista principal [véase 340.º informe, párrafos 774-776]. No obstante, observando en este caso concreto, la indicación del Gobierno de que la Corte de Segunda Instancia confirmó las condenas de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daegu en relación con otros cargos, incluidas violaciones de la Ley de Sanción de la Violencia, el Comité pide al Gobierno que le comunique una copia de la sentencia en cuestión y que lo mantenga informado del resultado de todo recurso de apelación que se interponga.
  72. 803. De manera más general, el Comité desea subrayar que estos casos se refieren a trabajadores del sector de la construcción que se hallan en una situación precaria y especialmente vulnerable, ejerciendo recientemente su derecho de sindicación y de negociación colectiva en un contexto de negociación complejo, en el que intervenían varios niveles de subcontratistas sobre los cuales prevalece el contratista principal. Así pues, el Comité lamenta profundamente la decisión de los tribunales en el sentido de que los acuerdos colectivos suscritos por la KFCITU y la principal empresa de construcción fueran aplicables solamente a los empleados de la compañía principal y no a los trabajadores contratados por los subcontratistas. Finalmente, el Comité observa que según el Gobierno las empresas de construcción que tienen una relación de empleo directa con trabajadores de la construcción encuentran dificultad para mejorar las condiciones de trabajo, incluyendo los salarios, a través de una negociación colectiva debido a su falta de experiencia en la negociación. El Comité pide al Gobierno que ponga mayor empeño en promover la negociación colectiva libre y voluntaria de las condiciones de empleo del sector de la construcción aplicables en particular a los trabajadores «jornaleros» vulnerables. En particular, el Comité pide al Gobierno que dé apoyo a los empleadores del sector de la construcción y a los sindicatos a fin de mejorar la capacidad negociadora y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición si lo desea. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
  73. 804. Finalmente, en lo referente a los alegatos de acoso de representantes sindicales durante las negociaciones de los salarios mínimos en junio de 2005, el Comité colige de los alegatos de la CIOSL y de la respuesta del Gobierno que las fuerzas de policía estaban presentes fuera de la sala de reuniones en que se celebraban las negociaciones sobre los salarios mínimos entre los representantes de los empleadores, los representantes de los trabajadores y los grupos de interés público. El Comité considera que la presencia de las fuerzas de policía a proximidad de la sala donde se negociaban los salarios mínimos es susceptible de influir indebidamente en la índole libre y voluntaria de las negociaciones. Por tanto, el Comité considera que la presencia de la policía cerca de las salas de reunión donde se celebren negociaciones debe estar justificada de manera estricta por las circunstancias y pide al Gobierno que envíe precisiones sobre las circunstancias que dieron lugar a la presencia de la policía en este caso en particular.
  74. 805. El Comité recuerda al Gobierno su compromiso de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 hecho a la Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT que visitó el país en 1998 y de lo que se informó al Consejo de Administración en marzo de 1998 [véase documento GB.271/9].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 806. En vista de las conclusiones provisionales que preceden y reconociendo el valor de continuar con las negociaciones tripartitas, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos y a su decreto de aplicación, el Comité pide al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar nuevas medidas destinadas a velar por que los derechos de los empleados públicos sean plenamente garantizados:
    • i) velando por que todos los funcionarios públicos sin excepción, con independencia de su grado y sin perjuicio de sus tareas y funciones, tengan el derecho de constituir sus propias asociaciones para que defiendan sus intereses;
    • ii) garantizando el derecho de los bomberos, los guardias de prisiones, las personas del servicio público que trabajan en oficinas vinculadas a la educación, los empleados de servicios públicos de administraciones locales y los inspectores del trabajo a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas;
    • iii) limitando toda restricción al derecho de huelga de los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado y a los funcionarios públicos que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término, y
    • iv) permitiendo a las partes negociantes determinar por sí mismas si debería considerarse la actividad sindical de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena como una actividad que merezca un permiso no retribuido.
      • el Comité pide que se le mantenga informado de toda medida adoptada o que se proyecte adoptar a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por que se respeten los principios siguientes en el marco de la aplicación de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos:
    • i) en caso de negociaciones con sindicatos de funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado, que se garantice plenamente la autonomía de las partes negociantes y que las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no tengan por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos; más en general, en lo referente a las negociaciones relativas a cuestiones en que proceden restricciones presupuestarias, se vele por otorgar un papel destacado a la negociación colectiva y por que los convenios se negocien y se cumplan de buena fe;
    • ii) que las consecuencias de las decisiones de política y administración que se refieran a las condiciones de empleo de los empleados públicos no se excluyan de las negociaciones con los sindicatos de empleados públicos, y
    • iii) que los sindicatos de funcionarios públicos tengan la posibilidad de expresar sus opiniones públicamente sobre cuestiones más amplias de política económica y social que tengan una incidencia directa en los intereses de sus miembros, al tiempo que señala sin embargo que las huelgas de naturaleza puramente política no caen en el ámbito de protección de los Convenios núms. 87 y 98.
      • el Comité pide que se le mantenga informado a este respecto;
    • c) en lo referente a los demás aspectos legislativos de este caso, el Comité insta al Gobierno a que:
    • i) adopte medidas rápidas para legalizar el pluralismo sindical en las empresas, en plena consulta con todos los interlocutores sociales interesados, a fin de que se asegure que el derecho de los trabajadores a constituir la organización que estimen conveniente y a afiliarse a ella sea reconocido en todos los niveles;
    • ii) vele por que el abono de los salarios por los empleadores a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena no sea objeto de injerencia legislativa y permita que los trabajadores y empleadores lleven a cabo negociaciones libres y voluntarias al respecto.
    • iii) se enmienden las disposiciones de la TULRAA sobre arbitraje de emergencia (artículos 76 a 80) de suerte que sólo pueda imponerlo un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas y sólo en aquellos casos en que quepa limitar las huelgas de conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • iv) se deroguen las disposiciones por las que se prohíbe a los trabajadores despedidos o desempleados seguir afiliados a su sindicato u ocupando puestos de responsabilidad en el mismo (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la TULRAA), y
    • v) se modifique el artículo 314 del Código Penal, relativo a la obstrucción a la actividad empresarial, para que concuerde con los principios de la libertad sindical.
      • el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación respecto a todas las cuestiones arriba mencionadas;
    • d) tomando nota con interés de que se ha abolido el arbitraje obligatorio para dirimir los conflictos surgidos en los servicios públicos esenciales y que en su lugar se introdujo el requisito de mantener servicios mínimos durante las huelgas realizadas en los servicios públicos, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los supuestos específicos para los cuales se han introducido requisitos de mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelga en los servicios públicos esenciales, el grado de servicio mínimo previsto y el procedimiento por el cual se determinó ese servicio mínimo;
    • e) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de los recursos judiciales relativos a Kwon Young-kil;
    • f) el Comité pide al Gobierno que reconsidere el despido de Kim Sang-kul, Oh Myeong-nam, Min Jum-ki y Koh Kwan-sik a la luz de la adopción de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, y lo mantenga informado al respecto. También pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados del contencioso administrativo pendiente y pide que se examine el despido de Han Seok-woo, Kim Young-kil, Kan Dong-jin y Kim Jong-yun, amén de expresar el deseo de que se tome en consideración la nueva legislación a la hora de pronunciar las sentencias pertinentes. El Comité pide una vez más al Gobierno que facilite copia de las sentencias pertinentes;
    • g) con respecto a la aplicación de las disposiciones relativas a la obstrucción a la actividad empresarial, el Comité pide al Gobierno:
    • i) que continúe haciendo todo lo posible para que se adopte un método general de investigación sin detención de trabajadores;
    • ii) que facilite información sobre los motivos específicos por los cuales se demandó penalmente a 26 dirigentes del KALFCU y a 198 dirigentes del KRWU por obstrucción a la actividad empresarial en relación con las huelgas realizadas en los sectores de los ferrocarriles y de las aerolíneas, y a que comunique toda sentencia judicial pronunciada en esos casos;
    • iii) que informe al Comité de la situación actual de Kim Jeong Min, presidente del KRWU para la provincia de Seúl, que todavía estaba en prisión cuando se presentó la queja por obstrucción a la actividad empresarial, y
    • iv) que siga facilitando detalles, inclusive sobre las sentencias judiciales, acerca de los nuevos casos de trabajadores detenidos por obstrucción a la actividad empresarial en virtud del artículo 314 del Código Penal;
    • h) el Comité insta una vez más al Gobierno a que se abstenga de imponer medidas de arbitraje obligatorio o de emergencia para los casos que se hallan al margen de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y de los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, y pide que lo mantenga informado de la situación de los 2.680 afiliados al KRWU suspendidos por la Empresa de Ferrocarriles Coreanos y sometidos a un procedimiento disciplinario, así como a todo afiliado al KALFCU que haya sido trasladado a una situación de espera a raíz de la intervención del Gobierno en el conflicto laboral, mediante arbitraje obligatorio de emergencia;
    • i) el Comité confía en que no queden más cargos pendientes contra el presidente del KGEU, Kim Young-Gil, ni contra el secretario general del KGEU, Ahn Byeong-Soon, por acciones destinadas a obtener el reconocimiento, de hecho y de derecho, de los derechos fundamentales de la libertad sindical de los funcionarios públicos, y en que no queden penas por cumplir en relación con las condenas anteriormente pronunciadas en virtud de la Ley de Funcionarios Públicos, hoy derogada;
    • j) lamentando tomar nota de que el Gobierno no responde a los alegatos relativos al encarcelamiento del presidente del Sindicato de Trabajadores Migrantes de Gyeonggi-Incheon de Seúl (MTU), Anwar Hossain, el Comité pide al Gobierno que en su próximo informe facilite datos sobre los motivos de ese encarcelamiento y la situación actual de esa persona;
    • k) el Comité lamenta profundamente y expresa su profunda preocupación ante el clima de violencia que se desprende de los alegatos del querellante y de la respuesta del Gobierno, y exhorta a todas las partes a que actúen con la mayor moderación posible para evitar una escalada de violencia y a que entablen un diálogo genuino que propicie la instauración de un clima de relaciones laborales constructivo y estable;
    • l) al tiempo que toma nota de que el KGEU se negó a registrarse de conformidad con la ley correspondiente, porque considera que la ley no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité lamenta profundamente la gravedad de los alegatos relativos a actos graves de extensiva injerencia en las actividades del KGEU y pide al Gobierno que cese de inmediato dichos actos de injerencia, en particular que ponga fin al cierre forzado de las oficinas del KGEU en toda la nación, a la interrupción unilateral de la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, a la desautorización de la negociación colectiva, a la presión ejercida en los afiliados al KGEU para que cesen en su afiliación y a las sanciones administrativas y financieras impuestas a los gobiernos locales que no cumplen la directriz del Gobierno. También exhorta al Gobierno a que deseche dichas directrices y a que adopte todas las medidas posibles para lograr una conciliación entre el Gobierno (en particular el MOGAHA) y el KGEU a fin de que este último pueda seguir existiendo y finalmente se registre en el marco de la legalidad la cual debe estar en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto;
    • m) el Comité expresa profunda preocupación respecto a la muerte de Kim Tae Hwan, presidente de la sección regional de la FKTU de Chungju, que fue atropellado por una hormigonera, el 14 de junio de 2005, mientras se hallaba en la línea de piquete delante de la fábrica de cementos de Sajo Remicon, y por el hecho de que se tratase esta muerte como un mero accidente de tráfico. Pide al Gobierno que proceda a una investigación independiente de las circunstancias en que falleció Kim Tae Hwan y en particular del papel que en esta muerte desempeñaron la policía y varios civiles sin identificar, a fin de que se esclarezcan las circunstancias del caso, se deslinden responsabilidades, se sancione a los culpables y se evite la repetición de este tipo de sucesos;
    • n) el Comité expresa profunda preocupación por la muerte de Ha Jeung Koon, afiliado a la sección local del KFCITU de Pohang, ocurrida durante una manifestación organizada por el sindicato; pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación pendiente, y confía en que ésta concluya rápidamente y permita deslindar responsabilidades, a fin de que se sancione a los culpables y se evite la repetición de sucesos similares;
    • o) el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de las sentencias judiciales de condena de: seis sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daejeon/Chungcheong a penas de prisión de seis a ocho meses con período de suspensión de ejecución de dos años; Park Young-Jae, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Cheonan/Asan, a un año de prisión, y Rho Seon-Kyun, vicepresidente del mismo sindicato, a una multa; tres sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Gyeonggi Occidental a una pena de prisión de un período de ocho meses a un año con dos años de suspensión de ejecución de la pena y otros seis a una multa de 3 millones de wones, y pide que se le mantenga informado del resultado de los recursos interpuestos en este caso. El Comité también invita a la organización querellante, la IFBWW, a que, en respuesta a la información facilitada por le Gobierno, transmita toda nueva información que considere oportuna;
    • p) al tiempo que toma nota de que la Corte de Segunda Instancia confirmó las condenas de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daegu por haber violado la Ley de Sanción de la Violencia, el Comité pide al Gobierno que le comunique una copia de la sentencia de la Corte y que lo mantenga informado del resultado de todo recurso que se interponga;
    • q) el Comité pide al Gobierno que ponga mayor empeño en promover la negociación colectiva libre y voluntaria de las condiciones de empleo del sector de la construcción, aplicables en particular a los trabajadores «jornaleros» vulnerables. En particular, el Comité pide al Gobierno que dé apoyo a los empleadores y a las organizaciones sindicales del sector de la construcción a fin de mejorar su capacidad negociadora y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición si así lo desea. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • r) considerando que la presencia de las fuerzas de policía a proximidad de la sala donde se negocian los salarios mínimos es susceptible de influir indebidamente en la índole libre y voluntaria de las negociaciones, el Comité considera que cualquier presencia de la policía cerca de las salas de reunión donde se celebren negociaciones debe estar justificada de manera estricta por las circunstancias y pide al Gobierno que comunique precisiones sobre las circunstancias que dieron lugar a la presencia de la policía en este caso particular, y
    • s) el Comité recuerda al Gobierno su compromiso de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 hecho a la Misión tripartita de Alto Nivel de la OIT que visitó el país en 1998, de lo que se informó al Consejo de Administración en marzo de 1998 [véase documento GB.271/9].
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