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Informe provisional - Informe núm. 307, Junio 1997

Caso núm. 1865 (República de Corea) - Fecha de presentación de la queja:: 14-DIC-95 - Cerrado

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  1. 177. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1996 y marzo de 1997 y en dichas ocasiones presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véanse 304.o informe, párrafos 221 al 254 y 306.o informe, párrafos 295 al 346, aprobados por el Consejo de Administración en sus 266.a y 268.a reuniones (junio de 1996 y marzo de 1997)).
  2. 178. Desde el último examen de este caso, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 5 de mayo de 1997. La CIOSL envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 28 de mayo de 1997.
  3. 179. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 180. La Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) había alegado que la legislación laboral coreana admite que el Gobierno viole el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización previa, y en particular la posibilidad de negar la solicitud de registro que había presentado el 23 de noviembre de 1995. La KCTU alegó asimismo que su presidente, el Sr. M. Kwon Yong-kil, había sido detenido por la policía el mismo día en que presentó la solicitud del registro. La Federación Sindical de la Industria Automotriz de Corea (KAWF), alegó asimismo que su solicitud de registro también había sido rechazada.
  2. 181. Posteriormente, el 28 de diciembre de 1996 la CIOSL presentó una queja en relación con la adopción de una nueva ley sobre los sindicatos y sobre el arreglo de conflictos de trabajo, y en particular sobre las disposiciones siguientes:
    • - las restricciones al pluralismo sindical;
    • - el registro ante el Ministerio de Trabajo de las personas a la cuales las organizaciones de empleadores y de trabajadores recurren para que les asistan en la solución de conflictos;
    • - el reemplazo de huelguistas por trabajadores ajenos a la empresa y el recurso a la subcontratación en caso de conflicto de trabajo;
    • - la lista demasiado extensa de servicios esenciales en los cuales puede imponerse un arbitraje obligatorio;
    • - la pérdida de la condición de afiliado en caso de despido;
    • - la prohibición de la ocupación de los lugares de trabajo en caso de conflictos de trabajo;
    • - la prohibición de pagar a los huelguistas;
    • - la prohibición a las empresas de pagar a los dirigentes sindicales a tiempo completo;
    • - la prohibición del derecho sindical a los funcionarios y a los docentes.
  3. 182. Tras la adopción de esta legislación, la FKTU y la KCTU convocaron a una huelga. Esta huelga fue declarada ilegal y se dictaron órdenes de captura contra los dirigentes de la KCTU. Además, fueron detenidos dirigentes del Sindicato de la Industria Pesada de Halla en el puerto de Mokpo, así como un sindicalista de la fábrica de automóviles Manda de Taejun. Posteriormente, los dirigentes sindicales detenidos durante las huelgas fueron liberados. Por el contrario, la CIOSL indicó que unos 30 sindicalistas que habían sido arrestados con anterioridad a las huelgas aún permanecían detenidos, se encontraban purgando sus penas o aparecen como buscados. La policía intervino en numerosas ocasiones para dispersar marchas pacíficas que habían sido autorizadas. Por último, la CIOSL se refirió a las molestias de las que fueron víctimas los miembros de una delegación que envió a la República de Corea y en particular al retiro de un visado.
  4. 183. En sus respuestas, el Gobierno indicó su voluntad de modificar el sistema de relaciones profesionales existente con el objeto de mejorar el nivel de vida de los trabajadores y la flexibilidad del mercado del trabajo. Dado que los representantes de los empleadores y de los trabajadores no pudieron llegar a un acuerdo sobre algunos puntos en el seno de la Comisión Presidencial para la Reforma de Relaciones Profesionales, el Gobierno presentó los proyectos de ley a la Asamblea Nacional, los cuales fueron adoptados el 26 de diciembre de 1996.
  5. 184. Según el Gobierno, estas nuevas disposiciones constituyen un paso considerable en el sentido del respeto de las normas de la OIT, reflejando al mismo tiempo las necesidades económicas de la República de Corea y sus particularidades sociopolíticas. La nueva legislación prevé en particular:
    • - la autorización de la multiplicidad sindical a partir del año 2000 a nivel nacional y sectorial y a partir del año 2002 a nivel de empresa;
    • - la supresión de las disposiciones que prohíben la intervención de terceros;
    • - la derogación de la prohibición de las actividades políticas de los sindicatos.
  6. 185. Sin embargo, como las organizaciones sindicales y otros sectores de la sociedad presentaron importantes reivindicaciones a fin de que se reexaminaran ciertos aspectos de las nuevas leyes, los jefes de los partidos de la mayoría y de la oposición, reunidos en el Palacio Presidencial el 21 de enero de 1997, acordaron abrir nuevamente los debates sobre las leyes laborales en la Asamblea Nacional.
  7. 186. En estas condiciones, en su reunión de marzo de 1997, el Consejo de Administración, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, aprobó las siguientes recomendaciones:
    • a) en lo que respecta al aspecto legislativo de este caso, el Comité insta al Gobierno a que:
    • i) tome de inmediato las medidas necesarias a efectos que los funcionarios y los docentes puedan constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas;
    • ii) se registre de inmediato el Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación de la República de Corea (CHUNKYOJO) a efectos de que puedan llevar a cabo legalmente sus actividades en defensa y promoción de los intereses de sus miembros;
    • iii) derogue el artículo 3 de la ley sobre la prohibición de recibir contribuciones en metálico o de cualquier otra manera a fin de asegurar a los sindicatos su independencia financiera;
    • iv) tome las medidas necesarias para que sin demora sea posible legalmente la multiplicidad sindical;
    • v) se proceda al registro de la KCTU, así como de la Federación de Trabajadores de la Industria Automotriz de la República de Corea, del Consejo Nacional de Sindicato de Trabajadores del Subterráneo y de la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai;
    • vi) que facilite informaciones sobre el alcance de los términos "actividades sociales" que puedan justificar la inhabilitación de un sindicato;
    • vii) se asegure que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan gozar del derecho de elegir sin restricciones las personas que ellos desean para asistirlos durante las negociaciones colectivas y los procedimientos de solución de conflictos;
    • viii) facilite informaciones complementarias sobre la lista de servicios esenciales en los que se prohíbe la huelga y tome las medidas necesarias para que se modifique;
    • ix) reexamine la disposición relativa a la afiliación sindical de los trabajadores despedidos, a efectos de que sea respetado el principio de libre afiliación de los trabajadores al sindicato de su elección;
    • x) limite la contratación de mano de obra exterior para reemplazar a los trabajadores huelguistas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
    • xi) facilite informaciones detalladas sobre el alegato relativo a la prohibición de la ocupación de los lugares de trabajo durante la huelga;
    • xii) facilite informaciones sobre el alegato según el cual se prohíbe la remuneración de los trabajadores durante la huelga;
    • xiii) facilite informaciones sobre el alegato relativo a la prohibición del pago de licencias sindicales a tiempo completo por el empleador;
    • xiv) le informe sobre la evolución de la situación relativa al nuevo examen de la legislación por parte de la Asamblea Nacional;
    • b) en lo que respecta a los alegatos de hecho:
    • i) el Comité expresa su preocupación en cuanto al número importante de sindicalistas que aún permanecen detenidos;
    • ii) el Comité pide al Gobierno que abandone los cargos imputados contra sindicalistas por hechos ligados a sus actividades sindicales legítimas y en particular a la realización de huelgas y que sean liberados aquellos que aún permanecen detenidos;
    • iii) el Comité insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias a este respecto y que le mantenga informado de todo progreso realizado sobre este particular;
    • iv) el Comité pide en particular al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las personas mencionadas en los anexos I y II del presente informe;
    • v) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los alegatos relativos a la intervención de la policía en ocasión de las marchas sindicales y de las molestias de las que ha sido víctima una misión sindical internacional, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que examine la posibilidad de que una misión tripartita de alto nivel de la OIT visite el país lo antes posible, a efectos de que el Gobierno pueda tener plenamente en cuenta sus opiniones a fin de conseguir una completa aplicación de los principios de la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 187. En su comunicación de 5 de mayo de 1997, el Gobierno se refiere en primer lugar al aspecto legislativo de este caso. En lo que respecta al derecho de sindicación de los funcionarios señala que este derecho ha sido reconocido desde hace tiempo y que continuará siéndolo para los funcionarios que ejerzan tareas manuales en la Oficina de los Ferrocarriles, en el Ministerio de la Información y de la Comunicación y en el Centro Médico Nacional. El Gobierno informa que se ha llevado a cabo un amplio debate en el seno de la Comisión Presidencial para la Reforma de las Relaciones Profesionales sobre la posibilidad de extender este derecho a otras categorías de funcionarios, pero que sin embargo las partes no han podido llegar a un acuerdo al respecto. Los representantes de los "intereses públicos" en la Comisión propusieron reexaminar esta cuestión en una segunda fase de reforma este año. El Gobierno reconoce igualmente la necesidad de estudiar en profundidad este problema y ha decidido que será examinado durante la segunda fase de la reforma. Los partidos de la mayoría y de la oposición en la Asamblea Nacional aprobaron esta medida.
  2. 188. En cuanto al derecho de los docentes, el Gobierno recuerda que ha promulgado en 1991 un "estatuto especial de la promoción de los docentes" que permite a estos últimos la posibilidad de constituir asociaciones en el sector de la educación y de negociar y discutir las condiciones de empleo dos veces por año con los superintendentes a nivel local y el Ministro de la Educación a nivel nacional. Estas asociaciones del sector de educación conforman la Confederación Coreana de Asociaciones de Docentes y, a nivel de municipalidades, las Federaciones de Asociaciones de Federaciones de Docentes. El 60 por ciento de los docentes, es decir 260.000 personas, están afiliados a estas asociaciones. El Gobierno ha intentado respetar los derechos e intereses de los docentes por medio de negociaciones regulares con estas organizaciones. Además, ha creado un sistema que permite a los docentes trabajar hasta los 65 años y gozar de una licencia de tres años para la educación de sus hijos.
  3. 189. En la sociedad coreana, los docentes tienen una consideración especial, lo cual no es totalmente comprendido en los países occidentales. En particular, a lo largo de la historia del país, los docentes han sido respetados como guías espirituales y los estudiantes siempre les han considerado con gran estima. En numerosos casos, el nivel de respeto es el mismo que se otorga a los padres. Los docentes están considerados como portadores de un trabajo especial e importante, más que como trabajadores ordinarios. La tradición aún es fuerte y los docentes pueden ejercer una influencia considerable sobre los jóvenes estudiantes. En la cultura coreana, la docencia está vista como una profesión que confiere una responsabilidad pública. En este contexto, la población coreana no puede comprender por qué los docentes que poseen un elevado estatuto especial, desean constituir sindicatos como trabajadores comunes. Así, la sociedad coreana ha sido inducida a oponerse firmemente a la sindicalización de los docentes.
  4. 190. En el esfuerzo por solucionar este problema, el Gobierno efectuó proposiciones para permitir la constitución de múltiples asociaciones de docentes a efectos de negociar y de solicitar consultas sobre las condiciones de trabajo. Estas propuestas están fundadas sobre el informe presentado por la Comisión para la Reforma de Relaciones Profesionales. Sin embargo, el Gobierno debió enfrentar los argumentos presentados por personalidades políticas y académicos, así como por asociaciones de padres según los cuales este problema debería ser discutido en el marco del proceso en curso de reforma de la educación, más que en el contexto de la reforma del derecho del trabajo. En estas condiciones, el Gobierno no ha presentado su plan de revisión a la Asamblea Nacional. Durante las discusiones sobre las nuevas leyes de trabajo en la Asamblea Nacional, los partidos de la mayoría y de la oposición acordaron que examinarían más adelante los derechos de los funcionarios y de los docentes. Entre tanto, la Comisión Presidencial para la Reforma de Relaciones Profesionales prevé discutir ampliamente esta cuestión a efectos de formular disposiciones mejores y más razonables en la segunda fase de las reformas este año.
  5. 191. En lo que respecta al artículo 4 de la ley sobre la prohibición de recibir contribuciones en especie o en metálico, el Gobierno confirma que esta ley prohíbe a los ciudadanos, personas morales y organizaciones percibir estas contribuciones. No obstante, en virtud del artículo 2 de esta ley, los derechos de entrada, las contribuciones globales o las cotizaciones de los afiliados están excluidas de esta prohibición. Sin embargo, un sindicato no puede percibir contribuciones de ciudadanos que no se encuentren afiliados. Según el Gobierno, si los sindicatos fueran considerados como excepciones y se les autorizara a recibir contribuciones de no afiliados, ello constituiría una violación de los principios de igualdad y del espíritu de la regla de derecho.
  6. 192. El Gobierno señala que la nueva ley promulgada el 13 de marzo de 1997 (ley modificatoria de los sindicatos y las relaciones de trabajo) autoriza el pluralismo sindical, brindando a los trabajadores el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. Además, la nueva ley ofrece la posibilidad de un reconocimiento inmediato de la KCTU como organización legal de grado superior y permite la constitución de una segunda o tercera organización de grado superior en cada industria.
  7. 193. No obstante, a nivel de la empresa el pluralismo sindical sólo será autorizado tras un período de cinco años (es decir, a partir del año 2002). Muchas personas manifestaron su preocupación en cuanto al hecho de que el pluralismo sindical en el seno de una empresa podría conducir a una inestabilidad de las relaciones profesionales y a una confusión en la negociación colectiva. Por lo tanto, se decidió autorizar el pluralismo sindical a nivel de la empresa con posterioridad a la adopción de medidas concretas. Se establecerán procedimientos apropiados para la negociación colectiva cuando el pluralismo sindical esté autorizado al nivel de empresa.
  8. 194. A nivel nacional, la KCTU así como la Federación Sindical de la Industria Automotriz de Corea (KAWF) y el Consejo Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Subterráneos (NCSWU) podrán ser registrados en virtud de la nueva ley de marzo de 1997, salvo que hayan sido inhabilitados por la ley. De acuerdo con la nueva ley, a partir del 28 de abril de 1997 se han constituido y llevan a cabo sus actividades sindicales sindicatos de rama tales como la Federación de Sindicatos de Corea de Servicios Públicos, la Federación de Corea de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química, la Federación de Trabajadores del Transporte de Mercancías y la Federación de Sindicatos Coreanos del Sector de Equipamiento de Gestión.
  9. 195. La antigua ley declaraba ilegales a los sindicatos cuyos objetivos estuvieran dirigidos principalmente a actividades políticas o sociales. El concepto de "actividades sociales" ha sido criticado y considerado demasiado extenso y vago como para ser utilizado como término jurídico. En virtud de la modificación de la ley efectuada el 13 de marzo de 1997, la expresión actividades sociales ha sido suprimida (artículo 2.4, e) de la ley modificatoria).
  10. 196. La nueva ley, ha eliminado la prohibición de la intervención de terceros en la negociación colectiva y en los conflictos de trabajo. La ley dispone que entre las personas y las organizaciones a las cuales los trabajadores y los empleadores pueden solicitar asistencia, se encuentran aquellas notificadas al Ministerio de Trabajo, así como las habilitadas por otras leyes y las organizaciones de grado superior. El objeto de la notificación al Ministerio de Trabajo es simplemente el de informar al Gobierno sobre las personas u organizaciones a las cuales los trabajadores y los empleadores pueden solicitar asistencia.
  11. 197. El Gobierno recuerda que en virtud de la antigua legislación, todos los servicios definidos como servicios públicos por la ley estaban sujetos al arbitraje de las autoridades. La nueva legislación clasifica los servicios públicos en "servicios normales" y "servicios esenciales" a efectos de garantizar el derecho a acciones reivindicativas de los trabajadores empleados en los servicios públicos. El arbitraje se limita a los servicios públicos esenciales. Además, contrariamente a lo dispuesto en las leyes anteriores, la salud pública y los servicios de radio han sido excluidos de la lista de servicios esenciales, mientras que los servicios bancarios (salvo el Banco de Corea) y los servicios de autobuses son considerados como esenciales por la nueva ley hasta el fin del año 2000. Cuando la extensión de la red de subterráneos de Seúl haya sido terminada (artículo 71 de la ley modificatoria). Las autoridades administrativas ya no gozan del derecho de imponer el arbitraje obligatorio. Este procedimiento sólo es posible en aquellos casos en que lo recomiende el Comité Especial de Mediación, compuesto por tres representantes de los "intereses públicos". Durante las discusiones se hizo esta modificación con el objeto de reflejar de mejor manera la realidad coreana, aunque en la elaboración de la ley, las normas de la OIT sirvieron como guía.
  12. 198. En Corea, los sindicatos están principalmente organizados a nivel de empresa, y por lo tanto, en principio la ley se interpreta como denegatoria del derecho de afiliación de los trabajadores despedidos. Sin embargo, a efectos de impedir los despidos injustificados que tengan fines contrarios a las actividades sindicales, la nueva ley prevé que los trabajadores despedidos continuarán afiliados hasta que la Comisión Central de Relaciones Profesionales adopte una decisión al examinar nuevamente el caso (ley de reforma artículo 2-4, d)).
  13. 199. La nueva ley permite el reemplazo de huelguistas por trabajadores de la empresa, pero impide efectuar nuevas contrataciones durante la huelga (ley modificatoria, artículo 43). Según el Gobierno, el reemplazo de huelguistas debe ser examinado no sólo en relación con la protección del derecho de huelga de los trabajadores sino también en relación con la libertad de gestión de los empleadores y el derecho de los trabajadores a trabajar en las empresas conexas. Si se compara esta situación con la de otros países en donde los huelguistas pueden ser reemplazados por mano de obra ajena a la empresa, la nueva ley impone restricciones importantes al derecho de los empleadores de mantener sus actividades pese a la huelga.
  14. 200. Además, la nueva ley se refiere a medios legítimos mediante los cuales los huelguistas pueden intentar restringir las actividades normales de la empresa. Se acepta de manera general que una huelga, para que sea eficaz, debe poder interrumpir las actividades de manera limitada. Las anteriores decisiones de la Corte Suprema dispusieron que la ocupación total de las instalaciones e infraestructura de producción no estaban en conformidad con la ley. En Corea, donde aún debe crearse una tradición de buenas relaciones de trabajo, es frecuente que los huelguistas recurran a acciones extremas, por ejemplo, ocupando completamente las instalaciones, o utilizando la fuerza o amenazas para disuadir a los no huelguistas e intentar paralizar el trabajo. La ley anterior autorizaba las acciones reivindicativas en el lugar de trabajo pero no brindaba ningún marco que regulara dichas acciones. Por consiguiente, se consideró necesaria una modificación legislativa con el objeto de hacer frente a las tácticas sindicales. Así la nueva ley deroga la prohibición de la huelga fuera del lugar del trabajo. A efectos de contrabalancear esta modificación, se dictaron nuevas disposiciones para prohibir la ocupación de los centros de producción y otros lugares esenciales para el funcionamiento de las empresas, la interdicción de entrada de los no huelguistas y las maniobras de obstrucción del trabajo de los no huelguistas (ley modificatoria, artículo 42). Asimismo, la nueva ley dispone que debe efectuarse el mantenimiento de las materias primas y otros productos para evitar que se dañen o pudran y que no deben interrumpirse las actividades de seguridad. Además, también se prohíbe a los huelguistas amenazar o recurrir a la violencia cuando los piquetes de huelga presionan o intentan persuadir a los no huelguistas de que participen en la acción reivindicativa. La nueva ley intenta establecer un equilibrio entre el derecho de huelga de los trabajadores y el derec tácticas legales durante las huelgas.
  15. 201. En virtud de la nueva ley, los empleadores no están obligados a abonar los salarios a los trabajadores en huelga, y los sindicatos no están autorizados a llevar a cabo actividades reivindicativas solicitando el pago de los días de huelga (ley modificatoria, artículo 44). El principio de "si no hay trabajo no hay salario" derivado de los contratos de trabajo y reconocido en el plano internacional, ha sido reconocido por la Corte Suprema en un fallo del 21 de diciembre de 1995 en el que dispuso que "durante las acciones reivindicativas, los trabajadores no tienen derecho a solicitar el pago de sus salarios, dado que el mismo representa la contrapartida de su trabajo". No obstante, en Corea se han llevado a cabo prácticas de este tipo, tales como solicitar el pago de los salarios durante la huelga o la prolongación del conflicto invocando esta reivindicación como condición para un acuerdo. Dado que es poco probable que estas prácticas puedan ser eliminadas solamente mediante los esfuerzos de los trabajadores y de los empleadores, la nueva ley clarifica el principio legislativo según el cual los empleadores no tienen la obligación de pagar los salarios de los huelguistas durante la huelga y los sindicatos no pueden declarar o prolongar una huelga con este fin.
  16. 202. En virtud de la nueva ley los empleadores no se harán cargo de la remuneración de los dirigentes sindicales a tiempo completo. Una remuneración de este tipo constituirá una práctica desleal de trabajo (ley modificatoria, artículo 24). Las empresas que realizaban estos pagos no serán afectadas por la entrada en vigor de la ley hasta el fin del año 2001. Para el Gobierno, está ampliamente reconocido que la remuneración de los dirigentes a tiempo completo debe ser efectuada por los sindicatos en cuestión. Pero desde hace tiempo, una práctica ampliamente reconocida consiste en que los empleadores se hagan cargo del pago de los salarios de estos dirigentes. De esta manera, el número de dirigentes sindicales a tiempo completo ha aumentado, así como los conflictos entre sindicatos y empleadores por el número de estos dirigentes implicados cubiertos en la negociación colectiva. La nueva ley dispone, por lo tanto, que el pago de los salarios de los dirigentes sindicales a tiempo completo corresponderá a los sindicatos mismos. No obstante, el hecho de que este cambio radical puede constituir una importante carga para los sindicatos, se ha fijado un plazo de cinco años para permitir a los sindicatos que se preparen para el mismo. Así, el pago de los salarios para este tipo de dirigentes podrá progresivamente ser reducido por medio de consultas entre los sindicatos y los empleadores. El monto de la reducción podrá ser entregado al sindicato para preservar su independencia financiera. Esta disposición tiende a minimizar las dificultades que enfrentarán los sindicatos con insuficientes entradas financieras. El Gobierno subraya que la nueva ley no restringe el derecho de los empleadores y de los trabajadores de llevar a cabo consultas y de negociar de común acuerdo durante las horas de trabajo. Asimismo, la nueva ley no limita en modo alguno la posibilidad de que los empleadores entreguen fondos para el bienestar del sindicato o la puesta a disposición de locales sindicales en el seno de la empresa.
  17. 203. En lo que respecta a los alegatos de hecho, el Gobierno indica que, tal como prometió el presidente Kim Young Sam durante la reunión llevada a cabo el 21 de enero de 1997 con los dirigentes de los partidos de la mayoría y de la oposición, se han anulado las órdenes de arresto dictadas contra 19 personas, incluido el Sr. Kwon Yong-kil. Todos ellos se encuentran en libertad, pese a haber cometido acciones ilegales.
  18. 204. En cuanto a las personas arrestadas con anterioridad a la adopción de la ley, su situación es la siguiente:
    • - Lee Seung-pil y otras ocho personas fueron reconocidos culpables en el marco de un proceso penal. Se han beneficiado de medidas de clemencia y han sido liberados bajo palabra hasta el cumplimiento de sus condenas. Se han suspendido las acusaciones contra los Sres. Lee Kang-chul y Oh Hyun-shik, que han sido liberados.
    • - El Sr. Oh Jong-ryul y otras cinco personas están cumpliendo sus penas tras haber sido declarados culpables en el marco de un proceso.
    • - El Sr. Kim Ki-young y otras ocho personas han sido liberadas bajo fianza y están siendo actualmente procesados.
    • - El Sr. Lee Chul-eui y otra persona están siendo procesados en sede penal por primera vez.
  19. 205. El Gobierno informa que ocho personas, entre ellas el Sr. Oh Jong-ryul, no han violado la ley de trabajo sino la ley sobre la seguridad nacional al llevar a cabo actividades que no pueden ser consideradas como puramente motivadas por la revisión de la legislación del trabajo. Diecinueve personas, entre ellas el Sr. Lee Seung-pil, han impedido el funcionamiento de empresas a las que no pertenecían, con el objeto de promover reivindicaciones ajenas al movimiento sindical, o han cometido actos de violencia y destrucción que no pueden ser considerados como acciones reivindicativas legales. La liberación de las personas contra las que se han presentado demandas o que están siendo juzgadas o procesadas deberá ser decidida por las autoridades judiciales independientes.
  20. 206. El Gobierno confirma que una delegación de cuatro dirigentes sindicales se dirigió al país del 11 al 15 de enero de 1997 con el objeto de reafirmar la solidaridad internacional a la huelga que se llevaba a cabo. Recuerda que los sindicatos nacionales gozan de entera libertad para afiliarse a organizaciones internacionales y participar en conferencias internacionales. Asimismo, las organizaciones internacionales pueden participar en las actividades de sus afiliados en el país, sin ningún tipo de restricción, pero en el presente caso, los miembros de la delegación no llevaban a cabo una misión de investigación para comprender la situación nacional y el contenido de la nueva legislación, sino que se dedicaron a realizar actividades políticas, uniéndose a la huelga e incitando a los trabajadores a participar en ella. Desde el momento de su llegada, se reunieron con los dirigentes de la KCTU, llevaron a cabo una conferencia de prensa, y participaron en una manifestación de solidaridad con la FKTU. Durante una manifestación nacional, llevada a cabo para lograr la abolición de leyes sobre el trabajo y sobre la Agencia de Seguridad Nacional, declararon por ejemplo que "las huelgas actuales en protesta contra la política económica y social son justificadas" y que "los miembros de la OCDE pueden ejercer legítimamente presiones para la revisión de la nueva legislación del trabajo". Además, alentaron la organización de otras huelgas mientras que la huelga que se realizaba afectaba ya fuertemente la economía, ante la gran preocupación de la población. Estos actos iban mucho más allá de lo que generalmente puede esperarse de miembros de organizaciones internacionales de trabajadores, es decir, brindar consejos y fijar directrices para las organizaciones afiliadas.
  21. 207. El Gobierno, considerando con preocupación que la delegación podría violar la ley sobre el control de la inmigración al llevar a cabo "actividades políticas u otras que van más allá de los términos de sus visas", envió el 14 de enero de 1997 a funcionarios gubernamentales a su encuentro para recordarles que los dirigentes sindicales internacionales no están autorizados a participar en manifestaciones o a tomar partido. Los funcionarios gubernamentales intentaron llegar a un acuerdo con la delegación sobre los esfuerzos del Gobierno para calmar la situación. Pese a ello, la delegación visitó el lugar en que se encontraba reunida la FKTU el 15 de enero y continuó incitando a la realización de la huelga. Esta actitud obligó al Gobierno a emitir una advertencia informando a los miembros de la delegación que serían expulsados si violaban el orden público. El Gobierno se refiere a diversas decisiones del Comité para mostrar que estas medidas están en conformidad con los principios de la libertad sindical.
  22. 208. Por último, el Gobierno declara que en principio acepta la proposición de una misión tripartita. No obstante, las modalidades detalladas serán determinadas tras consultas entre el Gobierno de la República de Corea y la OIT.

C. Nuevos alegatos de la CIOSL

C. Nuevos alegatos de la CIOSL
  1. 209. En su comunicación de 28 de mayo de 1997, la CIOSL presenta nuevos alegatos según los cuales el Ministerio de Trabajo se ha negado a aceptar la notificación de constitución presentada por la KCTU por los motivos siguientes: ciertos dirigentes democráticamente elegidos de la KCTU, incluido su presidente, Sr. Kwon Young-Kil, son considerados inelegibles como dirigentes sindicales según la legislación coreana; asimismo, en virtud de la legislación, ciertas organizaciones sindicales debidamente constituidas, afiliadas a la KCTU, en particular la Federación de Trabajadores de la Industria Automotriz, el Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación y la Federación Sindical del Grupo Hyundai no son consideradas como sindicatos.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  • Alegatos relativos a cuestiones jurídicas
    1. 210 El Comité toma nota de que la Asamblea Nacional ha adoptado la ley modificatoria sobre los sindicatos y las relaciones de trabajo así como de su promulgación el 13 de marzo de 1997. El Comité observa con interés que esta nueva ley contiene ciertas modificaciones que constituyen un progreso en el cumplimiento de sus recomendaciones, en particular en lo relativo a la posibilidad de pluralismo sindical a nivel sectorial y nacional. En cambio, algunas disposiciones que el Comité había considerado contrarias a los principios de la libertad sindical no han sido modificadas todavía. El Comité se propone abordar uno por uno los puntos que había planteado en el examen anterior del caso.
    2. 211 El Comité toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno sobre el problema del derecho de sindicación de los funcionarios y de los docentes. El Comité constata que los funcionarios siguen sin disfrutar del derecho de sindicación con excepción de los trabajadores manuales en los sectores del ferrocarril, la información, la comunicación y la salud. En lo que respecta a los docentes, el Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre su papel y su estatuto en la sociedad coreana. El Comité observa igualmente que a pesar de la particular percepción que tiene la población de la función docente ha sido posible permitir en 1991 el establecimiento de asociaciones de docentes que, según el Gobierno, pueden discutir y negociar regularmente las condiciones de trabajo con las autoridades. No parece sin embargo que estas asociaciones tengan una naturaleza realmente sindical ni que estén encargadas de defender y promover los intereses de sus miembros, como lo prueba el hecho de que el Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación de la República de Corea (CHUNKYOJO) no haya sido registrado hasta la fecha.
    3. 212 En estas condiciones, el Comité debe recordar que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 213). El no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus "asociaciones" no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los "sindicatos" propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones (véase Recopilación, op. cit., párrafo 216). Por ello, la simple posibilidad concedida a los docentes de constituir asociaciones no puede ser considerada como satisfactoria desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical.
    4. 213 A este respecto, el Comité toma nota de que la cuestión del derecho de sindicación de los funcionarios y de los docentes será examinada nuevamente en la segunda fase de la reforma este año. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para permitir que se garantice el respeto del principio esencial del reconocimiento del derecho de sindicación a los trabajadores sin distinción alguna. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que se registre de inmediato el Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación de la República de Corea a efectos de que puedan llevar a cabo legalmente sus actividades de defensa y promoción de los intereses de sus miembros. El Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la evolución de la situación al respecto.
    5. 214 En cuanto a las limitaciones a la independencia financiera de las organizaciones, el Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales los sindicatos pueden percibir fondos de sus afiliados pero no si se trata de ciudadanos no afiliados. El Comité subraya una vez más que las disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deben ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 430).
    6. 215 El Comité toma nota con interés de la introducción de la posibilidad del pluralismo sindical a nivel sectorial y nacional. Se trata de un progreso en la aplicación de los principios de la libertad sindical. El Comité toma nota a este respecto de que diversas organizaciones se han registrado de acuerdo con la nueva ley. No obstante, para que el progreso sea realmente significativo, convendría que abarcara igualmente a corto plazo, el registro de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), de la Federación de Trabajadores de la Industria Automotriz de la República de Corea (KAWF), del Consejo Nacional de Sindicato de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y de la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai. A este respecto, el Comité destaca que el Gobierno mismo declara que la nueva ley ofrece la posibilidad de un reconocimiento inmediato en favor de la KCTU, la KAWF y el NCSWU. El Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para registrar a estas organizaciones.
    7. 216 El Comité lamenta que en su manera de proceder hacia el reconocimiento del pluralismo sindical, el Gobierno no haya incluido de manera inmediata a las organizaciones constituidas a nivel de empresa, nivel éste en el que la multiplicidad sólo será posible a partir del año 2002. El Comité toma nota de los argumentos invocados por el Gobierno para justificar este plazo, en particular la inestabilidad en las relaciones provisionales que podría derivarse de ello. A juicio del Comité, este período suplementario en el que los principios de la libertad sindical continuarían siendo gravemente violados podría ser evitado organizando sin tardanza un sistema estable de negociación colectiva compatible con el pluralismo sindical como el que existe ya en numerosos países. El Comité insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el pluralismo sindical a nivel de empresa sea posible legalmente sin tardanza.
    8. 217 El Comité toma nota con interés de que la expresión "actividades sociales" ha sido suprimida de los motivos que pueden dar lugar a la inhabilitación de una organización sindical. De este modo se ha suprimido una ambigüedad que subsistía en lo que respecta al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades.
    9. 218 El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre la derogación de la prohibición de la intervención de terceros en los procesos de negociación colectiva. Observa en particular que la notificación de la identidad de los terceros al Ministerio de Trabajo sólo responde a un objetivo de información (artículo 40 de la ley modificatoria). El Comité entiende pues que no se trata de una solicitud de autorización previa. El Comité pide al Gobierno que confirme si ello es así y que indique cuáles son las posibles sanciones en caso de falta de notificación.
    10. 219 El Comité toma nota de que la nueva legislación establece una distinción entre servicios públicos normales y servicios públicos esenciales y que sólo puede recurrirse - después de una recomendación del comité especial de mediación - al arbitraje en relación con esta última categoría de servicios públicos (artículos 71 y 74 de la ley modificatoria). El Comité subraya que los servicios esenciales son los siguientes: ferrocarriles, servicios de transportes urbanos; agua, electricidad, distribución de gas, refinamiento y distribución del petróleo, servicios hospitalarios, servicios bancarios, y servicios de telecomunicación. Sin embargo, los servicios de los transportes urbanos y los servicios bancarios (con excepción del Banco de Corea) sólo serán considerados como esenciales hasta el año 2000.
    11. 220 El Comité recuerda a este respecto que el recurso al arbitraje obligatorio cuando éste tiene como resultado la prohibición de recurrir a la huelga debería limitarse a los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Recopilación, op. cit., párrafo 516). A partir de esta definición, el Comité estima que la moneda, los bancos, los transportes y las instalaciones petroleras no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, en cambio son servicios donde podría preverse en caso de huelga un servicio mínimo negociado para garantizar las satisfacciones básicas de los usuarios. El Comité destaca sin embargo que en los términos del artículo 63 de la ley modificatoria, la prohibición del derecho de huelga no parece total en caso de arbitraje. En efecto este artículo dispone que no se realicen acciones colectivas durante 15 días a partir de la fecha de la sumisión del conflicto al arbitraje. El Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre este punto.
    12. 221 En cuanto al reemplazamiento de trabajadores huelguistas, el Comité toma nota de que en los términos de la nueva ley el empleador no puede contratar trabajadores ajenos a la firma ni recurrir a nuevas subcontrataciones durante la duración de la huelga (artículo 43 de la ley modificatoria). De este modo, la posibilidad, criticada por el Comité, de contratar bajo ciertas condiciones mano de obra ajena a la firma prevista en la legislación de diciembre de 1996 ha sido suprimida por las modificaciones de marzo de 1997.
    13. 222 El Comité toma nota de que la nueva ley prohíbe la ocupación de las instalaciones de producción y otros lugares esenciales para el funcionamiento de la empresa, el bloqueo de la entrada de los no huelguistas y las maniobras de obstrucción al trabajo de los no huelguistas (artículos 38, 1 y 42, 1 de la ley modificatoria). El Comité estima a este respecto que ciertas modalidades del derecho de huelga, tales como la ocupación del lugar de trabajo, al igual que la participación en un piquete de huelga no deberían ser consideradas ilegítimas si tienen carácter pacífico y no obstaculizan la libertad de trabajo. La compatibilidad de las disposiciones mencionadas con los principios de la libertad sindical dependerá pues de la interpretación que den los tribunales. Para que la compatibilidad mencionada sea respetada convendría que la ilegalidad de la acción de los huelguistas no pudiera ser pronunciada sino en caso de violencias o de ataques claros a la libertad de trabajo de los no huelguistas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la aplicación en la práctica de esta disposición.
    14. 223 El Comité entiende a partir de la declaración del Gobierno y de la legislación que el pago de los días de huelga a los trabajadores que hayan seguido el movimiento no está prohibido ni es obligatorio (artículo 44 de la ley modificatoria). El Comité pide al Gobierno que confirme si ello es así.
    15. 224 En cuanto a la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores despedidos, el Comité toma nota de que los interesados mantendrán su afiliación sindical hasta que la Comisión Central de Relaciones Profesionales adopte una decisión al examinar nuevamente el caso (artículo 2, 4, d)). El Comité considera que esta garantía no basta para garantizar el respeto del principio de libre elección de su organización por los trabajadores. Asimismo, como ha señalado ya el Comité en su precedente informe (párrafos 31-33) la existencia de una disposición de esta índole podría incluso incitar a la realización de actos de discriminación antisindical en la medida en que el despido de un trabajador que milite sindicalmente le impediría continuar ejerciendo sus actividades en el seno de la organización a la que pertenece. Además, como la legislación prescribe, en violación de los principios de la libertad sindical (artículo 23, 1), que los dirigentes sindicales son elegidos entre los miembros del sindicato, la incapacidad de los trabajadores despedidos de mantener su afiliación les impediría también continuar ejerciendo sus cargos sindicales. La acumulación de estas disposiciones podría incluso incitar a poner en tela de juicio o a negar el registro de una organización bajo pretexto de la presencia en sus órganos directores de personas inhabilitadas para ser miembros. Se trata pues de una violación de los principios de la libertad sindical, por lo que el Comité pide al Gobierno que ponga término rápidamente a la misma, derogando las disposiciones en cuestión.
    16. 225 El Comité toma nota de que al término de un plazo de cinco años, los dirigentes sindicales a tiempo completo ya no podrán ser remunerados por el empleador. Durante el período transitorio, las partes se esforzarán por reducir el pago de los salarios y la reducción que se opere será utilizada para ayudar al sostenimiento financiero del sindicato. El Comité toma nota igualmente de que una vez que la disposición haya entrado en vigor (1.o de enero de 2002) los pagos de este tipo serán considerados, al igual que la dominación del sindicato por el empleador o que los actos de injerencia, como una práctica desleal de trabajo. El Comité observa sin embargo que, en los términos del artículo 81, 4 de la ley modificatoria, los empleadores pueden conceder fondos de bienestar y locales a los sindicatos. El Comité considera que el abandono de un sistema implantado desde hace mucho tiempo y ampliamente extendido de pago a los representantes sindicales a tiempo completo por el empleador puede implicar dificultades financieras que puedan obstaculizar considerablemente el buen funcionamiento de los sindicatos.
    17. 226 Habiendo examinado las disposiciones que han sido objeto de alegatos y las enmiendas que han introducido a las mismas, el Comité constata que cierto número de disposiciones continúan violando los principios de la libertad sindical y que la conformidad de otras con tales principios dependerá de su aplicación en la práctica. El Comité insiste pues ante el Gobierno en que los trabajos de revisión de la legislación prosigan en breve plazo. El Comité toma nota a este respecto de que este año se procederá a una segunda reforma. El Comité insta al Gobierno a que tome en consideración las conclusiones y recomendaciones formuladas en el presente informe a fin de que pueda garantizar lo antes posible el pleno respeto de los principios de la libertad sindical. El Comité considera que sería deseable que la misión propuesta tuviera lugar antes de la próxima reforma de la legislación.
    18. 227 Por último, el Comité insta al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre los nuevos alegatos de la CIOSL según los cuales el Ministerio de Trabajo ha negado el registro de la KCTU.
  • Alegatos relativos a cuestiones de hecho
    1. 228 El Comité toma nota de las detalladas informaciones facilitadas por el Gobierno sobre la situación de las personas mencionadas por los querellantes que estarían detenidas o buscadas. Las precisiones facilitadas cubren la totalidad de las personas que figuraban en anexo al informe precedente. El Comité toma nota en particular y con interés de que las órdenes de arresto o de captura dirigidas contra 15 sindicalistas han sido retiradas y que otros cuatro dirigentes sindicales arrestados sobre la base de tales órdenes han sido liberados (véase anexo I). No obstante, según parece uno de ellos (Sr. Kim Im Shik, presidente del Sindicato de la Industria Pesada de Hyundai) ha sido liberado a fin de realizar un nuevo examen de la legalidad de su detención. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación del Sr. Kim I.S.
    2. 229 En lo que respecta a la situación de Kwon Yong-kil, presidente de la KCTU, el Comité toma nota de que la orden de detención emitida contra él ha sido anulada al igual que la de otros dirigentes pero, en cambio, no se ha comunicado ninguna información sobre el procedimiento penal abierto por violación en 1994 de las disposiciones sobre la intervención de terceros en la solución de conflictos laborales. El Comité recuerda que había pedido al Gobierno que hiciera todo lo que estuviera a su alcance para que los cargos retenidos contra el Sr. Kwon Yong-kil fueran abandonados. El Comité reitera esta solicitud insistentemente y ello tanto más cuanto que el Gobierno mismo declara que ya no hay obstáculos a la intervención de terceros en el marco de la nueva legislación sindical, lo que significa que el Sr. Kwon Yong-kil está procesado a causa de disposiciones que han sido abrogadas.
    3. 230 En cuanto a las personas detenidas y/o condenadas antes de las huelgas de diciembre de 1996, el Comité toma nota de que nueve de ellas han sido liberadas como consecuencia de una medida de clemencia o del cumplimiento de la pena y de que el procedimiento contra dos personas más ha sido suspendido (véase anexo II).
    4. 231 En cambio, seis dirigentes sindicales se encuentran actualmente detenidos tras haber sido condenados a penas que van de uno a tres años de prisión con, en el caso de los docentes, suspensión del ejercicio profesional (véase anexo III). Estas condenas han sido pronunciadas por infracciones a la legislación sobre los conflictos laborales, al Código Penal (injerencia en los negocios) o a la ley sobre la seguridad nacional. No obstante, el Gobierno no ha facilitado precisiones sobre los hechos precisos de los que se les acusan. Por último, otros 11 sindicalistas han sido objeto de un proceso ante los tribunales y nueve de ellos han podido beneficiarse de una medida de libertad bajo fianza (véase anexo IV).
    5. 232 El Comité debe expresar una vez más su profunda preocupación observando que dirigentes o miembros de organizaciones de trabajadores se hallan todavía detenidos o están procesados por hechos vinculados, según parece, con actividades relativas a conflictos colectivos laborales. El Comité está convencido de que no será posible que funcione serenamente un sistema estable de relaciones profesionales en el país mientras que los sindicalistas sean objeto de detenciones o de procesos judiciales. El Comité urge pues al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para que se libere a las personas en cuestión o que se levanten los cargos contra ellos. En el caso de las personas procesadas por violencia o ataques, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los procesos concluirán lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones sobre las medidas adoptadas sobre todos estos puntos.
    6. 233 El Comité observa que el Gobierno no ha facilitado informaciones específicas sobre los alegatos relativos a la intervención de la policía en marchas sindicales. El Comité recuerda a este respecto que los derechos sindicales incluyen el derecho a realizar manifestaciones públicas. Las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público (véase Recopilación, op. cit., párrafo 137).
    7. 234 El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas durante la visita de una delegación enviada por la CIOSL en enero de 1997. El Comité debe recordar a este respecto que si bien es cierto que la negativa a conceder un visado o más generalmente la prohibición de entrar en el país a ciudadanos extranjeros son asuntos que atañen a la soberanía del Estado, no es menos cierto que la visita a organizaciones sindicales nacionales afiliadas y la participación en sus congresos son actividades normales de organizaciones internacionales de trabajadores (véase Recopilación, op. cit., párrafos 640 y 638). El Comité pide pues al Gobierno que vele por que el examen de las solicitudes de visado que presenten en el futuro los representantes de organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores y las relaciones de las autoridades con las delegaciones internacionales se guíen por la preocupación de respetar el derecho de afiliación internacional y de promover un clima favorable a relaciones armoniosas entre el Gobierno y los sindicatos.
    8. 235 El Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual acepta en principio la propuesta de misión contenida en su último informe. El Comité alienta al Gobierno a que reciba la misión propuesta antes de la próxima reforma de la legislación y a que prosiga sus consultas con la Oficina para fijar las modalidades precisas de dicha misión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 236. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en cuanto al aspecto legislativo del caso, si bien observa con interés que la ley modificatoria contiene ciertas modificaciones que constituyen un progreso en el cumplimiento de sus anteriores recomendaciones, el Comité insta al Gobierno:
    • i) a que tome las medidas apropiadas que permitan garantizar el respeto del principio esencial del reconocimiento del derecho de sindicación a los trabajadores sin ninguna distinción, incluidos los funcionarios y los docentes;
    • ii) a que registre sin demora al Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación de la República de Corea (CHUNKYOJO) de manera que pueda promover y defender legalmente los intereses de sus miembros y a que facilite informaciones sobre la evolución de la situación al respecto;
    • iii) a que se asegure de que las disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deben ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas;
    • iv) a que registre en breve plazo, en el nuevo contexto de posibilidad de pluralismo sindical, a la Confederación Coreana de Sindicatos (AOTU), la Federación de Trabajadores de la Industria Automotriz de la República de Corea (KAWF), al Consejo Nacional de Sindicato de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai; le pide que facilite informaciones sobre las medidas tomadas en este sentido;
    • v) a que tome las medidas necesarias para que el pluralismo sindical a nivel de empresa sea posible legalmente sin tardanza, inclusive estableciendo un sistema estable de negociación colectiva;
    • vi) a que confirme que la notificación al Ministerio del Trabajo de la identidad de terceros en la negociación colectiva sólo responde a un objetivo informativo y no constituye una autorización previa y a que indique cuáles son las posibles sanciones en caso de falta de notificación;
    • vii) a que facilite informaciones sobre el contenido del artículo 63 de la ley modificatoria sobre los sindicatos y las relaciones de trabajo y sobre las disposiciones en materia de arbitraje y de huelga;
    • viii) a que le mantenga informado de la aplicación en la práctica de los artículos 38, 1 y 42, 1 de la ley modificatoria, relativos a la prohibición de ciertas prácticas durante las huelgas;
    • ix) a que confirme que el pago de los días de huelga a los trabajadores que hayan seguido el movimiento no está prohibido ni es obligatorio;
    • x) a que derogue las disposiciones relativas a la negativa de mantenimiento de la afiliación sindical a los trabajadores despedidos así como a la inelegibilidad de los no afiliados al sindicato para cargos de dirección (artículo 2, 4 d) y 23, 1 de la ley modificatoria);
    • xi) a que tome en consideración las conclusiones y recomendaciones contenidas en el presente informe a fin de asegurar lo antes posible el pleno respeto de los principios de la libertad sindical;
    • xii) a que facilite informaciones sobre los alegatos presentados por la CIOSL según los cuales el Ministerio de Trabajo ha negado el registro de la KCTU;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a cuestiones de hecho:
    • i) el Comité toma nota con interés de que las órdenes de arresto contra dirigentes sindicales durante las huelgas de enero de 1997 han sido levantadas y de que ciertos sindicalistas han sido liberados;
    • ii) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación del Sr. Kim Im Shik;
    • iii) el Comité pide con insistencia al Gobierno que haga todo lo que esté a su alcance para el levantamiento de los cargos retenidos antes de las huelgas de enero de 1997 contra el Sr. Kwon Yong-kil, presidente de la KCTU, sean levantados;
    • iv) el Comité expresa su profunda preocupación en cuanto a las detenciones de sindicalistas o a los procesos abiertos contra ellos por hechos vinculados, según parece con actividades relativas a conflictos colectivos de trabajo;
    • v) el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para que las personas detenidas o procesadas como consecuencia de sus actividades sindicales (anexos III y IV) sean liberadas o se levanten los cargos presentados contra ellas. En el caso de las personas acusadas de violencias o de ataques, el Comité pide al Gobierno que asegure que tales procesos concluyan lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas tomadas sobre todos estos puntos;
    • vi) el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia del derecho de realizar manifestaciones públicas en la medida en que se respetan las disposiciones legales para garantizar el mantenimiento del orden público;
    • vii) el Comité pide al Gobierno que vele por que el examen de las solicitudes de visados que presenten en el futuro los representantes de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores y las relaciones de las autoridades con las delegaciones internacionales se guíen por la preocupación de respetar el derecho de afiliación internacional y de promover un clima favorable a relaciones armoniosas entre las autoridades y los sindicatos, y
    • c) el Comité alienta al Gobierno a que reciba la misión propuesta antes de la próxima reforma de la legislación y a que prosiga sus consultas con la Oficina para fijar las modalidades precisas de dicha misión.

Anexo I

Anexo I
  1. Información sobre las 19 personas cuya captura se ha ordenado
  2. tras la revisión
  3. de la ley del trabajo
  4. -----------------------------------------------------------------
  5. Nombre Cargo/Organización
  6. Kwon, Y.K. Presidente de la KCTU
  7. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  8. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  9. Cargos: Injerencia en los negocios
  10. Situación actual: Orden de captura anulada el 11/2/97
  11. Bae, S.B. Vicepresidente de la KCTU
  12. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  13. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  14. Cargos: Injerencia en los negocios
  15. Situación actual: Orden de captura anulada el 11/2/97
  16. Heo, Y.K. Vicepresidente de la KCTU
  17. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  18. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  19. Cargos: Injerencia en los negocios
  20. Situación actual: Orden de captura anulada el 11/2/97
  21. Kim, Y.D. Vicepresidente de la KCTU
  22. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  23. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  24. Cargos: Injerencia en los negocios
  25. Situación actual: Orden de captura anulada el 11/2/97
  26. Dan, B.H. Presidente de KFMU
  27. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  28. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  29. Cargos: Injerencia en los negocios
  30. Situación actual: Orden de captura anulada el 11/2/97
  31. Lee, Y.H. Presidente de la Federación de Sindicatos
  32. de Hyundai
  33. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  34. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  35. Cargos: Injerencia en los negocios
  36. Situación actual: Orden de captura anulada el 11/2/97
  37. Kwak, D.C. Presidente del Sindicato Hyundai Mipo Shipyard
  38. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  39. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  40. Cargos: Injerencia en los negocios
  41. Situación actual: Orden de captura anulada el 11/2/97
  42. Kim, I.S. Presidente del Sindicato de la Industria Pesada
  43. de Hyundai
  44. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  45. Situación de la orden de captura: Ejecutada el 18/1/97
  46. Cargos: Injerencia en los negocios
  47. Situación actual: Liberado ante un nuevo examen de la
  48. legalidad
  49. del arresto el 22/1/97
  50. Oh, H.K. Director de Investigación del Sindicato de
  51. Industria Pesada Halla
  52. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  53. Situación de la orden de captura: Ejecutada el 15/1/97
  54. Cargos: Injerencia en los negocios y lesiones a terceros
  55. Situación actual: Arresto anulado el 22/1/97
  56. Yoon, B.J. Secretario General del KFMU-South Kyunggi
  57. Province
  58. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  59. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  60. Cargos: Injerencia en los negocios
  61. Situación actual: Orden de arresto anulada el 18/2/97
  62. Lee, S.K. Presidente del Sindicato Deokbu Jinheung
  63. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  64. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  65. Cargos: Injerencia en los negocios
  66. Situación actual: Orden de arresto anulada el 18/2/97
  67. Jeun, J.W. Presidente del Sindicato de la Industria
  68. Pesada de Daewoo
  69. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  70. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  71. Cargos: Injerencia en los negocios
  72. Situación actual: Orden de arresto anulada el 11/2/97
  73. Joo, K.S. Director del Sindicato de la Industria
  74. Pesada de Halla
  75. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  76. Situación de la orden de captura: Ejecutada el 15/1/97
  77. Cargos: Injerencia en los negocios y lesiones
  78. Situación actual: Arresto anulado el 23/1/97
  79. Cheun, S.B. Presidente de la Asociación de Trabajadores
  80. Despedidos de Ulsan
  81. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  82. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  83. Cargos: Injerencia en los negocios y asalto
  84. Situación actual: Orden de arresto anulada el 10/2/97
  85. Choo, I.S. Director del Sindicato de la Industria
  86. Pesada de Halla
  87. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  88. Situación de la orden de captura: Ejecutada el 15/1/97
  89. Cargos: Injerencia en los negocios y lesiones
  90. Situación actual: Arresto anulado el 23/1/97
  91. Sohn, B.H. Presidente del Sindicato de Industria
  92. de Precisión de Hyundai
  93. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  94. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  95. Cargos: Injerencia en los negocios
  96. Situación actual: Orden de arresto anulada el 10/2/97
  97. Chung, K.D. Presidente del Sindicato de Motores de
  98. Hyundai
  99. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  100. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  101. Cargos: Injerencia en los negocios
  102. Situación actual: Orden de arresto anulada el 10/2/97
  103. Park, M.J. Presidente de la Federación de Sindicatos
  104. de Trabajadores de Hospital
  105. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  106. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  107. Cargos: Injerencia en los negocios
  108. Situación actual: Orden de arresto anulada el 10/2/97
  109. Bae, B.S. Presidente de la Federación de Trabajadores
  110. del Sector Automotriz
  111. Fecha del arresto o de la orden de captura: 10/1/97
  112. Situación de la orden de captura: No ejecutada
  113. Cargos: Injerencia en los negocios
  114. Situación actual: Orden de arresto anulada el 10/2/97
  115. -----------------------------------------------------------------
  116. Anexo II
  117. Situación de los trabajadores en prisión o buscados al 12 de
  118. marzo de 1997
  119. -----------------------------------------------------------------
  120. Nombre Cargo/ Fecha de Motivos de la
  121. Organización liberación liberación
  122. -----------------------------------------------------------------
  123. Lee, S.P. Vicepresidente 3/1/97 Pena cumplida
  124. de la KCTU
  125. Lee, J.Y. Presidente del 23/6/94 Sentencia
  126. Sindicato Shin-il suspendida
  127. Metal
  128. Hong, Y.P. Presidente de la 4/1/97 Pena cumplida
  129. KCTU-Masan & Changwon
  130. Park, S.H. Sindicato de 4/9/96 Sentencia
  131. Industria Pesada suspendida
  132. de Hanjin
  133. Lee, K.S Presidente del 5/2/97 Sentencia
  134. Sindicato de suspendida
  135. Daerim Automobile
  136. Kim, P.K. Director del 5/2/97 Sentencia
  137. Sindicato de suspendida
  138. Daerim Automobile
  139. Ahn, S.O. Sindicato de 5/2/97 Sentencia
  140. Daerim Automobile suspendida
  141. Kim, K.D. Sindicato de 23/9/96 Sentencia
  142. Maquinaria Changwon, suspendida
  143. Doosan
  144. Shim, J.S. Vicepresidente del 5/2/97 Sentencia
  145. Sindicato de Industria suspendida
  146. Pesada de Halla
  147. Lee, K.C. Trabajador despedido No está en Acusación
  148. afiliado al Sindicato prisión suspendida
  149. LG Chemical el 16/12/96
  150. Oh, H.S. Trabajador despedido No está en Acusación
  151. afiliado al Sindicato prisión suspendida
  152. LG Chemical el 16/12/96
  153. -----------------------------------------------------------------
  154. Anexo III
  155. Personas en prisión
  156. -----------------------------------------------------------------
  157. Nombre Cargo/Organización
  158. Oh, J.R. Ex Presidente del Sindicato de Maestros
  159. de Kwangju
  160. Fecha del arresto: 26/1/95
  161. Cargos: Violación de la ley de seguridad nacional
  162. Sentencia: Dos
  163. años de prisión y un año de suspensión
  164. de la profesión
  165. Hwang, Y.H. Presidente del Sindicato Textil de Corea
  166. Fecha del arresto: 23/5/96
  167. Cargos: Delito de injerencia en los negocios
  168. contemplado en el Código Penal
  169. Sentencia: Dos años de prisión
  170. Im, J.Y. Secretario de Bienestar del Sindicato Textil
  171. de Corea
  172. Fecha del arresto: 23/5/96
  173. Cargos: Delito de injerencia en los negocios
  174. contemplado en el Código Penal
  175. Sentencia: Un año y medio de prisión
  176. Lee, J.H. Afiliado al Sindicato Textil de Corea
  177. Fecha del arresto: 23/5/96
  178. Cargos: Delito de injerencia en los negocios
  179. contemplado en el Código Penal
  180. Sentencia: Un año y medio de prisión
  181. Moon, S.D. Presidente de la Confederación de la
  182. Academia de Seúl
  183. Fecha del arresto: 6/6/95
  184. Cargos: Violación de la ley de seguridad nacional
  185. Sentencia: Tres años de prisión y tres años de suspensión
  186. de la profesión
  187. Cho, M.R. Secretario General del Consejo Regional de
  188. Kumi, Federación de Sindicatos de Trabajadores
  189. del Metal de Corea
  190. Fecha del arresto: 19/6/96
  191. Cargos: Violación de la ley sobre conflictos laborales
  192. Sentencia: Un año de prisión
  193. -----------------------------------------------------------------
  194. Anexo IV
  195. Personas procesadas
  196. -----------------------------------------------------------------
  197. Nombre Cargo/Organización
  198. Kim, K.Y. Secretario General de la región de Changwon
  199. del Sindicato de Maquinaria de Doosan
  200. Fecha del arresto: 19/9/96
  201. Cargos: Violación de la ley de solución de conflictos
  202. Situación: Liberado bajo fianza el 10/12/96
  203. Kim, S.B. Director del Sindicato de Expiaworld
  204. Fecha del arresto: 25/6/96
  205. Cargos: Ley de delitos violentos
  206. Situación: Liberado bajo fianza el 22/11/96
  207. Im, Y.T. Director del Sindicato de Expiaworld
  208. Fecha del arresto: 25/8/96
  209. Cargos: Injerencia en los negocios
  210. Situación: Liberado bajo fianza el 6/12/96
  211. Lee, S.H. Jefe de editores del Sindicato de Corea Fukoku
  212. Fecha del arresto: 21/10/96
  213. Cargos: Ley de delitos violentos
  214. Situación: Liberado bajo fianza el 10/12/96
  215. Lee, J.H. Director del Sindicato de Corea Fukoku
  216. Fecha del arresto: 21/10/96
  217. Cargos: Ley de delitos violentos
  218. Situación: Liberado bajo fianza el 10/12/96
  219. Im, J.Y. Trabajador despedido afiliado al Sindicato
  220. de la Química
  221. Fecha del arresto: 8/10/96
  222. Cargos: Injerencia en los negocios
  223. Situación: Liberado bajo fianza el 11/12/96
  224. Kim, W.C. Presidente del Comité de Democratización del
  225. Sindicato de Trabajadores Ferroviarios
  226. Fecha del arresto: 7/10/96
  227. Cargos: Violación de la ley de seguridad nacional
  228. Situación: Liberado bajo fianza el 14/12/96
  229. AHN, K.H. Presidente del Sindicato Hyoseung Metal
  230. Industry
  231. Fecha del arresto: 8/10/96
  232. Cargos: Violación de la ley de seguridad nacional
  233. Situación: Liberado bajo fianza el 1/2/97
  234. Won, D.W. Presidente del Sindicato Hyoseung Metal
  235. Industry
  236. Fecha del arresto: 8/10/96
  237. Cargos: Violación de la ley de seguridad nacional
  238. Situación: Liberado bajo fianza el 1/2/96
  239. Lee, C.E. Presidente del Comité de Democratización del
  240. Sindicato de Trabajadores Ferroviarios
  241. Fecha del arresto: 7/10/96
  242. Cargos: Violación de la ley de seguridad nacional
  243. Situación: Primera instancia
  244. Song, H.J. Presidente del Comité de Democratización del
  245. Sindicato de Trabajadores Ferroviarios
  246. Fecha del arresto: 7/10/96
  247. Cargos: Violación de la ley de seguridad nacional
  248. Situación: Primera instancia
  249. -----------------------------------------------------------------
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