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- 120. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1996, marzo y junio de 1997 y en dichas ocasiones presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véanse 304.o informe, párrafos 221 a 254, 306.o informe, párrafos 295 a 246 y 307.o informe, párrafos 177 a 236, aprobados por el Consejo de Administración en sus 266.a, 268.a y 269.a reuniones (junio de 1996, marzo y junio de 1997)).
- 121. Desde el último examen de este caso, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 15 de octubre de 1997 y 17 de marzo de 1998.
- 122. En diciembre de 1997, el Gobierno aceptó que una misión tripartita de alto nivel de la OIT visitara el país a efectos de examinar los alegatos presentados en el marco del caso núm. 1865. La misión visitó la República de Corea del 9 al 13 de febrero de 1998. El informe de misión se adjunta en anexo al presente caso.
- 123. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 124. En el examen anterior de este caso, el Comité había tomado nota de que la ley modificatoria de los sindicatos y las relaciones de trabajo, promulgada el 13 de marzo de 1997, contenía varias enmiendas que constituían un progreso en el cumplimiento de sus recomendaciones anteriores. Sin embargo, también había observado que esta nueva ley no modificaba ciertas disposiciones que había considerado contrarias a los principios de la libertad sindical, tales como las que tenían relación con la denegación del derecho de los funcionarios públicos y los docentes a constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, la ilegalidad del pluralismo sindical a nivel de empresa, la prohibición del derecho de huelga en servicios públicos que no son esenciales y la denegación del derecho de sindicación de los trabajadores despedidos. En este contexto de posibilidad de pluralismo sindical a nivel nacional y sectorial, de conformidad con la nueva legislación, el Comité había solicitado al Gobierno que registrara a la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación Sindical de la Industria Automotriz de Corea (KAWF), al Consejo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y a la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai.
- 125. En el examen del caso también se habían considerado los alegatos relativos a cuestiones de hecho como la detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas a causa de sus actividades sindicales, la intervención de la policía en ocasión de marchas sindicales y las molestias de que han sido víctimas los miembros de una delegación internacional enviada a la República de Corea.
- 126. En su reunión de junio de 1997, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:
- a) en cuanto al aspecto legislativo del caso, si bien observa con interés que la ley modificatoria contiene ciertas modificaciones que constituyen un progreso en el cumplimiento de sus anteriores recomendaciones, el Comité insta al Gobierno:
- i) a que tome las medidas apropiadas que permitan garantizar el respeto del principio esencial del reconocimiento del derecho de sindicación a los trabajadores sin ninguna distinción, incluidos los funcionarios y los docentes;
- ii) a que registre sin demora al Sindicato de Maestros y de Trabajadores y de la Educación de la República de Corea (CHUNKYOJO) de manera que pueda promover y defender legalmente los intereses de sus miembros y a que facilite informaciones sobre la evolución de la situación al respecto;
- iii) a que se asegure de que las disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deben ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas;
- iv) a que registre en breve plazo, en el nuevo contexto de posibilidad de pluralismo sindical, a la Confederación Coreana de Sindicatos (AOTU), la Federación de Trabajadores de la Industria Automotriz de la República de Corea (KAWF), al Consejo Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai; le pide que facilite informaciones sobre las medidas tomadas en este sentido;
- v) a que tome las medidas necesarias para que el pluralismo sindical a nivel de empresa sea posible legalmente sin tardanza inclusive estableciendo un sistema estable de negociación colectiva;
- vi) a que confirme que la notificación al Ministerio de Trabajo de la identidad de terceros en la negociación colectiva sólo responde a un objetivo informativo y no constituye una autorización previa y a que indique cuáles son las posibles sanciones en caso de falta de notificación;
- vii) a que facilite informaciones sobre el contenido del artículo 63 de la ley modificatoria sobre los sindicatos y las relaciones de trabajo y sobre las disposiciones en materia de arbitraje y de huelga;
- viii) a que le mantenga informado de la aplicación en la práctica de los artículos 38, 1) y 42, 1) de la ley modificatoria, relativos a la prohibición de ciertas prácticas durante las huelgas;
- ix) a que confirme que el pago de los días de huelga a los trabajadores que hayan seguido el movimiento no está prohibido ni es obligatorio;
- x) a que derogue las disposiciones relativas a la negativa de mantenimiento de la afiliación sindical a los trabajadores despedidos así como a la ineligibilidad de los no afiliados al sindicato para cargos de dirección (artículos 24, d) y 23, 1) de la ley modificatoria);
- xi) a que tome en consideración las conclusiones y recomendaciones contenidas en el presente informe a fin de asegurar lo antes posible el pleno respeto de los principios de la libertad sindical;
- xii) a que facilite informaciones sobre los alegatos presentados por la CIOSL según los cuales el Ministerio de Trabajo ha negado el registro de la ACTU;
- b) en cuanto a los alegatos relativos a cuestiones de hecho:
- i) el Comité toma nota con interés de las que las órdenes de arresto contra dirigentes sindicales durante las huelgas de enero de 1997 han sido levantadas y de que ciertos sindicalistas han sido liberados;
- ii) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación del Sr. Kim Im-shik;
- iii) el Comité pide con insistencia al Gobierno que haga todo lo que esté a su alcance para el levantamiento de los cargos retenidos antes de las huelgas de 1997 contra el Sr. Kwon Young-kil, presidente de la KCTU;
- iv) el Comité expresa su profunda preocupación en cuanto a las detenciones de sindicalistas o a los procesos abiertos contra ellos por hechos vinculados, según parece con actividades relativas a conflictos colectivos de trabajo;
- v) el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para que las personas detenidas o procesadas como consecuencia de sus actividades sindicales (anexos III y IV) sean liberadas o se levanten los cargos presentados contra ellas. En el caso de las personas acusadas de violencias o de ataques, el Comité pide al Gobierno que asegure que tales procesos concluyan lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas tomadas sobre todos estos puntos;
- vi) el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia del derecho de realizar manifestaciones públicas en la medida en que se respetan las disposiciones legales para garantizar el mantenimiento del orden público;
- vii) el Comité pide al Gobierno que vele por que el examen de las solicitudes de visados que presente en el futuro los representantes de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores y las relaciones de las autoridades con las delegaciones internacionales se guíen por la preocupación de respetar el derecho de afiliación internacional y de promover un clima favorable a relaciones armoniosas entre las autoridades y los sindicatos, y
- c) el Comité alienta al Gobierno a que reciba la misión propuesta antes de la próxima reforma de la legislación y a que prosiga sus consultas con la Oficina para fijar las modalidades precisas de dicha misión.
- B. Respuesta del Gobierno
- Derecho de sindicación de los funcionarios públicos y los docentes (307.o informe, párrafos 236, a), i) y ii))
- 127. En su comunicación de fecha 15 de octubre de 1997, el Gobierno se refiere en primer lugar a los aspectos legislativos de este caso. En lo que respecta al derecho de sindicación de los funcionarios públicos y los docentes, el Gobierno reitera su opinión planteada anteriormente según la cual debería considerarse detenidamente la peculiar situación de la República de Corea. El partido en el poder y los dos partidos de oposición habían acordado proseguir con el examen de esta cuestión durante el proceso de elaboración de la nueva legislación laboral en la Asamblea Nacional en marzo de 1997. Por consiguiente, el Gobierno informa que está realizando un amplio estudio de esta cuestión y que está reuniendo una gran gama de opiniones entre todas las partes interesadas.
- Posibilidad de constituir múltiples sindicatos de conformidad con la nueva legislación, la ley modificatoria de los sindicatos y las relaciones de trabajo (307.o informe, párrafo 236, a), iv))
- 128. En relación con la recomendación anterior del Comité relativa al registro de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación Sindical de la Industria Automotriz de la República de Corea (KAWF), el Consejo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai, el Gobierno declara que al 30 de septiembre de 1997, 12 federaciones, que incluyen la KAWF, el NCSWU y la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai han recibido certificados para el registro de los sindicatos. Estas 12 federaciones están agrupadas de la siguiente manera:
- (Las fechas que figuran entre paréntesis se refieren a las fechas de expedición de los certificados de registro.)
- -- federaciones de sindicatos que pertenecen a la Federación Coreana de Sindicatos (FKTU) (2): Federación de Sindicatos de Funcionarios Públicos de Corea (28 de marzo de 1997), Federación Coreana de los Sindicatos de los Trabajadores en Apartamento (2 de julio de 1997);
- -- federaciones de sindicatos que pertenecen a la KCTU (8): la Federación Coreana de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química (4 de abril de 1997), la Federación de Trabajadores del Transporte de Mercancías de Corea (10 de abril de 1977), la Federación Coreana de los Sindicatos de las Instituciones de Gestión (10 de abril de 1997), la Federación de los Trabajadores de la Industria Automotriz de Corea (25 de abril de 1997), la Federación Coreana de los Sindicatos de las Instituciones Financieras (8 de mayo de 1997), los Sindicatos Coreanos de Trabajadores de los Ferrocarriles y los Subterráneos (10 de junio de 1997), la Federación Coreana del Sindicato de Taxistas (16 de junio de 1997), la Confederación de Sindicatos de los Trabajadores de la Industria Pesada de Hyundai (12 de septiembre de 1997); en el caso de la Federación de los Sindicatos del Grupo Hyundai el certificado de registro fue emitido el 12 de septiembre de 1997, con el nombre de "Confederación de Sindicatos de los Trabajadores de la Industria Pesada de Hyundai";
- -- federaciones de sindicatos que no están afiliados a la KFTU como tampoco a la KCTU (2): Federación Coreana de Sindicatos Comerciales (30 de abril de 1997), Federación de Sindicatos de las Corporaciones de inversión estatal (15 de mayo de 1997). El Gobierno agrega que espera que el número de organizaciones creadas recientemente a nivel sectorial y nacional aumente en el futuro lo que demostrará que la nueva legislación habrá contribuido a promover la libertad sindical.
- Pluralismo sindical a nivel de empresa (307.o informe, párrafo 236, a), v))
- 129. En lo que respecta a la cuestión de la legalización inmediata del pluralismo sindical a nivel de empresa, el Gobierno contesta que de conformidad con la nueva legislación la constitución de varios sindicatos a nivel de empresa se autorizará después de un período preparatorio de cinco años (es decir, en el año 2002). El sistema de sindicato único a nivel de empresa se ha practicado durante varios decenios en la República de Corea. El período preparatorio de cinco años tiene por objeto considerar la preocupación de que la multiplicidad de sindicatos en una misma empresa -- un cambio muy importante para las prácticas de negociación habituales -- podría crear inestabilidad en las relaciones laborales, una importante confusión en la negociación colectiva y un aumento de los conflictos internos entre los sindicatos. Sin embargo, el Gobierno subraya que la nueva legislación refleja su intención de autorizar el pluralismo sindical a nivel de empresa, previa adopción de medidas concretas, a fin de minimizar los efectos colaterales de la multiplicidad de sindicatos. Según el Gobierno, se establecerán métodos y procedimientos apropiados para la negociación colectiva de conformidad con el sistema de sindicatos múltiples después de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de realizar un estudio apropiado de la cuestión.
- Prohibición de la intervención de terceros en la negociación (307.o informe, párrafo 236, a), vi))
- 130. El Gobierno subraya que los trabajadores y los empleadores están autorizados a recibir asistencia de cualquier persona cuya identidad haya sido notificada previamente al Ministerio de Trabajo. El propósito de esta notificación es simplemente ayudar al Gobierno a identificar las personas o las organizaciones que prestan asistencia a los sindicatos o a los empleadores. En algunos casos, el número de asesores registrado era tan elevado que el sentido común impedía reconocerlos como tales. Por ejemplo, la empresa Dongheung Electricity Co., establecida en Inchon, informó en una oportunidad que los asesores eran 84.560 personas, cuando su sindicato contaba con sólo 330 afiliados.
- Número registrado de asesores en relaciones laborales (agosto de 1997)
- ================================================== =============== Total
- Número registrado de sindicatos y empresas 174 Número registrado de asesores 675.230
- ===================== Sindicato
- Número de sindicatos 171 Número de asesores 675.215
- ===================== Empleadores
- Número de empresas 3 Número de asesores 15
- ================================================== ===============
- Prohibición de recurrir a la huelga durante el período de arbitraje (307.o informe, párrafo 236, a), vii))
- 131. El Gobierno indica que la Comisión de Relaciones Laborales deberá realizar un arbitraje en los siguientes casos: a pedido de un arbitraje por ambas partes interesadas; a pedido de un arbitraje por una de las partes, de conformidad con las disposiciones de un convenio colectivo; o en los casos en que un presidente de la Comisión de Relaciones Laborales decida someter un conflicto relativo a los servicios públicos esenciales al arbitraje por recomendación del Comité Especial de Mediación, compuesto por tres integrantes de la Comisión que representan a los intereses públicos.
- 132. El Gobierno agrega que no deberán realizarse acciones colectivas durante quince días a partir de la fecha de la sumisión del conflicto colectivo al arbitraje, y que el laudo arbitral pronunciado por la Comisión de Relaciones Laborales tendrá el mismo efecto que un convenio colectivo. Se considera que las huelgas son el último recurso; por consiguiente, esta medida tiene por objeto posponer las huelgas para permitir la solución razonable y pacífica de los conflictos laborales. Sin embargo, si bien las acciones colectivas se prohíben durante el arbitraje, los trabajadores y los empleadores pueden resolver el conflicto laboral sobre una base voluntaria, y si no se pronuncia un laudo arbitral durante ese período, los trabajadores pueden reanudar las acciones colectivas. Esto significa que el arbitraje no menoscaba el derecho de recurrir a la acción colectiva. Además, si la parte interesada considera que un laudo arbitral pronunciado por una comisión regional de relaciones profesionales viola la legislación, o constituye una decisión que sobrepasa sus facultades, puede solicitar la revisión del caso a la Comisión de Relaciones Laborales o presentar un recurso administrativo.
- Pago de los salarios durante las huelgas (307.o informe, párrafo 236, a), ix))
- 133. El Gobierno explica que ha existido un número importante de conflictos laborales que se han prolongado en el tiempo porque los trabajadores reclamaban sus salarios durante las huelgas o proponían el pago de salarios como una condición previa a la negociación y la solución de los conflictos. Dado que es poco probable que esas prácticas puedan ser eliminadas solamente mediante los esfuerzos de los trabajadores y de los empleadores, la nueva ley clarifica el principio legislativo según el cual los empleadores no tienen la obligación de pagar los salarios de los huelguistas durante la huelga y los sindicatos no pueden declarar o prolongar una huelga con este fin. El Gobierno agrega que según el principio "si no hay trabajo no hay salario", los salarios no se pagan en el período durante el cual un trabajador no trabaja. Este principio proviene esencialmente de los contratos de trabajo y se reconoce en el plano internacional en tanto que norma legal.
- Afiliación sindical de los trabajadores despedidos (307.o informe, párrafo 236, a), x))
- 134. El Gobierno subraya que en la República de Corea, casi todos los sindicatos se crean a nivel de empresa. Por consiguiente, sólo los trabajadores empleados por las empresas pueden afiliarse a sus sindicatos, y la legislación se interpreta, en principio, como denegatoria del derecho de afiliación de los trabajadores despedidos. Además, la disposición que estipula que los dirigentes sindicales serán elegidos entre los afiliados al sindicato se ha cumplido regularmente desde la promulgación de la ley de sindicatos de 1953. Asimismo, la práctica de elegir los dirigentes sindicales entre los afiliados al sindicato ha sido establecida tanto en los sindicatos creados a nivel de empresa como en las organizaciones de grado superior.
- 135. Sin embargo, a efectos de impedir que los empleadores pongan trabas a las actividades sindicales tomando medidas discriminatorias contra los sindicatos tales como los despidos injustificados de los afiliados a los sindicatos, los trabajadores despedidos pueden seguir afiliados y también seguir con sus actividades sindicales, siempre que cumplan con ciertas condiciones. La nueva legislación prevé que un trabajador despedido, que alega que su despido es el resultado de una práctica laboral desleal y que presenta un recurso ante la Comisión de Relaciones Laborales (un organismo administrativo de características judiciales), puede seguir afiliado hasta que la Comisión de Relaciones Laborales adopte una decisión. En caso que esa Comisión determine que el despido constituye una práctica laboral desleal, el trabajador puede seguir afiliado y seguir realizando su actividad sindical en tanto que dirigente sindical.
- Registro de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) (307.o informe, párrafo 236, a), xii))
- 136. El Gobierno declara que al eliminar la disposición que prohibía el pluralismo sindical, la nueva ley ha sentado la base para el reconocimiento legal de la KCTU. La KCTU sometió su informe relativo a la constitución de sindicatos al Ministerio de Trabajo el 6 de mayo de 1997. No obstante, el Ministerio de Trabajo estimó que el informe de la KCTU contenía algunas deficiencias legales. Por ejemplo, la participación en la KCTU de dirigentes sindicales inhabilitados violaba el artículo 23, 1) de la ley y la afiliación a la KCTU de organizaciones ilegales tales como el Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación de la República de Corea (CHUNKYOJO) violaba el artículo 10, 2) de la ley. El Ministerio solicitó a la KCTU que suprimiera dichas condiciones ilegítimas el 28 de mayo, asignándole para realizar la corrección el plazo máximo legal de 20 días. Como la KCTU se negó a hacerlo, el Ministerio resolvió devolver el informe sobre la constitución de sindicatos de la KCTU el 30 de mayo de 1997. En respuesta, la KCTU presentó un recurso administrativo el 4 de junio de 1997 a fin de anular la decisión del Ministerio de Trabajo. El caso, presentado ante la Comisión de Recursos Administrativos presidida por el Primer Ministro el 14 de junio, fue rechazado el 4 de septiembre. La KCTU presentó un recurso administrativo ante la Corte de Apelación el 28 de septiembre de 1997.
- 137. Sin embargo, a pesar de que el certificado de registro no fue expedido a la KCTU, ésta de hecho desempeña un papel en tanto que organización representativa puesto que los trabajadores que están afiliados a ella forman parte de la Comisión presidencial para la reforma de las relaciones laborales y de las comisiones de relaciones laborales. De los miembros que representan a los trabajadores en la Comisión de Relaciones Laborales, han sido nombrados 71 que son afiliados a sindicatos que pertenecen a la KCTU. El Gobierno (Ministerio de Trabajo) tiene la intención de expedir inmediatamente un certificado de registro a la KCTU, siempre y cuando ésta suprima las condiciones ilegítimas que figuran en el informe inicial.
- Informaciones relativas a la situación del Sr. Kim Im-shik (307.o informe, párrafo 236, b), iii))
- 138. El Gobierno indica que el Sr. Kim Im-shik (presidente del Sindicato de la Industria Pesada de Hyundai) condujo una huelga ilegal del 26 al 30 de diciembre de 1996, impidiendo así el funcionamiento de dicha empresa y causando daños por un valor de 1.100 millones de won. El Sr. Kim fue arrestado el 18 de enero de 1997 y acusado de injerencia en los negocios de conformidad con el Código Penal. Fue liberado el 22 de enero después de que fuera examinada la legalidad de su encarcelamiento.
- Evolución de la situación de los trabajadores detenidos (307.o informe, párrafo 236, b), v))
- 139. El Gobierno declara que el Sr. Song, Ho-jun que estaba siendo procesado (como se indicaba en el anexo IV de este caso en el 307.o informe) había sido liberado el 20 de febrero de 1997 con una suspensión de sentencia. El Sr. Cho, Myung-rae y el Sr. Oh, Jong-ryul que estaban cumpliendo penas de prisión (como se indica en el anexo III de este caso en el 307.o informe), fueron liberados el 20 de junio y el 4 de septiembre de 1997 respectivamente, habiendo cumplido su condena. El Gobierno afirma que la liberación o no de las personas actualmente procesadas es una cuestión que debe ser determinada por el Poder Judicial, y que no tiene facultad para interferir en dicha cuestión. Por último, en una comunicación de 17 de marzo de 1998, el Gobierno indica que el Sr. Hwang, Y.H., presidente del Sindicato de la Compañía Textil de Corea y el Sr. Moon, S.D., presidente de la Confederación de Clase, sección de Seúl que figuraban en la lista del anexo III de este caso en el 307.o informe fueron puestos en libertad el 13 de marzo de 1998 a raíz de una amnistía concedida por el Presidente Kim Dae-Jung.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 140. El Comité toma nota del informe de la misión tripartita de alto nivel que visitó la República de Corea del 9 al 13 de febrero de 1998 y agradece a los miembros de la misión el trabajo efectuado. El Comité agradece igualmente al presidente electo y a los miembros de su equipo de transición, las autoridades, los interlocutores sociales y las demás partes que entrevistó la misión por su elevado nivel de cooperación en el curso de la visita al país. El Comité toma nota asimismo de la respuesta escrita transmitida por el Gobierno en una comunicación de fecha 15 de octubre de 1997.
- 141. En su anterior examen del caso, el Comité había tomado nota de la adopción por la Asamblea Nacional de la ley de reforma sobre los sindicatos y las relaciones laborales y de su promulgación el 13 de marzo de 1997. Al tiempo que constata que esta nueva ley contiene ciertas modificaciones que constituyen un progreso en la aplicación de sus recomendaciones, el Comité constata que ciertas disposiciones que había considerado como contrarias a los principios de la libertad sindical no habían sido modificadas.
- 142. A este respecto, el Comité observa que, según el informe de misión, una Comisión Tripartita compuesta por representantes del Gobierno, de los empleadores y de las centrales sindicales (la Federación de Sindicatos de Corea-FKTU, registrada, y la Confederación de Sindicatos de Corea-KCTU, todavía no registrada), así como los miembros del Parlamento pertenecientes a los demás partidos políticos ha sido establecida el 15 de enero de 1998 por el presidente elegido y su equipo de transición. El Comité toma nota con interés de que la Comisión Tripartita ha estado de acuerdo en realizar una serie de reformas relativas a los problemas económicos y sociales, incluidos los relativos a la libertad sindical. Sobre la base del informe de misión, el Comité entiende que las reformas propuestas sobre los problemas de libertad sindical, si fueran adoptadas por la Asamblea Nacional pondrían el sistema de relaciones profesionales de la República de Corea en mayor conformidad con los principios de la libertad sindical y las anteriores recomendaciones del Comité. Asimismo, estas reformas precisan, para su aplicación, modificaciones apropiadas a la ley de reforma. El Comité se propone examinar nuevamente los distintos problemas que ha puesto de relieve en el examen anterior del caso a la luz de los recientes acontecimientos acaecidos en el país reflejados en el informe de misión.
- Alegatos de naturaleza legislativa
- 143. El Comité toma nota con interés de que, según el informe de misión, el Acuerdo Tripartito prevé la legalización de los sindicatos de docentes a partir del 1.o de julio de 1999. Ello será llevado a cabo a través de la reforma de las disposiciones pertinentes de las distintas leyes que privan a los docentes del sector privado y del sector público del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. No obstante, el Comité observa con preocupación que durante el procedimiento legislativo podrían encontrarse ciertas dificultades en razón de la oposición de ciertos miembros del partido mayoritario en la Asamblea Nacional, el Gran Partido Nacional, que estiman que los docentes no deberían disfrutar del derecho de sindicación habida cuenta del papel y del estatuto particulares que tienen en la sociedad coreana y en razón de la imagen extremista del Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación (CHUNKYOJO). Del informe de misión se desprende sin embargo que estos diputados desean continuar las negociaciones sobre este problema y el Comité alienta a todas las partes interesadas a que procedan de esta forma. A este respecto, el Comité desea recordar que al igual que los demás trabajadores sin distinción alguna, los docentes deberían disfrutar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa para promover y defender sus intereses profesionales. El Comité pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el derecho de sindicación de los docentes tal como se encuentra enunciado en el Acuerdo Tripartito sea reconocido lo antes posible a más tardar en el período de tiempo previsto en el Acuerdo. Asimismo, incluso si los docentes pueden constituir "asociaciones educativas" y si desde 1991 pueden discutir sus condiciones de trabajo con las autoridades, no parece que tales asociaciones sean sindicatos en el verdadero sentido del término, es decir organizaciones para promover y defender los intereses de sus miembros. Ello viene puesto de relieve por el hecho de que el CHUNKYOJO no ha sido registrado hasta ahora. El Comité pide pues al Gobierno que registre al CHUNKYOJO para que pueda defender y promover legalmente los intereses de sus miembros tan pronto como el derecho de sindicación de los docentes sea reconocido.
- 144. En cuanto a la cuestión del derecho de organización de los funcionarios públicos, el Comité toma nota con interés del informe de misión donde se indica que la propuesta de la Comisión Tripartita de conceder a los funcionarios el derecho de formar asociaciones profesionales fue adoptada por la Asamblea Nacional en febrero de 1998. Esto significa que a partir del 1.o de enero de 1999 los funcionarios tendrán el derecho de constituir tales asociaciones profesionales a través de las cuales podrán discutir con las autoridades, entre otras, las cuestiones relativas a la mejora del medio laboral y la solución de los conflictos. No obstante, el Comité toma nota con preocupación de que amplias categorías de funcionarios están excluidas del derecho de afiliarse a asociaciones profesionales. Así pues los funcionarios de los grados uno a cinco estarán excluidos de las asociaciones en cuestión al igual que los funcionarios que pertenecen a servicios especiales como los bomberos y los policías. En fin, los funcionarios que desarrollan tareas de carácter confidencial o que están empleados en los servicios de personal, del presupuesto y de la contabilidad, de la recepción y distribución de mercancías, del control de los servicios generales, en las secretarías, en la seguridad de los locales y en la conducción de vehículos o de ambulancias tampoco estarán autorizados a afiliarse a las asociaciones profesionales en cuestión. Teniendo en cuenta las restricciones que se han impuesto al derecho de asociación de amplias categorías de funcionarios, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el principio fundamental de que todos los funcionarios públicos con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 206). El Comité pide pues al Gobierno que examine la posibilidad de extender el derecho de asociación reconocido a partir del 1.o de enero de 1999 a ciertas categorías de funcionarios a todas las categorías de funcionarios que deberían disfrutar de este derecho de conformidad con los principios de la libertad sindical.
- 145. Según el informe de misión, a las mismas categorías de funcionarios que tendrán el derecho de constituir asociaciones y de afiliarse a las mismas a partir del 1.o de enero de 1999 se les concederá progresivamente el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos. El Gobierno indica que los sindicatos de funcionarios serán autorizados cuando la situación económica del país mejore y se alcance un consenso nacional sobre esta cuestión. A este respecto, el Comité recuerda que el no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos tiene como resultado el que sus "asociaciones" no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los "sindicatos" propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y sus organizaciones; tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con los principios de la libertad sindical, a cuyo tenor los trabajadores "sin ninguna distinción" tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 216). En lo que respecta a la preocupación del Gobierno relativa a la necesidad de mantener la seguridad y la estabilidad nacionales, el Comité recuerda que las fuerzas armadas y la policía pueden ser excluidas del derecho de sindicación. El Comité recuerda asimismo que el derecho de organización sindical no implica necesariamente el derecho de huelga que puede ser prohibido en aquellos servicios públicos que son servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Este es el caso por ejemplo de los servicios de lucha contra incendios. Por consiguiente el Comité pide al Gobierno que tome medidas para reconocer lo antes posible el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas a todos los funcionarios públicos que deberían disfrutar de este derecho de conformidad con los principios de la libertad sindical.
- 146. En cuanto a la introducción en la ley de la posibilidad del pluralismo sindical a nivel nacional y sectorial, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno en su respuesta de 5 de octubre de 1997 menciona el registro en virtud de la ley, de algunas federaciones, incluida la Federación de Trabajadores del Automóvil de Corea (KAWF), del Sindicato Nacional de Trabajadores del Subterráneo (NCSWU) y de la Federación de Sindicatos del Grupo HYUNDAI. El Comité lamenta sin embargo que al adoptar estas medidas para reconocer el pluralismo sindical el Gobierno no haya incluido inmediatamente a las organizaciones a nivel de empresa, para las cuales el pluralismo sólo será posible en el año 2002. El Comité toma nota de los argumentos presentados por el Gobierno para justificar este retraso, en particular la inestabilidad de las relaciones profesionales y la confusión en la negociación colectiva a que podría dar lugar. El Comité estima sin embargo que este período suplementario durante el cual los principios de la libertad sindical seguirán siendo seriamente violados podría haber sido evitado estableciendo un sistema estable de negociación colectiva de conformidad con el pluralismo sindical. El Comité pide pues al Gobierno que acelere el proceso tendiente a que el pluralismo sindical sea reconocido también a nivel de empresa, y para ello promueva la aplicación de un sistema estable de negociación colectiva. El Comité sugiere que esta cuestión debería ser discutida en el marco de la Comisión Tripartita.
- 147. En cuanto al levantamiento de la prohibición de la intervención de terceros en la negociación colectiva y los conflictos laborales, el Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la finalidad de la notificación de la identidad de los terceros al Ministerio de Trabajo (artículo 40, 1), 3), de la ley de reforma) consiste simplemente en facilitar la identificación por el Gobierno de las personas que asisten a los sindicatos o a los empleadores. El Comité toma nota asimismo de las informaciones detalladas facilitadas por el Gobierno sobre el número total de terceros (675.230) que asisten a 171 sindicatos y a las empresas. Al tiempo que constata que el número de consejeros parece ser muy elevado, el Comité observa que según el informe de misión, la KCTU ha notificado el nombre de numerosos consejeros al Ministerio de Trabajo porque las personas no notificadas no pueden intervenir en la negociación colectiva ni pueden siquiera hacer comentario alguno sobre un conflicto laboral, en virtud del artículo 40, 2), de la ley de reforma. El Comité considera que la obligación de notificación contenida en el artículo 40, 1), 3) de la ley de reforma es demasiado gravosa para los sindicatos e injustificada, en particular a la luz de la prohibición prevista en el artículo 40, 2) de la ley de reforma. Asimismo, parece al Comité que la exigencia de notificación no es una simple formalidad ya que las personas que no son notificadas y que intervienen en la negociación colectiva pueden incurrir en una pena máxima de tres años de prisión y/o de una multa de 30 millones de won (artículo 89, 1) de la ley de reforma). El Comité considera que tales disposiciones comportan serios riesgos de abuso y constituyen un grave peligro para la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que derogue la exigencia de notificación contenida en el artículo 40 de la ley de reforma así como las sanciones previstas en el artículo 89, 1) de la misma ley en caso de violación de la prohibición impuesta a las personas no notificadas al Ministerio de Trabajo de intervenir en la negociación colectiva o en los conflictos de trabajo.
- 148. El Comité toma nota de que la ley de reforma establece una distinción entre los servicios públicos generales y los servicios públicos esenciales y que sólo puede recurrirse al arbitraje obligatorio con respecto a la segunda categoría de servicios públicos después de una recomendación del comité especial de mediación (artículos 71, 2), 74, 1) y 62, 3) de la ley de reforma). El Comité observa que los servicios esenciales son los siguientes: ferrocarriles, servicio urbano de autobuses, electricidad, distribución de gas, refinería y distribución de petróleo, servicios hospitalarios, bancos y telecomunicaciones. No obstante los servicios urbanos de autobuses y los bancos (con excepción del Banco de Corea) sólo serán considerados esenciales hasta el año 2000.
- 149. El Comité recuerda a este respecto que la imposición del arbitraje obligatorio cuando implica una prohibición del derecho de huelga debería limitarse a los servicios cuya interrupción pondría en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité recuerda que sobre la base de esta definición el Instituto Monetario, los bancos, los transportes y los sectores del petróleo no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. No obstante, constituyen sectores donde podría negociarse un servicio mínimo a mantener en caso de huelga para garantizar que se satisfagan las necesidades esenciales de los consumidores. El Comité pide pues al Gobierno que modifique la lista de servicios públicos esenciales contenidos en el artículo 71 de la ley de reforma en el sentido de las conclusiones anteriormente formuladas, a fin de que el derecho de huelga sólo pueda ser prohibido en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
- 150. El Comité observa que el artículo 38, 1) de la ley de reforma regula los piquetes de huelga en el lugar de trabajo y que el artículo 42, 1) se refiere a las acciones colectivas que revisten la forma de una ocupación de locales. Según el informe de misión, los piquetes de huelga que impliquen coacciones sobre los no huelguistas son considerados como delitos mientras que los piquetes en los que no se hace uso de la violencia se consideran legales. No ocurre lo mismo respecto del artículo 42, 1) de la ley de reforma que prohíbe toda "ocupación de las instalaciones o locales de producción vinculados a asuntos importantes o a actos equivalentes tal como se encuentran determinados por decreto presidencial". El Comité estima a este respecto que ciertos tipos de huelgas como la ocupación de los lugares de trabajo no deberían considerarse ilegales a menos que pierdan su carácter pacífico o den lugar a violaciones de la libertad de trabajo. El Comité pide pues al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 42, 1) de la ley de reforma, relativo a la prohibición de la ocupación de los lugares de trabajo.
- 151. En cuanto al problema del pago de salarios durante los períodos de huelga, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 44 de la ley de reforma señala que los empleadores no tienen la obligación de pagar los salarios durante las huelgas y que los sindicatos no pueden organizar huelgas para conseguir el pago de los salarios correspondientes al período de huelga. Estas informaciones confirman la opinión ya expresada por el Comité según la cual el pago de salarios a los trabajadores durante los períodos de huelga no es exigida ni prohibida en los términos de la nueva ley.
- 152. En cuanto al pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo, del informe de la misión se desprende que el artículo 24 de la ley de reforma prohíbe a los empleadores remunerar a los dirigentes sindicales a partir del 1.o de enero del año 2002. El Comité observa que la KCTU estima que esta disposición tendrá efectos perjudiciales para el movimiento sindical en la República de Corea, que se caracteriza principalmente por la existencia de pequeños sindicatos a nivel de empresa que disponen de recursos muy limitados. Por su parte, la FKTU estima que esta disposición debería ser abrogada ya que este problema debería ser regulado por los empleadores y los sindicatos y no a través de la legislación. En fin, incluso si ciertos representantes de las empresas no parecen preocupados por la actual práctica de remunerar a los responsables sindicales a tiempo completo, otros empleadores sin embargo tienen opiniones contrarias reforzadas por la aprehensión que suscita la introducción del pluralismo sindical a nivel de empresa en el año 2002. El Comité considera que la prohibición del pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo por los empleadores es una cuestión que no debería ser materia de injerencia legislativa. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que derogue el artículo 24, 2) de la ley de reforma. El Comité observa que este controvertido problema será objeto de una segunda ronda de negociaciones en el seno de la Comisión Tripartita. En el contexto del nuevo clima de tripartismo y de cooperación entre los interlocutores sociales en el país, el Comité confía en que las discusiones en el seno de la Comisión Tripartita resuelvan el problema teniendo en cuenta las legítimas preocupaciones de todas las partes interesadas.
- 153. En cuanto a las disposiciones de la ley de reforma relativas a la prohibición de que los trabajadores despedidos o desempleados mantengan su afiliación sindical y a la ineligibilidad de los que no son miembros de los sindicatos para cargos directivos sindicales (artículos 2, 4, d) y 23, 1) de la ley de reforma, respectivamente), el Comité toma nota de que, según el informe de misión, en el Acuerdo Tripartito figura una propuesta para permitir a los trabajadores privados de empleo o despedidos mantener su afiliación sindical a nivel sectorial y regional. El Comité observa que si bien esta propuesta hubiera debido ser adoptada por la Asamblea Nacional en su sesión extraordinaria de febrero de 1998, esta última decidió aplazar la discusión de estas cuestiones hasta ulteriores sesiones, adoptando en su lugar una resolución que declara que "la Asamblea Nacional examinará positivamente la revisión de las leyes pertinentes". A este respecto, el Comité recuerda que la determinación de las condiciones para la afiliación o la elegibilidad para cargos directivos sindicales es una cuestión que debería dejarse a la discreción de los estatutos de los sindicatos y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que podría obstaculizar el ejercicio de este derecho por las organizaciones sindicales. El Comité pide pues al Gobierno que, tal como se prevé en el Acuerdo Tripartito, se abroguen las disposiciones que prohíben a los trabajadores despedidos y a los desempleados el mantenimiento de su afiliación sindical, así como la disposición que prohíbe la elegibilidad de los no miembros del sindicato a cargos directivos sindicales (artículo 2, 4), d) y 23, 1) de la ley de reforma).
- 154. Según se desprende del informe de misión, la falta de estatuto legal de la KCTU no es un problema fundamental en la práctica en términos de organización de actividades; esta organización ejerce las funciones de una central sindical nacional. Según el informe de misión, la KCTU facilita cada año a sus sindicatos afiliados orientaciones para la negociación colectiva y les asesora directamente en los centros de trabajo. La KCTU está exenta también de responsabilidad civil y penal por la realización de acciones colectivas legítimas. El Comité observa sin embargo que de la falta de registro de la KCTU se deriva un problema concreto: el Gobierno no la invita a participar en los trabajos de las 40 comisiones tripartitas de consulta o de examen de cuestiones laborales, ni a participar en los programas de asistencia sindical. El principal obstáculo al registro de la KCTU parece ser que una organización por ahora ilegal, la CHUNKYOJO, esté afiliada a ella. Observando sin embargo que el Acuerdo Tripartito prevé la legalización de los sindicatos de docentes a partir del 1.o de julio de 1999, el Comité pide al Gobierno que la KCTU sea registrada como organización sindical lo antes posible y a más tardar en ese lapso de tiempo. En la espera de ello el Comité pide al Gobierno que se invite a la KCTU a participar en los trabajos de las comisiones tripartitas de consulta y de examen de cuestiones laborales, así como en los programas de asistencia sindical de los cuales se halla excluida actualmente.
- 155. En lo que respecta a los aspectos legislativos del caso, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre todas las medidas adoptadas para dar curso a sus recomendaciones.
- Alegatos relativos a hechos
- 156. En cuanto a la situación del Sr. Kwon Young-kill, antiguo presidente de la KCTU, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, si bien se espera la retirada del cargo de inculpación relativo a la intervención de terceros, el Sr. Kwon está inculpado por otros cargos retenidos contra él. El Comité observa con preocupación que el Sr. Kwon sigue estando acusado de haber violado la ley sobre las asambleas y manifestaciones públicas, la ley sobre el tráfico y la ley sobre la colecta de contribuciones. Asimismo se ha retenido un cargo de inculpación relativo a la intrusión en locales privados como consecuencia de la celebración del congreso constitutivo de la KCTU en la Universidad de Yonsei el 11 de noviembre de 1995. El Comité insiste firmemente una vez más ante el Gobierno para que haga todo lo que esté a su alcance para garantizar que se retiren todos los restantes cargos retenidos contra el Sr. Kwon por sus actividades sindicales y concretamente las realizadas antes de las huelgas de enero de 1997.
- 157. El Comité toma nota de que según el informe de misión dos dirigentes sindicales -- Sr. Lee C.C., presidente del comité para la democratización del sindicato de empleados de ferrocarriles y el Sr. Kim Im-shik, presidente del Sindicato de la Industria Pesada (Hyundai) -- que habían sido mencionados en este caso han sido liberados. Asimismo, el Comité toma nota con satisfacció de que, en su comunicación de 17 de marzo de 1998, el Gobierno indica que otros dos dirigentes sindicales el Sr. Hwang Y.H., presidente del Sindicato de la Compañía Textil de Corea y el Sr. Moon S.D., presidente de la Confederación de Clase, sección de Seúl fueron liberados el 13 de marzo de 1998 a raíz de una amnistía concedida por el Presidente Kim Dae-Jung. A este respecto, el Comité recuerda que un sistema estable de relaciones profesionales no podrá funcionar en el país de manera armoniosa mientras los sindicalistas sean sometidos a procedimientos judiciales y sean víctimas de detenciones.
- 158. A este respecto, el Comité aprecia observar que, según el informe de misión, el Presidente electo examina seriamente la concesión de una amnistía en favor de todas las personas detenidas por violación de leyes laborales. Según el informe de misión siguen detenidos un total de 29 sindicalistas. Dos de ellos fueron condenados a penas de prisión y 27 están procesados. El Comité se felicita también por las seguridades dadas por los funcionarios del Ministerio de Justicia de que, según se indica en el informe de misión, el Ministerio intentará garantizar una instrucción justa y rápida respecto a los 152 sindicalistas restantes que aunque se encuentran en libertad son objeto de investigaciones por parte del Ministerio. El Comité considera que en el nuevo clima de tripartismo y de cooperación entre los interlocutores sociales en el país es particularmente apropiado que las autoridades sigan tomando medidas que permitan el establecimiento de un nuevo sistema de relaciones profesionales fundado en un clima de confianza. Esto implica en particular la liberación de todos los sindicalistas detenidos por sus actividades sindicales y la retirada de los cargos imputados en virtud de tales actividades. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución en lo relativo a la concesión de una amnistía a los sindicalistas en cuestión.
- 159. El Comité toma nota con interés de la voluntad expresada por los miembros del equipo de transición del Presidente electo de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 en un futuro próximo. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición si así lo desea, a fin de prestar ayuda para resolver los problemas planteados en este caso así como otras cuestiones relativas a la libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 160. En vista de las conclusiones provisionales que preceden y tomando nota del progreso realizado en las cuestiones relativas a la libertad sindical, y tomando nota con satisfacción de la liberación de cuatro dirigentes sindicales que habían sido mencionados en la presente queja, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en lo que respecta al aspecto legislativo del caso, el Comité pide al Gobierno:
- i) que tome las medidas necesarias para garantizar que el derecho de sindicación de los docentes, tal como se prevé en el Acuerdo Tripartito, sea reconocido lo antes posible y a más tardar en el período de tiempo previsto en el acuerdo;
- ii) que registre al Sindicato de Maestros y de Trabajadores Coreanos de la Educación (CHUNKYOJO) tan pronto como el derecho de sindicación de los docentes sea reconocido, a fin de que pueda defender y promover legalmente los intereses de sus miembros;
- iii) que examine la extensión del derecho de asociación reconocido a ciertas categorías de funcionarios públicos a partir del 1.o de enero de 1999 a todas las categorías de funcionarios públicos que deberían disfrutar de este derecho de conformidad con los principios de la libertad sindical;
- iv) que tome medidas para reconocer lo antes posible el derecho de constituir organizaciones a todos estos funcionarios públicos;
- v) que acelere el proceso de legalización del pluralismo sindical a nivel de empresa y para ello promueva el establecimiento de un sistema estable de negociación colectiva. El Comité sugiere que esta cuestión debería ser discutida en el marco de la Comisión Tripartita;
- vi) que abrogue el artículo 40 de la ley de reforma sobre los sindicatos y las relaciones de trabajo relativo a la obligación de notificar al Ministerio de Trabajo la identidad de terceros que intervienen en la negociación colectiva y en los conflictos de trabajo;
- vii) que abrogue las sanciones previstas en el artículo 89, 1) de la ley de reforma por violación de la prohibición que pesa sobre las personas no notificadas al Ministerio de Trabajo de intervenir en la negociación colectiva y en los conflictos de trabajo;
- viii) que modifique la lista de servicios públicos esenciales contenidos en el artículo 71 de la ley de reforma de manera que el derecho de huelga sólo se prohíba en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
- ix) que facilite informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 42, 1) de la ley de reforma, relativo a la prohibición de ocupar los lugares de trabajo;
- x) considerando que la prohibición del pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo por los empleadores es una cuestión que no debería ser materia de injerencia legislativa, que derogue el artículo 24, 2) de la ley de reforma;
- xi) que se abroguen, tal como se prevé en el Acuerdo Tripartito, las disposiciones relativas a la prohibición de los trabajadores despedidos o desempleados de mantener su afiliación sindical, así como la disposición que prohíbe la elegibilidad de los no miembros de los sindicatos a cargos directivos sindicales (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la ley de reforma);
- xii) que tome las medidas necesarias para que la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) sea registrada como organización sindical tan pronto como sea posible y, entre tanto, que garantice que se la invite a participar en los trabajos de las comisiones tripartitas de consulta o de examen de cuestiones laborales, así como en los programas de asistencia sindical de los cuales se halla excluida actualmente;
- xiii) que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones formuladas anteriormente y que mantenga informado al Comité a este respecto;
- b) en cuanto a los alegatos relativos a hechos:
- i) el Comité insiste firmemente ante el Gobierno para que haga todo lo que esté a su alcance para garantizar que se retiren todos los cargos pendientes contra el Sr. Kwon Young-kil, antiguo presidente de la KCTU;
- ii) el Comité se felicita de que el Presidente electo examine seriamente la concesión de una amnistía en favor de los sindicalistas que se encuentran en prisión en razón de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución que se produzca a este respecto;
- c) al tiempo que toma nota con interés de las perspectivas de ratificación de los Convenios núms. 87 y 98, el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición si así lo desea.
Anexo
Anexo- Informe de la misión tripartita de alto nivel realizada en la
- República de
- Corea
- (9 al 13 de febrero de 1998)
- Caso núm. 1865
- I. Introducción En su reunión de marzo de 1997, el Comité de
- Libertad Sindical
- del Consejo de Administración de la OIT solicitó al Gobierno de
- la República
- de Corea que examinara la posibilidad de que una misión
- tripartita de alto
- nivel se dirigiera al país a efectos de garantizar que las
- modificaciones en
- curso a la legislación laboral estén en conformidad con los
- principios de la
- libertad sindical. La solicitud del Comité fue realizada en el
- marco de la
- queja (caso núm. 1865) presentada por la Confederación de
- Sindicatos de Corea
- (KCTU), la Federación Sindical de la Industria Automotriz de
- Corea (KAWF) y la
- Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales
- Libres (CIOSL). El
- fondo de este caso, que trata sobre diversos alegatos de
- violaciones de los
- derechos sindicales, tanto en la ley como en la práctica, fue
- examinado por el
- Comité en sus reuniones de junio de 1996, marzo y junio de
- 1997 (véanse 304.o,
- 306.o y 307.o informes del Comité, aprobados por el Consejo de
- Administración
- en sus 266.a, 268.a y 269.a reuniones respectivamente).
- En diciembre de 1997, el Gobierno aceptó el envío de una
- misión tripartita de
- alto nivel para examinar las cuestiones planteadas en el caso
- núm. 1865, así
- como otras cuestiones relacionadas con estos alegatos. La
- misión estuvo
- compuesta por las siguientes personas: el Dr. L. Mishra
- (representante
- gubernamental de la India), el Sr. B. Noakes (representante
- empleador de
- Australia) y el Sr. U. Edström (representante trabajador de
- Suecia). La misión
- que visitó la República de Corea del 9 al 13 de febrero de 1998
- estuvo
- acompañada por el Sr. Kari Tapiola, Director General Adjunto de
- la OIT; el Sr.
- Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical; la Sra.
- Catherine
- Comtet, Directora de la Oficina de la OIT en Bangkok y la Sra.
- Deepa
- Rishikesh, Jurista del Servicio de Libertad Sindical.
- II. Desarrollo de la misión
- Durante su visita a la República de Corea, la misión se
- entrevistó con el
- Presidente electo, el Ministro de Trabajo, el Ministro de
- Educación, el
- Viceministro de Gobierno, el Viceministro de Justicia, así como
- con
- funcionarios de alto nivel de estos ministerios. Asimismo, se
- realizaron
- reuniones con el Jefe de la División Económica del Comité de
- Transición del
- Presidente electo, así como con varios miembros del partido
- mayoritario de la
- oposición de la Asamblea Nacional (Parlamento). La misión
- también se
- entrevistó con representantes de la Federación de Empleadores
- de Corea, y con
- representantes de las dos centrales de trabajadores, la
- Confederación de
- Sindicatos de Corea (KCTU), la Federación de Sindicatos de
- Corea (FKTU) y el
- Sindicato de Maestros y trabajadores de la Educación de Corea
- (CHUNKYOJO).
- Además, la misión visitó una empresa, LG Electronics, en donde
- se reunió con
- la administración de la empresa y los representantes sindicales.
- La misión se
- reunió con miembros de la Fundación Tripartita de Derecho
- Internacional de
- Corea (KOILAF) (se adjunta en anexo a este informe la lista de
- personas
- entrevistadas por la misión). Por último, la misión realizó una
- visita oficial
- a Panmunjon (zona desmilitarizada entre Corea del Norte y
- Corea del Sur).
- III. El contexto especial en el que se desarrolló la
- misiónAcontecimientos
- políticos y económicos La misión visitó la República de Corea
- (Corea del Sur)
- en un momento en el que en el país se está llevando a cabo un
- proceso de
- cambio mayor en lo político y lo económico. El Sr. Kim Dae-Jung
- fue elegido
- Presidente el 19 de diciembre de 1997, en lo que significó la
- victoria
- política más reñida en la historia del país. La victoria del Sr. Kim
- significó
- el primer triunfo de un candidato de la oposición a la presidencia
- desde la
- fundación de la nación en 1948, y sobreviene en momentos en
- que Corea del Sur
- trata de sobreponerse a las consecuencias de una severa crisis
- económico
- financiera. Existe un amplio consenso en que la victoria del
- Congreso Nacional
- para una Nueva Política del Sr. Kim refleja la falta de
- satisfacción de los
- votantes para con los dirigentes anteriores, que fueron tenidos
- como
- responsables de los problemas económicos de la nación, que
- incluyeron una
- crisis por deudas, un débil sistema bancario y problemas en los
- conglomerados
- industriales (chaebol).
- A efectos de comprender la complejidad de la situación actual,
- resulta
- necesario realizar una breve explicación del marco económico y
- político.
- Existe la opinión generalizada de que una de las principales
- causas de la
- crisis reside en las varias prácticas llevadas a cabo por los
- chaebol con una
- incidencia de aproximadamente 40 a 45 por ciento del GDP.
- Más concretamente,
- el control político de muchos bancos ha significado que los
- chaebol se han
- beneficiado de ligeras reducciones presupuestarias. Esto,
- combinado con una
- máxima concentración de la administración y la propiedad en
- unas pocas
- familias, ha hecho más lenta la adaptabilidad de las empresas a
- una situación
- de cambio. Además, dado que el sistema no fue concebido para
- ser muy
- transparente, ha sido difícil para los inversores externos poder
- tasar la real
- situación financiera de estos grupos. Finalmente, muchos
- chaebol estaban
- presentes en una amplia variedad de mercados sin analizar
- debidamente los
- beneficios, el flujo de efectivo o un potencial fracaso.
- La razón principal de los actuales problemas financieros fue la
- imposibilidad
- por parte de los chaebol para pagar la deuda externa,
- provocando por
- consiguiente una crisis en la balanza de pagos. Según los datos
- oficiales,
- entre 1993 (cuando el Sr. Kim Young-Sam fue electo
- Presidente) y 1997, la
- deuda externa se duplicó al equivalente de más de 140 billones
- de dólares. De
- manera importante, una gran parte de esta deuda externa fue
- una deuda a corto
- plazo, oficialmente estimada a finales de 1997 en 76 billones de
- dólares. La
- mayor parte de esta deuda estaba repartida entre beneficiarios
- de préstamos
- del sector privado (los chaebol) y prestamistas del sector privado
- (bancos
- privados extranjeros, en particular, bancos japoneses). El
- tamaño de la deuda,
- combinado con su naturaleza a corto plazo y el factor de que
- los acreedores
- consistían en su mayoría en bancos privados, significó que la
- economía de la
- República de Corea se transformó en muy vulnerable para la
- confianza de los
- inversores. Mirando hacia atrás, los primeros signos de la crisis
- aparecieron
- durante los primeros meses de 1997, cuando una importante
- empresa del sector
- del metal fue declarada en quiebra con una deuda de 6 billones
- de dólares. Sin
- embargo, esto no afectó la confianza hasta entrado 1997, tal
- como lo muestran
- las altas tasas atribuidas a las deudas de Corea por las agencias
- internacionales de créditos. Dos importantes grupos de
- empresas se quedaron
- sin efectivo en el verano, lo que combinado con la crisis
- financiera en la
- región provocó una salida del capital en octubre, disminuyendo
- rápidamente las
- reservas en moneda extranjera. En noviembre se solicitó al FMI
- que
- suministrara un préstamo stand-by y se firmó un acuerdo final por
- 55 billones
- de dólares.
- El préstamo de 55 billones de dólares otorgado por el FMI está
- sujeto a varias
- condiciones, incluido un reforzamiento de las políticas
- macroeconómicas, la
- liberalización de inversiones extranjeras, la modificación en el
- sistema
- actual de gobierno corporativo, un reexamen de las directrices
- de préstamo del
- país a los chaebol, mejorar la transparencia en el manejo de los
- chaebol, así
- como la adopción de medidas de "flexibilidad" en el mercado de
- trabajo, lo que
- provocaría suspensiones de trabajadores y un alto desempleo.
- Se señaló a la atención de la misión durante su visita que
- podría ser difícil
- para el Presidente electo adoptar algunas de las medidas
- mencionadas en los
- meses siguientes, dado que sus planes podrían ser bloqueados
- o demorados en el
- Parlamento (Asamblea Nacional). En efecto, el partido del
- Presidente electo,
- el Congreso Nacional para una Nueva Política, sólo cuenta con
- 78 bancas en la
- Asamblea Nacional, frente a las 157 del partido gobernante, el
- Gran Partido
- Nacional (GNP). Aun teniendo en cuenta las 45 bancas de sus
- aliados, los
- Demócratas Liberales Unidos (ULD), cuyo líder es el Sr. Kim
- Jong-pil, el NCNP
- está lejos de obtener la mayoría. Este factor aumenta los
- problemas que debe
- enfrentar el equipo de transición del Presidente electo, que está
- tomando
- diversas decisiones en asuntos nacionales hasta su
- nombramiento como
- Presidente el 25 de febrero de 1998.
- Clima social
- Una de las decisiones fundamentales tomadas por el Presidente
- electo y su
- equipo de transición durante el período preinaugural fue la de
- establecer una
- Comisión Tripartita el 15 de enero de 1998, que tendrá carácter
- permanente
- tras la asunción del Presidente electo. Esta Comisión está
- compuesta por
- representantes del Gobierno, empleadores y las dos
- organizaciones principales
- de trabajadores, la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU),
- que cuenta con
- aproximadamente 1,2 millones de miembros, y la Confederación
- de Sindicatos de
- Corea (KCTU), aún no registrada, con una tasa de afiliación de
- aproximadamente
- 600.000 trabajadores. La Comisión también se compone de
- miembros del
- Parlamento de otros partidos políticos. (Se adjunta en anexo al
- presente
- informe una lista detallada de los miembros de la Comisión
- Tripartita.) El día
- 6 de febrero de 1998, justo antes del arribo de la misión a Corea
- del Sur, la
- Comisión Tripartita acordó una serie de reformas a llevarse a
- cabo en el campo
- económico y laboral. Estas reformas se refieren a cuestiones
- económicas tales
- como la promoción de la flexibilidad del mercado de trabajo a
- través de la
- flexibilización de las rígidas normas existentes en materia de
- seguridad de
- empleo, acompañadas por la introducción de programas de
- aligeramiento del
- desempleo, así como el aumento en el subsidio otorgado para
- ello. No obstante,
- también se refieren a importantes cuestiones en materia de
- libertad sindical,
- incluido el derecho de sindicación de los maestros y de los
- funcionarios
- públicos, la legalización de las actividades políticas por parte de
- los
- sindicatos y el derecho de sindicación y de reunión de los
- trabajadores
- despedidos y de los desempleados a nivel de industria y
- regional. Estas
- reformas, si han de ser implementadas, necesitarán reformas a la
- legislación
- en vigor y en particular a la ley de sindicatos y de relaciones
- profesionales
- (TULRAA).
- Aunque el acuerdo tripartito debía ser firmado por la totalidad de
- las partes,
- un evento inesperado durante el transcurso de la visita de la
- misión a la
- República de Corea frustró este hecho. Durante la noche del 9
- de febrero de
- 1998, la dirigencia del KCTU, incluido su presidente actual, que
- había
- aceptado el acuerdo tripartito la semana anterior, decidió no
- acatar el
- acuerdo ante la oposición del 70 por ciento de los miembros del
- KCTU que
- votaron en un congreso extraordinario contra la adopción de
- dicho acuerdo. En
- cambio, el KCTU, que puso en marcha un grupo de trabajo
- temporario a este
- respecto, invitó a renegociar ciertas disposiciones del acuerdo
- tripartito, y
- convocó a una reunión pública y a una huelga general por
- tiempo indeterminado
- a comenzar en la tarde del viernes 13 de febrero de 1998. Las
- objeciones
- principales del KCTU al acuerdo tripartito se referían a las
- disposiciones que
- facilitan las condiciones para suspender trabajadores sin
- estipular ningún
- plan de creación de empleo. Además, según el KCTU, el hecho
- de que el acuerdo
- tripartito previera fondos insuficientes para combatir el
- desempleo resulta
- dramático en vista de los informes de que un promedio de 5.000
- trabajadores
- están siendo despedidos de manera diaria.
- Sin embargo, los otros copartícipes sociales, incluido la FKTU,
- rechazaron el
- llamado a renegociar el acuerdo tripartito, manteniendo que el
- mismo es
- necesario en vista de la grave crisis económica que reina en el
- país.
- Finalmente, el grupo de trabajo del KCTU decidió anular el
- llamado a la huelga
- general la noche del 12 de febrero de 1998, pero continuó
- manifestándose por
- la renegociación de ciertos aspectos del acuerdo. Esta decisión
- se atribuye
- principalmente al hecho de que existía un gran disenso interno
- en el KCTU con
- respecto a la justificación de una potencial huelga de
- paralización en ese
- momento, especialmente ante la opinión pública de que dicha
- acción sólo
- contribuiría a la deteriorización de una ya débil economía.
- Además, el KCTU
- parece haber tenido en cuenta las realidades de la transición de
- un gobierno
- que parece más inclinado al respeto de los derechos humanos
- de los
- trabajadores que los gobiernos anteriores. No obstante, este
- hecho demostró a
- la misión lo frágil de la paz social. El domingo 15 de febrero de
- 1998, tras
- la partida de la misión de Corea del Sur, la Asamblea Nacional
- aprobó la ley
- permitiendo el despido masivo de trabajadores en casos de
- reestructuración
- debidos a fusiones o ventas, así como leyes que cubren las
- quiebras y
- liquidaciones, y la toma de posesión de mala fe autorizada de
- empresas locales
- por extranjeros.
- IV. Información obtenida durante la misión Durante el curso de
- su visita a
- Corea del Sur, la misión intentó obtener la mayor información
- posible de sus
- distintos interlocutores sobre las siguientes cuestiones que
- fueron planteadas
- durante el examen previo de la queja ante el Comité de Libertad
- Sindical (caso
- núm. 1865).
- Cuestiones de naturaleza legislativa
- Derecho de sindicación de los maestros Funcionarios del
- Ministerio de
- Educación informaron a la misión que las condiciones de
- empleo de los maestros
- están regidas por la ley nacional de funcionarios públicos, la ley
- de
- empleados de gobiernos locales, la ley de docentes públicos y
- la ley de
- colegios privados, las cuales prohíben a través de varias de sus
- disposiciones
- a los maestros del sector público y privado constituir y afiliarse a
- organizaciones de su elección para defender sus intereses y
- tomar medidas de
- acción al respecto. No obstante, ha sido promulgada en 1991
- una ley especial
- de promoción del estatuto de los maestros, que permite a los
- maestros
- constituir asociaciones en el sector y discutir sus condiciones de
- empleo dos
- veces al año con funcionarios a nivel local, o con el Ministro de
- Educación a
- nivel nacional. Por consiguiente, la Federación de Asociaciones
- de Maestros de
- Corea está incluida en el marco de las asociaciones de la
- educación, pero no
- el Sindicato de Maestros y Trabajadores Docentes de Corea
- (CHUNKYOJO), cuyo
- registro ha sido solicitado por el Comité de Libertad Sindical en
- varias
- ocasiones durante los últimos años.
- Según el Ministro de Educación, resulta muy positivo que el
- acuerdo tripartito
- prevea la legalización de los sindicatos de maestros a partir de
- julio de
- 1999. Esto se llevará a cabo a través de la reforma de las leyes
- correspondientes durante el período regular de sesiones de la
- Asamblea
- Nacional en 1998 (otoño). El Presidente electo informó a la
- misión que podrían
- toparse con algunas dificultades durante el proceso de
- legalización de los
- sindicatos de maestros. Esta posición enfrenta una dura
- oposición por parte
- del partido mayoritario denominado Gran Partido Nacional (GNP)
- en la Asamblea
- Nacional, debido a la imagen radical del CHUNKYOJO. El punto
- de vista del
- Presidente electo fue confirmado por algunos miembros del
- Parlamento del
- partido de la oposición GNP que indicaron a la misión durante
- una reunión por
- separado que muchos miembros de su partido, siguiendo la
- opinión pública, no
- están de acuerdo con la idea de que los maestros deberían
- gozar del derecho de
- sindicación. Además, consideran que la adopción de una
- legislación al respecto
- es una prerrogativa de la Asamblea Nacional. Como resultado,
- representantes
- del GNP abandonaron la Comisión Tripartita hacia el final de las
- negociaciones, pese a que indicaron a la misión que deseaban
- continuar con las
- negociaciones. Según lo expresado por altos funcionarios del
- Ministerio de
- Educación, así como por el Ministro, el problema del
- otorgamiento del derecho
- de sindicación a los maestros se complica aún más en vista de
- la especial
- importancia que le otorgan a la educación los padres y el
- público en general.
- El pueblo de Corea del Sur posee un concepto tradicional de los
- maestros a los
- que se les tiene una alta estima. No comprenden por qué los
- maestros tienen la
- necesidad de constituir un sindicato dado que no son
- trabajadores manuales
- sino más bien personas que llevan a cabo una actividad
- intelectual. Además, el
- pueblo de Corea del Sur considera que el CHUNKYOJO no
- posee un balance
- ideológico y por consiguiente debería denegarse su derecho de
- sindicación.
- Este punto de vista parece un tanto contradictorio con lo
- expresado por los
- representantes del CHUNKYOJO y del KCTU a la misión de que
- la opinión pública
- reciente ha demostrado que un 70 por ciento de la población y
- un 90 por ciento
- de los maestros a través del país han dado su apoyo a la
- legalización de los
- sindicatos de maestros. Además, los representantes del
- CHUNKYOJO y del KCTU
- expresaron que la legalización del CHUNKYOJO debería
- llevarse a cabo
- inmediatamente y no en julio de 1999, dado que el derecho de
- sindicación de
- los maestros es un derecho fundamental e incondicional que no
- puede ser
- considerado como una mercancía o ligado a la cuestión de una
- ley que autorice
- el despido masivo de los trabajadores. Refuerzan su punto de
- vista en el hecho
- de que los maestros de la República de Corea han estado
- trabajando en
- condiciones inaceptables durante un largo tiempo, con una
- perspectiva de que
- dichos perjuicios no mejoren. Asimismo, el Gobierno anterior se
- ha
- comprometido a garantizar el derecho de sindicación a los
- maestros al haberse
- adherido a la OIT y al OECD. No obstante, se mostraron
- conscientes de que este
- aspecto del Acuerdo Tripartito enfrentará una cierta oposición
- en la Asamblea
- Nacional. Por consiguiente, el CHUNKYOJO declaró que no
- ejercerá su derecho a
- llevar a cabo medidas de acción colectiva por cierto período de
- tiempo
- considerable como parte del acuerdo para legalizar los
- sindicatos de maestros.
- Derecho de sindicación de los funcionarios públicos
- El Ministro de Administración del Gobierno informó a la misión
- que en virtud
- de la legislación en vigor, los funcionarios públicos no gozan del
- derecho de
- sindicación, con la excepción de los funcionarios públicos que
- ejercen tareas
- manuales en el Ministerio de Información y Comunicación, la
- Administración
- Nacional de Ferrocarriles y el Centro Médico Nacional. Por
- consiguiente, estas
- tres categorías de funcionarios públicos han constituido
- sindicatos en sus
- respectivos lugares de trabajo y cuentan con un total de 54.017
- afiliados.
- No obstante, el Gobierno ha decidido otorgar a una mayor
- categoría de
- funcionarios públicos el derecho de constituir organizaciones y
- de afiliarse a
- las mismas en el marco de la Comisión Tripartita que prevé
- proponer una ley a
- tal efecto a la Asamblea Nacional en su reunión de septiembre
- de 1998. Si la
- Asamblea Nacional adopta esta ley, entonces los funcionarios
- públicos gozarán
- del derecho de constituir organizaciones a partir del 1.o de
- enero de 1999.
- Ulteriormente se informó a la misión que la Asamblea Nacional
- adoptó la
- propuesta en una sesión especial el 15 de febrero de 1998. Más
- concretamente,
- el derecho de sindicación significa que los funcionarios públicos
- gozarán del
- derecho a establecer consejos laborales en el lugar de trabajo a
- través de los
- cuales podrán consultar a las directivas de organizaciones
- sobre cuestiones
- relativas a las mejoras en las condiciones de empleo, el
- aumento por la
- eficiencia en el cumplimiento de sus funciones, la solución de
- conflictos y la
- aplicación de las resoluciones de los consejos. No obstante,
- sólo se permitirá
- a ciertas categorías de funcionarios públicos participar en estos
- consejos en
- los lugares de trabajo, estableciéndose un número máximo de
- 14.000 consejos.
- Por consiguiente, los funcionarios públicos de grados 1 a 5, que
- realicen
- funciones de dirección serán excluidos de estos consejos y sólo
- aquellos
- funcionarios públicos de grados 6 a 9 (personal de apoyo) serán
- autorizados a
- participar en ellos. Además, los funcionarios públicos que
- pertenezcan a
- servicios especiales, por ejemplo bomberos y policías, no
- gozarán del derecho
- de participar en estos consejos. Por último, los funcionarios
- públicos que
- realicen tareas de personal y trabajos confidenciales, en los
- sectores de
- presupuesto y de cuentas, en la distribución y recepción de
- bienes, en la
- supervisión general del personal, en tareas de secretaría, de
- guardia de
- seguridad y los conductores de automóviles o ambulancias,
- también serán
- excluidos de los consejos laborales en los lugares de trabajo.
- Además, se informó a la misión que el Gobierno garantizará de
- manera gradual a
- los funcionarios públicos el derecho de constituir organizaciones
- y de
- afiliarse a las mismas cuando la situación económica en el país
- mejore y
- exista un consenso nacional al respecto. La razón por la que el
- Gobierno no
- puede permitir la constitución de organizaciones de funcionarios
- públicos de
- inmediato es que, dado el hecho de que Corea aún permanece
- siendo una nación
- dividida bajo un tenue armisticio, los funcionarios públicos
- deben apoyar la
- responsabilidad nacional en materia de seguridad y estabilidad.
- Asimismo,
- teniendo en cuenta las condiciones económicas prevalecientes
- y el hecho de que
- la población tiene al Gobierno como responsable de la crisis, el
- Gobierno no
- se encuentra en posición de aceptar las aún más razonables
- demandas
- sindicales.
- Por último, la Federación de Empleadores de Corea (KEF), la
- FKTU y la KCTU,
- informaron a la misión que consideraban que el derecho de
- sindicación de los
- funcionarios públicos debería ser respetado.
- Pluralismo sindical a nivel de la empresa
- El Ministro de Trabajo indicó a la misión que la cuestión de la
- legalización
- del pluralismo sindical a nivel de empresa no había sido tratada
- en la
- Comisión Tripartita en razón de otros problemas más urgentes.
- Asimismo, los
- sindicatos no han solicitado que se discuta esta cuestión en las
- recientes
- negociaciones que han tenido lugar en la Comisión. Señaló que
- la decisión de
- aplazar la legalización de la multiplicidad sindical a nivel de
- empresa hasta
- el año 2002 fue tomada por el Gobierno para simplificar el
- proceso de
- negociación colectiva a nivel de empresa y no para restringirlo.
- Este plazo
- dará tiempo a los sindicatos para que se ajusten al nuevo
- sistema de
- negociación colectiva y de este modo prevenir cualquier
- confusión sobre la
- negociación colectiva que podría plantearse, al menos
- inicialmente, dada la
- presencia de dos o más sindicatos a nivel de la empresa.
- Los representantes de la KEF informaron a la misión que el
- retraso en la
- legalización del pluralismo sindical a nivel de empresa se basaba
- en la
- realidad de que el empresariado y los trabajadores necesitaban
- tiempo para
- adaptarse al nuevo marco a fin de evitar confusiones y
- desórdenes no sólo
- entre los trabajadores y la dirección, sino también entre los
- sindicatos.
- Durante este período preparatorio deberán tomarse medidas
- para crear una nueva
- estructura de negociación colectiva de manera que la dirección
- pueda negociar
- con la organización más representativa de trabajadores. A juicio
- de la KEF,
- estos arreglos serán necesarios habida cuenta de la situación
- actual de
- turbulencia en las relaciones laborales. Los sindicatos a nivel de
- industria y
- a nivel nacional se dedican a expandir sus respectivas esferas
- de influencia a
- nivel de empresa. En 1997 más de 300 sindicatos a nivel de
- empresa delegaron
- sus derechos de negociación en organizaciones sindicales de
- nivel superior a
- nivel de industria y a nivel nacional a efectos de reforzar su
- poder
- negociador. La competencia a nivel superior para obtener mayor
- apoyo por parte
- de sindicatos a nivel de empresa a través del compromiso de
- conseguir asegurar
- mejores condiciones de trabajo está perjudicando la paz laboral
- al exacerbar
- las tensiones y retrasar los procesos de negociación colectiva.
- Según el presidente de la FKTU su organización quiere que sin
- demora se
- introduzca el pluralismo sindical a nivel de empresa. Sin
- embargo, esta
- cuestión ha sido una gran fuente de conflictos en la Comisión
- Presidencial
- para la Reforma de las Relaciones Laborales, que fue
- establecida el 9 de mayo
- de 1996 y que ha estado compuesta por representantes de
- sindicatos, la
- dirección de las empresas y los grupos de interés público. En
- particular, la
- administración de las empresas ha objetado en términos
- enérgicos la
- multiplicidad de sindicatos a nivel de empresa. Sin embargo,
- considera que
- esta cuestión debería resolverse poco a poco con el paso del
- tiempo. Los
- representantes de la KCTU consideraron que el plazo otorgado
- para legalizar el
- pluralismo sindical a nivel de empresa es demasiado extenso.
- Sin embargo,
- señalaron a la misión que la cuestión de la multiplicidad de
- sindicatos se
- había planteado en el pasado en razón de las dudas sobre la
- existencia de una
- auténtica democracia interna dentro del movimiento sindical,
- que a menudo
- había tenido contactos estrechos con la dirección o con el
- Gobierno. La
- cuestión no se plantea una vez que la democracia existe
- realmente a nivel
- interno dentro del movimiento sindical. Asimismo, existe un
- problema práctico
- en el sentido de que las organizaciones sindicales a menudo no
- tienen
- suficientes recursos para constituir un sindicato en una empresa
- donde ya
- existe otro.
- Prohibición de la intervención de terceros en los conflictos
- laborales
- La misión fue informada por representantes del Ministro de
- Trabajo que la
- prohibición de la intervención de terceros en la negociación
- colectiva y en
- los conflictos colectivos había sido levantada y que el propósito
- de la
- notificación de la identidad de los terceros al Ministerio de
- Trabajo en
- virtud del artículo 40 de la TULRAA tenía como objetivo
- solamente informar al
- Gobierno sobre las personas u organizaciones de las que las
- organizaciones
- sindicales y los empleadores deseaban obtener asistencia.
- Los representantes de la KEF indicaron a la misión que
- inicialmente el
- empresariado se oponía al levantamiento de la prohibición de la
- intervención
- de terceros en los conflictos laborales por temor de que
- activistas con cierta
- orientación ideológica se implicaran en gran medida en los
- conflictos
- laborales y prolongaran la huelga. Sin embargo, la KEF se ha
- comprometido y ha
- estado de acuerdo en el levantamiento de esta prohibición ante
- la Comisión
- Presidencial para la Reforma de las Relaciones Laborales en
- 1997. Actualmente,
- los sindicatos pueden recibir asistencia de organizaciones de
- nivel superior
- sin ningún tipo de condiciones de procedimiento y de cualquier
- tercera parte,
- si esta última ha sido notificada al Ministerio de Trabajo por el
- sindicato.
- De este modo, cualquier persona puede intervenir en la
- negociación colectiva y
- en los conflictos laborales si se hace una solicitud en este
- sentido por parte
- del sindicato. Muchos sindicatos están explotando
- excesivamente esta
- disposición legislativa notificando demasiadas personas para
- obtener apoyo
- para la negociación colectiva o para las acciones colectivas.
- Alrededor de
- 680.000 personas fueron notificadas para dar apoyo a
- sindicatos en 170
- empresas en 1997, es decir una media de 4.000 personas por
- compañía.
- El presidente de la FKTU informó a la misión que no le
- preocupaba la exigencia
- de notificar la identidad de los terceros al Ministerio de Trabajo:
- se trata
- de una cuestión de confianza entre las partes interesadas.
- Aunque confirmó que
- se trataba solamente de un requisito de notificar al Ministerio de
- Trabajo en
- virtud del artículo 40 de la TULRAA y que la prohibición de la
- intervención de
- terceros había sido levantada, los representantes de la KCTU
- señalaron que la
- exigencia de notificación era objeto de abuso ya que abría la
- puerta a una
- regulación arbitraria por parte de las autoridades
- gubernamentales. La
- continuidad de la adhesión al concepto de la intervención de
- terceros a través
- de la exigencia de la notificación se basa en una sospecha
- profundamente
- enraizada en relación con las relaciones laborales y la inherente
- falta de
- respeto de la autonomía y de la dinámica interna del sindicato,
- su democracia
- y dirigencia. La KCTU ha notificado el nombre de muchos
- "consejeros" al
- Ministro de Trabajo ya que la falta de notificación significa que a
- las
- personas que no han sido notificadas se les prohíbe realizar
- cualquier
- comentario o incluso hacer una exposición sobre un conflicto
- laboral en virtud
- de los términos del párrafo II, artículo 40 de la TULRAA. Las
- personas que
- violan esta prohibición son pasibles de una sanción máxima de
- tres años de
- prisión y/o de una multa de 40 millones de won (artículo 89, 1
- de la TULRAA).
- Según la KCTU, esta nueva medida (adoptada en marzo de
- 1997) es por tanto un
- apoyo al mantenimiento de la prohibición de la intervención de
- terceros.
- Recurso al arbitraje obligatorio con la consiguiente prohibición
- del derecho
- de huelga
- El Ministro de Trabajo indicó a la misión que la lista de servicios
- públicos
- esenciales contenida en el artículo 71, 2 de la TULRAA era en
- efecto demasiado
- amplia ya que un conflicto en cualquiera de esos servicios
- puede ser remitido
- al arbitraje obligatorio, con la consiguiente prohibición del
- derecho de
- huelga. Afirmó que esta cuestión estaba en el orden del día de
- la Comisión
- Tripartita y que sería discutida en la segunda ronda de
- negociaciones que
- normalmente terminaría el primer semestre de 1998. En otra
- reunión con
- funcionarios del Ministerio de Justicia, se informó a la misión de
- que la
- huelga del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo fue
- considerada ilegal ya
- que el sindicato no había respetado los procedimientos legales
- y que la huelga
- no fue llevada a cabo para buscar una mejora de las
- condiciones de empleo de
- los trabajadores sino por razones más amplias de carácter
- sociopolítico. Estos
- funcionarios confirmaron sin embargo a la misión posteriormente
- que la huelga
- -- que fue evitada a través de una solución de compromiso --
- habría sido
- considerada ilegal en cualquier caso ya que el subterráneo es
- un servicio
- público esencial donde se prohíbe el derecho de huelga.
- Representantes de la KEF señalaron a la misión que la TULRAA
- constituía una
- mejora en relación con anteriores leyes laborales en el sentido
- de que la
- lista de servicios públicos esenciales donde la huelga podía ser
- prohibida
- había sido considerablemente reducida.
- El presidente de la FKTU estimó que la lista de servicios
- públicos esenciales
- contenida en la TULRAA era demasiado amplia y debería
- limitarse a los
- servicios esenciales en el sentido estricto. Los representantes
- del KCTU
- expresaron la misma opinión, sobre todo en la medida en que
- según ellos es
- práctica común de los sindicatos en la República de Corea
- ejercer una cierta
- discreción durante la huelga para excluir de los efectos de la
- misma los
- sectores vitales del lugar de trabajo.
- Prohibición de ciertos tipos de acciones colectivas (artículos 38,
- 1 y 42, 1
- de la TULRAA)
- El artículo 38, 1 de la TULRAA regula los piquetes de huelga en
- los lugares de
- trabajo formados por sindicalistas mientras que el artículo 42, 1
- se refiere a
- las acciones colectivas que adoptan la forma de la ocupación
- del lugar de
- trabajo.
- La misión fue informada por funcionarios del Ministerio de
- Justicia que los
- piquetes ejercían coacciones contra los trabajadores no
- huelguistas que
- constituían una injerencia en las actividades de la empresa y
- por consiguiente
- un delito. Si el piquete no utiliza la violencia la acción en
- cuestión se
- considera legal.
- Representantes de la KEF informaron a la misión que la
- TULRAA prohibía a los
- huelguistas la ocupación de los centros de producción.
- Asimismo, en virtud de
- la nueva legislación, los huelguistas no pueden impedir la
- entrada de otros
- trabajadores en el lugar de trabajo. Sostuvieron que tales
- medidas perseguían
- proteger la producción y asegurar el derecho a trabajar de los
- no huelguistas.
- Aunque el presidente de la FKTU estimó que no había muchas
- restricciones en lo
- que respecta a las formas de acción colectiva mencionadas
- anteriormente,
- representantes de la KCTU no estuvieron de acuerdo con ello.
- En lo que
- respecta a los piquetes, en virtud de los términos de la nueva
- legislación los
- trabajadores en huelga no están autorizados a utilizar "la
- violencia física" o
- las "amenazas" para persuadir a los trabajadores no huelguistas
- a participar
- en la acción colectiva. Sin embargo hasta ahora la definición de
- tales
- términos ha sido muy vaga. Muchas situaciones de "violencia",
- no constituyen
- realmente a su juicio una verdadera violencia: por ejemplo los
- sindicalistas
- que llevan cintas rojas o vestimenta ordinaria en lugar de
- uniformes o
- discutiendo firmemente con la dirección cuando objeta su
- derecho a reunirse
- son asimiladas frecuentemente a la obstrucción a las
- actividades de la empresa
- y dan lugar a arrestos. Los representantes de la KCTU
- consideraron por tanto
- que el artículo 38, 1 de la TULRAA abría la vía al abuso y a la
- aplicación
- arbitraria y ello no podía sino empeorar las relaciones laborales
- en el lugar
- de trabajo. En lo que respecta al artículo 42, 1 de la TULRAA,
- los
- representantes de la KCTU estimaron que la prohibición de la
- "ocupación de
- instalaciones o de centros de producción relativos a actividades
- empresariales
- importantes o a su equivalente en la manera determinada por el
- decreto
- presidencial" hace que la huelga sea imposible en los locales de
- la compañía.
- Esta cláusula sitúa fuera del ámbito de la acción colectiva a
- todos los
- locales de la compañía con la sola posible excepción de los
- terrenos
- deportivos de la compañía, los comedores y las oficinas del
- sindicato. Incluso
- actividades como las sentadas, el trabajo a reglamento o el
- trabajo a ritmo
- lento, que normalmente tienen lugar en los centros de
- producción podrían ser
- considerados como una "ocupación" prohibida por esta
- cláusula. En cualquier
- caso los representantes de la KCTU señalaron que la aplicación
- en la práctica
- de las dos anteriores disposiciones llevaría con toda
- probabilidad a un
- aumento drástico de detenciones de los sindicalistas por sus
- actividades
- sindicales y por el ejercicio del derecho a la huelga ya que la
- violación de
- tales disposiciones puede dar lugar a una sanción máxima de
- tres años de
- prisión y/o de multas de 30 millones de won (artículo 89, 1 de la
- TULRAA).
- Pago de salarios durante la huelga
- Los representantes de la KEF informaron a la misión que en
- virtud de los
- términos del artículo 44 de la TULRAA, los salarios
- correspondientes al
- período de huelga pueden ser pagados a los trabajadores en
- cuestión si los
- empleadores y los sindicatos llegan a un acuerdo sobre esta
- cuestión.
- Expresaron sin embargo su insatisfacción con esta disposición
- que a su juicio
- debe modificarse de manera que se prohíba el pago de salario
- durante el
- período de la acción colectiva. Según ellos, el principio de "si
- no se trabaja
- no se paga" significa que toda solicitud sindical de que se
- proceda al pago de
- salarios durante la huelga, así como el pago mismo por parte del
- empleador
- deberían ser prohibidos por la legislación; asimismo tales pagos
- por parte del
- empleador deberían ser objeto de sanciones en tanto que
- práctica laboral
- desleal.
- El presidente de la FKTU no prevé problemas con esta nueva
- disposición que
- apoya la idea de que la cuestión del pago de salarios durante
- las acciones
- colectivas es una cuestión a discutir entre las partes
- interesadas. Señaló que
- en la práctica los empleadores facilitan a menudo algún tipo de
- asistencia
- financiera a los trabajadores en huelga incluso si no siempre
- pagan los
- salarios. Representantes de la KCTU estimaron que el artículo
- 44, 2 de la
- TULRAA que prohibía a los sindicatos realizar acciones
- colectivas para obtener
- el pago de salarios por el período de la acción colectiva era
- inaceptable. Se
- trata de una cuestión que debe ser decidida por las partes
- interesadas a
- través de la negociación colectiva y no de algo que deba ser
- decidido por la
- legislación. Esta cuestión se tornó todavía más difícil a causa
- de que la
- violación de la prohibición contenida en esta disposición puede
- ser sancionada
- en virtud de una sentencia judicial con una pena máxima de dos
- años de prisión
- y/o de una multa de hasta 20 millones de won (artículo 90 de la
- TULRAA).
- Pago de salarios a los responsables sindicales a tiempo
- completo
- En lo que respecta al artículo 24 de la TULRAA, que prohíbe a
- los empleadores
- remunerar a los responsables sindicales a tiempo completo a
- partir del 1.o de
- enero del año 2002, la misión fue informada por funcionarios del
- Ministerio de
- Trabajo de que esta controvertida cuestión sería objeto de una
- segunda ronda
- de negociaciones en la Comisión Tripartita que debería concluir
- en los
- primeros seis meses de 1998.
- Representantes de la KEF informaron a la misión que
- actualmente los salarios
- de los responsables sindicales a tiempo completo eran pagados
- por la empresa y
- que a veces algunos sindicatos pedían incluso el pago de
- subsidios adicionales
- por horas suplementarias de actividades sindicales. Asimismo, el
- número de
- responsables sindicales a tiempo completo no es despreciable
- ya que la media
- es de uno por cada 300 afiliados. Se dio como ejemplo concreto
- el caso de la
- Compañía de Automóviles Hyundai, que emplea a 30.000
- trabajadores y que cuenta
- con 70 responsables sindicales a tiempo completo y con 100
- responsables
- sindicales a tiempo parcial. Aunque los empleadores han
- considerado
- anteriormente que tales pagos eran inapropiados en el marco de
- la negociación
- colectiva se han visto obligados a negociar con los sindicatos
- sobre el número
- de tales responsables a tiempo completo. Sin embargo, los
- empleadores se
- oponen actualmente a tales pagos sobre todo habida cuenta de
- la introducción
- del sistema de pluralismo sindical a nivel de empresa en el año
- 2002 que daría
- lugar a un aumento de las cargas financieras de los
- empleadores a consecuencia
- del previsible aumento en el número de responsables sindicales.
- Los
- representantes de la KEF no creen que esta cuestión deba ser
- resuelta a través
- de la negociación colectiva en razón de la falta de equilibrio del
- poder de
- negociación entre la dirección y los sindicatos en la República
- de Corea y de
- que estos últimos insisten en que tales pagos continúen.
- El presidente de la FKTU opinó que el artículo 24 de la
- TULRAA debería ser
- abrogado ya que la cuestión del pago de los salarios a los
- responsables
- sindicales a tiempo completo debería ser negociada por la
- dirección y los
- trabajadores y no ser regulada por la legislación.
- Representantes de la KCTU
- señalaron que esta disposición tendría un impacto devastador
- en la actual
- situación donde los sindicatos de compañías con menos de 100
- empleados
- representan el 63 por ciento de todos los sindicatos en la
- República de Corea,
- y donde los recursos financieros mensuales de la mayoría de
- tales sindicatos
- son inferiores a un millón de won. El movimiento sindical no está
- en
- condiciones de acumular un fondo financiero significativo ya
- que todos los
- sindicatos de "unidades" en la República de Corea son
- sindicatos de empresa.
- Cada sindicato de empresa es un sindicato autónomo con un
- presidente y
- responsables sindicales a tiempo completo y debe financiar
- todas sus
- actividades con las cotizaciones de sus afiliados.
- Afiliación sindical y elegibilidad para cargos sindicales en lo que
- respecta a
- trabajadores despedidos o desempleados
- En lo que respecta al artículo 2, 4, d) de la TULRAA relativo al
- no
- reconocimiento de una organización sindical cuando acepta a
- una persona
- desempleada como miembro así como en lo que respecta al
- artículo 23, 1 de la
- TULRAA que estipula que los dirigentes sindicales deben ser
- elegidos entre los
- afiliados del sindicato, los funcionarios del Ministerio de Trabajo
- informaron
- a la misión que la Comisión Tripartita había estado de acuerdo
- en realizar
- cambios considerables en este asunto que constituirían un
- progreso en el
- respeto de los principios de la libertad sindical. Según la
- propuesta
- contenida en el Acuerdo Tripartito, los desempleados y los
- despedidos pueden
- ser elegidos como dirigentes sindicales o continuar como
- afiliados (y por
- tanto pudiendo continuar formando parte de los dirigentes
- sindicales) de una
- organización sindical de ámbito regional o de ámbito sectorial
- pero no de un
- sindicato a nivel de empresa. Esta propuesta de la Comisión
- Tripartita se
- esperaba que fuera adoptada por la Asamblea Nacional en su
- sesión especial de
- febrero de 1998. Sin embargo, la misión fue informada
- posteriormente de que
- los diputados habían decidido discutir esta cuestión en las
- siguientes
- sesiones de la Asamblea Nacional invocando que no había
- habido suficientes
- discusiones entre el partido del gobierno y los partidos de la
- oposición
- durante la sesión especial de la Asamblea Nacional. En lugar de
- ello
- expidieron una resolución adicional en la que se señalaba que
- "la Asamblea
- Nacional considerará positivamente la revisión de las leyes en
- cuestión".
- Los representantes de la KCTU indicaron a la misión que el
- Acuerdo Tripartito
- permitía la afiliación sindical de los desempleados y de los
- despedidos. En
- tal caso, un desempleado o un trabajador despedido estaba
- habilitado para ser
- miembro de un sindicato geográficamente circunscrito o
- sectorial, si bien no
- está habilitado para pertenecer a un sindicato a nivel de
- empresa. Esto
- representa una mejora en relación con las actuales leyes donde
- los
- desempleados y los trabajadores jubilados así como los
- trabajadores despedidos
- no pueden ser miembros de una organización sindical en ningún
- nivel. De hecho
- una de las razones por la que las autoridades se han negado a
- aceptar la
- solicitud de registro de la KCTU es que algunos de los dirigentes
- sindicales
- elegidos eran personas que habían sido despedidas en sus
- respectivas
- compañías, perdiendo así el estatuto de trabajador regulado en
- la TULRAA.
- Registro de la KCTU
- El Ministro del Trabajo informó a la misión que la falta de
- estatuto legal de
- la KCTU no era un problema en la práctica en lo que respecta a
- su estatuto
- organizacional o a sus actividades. La KCTU está representada
- en la Comisión
- Tripartita al igual que en la Comisión Central de Relaciones
- Laborales. El
- único obstáculo que queda para el registro de la KCTU es su
- afiliación a
- CHUNKYOJO, que por ahora es una organización ilegal. Si la
- KCTU decidiera
- expulsar a la CHUNKYOJO en un congreso extraordinario que
- se estaba celebrando
- ese mismo día, se garantizaría rápidamente su registro. Si el
- congreso decide
- de otro modo, entonces la KCTU solamente podrá ser registrada
- el 1.o de julio
- de 1999 (es decir cuando CHUNKYOJO pase a ser una
- organización legal).
- Los representantes de la KEF señalaron a la misión que a pesar
- de no estar
- registrada la KCTU realiza el papel y las funciones de una
- organización
- nacional de organizaciones sindicales. La KCTU da a sus
- organizaciones
- afiliadas directrices anuales para la negociación colectiva y las
- orienta
- directamente en los lugares de trabajo. También se ha
- beneficiado de
- exenciones de responsabilidades penales y civiles derivadas de
- acciones
- colectivas legítimas.
- Los representantes de la KCTU indicaron a la misión que la
- cuestión del
- reconocimiento legal de la KCTU estaba relacionada
- básicamente con la
- afiliación de CHUNKYOJO y la elegibilidad como dirigentes
- sindicales de
- algunos de sus dirigentes electos. Si bien la segunda cuestión
- puede
- resolverse eventualmente (en particular dado que el Acuerdo
- Tripartito abre la
- posibilidad de afiliación sindical para los trabajadores
- desempleados), la
- primera cuestión no es negociable. La KCTU estima firmemente
- que los docentes
- tienen el derecho de establecer una organización para defender
- sus intereses y
- que esta organización tiene el derecho de decidir libremente su
- afiliación a
- la KCTU. Los representantes de la KCTU mantienen que la falta
- de estatuto
- legal tiene muchas implicaciones. Por ejemplo en lo que
- respecta a la
- participación de la KCTU en los órganos consultivos en el
- proceso de
- definición de políticas: el Gobierno no invita a la KCTU a
- participar en las
- labores de tales órganos. En la práctica hay cerca de 40
- comisiones laborales
- consultivas o de revisión en las que no puede participar la
- KCTU. Otro
- problema que plantea la falta de estatuto legal es que la KCTU
- no puede
- disfrutar de la parte del presupuesto del Ministerio de Trabajo
- destinado a
- ayudar a los sindicatos a través de programas de bienestar,
- programas de
- formación y educación, etc. Esta asistencia financiera
- solamente puede
- concederse a los afiliados de nivel inferior a través de
- organizaciones
- centrales. Al ser ilegal la KCTU tanto ella como sus afiliados
- quedan privados
- de este tipo de asistencia.
- Cuestiones de carácter fáctico
- Cargos pendientes contra el Sr. Kwon Young-kil, antiguo
- presidente de la KCTU
- La misión fue informada por funcionarios superiores del
- Ministerio de Justicia
- que el Sr. Kwon Young-kil, antiguo presidente de la KCTU, fue
- arrestado y
- detenido el 18 de diciembre de 1995 y posteriormente liberado el
- 13 de marzo
- de 1996. Al Sr. Kwon se le imputaron cargos por violación de las
- disposiciones
- de la ley sobre el arreglo de conflictos laborales que prohíben la
- intervención de terceros así como por violación de la legislación
- sobre
- asambleas públicas y manifestaciones, de la ley sobre tráfico y
- de la ley
- sobre contribuciones y recolecciones. Si bien se espera que se
- retiren los
- cargos relativos a la intervención de terceros, funcionarios del
- Ministerio de
- Justicia confirmaron que el Sr. Kwon seguía procesado por los
- demás cargos
- presentados contra él.
- Los representantes de la KCTU confirmaron a la misión lo que
- habían señalado
- los funcionarios del Ministerio de Justicia. Estimaron sin embargo
- que estaba
- pendiente todavía otro cargo penal por intrusión en locales
- privados, en razón
- de que el Sr. Kwon había realizado el congreso inaugural de la
- KCTU en el
- auditorio de la Universidad de Yon Sei el 11 de noviembre de
- 1995.
- Evolución en lo que respecta a la situación de sindicalistas
- arrestados o
- detenidos
- El jefe de la II división de economía del equipo del Presidente
- electo durante
- la transición informó a la misión que la cuestión del arresto y de
- la
- detención de sindicalistas no era objeto de negociaciones en el
- seno de la
- Comisión Tripartita. Sin embargo el Presidente elegido ha
- decidido tratar esta
- cuestión con mayor clemencia que el anterior gobierno. Por
- tanto es muy
- probable que los sindicalistas detenidos o inculpados en
- relación con la
- violación de leyes laborales o conexas serán liberados en un
- futuro próximo si
- bien lo relativo a los sindicalistas inculpados por violación de la
- legislación penal constituye una cuestión distinta.
- Los funcionarios del Ministerio de Justicia informaron a la misión
- que
- actualmente 29 sindicalistas que habían sido arrestados se
- encontraban
- detenidos. Con relación a dos de esos 29 sindicalistas se han
- confirmado
- sentencias de prisión mientras que los 27 restantes están
- todavía siendo
- procesados. Ciento cincuenta y dos sindicalistas más fueron
- objeto de
- investigaciones por el Ministerio pero sin haber sido detenidos.
- La misión fue
- informada también de que el Presidente electo está
- considerando seriamente una
- amnistía en favor de los sindicalistas cuyas sentencias fueron
- confirmadas por
- los tribunales. En cuanto a los sindicalistas detenidos que
- siguen estando
- procesados, el Ministerio indicó que la cuestión de la liberación
- de estas
- personas es una cuestión que corresponde a la autoridad
- judicial que es
- independiente. Asimismo en lo que respecta a los sindicalistas
- que no han sido
- detenidos pero que son objeto de investigaciones, el Ministerio
- aseguró a la
- misión que intentaría garantizar una investigación justa y rápida
- en relación
- con estas personas que pueda dar lugar a una decisión lo más
- clemente posible.
- En lo que respecta a la situación de los cuatros sindicalistas
- detenidos
- mencionados en el caso ante el Comité de Libertad Sindical, el
- Ministerio
- indicó que el Sr. Lee, C.E., presidente de la Comisión para la
- Democratización
- del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo, así como el Sr.
- Kim Im-shik,
- presidente del Sindicato de la Industria Pesada de Hyundai han
- sido liberados.
- Sólo el Sr. Hwan, Y.H., presidente del Sindicato de la Compañía
- Textil de
- Corea y el Sr. Moon, S.D., presidente de la Confederación de
- Clase, sección de
- Seúl continúan detenidos. Finalmente, el Ministro de Trabajo
- informó a la
- misión que había sido liberado recientemente el anterior
- dirigente del
- Sindicato de Trabajadores de los Hospitales, Sr. Cha Soo Wang
- (que no había
- sido mencionado en el caso ante el Comité de Libertad
- Sindical).
- La misión fue informada por representantes de la KCTU de que
- había habido
- algunos progresos con el paso de los años en la manera en que
- el Gobierno
- trataba los conflictos colectivos en el sentido de que en la
- actualidad el
- número de sindicalistas arrestados y detenidos había decrecido
- en relación con
- años anteriores (en anexo a este informe figura una relación de
- sindicalistas
- detenidos entre 1988 y 1997 que ha sido facilitada por la
- KCTU). Sin embargo
- mantienen que es todavía bastante común el arresto de
- sindicalistas en base a
- cargos como obstrucción a las actividades económicas que son
- vagos y se
- prestan a abusos y aplicaciones arbitrarias y que no pueden
- sino empeorar las
- relaciones laborales en el lugar de trabajo. Finalmente los
- representantes de
- la KCTU informaron a la misión de que actualmente había un
- total de 20
- sindicalistas de la KCTU en prisión, así como dos que eran
- buscados por la
- policía.
- V. Observaciones finales
- En primer lugar, los miembros de la misión tripartita desean
- agradecer al
- Presidente elegido, a los miembros del equipo de transición, así
- como a los
- funcionarios ministeriales con los que se entrevistó la misión, a
- las
- autoridades de la República de Corea y particularmente a la
- KEF, la FKTU, la
- KCTU y las demás partes, que la misión ha entrevistado, por el
- elevado
- espíritu de cooperación de que han hecho prueba. Los
- miembros de la misión
- tripartita desean también expresar su agradecimiento por la
- asistencia
- prestada por todas las partes en un clima extremadamente
- positivo que les han
- permitido, gracias a las discusiones mantenidas, comprender
- plenamente la
- compleja situación de la República de Corea en materia de
- relaciones
- profesionales. Este clima positivo ha venido realzado por el
- Acuerdo
- Tripartito que fue concluido justo antes de la llegada de la
- misión a la
- República de Corea bajo el auspicio de la Comisión Tripartita
- recientemente
- creada a iniciativa del Presidente elegido.
- Uno de los aspectos más positivo del acuerdo colectivo es que
- prevé el
- reconocimiento del derecho de sindicación de los docentes,
- problema de larga
- data en instancia ante el Comité de Libertad Sindical. Queda
- todavía por saber
- sin embargo si esta propuesta será adoptada por la Asamblea
- Nacional cuya
- mayoría proviene del Gran Partido Nacional que, al menos por
- ahora, parece
- oponerse a este reconocimiento. Hay que esperar que las
- negociaciones en curso
- entre las partes interesadas conduzcan a un resultado positivo
- sobre esta
- cuestión en septiembre de 1998, particularmente teniendo en
- cuenta que la
- organización más directamente concernida se ha comprometido
- a renunciar al
- derecho de huelga durante cierto período de tiempo como parte
- del acuerdo
- tendiente a su legalización. La legalización de esta organización
- aparece así
- como el principal obstáculo que queda para el registro de una
- de las
- organizaciones centrales y más importantes del país, la KCTU.
- Durante el
- período de transición hacia dicho registro, el Gobierno debería
- examinar la
- posibilidad de invitar a los representantes de la KCTU a
- participar en los
- trabajos de las alrededor de 40 comisiones consultativas
- tripartitas sobre
- cuestiones laborales, de las que se haya actualmente excluida.
- El acuerdo tripartito introduce también la posibilidad de que los
- funcionarios
- constituyan asociaciones a partir del 1.o de enero de 1999 y el
- Gobierno ha
- expresado la intención de que puedan crearse sindicatos en un
- estadio
- ulterior. Conviene felicitarse de que esta proposición haya sido
- ya adoptada
- por la Asamblea Nacional el 15 de febrero de 1998. La misión
- toma nota de las
- opiniones expresadas por las autoridades públicas en lo que
- respecta a la
- seguridad nacional y la estabilidad, que ha podido apreciar en la
- visita a
- Panmunjon. No obstante, los miembros de la misión consideran
- que el derecho de
- asociación (y eventualmente de sindicación) de los funcionarios
- podría ser
- reforzado considerablemente autorizando a varias categorías de
- funcionarios
- actualmente excluidas de las comisiones laborales en el lugar de
- trabajo a
- acceder a ellas, sobre todo teniendo en cuenta que muchas de
- estas categorías
- no parecen ejercer responsabilidades en lo que respecta a la
- seguridad y
- estabilidad nacionales (principal razón por la cual los
- funcionarios habían
- sido excluidos del derecho de sindicación hasta ahora).
- Los miembros de la misión se felicitaron al tomar conocimiento
- de que el
- Presidente elegido examinaba seriamente la concesión de una
- amnistía para las
- personas detenidas por violación de las leyes vinculadas a
- cuestiones
- laborales. El hecho de que el Ministro de Justicia prevea
- ocuparse
- equitativamente, rápidamente y con clemencia de la situación
- de 152
- sindicalistas, que fueron objeto de investigaciones por el
- Ministerio
- constituye también una información de la que hay que
- felicitarse. En el nuevo
- contexto de tripartismo y de cooperación entre los interlocutores
- sociales es
- particularmente apropiado que las autoridades prosigan las
- medidas que
- permitan la construcción de un nuevo sistema de relaciones
- profesionales
- fundado sobre un clima de confianza. Esto implica en particular
- la liberación
- de todos los sindicalistas detenidos por sus actividades
- sindicales.
- La misión agradeció poder obtener la confirmación por parte de
- la mayoría de
- las partes interesadas de que el pago de salarios a los
- trabajadores por los
- períodos de huelga no es ni obligatorio ni está prohibido por la
- legislación
- en vigor. Asimismo el hecho de que todas las instituciones
- visitadas estén de
- acuerdo en estimar que la lista de servicios públicos esenciales
- actualmente
- contenida en la legislación es demasiado amplia, y que la
- extensión de esta
- lista será discutida en el próximo orden del día de la Comisión
- Tripartita,
- constituye otro desarrollo positivo ya que los miembros de la
- misión
- consideran que la posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio,
- derivada
- de la prohibición de la huelga, debería limitarse a los servicios
- esenciales
- en el sentido estricto del término.
- El problema de la legalización de la multiplicidad sindical a nivel
- de empresa
- sin ningún retraso adicional no ha sido retenida como sujeto de
- discusiones en
- el seno de la Comisión Tripartita. Ciertas partes con las que la
- misión se ha
- entrevistado, particularmente los sindicatos, si bien están
- preocupadas porque
- esta multiplicidad sólo sea permitida dentro de cuatro años
- parecen sin
- embargo considerar que ello no constituye el problema más
- acuciante. Hay que
- esperar sin embargo que la posibilidad de multiplicidad sindical a
- nivel de
- empresa, cuestión ésta que debería dejarse a la discreción de
- los sindicatos,
- será establecida tan pronto como sea posible.
- Esto también es válido en relación con la abrogación de las
- disposiciones de
- la TULRAA relativas a la imposibilidad de que los trabajadores
- despedidos
- mantengan su afiliación sindical así como a la inelegibilidad de
- los no
- afiliados a los cargos directivos de los sindicatos. Los miembros
- de la misión
- fueron informados de una propuesta contenida en el Acuerdo
- Tripartito para
- permitir que los desempleados y los trabajadores despedidos
- mantengan su
- afiliación sindical a nivel sectorial o a nivel regional. Esta
- propuesta debía
- ser adoptada por la Asamblea Nacional en su sesión
- extraordinaria de febrero
- de 1998, pero los miembros de la misión fueron informados
- posteriormente de
- que la Asamblea había decidido aplazar la discusión de esta
- cuestión hasta
- sesiones ulteriores y en su lugar había adoptado una resolución
- declarando que
- la Asamblea Nacional examinará positivamente la revisión de las
- leyes
- pertinentes. Hay que esperar que esta revisión de las
- disposiciones
- correspondientes de la TULRAA se producirá en un futuro
- próximo ya que esta
- cuestión podía plantear problemas desde el punto de vista de la
- libertad
- sindical en relación con las condiciones de elegibilidad de los
- miembros del
- sindicato y de sus dirigentes, que deberían ser cuestiones a
- regular en los
- estatutos sindicales.
- Otra cuestión controvertida es la del pago de los salarios a los
- responsables
- sindicales a tiempo completo. En virtud de los términos de la
- TULRAA, se
- prohíbe a los empleadores remunerar a los responsables
- sindicales a tiempo
- completo a partir del 1.o de enero del año 2002. Sin embargo, la
- KCTU estima
- que los efectos de esta disposición serían devastadores para el
- movimiento
- sindical en la República de Corea que se caracteriza
- principalmente por
- sindicatos a nivel de pequeñas empresas. Los miembros de la
- misión son
- conscientes de que este tema será objeto de una segunda
- ronda de negociaciones
- dentro de la Comisión Tripartita. La FKTU considera que este
- tema debería ser
- objeto de negociación entre empleadores y trabajadores. Los
- miembros de la
- misión observaron que aunque al menos algunos representantes
- de los
- empleadores parecen no estar preocupados por la actual
- práctica, otros tienen
- opiniones firmemente opuestas que se sustentan en las
- aprehensiones que
- suscita la introducción de la legalización de la multiplicidad
- sindical a
- nivel de empresa. Es de desear que en el nuevo clima de
- tripartismo y
- cooperación pueda encontrarse una vía para resolver las
- distintas
- preocupaciones que suscita esta cuestión.
- Aunque la anterior prohibición de la intervención de terceros en
- la
- negociación colectiva y en los conflictos colectivos ha sido
- suprimida, los
- miembros de la misión fueron informados de la exigencia de
- notificar la
- identidad de los terceros al Ministerio de Trabajo en virtud de los
- términos
- de la TULRAA. Si bien el número de tales consejeros
- notificados por una de las
- organizaciones centrales parece excesivo, los miembros de la
- misión tomaron
- conocimiento de que la falta de notificación de los nombres de
- tales personas
- significaba que se prohibía a las personas no notificadas incluso
- realizar
- cualquier comentario en relación con el conflicto colectivo de
- que se trate.
- En el contexto del nuevo sistema de relaciones laborales, los
- miembros de la
- misión consideran que esta exigencia de notificación es gravosa
- para los
- sindicatos. Asimismo debe expresarse preocupación ante el
- hecho de que la
- violación de la prohibición de que las personas no notificadas
- intervengan en
- los conflictos colectivos dé lugar a sanciones de tres años de
- prisión y/o
- multas de 30 millones de won. Estas sanciones parecen
- excesivas y su
- aplicación en la práctica podría tener connotaciones muy
- negativas para las
- relaciones laborales en el país.
- De manera general, se ha sometido a la atención de los
- miembros de la misión
- que ciertas disposiciones de la TULRAA implican sanciones
- muy graves. Es el
- caso por ejemplo de la violación de la prohibición de ciertos
- tipos de
- acciones colectivas como la ocupación del lugar de trabajo; las
- violaciones en
- este punto comportan nuevamente sanciones de tres años de
- prisión y/o de
- multas de 30 millones de won. Otras sanciones pueden
- imponerse a través de
- sentencias de hasta dos años de prisión o multas de 20 millones
- de won por
- violaciones de la prohibición de que los sindicatos reclamen el
- pago de
- salarios durante los días de huelga. Estas sanciones son
- excesivas y pueden
- constituir un obstáculo que puede atentar contra el
- establecimiento de un
- nuevo sistema de relaciones laborales fundado en un clima de
- confianza.
- Por último, los miembros de la misión pudieron apreciar que
- ciertas
- disposiciones de la TULRAA parecen regular de manera
- demasiado detallada
- cuestiones que deberían ser dejadas normalmente a los
- sindicatos para que las
- regulen en sus estatutos internos. Alternativamente, ciertas
- disposiciones
- parecen garantizar a las autoridades poderes discrecionales
- demasiado extensos
- para decidir en diferentes terrenos en los que no deberían
- injerirse. A este
- respecto se recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la
- OIT está a su
- disposición, si así lo desea, para poner remedio a esta situación,
- así como
- para las demás cuestiones planteadas durante la visita. Los
- miembros de la
- misión se sintieron muy alentados a este respecto al escuchar al
- Presidente
- electo y a los miembros de su equipo de transición, que apoyan
- las opiniones
- de la misión en el sentido de que el tripartismo es muy importante
- a todos los
- niveles. También es alentadora la voluntad expresada por un
- portavoz del
- equipo de transición de ratificar el Convenio sobre la libertad
- sindical y la
- protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el
- Convenio sobre el
- derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
- 98) en un futuro
- muy próximo. Los miembros de la misión se sienten alentados
- por los progresos
- que se realizan en materia de libertad sindical y confían en que
- estos
- progresos continuarán y permitirán que el sistema de relaciones
- laborales que
- prevalece en la República de Corea sea gradualmente puesto
- en conformidad con
- los principios de la libertad sindical. Esta confianza se refuerza
- con el
- compromiso expreso del nuevo Gobierno en favor de los
- derechos humanos,
- incluida la libertad sindical, y de la justicia social.
- Ginebra, 11 de marzo de 1998. (Firmado) L. Mishra,
- B. Noakes,
- U. Edström.
- Anexo I
- Lista de personas entrevistadas por la misión
- Presidente electo y miembros del equipo de transición:
- Su Excelencia Sr. Kim Dae-Jung, Presidente electo
- Sr. Choi, Myung-Hun, Jefe de la División de Economía II
- Sr. Kim, Yong-Dal, Consejero del Responsable de la División de
- Economía II del
- equipo de transición del Presidente electo
- Ministerio de Trabajo
- Sr. Lee, Ki-Ho Ministro de Trabajo
- Dr. Park, Chung-Kyu Director General de la Cooperación
- Laboral
- Internacional
- Sr. Cho, Jeong-Ho Director General de la División de
- Política laboral Internacional
- Sr. Chung, Jong-Soo Director General de la División de
- Política Laboral
- Sr. Sin, Jae-Myun Director General de la Cooperación
- Laboral
- Empresarial
- Sr. Song, Bong-Keun Director de la División de Sindicatos
- Sr. Chung, Hyoung-Woo Director Adjunto de la División de
- Política Laboral Internacional
- Sr. Lee, Dae-Joong Director Adjunto de la Oficina de
- Cooperación Laboral Internacional
- Ministerio de Educación
- Sr. Lee, Myung-Hyun Ministro de Educación
- Sr. Park, Chun-Bong Director General de la Oficina de
- Política Docente
- Sr. Kim, Doo-Sik Director de la Oficina de Política Docente
- Sr. Hong, Won-Il Funcionario del Departamento de Política
- Docente
- Sr. Youn, Young Kyou Miembro del Consejo de Educación de
- la
- Ciudad de Gwangju
- Ministerio de Administración
- Sr. Woo, Kun Min Viceministro de Administración
- Sr. Chae, Il Byung Inspector General del Departamento
- de la Función Pública
- Sr. Cheong, Sang Suok Director Adjunto del Departamento de
- la Función Pública
- Sr. Lee, Sang Soo Funcionario de Dirección del
- Departamento
- de la Función Pública
- Ministerio de Justicia
- Sr. Won, Chung-Il Viceministro de Justicia
- Sr. Kang, Shin-Wook Viceministro, Oficina de Asuntos legales
- Sr. Lim, An-Sik Director de la División de Derechos
- Humanos
- Sr. Shin, Dong-Hyun Director Adjunto de la División de
- Derechos Humanos
- Sr. Moon, Sung-Woo Director de la División de Tercera
- Instancia
- Sra. Choi, Yoon-Hee Fiscal, Ministerio de Justicia
- Miembros de la oposición del Parlamento Gran Partido Nacional
- Sr. Hong, Moon-Jong Miembro de la Comisión de Educación
- y del Parlamento
- Sr. Har, Kyoung-Kun Presidente de la Comisión de Política;
- Miembro del Parlamento
- Sr. Lee, Kang-Hee Miembro de la Comisión de Trabajo;
- Miembro del Parlamento
- Sr. Kim, Moon-Soo Miembro de la Comisión de trabajo;
- Miembro del Parlamento
- Sr. Han, Young-Ae Portavoz Adjunto; Miembro de la
- Comisión
- de Medio Ambiente y Trabajo; Miembro del
- Parlamento
- Organizaciones de empleadores
- Federación de Empleadores de Corea (KEF)
- Sr. Kim, Chang-Sung Presidente
- Sr. Cho, Nam-Hong Vicepresidente Ejecutivo
- Sr. Kim, Young-Vae Director de Administración
- Sr. Lee, Dong-Eung Director
- La Federación de Industrias de Corea (FKI)
- Sr. Sohn, Byung-Doo Vicepresidnete Ejecutivo
- Organizaciones de trabajadores
- La Federación de Sindicatos de Corea (FKTU)
- Sr. Park, In-Sang Presidente
- Sr. Kim, Yoo-Koun Vicepresidente
- Sr. Lee, Nam-Soon Secretario General
- Sr. Park, Hun-Soo Presidente de la Federación de Sindicatos
- de Trabajadores de la Industria Química
- de Corea
- Sr. Noh, Jin-Kwi Director Superior de la Oficina de Policía
- Sr. Lee, Kwang-Hwan Director Superior de la Oficina de
- Cooperación Externa
- Sr. Lee, Jung-Sik Director del Departamento de Planeación
- y Coordinación
- Sr. Choi, Dae-Yul Director del Departamento de Relaciones
- Públicas e Información
- Sr. Ahn, Pong-Sul Director del Departamento Internacional
- La Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU)
- Sr. Dan, Byung-Ho Presidente del Grupo de Trabajo
- de Emergencia
- Sr. Lee, Dong-Jin Miembro del Comité Eecutivo
- Sr. Yoon, Young Mo Secretario Internacional
- El Sindicato de Maestros y Trabajadores Docentes de Corea
- (CHUNKYOJO)
- Sr. Kim, Kui-Sik Presidente
- Sr. Lee, Dong-Jin Presidente del Comité de Solidaridad
- Sra. Chung, Hae-Suk Miembro del Comité Ejecutivo,
- Ex Presidente
- Fundación de Trabajo Internacional de Corea
- Sr. Kim, Woo-Joong (Presidente del Grupo Daewoo)
- Presidente
- Sr. Koo, Ul-Hoe Secretario General
- Dirección
- Sr. Lee Nam-Soon (Secretario General de la Federación
- de Sindicatos de Corea)
- Sr. Choo, Won-Suh (Presidente de la Federación de
- Sindicatos
- de Trabajadores del Sector Bancario y
- Financiero)
- Sr. Kang, Sung-Chun (Presidente de la Federación de
- Trabajadores del Sector Automotory
- Transportes de Corea)
- Sr. Cho, Nam-Hong (Vicepresidente de la Federación de
- Empleadores de Corea)
- Sr. Kim, Hee-Chull (Presidente de Byuck San Corporation)
- Sr. Woo, Sung (Viceministro de Trabajo)
- Sr. Park, Jeang-Kyu (Director General, Miembro del MOL en
- Cooperación Laboral Internacional)
- Sra. Song, Kyung-Jin (Directora, Departamento de
- Cooperación
- Internacional)
- Anexo II
- Miembros de la Comisión Tripartita
- Presidente:
- Sr. Han, G.O., Vicepresidente, Congreso Nacional para una
- Nueva Política
- (NCNP)
- Secretario de Dirección:
- Sr. Cho, S.J., Miembro del Parlamento NCNP
- Representantes del sector laboral:
- Sr. Park, I.S., Presidente de la Federación de Sindicatos de
- Corea (FKTU)
- Sr. Bae, S.B., Primer Vicepresidente (actual Presidente en
- funciones),
- Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU)
- Representantes del sector empleador:
- Sr. Choi, J.H., Presidente, Federación de Industrias de Corea
- Sr. Kim, C.S.,
- Presidente, Federación de Empleadores de Corea
- Representantes del Gobierno:
- Sr. Lim, C.Y., Viceprimer Ministro y Ministro de Finanzas y
- Economía
- Sr. Lee, K.H., Ministro de Trabajo
- Parlamento (partidos políticos):
- Sr. Lee, G.K., Miembro del Parlamento, Demócratas Liberales
- Unidos (ULD)
- Sr. Chung, S.G., Miembro del Parlamento, NCNP
- Sr. Lee, K.H., Miembro del Parlamento, Gran Partido Nacional
- (GNP)
- Anexo III
- Información suministrada por la KCTU sobre una visión de
- conjunto de
- sindicalistas encarcelados, 1988-1997
- Número total de sindicalistas encarcelados = 2.484.
- Sindicalistas encarcelados por año
- ==================================================
- ===============
- Año 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996
- 1997
- -----------------------------------------------------------------
- Núm. 80 611 492 515 275 46 161 170 95 35
- ==================================================
- ===============