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Informe provisional - Informe núm. 306, Marzo 1997

Caso núm. 1865 (República de Corea) - Fecha de presentación de la queja:: 14-DIC-95 - Cerrado

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  1. 295. El Comité examinó el fondo de este caso en su reunión de mayo de 1996 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 304.o informe, párrafos 221 al 254, aprobado por el Consejo de Administración en su 266.a reunión (junio de 1996)).
  2. 296. Por comunicaciones de fechas 28 de diciembre de 1996 y 28 de enero de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó alegatos relativos a nuevas violaciones de los derechos sindicales por el Gobierno. El Gobierno envió observaciones adicionales sobre el caso por comunicaciones de fechas 4 de noviembre de 1996 y 31 de enero de 1997.
  3. 297. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 298. La Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) había alegado que la legislación laboral coreana admite que el Gobierno viole el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización previa. Esta situación había quedado ampliamente demostrada por el hecho de que aunque la KCTU había intentado registrarse el 23 de noviembre de 1995 con posterioridad a la celebración de su Congreso inaugural, el Ministerio de Trabajo había devuelto el acta constitutiva de la KCTU al día siguiente. Además, la KCTU afirmaba que no fue una coincidencia que la policía hubiera detenido a su presidente, el Sr. Young-kil Kwon, el mismo día que intentara obtenerse el registro. Al Sr. Kwon se le acusaba de haber violado las disposiciones en materia de "intervención de terceros" de la ley de sindicatos (párrafo 2 de su artículo 12) y de la ley de solución de conflictos laborales (párrafo 2 de su artículo 13 y párrafo 2 de su artículo 45) en las declaraciones que había pronunciado en la huelga de junio de 1994 de los trabajadores ferroviarios y del subterráneo. En opinión de la KCTU, la prohibición legal impuesta a toda "intervención de terceros" constituía una violación flagrante de la libertad sindical. La KCTU afirmaba que el Sr. Kwon aún se hallaba detenido. La Federación Sindical de la Industria Automotriz de Corea (KAWF) formuló alegatos similares contra el Gobierno, ya que éste también se había negado a registrarla.
  2. 299. En su respuesta, el Gobierno indicó que la negativa de registrar a la KCTU se había basado en varias disposiciones de la ley de sindicatos. En cuanto a la detención del Sr. Young-kil Kwon, el Gobierno señalaba que la policía lo buscaba desde el 28 de junio de 1994, fecha en la que el tribunal había dictado una orden de captura en su contra porque se le acusaba de haber violado las disposiciones por las que se prohibía la intervención de terceros (párrafo 2 del artículo 13 y párrafo 2 del artículo 45 de la ley de solución de conflictos laborales). Además, el Sr. Young-kil Kwon había violado otras leyes al cometer actos tales como la obstrucción del tránsito (artículo 185 de la ley penal), la intrusión en locales privados (párrafo 1 del artículo 319 de la ley penal) y la recaudación ilegal de contribuciones (artículos 3 y 11 de la ley por la que se prohíbe la recaudación de contribuciones en efectivo o en especie). Acusado de estos cargos, había sido detenido por la policía el 23 de noviembre de 1995 y procesado el 15 de diciembre de 1995. Sin embargo, el 13 de marzo de 1996 había sido liberado bajo fianza, en cuanto se dio a conocer el fallo dictado por el tribunal competente en este sentido. Por último, el Gobierno reconocía la necesidad de modificar las leyes relativas al trabajo. Con este objetivo, se había constituido la "Comisión Presidencial para la Reforma de las Relaciones Profesionales (CPRI)" el 9 de mayo de 1996. La CPRI estaba compuesta de 300 miembros representantes de los trabajadores, de los empleadores, de los académicos, de la prensa y de otras sociedades civiles. La CPRI debía permanecer en actividad hasta el mes de febrero de 1998 (aún después de que la revisión de la legislación laboral hubiese sido completada) con el fin de cultivar y fomentar nuevas prácticas y aptitudes en relación con las relaciones laborales en general. La CPRI continuaría realizando esfuerzos con el objeto de fomentar esta nueva relación trabajadores-empleadores y lograr un profundo arraigo de la misma en la sociedad de Corea.
  3. 300. En su reunión de junio de 1996, y a la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que haga todo lo que esté a su alcance para que se retiren los cargos contra el Sr. Kwon. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que, en lo sucesivo, los dirigentes sindicales no sean detenidos ni encarcelados por llevar a cabo actividades relacionadas con el ejercicio de su derecho de sindicación;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de garantizar que se registra la KCTU en la categoría de confederación sindical para poder ejercer actividades sindicales legítimas, incluido el derecho a la negociación colectiva y la participación en la consulta nacional tripartita. El Comité pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de garantizar que se registre la Federación Sindical de la Industria Automotriz de Corea, el Consejo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo y la Federación Sindical del Grupo Hyundai, de manera que puedan ejercer actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que le facilite información sobre toda evolución al respecto;
    • c) reiterando que el establecimiento del Sindicato del Personal Docente y de los Trabajadores de la Enseñanza de Corea (Chunkyojo) constituye un ejercicio legítimo del derecho de sindicación de que goza el personal docente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los maestros de los establecimientos públicos y privados, incluidos los que están afiliados al Chunkyojo, puedan ejercer libremente el derecho de sindicación;
    • d) en lo que respecta a los aspectos legislativos de este caso, el Comité señala a la atención del Gobierno lo siguiente:
      • - recordando una vez más al Gobierno que la prohibición impuesta a toda intervención de terceros en la solución de conflictos constituye una grave limitación al libre funcionamiento de los sindicatos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar las disposiciones que contemplan esta prohibición (en especial el párrafo 2 del artículo 13 y el párrafo 2 del artículo 45 de la ley sobre la solución de conflictos laborales);
      • - recordando el principio según el cual las disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deberían ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 3 de la ley por la que se prohíbe la recaudación de contribuciones en efectivo o en especie, a fin de asegurar la independencia financiera de los sindicatos;
      • - el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se enmiende el párrafo 5 del artículo 3 de la ley de sindicatos, con el fin de que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin restricciones de ninguna índole;
      • - el Comité pide al Gobierno que tome medidas para enmendar el párrafo 1 del artículo 23 de la ley de sindicatos, con el fin de que las organizaciones de trabajadores puedan elegir con entera libertad a sus representantes, incluidos los trabajadores que perdieron la condición de tales, y
    • e) el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que no se produzcan más demoras en la adopción de las enmiendas propuestas a la legislación laboral. El Comité confía en que estas enmiendas estarán en conformidad con los principios de la libertad sindical, incluidos los mencionados en las conclusiones. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición a efectos de dar cumplimiento a esta recomendación.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 301. En su comunicación de 4 de noviembre de 1996, el Gobierno se refiere a las recomendaciones del Comité mencionadas anteriormente, las cuales en opinión del Gobierno, están en relación directa con la revisión del derecho laboral coreano. Al tiempo que admite una vez más la necesidad de modificar las leyes relativas al trabajo, el Gobierno reitera que sólo puede atenerse a las leyes laborales vigentes hasta que esta revisión se produzca.
  2. 302. A este respecto, el Gobierno se refiere a la Comisión Presidencial para la Reforma de las Relaciones Profesionales (CPRI) que se constituyó el 9 de mayo de 1996 y cuya composición y mandato el Gobierno había descrito en detalle durante el examen anterior del Comité sobre este caso. En resumen, la CPRI se había creado para concretar la reforma de las relaciones laborales y para presentar un informe al Gobierno sobre como reformar la legislación nacional en vigor. El Gobierno señala que desde su establecimiento la CPRI, que está compuesta de representantes de los trabajadores, de los empleadores y de grupos de interés público, ha realizado intensas negociaciones para reformar las relaciones laborales. Más aún, se ha esforzado continuamente por desarrollar un programa de reformas. Durante un período de dos meses se dedicó a identificar las opiniones del público sobre este asunto. En los tres meses siguientes se celebraron diversas negociaciones, incluidas tres audiencias públicas, cuatro seminarios, dos visitas a lugares de trabajo, y siete rondas de negociaciones abiertas. Además, la CPRI celebró diez reuniones generales, 30 reuniones de subgrupo, 13 reuniones del Comité de Dirección y 21 reuniones en grupos pequeños para tratar cuestiones relativas a la revisión del derecho.
  3. 303. El Gobierno señala que de las 148 cuestiones objeto de examen, la CPRI decidió en su 12.a reunión general celebrada el 25 de octubre de 1996 revisar o formular 107 disposiciones, incluida la abolición de la prohibición de los sindicatos de llevar a cabo actividades políticas. No obstante, la CPRI no logró alcanzar un acuerdo sobre 41 disposiciones, entre las que se encuentran cuestiones controvertidas como el reconocimiento del pluralismo sindical o el derecho de sindicación de los funcionarios públicos y el personal docente. Por lo tanto, en consonancia con la decisión que adoptó en su 12.a reunión general, la Comisión está actualmente revisando su proyecto final de reforma a fin de someterlo al Gobierno a más tardar el 9 de noviembre de 1996.
  4. 304. El Gobierno termina señalando que se propone impulsar la revisión del derecho laboral tan pronto como la CPRI le entregue el programa de reformas completo y que informará al Comité de los detalles relativos a los avances que se consigan en la reforma de las relaciones laborales. Por último, el Gobierno añade que en lo que respecta a la anterior recomendación del Comité sobre la detención del Sr. Young-kil Kwon (306.o informe, párrafo 254 a)), éste fue liberado bajo fianza el 13 de marzo de 1996.

C. Informaciones complementarias de los querellantes

C. Informaciones complementarias de los querellantes
  1. 305. En su comunicación de 28 de diciembre de 1996, la CIOSL afirma que las enmiendas al derecho laboral, en vez de poner la anterior legislación laboral en conformidad con las normas internacionales de trabajo, menoscaba aún más la libertad sindical. La CIOSL indica que con anterioridad había seguido con sumo interés la labor de la Comisión Presidencial para la Reforma de las Relaciones Profesionales (CPRI), constituida a principios de mayo de 1996 con objeto de elaborar recomendaciones para la reforma jurídica en los ámbitos de la libertad sindical y la flexibilidad del mercado laboral. Durante sus cinco meses de existencia, la CPRI consiguió algunos progresos en el área de la flexibilidad del mercado laboral, pero en el área de la libertad sindical las peticiones más importantes de los afiliados de la CIOSL, es decir, la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU) y la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) se encontraban sistemáticamente con la oposición de los representantes de los empleadores y del sector "de interés público", representantes de los académicos, expertos jurídicos, etc. El 11 de octubre de 1996, fecha en la que la República de Corea accede a la OCDE, el Gobierno emprende de nuevo, como "compromiso solemne", la reforma de las leyes y reglamentos en vigor para ponerlos en conformidad con las normas laborales aceptadas universalmente. No obstante, tras varias semanas de negociaciones prolongadas, la CPRI anunció su disolución el 9 de noviembre de 1996. En una serie de mensajes dirigidos al Gobierno y al Presidente de la Asamblea Nacional, la CIOSL indica que expresó su más profunda preocupación ante este suceso, en particular porque la CPRI no logró ponerse de acuerdo sobre cuáles son los cambios necesarios para enmendar la legislación laboral coreana a fin de ajustarla a las normas aceptadas internacionalmente. En una comunicación dirigida al Gobierno, la CIOSL indicaba que los elementos claves de cualquier reforma que pueda considerarse aceptable, a saber, los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, ni siquiera se habían tenido en cuenta seriamente. La CIOSL recordó asimismo que en base a esta promesa el país había podido recientemente acceder a la OCDE. Sin embargo, a pesar de todas las promesas previas, incluidos los compromisos solemnes tanto ante la OIT como ante la OCDE, la CIOSL asegura que el Gobierno aceleró de forma inesperada la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de enmiendas regresivas del derecho laboral el 26 de diciembre de 1996.
  2. 306. La CIOSL indica que las principales restricciones de la nueva "ley de ordenamiento de los sindicatos y las relaciones laborales", que reúne en una sola ley la antigua "ley de sindicatos" y la "ley de solución de conflictos laborales", son las siguientes: a) las restricciones al pluralismo sindical permanecerán vigentes en lo que respecta a las federaciones sindicales y a nivel de centros nacionales hasta el año 2000, y a nivel de empresa hasta el año 2002. Esto, en suma, confirma la prohibición jurídica que pesa sobre la KCTU y pone en grave peligro su liderazgo; b) la prohibición de "intervención de terceros" se ha suavizado considerablemente y los sindicatos pueden recibir asistencia de las federaciones o confederaciones a las que se han afiliado. Sin embargo, la ley introduce una nueva condición a los sindicatos y a los empleadores: que registren en el Ministerio de Trabajo a aquellas personas que les van a conceder su asistencia; c) se podrá reemplazar, desde ahora, a los trabajadores en huelga por trabajadores del exterior de la empresa y se permite la subcontratación por parte de las empresas que se ven afectadas por los conflictos laborales; d) la lista de servicios esenciales, en los que el arbitraje es obligatorio y las movilizaciones laborales por tanto están prohibidas, sigue llegando mucho más allá de los servicios esenciales generalmente aceptados por el Comité de Libertad Sindical. El suministro de petróleo y la acuñación de moneda se han añadido a una lista que incluye los trenes, los autobuses, el abastecimiento de agua, electricidad y gas, las refinerías de petróleo, los servicios de higiene y salud públicas, la banca, la radiodifusión y las comunicaciones; e) los trabajadores despedidos perderán su derecho a sindicarse, aunque, si un despido está siendo examinado por la Comisión Central de Relaciones Laborales, la medida quedará en suspenso hasta que la Comisión confirme su despido; f) durante los conflictos laborales, estará prohibido ocupar las cadenas de producción; g) estará prohibido pagar a los trabajadores mientras estén en huelga; h) las empresas tendrán prohibido conceder tiempo libre completo sin pérdida de salario a sindicalistas o concederles cualquier tipo de compensación; i) la prohibición de sindicación en el sector público y en el docente sigue siendo vigente.
  3. 307. La CIOSL señala que en respuesta a estas medidas, el 26 de diciembre de 1996, y tras previos y repetidos avisos de que cualquier intento por parte del Gobierno de imponer unilateralmente disposiciones restrictivas en materia de derecho laboral se enfrentaría con la oposición de sus respectivas organizaciones, la FKTU y la KCTU convocaron inmediatamente huelgas generales. La KCTU convocó una huelga general indefinida, la FKTU, por su parte, había convocado para el 26 de diciembre un día de huelga general, pero el 27 de diciembre decidió extender esta convocatoria hasta el final del año. Hacia el 27 de diciembre, la KCTU señaló que más de 200.000 trabajadores pertenecientes a 163 sindicatos afiliados se habían sumado a la huelga, mientras que la FKTU señaló que 1,2 millones de miembros de sus 5.500 sindicatos afiliados habían sido convocados a la huelga. Las noticias indicaban que las principales fábricas automovilísticas y navales estaban paralizadas, así como el subterráneo de Seúl y otras muchas empresas en todo el país. Hacia el mediodía, se comunicó que más de 350.000 trabajadores habían dejado de trabajar. Más tarde, el 27 de diciembre, 12.000 manifestantes se reunieron en las proximidades del Parlamento en Seúl. Inmediatamente fueron rodeados por cientos de policías antidisturbios.
  4. 308. En conclusión, la CIOSL considera que el Gobierno, acelerando la aprobación por parte del Parlamento de las enmiendas a la legislación laboral que violan las recomendaciones específicas formuladas por el Comité, faltó deliberadamente a las repetidas promesas de poner en conformidad la legislación laboral con las normas internacionalmente garantizadas.
  5. 309. En su comunicación de 28 de enero de 1997, la CIOSL retoma los puntos de la legislación que son tratados en los alegatos:
    • - teme que las autoridades sigan esforzándose por destruir la KCTU durante el período que transcurra hasta su posible legalización en el año 2000;
    • - los progresos realizados en cuanto a la "intervención de terceros" son más aparentes que reales. La KCTU seguirá siendo objeto de la prohibición ya que continúa siendo ilegal. Asimismo no aparece claramente si el Ministro del Trabajo puede negarse a reconocer a los "terceros" que les son notificados;
    • - los empleadores pueden reemplazar a los huelguistas por otros trabajadores que provengan de la misma firma. Si este término se utiliza en un sentido amplio se trata entonces de un poder muy extendido teniendo en cuenta la dimensión de los conglomerados en Corea. Asimismo en ciertas circunstancias, los empleadores pueden subcontratar la mano de obra durante las huelgas y reclutar trabajadores en el exterior;
    • - la nueva legislación establece una lista de servicios esenciales donde las autoridades pueden someter unilateralmente los conflictos al arbitraje. Esta lista va más allá de la definición de servicios estrictamente esenciales que ha dado el Comité;
    • - la prohibición de que los trabajadores despedidos puedan seguir afiliados a su sindicato y la prohibición de que sean dirigentes sindicales ha sido reforzada: ahora la prohibición tiene efectividad una vez que se pronuncie una decisión administrativa por la Comisión Central de Relaciones de Trabajo. Esto implicaría que un significativo número de dirigentes de la KCTU despedidos no podrían ejercer funciones sindicales incluso si la KCTU llegara a ser legalizada;
    • - se prohíbe la ocupación de los lugares de trabajo durante la huelga;
    • - la prohibición de remunerar las horas de huelga impide negociar colectivamente esta cuestión;
    • - la prohibición de que los empleadores remuneren la licencia sindical a tiempo completo de los dirigentes sindicales, impidiendo una práctica ampliamente extendida en la República de Corea y persigue reducir la capacidad de los sindicatos para representar eficazmente a sus miembros;
    • - no se ha tomado ninguna medida para levantar la prohibición del derecho de sindicación a los docentes y a los 600.000 funcionarios.
  6. 310. Asimismo, según la CIOSL se han adoptado otras medidas después de la adopción de la nueva legislación que constituyen nuevas violaciones de los derechos sindicales. Después de la presentación de las órdenes de comparecencia de 200 dirigentes y militantes sindicales se dictaron órdenes de detención el 10 de enero de 1997, contra dirigentes de la KCTU (véase el anexo I al final de este documento). En 17 de estos casos los cargos retenidos se refieren a obstáculos a los negocios (artículo 314 del Código Penal). La huelga general emprendida por la FKTU y la KCTU para la retirada de la legislación del 26 de diciembre de 1996 fue declarada ilegal ya que las huelgas legales se limitan a ser en la República de Corea aquellas que se dirigen contra el empleador por cuestiones relativas a términos y condiciones de trabajo. Los dirigentes sindicales corren el peligro de ser condenados a siete años y medio de prisión.
  7. 311. La CIOSL añade que los dirigentes del Sindicato de la Industria Pesada HALA fueron detenidos en el puerto de Mokpo. El presidente Kim Byung-Soo que figuraba en la lista de órdenes de comparecencia fue detenido el 14 de enero, mientras que Oh Hyung-Kun, Choo In-Sang y Joo Ki-Seung fueron detenidos el 16 de enero, aunque no figuraban en la lista, cuando salían del local del sindicato y la detención se fundó en "obstáculos a los negocios" y "violencias". Incurren en cinco años de prisión aumentables en una mitad más en caso de delito colectivo. Un sindicalista de la fábrica de automóviles Manda de Taejun fue detenido el 11 de enero. En la ciudad de Ulsan, la policía busca a seis sindicalistas de la fábrica Hyundai. Se han ofrecido recompensas por su captura. Docenas de sindicalistas temen ser detenidos y se han escondido en el país.
  8. 312. Posteriormente, alrededor del 23 de enero, los sindicalistas detenidos con motivo de huelgas fueron liberados. El Gobierno ha indicado que las órdenes de detención fueron suspendidas y posteriormente ha indicado que se habían retirado al ser consideradas como no válidas como consecuencia de diversas demandas ante los tribunales de primera instancia sobre su constitucionalidad. Sin embargo, según la CIOSL, hasta el 28 de enero no se había publicado formalmente ninguna retirada de tales órdenes. La CIOSL señala igualmente que alrededor de 30 sindicalistas detenidos con anterioridad a las huelgas continúan detenidos y cumplen la pena correspondiente o aparecen como sindicalistas buscados (véase anexo II).
  9. 313. La CIOSL alega también que en varias ocasiones, en particular en Seúl el 11 y el 15 de enero, la policía intervino para dispersar marchas sindicales pacíficas y autorizadas.
  10. 314. La CIOSL añade que ha enviado dos delegaciones a Corea, la primera estuvo en Seúl del 11 al 16 de enero y fue objeto de acoso constante por las autoridades. En particular fue seguida por el personal de seguridad si bien su programa de actividades se desarrolló normalmente. Los miembros de la misión fueron amenazados de expulsión por violación de la ley sobre inmigración. A su salida fueron informados por escrito de que en el futuro se efectuarían exámenes en profundidad antes de su entrada en el país y de darles la autorización. A uno de los miembros de la misión (Sr. Takeshi Izuni) se le retiró un visado de entradas múltiples.
  11. 315. Por último, la CIOSL señala que el 28 de enero, la KCTU ha anunciado la suspensión de las huelgas que convocaba cada martes hasta el 18 de febrero de 1997, en parte a causa de la crisis económica y política provocada por la quiebra del segundo productor de acero del país, que está vinculada a una corrupción de alto nivel.

D. Nueva respuesta del Gobierno

D. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 316. En su comunicación de 31 de enero de 1997, el Gobierno confirma que la Comisión Presidencial para la Reforma de las Relaciones Profesionales ha llegado a un acuerdo sobre un número sustancial de puntos fundándose en un consenso según el cual era necesario reformar el sistema existente y las prácticas de las relaciones profesionales, a fin de mejorar el nivel de vida de los trabajadores así como la flexibilidad del mercado de trabajo. Sin embargo, los representantes de los trabajadores y los empleadores no han logrado entenderse sobre los puntos litigiosos más importantes. La Comisión puso fin a sus discusiones sin que tales problemas fueran resueltos. Hizo un informe dirigido al presidente sobre los resultados de sus trabajos el 12 de noviembre de 1996.
  2. 317. El Gobierno ha estimado que una solución rápida de este problema de interés nacional era imperativa. Por ello ha decidido formular su propia propuesta fundada en el informe de la Comisión y someterla sin tardanza a la Asamblea Nacional. La Comisión Presidencial para la Reforma de las Relaciones Profesionales presidida por el Primer Ministro con la participación de 14 ministros, entre ellos el ministro de trabajo, fue constituida y preparó las propuestas gubernamentales. Después de un período de notificación de promulgación de la legislación (del 3 al 9 de diciembre), el Gobierno sometió los proyectos de revisión a la Asamblea Nacional el 10 de diciembre de 1996.
  3. 318. Después de modificaciones parciales, los proyectos de ley fueron adoptados el 26 de diciembre de 1996, siendo promulgada la nueva legislación el 31 de diciembre de 1996. El Gobierno estima que estas nuevas disposiciones constituyen un paso importante hacia el respeto de las normas de la OIT al tiempo que reflejan las necesidades económicas de Corea y sus particularidades sociopolíticas. El principal objetivo de las nuevas leyes consiste en hacer que la legislación se ajuste más a las normas internacionales, así como mejorar la flexibilidad del mercado de trabajo. A este fin, se incorporaron varias medidas y de manera más particular:
    • - la autorización de la multiplicidad sindical a partir del año 2000 a nivel nacional y sectorial y a partir del año 2002 a nivel de empresa;
    • - la supresión de las disposiciones que prohíben la intervención de terceros;
    • - la derogación de la prohibición de las actividades políticas de los sindicatos.
  4. 319. Sin embargo, como las organizaciones sindicales y otros sectores de la sociedad presentaron importantes reivindicaciones a fin de que se reexaminaran ciertos aspectos de las nuevas leyes, los jefes de los partidos de la mayoría y de la oposición se reunieron en el palacio presidencial el 21 de enero de 1997 y convinieron en abrir nuevamente los debates sobre las leyes laborales en la Asamblea Nacional. Por consiguiente, las discusiones de la Asamblea sobre los elementos fundamentales de las nuevas leyes, incluida la libertad sindical, han sido programados para ser retomadas próximamente. En estas condiciones, el Gobierno espera que el examen del caso que se haya directamente vinculado a las deliberaciones relativas a la revisión de las leyes laborales será aplazado hasta la siguiente reunión del Consejo de Administración. El Gobierno asegura al Comité de que le mantendrá informado sobre los progresos que se realicen en el proceso de revisión. El Gobierno adjunta a su comunicación un resumen de las principales disposiciones de la nueva legislación.

E. Conclusiones del Comité

E. Conclusiones del Comité
  1. 320. Antes de examinar el fondo de este caso, el Comité toma nota de la solicitud del Gobierno de aplazar el examen de este caso. El Comité también toma nota de que el Gobierno informa que se ha llegado a un acuerdo para reabrir el debate en la Asamblea Nacional en relación con la legislación laboral. El Comité observa esto como una importante evolución y confía en que llevará a un cambio en conformidad con las recomendaciones que ya formuló.
  2. 321. El Comité toma nota además, de que el Gobierno aún no ha contestado de manera completa a las quejas presentadas el 26 de diciembre de 1996 y el 28 de enero de 1997 y pide al Gobierno que lo haga a la brevedad posible. A este respecto, el Comité urge al Gobierno a que comunique una explicación detallada de los cambios realizados en la legislación el 26 de diciembre y de las razones que motivaron dichos cambios. El Comité se propone examinar las modificaciones realizadas a la legislación anterior y la nueva legislación, tomando en cuenta los recientes acontecimientos y, si es necesario, la ausencia de informaciones detalladas del Gobierno.
    • Alegatos relativos a cuestiones legislativas
  3. 322. Sin duda, después de que se llevaran a cabo las labores de la Comisión Presidencial para la Reforma de las Relaciones Profesionales, el Gobierno sometió a la Asamblea Nacional varios proyectos de ley que fueron adoptados por ésta. No obstante el Comité debe constatar que los principales problemas legislativos que había evocado en el caso núm. 1629 (véase 286.o informe, párrafos 558-575; 291.o informe, párrafos 416-426; y 294.o informe, párrafos 259-274), y posteriormente en el presente caso núm. 1865 (véase 204.o informe, párrafos 242-254) aún no han sido totalmente solucionados.
  4. 323. A este respecto, el Comité recuerda que las disposiciones relativas a la prohibición del pluralismo sindical, al no reconocimiento del derecho de sindicación del personal docente privado y público y de los funcionarios, las violaciones al derecho de las organizaciones de trabajadores de elaborar sus estatutos, el derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes, la prohibición de la intervención de terceros en la solución de conflictos, los obstáculos a la independencia financiera de los sindicatos, la intervención de la autoridad administrativa en la negociación colectiva, el recurso a medidas de urgencia para poner fin a huelgas y la lista demasiado extensa de servicios esenciales en los que la huelga se prohíbe han sido objeto de comentarios por parte del Comité en los informes citados.
  5. 324. El Comité lamenta observar que cierto número de disposiciones contrarias a los principios de la libertad sindical no parecen haber sido modificadas por la nueva legislación. En el presente caso algunas de estas disposiciones han sido objeto de alegatos por parte de las organizaciones querellantes: se trata de la prohibición del derecho de sindicación del personal docente privado y público y de los funcionarios así como de las violaciones a la independencia financiera de las organizaciones sindicales.
  6. 325. Sobre el primer punto el Comité insiste en la importancia que presta al reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores sin ninguna distinción e incluidos pues los funcionarios y el personal docente. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno una vez más a que tome sin demora las medidas necesarias para que estas categorías de trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. El corolario de la aplicación de este principio es que el Sindicato de Docentes y de Trabajadores de la Educación de Corea (CHUNKYOJO) debería ser registrado sin tardanza para que pueda realizar legalmente actividades de defensa y de promoción de los intereses de sus miembros.
  7. 326. En cuanto a las violaciones a la independencia financiera de las organizaciones sindicales, el Comité recuerda que el artículo 3 de la ley sobre la prohibición de percibir contribuciones en metálico o de otro modo, exige la autorización previa de las autoridades públicas para que una organización pueda percibir contribuciones en metálico o de otro modo, de organizaciones no afiliadas. Ante la falta de informaciones sobre la modificación de este artículo, el Comité subraya una vez más que la disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deben ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 430). El Comité pide pues al Gobierno que tome las medidas apropiadas para derogar este artículo a fin de asegurar a los sindicatos su independencia financiera.
  8. 327. Otras disposiciones comentadas por el Comité han sido objeto de modificaciones. Así pues, la prohibición de la multiplicidad sindical, la prohibición de actividades políticas de los sindicatos, la prohibición de intervención de terceros en la solución de conflictos colectivos, la lista de servicios esenciales en los que el arbitraje tiene carácter obligatorio, y la imposibilidad de mantener la afiliación sindical en caso de despido.
  9. 328. En lo que respecta a la prohibición de la multiplicidad sindical, el Comité constata que esta prohibición sólo se levantará en el año 2000 a nivel sectorial y nacional y en el año 2002 a nivel de empresa. La consecuencia directa del mantenimiento de estas prohibiciones hasta tales fechas es que la KCTU no podrá ser registrada antes de tres años. De este modo se quedará en una situación de ilegalidad que puede dar lugar a la condición de sanciones a sus dirigentes que lleven a cabo actividades sindicales legítimas en nombre de la organización. A juicio del Comité se trata de una situación claramente contraria al principio fundamental de la libertad sindical según el cual los trabajadores deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. El Comité constata también que esta imposibilidad de registro se aplicará igualmente a las organizaciones mencionadas en la queja inicial de la KCTU es decir, la Federación de Trabajadores de la Industria de Automóviles de Corea, el Consejo Nacional del Sindicato de los Trabajadores del Metro y la Federación de los Sindicatos del Grupo Hyundai.
  10. 329. Si bien al adoptar la disposición en cuestión el Gobierno se compromete a establecer la posibilidad del pluralismo sindical en el futuro, el Comité no puede considerar que el tenor de este artículo sea satisfactorio. En efecto, la importancia de la libre elección de los trabajadores en lo que respecta a la creación de sus organizaciones y a la afiliación a las mismas es tal para el respeto de la libertad sindical en su conjunto que este principio no puede sufrir demoras. El Comité insta pues al Gobierno a que tome las medidas necesarias para posibilitar legalmente la multiplicidad sindical sin demora. La adopción de este principio debería dar lugar al registro de la KCTU así como de las organizaciones sindicales mencionadas en el párrafo precedente.
  11. 330. El Comité observa que las nuevas disposiciones levantan la prohibición general de actividades políticas de los sindicatos. Según el texto de las principales disposiciones transmitidas por el Gobierno, aparece sin embargo que un sindicato será inhabilitado si su objetivo primordial reside en actividades políticas y sociales. El Comité estima que la supresión de la prohibición general constituye sin ninguna duda un progreso en la aplicación de los principios de la libertad sindical. Sin embargo, a efectos de poder pronunciarse plenamente sobre esta disposición, el Comité debería disponer de informaciones complementarias sobre el alcance de "actividades sociales" que son mencionadas. El Comité considera en efecto que si esta palabra debe alcanzar a todas las actividades de las organizaciones tendientes a promover el bienestar de los trabajadores, la disposición en cuestión constituiría una restricción al derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades. El Comité pide al Gobierno que comunique información sobre el alcance de los términos "actividades sociales".
  12. 331. En lo que respecta a la prohibición de que un tercero intervenga en el proceso de solución de conflictos colectivos, el Comité observa que la interdicción en cuestión ha sido suprimida. No obstante, parece que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben notificar al Ministerio de Trabajo los nombres de las personas que podrían intervenir como tercera parte. El Comité estima que esta disposición no estaría en conformidad con los principios de la libertad sindical si el Ministerio posee un poder discrecional para rechazar los nombres propuestos. En efecto, el Comité considera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían tener el derecho de elegir sin restricción alguna las personas que ellos desean que les asistan durante las negociaciones colectivas, así como los procedimientos de solución de conflictos. El Comité insta al Gobierno a que se asegure de que este es el caso en el marco de las nuevas disposiciones.
  13. 332. En lo que respecta a la lista de servicios esenciales establecida en la nueva legislación, el Comité observa que los querellantes se refieren a diversos sectores, algunos de los cuales habrían sido agregados a la lista sobre la que el Comité ya ha realizado comentarios estimando que la ley prevé una amplia categoría de servicios públicos que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase 294.o informe, párrafo 264). El Comité constata que el Gobierno no ha tratado en su respuesta los alegatos formulados sobre esta cuestión por los querellantes. El Comité recuerda a este respecto, que la prohibición del derecho de huelga debería limitarse a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Recopilación, op. cit., párrafo 516). En base a esta definición, el Comité estima que la moneda, los transportes, las instalaciones petroleras, los bancos, la radio y las comunicaciones no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. El Comité insta al Gobierno a que facilite informaciones complementarias y a que tome las medidas necesarias a efectos de que se modifique la lista de servicios esenciales.
  14. 333. En cuanto a la posibilidad de que los trabajadores despedidos puedan seguir afiliados a su sindicato, el Comité entiende que todo trabajador que se encuentre en esa situación que presente un recurso ante la Comisión de Relaciones de Trabajo, no será privado de su afiliación sindical sin que la Comisión Central de Relaciones de Trabajo haya emitido un dictamen final al respecto. El Comité debe señalar que una disposición de esta naturaleza es incompatible con los principios de la libertad sindical, dado que ella priva al interesado de afiliarse a la organización de su elección. Además, el Comité estima que ella podría incitar a la realización de actos de discriminación antisindical en la medida en que el despido de un trabajador afiliado a un sindicato le impediría continuar ejerciendo las actividades en el seno de su organización. El Comité urge al Gobierno a que examine la disposición en cuestión a efectos de respetar el principio de libre afiliación.
  15. 334. Por último, la CIOSL hizo mención a las nuevas disposiciones que según ella, constituyen restricciones importantes a la libertad sindical. Se refiere a este respecto al reemplazo de trabajadores huelguistas por otros trabajadores, a la interdicción de la ocupación del lugar de trabajo durante las huelgas y a la interdicción de la remuneración de las horas de huelga, así como la prohibición de la licencia sindical remunerada a tiempo completo de los dirigentes sindicales por parte de los empleadores.
  16. 335. En lo que respecta al reemplazo de los huelguistas, el Comité observa que según los términos de la nueva legislación, los empleadores están autorizados a reemplazar a los huelguistas por otros trabajadores de la firma en cuestión, durante la huelga. En el caso en el que una cláusula de seguridad sindical exista y no pueda encontrarse mano de obra de reemplazo en la empresa y cuando se espera que la huelga produzca una pérdida significativa para la empresa, los empleadores están autorizados a contratar trabajadores del exterior de la empresa durante un período determinado, con la autorización de la Comisión de Relaciones de Trabajo.
  17. 336. El Comité ya ha examinado en diversas ocasiones casos relativos a la contratación de trabajadores durante la huelga. El Comité estimó a este respecto, que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 570). El Comité también ha considerado que si una huelga es legal, el recurso a la utilización de mano de obra no perteneciente a la empresa con el fin de sustituir a los huelguistas, por una duración indeterminada, entraña el riesgo de violación del derecho de huelga que puede afectar el libre ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 571). Asimismo, la legislación nacional sobre derechos sindicales y, en el caso concreto, sobre el derecho de huelga debería estar en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité observa que la legislación otorga un cierto número de garantías dado que la contratación se realiza por un plazo determinado, y con la autorización de la Comisión de Relaciones de Trabajo. No obstante, el Comité subraya que esta disposición sólo podría ser aceptable, desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
  18. 337. En cuanto al alegato relativo a la prohibición de la ocupación de los lugares de trabajo durante las huelgas, el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones detalladas al respecto. No obstante, el Comité señala a la atención del Gobierno la opinión que ha mantenido en varios casos, según la cual "en cuanto a las modalidades del derecho de huelga denegado a los trabajadores (huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité consideró que tales limitaciones sólo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica" (véase Recopilación, op. cit, párrafo 496). El Comité ha decidido también que el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal (véase Recopilación, op. cit., párrafo 586).
  19. 338. El Comité observa que según los términos de la nueva legislación, está prohibido el pago de los días de huelga. A este respecto, el Comité ruega al Gobierno que facilite informaciones en respuesta a este alegato para que pueda examinarlo con pleno conocimiento de causa.
  20. 339. En lo que respecta a la prohibición del pago de licencias sindicales por el empleador, el Comité observa que esta nueva disposición será aplicada a partir del año 2002. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones al respecto para que pueda examinar este alegato con pleno conocimiento de causa.
  21. 340. Habiendo examinado las disposiciones adoptadas por la Asamblea Nacional en diciembre de 1996, el Comité no puede sino constatar que aún debe realizarse un paso importante para que la legislación esté plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, tras un acuerdo entre la mayoría y la oposición, el debate sobre las leyes de trabajo debe ser reabierto ante la Asamblea Nacional. En estas condiciones, el Comité expresa la firme esperanza de que el nuevo examen de la legislación por parte de la Asamblea Nacional permitirá una completa aplicación de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre la evolución de la situación a este respecto.
    • Alegatos de hecho
  22. 341. En su anterior informe sobre el presente caso, el Comité urgió al Gobierno a que realizara todos los esfuerzos a su alcance para que los cargos contra el Sr. Kwon Young-kil, presidente de la KCTU, fueran abandonados. En su respuesta de noviembre de 1996, el Gobierno reitera las informaciones que ya habían sido comunicadas anteriormente, a saber que el Sr. Kwon había sido liberado bajo caución. Además, lejos de haber abandonado los cargos que se habían imputado en su contra (a saber la violación de disposiciones sobre la intervención de una tercera persona), las autoridades han dictado una nueva orden de arresto en su contra por "trabas a los negocios", como también lo han hecho contra 19 dirigentes sindicales, en ocasión de la huelga que se realizara en protesta contra la adopción de la nueva legislación. Finalmente han sido arrestados cinco dirigentes.
  23. 342. El Gobierno no ha comunicado todavía sus observaciones con respecto a estos alegatos, pero según la CIOSL, los dirigentes sindicales arrestados durante las últimas huelgas habrían sido liberados. Asimismo pareciera que los mandatos de arresto han sido retirados aunque nada de esto ha sido formalmente publicado. Sin embargo, la CIOSL comunica una lista de sindicalistas que aún permanecen detenidos o que son buscados por hechos anteriores a las huelgas más recientes.
  24. 343. El Comité expresa su profunda preocupación en cuanto a esta situación. El Comité estima que, si el Gobierno tiene la voluntad de construir un nuevo sistema de relaciones profesionales basado sobre los principios de la libertad sindical, debe en primer lugar, a efecto de establecer un clima de confianza indispensable, abandonar la persecución que es ejercida contra los sindicalistas por hechos ligados a sus actividades sindicales legítimas y, en particular a huelgas, y liberar a aquellos que aún permanecen detenidos. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que tome de inmediato las medidas necesarias a este respecto, y que le mantenga informado sobre todos los progresos realizados en este sentido y le pide en particular que comunique informaciones detalladas sobre las personas mencionadas en los anexos I y II del presente informe.
  25. 344. El Comité toma nota de los últimos alegatos presentados por la CIOSL relativos a la intervención de la policía en ocasión de marchas sindicales y de las molestias de que ha sido víctima una misión sindical internacional enviada al país. El Comité ruega al Gobierno que le comunique sus observaciones a este respecto.
  26. 345. Teniendo en cuenta la importancia de los principios que están en juego, ya sea en relación con los alegatos de derecho como de hecho, el Comité considera que sería de la más alta utilidad que una misión de alto nivel de la OIT visitara el país lo antes posible, a efectos de que el Gobierno pueda tener plenamente en cuenta sus opiniones a fin de conseguir una completa aplicación de los principios de la libertad sindical. En las circunstancias particulares de este caso el Comité estima que sería útil que esta misión tenga carácter tripartito. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno responderá positivamente a esta sugerencia, que ha sido hecha con espíritu constructivo y con la finalidad de asistir al Gobierno en la búsqueda de soluciones apropiadas a los problemas existentes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 346. En vista de las conclusiones provisionales que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al aspecto legislativo de este caso, el Comité insta al Gobierno a que:
    • i) tome de inmediato las medidas necesarias a efectos que los funcionarios y los docentes puedan constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas;
    • ii) se registre de inmediato el sindicato de maestros y de trabajadores de la educación de la República de Corea (CHUKYOJO) a efectos de que puedan llevar a cabo legalmente sus actividades en defensa y promoción de los intereses de sus miembros;
    • iii) derogue el artículo 3 de la ley sobre la prohibición de recibir contribuciones en metálico o de cualquier otra manera a fin de asegurar a los sindicatos su independencia financiera;
    • iv) tome las medidas necesarias para que sin demora sea posible legalmente la multiplicidad sindical;
    • v) se proceda al registro de la KCTU, así como de la Federación de Trabajadores de la Industria Automotriz de la República de Corea, del consejo nacional del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo y de la Federación de Sindicatos del Grupo Hyundai;
    • vi) que facilite informaciones sobre el alcance de los términos "actividades sociales" que puedan justificar la inhabilitación de un sindicato;
    • vii) se asegure que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan gozar del derecho de elegir sin restricciones las personas que ellos desean para asistirlos durante las negociaciones colectivas y los procedimientos de solución de conflictos;
    • viii) facilite informaciones complementarias sobre la lista de servicios esenciales en los que se prohíbe la huelga y tome las medidas necesarias para que se modifique;
    • ix) reexamine la disposición relativa a la afiliación sindical de los trabajadores despedidos, a efectos que sea respetado el principio de libre afiliación de los trabajadores al sindicato de su elección;
    • x) limite la contratación de mano de obra exterior para reemplazar a los trabajadores huelguistas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
    • xi) facilite informaciones detalladas sobre el alegato relativo a la prohibición de la ocupación de los lugares de trabajo durante la huelga;
    • xii) facilite informaciones sobre el alegato según el cual se prohíbe la remuneración de los trabajadores durante la huelga;
    • xiii) facilite informaciones sobre el alegato relativo a la prohibición del pago de licencias sindicales a tiempo completo por el empleador; y
    • xiv) le informe sobre la evolución de la situación relativa al nuevo examen de la legislación por parte de la Asamblea Nacional;
    • b) en lo que respecta a los alegatos de hecho:
    • i) el Comité expresa su preocupación en cuanto al número importante de sindicalistas que aún permanecen detenidos;
    • ii) el Comité pide al Gobierno que abandone los cargos imputados contra sindicalistas por hechos ligados a sus actividades sindicales legítimas y en particular a la realización de huelgas y que sean liberados aquellos que aún permanecen detenidos;
    • iii) el Comité insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias a este respecto y que le mantenga informado de todo progreso realizado sobre este particular;
    • iv) el Comité pide en particular al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las personas mencionadas en los anexos I y II del presente informe;
    • v) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los alegatos relativos a la intervención de la policía en ocasión de las marchas sindicales y de las molestias de las que ha sido víctima una misión sindical internacional, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que examine la posibilidad de que una misión tripartita de alto nivel de la OIT visite el país lo antes posible, a efectos de que el Gobierno pueda tener plenamente en cuenta sus opiniones a fin de conseguir una completa aplicación de los principios de la libertad sindical.

Anexo I

Anexo I
  1. Ordenes de arresto contra los siguientes sindicalistas
  2. Kwon, Young-kil, Presidente KCTU
  3. Bae, Suk-bum, Vicepresidente KCTU
  4. Heo, Young-ku, Vicepresidente KCTU
  5. Kim, Young-dae, Vicepresidente KCTU
  6. Dan, Byung-ho, Vicepresidente KCTU Presidente de la
  7. Federación de Trabajadores
  8. Metalúrgicos de Corea - KFMU Park,
  9. Moon-jin, Vicepresidente KCTU Presidente de la
  10. Federación de Sindicatos de
  11. Trabajadores de Hospitales
  12. Bae, Bum-sik, Vicepresidente KCTU Presidente de la
  13. Federación de los
  14. Trabajadores de la
  15. Industria Automotriz
  16. Lee, Young-hee Vicepresidente KCTU Presidente de la
  17. Federación de Sindicatos
  18. - Hyundai Kwak, Dae-cheun,
  19. Presidente
  20. KCTU Sindicato del
  21. Astillero Naval
  22. Mipo-Hyundai - KFMU
  23. Kim, Im-shik, Presidente Sindicato de la Industria
  24. Pesada KFMU Oh, Hyung Keun,
  25. Director
  26. de Sindicato de la Industria
  27. Investigación Pesada Halla - KFMU
  28. Yoon, Bok-jung, Secretario General Sindicato Kyuggi-do
  29. Lee, Seung-kwan, Presidente Sindicato Deakbn
  30. Jinheung
  31. - KFMU Jeun, Jae-hwan, Presidente
  32. Sindicato de la Industria
  33. Pesada Daewoo - KFMU Joo, Ki-seung,
  34. Director de Sindicato de la Industria
  35. Organización Pesada Halla
  36. Cheun, Suhk-bok, Trabajador Sindicato de la Industria
  37. despedido Pesada Hyundai
  38. Choo, in-sang, Director de Sindicato de la Industria
  39. Organización Pesada Halla - KFMU
  40. Sohn, Bong-hyun, Presidente Sindicato de la Industria
  41. de Punta Hyundai
  42. Heung, Kahp-deuk, Presidente Sindicato de Motores
  43. Hyundai
  44. Anexo II
  45. Situación de los trabajadores detenidos y buscados en la
  46. República de Corea
  47. Oh, Jong-ryul
  48. Cargo/organización: Ex Presidente Sindicato de profesores
  49. de Kwangju
  50. Fecha/arresto: 1995
  51. Cargo: Violación de la ley sobre la seguridad nacional
  52. Lee, Seung-pil*
  53. Cargo/organización: Vicepresidente Fed. de sindicatos
  54. metalúrgicos de la industria pesada de Corea
  55. Fecha/arresto: 4 de mayo de 1996
  56. Cargo: Intervención de un tercero Huelga en Hyundai Motores
  57. en 1994
  58. Condena/estado del proceso en curso: 10 meses, en espera de
  59. la decisión de la Corte de Apelación
  60. Hwang, Young-ho
  61. Cargo/organización: Presidente Sociedad Textil de Corea
  62. Fecha/arresto: 22 de mayo de 1996
  63. Cargo: Injerencia en los negocios
  64. Condena/estado del proceso en curso: 2 años, en espera de
  65. la decisión de la Corte de Apelación
  66. Im, Je-young
  67. Cargo/organización: Secretario/Asistencia social Sociedad
  68. Textil de Corea
  69. Fecha/arresto: 22 de mayo de 1996
  70. Cargo: Injerencia en los negocios
  71. Condena/estado del proceso en curso: En espera de la
  72. decisión
  73. de la Corte de Apelación
  74. Lee, Jeung-hoon
  75. Cargo/organización: Secretario de Publicidad Sociedad
  76. Textil de Corea
  77. Fecha/arresto: 22 de mayo de 1996
  78. Cargo: Injerencia en los negocios
  79. Condena/estado del proceso en curso: En espera de la
  80. decisión
  81. de la Corte de Apelación
  82. Moon, Soon-deuk
  83. Cargo/organización: Presidente Sociedad SureProducture
  84. Fecha/arresto: 8 de junio de 1995
  85. Cargo: Ley sobre la seguridad nacional
  86. Cho, Myung-lae
  87. Cargo/organización: Secretario general Consejo regional Kumi
  88. Fecha/arresto: 19 de junio de 1996
  89. Cargo: Intervención de un tercero
  90. Condena/estado del proceso en curso: 1 1/2 años, jurisdicción
  91. de apelación
  92. Lee, Jeung-young
  93. Cargo/organización: Encargado de taller, Sociedad metal Shin-il
  94. Fecha/arresto: 2 de julio de 1995
  95. Cargo: Ley sobre los mecanismos de solución de conflictos
  96. Injerencia en el trabajo, huelga en 1994.
  97. Hong, Yuh-po
  98. Cargo/organización: Presidente Consejo Regional de Sindicatos
  99. Changwon
  100. Fecha/arresto: 5 de julio de 1996
  101. Cargo: Injerencia en los negocios
  102. Violencia, injerencia en la aplicación de la ley/orden
  103. Condena/estado del proceso en curso: 10 meses, jurisdicción
  104. de apelación
  105. Park, Seung-ho
  106. Cargo/organización: Trabajador despedido de la industria
  107. pesada de Hanjin
  108. Fecha/arresto: agosto de 1996
  109. Cargo: Injerencia en los negocios
  110. Ley sobre los mecanismos de conflictos de trabajo
  111. Condena/estado del proceso en curso: 1.a sentencia
  112. Lee, Kyung-su
  113. Cargo/organización: Presidente Sociedad Automotriz Daerim
  114. Fecha/arresto: 8 de agosto de 1996
  115. Cargo: Injerencia en los negocios (buscado)
  116. Condena/estado del proceso en curso: 1.a sentencia
  117. Kim, Pyong-ki
  118. Cargo/organización: Secretario de conflictos Sociedad
  119. Automotriz Daerin
  120. Fecha/arresto: 8 de agosto de 1996
  121. Cargo: Injerencia en los negocios (buscado)
  122. Condena/estado del proceso en curso: 1.a sentencia
  123. Ahn, Seung-oh
  124. Cargo/organización: Encargado de taller Sociedad Automotriz
  125. Fecha/arresto: 8 de agosto de 1996
  126. Cargo: Injerencia en los negocios (buscado)
  127. Condena/estado del proceso en curso: 1.a sentencia
  128. Kim, Ki-young
  129. Cargo/organización: Secretario General Sociedad de Máquinas
  130. Doosan Changwon Branch
  131. Fecha/arresto: 19 de septiembre de 1996
  132. Cargo: Injerencia en los negocios
  133. Violencia, procedimiento de la convención colectiva (CBA)
  134. Condena/estado del proceso en curso: Changwon Pol.
  135. Kim, Ki-deuk
  136. Cargo/organización: Ex miembro de la Sociedad de Máquinas
  137. Doosan,
  138. Changwon Branch
  139. Fecha/arresto: 19 de septiembre de 1996
  140. Cargo: Injerencia en los negocios
  141. Violencia, procedimiento de la convención colectiva (CBA)
  142. Condena/estado del proceso en curso: Changwon Pol.
  143. Im, Young-tae
  144. Cargo/organización: Presidente Expiaworld T.U.
  145. Fecha/arresto: 23 de septiembre de 1996
  146. Cargo: Injerencia en los negocios. Procedimiento de la (CBA)
  147. Kim, Sang-bum
  148. Cargo/organización: Encargado de taller
  149. Fecha/arresto: 23 de septiembre de 1996
  150. Cargo: Injerencia en los negocios. Procedimiento de la (CBA)
  151. Lee, Seung-hwan
  152. Cargo/organización: Jefe editor Korea Fukoku T.U.
  153. Fecha/arresto: octubre de 1996
  154. Cargo: Violencia
  155. Lee, Jae-hyung
  156. Cargo/organización: Director de Departamento y Publicidad
  157. Korea Fukoku T.U.
  158. Fecha/arresto: octubre de 1996
  159. Cargo: Violencia
  160. Im, Jin-yong
  161. Cargo/organización: Trabajador despedido LG Chimique
  162. Fecha/arresto: 8 de octubre de 1996
  163. Cargo: Oposición contra el despido
  164. Lee, Kang-chil
  165. Cargo/organización: Trabajador despedido
  166. Fecha/arresto: 8 de octubre de 1996
  167. Cargo: Injerencia en los negocios. Protesta contra el despido
  168. Condena/estado del proceso en curso: orden de arresto
  169. orden de arresto
  170. Oh, Hyun-shik*
  171. Cargo/organización: Trabajador despedido LG química co.
  172. Fecha/arresto: 8 de octubre de 1996
  173. Cargo: Injerencia en los negocios. Protesta contra el despido
  174. Condena/estado del proceso en curso: orden de arresto
  175. orden de arresto
  176. Lee, Chul-eui
  177. Cargo/organización: Presidente Comité de la democratización
  178. de los ferrocarriles
  179. Fecha/arresto: 9 de octubre de 1996
  180. Cargo: Violación de la ley sobre seguridad nacional
  181. Song, Ho-jun
  182. Cargo/organización: Miembro del Comité de democratización
  183. de los ferrocarriles
  184. Fecha/arresto: 9 de octubre de 1996
  185. Cargo: Violación de la ley sobre seguridad nacional
  186. Kim, Woon-chul
  187. Cargo/organización: Presidente Pusan Comité de la
  188. democratización
  189. de los ferrocarriles
  190. Fecha/arresto: 9 de octubre de 1996
  191. Cargo: Violación de la ley sobre seguridad nacional
  192. Shim, Jong-seug
  193. Cargo/organización: Vicepresidente Industria Pesada Halla
  194. Fecha/arresto: 9 de octubre de 1996
  195. Cargo: Violación de la ley sobre seguridad nacional
  196. Ahn, Ki-ho
  197. Cargo/organización: Presidente Industria Metalúrgica
  198. Fecha/arresto: 9 de octubre de 1996
  199. Cargo: Violación de la ley sobre seguridad nacional
  200. Won, Dae-seup
  201. Cargo/organización: Encargado de taller Industria Pesada
  202. Hyundai
  203. Fecha/arresto: 8 de octubre de 1996
  204. Cargo: Violación de la ley sobre seguridad nacional
  205. Nota: Liberado después de haber cumplido la pena de prisión.
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