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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 307, Junio 1997

Caso núm. 1878 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 09-ABR-96 - Cerrado

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  1. 446. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1997 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase el 306.o informe del Comité, párrafos 520 a 540, aprobado por el Consejo de Administración en su 268.a reunión (marzo de 1997)).
  2. 447. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 28 de febrero de 1997.
  3. 448. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 449. En las recomendaciones de su reunión de marzo de 1997, el Comité se propuso examinar el alegato pendiente del Sindicato Unico de Trabajadores de Compañía Peruana de Radiodifusión (SUTRACPR), relativo a la comisión de actos antisindicales por parte de la empresa, a la luz de la respuesta del Gobierno recibida el 28 de febrero de 1997 (véase el 306.o informe del Comité, párrafo 540).
  2. 450. En sus alegatos el SUTRACPR señala que la Compañía Peruana de Radiodifusión impuso un programa de calificación masiva a cargos de confianza de 230 trabajadores, siendo todos ellos sindicalistas, y entre los que se encuentran todos sus dirigentes. Tomando en cuenta que conforme a la legislación nacional, los trabajadores de confianza no pueden constituir sindicatos ni negociar colectivamente, con esta medida la empresa pretende hacer desaparecer la organización sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 451. Por comunicación del 28 de febrero de 1997, el Gobierno informa que la Compañía Peruana de Radiodifusión, en base al decreto legislativo núm. 728, ley de fomento del empleo y su Reglamento, calificó válidamente como empleados de confianza o personal de dirección a 218 trabajadores. El Gobierno añade no obstante, que de conformidad con el artículo 35 del Reglamento antes mencionado, los trabajadores pueden recurrir ante la Autoridad Judicial, en caso de que estén disconformes con la calificación del empleador, ninguno de los 218 trabajadores calificados como de confianza o personal de dirección interpuso acción judicial contra la empresa a este respecto. Finalmente el Gobierno menciona que a tenor del artículo 12, inciso b), de la ley de relaciones colectivas de trabajo, para ser miembro de un sindicato se requiere no formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 452. El Comité, al tiempo que toma nota de las informaciones, lamenta comprobar que el Gobierno no haya aportado ningún elemento que permita aclarar el alegado carácter antisindical del programa de calificación masiva a cargos de confianza y de personal de dirección de 218 trabajadores, sobre todo si se toma en cuenta que tal como lo señala el querellante, todos los trabajadores calificados como de confianza o personal de dirección son sindicalistas, encontrándose entre ellos todos sus dirigentes, hecho que no fue desmentido por el Gobierno.
  2. 453. Al respecto, el Comité llama la atención al Gobierno de que "no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio núm. 87 que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores de la empresa o en rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posible". No obstante, el Comité recuerda que "una interpretación demasiado amplia de la noción de trabajador de confianza , a afectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la creación de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical". En este sentido,"las disposiciones legales que permiten que los empleadores debiliten las organizaciones de trabajadores a través de promociones artificiales de los trabajadores constituyen una violación a los principios de la libertad sindical" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 231, 233 y 234 respectivamente). El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre el alegado carácter antisindical de tales calificaciones y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que se asegure que en el futuro los programas de calificación de personal no sean utilizados para llevar a cabo actos de discriminación antisindical, así como que examine la legislación en la materia para que tenga plenamente en cuenta los principios anteriormente señalados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 454. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • a) en relación con el alegato del Sindicato Unico de Trabajadores de Compañía Peruana de Radiodifusión (SUTRACPR), el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre el alegado carácter antisindical del programa de calificación masiva a cargos de confianza y de personal de dirección de 218 trabajadores y que le mantenga informado al respecto, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure que en el futuro los programas de calificación de personal no sean utilizados para llevar a cabo actos de discriminación antisindical, así como que examine la legislación en la materia para que tenga plenamente en cuenta los principios señalados en las conclusiones sobre el derecho de sindicación del personal de confianza y los abusos que comportan las promociones artificiales.
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