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Informe provisional - Informe núm. 313, Marzo 1999

Caso núm. 1880 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 09-ABR-96 - Cerrado

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  1. 151. El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1997 y junio de 1998, presentando en ambas oportunidades un informe provisional al Consejo de Administración (véanse 308.o y 310.o informes, párrafos 577 a 596 y 517 a 544, aprobados por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre de 1997) y en su 272.a reunión (junio de 1998), respectivamente).
  2. 152. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 13 de octubre de 1998.
  3. 153. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 154. En la reunión del Comité de noviembre de 1997 quedaron pendientes ciertos alegatos relativos a diferentes actos de discriminación y de injerencia antisindicales por parte de las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., Electro Sur Este S.A. y Electrosur S.A., así como trabas a la negociación colectiva por parte de la empresa Electro Ucayali S.A.
  2. 155. En su último examen del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 310.o informe, párrafo 544):
    • a) deplorando que en lo que respecta a los alegatos de discriminación y de injerencia antisindicales en las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Este S.A., el Gobierno no haya enviado observaciones precisas, ni haya realizado una investigación y simplemente se limite a invocar la existencia de una legislación contra los actos de discriminación antisindical y en la posibilidad de que los perjudicados inicien recursos judiciales, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que realice de inmediato una investigación sobre los alegatos, así como a que tome todas las medidas necesarias para remediar estos graves actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
    • b) el Comité espera recibir sin demora del Gobierno el texto de todos los acuerdos colectivos alcanzados en la empresa Electro Ucayali S.A. y le pide que los transmita con carácter urgente;
    • c) en lo que respecta al despido del dirigente sindical Sr. Walter Linares Sanz (empresa Electro Sur S.A.), el Comité insta al Gobierno a que realice una investigación en profundidad y a que le informe al respecto;
    • d) en cuanto a la suspensión de los viáticos sindicales al dirigente sindical Sr. Guillermo Barrueta Gómez a partir del 30 de junio de 1992 por parte de la empresa Electro Sur Este S.A., el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de casación interpuesto por la empresa Electro Sur Este S.A., y
    • e) el Comité pide al Gobierno que asegure que todos los casos de discriminación antisindical -- incluidos los que se presentan al Comité -- puedan ser examinados a través de procedimientos rápidos y eficaces.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 156. En su comunicación de 13 de octubre de 1998, el Gobierno declara que está de acuerdo con lo señalado por el Comité en el sentido de que al haber ratificado el Convenio núm. 98, el Estado peruano se ha obligado a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, los mismos que establecen el derecho de todos los trabajadores a gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y adecuada protección contra todo acto de injerencia en sus organizaciones. Del mismo modo, concuerda con el Comité en el hecho de que la protección mencionada no sólo debe concretarse en la legislación sino también en la práctica. Es por ello que el Gobierno reitera las observaciones formuladas con anterioridad, señalando que en el Perú existe una legislación contra los actos de discriminación antisindical como son la Constitución Política del Estado, el Código Penal, la ley de relaciones colectivas de trabajo (decreto ley núm. 25593), y su norma reglamentaria, aprobada mediante decreto supremo núm. 011-92-TR. En relación a estos dos últimos textos legislativos citados, actualmente se encuentran en proceso de revisión con el propósito de lograr una mayor y más efectiva adecuación a los convenios y tratados internacionales de los cuales el Perú es parte.
  2. 157. Sin perjuicio de ello, prosigue el Gobierno, cabe mencionar que, el artículo 4 del decreto ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, establece textualmente la siguiente protección a la libertad sindical: "El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicación de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyan". Asimismo, el Gobierno, de conformidad con diferentes textos legales, garantiza a los sujetos de derecho que se consideren perjudicados a iniciar las acciones judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos laborales.
  3. 158. En lo que respecta a la investigación requerida por el Comité sobre los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, el Gobierno precisa que el pronunciamiento sobre los procesos en trámite son de competencia exclusiva del Poder Judicial, por lo que cualquier tipo de injerencia por parte del Gobierno sería atentatorio contra la independencia y autonomía en la función jurisdiccional de los magistrados. No obstante ello, informará al Comité del resultado de los mismos en su debido momento.
  4. 159. El Gobierno informa que se celebraron convenios colectivos entre la empresa Electro Ucayali S.A. y el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Electro Ucayali S.A., correspondientes a los períodos 1996-1997 y 1997-1998; así como el convenio colectivo suscrito entre Electrocentro S.A. y la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, período 1995-1996, aplicable a los trabajadores de Electro Ucayali S.A.
  5. 160. En lo que respecta al despido del dirigente sindical Sr. Walter Linares Sanz, el Gobierno manifiesta que dicho despido obedeció, según el procedimiento seguido por la empresa Electro Sur S.A., a una falta grave cometida por el referido trabajador. Según el artículo 32 del decreto ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. En el presente caso habría existido justa causa para el despido, cual es la comisión de las faltas graves de incumplimiento de las obligaciones de trabajo, información falsa al empleador y grave indisciplina. En consecuencia, el despido es procedente, aunque el trabajador sea dirigente sindical y se encuentre amparado por el fuero respectivo. Ahora bien, comprobar la veracidad o falsedad de las imputaciones efectuadas por la empresa Electro Sur S.A. para proceder al despido, es de competencia única y exclusivamente del Poder Judicial. En el presente caso hay un proceso judicial abierto, el mismo que aún no ha concluido. En consecuencia, al no haberse agotado la vía interna, mal puede el querellante intentar sorprender al Comité y al Gobierno peruano con afirmaciones sobre supuestas violaciones de los derechos sindicales sin sustento alguno.
  6. 161. En cuanto al caso de la suspensión de los viáticos del dirigente sindical Sr. Guillermo Barrueta Gómez, el Poder Judicial aún no ha remitido el resultado final del recurso de casación interpuesto. En tal sentido, el Gobierno transmitirá al Comité dicho resultado una vez que se pronuncie al respecto la Corte Suprema de Justicia de la República.
  7. 162. El Gobierno señala que surge de lo anterior que es respetuoso del Convenio núm. 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y que en ningún momento ha intentado obstruir los derechos de sindicación y de negociación colectiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 163. El Comité observa que las cuestiones pendientes en el marco de la presente queja se refieren a diferentes actos de discriminación y de injerencia antisindicales por parte de las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., Electro Sur Este S.A. y Electro sur S.A., así como trabas a la negociación colectiva por parte de la empresa Electro Ucayali S.A.
  2. 164. En lo que respecta a los alegados actos de discriminación e injerencia antisindicales, el Comité observa que la respuesta del Gobierno no contiene nuevos elementos en relación a la que ya había enviado para el primer examen del caso, si ello no es la declaración según la cual, dado que los pronunciamientos sobre los procesos en trámite son de competencia exclusiva del poder judicial, cualquier tipo de injerencia por parte del Gobierno (se refiere a una eventual investigación administrativa), sería atentatorio contra la independencia y autonomía de la función jurisdiccional. El Comité señala al Gobierno que los alegatos en cuestión datan de 1997 y observa que éste no ha dado datos específicos sobre eventuales procesos judiciales emprendidos. En estas condiciones, el Comité no puede sino reiterar sus anteriores conclusiones, que se reproducen a continuación (véase 310.o informe, párrafos 537 a 540):
  3. El Comité observa que los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical que quedaron pendientes en su anterior reunión son los siguientes:
  4. -- diversos actos antisindicales y de injerencia contra el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, incluidos despidos antisindicales, coacción y amenazas contra trabajadores afiliados al sindicato en la empresa Electro Ucayali S.A.;
  5. -- el condicionamiento -- por parte de la empresa Electro Ucayali S.A. -- de otorgar un contrato de trabajo a tiempo indeterminado a la desafiliación de los trabajadores del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A.;
  6. -- el traslado a lugares distintos de los señalados en sus contratos de trabajo a la mayoría de trabajadores que están afiliados a dicho sindicato bajo la sujeción de la empresa Electrocentro S.A.;
  7. -- el hostigamiento y obstaculización de la acción sindical, la injerencia en la vida interna del mencionado sindicato, la intimidación a los dirigentes sindicales y la insinuación de la creación de otra organización sindical para evadir sus obligaciones derivadas de contratos colectivos anteriores;
  8. -- el cese colectivo de 19 trabajadores sindicalizados y coacciones de la empresa Ucayali S.A. para que los trabajadores sindicalizados renuncien al sindicato, amenazándolos con incluirlos en la lista de cese colectivo si no lo hacen (como consecuencia de estos acontecimientos se produjo la cancelación del registro del sindicato dado que el número de afiliados descendió a menos de 20 que es el mínimo legal);
  9. -- despido sin justa causa del dirigente sindical Sr. Jaime Tuesta Linares por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A.;
  10. -- campaña sistemática de amenazas de despidos y hostigamiento contra dirigentes sindicales y personal sindicalizado de la empresa Electro Sur Este S.A., lo que ha generado graves problemas al Sindicato Unico de Trabajadores Electro Sur Este Abancay; concretamente 1) se trasladó al dirigente sindical Sr. Moisés Zegarra Ancalla; 2) la empresa Electro Sur Este S.A.(Subregional Puno) amenazó de despido al dirigente sindical Sr. Adriel Villafuerte Collado y después lo suspendió durante 30 días sin goce de sueldo;
  11. -- amenazas de sanciones y de despidos contra los dirigentes sindicales del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Tacna y Anexos por parte de la empresa Electro Sur S.A. que considera que los dirigentes sindicales han incurrido en faltas graves al no desistir del proceso de ejecución de una sentencia judicial firme favorable a los trabajadores y relativa a incrementos de retribuciones a 111 trabajadores.
  12. (...) El Comité lamenta profundamente que las autoridades no hayan realizado una investigación sobre los alegatos y que el Gobierno -- sin facilitar observaciones específicas -- simplemente se limite a invocar nuevamente la existencia de normas protectoras de la libertad sindical y de recursos judiciales o invoque que las organizaciones querellantes no han suministrado suficientes pruebas. A este respecto, el Comité subraya que "el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical" (véase Recopilación, op. cit., cuarta edición, 1996, párrafo 738). Asimismo, el Comité señala a la atención del Gobierno que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten (véase Recopilación, op. cit., párrafo 754). Asimismo "el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 741). En estas condiciones, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que realice de inmediato una investigación sobre los alegatos de discriminación antisindical en las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. y Electro Sur Este S.A. y tome todas las medidas necesarias para remediar estos graves actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  13. 165. En lo que respecta a las informaciones solicitadas sobre los convenios colectivos alcanzados en la empresa Electro Ucayali S.A., el Comité toma nota de los tres convenios colectivos concluidos, inclusive por el período correspondiente a 1998.
  14. 166. En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Walter Linares Sanz (empresa Electro Sur S.A.), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la empresa invocó para su despido faltas graves de incumplimiento de las obligaciones de trabajo, información falsa al empleador y grave indisciplina, así como de que el proceso judicial en curso no ha concluido. El Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de la correspondiente sentencia tan pronto como se dicte.
  15. 167. En cuanto a la suspensión de los viáticos sindicales al dirigente sindical Sr. Guillermo Barrueta Gómez, el Comité toma nota de que el Gobierno transmitirá el fallo que pronuncie al respecto la Corte Suprema de Justicia y queda a la espera de dicho fallo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 168. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) deplorando que en lo que respecta a los alegatos de discriminación y de injerencia antisindicales en las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Este S.A., el Gobierno no haya realizado una investigación y simplemente se limite a invocar la existencia de una legislación contra los actos de discriminación y de injerencia antisindical y en la posibilidad de que los perjudicados inicien recursos judiciales, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que realice de inmediato una investigación sobre los alegatos, así como a que tome todas las medidas necesarias para remediar estos graves actos de discriminación antisindical, en el caso de que se prueben. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
    • b) en lo que respecta al despido del dirigente sindical Sr. Walter Linares Sanz (empresa Electro Sur S.A.), y a la suspensión de los viáticos sindicales al dirigente sindical Sr. Guillermo Barrueta Gómez a partir del 30 de junio de 1992 por parte de la Empresa Electro Sur Este S.A., el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos en curso, y
    • c) el Comité pide una vez más al Gobierno que asegure que todos los casos de discriminación antisindical -- incluidos los que se presentan al Comité -- puedan ser examinados a través de procedimientos rápidos y eficaces.
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