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Informe provisional - Informe núm. 327, Marzo 2002

Caso núm. 1888 (Etiopía) - Fecha de presentación de la queja:: 06-JUN-96 - Cerrado

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  1. 563. El Comité examinó anteriormente el fondo de este caso en sus reuniones de noviembre de 1997, junio de 1998, junio de 1999, mayo-junio de 2000, noviembre de 2000 y junio de 2001, y en todas esas ocasiones presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véanse 308.º informe, párrafos 327-347; 310.º informe, párrafos 368-392; 316.º informe, párrafos 465-504; 321.er informe, párrafos 220-236; 323.er informe, párrafos 176-200; y 325.º informe, párrafos 368-401].
  2. 564. El Gobierno proporcionó información complementaria por comunicación de fecha 9 de octubre de 2001.
  3. 565. Etiopía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 566. Este caso, que data de junio de 1996, concierne alegatos sumamente graves de violación de la libertad sindical: injerencia del Gobierno en las actividades y la administración de la Asociación de Maestros de Etiopía (AME), su negativa a seguir reconociendo a la AME, la congelación de los activos de esta última y el asesinato (especialmente el del Sr. Assefa Maru, uno de los dirigentes de la AME), el arresto, la detención, especialmente el procesamiento, la condena y la detención del Dr. Taye Woldesmiate, Presidente de la AME, el acoso, el despido y el traslado de miembros y dirigentes de la AME. El Comité expresó en diversas ocasiones su profunda preocupación por la extremada gravedad del caso e instó al Gobierno a que cooperase con el Comité y le ofreciese una respuesta pormenorizada a las cuestiones que éste había planteado.
  2. 567. En su reunión de junio de 2001, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes [325.º informe, párrafo 401]:
    • a) recordando que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité insta al Gobierno a que se asegure de que el Dr. Taye Woldesmiate y su coacusado puedan disfrutar, lo antes posible, de la posibilidad de recurrir las decisiones con todas las garantías del debido proceso, y solicita una vez más al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación, en particular en lo que respecta a las medidas adoptadas para liberar al Dr. Taye y su coacusado;
    • b) el Comité solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación independiente en torno a la muerte del Sr. Assefa Maru y que le mantenga informado de toda evolución a este respecto;
    • c) el Comité pide a los querellantes que faciliten información actualizada sobre los trabajadores que se consideran perjudicados por las medidas del Gobierno, en relación con los miembros y dirigentes de la AME acusados, detenidos o acosados por su afiliación al sindicato y por sus actividades sindicales;
    • d) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los miembros de la AME que se alega fueron trasladados o despedidos, incluso en lo que respecta a los últimos alegatos, y pide a las organizaciones querellantes que envíen información actualizada sobre los trabajadores que todavía resultan afectados por estas medidas;
    • e) recordando que la introducción del sistema de evaluación no debería servir de pretexto para cometer actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución a este respecto y que comunique sus observaciones sobre los últimos alegatos de los querellantes a este respecto;
    • f) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los últimos alegatos relativos a la injerencia en las actividades de la AME;
    • g) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los principios de la libertad sindical, en particular los relativos al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, se tengan plenamente en cuenta en el reparto y la asignación definitivos de los activos de la AME;
    • h) recordando que los docentes, tal como otros trabajadores, deben gozar del derecho de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, el Comité pide al Gobierno que modifique la legislación y que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • i) tomando nota con interés de la voluntad de las autoridades de volver a considerar la situación, el Comité recuerda de nuevo que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones mencionadas.

B. Nuevas observaciones del Gobierno

B. Nuevas observaciones del Gobierno
  1. 568. En su comunicación de 9 de octubre de 2001, el Gobierno declara que los nuevos alegatos formulados por los querellantes [véase 325.º informe, párrafos 379-390] carecen de fundamento en muchos respectos. Antes de responder a éstos, el Gobierno explica el marco jurídico actual en materia de libertad sindical y su aplicación en la práctica, a fin de refutar los terminantes alegatos de los querellantes en el sentido de que no existe libertad sindical en Etiopía.
  2. 569. El principio de libertad sindical está reconocido en los artículos 31 y 42 de la Constitución. El artículo 113(1) de la Proclamación del Trabajo núm. 42/1993 estipula que los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir asociaciones. El artículo 114 de dicha Proclamación otorga a los trabajadores el derecho de constituir sindicatos a nivel de empresa, de federación y de confederación. Además, el artículo 125 garantiza el derecho de negociación colectiva en relación con las relaciones laborales y las condiciones de trabajo.
  3. 570. El Gobierno ha emprendido un estudio sobre la necesidad de modificar la legislación laboral. El asunto ha sido debatido en la Junta Asesora Laboral Tripartita. Han sido elevadas al Consejo de Ministros enmiendas de la Proclamación del Trabajo referentes a la pluralidad sindical en la empresa, a la disolución de los sindicatos y a otros temas. Se ha sometido asimismo a la Cámara de Representantes la ley sobre la reforma de la función pública, en la que se contemplan los derechos laborales de los funcionarios.
  4. 571. Etiopía pertenece a la OIT desde 1923, y ha seguido siendo un Miembro activo de la Organización. Ha participado como uno más en la promoción y puesta en práctica de los principios y actividades de la OIT, y se ha beneficiado de la asistencia técnica proporcionada por la Oficina. En la actualidad, Etiopía es miembro titular del Consejo de Administración. Etiopía ha ratificado 18 convenios, seis de los cuales eran convenios fundamentales, entre ellos los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno de Etiopía ha seguido velando por la aplicación de estos Convenios, y en particular incorporándolos en las leyes y prácticas nacionales de ese país.
  5. 572. Los trabajadores y empleadores ejercen libremente el derecho de libertad sindical; elaboran por sí mismos los estatutos de sus asociaciones mediante debates e intercambios de opiniones en los que participan libremente los miembros de la asociación. Además, las organizaciones de trabajadores y de empleadores participan libremente en los asuntos políticos, económicos y sociales del país. Sus representantes participan en los diferentes niveles del sistema político. Existen numerosas organizaciones de trabajadores legalmente constituidas que actúan en libertad, entre ellas la Confederación de Sindicatos de Etiopía y diversas asociaciones que operan con independencia de la confederación. La Federación de Empleadores de Etiopía, prohibida en 1978 por el régimen militar, fue restablecida en mayo de 1997. Los sindicatos y las asociaciones de patronos cuentan con dos representantes en la junta asesora laboral nacional. Según el Gobierno, ello demuestra que existen en el país diversos grupos que gozan de una amplia libertad de asociación.
  6. 573. Con respecto al juicio y condena del Dr. Taye Woldesmiate, el Gobierno de Etiopía ha dejado claramente sentado que el proceso judicial relativo a este caso se ha desarrollado desde el primer momento de conformidad con las leyes del país. Se proporcionó información sobre los procedimientos judiciales, en el transcurso de los cuales todos los acusados fueron representados por abogados de libre elección, y el juicio se desarrolló en todo momento con las debidas garantías procesales. Por consiguiente, dado que el juicio contó con un tribunal debidamente constituido con arreglo a los principios de legalidad y de independencia del poder judicial, las dudas expresadas en torno a la imparcialidad del proceso judicial no están justificadas. Procede señalar también que el ordenamiento jurídico de Etiopía no da cabida a la posibilidad de que el poder ejecutivo del Gobierno interfiera en las actuaciones del poder judicial. Tras examinar el caso, el Tribunal decidió sin demora indebida la responsabilidad penal del acusado y del coacusado.
  7. 574. El Dr. Taye Woldesmiate interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo después de transcurrido el plazo legal para ello. El Tribunal, pese a ello, aceptó admitir dicho recurso. Algunos de los aplazamientos estaban únicamente relacionados con la admisibilidad del recurso. No hubo, en propiedad, demora alguna injustificada ni durante el juicio ni durante los recursos de apelación. En la actualidad, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Taye Woldesmiate contra su condena está pendiente ante el Tribunal Supremo, que proseguirá el examen de dicho recurso el 23 de octubre de 2001.
  8. 575. El alegato de que el Dr. Taye Woldesmiate padeció condiciones penitenciarias duras es falso. Las condiciones en que se encontraba no eran diferentes de las de cualquier otro recluso del país. Su bienestar físico y mental están plenamente garantizados, disponiendo de acceso a los servicios médicos y de permisos de visita para sus familiares, conocidos y contactos internacionales, incluidos los representantes de la IE y de otras organizaciones.
  9. 576. Por consiguiente, el Gobierno considera que las conclusiones del Comité a este respecto no están fundamentadas en términos de las leyes y hechos aplicables, y solicita respetuosamente al Comité que examine detenidamente las respuestas del Gobierno en relación con el caso y la circunstancia de que el acusado persiste en su recurso de apelación antes de formular sus recomendaciones. El proceso judicial de un país ha de ser respetado. Toda medida sugerida que no sea la de llevar a término el proceso jurídico socavaría gravemente la independencia de los tribunales y el principio de legalidad en el país. El Gobierno mantendrá al Comité informado de los acontecimientos en relación con el recurso de apelación interpuesto.
  10. 577. Respecto al alegato de injerencia en el funcionamiento de la AME, el Gobierno asegura una vez más al Comité que nunca ha interferido en el funcionamiento de ninguna de las asociaciones del país. La elección del nuevo comité ejecutivo, así como cualesquiera otros asuntos relativos a las actuaciones de la organización, se han realizado por decisión y facultad de sus miembros. El Gobierno nunca otorga a una organización un trato más favorable o desfavorable que a otras, excepto para el registro de una organización constituida en debida conformidad con la ley. En tanto procedimiento judicial, todas las medidas han sido adoptadas en concordancia con la decisión del Tribunal. Por consiguiente, el alegato de injerencia por parte del Gobierno carece completamente de fundamento.
  11. 578. En lo referente a los activos de la AME, el nuevo comité ejecutivo de la Asociación de Maestros de Etiopía ha obtenido el derecho de propiedad de la asociación en virtud de una decisión del Tribunal Supremo. El Gobierno, como tal, no puede adjudicar o detraer de la propiedad de la asociación, ya que ello constituiría una violación grave del derecho constitucional a la propiedad. Unicamente la asociación tiene el derecho de adjudicar o de entregar por cualquier otro medio su propiedad.
  12. 579. Con respecto a los alegatos de traslado o despido arbitrario de miembros de la AME, el Gobierno reitera una vez más que dicho alegato carece completamente de fundamento. En sus comunicaciones precedentes, el Gobierno respondió detalladamente acerca del paradero de personas presuntamente perjudicadas por actos del Gobierno, incluidos los jubilados, los que aún trabajan como maestros o los debidamente compensados. Por consiguiente, el Gobierno no tiene nada que añadir al respecto, ya que los querellantes no han aportado ningún dato específico nuevo sobre el particular. La nueva política educativa, considerada erróneamente como causa de esas medidas, es por el contrario un importante instrumento de progreso encaminado a crear unas condiciones mejores para el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje, incluida la enseñanza en la lengua propia del alumno. Por consiguiente, el alegato se ajusta en este respecto muy poco a la realidad. Los nuevos alegatos del querellante carecen de fundamento, y responden al propósito de crear una imagen negativa mediante imposturas urdidas con fines políticos.
  13. 580. En lo que concierne al sistema de evaluación de los maestros, como ya se ha indicado repetidamente en las respuestas del país, dicho sistema tiene como principal objetivo fomentar la eficiencia y la capacidad académicas implicando claramente al enseñante como principal impulsor de la calidad educativa. El sistema permite a los maestros, sin menoscabo de sus derechos y beneficios, asumir sus responsabilidades profesionales y obligarse a rendir cuentas tanto a los estudiantes como a las comunidades. Por ello, el funcionamiento del sistema no guarda relación alguna con la afiliación o no de sus usuarios al sindicato, y nunca ha sido utilizado como pretexto para discriminar a un sindicato.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 581. El Comité recuerda que esta queja se refiere a alegatos sumamente graves de violación de la libertad sindical, y que ya examinó el fondo de este caso al menos en seis ocasiones, sin haber podido observar progresos concretos.
  2. 582. En lo que respecta al juicio y condena del Dr. Taye Woldesmiate, el Comité toma nota de que su recurso de apelación contra su condena está pendiente ante el Tribunal Supremo, que tenía previsto examinarlo el 23 de octubre de 2001. Reiterando sus observaciones anteriores sobre la necesidad de un proceso con arreglo a derecho, tanto para los sindicalistas como para otros ciudadanos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 102 a 119], el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el Dr. Taye Woldesmiate pueda asumir su defensa con todas las garantías, y que comunique el fallo del Tribunal Supremo tan pronto como sea emitido. El Comité pide asimismo al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación, particularmente en cuanto a cualquier medida adoptada para liberar al Dr. Taye y a su coacusado.
  3. 583. En cuanto al argumento del Gobierno relativo al respeto del procedimiento judicial nacional, el Comité recuerda que cuando pide a un Gobierno que le facilite sentencias judiciales tal solicitud no constituye en ningún caso un menoscabo de la integridad o la independencia del Poder Judicial. La esencia misma de la tramitación judicial es que los resultados sean conocidos y la confianza sobre su imparcialidad radica precisamente en ello [véase Recopilación, op. cit., párrafo 23]. Asimismo, aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [párrafo 33 del procedimiento del Comité].
  4. 584. El Comité deplora que, pese a las repetidas peticiones formuladas a tal efecto, el Gobierno no haya proporcionado información alguna sobre la muerte del Sr. Assefa Maru. El Comité solicita una vez más que se realice una investigación independiente en relación con este grave hecho y que se le mantenga informado de la evolución de la situación.
  5. 585. En sus recomendaciones anteriores, el Comité recordó que los docentes, tal como los otros trabajadores, deben gozar del derecho de constituir las organizaciones de su elección y del derecho de negociación colectiva; pide al Gobierno que modifique su legislación en consonancia y que le mantenga informado de la evolución de la situación. El Comité observa a ese respecto que el Gobierno ha realizado un estudio, debatido en la Junta Asesora Laboral Tripartita sobre la necesidad de modificar la legislación laboral, que han sido sometidas al Consejo de Ministros modificaciones sobre el pluralismo sindical y otras materias, y que ha sido sometida al parlamento la ley de reforma de la función pública, que contempla los derechos laborales de los funcionarios. Aunque toma nota de esta información, el Comité, como ya ha hecho en muchas ocasiones anteriores, pone a disposición del Gobierno la asistencia técnica de la Oficina, con miras a conseguir la compatibilidad de las nuevas disposiciones con los principios de libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
  6. 586. En sus recomendaciones anteriores, el Comité había pedido tanto al Gobierno como a los querellantes que facilitasen información actualizada sobre los dirigentes y miembros de la AME todavía perjudicados por las acciones del Gobierno en lo referente a los cargos, la detención o el acoso en razón de la afiliación a un sindicato o de actividades sindicales [véase 325.º informe, párrafo 401, c)], y los traslados y despidos [ibíd., párrafo 401, d)]. El Comité no tiene posibilidad de examinar esos alegatos, ya que no se ha facilitado información al respecto. El Comité pide una vez más al Gobierno y a los querellantes que proporcionen información actualizada sobre esos aspectos del caso.
  7. 587. Desde un punto de vista más general, pero concerniente a las cuestiones planteadas en el párrafo precedente, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre el marco jurídico de la libertad sindical en el país y su aplicación en la práctica, y no puede dejar de observar que difiere considerablemente de los más recientes alegatos expuestos por los querellantes [véase 325.º informe, párrafos 379-390]. Estas contradicciones atañen a prácticamente todas las demás cuestiones de fondo: la injerencia en el funcionamiento de la AME, los activos de la AME, y la utilización del sistema de evaluación como pretexto para la discriminación antisindical. El Comité no repetirá aquí las observaciones que ya ha expuesto, con bastante detalle, en todas sus conclusiones y recomendaciones anteriores. Estas cuestiones no son banales, y el Gobierno debería considerar seriamente la posibilidad de emprender algunas medidas positivas para salir del punto muerto, y asegurarse de que se respeten no sólo los derechos fundamentales de libertad sindical, sino también de que los principios de libertad sindical se apliquen en la práctica. Ello implica la existencia de auténticas organizaciones de trabajadores, libremente elegidas por sus miembros, con capacidad para operar legalmente y en libertad sin cortapisas de las autoridades, y un diálogo tripartito. Observando que según el Gobierno se encuentran a consideración del Consejo de Ministros enmiendas a la Proclamación del Trabajo y confiando en que las modificaciones legislativas consideradas por el Gobierno estarán en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, el Comité una vez más invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones examinadas en el presente caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 588. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el Dr. Taye Woldesmiate goce de todas las garantías procesales, y que comunique el fallo del Tribunal Supremo tan pronto como éste se emita. Observando que este asunto debió ser examinado el 23 de octubre de 2001, el Comité pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación, particularmente en cuanto a cualquier medida adoptada para liberar al Dr. Taye Woldesmiate y a su coacusado;
    • b) deplorando que, pese a las repetidas peticiones efectuadas en tal sentido, el Gobierno no haya proporcionado información alguna sobre la muerte del Sr. Assefa Maru, el Comité solicita una vez más que se realice una investigación independiente de este grave asunto y que se le mantenga informado de la evolución de la situación;
    • c) el Comité pide al Gobierno que se modifique la legislación para que los docentes, como los demás trabajadores, tengan el derecho de constituir organizaciones elegidas por ellos y de negociar colectivamente, y que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto, y en particular de las medidas sometidas a los órganos legislativo y ejecutivo en materia de pluralismo sindical y de derechos laborales de los funcionarios;
    • d) el Comité pide una vez más al Gobierno y a los querellantes que faciliten información actualizada sobre los dirigentes y miembros de la AME aún perjudicados por las actuaciones del Gobierno en términos de detenciones, acosos, traslados y despidos por razón de afiliación a un sindicato o de actividades sindicales, y
    • e) el Comité, una vez más, invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso.
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