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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 338, Noviembre 2005

Caso núm. 1890 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 29-MAY-96 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 176. El Comité examinó por última vez este caso, relativo al despido del Sr. Laxman Malwankar, presidente del Sindicato de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU), a la suspensión de 15 afiliados del FABREU a raíz de una huelga y a la negativa del empleador a reconocer al sindicato más representativo a efectos de la negociación colectiva, en su reunión de marzo de 2004, en cuya ocasión pidió al Gobierno que adoptase sin demora todas las medidas oportunas para garantizar la resolución de estas cuestiones pendientes, en especial en lo que atañe al despido del Sr. Malwankar [véase 333.er informe, párrafos 77 a 79].
  2. 177. En una comunicación de fecha 27 de abril de 2005, el Gobierno informó que el Sr. Mukund Parulekar había sido suspendido, a la espera de que concluyese la respectiva investigación, y estaba recibiendo un subsidio de subsistencia. En un principio, el Sr. Parulekar había participado en la investigación, pero más tarde se abstuvo de intervenir en los procedimientos, y la investigación pasó a realizarse ex parte. A la fecha, aún se estaban esperando las conclusiones de esta investigación. Por su parte, había concluido la investigación acerca del Sr. Sitaran Rathod, sobre las faltas que éste había cometido estando de servicio, su desacato a la orden de traslado y su ausencia del trabajo, y estaba esperándose el informe relativo a las conclusiones correspondientes. El Gobierno indicó también que eran dos las investigaciones sobre el Sr. Sham Kerkar, a saber, una por faltas cometidas en servicio y otra por no acatar la orden de traslado y ausentarse del trabajo. Ambas investigaciones habían concluido, y se estaban esperando del funcionario encargado las conclusiones de la segunda. La dirección de la empresa había presentado una solicitud de autorización ante el Tribunal Laboral (núm. IT-18/99); este caso aún estaba pendiente de resolución, y el Gobierno no podía injerir en el proceso judicial. Dado que el Sr. Kerkar no se había presentado en el lugar al que se le había trasladado, no tenía derecho a recibir los salarios correspondientes al período de su ausencia. Era libre de presentarse en el lugar del traslado, ya que no se le había destituido. En lo que concierne al Sr. Ambrose D’Souza, el Gobierno sostuvo que éste había dimitido y que, por lo tanto, se le había pagado lo que se le adeudaba. A este respecto, no había ningún tipo de conflicto pendiente. Por último, el Gobierno declaró haber aconsejado a la dirección de la empresa que concluyese a la mayor brevedad posible los procedimientos de las investigaciones.
  3. 178. Por una comunicación de 6 de septiembre de 2005, el Gobierno remitió copia de la sentencia pronunciada por el Tribunal Laboral el 4 de abril de 2005 en relación con el despido del Sr. Malwankar. En esta sentencia se ratificaba un acuerdo concertado por el Sr. Malwankar y la dirección del balneario Fort Aguada Beach Resort.
  4. 179. El Comité toma nota de lo declarado en relación con el conflicto del despido del Sr. Malwankar. En lo que respecta a otras cuestiones pendientes del presente caso, si bien toma nota de la información facilitada por el Gobierno, el Comité lamenta profundamente que, nueve años después de la presentación de la queja, no se haya resuelto la cuestión del despido y la suspensión de sindicalistas, y se sigan esperando las conclusiones de varias investigaciones. El Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749]. El Comité considera también que, en este caso, la falta de sentencias y la excesiva demora en la tramitación de las cuestiones de los despidos y las suspensiones crearon una situación de denegación de justicia, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité recuerda, asimismo, que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 10]. Por lo tanto, insta al Gobierno, una vez más, a adoptar las medidas oportunas para garantizar la rápida conclusión de todas las cuestiones pendientes del presente caso de acuerdo con los principios de la libertad sindical, y pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación.
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