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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 311, Noviembre 1998

Caso núm. 1890 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 29-MAY-96 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 54. El Comité examinó anteriormente este caso en su reunión de marzo de 1998 (véase 309.o informe, párrafos 20-23). En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que continuara manteniéndole informado sobre el resultado del proceso judicial relativo al despido del Sr. Malwankar, presidente del Sindicato de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU). Además, habida cuenta de las conclusiones del Comité en el sentido de que el Sr. Malwankar fue despedido a causa de sus actividades sindicales y de su condición de sindicalista, instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que el Sr. Malwankar fuese reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo deseara el interesado. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para poner fin a las investigaciones realizadas por la dirección del establecimiento contra 15 sindicalistas del sindicato FABREU por supuestas faltas de disciplina, así como para lograr que el empleador reconozca al sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva.
  2. 55. En una comunicación de 17 de julio de 1998, el Gobierno indica que sigue su curso el proceso relativo al despido del Sr. Malwankar y las investigaciones relativas a siete trabajadores afiliados al sindicato FABREU que fueron suspendidos de sus funciones en espera del resultado de dichas investigaciones. Toda intervención de las autoridades del ejecutivo en esta etapa de ambos procedimientos sería contraria al derecho y a la práctica. Por lo que se refiere a los otros ocho sindicalistas de FABREU (que fueron trasladados por la compañía a otros establecimientos), el Gobierno ha remitido ya al Tribunal del Trabajo los casos relativos a seis de ellos, e indica que uno de los trabajadores fue despedido mientras que el otro renunció a su puesto. Por último, el Gobierno precisa que en virtud de la ley de conflictos laborales, de 1947, y la ley de sindicatos, de 1926, carece de la competencia para obligar a un empleador a reconocer un sindicato.
  3. 56. El Comité toma debida nota de esta información, pero pide al Gobierno que siga manteniéndole informado sobre los resultados del proceso relativo al despido del Sr. Malwankar; además, dado que éste fue despedido a causa de sus actividades sindicales, pide encarecidamente una vez más que el Sr. Malwankar sea reintegrado en su puesto de trabajo, si así lo deseara el interesado.
  4. 57. Por lo que se refiere a las investigaciones que la dirección del establecimiento lleva a cabo en relación con siete trabajadores, el Comité toma nota de la información del Gobierno en el sentido de que toda intervención en esta etapa de los procedimientos sería contraria a la legislación y la práctica; sin embargo, el Comité debe recordar sus conclusiones anteriores, a saber, que estas investigaciones constituyen prácticas de discriminación antisindical, y pide al Gobierno que, por ende, se les ponga fin.
  5. 58. En relación con los ocho trabajadores trasladados a otros establecimientos, quienes también son objeto de investigaciones, el Comité toma nota de que uno de ellos fue despedido, que otro renunció a su puesto y que los casos relativos a los seis siguen su curso ante el Tribunal del Trabajo. Al respecto, el Comité reitera sus conclusiones anteriores en el sentido de que estas investigaciones constituyen prácticas de discriminación antisindical, como también lo son las medidas de traslado o despido adoptadas a raíz de dichas investigaciones. Por consiguiente, el Comité pide encarecidamente que estos trabajadores sean reintegrados en sus puestos, si así lo desean, y pide al Gobierno que le mantenga informado acerca del resultado de los seis casos en curso de examen por el Tribunal del Trabajo.
  6. 59. Por último, en lo que atañe al reconocimiento del sindicato FABREU como agente de negociación colectiva, el Comité toma nota de la información aportada por el Gobierno en el sentido de que no tiene competencia para obligar a los empleadores a reconocer los sindicatos. Sin embargo, el Comité recuerda que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel de establecimiento (véase Recopilación, op. cit., párrafo 822) e insiste en la importancia de que el empleador reconozca el sindicato FABREU a los efectos de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo avance que se registre al respecto.
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