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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 306, Marzo 1997

Caso núm. 1891 (Rumania) - Fecha de presentación de la queja:: 19-JUN-96 - Cerrado

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  1. 556. La Confederación Nacional de Sindicatos Libres de Rumania-FRATIA (CNSLR-FRATIA) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Rumania, por comunicación de fecha 19 de junio de 1996. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se adhirió a esta queja por comunicación de 8 de julio de 1996. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicación de fecha 28 de octubre de 1996.
  2. 557. Rumania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 558. En su comunicación de 19 de junio de 1996, la CNLSR-FRATIA indica que presenta la queja en nombre de sus organizaciones afiliadas, el Sindicato Libre y el Sindicato "Viitorul" ("El futuro") de la empresa comercial CELROM S.A. de Drobeta Turnu Severin, departamento de Mehedinti. La CNLSR-FRATIA se refiere, en primer lugar, a la actuación de la policía contra los huelguistas de la empresa CELROM S.A. y, en segundo lugar, a algunas disposiciones de la ley núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos, en especial el artículo 30.
  2. 559. Según la organización querellante, durante la noche del 19 al 20 de marzo de 1996, la policía hizo uso de la fuerza contra los huelguistas. La organización querellante señala que esta actuación viola el derecho de los sindicatos de organizar y formular sus programas de acción enunciado en el artículo 3 del Convenio núm. 87. El querellante explica que los trabajadores se habían declarado en huelga tras los esfuerzos en vano por parte de la Dirección del Trabajo y de la Seguridad Social de resolver el conflicto por la vía de la conciliación y tras el fracaso de las negociaciones entre los representantes de los sindicatos y de los asalariados y la dirección de la empresa.
  3. 560. La intervención de la policía se produjo a las 4 de la mañana, con objeto de ejecutar una decisión judicial encaminada a restablecer el acceso de la dirección en la empresa. Habida cuenta de que se trataba de una huelga con ocupación de locales, los huelguistas se encontraban en el interior de la empresa. La organización querellante alega que la policía penetró en los locales y atacó a los huelguistas, a pesar de que la ley prevé otros medios (como por ejemplo, la elaboración de expedientes de sometimiento a juicio); además, la policía entró durante la noche, cuando la ley precisa que no se puede hacer antes de las 8 de la mañana, y sin un alguacil o procurador que la acompañase. Por lo tanto, la policía actuó de forma violenta contra los trabajadores que ejercían pacíficamente su derecho a la huelga, cuando no se había producido ninguna destrucción de bienes ni ningún otro acto de violencia.
  4. 561. Según los documentos expuestos por los querellantes, la empresa CELROM S.A. fabrica cartón ondulado y papel y cuenta con una plantilla de 1.200 trabajadores, de los que unas 800 están afiliados al Sindicato CELROM y una treintena a los otros dos sindicatos. El conflicto laboral que comenzara el 15 de febrero de 1996, se sitúa en un contexto complejo de privatización. A la huelga iniciada por el sindicato le sucedió una huelga espontánea, dirigida por los representantes elegidos por los huelguistas. Estos últimos se negaron a ejecutar la decisión judicial de permitir el acceso de la dirección en la empresa. La policía tras presentar dos veces y en vano la decisión del Tribunal intervino durante la noche del 19 al 20 de marzo de 1996 con un efectivo de 200 a 300 hombres. Los sindicatos protestaron inmediatamente por esta intervención. El 20 de marzo, la Corte Suprema de Justicia decidió suspender la huelga durante un total de 50 días. El Ministerio del Interior realizó una investigación al respecto, pero su informe no se ha hecho público. Un representante del Sindicato CNSLR-FRATIA y un representante de la CIOSL se entrevistaron con los huelguistas y elaboraron un informe, en el que se indica que los policías derribaron las puertas de la empresa, vigilada durante la noche por una treintena de huelguistas, pero que, advertidas de la intervención, unas 350 personas se presentaron en los locales; que se habían producido enfrentamientos entre la policía y los huelguistas, resultando varios de ellos golpeados y al menos uno de ellos herido. Los policías abandonaron el establecimiento hacia las 9 de la mañana. El 9 de abril, el Tribunal de Mehedinti pronunció una decisión definitiva en la que se declaraba la huelga legal. Los asalariados volvieron a su trabajo el 13 de mayo de 1996.
  5. 562. Sobre el segundo punto, relativo a la ley núm. 15 sobre la solución de los conflictos colectivos, la organización querellante cita el contenido del artículo 30 que dispone: "A petición de los directores de las unidades en las que se haya originado un conflicto colectivo, la Corte Suprema de Justicia puede suspender el inicio o la continuación de la huelga por un plazo de 90 días como máximo en caso de que los principales intereses de la economía nacional o intereses de orden humanitario se vean afectados". Según la organización querellante, esta disposición permitió a la Corte Suprema de Justicia, mediante una interpretación abusiva, suspender la huelga en la empresa CELROM S.A. durante un período de 50 días. La CNLSR-FRATIA se refiere a los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que había pedido al Gobierno modificase la disposición en cuestión. La organización querellante subraya que el artículo 30 de la ley en cuestión se aplica en el caso de la suspensión de la huelga de CELROM S.A. y en otros casos, sin que existan pruebas de que estas huelgas afectan a intereses de orden humanitario o a la economía nacional.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 563. En su comunicación del 28 de octubre de 1996, el Gobierno afirma que la intervención de las fuerzas del orden en el conflicto laboral de la empresa CELROM S.A., se realizó en consonancia con las disposiciones legales en la materia. En particular, según la ley núm. 26 de 1994 sobre la organización y el funcionamiento de la policía y el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, las fuerzas del orden deben prestar su apoyo cuando se trate de ejecutar un fallo y a fin de restablecer el estado de legalidad. El Gobierno señala que la huelga iniciada por los asalariados de la empresa CELROM fue declarada ilegal por el Tribunal de Drobeta Turnu Severin y por la sentencia civil núm. 2354 de 14.03.1996. Esta misma instancia, según el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 28 de la ley núm. 15 sobre la solución de los conflictos colectivos del trabajo, reconoció el derecho del director de la unidad a entrar en el establecimiento a fin de poder cumplir su trabajo. La decisión judicial, según el Gobierno, prevé su ejecución de oficio, sin intimación e inmediatamente.
  2. 564. Habida cuenta de la imposibilidad de aplicar la sentencia mencionada, a causa de la oposición de los huelguistas, prosigue el Gobierno, el Tribunal pidió de manera expresa (mediante la solicitud núm. 302/R/1996 basada en el apartado 4, del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil en el que se prevé que, cuando el alguacil lo considere necesario, las fuerzas del orden deberán prestarle su concurso a fin de efectuar la ejecución forzosa) el apoyo de la policía para poder ejecutar la decisión judicial definitiva. La intervención de las fuerzas de policía estaba igualmente motivada, según el Gobierno, por lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 46 de la ley núm. 15 sobre la solución de los conflictos colectivos, en el que se prevé que el hecho, mediante amenazas o actos de violencia, de impedir u obligar a un asalariado o a un grupo de asalariados a participar en la huelga o a trabajar durante la huelga, constituye una infracción que puede castigarse con la cárcel o con multa o, llegado el caso, con penas más graves. Las atribuciones de la policía, de conformidad con el artículo 1 de la ley núm. 26 sobre la organización y el funcionamiento de la policía, son aquellas que tienen por objeto la defensa de los derechos y las libertades fundamentales de los ciudadanos.
  3. 565. En vista de los hechos y de las disposiciones legales mencionados, el Gobierno considera que la intervención de las fuerzas del orden en apoyo del alguacil no tenía por objeto implicar a la policía en el conflicto colectivo de la empresa CELROM S.A. y que el ejercicio del derecho de huelga de los asalariados de la empresa no se vio afectado.
  4. 566. En lo que respecta al artículo 30 de la ley núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos, de conformidad con las prerrogativas establecidas por la ley, ninguna instancia, incluida la Corte Suprema de Justicia, puede suspender el ejercicio del derecho de huelga como tal, es decir, el derecho de los sindicatos a iniciar una huelga. La disposición permite únicamente a la Corte Suprema de Justicia retrasar el inicio o suspender la huelga.
  5. 567. En cuanto a los motivos de la suspensión de la huelga en la empresa CELROM S.A. de Drobeta Turnu Severin, las partes tuvieron conocimiento de los mismos por el contenido de la decisión pronunciada por la Corte Suprema de Justicia.
  6. 568. El Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social se esfuerza permanentemente por perfeccionar el sistema legislativo en ámbito laboral, con miras a armonizarlo con las reglamentaciones europeas. La modificación de la ley sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo forma parte de este proceso, no obstante conviene tener en cuenta la complejidad particular del proceso de cambio legislativo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 569. El Comité toma nota de que los alegatos formulados en este caso se deben a la intervención violenta de las fuerzas de policía en una empresa ocupada por los huelguistas, así como a la aplicación del artículo 30 de la ley núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos que establece las condiciones de suspensión de una huelga.
  2. 570. En cuanto a los alegatos de que la policía intervino en forma violenta contra los huelguistas en la noche del 19 al 20 de marzo de 1996, en la empresa CELROM S.A., el Comité observa que el Gobierno no niega este alegato pero justifica dicha intervención, cuyo objeto era permitir la ejecución de una decisión judicial, reconociendo el derecho del director de entrar en el establecimiento y de restablecer la legalidad. En primer lugar, el Gobierno declara que la policía actuó en conformidad con las disposiciones legales. A continuación, el Gobierno manifiesta que la huelga iniciada por los trabajadores de la empresa CELROM S.A. fue declarada ilegal por el Tribunal de Drobeta Turnu Severin y por la sentencia civil núm. 2354 del 14.03.1996. La decisión judicial preveía su ejecución de oficio, sin intimación e inmediatamente. Habida cuenta de que había sido imposible aplicar la sentencia, el Tribunal pidió ayuda a la policía para ejecutarla. La organización querellante, por su parte, reconoce que la intervención de la policía estaba motivada por la ejecución forzosa de la decisión judicial de permitir el acceso de la dirección en la empresa, pero afirma que la policía violó la ley, ya que hizo uso de la fuerza para atacar a los huelguistas, que su intervención se produjo durante la noche, y que no estaba acompañada ni de un oficial de justicia ni de un procurador. Por último, los huelguistas estaban ejerciendo pacíficamente su derecho de huelga. El Comité advierte que el Gobierno no ha presentado ninguna información sobre las causas que habían motivado la intervención nocturna de la policía ni sobre las circunstancias en las que se desarrollaron los incidentes.
  3. 571. El Comité considera que pedir ayuda a la policía para permitir el acceso de los miembros de la dirección en la empresa ocupada por los huelguistas, en aplicación de una decisión de justicia en buena y debida forma, no constituye una violación de los principios de la libertad sindical. No obstante, parecería que no se respetaron completamente algunas reglas y garantías aplicables a las intervenciones de la fuerza pública. El Comité considera que, si bien los trabajadores y sus organizaciones están obligados a respetar la legalidad (apartado 1, artículo 8 del Convenio núm. 87), la intervención de las fuerzas de policía para hacer ejecutar una decisión judicial que afecta a los huelguistas, debería, por su parte, respetar las garantías elementales aplicables a todo sistema respetuoso de las libertades públicas fundamentales.
  4. 572. En lo que respecta al artículo 30 de la ley núm. 15 sobre la solución de conflictos colectivos, que autoriza a la Corte Suprema de Justicia a suspender una huelga por un plazo de 90 días como máximo, a petición de los empleadores, en caso de que la huelga pueda afectar a los principales intereses de la economía nacional o a intereses de orden humanitario, el Comité observa que esta disposición se aplicó sin que existiesen pruebas de que estas huelgas afectaban a intereses humanitarios o la economía nacional. El Comité observa que la empresa CELROM S.A. fabrica papel y cartón, que cuenta con un personal de 1.200 trabajadores y que resulta difícil admitir que la suspensión del trabajo en una empresa de estas condiciones conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda.
  5. 573. El Comité había examinado ya la aplicación del artículo 30 de la ley núm. 15 en el marco del caso núm. 1788 (véase 297.o informe, párrafos 316 a 366). En ese caso, había constatado que las violaciones a los principios de la libertad sindical tenían como origen el artículo 30 de la ley y había pedido al Gobierno que tomase la iniciativa de derogar esta disposición. El Comité observa que la misma disposición ha sido objeto de comentarios repetidos por parte de la Comisión de Expertos, quien ha recordado en su última observación la necesidad de modificar o de derogar esta disposición.
  6. 574. En el presente caso, el Comité considera que las restricciones impuestas de esta forma fueron más allá de las restricciones que pueden considerarse aceptables y, por consiguiente, supusieron una violación a los principios de la libertad sindical. Constatando que las violaciones a los principios de la libertad sindical observadas en este caso tienen por origen, una vez más, la disposición en cuestión, y estimando que las facultades de la Corte deberían circunscribirse a los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que esta disposición se derogue lo antes posible.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 575. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación sobre los conflictos colectivos en el sentido indicado en sus conclusiones, en particular las disposiciones restrictivas del derecho de huelga, y para que se derogue sin tardanza la facultad de la Corte Suprema de suspender el ejercicio del derecho de huelga durante un período excesivo, cuando juzgue que los principales intereses de la economía pueden verse afectados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos en las tareas de revisión de la legislación a la que se ha referido y que le comunique una copia de los proyectos de ley sobre la solución de conflictos colectivos;
    • b) el Comité recomienda al Gobierno que se asegure de que la intervención de la fuerza pública, cuando sea necesaria para obtener la ejecución de decisiones judiciales relativas a huelguistas, se desarrolle en el respeto de las garantías elementales aplicables a todo sistema respetuoso de las libertades públicas fundamentales, y
    • c) el Comité llama la atención de la Comisión de Expertos sobre los aspectos legislativos de este caso en relación con los Convenios núms. 87 y 98.
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