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Informe definitivo - Informe núm. 307, Junio 1997

Caso núm. 1909 (Zimbabwe) - Fecha de presentación de la queja:: 15-NOV-96 - Cerrado

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  1. 480. Por comunicación de 15 de noviembre de 1996, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja contra el Gobierno de Zimbabwe en la que alegaba que este último había violado derechos sindicales.
  2. 481. El Gobierno envió sus observaciones sobre el caso por medio de una comunicación de 20 de enero de 1997.
  3. 482. Zimbabwe no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 483. La CIOSL sostiene en su comunicación de 15 de noviembre de 1996 que los hechos denunciados en este caso constituyen graves violaciones de los derechos sindicales de dirigentes y miembros de una de sus organizaciones afiliadas, el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU). Concretamente, la CIOSL indica que el 11 de noviembre de 1996 un grupo de cerca de 100 trabajadores se congregaron pacíficamente en las cercanías del Ministerio de Justicia en Harare, con el fin de manifestar su solidaridad con una huelga que llevaban a cabo médicos y enfermeras. Mientras se encontraban sentados bajo una arboleda fueron agredidos violentamente por unos 50 policías que les lanzaron granadas lacrimógenas. Las personas que trataron de escapar fueron aporreadas por los agentes. En este incidente se detuvo a algunos dirigentes sindicales, entre los que figuraban el secretario general y el vicepresidente del ZCTU, Sres. Morgan Tsvangirai e Isaac Matongo, quienes fueron puestos en libertad tras ser interrogados en la jefatura policial. Esta provocación indujo al ZCTU a amenazar con convocar con una huelga general.
  2. 484. La CIOSL afirma que, al negarse sistemáticamente a promover el diálogo mediante los mecanismos de relaciones de trabajo, el Gobierno ha ocasionado las repetidas manifestaciones de descontento ocurridas en el sector público durante 1996. El caso más reciente fue la decisión unilateral de despedir a 1.000 médicos y personal de enfermería, en vez de haber debatido las reclamaciones presentadas por estos trabajadores. En respuesta a este despido se llevó a cabo una huelga de tres semanas en el sector de la salud, lo que deterioró aún más las relaciones de trabajo en Zimbabwe.
  3. 485. La CIOSL señala que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder manifestar libremente su descontento en relación con las cuestiones económicas y sociales que afectan a sus miembros. El rechazo sistemático a entablar el diálogo para discutir las reivindicaciones legítimas de los trabajadores y la brutal represión de las manifestaciones de protesta constituyen violaciones de los principios más esenciales de la libertad sindical. La CIOSL concluye que, en su calidad de Estado Miembro de la OIT, Zimbabwe tiene la obligación de respetar los convenios fundamentales sobre libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 486. En comunicación de 20 de enero de 1997, el Gobierno desmiente categóricamente que la policía hubiese reprimido violentamente a un grupo de unos 100 trabajadores que se manifestaban pacíficamente cerca de los locales del Ministerio de Justicia en Harare, el 11 de noviembre de 1996. En primer lugar, el Gobierno señala que la libertad sindical está consagrada en la Constitución del país, la que estipula que: "A ninguna persona se coartará el derecho de ejercer la libertad de reunión y asociación, es decir, el derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas, en particular para constituir partidos políticos, organizaciones sindicales u otras asociaciones que tengan por fin la defensa de sus intereses, o para afiliarse a las mismas".
  2. 487. En la medida en que el derecho de manifestarse pacíficamente y de asociarse libremente en la organización que se estime conveniente está garantizado por la Constitución, el Gobierno declara que las personas cuyos derechos constitucionales fueron presuntamente vulnerados podían haber recurrido a los tribunales. El Gobierno deduce que si no lo hicieron fue porque sabían que sus acusaciones contra la policía carecían de fundamento. Por otra parte, si los alegatos de la CIOSL y del ZCTU fuesen legítimos (en el sentido de que los trabajadores que estaban sentados bajo la arboleda hubiesen sido violentamente agredidos por la policía), el Gobierno declara que cabría suponer que algunas personas resultaron lesionadas. Ahora bien, el Gobierno señala que no se ha informado ni ha quedado constancia en ningún registro de que alguna persona fuese hospitalizada a raíz del presunto incidente.
  3. 488. Según el Gobierno, lo que realmente ocurrió el 11 de noviembre de 1996 fue que un grupo de personas se congregó frente a una de las salas de los Tribunales Regionales de Rotton Row, con la intención de asistir a la audiencia relativa a la huelga ilegal declarada por médicos y enfermeras. Algunas de estas personas trataron de ingresar por la fuerza en la sala, cuya capacidad máxima era de 30 plazas. Tras repetidas advertencias, la policía empleó gases lacrimógenos para dispersar a los alborotados y restaurar el orden público. Según los antecedentes de que dispone el Gobierno, las fuerzas que actuaron en tal oportunidad son funcionarios de policía de gran competencia profesional; además, la cantidad de gases lacrimógenos empleados para dispersar al citado grupo estaba conforme con las normas en la materia. Una vez que los manifestantes se hubiesen alejado, no fue necesario emplear otra forma de fuerza, por lo que nadie pudo haber sido agredido físicamente entonces.
  4. 489. En lo que atañe al alegato de que se detuvo a los Sres. Morgan Tsvangirai e Isaac Matongo, respectivamente, secretario general y vicepresidente del ZCTU, el Gobierno declara que ello no es cierto. En cambio, reconoce que la policía condujo a uno de sus puestos a dos dirigentes del ZCTU, con el fin de interrogarles y de conocer detalles sobre la huelga general que se proponían convocar. Tal medida obedeció a la necesidad de preservar el interés público y de garantizar que la huelga proyectada se realizase en el respeto de la ley.
  5. 490. Con respecto a la huelga de médicos y enfermeras a que hace alusión la CIOSL en su queja, el Gobierno hace hincapié en que en virtud de la legislación nacional se considera que este personal trabaja en servicios esenciales y que, por ende, no puede declararse en huelga. Al hacer efectivo el movimiento de huelga, estos trabajadores incurrieron en un acto ilegal. La manifestación del ZCTU tenía por objeto, pues, apoyar una huelga ilegal. A juicio del Gobierno, la policía actuó en el marco de su mandato constitucional de mantener el orden público en circunstancias en que era incuestionable que éste iba a ser perturbado, y que también corrían peligro la vida y la propiedad de las personas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 491. El Comité toma nota de que los alegatos relativos al presente caso se refieren a la dispersión por la policía de una manifestación pacífica organizada por miembros del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), así como a las agresiones de que fueron objeto dichos trabajadores por miembros de la fuerza de policía aludida. Estos alegatos se refieren también a la detención, al cabo de la citada manifestación, de los Sres. Morgan Tsvangirai e Isaac Matongo, respectivamente, secretario general y vicepresidente del ZCTU.
  2. 492. En cuanto a la presunta dispersión de una manifestación del ZCTU por la policía, ocurrida el 11 de noviembre de 1996, el Comité toma nota de la gran discrepancia entre las declaraciones del querellante y las declaraciones del Gobierno en cuanto a la naturaleza de la referida manifestación. El querellante afirma que unos 100 trabajadores fueron reprimidos violentamente por 50 agentes de policía, en circunstancias en que los primeros se encontraban sentados bajo una arboleda en las cercanías del Ministerio de Justicia con el fin de manifestar su solidaridad con una huelga de médicos y enfermeras. En cambio, el Gobierno afirma que estas personas trataron de ingresar por la fuerza y con violencia en la sala donde se celebraba la audiencia del caso relativo a la huelga ilegal de médicos y enfermeras. La policía se vio obligada entonces a emplear gases lacrimógenos para dispersar a este grupo de personas y restaurar el orden público. El Gobierno desmiente categóricamente, contrariamente a lo afirmado por el querellante, que los agentes de policía hayan empleado otra forma de represión física.
  3. 493. En estas condiciones, el Comité no puede sino que recordar que los trabajadores deben disfrutar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales. Las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de dicha fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público (véase la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 132 y 137). El Comité pide al Gobierno que respete estos principios.
  4. 494. En lo que respecta al alegato del querellante de que se detuvo e interrogó en la jefatura de policía a los Sres. Morgan Tsvangirai e Isaac Matongo, respectivamente, secretario general y vicepresidente del ZCTU, personas que fueron puestas en libertad posteriormente, el Gobierno niega que tales detenciones hayan tenido lugar. Ello no obstante, el Gobierno reconoce que dos dirigentes sindicales fueron conducidos al puesto de policía para interrogarles y poder así conocer detalles acerca de la huelga general que el ZCTU se proponía convocar. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales (véase la Recopilación, op. cit., párrafo 77). En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que haga lo necesario para garantizar que las autoridades competentes se abstengan de recurrir a tales medidas en el futuro.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 495. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que respete los principios relativos al derecho de manifestación de los trabajadores, y
    • b) el Comité recuerda al Gobierno que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. Por lo tanto, pide al Gobierno que haga lo necesario para garantizar que las autoridades competentes se abstengan de recurrir a tales medidas en el futuro.
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