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- 557. El Comité examinó ya este caso en cuanto al fondo en su reunión de noviembre de 1997, en cuya oportunidad presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 308.o informe, párrafos 635 a 671, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre)).
- 558. El Gobierno transmitió nuevas observaciones sobre este caso por comunicaciones de fechas 5 de febrero y 12 de marzo de 1998.
- 559. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 560. El Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) presentó alegatos con relación al despido de aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados que habían participado en una huelga y a la negativa de Temic Telefunken Microelectronics (Phils.) Inc. ("TEMIC") a acatar varias órdenes expedidas por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) tendientes a reintegrar dichos trabajadores en sus puestos de trabajo, así como también con relación al posterior fracaso de la intervención del Gobierno con miras a dar cumplimiento a las órdenes de reintegro expedidas por el DOLE. Se aludía también en estos alegatos a la breve detención de cinco afiliados del TSEU en la comisaría de Taguig y la cárcel municipal de Taguig, así como a los actos de violencia perpetrados por los guardias de seguridad y la policía contra los huelguistas.
- 561. El Gobierno explicaba en su respuesta que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) había enviado a sus alguaciles en tres oportunidades diferentes para que impusieran la obediencia de las órdenes de reintegro expedidas por este Departamento, pero que no habían tenido éxito en su misión porque la empresa TEMIC se había negado a cumplir dichas órdenes. Señalaba también el Gobierno que el caso se encontraba desde entonces fuera de la jurisdicción del Departamento de Trabajo y Empleo porque el TSEU y la empresa TEMIC habían presentado sendas demandas ante la Suprema Corte, que habían sido reunidas por la resolución de fecha 13 de enero de 1997. Hasta la fecha, la Suprema Corte no se ha pronunciado sobre el presente caso.
- 562. En vista de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité, en su reunión de noviembre de 1997, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU), que fueron despedidos por haber participado en una huelga del 14 al 16 de septiembre de 1995, sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga, pagándoseles asimismo las indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos, de conformidad con las órdenes de reintegro expedidas por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) del Gobierno. El Comité pide al Gobierno le mantenga informado al respecto;
- b) el Comité toma nota de que la Suprema Corte ha reunido por una resolución de fecha 13 de enero de 1997 las dos demandas presentadas por el sindicato y la empresa, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de la decisión de la Suprema Corte al respecto;
- c) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre el alegato según el cual cinco afiliados del TSEU fueron detenidos el 23 de septiembre de 1995 en la comisaría y en la cárcel municipal de Taguig, y
- d) asimismo, el Comité pide al Gobierno le mantenga informado de los resultados de la investigación realizada por la policía nacional filipina respecto de los actos de violencia presuntamente realizados por los policías de Taguig contra los afiliados del TSEU que estaban en el piquete de huelga el 20 y el 21 de octubre de 1995.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 563. Por comunicación de fecha 5 de febrero de 1998, el Gobierno informa que la Suprema Corte emitió una "notificación de sentencia" con fecha 12 de diciembre de 1997 sobre las dos demandas presentadas respectivamente por el TSEU y la empresa TEMIC. El Gobierno afirma que, en su fallo, la Corte admitió la petición presentada por el TSEU y ordenó el reintegro inmediato y sin excepciones de todos los trabajadores afiliados al TSEU que habían ido a la huelga. Al propio tiempo, la Corte desestimó la petición presentada por la empresa TEMIC por falta de fundamento. La Corte dio instrucciones al Secretario de Trabajo y Empleo para que hiciera cumplir el mandato de ejecución emitido por el Secretario el 27 de junio de 1996 y para que estableciera con prontitud la legalidad de la huelga y la responsabilidad de cada uno de los huelguistas, si la hubiere. Por último, el Gobierno señala que, en su fallo, la Corte advertía a los afiliados del sindicato que si volvía a repetirse una huelga de hambre o una manifestación de masas de naturaleza similar en los locales del sindicato o fuera de los mismos, con la finalidad de influir en el resultado de los fallos judiciales que se dictaran en el futuro, el caso sería tratado con severidad (el texto del fallo pronunciado por la Corte se reproduce en anexo a la respuesta del Gobierno).
- 564. El Gobierno informa que, de conformidad con el fallo de la Suprema Corte de 12 de diciembre de 1997, el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) expidió la orden núm. 32, de 15 de diciembre de 1997, por la que se constituía un equipo de trabajo que adoptaría medidas de discriminación correctiva con respecto al mencionado fallo. El Gobierno aclara, no obstante, que todas las medidas que adopte este equipo de trabajo serán, de momento, únicamente a título de previsión, dada la posibilidad de que, en su sentencia definitiva, la Corte confirme el fallo de 12 de diciembre de 1997. A este respecto, el Gobierno apunta que el fallo de la Suprema Corte aún no es definitivo ni ejecutorio, puesto que ambas partes todavía tienen derecho a presentar una última demanda. Una vez cumplida esta etapa del proceso, la Corte emitirá por último una "sentencia declarativa". En cuanto se conozca el fallo definitivo de la Corte, el expediente del caso se devolverá al tribunal de origen para su ejecución.
- 565. El Gobierno informa que, con fecha 2 de enero de 1998, la empresa TEMIC presentó una "demanda de reconsideración", por la que abogaba ante la Corte para que se reconsiderara y anulara su fallo de 12 de diciembre de 1997 y se pronunciara una sentencia con los fines siguientes: a) desestimar la demanda presentada por el sindicato; b) anular el mandato de ejecución de 27 de junio de 1996 y la orden de 21 de noviembre de 1996; c) declarar que los dirigentes y los miembros del sindicato que habían desacatado la orden de asunción de 8 de septiembre de 1995 y la orden de reintegro al trabajo de 16 de septiembre de 1995, ambas expedidas por el Secretario del DOLE, habían perdido su empleo por haber participado deliberadamente en un acto ilegal; d) declarar que el Secretario de Trabajo y Empleo tenía facultades para excluir a determinados trabajadores del ámbito de aplicación de la orden de reintegro al trabajo.
- 566. El Gobierno añade que, posteriormente, el TSEU presentó una "demanda de esclarecimiento", con fecha 3 de enero de 1998. Quienes presentaron esta demanda pretendían lograr que se expidiera una orden o resolución de esclarecimiento en virtud de la cual, conforme a lo establecido en el fallo de 12 de diciembre de 1997, a la empresa TEMIC le incumbirá la responsabilidad por el pago de los salarios atrasados de los 1.500 trabajadores despedidos ilegalmente, incluidos los afiliados del sindicato. El pago de estos salarios atrasados se inferirá de la irrevocabilidad de la orden de 27 de octubre de 1997. El Gobierno termina informando que, hasta ese momento, el DOLE seguía aguardando la respuesta de la Corte a las dos demandas presentadas.
- 567. En su comunicación de fecha 12 de marzo de 1998, el Gobierno formula sus comentarios sobre el alegato según el cual cinco afiliados del TSEU habían sido detenidos el 23 de septiembre de 1995 en la comisaría de Taguig y, posteriormente, en la cárcel municipal de Taguig, y habían sido liberados el 26 de septiembre de 1995. El Gobierno confirma que los cinco afiliados del TSEU que habían ido a la huelga habían sido arrestados por la policía de Taguig el 23 de septiembre de 1995 y entregados a la Oficina de Investigación de la comisaría para que se examinaran las quejas presentadas contra ellos por dos directores de la compañía, que los acusaban de detención ilegal leve y coerción grave. En efecto, estos dos directores de la empresa TEMIC alegaban en la queja que presentaron a la policía que, el 14 de septiembre de 1995, los cinco afiliados del TSEU cuyo caso está en estudio, junto con algunos dirigentes de ese mismo sindicato y otros 250 huelguistas, todos ellos trabajadores de TEMIC, habían organizado una huelga contra la empresa. El 18 de septiembre de 1995, el DOLE expidió una orden de ingreso y egreso libres para los trabajadores que no estaban en huelga. En respuesta, el 22 de septiembre de 1995 los huelguistas mencionados anteriormente cerraron con candado el portón principal de la empresa TEMIC y formaron luego una barricada humana en las demás puertas de acceso a la empresa, de modo que los dos directores no pudieron salir del edificio, a pesar de haber pedido que se les dejara el paso libre. El 25 de septiembre de 1995, añade el Gobierno, los documentos relativos a las acusaciones hechas por los dos directores de la empresa TEMIC fueron transferidos a la Oficina del Fiscal Provincial de Rizal, Pasig City, para investigación. No obstante, por resolución de fecha 17 de julio de 1996, la Oficina del Fiscal de Pasig City rechazó las acusaciones formuladas contra los mencionados afiliados del TSEU por falta de pruebas (el texto de esta resolución se reproduce en anexo a la respuesta del Gobierno).
- 568. Respecto a los actos de violencia que supuestamente habrían cometido el 21 de octubre de 1995 los policías de Taguig contra los afiliados del TSEU que estaban en huelga, el Gobierno indica que, según la información facilitada por la comisaría de Taguig, la presencia en ese mismo momento de policías en los alrededores era únicamente para hacer cumplir la ley y mantener la paz y el orden en la zona. Además, quienes habían iniciado la violencia contra los huelguistas habían sido los guardias de seguridad de la empresa y los matones a sueldo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 569. El Comité recuerda que los alegatos relativos al presente caso se refieren al despido de aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores Telefunken Semiconductors (TSEU) que participaron en una huelga, y a la negativa de la empresa Temic Telefunken Microelectronics (Phils.) Inc. ("TEMIC") a acatar varias órdenes expedidas por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) tendientes a reintegrar dichos trabajadores en sus puestos de trabajo, así como también al fracaso de la intervención del Gobierno con miras a dar cumplimiento a las órdenes de reintegro antes mencionadas. Estos alegatos se refieren también a la detención de cinco afiliados sindicales y a actos de violencia contra huelguistas perpetrados por guardias de seguridad de la empresa y la policía.
- 570. En cuanto al presunto despido de aproximadamente 1.500 afiliados del TSEU por haber participado en una huelga y a la negativa de la empresa TEMIC a acatar varias órdenes de reintegro expedidas por el DOLE, el Comité toma nota de que, en el fallo pronunciado el 12 de diciembre de 1997, la Suprema Corte admitió la petición presentada por el TSEU, pero desestimó por falta de fundamento la que había presentado la empresa TEMIC. El Comité toma nota con interés de que, en su fallo, la Corte ordenó el reintegro inmediato y sin excepciones de todos los trabajadores del TSEU que habían ido a la huelga. El Comité quisiera recordar que, en su examen anterior del caso, había exhortado al Gobierno a lograr que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del sindicato que habían sido despedidos por haber participado en una huelga fuesen reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo, en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga, pagándoseles asimismo las indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos, de conformidad con las órdenes de reintegro expedidas por el DOLE (véase 308.o informe del Comité, párrafo 668). El Comité toma nota también de que, de conformidad con el fallo pronunciado por la Suprema Corte el 12 de diciembre de 1997, el DOLE expidió la orden núm. 31, con fecha 15 de diciembre de 1997, por la que se constituía un equipo de trabajo que estaría encargado de adoptar medidas de discriminación correctivas con respecto al citado fallo. Sin embargo, el fallo de la Suprema Corte aún no es definitivo ni ejecutorio porque, con fecha 2 de enero de 1998, la empresa TEMIC presentó una "demanda de reconsideración", por la que pedía a la Corte que reconsiderara y anulara su fallo de 12 de diciembre de 1997. A lo anterior cabe añadir que, con fecha 3 de enero de 1998, el TSEU presentó una demanda por la que pretendía que se tomara una resolución clarificativa que estableciera que, en virtud del fallo del 12 de diciembre de 1997, la empresa TEMIC tendría bajo su responsabilidad el pago de los salarios atrasados de los 1.500 trabajadores despedidos ilegalmente, incluidos los afiliados sindicales. En cuanto la Corte haya pronunciado un fallo definitivo sobre ambas demandas, el expediente del caso se devolverá al tribunal de origen para su ejecución.
- 571. A este respecto, el Comité lamenta profundamente que hayan transcurrido más de dos años desde que se expidió la primera orden de reintegro de los 1.500 dirigentes y afiliados del TSEU a que ya se ha hecho alusión (27 de diciembre de 1995). Así pues, el Comité está obligado a reiterar que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación sindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes y los afiliados sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales afectados (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 738 y 749). El Comité insta al Gobierno a que garantice una protección rápida y eficaz contra los actos de discriminación antisindical. El Comité advierte asimismo que, en su fallo de fecha 12 de diciembre de 1997, la propia Suprema Corte dictaminó que, como no había expedido una orden de restricción temporal, no había, pues, impedimento jurídico alguno que imposibilitara el mandato de ejecución y el mandato de ejecución alias expedidos previamente por el DOLE. El Comité toma nota de que, en su fallo, la Suprema Corte se expresa en los términos siguientes:
- ... es elemental que la mera suspensión de una acción civil especial por auto de certiorari, incoada en relación con un caso que está pendiente ante un tribunal inferior, ni siquiera interrumpe el curso de este último si no hay ningún requerimiento judicial que lo restrinja. La conclusión inevitable es que, en la medida en que no se haya expedido ningún requerimiento judicial ni orden de restricción en la acción civil especial por auto de certiorari, no existirá impedimento alguno ni podrá evitarse que el tribunal inferior ejerza su jurisdicción y proceda con el caso pendiente de estudio...
- 572. En vista de lo que se ha enunciado en el párrafo anterior y del hecho de que es probable que transcurra mucho tiempo antes de que la Suprema Corte pronuncie un fallo definitivo en el presente caso, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que logre que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del TSEU que fueron despedidos por haber participado en una huelga sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo, en los mismo términos y condiciones que existían antes de la huelga, pagándoseles asimismo indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos, de conformidad con las órdenes de reintegro del DOLE. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo lo que ocurra al respecto. Tomando nota, además, de que la empresa TEMIC y el TSEU presentaron sendas demandas ante la Suprema Corte con fecha 2 y 3 de enero de 1998, respectivamente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca del fallo final que pronuncie la Suprema Corte en el presente caso.
- 573. El Comité toma nota de que el Gobierno confirmó el alegato relativo a la detención de cinco afiliados del TSEU el 23 de septiembre de 1995 por la policía de Taguig, y su posterior liberación, el 26 de septiembre de 1995. Dos directores de la TEMIC presentaron acusaciones de detención ilegal breve y coerción grave, alegando en su queja que, en el transcurso de la huelga, los cinco afiliados del TSEU (junto con otros trabajadores de la empresa TEMIC que también estaban en huelga) les habían impedido salir del edificio de la empresa. Ahora bien, el Comité advierte que la Oficina del Fiscal de Pasig City había dictado una resolución con fecha 17 de julio de 1996 por la que rechazaba la acusación presentada contra los afiliados del TSEU por falta de pruebas. En efecto, el Comité advierte que los tres fiscales principales de la Oficina del Fiscal de Pasig City que firmaron la resolución habían rechazado la acusación por las razones siguientes:
- ...
- Al hacer una evaluación de la prueba se infiere que, a primera vista, no existe ningún motivo que justifique la acusación formal de los demandados por los cargos que se han presentado en su contra ... no puede considerarse que la conducta mantenida por los trabajadores que fueron a la huelga, incluidos todos los demandados, constituya una base que permita encontrar una causa probable para la comisión del delito que es objeto de la queja, porque la detención o privación de libertad de los querellantes en estas circunstancias, aunque de ningún modo puede justificarse, no estuvo animada por una intención criminal. Decidir de otro modo implicaría anular la política constitucional de justicia social y protección de los trabajadores y sostener de hecho el Código Penal revisado como una verdadera espada de Damocles sobre los trabajadores.
- El mismo modo de razonamiento lleva a pensar que el cargo de coerción grave no encuentra aplicación en las circunstancias en las que ocurrió el hecho. Los demandantes no lograron fundamentar con seguridad razonable el elemento esencial de la coerción grave, es decir, la violencia. De las pruebas, tal como fueron presentadas, se infiere que, al ejercer su derecho constitucional y legal a la huelga, los demandados no hicieron uso de la fuerza ni de la violencia para imponerse a los demandantes. Por consiguiente, los demandados no pueden ser responsabilizados por el delito de coerción grave.
- Por todo lo cual, se decide levantar por falta de pruebas los cargos que se han presentado contra los demandados.
- El Comité toma debida nota de la información anterior y señala nuevamente a la atención del Gobierno el principio de que la detención y el arresto de sindicalistas por actividades sindicales, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, implica un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales y viola la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafos 70 y 75). En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que tome las disposiciones necesarias para lograr que, en el futuro, las autoridades competentes reciban las instrucciones apropiadas para que se asegure el respeto de este principio fundamental.
- 574. En lo que atañe al alegato según el cual el 20 de octubre de 1995, durante una reunión sindical en el piquete de huelga, los guardias de seguridad de la empresa y matones a sueldo lanzaron gases lacrimógenos y agua a los huelguistas, que también fueron apedreados, y que el 21 de octubre de 1995 el piquete de huelga sindical fue saqueado por los guardias de seguridad de la empresa con la ayuda de la policía de Taguig, el Comité toma nota de que, según informa el Gobierno, la presencia en ese mismo momento de estos policías en los alrededores era únicamente para mantener la paz y el orden en la zona, y que quienes habían iniciado la violencia contra los huelguistas habían sido los guardias de seguridad de la empresa y los matones a sueldo. A este respecto, el Comité desea reiterar que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio (véase Recopilación, op. cit., párrafo 47). En su examen anterior del caso, el Comité había tomado nota de que el sindicato había solicitado a la policía nacional filipina que investigara el incidente; el Comité había pedido, pues, al Gobierno que lo mantuviera informado acerca de los resultados de esta investigación (308.o informe del Comité, párrafo 669). El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado ninguna novedad sobre la investigación que estaría llevando a cabo la policía para arrojar luz sobre este grave incidente. Observando que, según el Gobierno, guardias de seguridad de la empresa y matones a sueldo habían iniciado la violencia contra los huelguistas, el Comité pide al Gobierno que inicie sin demora una investigación judicial independiente sobre los actos de violencia perpetrados contra los sindicalistas del TSEU que estaban formando piquetes de huelga los días 20 y 21 de octubre de 1995, para que los culpables puedan ser identificados y sancionados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de los resultados de dicha investigación.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 575. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) que fueron despedidos por haber participado en una huelga del 14 al 16 de septiembre de 1995 sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo, en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga, pagándoseles asimismo las indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos, de conformidad con las órdenes de reintegro expedidas por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) del Gobierno. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- b) el Comité lamenta profundamente que hayan transcurrido dos años y medio desde que se expidiera la primera orden de reintegro. Por consiguiente, insta al Gobierno a que garantice una protección rápida y eficaz contra los actos de discriminación antisindical;
- c) el Comité toma nota de que el sindicato ha presentado dos demandas más ante la Suprema Corte con fecha 2 y 3 de enero de 1998, respectivamente, y pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca del fallo final que pronuncie la Corte en el presente caso;
- d) el Comité pide al Gobierno que tome las disposiciones necesarias para que, en el futuro, las autoridades competentes reciban las instrucciones apropiadas para que los sindicalistas no sean detenidos ni arrestados por actividades sindicales, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, y
- e) el Comité pide al Gobierno que inicie sin demora una investigación judicial independiente sobre los actos de violencia perpetrados contra los sindicalistas del TSEU que estaban formando piquetes de huelga los días 20 y 21 de octubre de 1995, para que los culpables de dichos actos de violencia puedan ser identificados y sancionados; pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca del resultado de esta investigación.