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Informe definitivo - Informe núm. 313, Marzo 1999

Caso núm. 1927 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 30-MAY-97 - Cerrado

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  1. 118. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997 y presentó un informe provisional (véase 308.o informe, párrafos 541 a 555, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre de 1997)).
  2. 119. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 10 de marzo y 10 de noviembre de 1998.
  3. 120. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 121. En su reunión de noviembre de 1997, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 308.o informe, párrafos 550 a 554):
  2. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante (Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS)) alega que la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. negoció un contrato colectivo para la totalidad de los trabajadores con un sindicato minoritario (Sindicato Progresista "Justo Sierra" de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS)), así como 19 despidos antisindicales de dirigentes sindicales y sindicalistas, y amenazas de despido a los trabajadores de la empresa para que se desafilien de la organización querellante.
  3. En cuanto al alegato relativo a la negociación de un contrato colectivo para la totalidad de los trabajadores con un sindicato minoritario (el SPJSTS) en perjuicio de la organización querellante, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el 27 de mayo el sindicato minoritario (SPJSTS) y la empresa Grupo Roche Syntex de México dieron por terminado el contrato colectivo de trabajo que habían celebrado, reconociendo que la representación sindical mayoritaria correspondía a otra organización sindical; y que posteriormente el sindicato mayoritario (Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex, organización querellante en el presente caso) firmó un convenio de revisión salarial con la empresa el 6 de junio de 1997 (después de la presentación de la queja ante el Comité). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia del convenio firmado al que hace referencia. El Comité pide también al Gobierno que facilite precisiones sobre las relaciones entre los dos sindicatos existentes en la empresa y sus eventuales conflictos.
  4. En lo que respecta al alegato relativo a los despidos antisindicales de 19 sindicalistas (incluidos cuatro miembros del comité ejecutivo de la organización querellante), el Comité observa que el Gobierno informa que la organización querellante solicitó la intervención de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y que "las negociaciones no tuvieron un resultado positivo debido a las distantes relaciones obrero-patronales que se venían dando entre el sindicato y la empresa, que recrudecieron durante el proceso de la revisión salarial anual". A este respecto, el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones precisas sobre los hechos que motivaron estos despidos y observaciones sobre su alegado carácter antisindical.
  5. En cuanto al alegato relativo a las amenazas de despido por parte de la dirección de la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. para que los trabajadores se desafilien de la organización querellante y se afilien al Sindicato Progresista "Justo Sierra" de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS), el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que con la mayor brevedad envíe sus observaciones.
  6. Por último, en lo que respecta al despido del secretario general de la organización querellante Sr. Eladio Pérez Rubí, según se alega, tras la presentación de la queja, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que desconoce que dicho trabajador haya sido despedido, que a la fecha en que dice haber sido despedido ya no ocupaba el cargo de secretario general de la organización querellante y que si lo considera oportuno puede acudir ante las autoridades judiciales. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre el alegado despido del Sr. Eladio Pérez Rubí de la empresa Roche Syntex, y sobre los hechos que pudieron haber motivado el mismo, y que le informe al respecto, así como que indique si el trabajador en cuestión ha interpuesto un recurso ante la justicia.
  7. B. Observaciones del Gobierno
  8. 122. En su comunicación de 10 de marzo de 1998, el Gobierno transmite copia del convenio de revisión salarial del contrato colectivo de trabajo, concluido entre el Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. y el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex el 6 de junio de 1997 y ratificado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje cuyas cláusulas se reproducen a continuación:
  9. PRIMERA. Los comparecientes se reconocen mutua y recíprocamente la personalidad con que se ostentan en el presente Convenio para todos los efectos legales del mismo y para todos aquellos a que haya lugar.
  10. SEGUNDA. La empresa aumenta los salarios tabulados por cuota diaria de los trabajadores sindicalizados que prestan sus servicios en la planta farmacéutica ubicada en la carretera México-Toluca núm. 2822, Col. Lomas de Bezares, Delegación Miguel Hidalgo, D.F., y que son miembros del Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex en un 24% (veinticuatro por ciento) los que se cubrirán con efecto retroactivo a partir del día 1.o de junio de 1997.
  11. TERCERA. la empresa se compromete en cumplir y respetar el contrato colectivo de trabajo en su integridad y en todo su clausulado sin perjuicio de las revisiones a que se sujete el mismo.
  12. CUARTA. El sindicato reconoce que la empresa por sus diversas actividades y plantas, tiene el derecho de contar y celebrar diversos contratos colectivos de trabajo, en áreas, plantas y localidades distintas de las que ampara el contrato colectivo de trabajo materia de esta revisión y que es precisamente la planta de productos farmacéuticos ubicada en carretera México-Toluca núm. 2822, Col. Lomas de Bezares, Delegación Miguel Hidalgo, D.F., con las categorías a que se refiere dicho contrato y que el día de hoy están ocupadas por 157 trabajadores.
  13. QUINTA. En virtud de lo anterior el sindicato emplazante se desiste del pliego de peticiones que con aviso de huelga le dirigió a la empresa el 28 de abril de 1997.
  14. SEXTA. Las partes se comprometen a ratificar ante la junta federal de conciliación y arbitraje el presente convenio en el expediente núm. III-2298/97, solicitando la aprobación del mismo por no contener cláusula contraria a la moral, al derecho y a las buenas costumbres, obligándose a estar y pasar por él en todas sus partes como si se tratara de laudo ejecutoriado elevado a la categoría de cosa juzgada.
  15. LEIDO. Que fue por las partes el presente Convenio e impuestas del contenido y alcance legal de sus cláusulas, manifestaron su entera y lisa conformidad con el mismo firmándolo como expresión de sus respectivas voluntades.
  16. 123. En su comunicación de 10 de noviembre de 1998, el Gobierno señala que los eventuales conflictos entre el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex y el Sindicato Progresista "Justo Sierra" nunca se configuraron y menos aún después de que este último sindicato diera por terminado el 27 de mayo de 1997 el contrato colectivo que había celebrado con la empresa (el convenio colectivo que se reproduce en el párrafo anterior en el que es parte el Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex tiene fecha de 6 de junio de 1997).
  17. 124. En cuanto a los hechos que motivaron el despido de 19 dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex, y al alegado carácter antisindical de los mismos, el Gobierno declara que tiene conocimiento de que la empresa decidió hacer desaparecer el área de empaque, surtido, distribución y almacenamiento. Los trabajadores y el sindicato se opusieron a la desaparición de esta área de trabajo, mientras que la empresa propuso la liquidación de los trabajadores conforme a la ley. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promovió y participó en reuniones de conciliación que intentaron acercar a las partes, sin resultados positivos. Estos hechos hacen suponer que al no llegar a un arreglo sobre la liquidación, se motivó el despido de los trabajadores, quienes conservaron el derecho individual de promover una demanda por despido injustificado contra la empresa, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. De lo anterior se desprende que los motivos que dieron lugar a la separación no fueron de carácter sindical, sino por una falta de acuerdo entre las partes. Además, se precisa que no todos eran dirigentes sindicales y los que lo fueron conservaron sus puestos de carácter sindical hasta el 3 de junio de 1997, fecha en que fue renovada la mesa directiva del sindicato. Los puestos sindicales fueron conservados ya que el segundo párrafo del artículo 376 de la ley federal del trabajo dispone que "Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones...".
  18. 125. Respecto de los alegatos de amenazas de despido por parte de la empresa con el fin de que los trabajadores den por terminada su filiación con la organización querellante y se afilien al Sindicato Progresista "Justo Sierra", el Gobierno indica que seguramente existe un error de apreciación sobre la información proporcionada por el Gobierno en su anterior respuesta, ya que lo que pudo ser un conflicto con el Sindicato Progresista "Justo Sierra" nunca llegó a concretarse en virtud de la decisión tomada por este sindicato y la empresa para dar por terminadas las relaciones colectivas de trabajo, según lo que ya se ha manifestado. Por ello es de deducirse que no existieron las supuestas amenazas de despido por parte de la empresa para que algún trabajador del Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex pasara a las filas del Sindicato Progresista "Justo Sierra".
  19. 126. Respecto a las causas de despido del Sr. Eladio Pérez Rubí, el Gobierno informa que el Sr. Eladio Pérez Rubí no fue despedido. Por el contrario con fecha 27 de junio de 1997 renunció al puesto que ocupaba en la empresa y según carta manuscrita por el propio Sr. Pérez Rubí (que el Gobierno adjunta) la renuncia la presentó de manera voluntaria y por así convenir a sus intereses. Junto con su renuncia y de conformidad con la ley federal del trabajo, obtuvo una liquidación que cubrió la empresa. Dicha liquidación la recibió a su entera satisfacción y sin reservarse el derecho al ejercicio de acción alguna.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 127. En el presente caso la organización querellante (Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex (STGRS)) había alegado que la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. negoció un contrato colectivo para la totalidad de los trabajadores con un sindicato minoritario (Sindicato Progresista "Justo Sierra" de Trabajadores de Servicios de la República Mexicana (SPJSTS)), así como que se habían producido 19 despidos antisindicales de dirigentes sindicales y sindicalistas (además del despido del dirigente sindical Sr. Eladio Pérez Rubí), y amenazas de despido a los trabajadores de la empresa para que se desafilien de la organización querellante.
  2. 128. El Comité observa que el contrato colectivo concluido entre la empresa Grupo Roche Syntex de México S.A. de C.V. y el Sindicato Progresista "Justo Sierra" (sindicato minoritario según la organización querellante) fue concluido el 4 de marzo de 1997 (véase 308.o informe, párrafo 543). El Comité toma nota de que el Gobierno indica que este contrato colectivo fue dado por terminado el 27 de mayo de 1997 y que la organización querellante (Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex) y la empresa concluyeron un convenio de revisión salarial el 6 de junio de 1997 ratificado ante la junta federal de conciliación y arbitraje en el que aparte de regularse el aumento de salarios, el sindicato (la organización querellante en el presente caso) se desiste del pliego de peticiones y de su aviso de huelga. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, no llegó a concretarse conflicto alguno entre el sindicato querellante y el Sindicato Progresistas "Justo Sierra" ya que este último y la empresa tomaron la decisión de dar por terminadas sus relaciones colectivas por lo que, según el Gobierno, de ello se deduce que no existieron amenazas de despido por parte de la empresa para que algún trabajador se afiliara al Sindicato Progresista "Justo Sierra". En estas condiciones habiendo resuelto las distintas partes implicadas los problemas que había planteado en un primer momento la conclusión de un contrato colectivo con un sindicato minoritario, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.
  3. 129. En cuanto al alegado despido antisindical de 19 personas que eran dirigentes o afiliados a la organización querellante (Sindicato de Trabajadores del Grupo Roche Syntex), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que 1) los motivos que dieron lugar a la separación no fueron de carácter sindical sino que están vinculados a la decisión de la empresa de hacer desaparecer el área de empaque, surtido, distribución y almacenamiento; 2) los despedidos podían en cualquier caso recurrir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; 3) entre los despedidos no todos eran dirigentes sindicales y los que lo fueron conservaron sus puestos de carácter sindical hasta la renovación de la junta directiva el 3 de junio de 1997. En esta condiciones, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.
  4. 130. En cuanto al alegado despido del dirigente sindical Sr. Eladio Pérez Rubí, el Comité toma nota de que el Gobierno afirma que no fue despedido sino que renunció voluntariamente al puesto que ocupaba en la empresa el 27 de junio de 1997, sin reservarse el derecho al ejercicio de acciones legales. El Comité ha tomado conocimiento de la carta manuscrita del Sr. Pérez Rubí enviada en anexo por el Gobierno confirmando sus declaraciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 131. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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