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Informe provisional - Informe núm. 310, Junio 1998

Caso núm. 1929 (Francia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-JUN-97 - Cerrado

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  1. 393. La queja que motiva el presente caso figura en una comunicación de la Unión de Trabajadores de Guayana (UTG) fechada el 3 de junio de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 2 de marzo y 19 de mayo 1998.
  2. 394. Francia ratificó el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y los declaró aplicables sin modificaciones a la Guayana francesa.

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 395. En su comunicación del 3 de junio de 1997, la Unión de Trabajadores de Guayana (UTG) presenta a la OIT una queja por violación de los derechos sindicales, y en particular de los artículos 3 y 8 del Convenio núm. 87. Alega la detención y deportación de cuatro dirigentes y militantes sindicales, así como de ocho jóvenes de Guayana, entre los meses de abril y mayo de 1997, con objeto, según la UTG, de desacreditarla y reducir su influencia.
  2. 396. La UTG se refiere a las detenciones siguientes:
    • -- el 11 de abril de 1997, Alain Michel, miembro del sindicato UTG de correos y telecomunicaciones, y cuatro jóvenes, Orlando Clet, Charles Cenol, Bernard Rifort-Delem y Maurice Ho Tram Foo, fueron detenidos y mantenidos en detención preventiva. Se alega que no se respetaron las leyes en materia de detención preventiva. No se les permitió comunicarse por teléfono con nadie ni ver a un médico, ni a su abogado, después de 20 horas de detención preventiva; el 12 de abril, fueron deportados por avión militar a Martinica, a la prisión de Ducos, cuando todavía no habían transcurrido 20 horas desde el inicio de la detención preventiva. No pudieron ver a sus abogados;
    • -- el 18 de abril, el joven Thierry Blezes fue detenido y el 20 de abril fue deportado a Martinica en el más absoluto secreto. Al parecer, tampoco se respetaron los derechos de la defensa;
    • -- el 22 de abril, a las 5 h. 55, Jean-Victor Castor, secretario encargado de la formación en la oficina central de la UTG, fue detenido en su domicilio sin un mandamiento judicial. En el alegato se indica que se desplegaron medios considerables para esta operación: dos furgonetas y tres coches camuflados de la policía judicial; se arrancaron los cables telefónicos y se hizo una perquisición minuciosa de los locales;
    • -- el mismo día, Fabien Canavy, secretario general de la Unión local de Cayena y miembro de la oficina central de la UTG, fue interpelado en su lugar de trabajo a las 6 h. 30 con un despliegue de medios similares a los antes descritos, y conducido a su domicilio, que fue objeto de una perquisición;
    • -- Jean-Claude Ringuet, secretario del sindicato UTG de los agentes comunales de Cayena, al enterarse de que la policía se había presentado en su domicilio y de que era objeto de búsqueda, se presentó en la comisaría de policía ese mismo día a las 13 horas, acompañado del alcalde de Cayena y de numerosos colegas. Fue detenido;
    • -- el joven Prevot fue detenido en su domicilio el 23 de abril hacia las 6 horas, en condiciones idénticas a las de Jean-Victor Castor.
      • Ellos dos pudieron ver a sus abogados al cabo de 20 horas de detención preventiva, y, el 24 de abril a las 5 horas, fueron deportados en un buque militar, a la prisión de Ducos en Martinica, sin que antes se previniera a nadie (ni a sus familias ni a su abogado). A uno de los dirigentes sindicales, Jean-Claud Ringuet, que es diabético, se le denegó la utilización de los medicamentos que su esposa había dejado en la comisaría, y tuvo malestares en la oficina del juez de instrucción a su llegada a Fort-de-France;
    • -- ulteriormente, otros dos jóvenes, Pascal Cippe y Michel Marcel, fueron detenidos y deportados a Martinica, a la prisión de Ducos, y Maurice Ho Tram Foo y Bernard Rifort-Delem estuvieron incomunicados en dos prisiones distintas de Guadalupe.
  3. 397. Las infracciones que argumentan los jueces franceses para justificar el encarcelamiento de los militantes de la UTG son:
    • -- haber participado en la noche del 12 al 13 de noviembre de 1996, en Cayena, en actos de violencia con armas que no causaron una incapacidad laboral total de más de ocho días, cometidos por varios autores o cómplices contra el Procurador de la República en ejercicio en Cayena, y contra miembros de la familia y amigos residentes en el domicilio de la víctima;
    • -- haber participado en la noche del 12 al 13 de noviembre de 1996, en Cayena, en los atentados contra bienes ajenos que cometió, valiéndose de sustancias incendiarias, una banda organizada y que pusieron en peligro a varias personas.
  4. 398. Según la organización querellante, la instrucción duró tres meses y estuvo a cargo de un juez de Cayena designado por el Procurador de la República de Cayena, y ulteriormente fue trasladada a otra jurisdicción por el hecho de que no se puede ser juez y parte en un caso. Sin embargo, los magistrados de Fort-de-France celebran sesiones regularmente en Cayena en el tribunal de apelación de Fort-de-France, que también es la jurisdicción de apelaciones del tribunal de Cayena. Este caso se basa fundamentalmente en testimonios contradictorios que los testigos desmintieron ulteriormente afirmando que les fueron obtenidos por la fuerza. Según los alegatos, el elemento principal para iniciar la instrucción fue un testimonio anónimo. El Procurador de la República interesado, al parecer, reconoció que no ha entrevistado a nadie. Una personalidad conocida del vecindario también, supuestamente, vio a varios jóvenes alrededor de la casa lanzando objetos incendiarios, sin reconocer a ninguna de las personas presentes, a pesar de que los cuatro militantes sindicales procesados son muy conocidos. La mayoría de los testigos eran jóvenes encarcelados que desmintieron sus confesiones ulteriormente. La organización querellante insiste en el hecho de que los responsables sindicales no tenían ningún móvil ni interés en quemar la casa de un procurador de la República.
  5. 399. A continuación, la organización querellante hace un recuento de los acontecimientos anteriores a las detenciones. Explica que en noviembre de 1996, varios alumnos de secundaria de la Guayana iniciaron una huelga de varias semanas para obtener la creación de un rectorado y los medios de poder recibir una buena educación y que, desde el principio, la UTG dio su apoyo al movimiento de estudiantes, ya que el sindicato de trabajadores de la enseñanza de la Guayana/UTG venía formulando esas reivindicaciones desde hacía varios años. En la tarde del 8 de noviembre de 1996, mientras que los representantes de la escuela secundaria negociaban en la prefectura, el prefecto dio orden a los guardias móviles para que atacaran a los jóvenes y a sus padres que manifestaban pacíficamente fuera del edificio en espera del resultado de las negociaciones. Los guardias móviles quemaron varios vehículos de dos ruedas pertenecientes a los estudiantes. Los manifestantes fueron golpeados con porras sin ninguna advertencia y se lanzaron al bulto granadas lacrimógenas. Hubo varias noches de motines. Un joven resultó gravemente herido por un disparo a quemarropa de un policía. Otros recibieron heridas menos graves causadas por granadas explosivas y granadas lacrimógenas.
  6. 400. El 9 de noviembre de 1996, la UTG llamó a una huelga general para el 13 de noviembre de 1996 contra la represión y para obtener satisfacción respecto de las reivindicaciones. La manifestación del 13 de noviembre reunió a más de 5.000 personas que marcharon por las calles de Cayena con calma y dignidad. Mientras tanto, en la noche del 12 al 13 de noviembre de 1996, hubo enfrentamientos violentos entre los jóvenes y los guardias móviles. Varios jóvenes detenidos durante las revueltas de los días anteriores fueron condenados por el tribunal de Cayena tras la requisitoria del Procurador de la República que, según la organización querellante, sirvió de verdadero detonador. Esa noche, supuestamente se lanzaron objetos incendiarios contra la casa en que reside el Procurador de la República, que quemaron la puerta de ésta.
  7. 401. Durante todo el día 20 de noviembre de 1996 se celebraron negociaciones con los ministros de educación nacional y de los departamentos y territorios de ultramar. Al final de la tarde, se había dado satisfacción a las reivindicaciones de los estudiantes de secundaria y de la población de Guayana.
  8. 402. La organización querellante también hace un breve recuento histórico de la situación. La UTG, de acuerdo con sus explicaciones, es una central reciente, creada en noviembre de 1967. En su quinto congreso, celebrado en 1985, las orientaciones que eligió le permitieron reforzarse y desarrollarse. En varias ocasiones, reprochó al Estado: las opciones económicas que eligió para efectuar las importantes obras de Estado que se llevaron a cabo entre 1988 y 1992, la inobservancia de la legislación laboral y la presunta complacencia del servicio de inspección del trabajo respecto de las grandes empresas francesas, que ha sido causa de numerosos conflictos y huelgas, y el haber organizado distintas acciones, entre ellas las huelgas de octubre de 1992 y de enero de 1994 en colaboración con otras organizaciones sindicales agrupadas en el Movimiento Sindical Unitario (MSU) o en la Conferencia de Sindicatos Anticolonialistas de las Colonias de Francia (CSACF). El año de 1996 y los primeros meses de 1997 también estuvieron marcados por importantes conflictos sociales, en particular en la administración pública local y el sector de los transportes. Fue en ese momento que empezó la represión contra los principales dirigentes de la UTG. Esta última subraya que había pasado a constituir el grupo mayoritario en el seno del comité estratégico para los Estados generales del desarrollo económico real y durable, cuando se detuvo a los militantes.
  9. 403. Por último, la UTG recuerda que, desde 1973, durante su tercer congreso, se pronunció a favor de la independencia de la Guayana y que confirmó esta postura en los congresos sucesivos.
  10. 404. Por consiguiente, la organización querellante desea hacer un llamamiento al Gobierno para que le dé explicaciones sobre sus actuaciones contra la libertad sindical en Guayana y exige la liberación inmediata de los militantes sindicales y de los jóvenes encarcelados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 405. En su comunicación del 2 de marzo de 1998, el Gobierno recuerda que Francia ratificó el Convenio núm. 87 y que éste, al igual que la libertad sindical que garantiza la Constitución nacional, se aplica, sin ningún tipo de restricción, en todo el territorio de la República del cual forman parte los departamentos de ultramar, incluida la Guayana. El Gobierno, remitiéndose al Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, reconoce también la interdependencia que existe entre las libertades públicas y los derechos sindicales.
  2. 406. En relación con la calidad de organización profesional de la UTG, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Convenio núm. 87, el Gobierno señala que la propia UTG recordó la postura que adoptó en 1973 a favor de la independencia de la Guayana, departamento que, según la Constitución francesa, no es divisible de la República. Esto entraña tres consecuencias:
    • -- la UTG estima tener no solamente una misión económica y social, como la que se menciona en la resolución de 1952 relativa a la independencia del movimiento sindical, sino también una misión política que se confunde con la promoción y la defensa de los intereses de los trabajadores de Guayana;
    • -- por su opción separatista, la UTG no respeta el orden constitucional, contrariamente a lo que debería hacer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Convenio núm. 87, según el cual "al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados ... a respetar la legalidad";
    • -- la crítica de la UTG contra el Estado francés no va dirigida a un aspecto determinado de su política económica o social, en el plano nacional o local, sino al ejercicio de su soberanía sobre una parte de su territorio. Esta actividad no forma parte en modo alguno de las numerosas actividades políticas derivadas de la actividad sindical mencionada en el Estudio general de la Comisión de Expertos.
  3. 407. La acción de la UTG, es, pues, a la vez sindical y política. Así, la UTG es la iniciadora de la primera Conferencia de Sindicatos Anticolonialistas de las Colonias de Francia (CSACF) que agrupa distintas organizaciones sindicales conocidas por ser las organizaciones "independentistas de los departamentos franceses de ultramar". Los temas de la UTG se difunden en una radio local con posturas cercanas a las suyas y algunos de sus dirigentes forman parte de la dirección de partidos independentistas locales, uno de los cuales tiene una filiación indudable con la UTG.
  4. 408. Los sucesivos gobiernos franceses, admitiendo que existe una interdependencia entre los derechos sindicales y las libertades públicas, y en particular la libertad de expresión y de asociación, se prohibieron a sí mismos adoptar la más mínima acción contra la UTG aun cuando estaban facultados para hacerlo con arreglo al artículo L.481-1 del Código del Trabajo. Si bien la acción sindical de la UTG sobrepasa la simple defensa de los derechos materiales y morales, tanto colectivos como individuales, de las personas previstas en su reglamento y sobrepasa también la simple formulación de críticas, incluso incisivas, de las políticas económicas y sociales, las autoridades francesas siempre le han permitido expresarse, incluso cuando la UTG hace el papel de contrapoder del Estado central.
  5. 409. Según indica el Gobierno, la relación de su participación en los Estados generales del desarrollo económico real y durable, que se recoge en la queja, es esclarecedora a este respecto. Esos Estados generales, que se componen de colegios que representan a los distintos sectores de la sociedad civil de la Guayana (asalariados, socioprofesionales, partidos políticos) plantean "la cuestión de un cambio de condición jurídica como condición fundamental para un verdadero desarrollo económico". Uno de los responsables de la UTG, el Sr. Pindard, representa al colegio de los partidos políticos (independentistas) en la oficina del comité estratégico que dirige las labores de los distintos colegios, y que está encargada de determinar las orientaciones adoptadas.
  6. 410. Así, la confusión entre la acción sindical y la acción política de la UTG es total. La UTG participa en los Estados generales que tratan sobre las relaciones entre la condición jurídica del departamento de la Guayana y su desarrollo económico y social; uno de sus responsables es el titular electo de un colegio que agrupa a distintos partidos políticos, lo cual demuestra que es miembro de uno de ellos.
  7. 411. Por lo que se refiere a las relaciones entre la libertad sindical y las detenciones supuestamente arbitrarias, en la queja de la UTG se establece un vínculo de causa a efecto entre las detenciones hechas en abril y mayo de 1997 y la voluntad del Gobierno de reducir o de desacreditar su influencia. Para el Gobierno, este argumento es erróneo:
    • -- según la UTG, el Gobierno detuvo de manera arbitraria a sus militantes, pero la propia UTG establece un vínculo entre los disturbios de noviembre de 1996 en Cayena y esas detenciones;
    • -- en la queja de la UTG no se alega que esas revueltas son de origen sindical. Por el contrario, en su queja, la UTG afirma que las manifestaciones de los estudiantes de secundaria, que ulteriormente degeneraron, "gozan de su apoyo", lo cual significa que no fueron organizadas por la UTG. La circunstancia (en el supuesto de que sea cierta) de que los estudiantes en huelga retomaron las reivindicaciones que el sindicato UTG de trabajadores de la enseñanza venía formulando desde hacía varios años, apunta más bien hacia la autonomía del movimiento de estudiantes:
    • -- la UTG indica que el 9 de noviembre de 1996 hizo un llamamiento para llevar a cabo una manifestación que se efectuó el 13 de noviembre en condiciones pacíficas.
      • Este breve recuento demuestra que la UTG no participa directamente en las negociaciones que tuvieron lugar el 8 de noviembre entre el representante del Estado y los estudiantes y en las manifestaciones ulteriores. Este hecho demuestra que el Gobierno respetó la libertad sindical y que no invocó razones de orden público para prohibir, y así limitar, la existencia del derecho sindical protegido por el Convenio núm. 87;
    • -- por último, la UTG, en su queja, recuerda que el intento de incendio criminal del domicilio de un procurador de la República no forma parte de las actividades sindicales, tales como la UTG las concibe.
      • De lo anterior se desprende que la UTG no puede pretender que los acontecimientos mencionados se originan en una actividad sindical y que la UTG participó en los mismos en calidad de organización sindical.
    • 412. En cuanto a la pregunta de si la detención de ciertos miembros de la UTG, que participaron en movimientos ajenos a las actividades sindicales, constituye, como se alega, una violación grave de los principios de libertad sindical, la respuesta se encuentra, según el Gobierno, en el Estudio general de la Comisión de Expertos, en el cual se precisa que:
      • Arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical. Si bien el ejercicio de actividades sindicales no confiere inmunidad ante las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deberían basarse en las actividades sindicales legítimas como pretexto para adoptar medidas arbitrarias de arresto o detención de sindicalistas; ...
    • 413. El Gobierno observa que los disturbios no constituyen una forma legítima de actividad sindical y que la UTG no participó en calidad de organización sindical en ellos. Si algunos de sus miembros participaron en acciones violentas, no lo hicieron en tanto que sindicalistas, razón por la cual no debe plantearse la cuestión de la aplicación del Convenio núm. 87 al presente caso.
  8. 414. El Gobierno estima que la UTG se comporta en igual medida como contrapoder político del Estado central y como organización sindical. Sin embargo, su concepción liberal del vínculo que existe entre la actividad sindical y las libertades públicas, tal como la libertad de expresión, ha hecho que siempre haya dado libertad de palabra y de actuación a la UTG, siempre y cuando se guarde una relación incluso distante, con la libertad sindical.
  9. 415. Para concluir, el Gobierno desea responder a los alegatos de la UTG que la doctrina de esta organización es contraria al principio de la indivisibilidad de la República, cuyas autoridades ratificaron el Convenio núm. 87, que la UTG se remite a este Convenio y que conviene observar que no respeta la legalidad según lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1 del Convenio, que, por ende, hay que preguntarse si la UTG, en su doctrina y su práctica, es una "organización" según la definición que da de este concepto el artículo 10 del Convenio. El Gobierno recuerda a este respecto que en el Estudio general se precisa que:
    • La libertad sindical confiere a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de organizar con plena libertad sus actividades y de formular sus programas de acción con miras a defender todos los intereses profesionales de sus miembros dentro del respecto de la legalidad.
  10. 416. En su comunicación de 19 de mayo de 1998, el Gobierno indica que todos los sindicalistas en cuestión se encuentran actualmente en libertad. El Gobierno precisa que el Sr. Alain Michel, interpelado el 11 de abril de 1997 y encarcelado el 12 del mismo mes fue puesto en libertad el 15 de septiembre de 1997; el Sr. Jean-Victor Castor, interpelado el 22 de abril de 1997 y encarcelado el 24 de abril del mismo mes, fue puesto en libertad el 27 de junio de 1997; nuevamente interpelado el 21 de julio de 1997 y encarcelado el 22 de julio, fue definitivamente puesto en libertad el 6 de agosto de 1997; el Sr. Fabien Canavy, interpelado el 22 de abril de 1997 y encarcelado el 24 de abril, fue puesto en libertad el 29 de abril de 1997; Jean-Claude Ringuet, interpelado el 22 de abril y encarcelado el 24 de abril, fue puesto en libertad el 26 de junio de 1997.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 417. El Comité observa que los alegatos formulados en este caso se refieren a la detención y el encarcelamiento de dirigentes y militantes sindicales. El Comité observa que las apreciaciones de la organización querellante y del Gobierno difieren en varios puntos.
  2. 418. Para la organización querellante la detención y la deportación de cuatro dirigentes y militantes sindicales, así como de ocho jóvenes de Guayana en los meses de abril y mayo de 1997 tenían como objetivo desacreditar y destruir su influencia. La organización querellante explica que las detenciones se debieron a que los dirigentes y los militantes sindicales mencionados participaron en una huelga en noviembre de 1996, es decir seis meses antes de su detención, para respaldar las reivindicaciones de un movimiento de estudiantes de secundaria que deseaba obtener la creación de un rectorado y los medios para dotarse de una buena educación. Según la organización querellante, esas reivindicaciones las venía formulando desde hacía varios años el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Guayana, afiliado a la UTG. Por otra parte, las autoridades públicas dieron satisfacción a esas reivindicaciones.
  3. 419. La organización querellante reconoce que hubo actos de violencia durante las manifestaciones de noviembre de 1996, pero niega en absoluto que los dirigentes y los militantes sindicales detenidos seis meses más tarde hayan estado implicados en esos actos de violencia.
  4. 420. La organización querellante reconoce también haber militado desde 1973 por la independencia de la Guayana y haber planteado en abril de 1997 la cuestión de la modificación de la condición jurídica de la Guayana como condición fundamental para un verdadero desarrollo económico del territorio.
  5. 421. Todos estos elementos habían tenido como consecuencia la detención y ulteriormente la deportación de los sindicalistas de la UTG, quienes fueron acusados erróneamente de haber participado en el incendio criminal de la puerta de la casa del Procurador de la República de Cayena, durante las manifestaciones de estudiantes de noviembre de 1996.
  6. 422. Para el Gobierno, en cambio, se plantea la cuestión del carácter profesional de la UTG, en el sentido del Convenio núm. 87, a saber, que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a organizar sus actividades y a formular su programa de acción con miras a defender todos los intereses profesionales de sus miembros, dentro del respeto de la legalidad. En efecto, la propia UTG adopta distintas posturas y acciones que revelan una confusión total entre la acción sindical y la acción política.
  7. 423. Por esta razón, para el Gobierno, la participación de los miembros de la UTG en las manifestaciones violentas que tuvieron lugar en Cayena en noviembre de 1996 no puede considerarse como una actividad sindical, incluso desnaturalizada, y está motivada únicamente por una iniciativa personal o por una consigna de un partido político. El Gobierno considera que no hay relación alguna entre la detención de personas sospechosas de haber cometido delitos de derecho común y la violación del Convenio núm. 87.
  8. 424. El Comité observa pues que el Gobierno proporciona comentarios sobre la naturaleza política de ciertas acciones y posturas de la organización querellante, pero lamenta profundamente que sólo se refiera de manera general a delitos de derecho común que supuestamente cometieron dirigentes y militantes sindicales de la UTG y otras personas, detenidas y deportadas desde abril-mayo de 1997. El Gobierno no indica si esas personas siguen siendo procesadas en sede judicial. A este respecto, el Comité recuerda que las respuestas de los gobiernos contra los que se presentan quejas no deberían limitarse a observaciones de carácter general (véase Recopilación, op. cit., párrafo 21). Sin embargo, el Comité observa que los sindicalistas en cuestión, Sres. Alain Michel, Jean-Victor Castor, Fabien Canavy y Jean-Claude Ringuet, se encuentran actualmente en libertad.
  9. 425. Aunque toma nota de los comentarios del Gobierno sobre la UTG, el Comité recuerda que la misión fundamental de los sindicatos debería consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores, y que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores y sus organizaciones defienden abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores (véase Recopilación, op. cit., párrafos 27 y 29).
  10. 426. Por lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención y a la deportación de dirigentes y de militantes sindicales de la UTG, el Comité recuerda que la detención prolongada de personas sin someterlas a juicio, debido a dificultades para obtener pruebas según los procedimientos normales, encierra el peligro de abusos y por ello es criticable (véase Recopilación, op. cit., párrafo 90). Recuerda que la política de todo gobierno debe velar por el respeto de los derechos humanos y, especialmente, el derecho de toda persona detenida o inculpada de beneficiar de las garantías de un procedimiento regular incoado lo más rápidamente posible (véase Recopilación, op. cit., párrafo 96). El Comité ha atribuido siempre gran importancia a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente (véase Recopilación, op. cit., párrafo 109).
  11. 427. En este caso, el Comité toma nota con profunda preocupación de la lentitud del procedimiento de instrucción y de los obstáculos que parecen haber afectado al funcionamiento de la organización sindical a la que pertenecían los interesados, por el solo hecho de la detención de sus dirigentes.
  12. 428. El Comité recuerda también que en numerosas ocasiones en que los querellantes alegaban que dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos a causa de sus actividades sindicales y en que los gobiernos en sus respuestas se limitaban a refutar dichos alegatos o a declarar que en realidad esas personas habían sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla de pedir a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible sobre las detenciones alegadas y, en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos, a fin de poder examinar los alegatos con conocimiento de causa (véase Recopilación, op. cit., párrafo 111). En muchas ocasiones el Comité ha hecho notar que cuando ha habido personas condenadas por razones ajenas al ejercicio de los derechos sindicales, el asunto está fuera de su competencia. Sin embargo, ha recalcado que el saber si un asunto de esta naturaleza cae dentro del derecho penal o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelto unilateralmente por el gobierno interesado, sino que corresponde al Comité pronunciarse sobre el particular, después de haber examinado todas las informaciones disponibles y, sobre todo, el texto de la sentencia (véase Recopilación, op. cit., párrafo 114).
  13. 429. En esas condiciones, el Comité insiste en que el Gobierno levante los cargos pendientes contra los dirigentes y militantes sindicales y le pide que le mantenga informado al respecto.
  14. 430. El Comité pide a la organización querellante que indique si las demás personas mencionadas en la queja son miembros de organizaciones sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 431. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota con profunda preocupación de la lentitud del procedimiento de instrucción contra los cuatro dirigentes y militantes sindicales detenidos en abril-mayo de 1997. El Comité insiste en que el Gobierno levante los cargos pendientes contra dirigentes y militantes sindicales y le pide que le mantenga informado al respecto, y
    • b) el Comité pide a la organización querellante que indique si las demás personas mencionadas en la queja son miembros de organizaciones sindicales.
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