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Informe provisional - Informe núm. 310, Junio 1998

Caso núm. 1943 (Canadá) - Fecha de presentación de la queja:: 12-NOV-97 - Cerrado

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  1. 185. El Congreso del Trabajo del Canadá (CTC), el Sindicato Internacional del Personal de los Servicios (SEIU), Local 204, y la Federación de Trabajadores de Ontario presentaron una queja contra el Gobierno del Canadá (Ontario) por violación de la libertad sindical, en una comunicación de fecha 12 de noviembre de 1997.
  2. 186. En respuesta a los alegatos, el Gobierno Federal envió, en una comunicación de fecha 23 de abril de 1998, la respuesta del gobierno de la provincia de Ontario.
  3. 187. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni tampoco el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 188. La queja se refiere a la legislación que trata del arbitraje obligatorio para la solución de conflictos de intereses en ámbitos específicos del sector público: la ley de ahorros y reestructuración, de 1996 (proyecto de ley núm. 26), en concreto el anexo Q; la ley sobre medidas transitorias de estabilidad en el sector público, de 1997 (proyecto de ley núm. 136), en concreto el anexo A que constituye la ley de solución de conflictos en el sector público, de 1997; la ley de contrato social, de 1993 (proyecto de ley núm. 48). En su comunicación de fecha 12 de noviembre de 1997, el CTC, el SEIU y la Federación de Trabajadores de Ontario alegaron que la legislación así como la ausencia persistente de un órgano independiente que designe a árbitros para la solución de conflictos de intereses en Ontario, menoscaba la independencia de los árbitros y la integridad del proceso de arbitraje, con lo que se contraviene el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
    • Anexo Q de la ley de ahorros y reestructuración (proyecto de ley núm. 26) y ley de solución de conflictos en el sector público (proyecto de ley núm. 136)
  2. 189. Los querellantes sostienen que la imposición de criterios legales a los árbitros encargados de resolver conflictos de intereses en virtud del proyecto de ley núm. 26 y del proyecto de ley núm. 136 atenta contra el procedimiento de negociación en la administración pública y contra los árbitros en Ontario.
  3. 190. Los querellantes afirman que el anexo Q del proyecto de ley núm. 26, que trata de la solución de conflictos en el sector hospitalario, cuerpo de policía, cuerpo de bomberos y consejos escolares, es aplicable a más de 250.000 trabajadores sindicados. Anteriormente, el Gobierno de Ontario determinó que las controversias relacionadas con la negociación de convenios colectivos en el caso de trabajadores de hospitales y clínicas, bomberos y policía no se resolverían mediante el recurso a huelgas o cierres patronales sino mediante arbitraje obligatorio. En el caso de los trabajadores municipales y de trabajadores del sector de la enseñanza que no formen parte del profesorado, la negociación colectiva se rige por las disposiciones ordinarias de la ley sobre relaciones de trabajo, incluido el derecho de huelga. Sin embargo, en virtud del proyecto de ley núm. 136, cuando se produzca una reestructuración de un empleador en el sector municipal o de la enseñanza, el primer acuerdo colectivo a raíz de la reestructuración puede ser determinado por un árbitro encargado de resolver los conflictos de intereses, el cual tendrá que aplicar todos los criterios establecidos por ley que son objeto de controversia en este caso.
  4. 191. El anexo Q del proyecto de ley núm. 26 establece una serie de criterios que los árbitros han de considerar al dictar una decisión o laudo; entre estos criterios se encuentran los siguientes:
    • -- la capacidad de pago del empleador habida cuenta de su situación financiera;
    • -- el grado en que habrán de reducirse los servicios, a la luz de la decisión o laudo, en el caso de que no se incrementen los niveles existentes de financiación y de tributación.
      • Además, conforme al anexo A del proyecto de ley núm. 136, actualmente es también obligatorio recurrir a un árbitro encargado de solucionar los conflictos de intereses para que considere "las mejores prácticas que garanticen el suministro de servicios públicos eficaces y de calidad que sean asequibles para los contribuyentes".
    • 192. Los querellantes sostienen que la obligación que se impone a los árbitros encargados de solucionar los conflictos de intereses en el sector público de considerar los criterios mencionados permite al Gobierno determinar unilateralmente las condiciones de empleo, obstaculiza la imparcialidad e independencia de los árbitros, menoscaba la confianza en el procedimiento de arbitraje, vicia la idoneidad del procedimiento de arbitraje como sustituto del derecho de huelga, y socava el procedimiento de negociación colectiva libre. Por otra parte, los querellantes sostienen que la imposición del criterio de la capacidad de pago es, de hecho, un subterfugio para aplicar restricciones salariales.
  5. 193. Los querellantes afirman que la capacidad de pago/disponibilidad financiera no se han aceptado como criterios del arbitraje para la solución de conflictos de intereses en Ontario. Si bien el criterio de la solvencia del empleador puede ser legítimo en la negociación del sector privado, se ha rechazado sistemática y reiteradamente como criterio improcedente en el sector público. Uno de los principios más importantes por los que se rige el arbitraje para la solución de conflictos de intereses, habida cuenta de la supresión del derecho de huelga para los trabajadores a quienes se aplica el procedimiento, consiste en que debería procurar, en la medida de lo posible, reproducir los resultados de la negociación colectiva libre. Conforme a este objetivo, el criterio tradicional que los árbitros han utilizado para fijar los salarios en los convenios colectivos del sector público en Ontario, así como en otras jurisdicciones del Canadá, ha sido la comparabilidad con trabajadores que realizan un trabajo similar para el mismo empleador, con trabajadores que realizan un trabajo similar para otros empleadores del sector público y con trabajadores que realizan un trabajo similar para empleadores del sector privado. Este criterio de "comparabilidad" garantiza que los salarios de los trabajadores del sector público regulados mediante arbitraje se ajustan a los convenios colectivos negociados libremente en aquellos sectores en los que las partes gozan del derecho de huelga.
  6. 194. A juicio de los querellantes, la obligación que se impone a los árbitros de considerar la capacidad de pago del empleador habida cuenta de su situación financiera permite al Gobierno condicionar efectivamente el resultado de las controversias relativas a la remuneración mediante el ejercicio de sus prerrogativas en materia de gastos. En realidad, la "capacidad de pago", tal como se utiliza en el anexo Q del proyecto de ley núm. 26, viene a ser lo mismo que la decisión del empleador del sector público, o del Gobierno que es el último pagador, de la suma que está dispuesto a pagar.
  7. 195. Los querellantes afirman que consolidar la capacidad de pago como un criterio que debe tenerse en cuenta al dictar laudos, compromete la integridad e independencia de los árbitros al obligarlos a convertirse en ejecutores de la política presupuestaria del Gobierno. Además, la obligación de que los árbitros consideren el grado en que han de reducirse los servicios a raíz de un laudo puede tener por efecto disuadir a los árbitros de dictaminar aumentos salariales incluso cuando estén justificados, si tal decisión pudiera afectar a la ejecución de un programa o servicio. Se sostiene que este requisito induce a los árbitros a adoptar decisiones esencialmente políticas. Los árbitros no deciden, ni debieran decidir, sobre la conveniencia de recortar los programas, de proceder a despidos y de incrementar o reducir los impuestos. Incumbe a los políticos elegidos adoptar estas decisiones. Por otra parte, en la medida en que la obligación que se impone a los árbitros de considerar el grado en que han de reducirse los servicios alienta a que éstos den prioridad al nivel de servicios que han de suministrarse a la comunidad sobre el nivel de sueldos de los trabajadores del sector público, el anexo Q del proyecto de ley núm. 26 tiene por efecto obligar a los trabajadores del sector público a subvencionar el suministro de servicios. De este modo, son los trabajadores del sector público los que sufragan una parte desproporcionada del costo del suministro de servicios de los que se beneficia toda la comunidad.
  8. 196. La imposición de los criterios por parte del Gobierno, basados en las políticas fiscales adoptadas por éste, menoscaba los fundamentos de un procedimiento de arbitraje legítimo: independencia y equidad o, conforme a la terminología utilizada por la OIT, imparcialidad e idoneidad. Esta pérdida de equidad e independencia de los árbitros revierte inevitablemente en una pérdida de confianza en el procedimiento de arbitraje por parte de aquellos que en él participan. Además, los trabajadores del sector público a los que se aplique el proyecto de ley núm. 26 y el proyecto de ley núm. 136 quedan privados de un procedimiento adecuado para resolver los conflictos que les compensaría de la pérdida de su derecho a declararse en huelga.
  9. 197. Los querellantes sostienen además que la injerencia del Gobierno en el procedimiento de arbitraje con el fin de establecer unilateralmente las tasas de remuneración para los trabajadores del sector público no da prioridad a la negociación colectiva como medio para solucionar los conflictos que surgen en relación con el establecimiento de las condiciones de empleo. La facultad del Gobierno de dictar unilateralmente las condiciones de empleo mediante su política fiscal, que los árbitros están obligados a observar, resulta en un desequilibrio de la negociación entre los empleadores de la administración pública y los trabajadores y en una elusión de la necesidad de negociación. El Gobierno, o el empleador que está supeditado en gran medida a la presupuestación del Gobierno, no tiene ningún incentivo para negociar las condiciones de empleo de los trabajadores del sector público a los que se aplica el proyecto de ley núm. 26 y el proyecto de ley núm. 136 cuando tiene la facultad de imponer unilateralmente sus condiciones en el arbitraje mediante los criterios obligatorios establecidos por ley que han de observar los árbitros.
  10. 198. Los querellantes sostienen que la pretensión del Gobierno de determinar unilateralmente las tasas de salarios mediante la obligación de que los árbitros consideren la capacidad de pago del empleador del sector público, el grado en que han de reducirse los servicios y la disponibilidad financiera constituye, en realidad, un intento de utilizar el procedimiento de arbitraje para imponer regulaciones salariales, lo que supone un abuso del procedimiento de arbitraje. Se han impuesto restricciones salariales a falta de pruebas convincentes en cuanto a su necesidad. La intervención en el establecimiento de las tasas de salarios que suponen los criterios objeto de controversia no constituye una medida excepcional limitada a un período razonable, sino que representa un programa de moderación de salarios sin ningún límite temporal.
  11. 199. Por otra parte, el querellante afirma que el Gobierno no consultó suficientemente a los trabajadores afectados o a sus agentes negociadores antes de adoptar el proyecto de ley núm. 26 y el proyecto de ley núm. 136. Se afirma que, especialmente en lo que respecta al proyecto de ley núm. 26, se aprobó con un grado de deficiencias en lo que respecta a las consultas con las partes interesadas y con el público en general, sin precedentes en la provincia de Ontario. El Gobierno intentó en un principio acelerar la aprobación de los proyectos de ley a través de la asamblea legislativa sin establecer audiencias públicas. Sólo permitió que se presentaran propuestas limitadas cuando se produjo una protesta generalizada, pero aún así vio un cuarto de estas propuestas. El Gobierno hizo caso omiso de las propuestas presentadas por los sindicatos que representaban a los trabajadores afectados por el anexo Q del proyecto de ley núm. 26. En la medida en que tomó en consideración algunas propuestas, intensificó el grado de intervención en el procedimiento de arbitraje que figura en el anexo Q al añadir "niveles de imposición" como factor que han de considerar los árbitros al determinar en qué medida han de reducirse los servicios a raíz de un laudo. Análogamente, si bien el Gobierno tuvo que enmendar considerablemente el proyecto núm. 136 a resultas de la presión ejercida por el público y los sindicatos, el Gobierno se negó categóricamente a modificar la imposición del criterio de disponibilidad financiera que figura en el proyecto de ley núm. 136.
  12. 200. El querellante señala que la intervención en la negociación colectiva libre en materia de remuneración que supone el proyecto de ley núm. 26 y el proyecto de ley núm. 136 sucede inmediatamente a la restricción de tres años relativa a la negociación colectiva en materia de remuneración que se estipula en la ley de contrato social, de 1993. El querellante sostiene que esto no puede sino repercutir negativamente en los niveles de vida de los trabajadores afectados y que ni el anexo Q del proyecto de ley núm. 26 ni el proyecto de ley núm. 136 ni ninguna legislación establecida por el presente Gobierno de Ontario contiene salvaguardias adecuadas a este respecto.
  13. 201. Por último, en este contexto, los querellantes sostienen que las medidas adoptadas por el Gobierno mediante el proyecto de ley núm. 26 y el proyecto de ley núm. 136 forman parte, además, de una política más amplia de injerencia del Gobierno en la libertad sindical y en la negociación colectiva, que comprende lo siguiente:
    • -- la supresión para los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinados empleados profesionales del derecho a la negociación colectiva y del derecho de huelga, junto con la supresión de los derechos existentes de negociación y de los convenios colectivos para esos trabajadores, que constituyen el fundamento del caso núm. 1900 (véase 308.o informe, párrafos 139 a 195);
    • -- el intento de suprimir la protección en materia de igualdad de remuneración, con objeto de invalidar los planes negociados relativos a la equidad en materia de salarios y eliminar íntegramente o en su mayor parte, todos los ajustes relativos a la equidad salarial a los que tenían derecho los trabajadores con sueldos mínimos en Ontario, entre los que se encuentran gran parte de los miembros del SEIU. Los tribunales de Ontario declararon que las enmiendas eran inconstitucionales;
    • -- la injerencia en la independencia e imparcialidad del Consejo de Relaciones Laborales de Ontario (OLRB) mediante el procedimiento de nombramientos y de renovación de mandatos.
      • Ley de contrato social, de 1993 (proyecto de ley núm. 48)
    • 202. Los querellantes sostienen que el artículo 48, 1) de la ley de contrato social, de 1993 (proyecto de ley núm. 48), tal como lo interpretó el Tribunal de Apelación de Ontario y como lo confirmó la promulgación del reglamento 545/95 de Ontario, injiere en la independencia de los árbitros encargados de tratar los conflictos en el sector público. Se ha interpretado que el artículo 48, 1) proscribe que un laudo arbitral estipule aumentos de remuneración. El proyecto de ley núm. 48 entró en vigor el 14 de julio de 1993 y expiró el 31 de marzo de 1996. Este proyecto establecía un "período de contrato social" de tres años durante el cual los empleadores de la administración pública tenían que alcanzar los objetivos de reducción de gastos impuestos por el Gobierno.
  14. 203. El artículo 48 del proyecto de ley núm. 48 contiene disposiciones específicas relativas al arbitraje de conflictos de interés, y prevé que "no se concederá ningún aumento de remuneración en aplicación de cualesquiera laudos o decisiones arbitrales dictados a partir del 14 de junio de 1993". El párrafo 3 del artículo 48 dispone que "no obstante lo dispuesto en el párrafo 1), un laudo o decisión arbitral puede incrementar los ingresos anuales de los trabajadores hasta un máximo de 30.000 dólares". Existía una cierta incertidumbre respecto de la competencia de los árbitros para dictaminar aumentos salariales para aquellos trabajadores que percibían más de 30.000 dólares canadienses. La otra cuestión que se planteó consistió en saber si una junta de arbitraje podía dictaminar incrementos de prestaciones para aquellos trabajadores cuyos ingresos fueran superiores o inferiores a 30.000 dólares. Estas dos cuestiones fueron sometidas ante el Tribunal de Apelación de Ontario, el cual resolvió que además de la congelación de los aumentos de remuneración por el período de tres años que estipula el proyecto de ley núm. 48, los párrafos 1) y 3) del artículo 48 proscriben que una junta de arbitraje estipule en un laudo aumentos de las tasas de remuneración para los trabajadores que perciban ingresos superiores o iguales a 30.000 dólares, y estos aumentos no deberían entrar en efecto ni aplicarse antes de la expiración del período de tres años de contrato social. Además, el Tribunal de Apelación resolvió que la competencia para incrementar los ingresos de los trabajadores que perciben menos de 30.000 dólares anuales se refiere exclusivamente a la remuneración pecuniaria directa y no a otras prestaciones; por consiguiente, el párrafo 3) del artículo 48 no autoriza incrementos de prestaciones para los trabajadores que perciban menos de 30.000 dólares.
  15. 204. Sin embargo, el 19 de diciembre de 1995, antes de la decisión del Tribunal de Apelación, el Gobierno ya había adoptado el reglamento 545/95, que se refiere al párrafo 1 del artículo 48 del proyecto de ley núm. 48: "No se concederá ningún aumento de remuneración en aplicación de cualesquiera laudos o decisiones arbitrales dictados a partir del 14 de junio de 1993" supone que un laudo o decisión arbitral que se hubiere dictaminado a partir del 14 de junio de 1993 inclusive no dará lugar a ningún aumento de remuneración". Se consideró que el reglamento 545/95 entraba en vigor retroactivamente el 14 de junio de 1993. Como consecuencia, aproximadamente 57 decisiones arbitrales dictaminadas entre junio de 1993 y junio de 1995 resultaban potencialmente afectadas por la aplicación retroactiva del reglamento; en la mayor parte de estas decisiones se estipulaban incrementos que ahora el reglamento dejaba sin efecto. Los querellantes opinan que la elaboración del reglamento por parte del Gobierno refleja su determinación de injerir en la independencia e integridad del procedimiento arbitral al despojar a los árbitros de sus competencias.
  16. 205. Los querellantes sostienen que la limitación de la facultad de los árbitros para dictaminar aumentos de remuneración y de prestaciones conforme al párrafo 1) del artículo 48 del proyecto de ley núm. 48, tal como fue interpretado por el Tribunal y circunscrito por el reglamento, plantea los mismos problemas, además de otros nuevos, respecto de la independencia de los árbitros y de la integridad del procedimiento de arbitraje, que los que se plantearon respecto del proyecto de ley núm. 26. En realidad, a juicio de los querellantes, los criterios estipulados en el proyecto de ley núm. 26, en comparación con los del proyecto de ley núm. 48, constituyen una violación incluso más grave de los principios de libertad sindical. En virtud del párrafo 1) del artículo 48, se imposibilita a los árbitros independientes encargados de la solución de conflictos de intereses que reproduzcan los resultados de la negociación colectiva libre. En virtud del párrafo 1) del artículo 48, se impide a dichos árbitros el ejercicio de una parte importante de su función: el establecimiento de salarios adecuados, justos y equitativos y los árbitros independientes se convierten en meros instrumentos de ejecución de la política del Gobierno de limitación de salarios.
  17. 206. Los querellantes sostienen que esta injerencia en la imparcialidad e independencia de los árbitros menoscaba la confianza en el procedimiento arbitral, vicia la idoneidad de procedimiento arbitral como sustitución del ejercicio del derecho de huelga, y socava el procedimiento de libre negociación colectiva. Si bien el proyecto de ley núm. 26 obliga a los árbitros a considerar los criterios impuestos por el Gobierno, el proyecto de ley núm. 48 va todavía más lejos al proscribir totalmente que los árbitros dictaminen aumentos de remuneración.
  18. 207. Los querellantes defienden que la injerencia en la independencia de los árbitros que supone el proyecto de ley núm. 48 no es sólo un acto aislado del Gobierno de Ontario sino que, más bien, forma parte de un amplio intento de limitar la competencia de los árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses para dictar laudos en el sector público que se aparten de la política fiscal del Gobierno.
    • Organismo independiente para el nombramiento de árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses Injerencia en el Consejo de Relaciones Laborales de Ontario (OLRB)
  19. 208. En el sector hospitalario y clínicas, y para determinar los primeros convenios colectivos a raíz de una reestructuración en el sector municipal y de la enseñanza, el Ministerio de Trabajo designa a los árbitros. No existe ninguna restricción legal respecto a las personas que puede designar el Gobierno. En lo que respecta al cuerpo de bomberos, el Ministro de Justicia, que es un Ministerio del Gobierno, designa a los árbitros y tiene plenas facultades discrecionales sobre quién es nombrado. En lo que respecta al cuerpo de policía, los árbitros son designados por el presidente de la Comisión de Arbitraje, que es nombrada por el Ministro de Justicia.
  20. 209. Los querellantes defienden que cuando los árbitros son nombrados directamente por un gobierno que establece en las leyes determinados criterios que los árbitros deben observar al dictar los laudos, la pérdida de confianza en el sistema resulta inevitable.
  21. 210. Asimismo, los querellantes sostienen que desde su elección en 1995, el actual Gobierno de Ontario ha emprendido acciones que han reducido de forma grave y sistemática la independencia de los tribunales del trabajo en la provincia. Esta injerencia no se circunscribe a imponer criterios establecidos por ley a los árbitros encargados de la solución de conflictos, sino que se extiende al nombramiento y a la renovación del mandato de los miembros del Consejo de Relaciones Laborales de Ontario (OLRB). Los querellantes explican que el OLRB es el órgano superior de Ontario encargado de la administración de las leyes relativas a las relaciones laborales, incluida la administración y aplicación de salvaguardias que garanticen la protección contra prácticas de trabajo abusivas, las disposiciones que regulan la acreditación de los agentes negociadores, la obligación de negociar de buena fe, la determinación de si las huelgas son legítimas y de si las huelgas no legítimas deberían limitarse y la supervisión de los votos relativos a la huelga y a la ratificación.
  22. 211. Los querellantes afirman que el Gobierno destituyó a ocho vicepresidentes y al presidente del OLRB, en total a nueve personas, ya sea mediante el cese de funciones o no volviéndolos a nombrar para un nuevo mandato. De estas nueve personas, seis habían estado aplicando el derecho laboral a favor de los sindicatos. Se menoscabó la facultad y competencia que tradicionalmente tenía el presidente para recomendar de forma efectiva la continuación de los vicepresidentes y, en muchos casos de nombramiento y de no renovación del mandato, el Gobierno no había ni siquiera consultado al presidente. Se sostiene que estos cambios incidieron en el Consejo. Los querellantes explican que el SEIU ya había presentado una queja contra el Sr. Johnson, presidente del Consejo de Administración del Gabinete, por prácticas de trabajo abusivas. Durante estos procesos, se solicitó al OLRB que limitara los piquetes en el sistema de transportes públicos durante un día de huelga general contra las políticas del Gobierno. En un periódico se afirmó que el Sr. Johnson había dicho que estaba considerando la posibilidad de "pasar revista" al Consejo dado que opinaba que el OLRB no había limitado suficientemente los piquetes. Como consecuencia, el SEIU presentó una segunda queja en la que alegaba que el Sr. Johnson había intentado intimidar, coaccionar y amenazar a los miembros del OLRB, y había intentado influir en sus decisiones so pena de perder la seguridad en el empleo, especialmente teniendo en cuenta que el Gobierno había destituido y no había renovado el mandato de varios vicepresidentes. El Sr. Johnson negó estas alegaciones.
  23. 212. Durante la vista de la segunda queja presentada contra el Sr. Johnson, el vicepresidente consideró que todo el Consejo era incompetente para conocer la queja dado el conocimiento que tenían todos los vicepresidentes del OLRB de la acción del Gobierno en el cese de otros vicepresidentes. Como resultado, se suspendieron los procesos. El SEIU pudo obtener una orden del Tribunal de Justicia de Ontario conforme a la cual se nombraría a un órgano decisorio independiente que se encargaría de conocer las causas contra el Sr. Johnson. Si bien la sentencia del Tribunal se limitaba exclusivamente a los hechos que se les sometieron relativos a la cuestión del OLRB, los querellantes afirman que el SEIU y otros miembros de la comunidad de relaciones laborales de Ontario sienten una profunda preocupación porque en cualquier caso que se presente ante el OLRB, pueda alegarse razonablemente que existe una aprensión justificada de que el Consejo esté predispuesto a favor de las instituciones, debido a los intentos manifiestos del Gobierno de sustituir a algunos vicepresidentes por otros que se adapten mejor a su programa de relaciones laborales. Un vicepresidente razonable podría suponer que la seguridad de su empleo depende completamente de la oficina del Primer Ministro y no del presidente del Consejo. Una persona razonable daría por supuesto que sólo aquellos que dictan decisiones favorables para el Gobierno o favorables para los empleadores continuarán trabajando en el Consejo; por consiguiente, toda decisión puede considerarse como una solicitud de empleo y una reconsideración del puesto.
  24. 213. En este contexto, los querellantes expresan su preocupación porque la conducta del Gobierno en relación con el procedimiento de nombramientos y de renovación de mandatos en el OLRB puede considerarse como un incumplimiento de las normas y principios de libertad sindical. Sin la presencia de un Consejo de Relaciones Laborales que no sólo sea estrictamente imparcial e independiente, sino que también lo parezca, y que esté exento de la injerencia del Gobierno, no se puede aplicar efectivamente el derecho de sindicación.
  25. 214. A modo de conclusión, los querellantes defienden que la injerencia en la independencia de los árbitros mediante la imposición de criterios legales estipulados en el proyecto de ley núm. 27 y en el proyecto de ley núm. 136, las limitaciones que se imponen a los árbitros que dictaminan aumentos salariales con efecto incluso después de la expiración del proyecto de ley núm. 48, y la injerencia en la independencia del OLRD, hace necesario, ahora más que nunca, el establecimiento de un organismo independiente para el nombramiento de árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses en Ontario.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  • Anexo Q de la ley de ahorros y reestructuración (proyecto de ley núm. 26) y la ley de solución de conflictos en el sector público (proyecto de ley núm. 136)
    1. 215 El Gobierno afirma que los criterios económicos y financieros que figuran en el proyecto de ley núm. 26 y en el proyecto de ley núm. 136 se incorporaron como respuesta a una crítica de larga data del sistema de arbitraje para la solución de conflictos de intereses en aquellos sectores en que era obligatorio dicho arbitraje. En el transcurso de los años, los empleadores de estos sectores han expresado su preocupación por los resultados de los arbitrajes obligatorios para la solución de conflictos, en concreto, porque no reflejan la realidad económica de los empleadores y no reproducen los resultados de los sectores en los que existe el derecho de huelga. Existe el sentimiento de que estos resultados se deben en parte a la tendencia de los árbitros a "no tomar partido por ninguna de las partes" en lugar de adoptar decisiones firmes sobre las disposiciones contenciosas de los convenios colectivos. Se sostiene que los criterios no comprometerán en modo alguno la independencia de los árbitros, pero proporcionarán directrices útiles para promover laudos responsables.
    2. 216 El Gobierno coincide con los querellantes en que el arbitraje para la solución de conflictos debería reflejar lo más posible los resultados obtenidos en los sectores en los que existe el derecho de huelga y de cierres patronales. Los criterios fueron concebidos para promover, y se espera que produzcan, resultados negociados colectivamente o laudos que sean similares a los que las partes habrían negociado en un régimen en el que se contemple el derecho de huelga. El Gobierno afirma su creencia y apoyo en el procedimiento de negociación colectiva: en su opinión, las mejores soluciones son aquellas que se negocian y conciben de forma independiente y autónoma. Se confía en que las partes resolverán por sí mismas las cuestiones relativas a la negociación colectiva en lugar de recurrir a árbitros para que resuelvan las dificultades. Los criterios sólo se aplican cuando las partes no pueden resolver por sí mismas las cuestiones objeto de controversia. Ni el proyecto de ley núm. 26 ni el proyecto de ley núm. 136 estipulan ningún requisito respecto del contenido específico de los convenios colectivos o de los laudos arbitrales.
    3. 217 En lo que respecta al alegato conforme al cual no se celebraron consultas suficientes antes de la aprobación de los proyectos de ley núms. 26 y 136, el Gobierno sostiene que había consultado ampliamente sobre estos dos proyectos. En lo que respecta al proyecto de ley núm. 26, se celebraron aproximadamente tres semanas de audiencias públicas en toda la provincia. Varios cientos de personas y grupos presentaron propuestas orales y por escrito que fueron cuidadosamente examinadas y dieron lugar a una serie de enmiendas durante la tercera lectura. Por ejemplo, el anexo Q fue modificado con el fin de aclarar que los criterios no amplían las competencias de los árbitros, en concreto, no les facultan para adoptar decisiones sobre los niveles de servicios, que fue una cuestión específica que se planteó cuando se introdujo por primera vez el proyecto de ley. Análogamente, antes y después de la introducción del proyecto de ley núm. 136, el Gobierno llevó a cabo consultas productivas con los sindicatos, municipios, la Asociación de Hospitales de Ontario, asociaciones de consejos escolares, y otras partes interesadas acerca de la mejor forma de alcanzar sus objetivos. En respuesta a estas consultas, se introdujeron importantes enmiendas en todo el proyecto de ley.
  • Ley de contrato social de 1993 (proyecto de ley núm. 48)
    1. 218 El Gobierno señala que el proyecto de ley núm. 48 fue promulgado por el gobierno anterior de Ontario y entró en vigor el 14 de junio de 1993. La ley prevé la adopción de medidas restrictivas en el sector público. Las disposiciones que estipulaban medidas restrictivas ya no están en vigor. Como consecuencia, los empleadores del sector público y los sindicatos ya no están sujetos a las restricciones sobre negociación colectiva contenidas en la ley.
    2. 219 El Gobierno reconoce que había ciertos puntos controvertidos respecto a la interpretación del artículo 48. Según el Gobierno, debido a esta falta de claridad y confusión, el Gobierno elaboró el reglamento núm. 545/95 en el marco de la ley. El reglamento tenía por objeto aclarar la situación, y no pretendía ni constituyó un instrumento de injerencia en la independencia e integridad del procedimiento de arbitraje.
  • Organismo independiente para el nombramiento de árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses Injerencia en el Consejo de Relaciones Laborales de Ontario (OLRB)
    1. 220 El Gobierno afirma que en Ontario, los árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses y las juntas de arbitraje son convenidos generalmente por acuerdo de las partes. Sólo cuando las partes no logran llegar a un acuerdo puede intervenir un tercero con facultad para llevar a cabo nombramientos, a petición de una de las partes. En el sector hospitalario y el servicio de bomberos, si las partes no se ponen de acuerdo sobre la presidencia de la junta de arbitraje se presenta una solicitud, en virtud de la ley de arbitraje para la solución de conflictos laborales en el sector hospitalario y de la ley de prevención y protección de incendios, de 1997, ante el Ministerio de Trabajo que designará a un árbitro. En el sector de la policía, la solicitud se presenta en virtud de la ley de servicios policiales o en virtud de la ley de servicios públicos para la policía provincial, ante la Comisión de Arbitraje de la Policía de Ontario, cuyo presidente procede a la designación.
    2. 221 El Gobierno reconoce que es esencial para la integridad de estos sistemas de solución de diferencias que se designe a árbitros justos e imparciales para que resuelvan los conflictos relativos a la negociación colectiva. El Gobierno expresa su compromiso de garantizar que las partes del sector hospitalario, del cuerpo de policía y de bomberos dispongan de un sistema de arbitraje abierto y equitativo. El Gobierno afirma que ha demostrado su compromiso respecto a este sistema al reemplazar al grupo de árbitros existentes encargados de la solución de conflictos de intereses por un nuevo grupo compuesto por jueces jubilados cuya neutralidad es digna de crédito y que pueden adoptar decisiones concluyentes respecto de las disposiciones contenciosas contenidas en los acuerdos colectivos. Estos árbitros pueden ser designados por el Gobierno cuando las partes no logran alcanzar un acuerdo sobre sus propios árbitros.
    3. 222 En lo que respecta a los nombramientos del OLRB, el Gobierno sostiene que siempre se ha reconocido la importancia fundamental de que el Gobierno garantice que las personas designadas para el Consejo tengan la experiencia y conocimientos necesarios para el cumplimiento de la importante función que les confía el Gobierno, el sector laboral y empresarial. El Gobierno afirma que reconoce la importancia de la imparcialidad de los vicepresidentes designados en el Consejo y confirma su compromiso de garantizar la independencia y neutralidad permanente del Consejo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 223. El Comité observa que en este caso los alegatos se refieren a la injerencia del Gobierno en la independencia de los árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses y en la integridad del sistema de arbitraje en violación de las normas y principios de la OIT sobre libertad sindical. En particular, se discute el anexo Q de la ley de ahorros y reestructuración de 1996 (proyecto de ley núm. 26) y la ley de solución de conflictos en el sector público, de 1997 (anexo A de la ley sobre medidas transitorias de estabilidad en el sector público (proyecto de ley núm. 136) que imponen criterios a los árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses, entre otros, el criterio de capacidad de pago en un sistema en que el arbitraje obligatorio para la solución de conflictos de intereses ha reemplazado, por ley, al derecho de huelga en lo que respecta a los trabajadores del sector hospitalario, la policía, bomberos y consejos escolares. Por otra parte, según los alegatos la limitación de salarios en el sector público que estipula la ley de contrato social, de 1993 (proyecto de ley núm. 48), tal como se ha interpretado recientemente, menoscaba la independencia de los árbitros encargados de la solución de conflictos de intereses en el sector público. Por último, los querellantes expresan su preocupación por lo que respecta a la injerencia del Gobierno en el Consejo de Relaciones Laborales de Ontario y solicitan el establecimiento de un organismo independiente para la designación de árbitros.
    • El anexo Q de la ley de ahorros y reestructuración (proyecto de ley núm. 26) y la ley de solución de conflictos en el sector público (proyecto de ley núm. 136)
  2. 224. El anexo Q del proyecto de ley núm. 26 modifica una serie de disposiciones legislativas, en particular, aquellas que regulan el arbitraje para la solución de conflictos de intereses en lo que respecta a los trabajadores de hospitales, cuerpo de bomberos, servicios de policía y consejos escolares y profesores. Dejando aparte modificaciones de menor importancia que no son pertinentes a efectos de este caso, las diferentes disposiciones legislativas quedan enmendadas como sigue:
    • "Al adoptar una decisión o laudo, el árbitro o junta de arbitraje deberá tomar en consideración todos los factores que considere pertinentes, incluidos los siguientes criterios:
  3. 1. La capacidad de pago del empleador habida cuenta de su situación financiera.
  4. 2. El grado en que habrán de reducirse los servicios, a la luz de la decisión o laudo, en el caso de que no se incrementen los niveles existentes de financiación y de tributación.
  5. 3. La situación económica en Ontario y en el municipio.
  6. 4. Una comparación de las condiciones de trabajo y de la naturaleza del trabajo realizado entre los trabajadores y otros trabajadores equiparables en el sector público y privado.
  7. 5. La capacidad del empleador de atraer y retener a trabajadores cualificados.
    • ... Nada de lo dispuesto (en la disposición que figura supra) afecta a las atribuciones del árbitro o de la junta de arbitraje".
  8. 225. El anexo A del decreto ley núm. 136 complementa la ley de solución de conflictos en el sector público, de 1997, que también modifica una serie de disposiciones legislativas relativas al arbitraje obligatorio. Se estipula que los objetivos de la ley son los siguientes:
  9. "1. Garantizar la solución rápida de conflictos durante la negociación colectiva.
  10. 2. Promover la solución de diferencias mediante la negociación.
  11. 3. Promover las mejores prácticas que garanticen el suministro de servicios públicos eficaces y de calidad que sean asequibles para los contribuyentes" (artículo 1).
    • El párrafo 2) del artículo 2 de la ley estipula que "al adoptar una decisión, los árbitros o juntas de arbitraje deberán tomar en consideración los objetivos de esta ley". El párrafo 3) del artículo 2 establece que "nada de lo dispuesto en el párrafo 2) exime a un árbitro o a una junta de arbitraje de ninguna prescripción contenida en otra ley de considerar determinados criterios al adoptar una decisión."
  12. 226. El Comité observa, en primer lugar, que la mayor parte de los servicios a los que se aplica el arbitraje obligatorio en virtud del proyecto de ley núm. 26 y del proyecto de ley núm. 136 pueden considerarse servicios esenciales, esto es, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 526). El consejo escolar y profesores no cumplen con este criterio, y deberían estar facultados para ejercer el derecho de huelga, si así lo desean (véase Recopilación, op. cit., párrafos 536, 545; véase también 278.o informe, caso núm. 1570 (Filipinas), párrafos 165 y 166). Sin embargo, el Comité observa que en este caso las organizaciones querellantes no se proponen cuestionar la validez del sistema de arbitraje obligatorio en sí y, por consiguiente, no se oponen a la denegación del derecho de huelga como medio de defender sus intereses económicos y sociales sino más bien a ciertos cambios en el sistema de arbitraje.
  13. 227. El Comité recuerda que cuando el derecho de huelga ha sido limitado o prohibido, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción, entre otras garantías cabe citar: procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en los que los interesados puedan participar en todas las etapas (véase Recopilación, op. cit., párrafos 546 y 547). El Comité observa que el Gobierno y los querellantes están de acuerdo en que el arbitraje para la solución de conflictos de intereses debería esforzarse lo más posible por reproducir los resultados de la negociación colectiva libre en sectores en los que las partes gozan del derecho de huelga.
  14. 228. El Comité observa que, aparentemente, los criterios establecidos en la legislación en cuestión tienen por objetivo moderar el nivel de los salarios, en particular, en base a ciertos límites presupuestarios, aunque se mantiene cierta flexibilidad mediante la compensación con otros factores enumerados, tales como la comparación con otros trabajadores equiparables en el sector público y privado, y la capacidad del empleador de atraer y retener a empleados calificados. La capacidad de pago figura entre los factores que han de tomarse en consideración, junto con otros factores que el árbitro considere pertinentes, y la importancia que ha de darse a cada factor parece dejarse a la facultad discrecional del árbitro. El Comité observa que ciertos criterios establecidos en la legislación son particularmente vagos y que se otorga al árbitro una amplia discreción. En estas condiciones, el Comité considera que la conformidad de estos criterios con los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva depende de su aplicación en la práctica. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que comuniquen mayores informaciones a este respecto, y en particular, que indiquen si los resultados de los arbitrajes de hecho reflejan el resultado de una libre negociación colectiva de una manera que las partes consideran aceptable.
  15. 229. Los querellantes alegan que el Gobierno no consultó suficientemente a los trabajadores afectados ni a sus agentes negociadores antes de adoptar el proyecto de ley núm. 26 y el proyecto de ley núm. 136. En concreto, los querellantes afirman que el proyecto de ley núm. 26 se promulgó con un grado de deficiencias en lo que se refiere a las consultas con las partes interesadas y con el público en general, sin precedentes en la provincia. En lo que respecta al proyecto de ley núm. 26, los querellantes afirman que sólo cuando el Gobierno trató de acelerar la legislación en el período de legislatura sin organizar audiencias públicas, y sólo después de que se produjeran protestas generalizadas, se permitió que se presentaran propuestas limitadas, y sólo se examinaron un cuarto de estas propuestas. Sin embargo, el Gobierno afirma que había consultado ampliamente sobre los dos proyecto y que, en particular, se organizaron durante tres semanas audiencias públicas en relación con el proyecto de ley núm. 26.
  16. 230. El Comité recuerda que cuando un gobierno se propone modificar las estructuras de negociación en las que interviene directa o indirectamente en calidad de empleador, y el sistema de arbitraje es, en este caso, una extensión de la estructura de negociación, es particularmente importante que se siga un procedimiento adecuado de consulta, en cuyo marco todas las partes interesadas puedan discutir todos los objetivos propuestos. Estas consultas deben emprenderse de buena fe y las partes deben disponer de toda la información necesaria para tomar una decisión fundada (véase 299.o informe, caso núm. 1802 (Canadá/Nueva Escocia), párrafo 281; 300.o informe, caso núm. 1806 (Canadá/Yukon), párrafo 126). El Comité observa que si bien se celebraron reuniones públicas, éstas tuvieron lugar después de que se hubieran redactado los proyectos de ley y tras muchas protestas generalizadas. Según parece, las consultas tuvieron lugar demasiado tarde en el procedimiento, y por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que, en el futuro, garantice la celebración de consultas de buena fe en condiciones tales que las partes dispongan de toda la información necesaria para adoptar propuestas y decisiones fundadas.
    • Ley de contrato social, de 1993 (proyecto de ley núm. 48)
  17. 231. El Comité observa que la ley de contrato social estableció un "período de contrato social" del 14 de junio de 1993 al 31 de marzo de 1996 durante el cual habían de alcanzarse determinados objetivos encaminados a reducir gastos en el sector público. Si bien las medidas restrictivas contenidas en la ley ya no están en vigor, el artículo 48 de la ley ha sido objeto de interpretaciones judiciales y legislativas a las que se oponen los querellantes. Los párrafos pertinentes del artículo 48 estipulan lo siguiente:
  18. "1) No se concederá ningún aumento de remuneración en aplicación de cualesquiera laudos o decisiones arbitrales dictados a partir del 14 de junio de 1993...
  19. 3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), un laudo o decisión arbitral puede incrementar los ingresos anuales de los trabajadores hasta un máximo de 30.000 dólares."
  20. 232. Según parece, se produjeron ciertas controversias sobre si un árbitro podía dictar un laudo en materia de remuneración durante el período de contrato social que, en virtud del párrafo 1) del artículo 48 sólo podría aplicarse una vez finalizado dicho período. En lo que respecta al párrafo 3) del artículo 48, se planteó también la cuestión de si un laudo podía estipular un incremento de prestaciones para aquellos trabajadores que percibieran menos de 30.000 dólares. El Tribunal de Apelación de Ontario, en una decisión de fecha 15 de abril de 1996, cuya copia se adjuntó en anexo a la queja, interpretó que el párrafo 1) del artículo 48 quería decir que "a partir del 14 de junio de 1993, el Consejo de Arbitraje no puede dictar laudos que estipulen aumentos salariales". El Tribunal procedió a afirmar que "ésta es la única interpretación coherente con el resto del artículo 48, el proyecto de la ley en su conjunto ... y con el objeto e intención de la Asamblea Legislativa". En lo que respecta a las prestaciones, el Tribunal resolvió que si bien el artículo 2 de la ley definía el término "remuneración" de forma que abarcaba las prestaciones, el párrafo 3) del artículo 48 se refería a "ingresos anuales", con lo que limitaba a la junta arbitral a establecer incrementos sólo de las "retribuciones pecuniarias directas" anuales de los trabajadores que percibían menos de 30.000 dólares y no de las prestaciones. Cuando el caso estaba en apelación, y antes de que se hubiera dictado la decisión mencionada, el Gobierno adoptó el reglamento núm. 545/95 con el objeto de aclarar el significado del párrafo 1) del artículo 48. El reglamento establece que en el texto "no se concederá ningún aumento de remuneración en aplicación de cualesquiera laudos o decisiones arbitrales dictados a partir del 14 de junio de 1993" significa que un laudo arbitral o decisión que se dicte a partir del 14 de junio de 1993 no estipulará ningún incremento de remuneración.
  21. 233. El Comité observa que la ley de contrato social, de 1993 fue examinada por el Comité en el caso núm. 1722 (véase 292.o informe, párrafos 511 a 553). En ese caso, el Comité observó que el objetivo principal de la ley era "lograr reducciones en el gasto público durante un período de tres años, lo que necesariamente implica una intervención en el proceso de negociación colectiva ... podrían obtenerse en última instancia reducciones en el gasto a través del congelamiento de las tasas de salarios, y si éstos fueran insuficientes, a través de licencias no remuneradas o de licencias especiales obligatorias" (párrafo 549). El Comité había lamentado que el Gobierno no hubiera dado prioridad a la negociación colectiva y se hubiera sentido obligado a promulgar la ley. A modo de conclusión, el Comité indicó que el período de tres años de limitación del derecho de negociación colectiva constituía una restricción considerable y expresó su confianza en que la legislación dejaría de tener efectos como máximo al finalizar el período de tres años. El Comité recuerda que en el caso núm. 1722 formuló sus conclusiones con pleno conocimiento de la gravedad de la ley, y había expresado su pesar a este respecto.
    • Organismo independiente para el nombramiento de árbitros Injerencia en el Consejo de Relaciones Laborales de Ontario (OLRB)
  22. 234. El Comité observa que los querellantes formulan objeciones respecto a la designación directa de árbitros por parte del Gobierno en lugar de a través de un organismo independiente para nombramientos y, alega que el Gobierno injirió en la independencia de los tribunales del trabajo (el Consejo de Relaciones Laborales de Ontario (OLRB)) mediante decisiones en el nombramiento y renovación del mandato de los vicepresidentes del OLRB.
  23. 235. Tratando, en primer lugar, del alegato de injerencia en la independencia del OLRB, el Comité lamenta que el Gobierno haya respondido de forma general a los alegatos específicos formulados por los querellantes a este respecto, y recuerda al Gobierno que sus respuestas a las quejas que se le presentan no deberían limitarse a observaciones de carácter general (véase Recopilación, op. cit., párrafo 21).
  24. 236. El Comité señala que el OLRB es el órgano superior de la provincia de Ontario que supervisa las relaciones laborales. Entre otras funciones, el Consejo tiene que pronunciarse sobre cuestiones relativas a la legalización de sindicatos, la negociación de convenios colectivos, los derechos del sucesor, prácticas laborales abusivas y cuestiones relativas a la huelga. En general, las decisiones del OLRB son inapelables. El Comité considera que no existe ninguna duda en cuanto a la función fundamental encomendada al OLRB en lo que respecta a las relaciones laborales en la provincia y, por consiguiente, considera que es esencial que este órgano sea totalmente independiente e imparcial.
  25. 237. Los querellantes afirman que desde que accedió al poder en 1995, el Gobierno ha destituido a ocho vicepresidentes y al presidente del OLRB, mediante el cese de funciones o no volviéndolos a nombrar para un nuevo mandato. Los querellantes presentan el caso concreto del Sr. Johnson, un alto cargo del Gobierno contra el que se alega que ha intentado intimidar, coaccionar y amenazar a los miembros del OLRB así como influenciar en las decisiones de los miembros so pena de perder la seguridad en el empleo.
  26. 238. El Comité ha examinado detenidamente los alegatos y las decisiones del OLRB y del Tribunal de Justicia de Ontario en relación con el Sr. Johnson, que se adjuntaron como anexos a la queja. El SEIU alegó ante el OLRB que el Sr. Johnson había desempeñado un papel decisivo en la destitución, en nombre del Gobierno de Ontario, de cuatro vicepresidentes concretos del ORLB. En segundo lugar, los nuevos nombramientos, que se efectuaron en octubre de 1996, se calificaron explícitamente, por primera vez en la historia del Consejo, como "a discreción", con lo que se daba a entender que podían ser revocados en cualquier momento. En tercer lugar, se invoca que el Sr. Johnson realizó varias declaraciones a la prensa en las que indicó que pasaría revista a la composición del Consejo debido a la forma en que había tratado un caso de protesta. Por último, se alegó que el Sr. Johnson tenía la facultad de decidir sobre las perspectivas de carrera de los vicepresidentes del OLRB al controlar su inscripción en la lista del Ministerio de Trabajo de árbitros que reúnen los requisitos para ser designados conforme a la legislación. Si bien se sintió obligado a no revelar los detalles del procedimiento de revocación de los nombramientos de los vicepresidentes, el vicepresidente que vio el asunto afirmó que, en una reunión celebrada en septiembre u octubre de 1996, "se facilitó a los vicepresidentes información relativa al proceso de selección utilizado para elegir a qué vicepresidentes se revocaría su mandato en el Consejo". Esta información fue esencial para la decisión del vicepresidente de que dado que existía un temor razonable de parcialidad, el caso no podía llevarse ante el OLRB. El Tribunal de Justicia de Ontario apoyó la decisión y ordenó que se designara a una persona desinteresada para que fallara sobre el asunto.
  27. 239. Habida cuenta del resultado del caso OLRB mencionado, el Comité debe expresar su grave preocupación ante la percepción de la independencia de los miembros del OLRB, debido a las presiones externas que podrían sufrir. El Comité considera que, como declaró respecto de los árbitros, los miembros de un tribunal como el OLRB no sólo han de ser estrictamente imparciales, sino que también han de parecerlo, para obtener y conservar la confianza de ambas partes (véase Recopilación, op. cit., párrafo 549). El Comité solicita al Gobierno que responda a los alegatos específicos formulados a este respecto, y que indique la forma en que se designa a los miembros, cualquier procedimiento de consulta que vaya aparejado, el período de estos mandatos y los principios contenidos en la legislación y en la práctica conforme a los cuales se revoquen o puedan revocarse o no revocarse los nombramientos. El Comité solicita también que se le mantenga informado sobre el resultado del fallo pronunciado por un órgano independiente en el caso relativo al Sr. Johnson, y solicita al Gobierno que envíe al Comité una copia de la decisión una vez que se emita.
  28. 240. En lo que respecta al alegato de que los árbitros son nombrados por el Gobierno sin ningún límite cuando existe arbitraje obligatorio en el sector municipal y en el de la enseñanza y en el cuerpo de policía y de bomberos, el Comité observa que, en virtud de la legislación, el Gobierno sólo puede intervenir cuando las partes no alcanzan un acuerdo en cuanto al árbitro. Sin embargo, cuando el Gobierno designa al árbitro, como se indica más arriba, es esencial que esta persona no sólo sea estrictamente imparcial, sino que también lo parezca, para obtener y conservar la confianza de ambas partes (véase Recopilación, op. cit., párrafo 549). El Comité subraya que esto resulta de mayor importancia en el sector público en donde el Gobierno es una de las partes. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione información respecto al procedimiento de designación de árbitros cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre un árbitro.
    • Situación general de las relaciones de trabajo
  29. 241. Por último, el Comité considera que los alegatos presentados en este caso deben considerarse en el contexto de la situación general de las relaciones de trabajo en Ontario. El Comité no puede sino destacar el hecho de que después de tres años de restricción salarial impuesta por ley en el sector público en virtud de la ley de contrato social, se han introducido cambios en el sistema obligatorio de arbitraje sin que se consultara plenamente a las partes interesadas. Por otra parte, como comprobó recientemente en el caso núm. 1900 (véase 308.o informe, párrafos 139 y 194), en virtud de la ley los trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y determinadas categorías de empleados profesionales ya no pueden recurrir a la negociación colectiva y no pueden ejercer el derecho de huelga, y se ha derogado la legislación relativa a los derechos del sucesor. Por otra parte, se trató de derogar importantes disposiciones en materia de equidad salarial. Habida cuenta de la conjunción de factores que menoscaban las relaciones de trabajo en Ontario, el Comité considera necesario señalar que estas acciones y restricciones pueden, a la larga, resultar perjudiciales y desestabilizar las relaciones de trabajo. El Comité considera que para remediar la pérdida de confianza de los sindicatos y otros efectos residuales negativos sobre las relaciones de trabajo que se han producido por la reciente acción del Gobierno, el Gobierno debería consultar plenamente a las organizaciones de empleadores y sindicatos para determinar cómo esforzarse para promover la confianza en el arbitraje, que es fundamental para el desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité somete este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 242. En vista de las conclusiones provisionales, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que comuniquen mayores informaciones sobre la aplicación en la práctica de los criterios establecidos en las leyes núms. 26 y 136 y, en particular, que indiquen si los resultados de los arbitrajes de hecho reflejan el resultado de una libre negociación colectiva de una manera que las partes consideran aceptable;
    • b) el Comité solicita al Gobierno que garantice, en el futuro, la celebración de consultas de buena fe en relación con cualesquier modificación que se introduzca en la estructura de negociación, en condiciones tales que las partes dispongan de toda la información necesaria para adoptar propuestas y decisiones fundadas;
    • c) en lo que respecta al alegato de injerencia en la independencia del OLRB, el Comité lamenta que el Gobierno haya respondido de forma general a los alegatos específicos formulados por los querellantes a este respecto. El Comité expresa su grave preocupación ante la percepción de la independencia de los miembros del OLRB debido a las presiones externas que podrían sufrir y solicita al Gobierno que responda a los alegatos específicos formulados a este respecto, indique la forma en que se designa a los miembros, cualquier procedimiento de consulta que vaya aparejado, el período de estos mandatos y los principios contenidos en la legislación o en la práctica conforme a los cuales se revoquen o puedan revocarse o no renovarse los nombramientos. El Comité solicita también que se le mantenga informado del resultado del fallo pronunciado por un órgano independiente en el caso relativo al Sr. Johnson, y solicita al Gobierno que envíe al Comité una copia de la decisión una vez que se emita;
    • d) recordando que es esencial que el árbitro no sólo sea estrictamente imparcial, sino que también ha de parecerlo, para obtener y conservar la confianza de ambas partes, y subrayando que esto resulta de mayor importancia en el sector público, en donde el Gobierno es una de las partes, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione información relativa al procedimiento de designación de árbitros cuando las partes no logren alcanzar un acuerdo sobre un árbitro;
    • e) el Comité considera que para remediar la pérdida de confianza de los sindicatos y otros efectos residuales negativos sobre las relaciones de trabajo que se produjeron como resultado de la reciente acción del Gobierno que menoscaban las relaciones de trabajo en Ontario, el Gobierno debería consultar plenamente a los sindicatos y a las organizaciones de empleadores para determinar cómo esforzarse para promover la confianza en el arbitraje, que es esencial para el desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • f) el Comité somete este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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