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- 430. Por comunicación de fecha 22 de enero de 1998, el Sindicato del Personal Docente de Dinamarca (DUT) y la Confederación de Funcionarios y Empleados Públicos (FTF) presentaron una queja contra el Gobierno de Dinamarca por violación de la libertad sindical. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 20 de mayo de 1998.
- 431. Dinamarca ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 432. Los querellantes explican, como información previa, que el Sindicato del Personal Docente de Dinamarca (DUT) está afiliado a la Confederación de Funcionarios y Empleados Públicos (FTF), organización central que defiende los intereses de sus afiliados en cuestiones de carácter general y asuntos internacionales. El DUT se ocupa de defender sus propios intereses en materia de condiciones de remuneración y empleo en el ámbito nacional por intermedio de la Organización Central del Personal Docente de Dinamarca (LC).
- 433. Los querellantes objetan una decisión del 8 de enero de 1997 del Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local, según la cual no era conforme a las disposiciones legales aplicables en Dinamarca a los funcionarios públicos el hecho de que la Organización Central del Personal Docente de Dinamarca (LC), que había convocado una huelga oficial, decretara al mismo tiempo el boicot de los puestos docentes afectados por la huelga. Esta huelga, que constituía una medida de protesta lícita para obtener mejores condiciones de trabajo y de remuneración en los convenios colectivos, se extendía a todos los afiliados del Sindicato del Personal Docente de Dinamarca que ocupaban puestos regidos por el convenio colectivo del 9 de julio de 1993 para el personal docente del sistema de enseñanza primaria y secundaria y la Dirección de Establecimientos Escolares de Copenhague, que había llegado a término. Estos docentes no son funcionarios públicos y, por lo tanto, la huelga no incluía a los funcionarios públicos. El boicoteo, en cambio, englobaba a todos los afiliados de la LC, incluidos los funcionarios públicos, y prohibía que sus miembros solicitaran o aceptaran puestos que estaban regidos por el convenio colectivo para el personal docente, que había llegado a término.
- 434. El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local ordenó que se impusiera a la LC una multa de 100.000 coronas danesas. Según el estatuto de la LC, quien debe pagar la multa es el Sindicato del Personal Docente de Dinamarca, puesto que el conflicto afectaba únicamente a sus afiliados. Se adjunta a la queja copia de la decisión.
- 435. La Asociación Nacional de Autoridades Locales de Dinamarca y la Autoridad Local de Frederiksberg, dos organizaciones de empleadores, afirmaron ante el Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local que los avisos de boicot relativos al grupo de funcionarios públicos (el denominado "grupo cerrado") (Nota 1) eran una prueba de que los funcionarios públicos habían iniciado una acción colectiva de protesta para poder influir en la composición de la remuneración durante el conflicto laboral.
- 436. La LC afirma que el boicot no constituyó una violación colectiva de nada que pudiera considerarse parte de las obligaciones de los funcionarios públicos interesados, pues no pesaba sobre ellos ninguna obligación de solicitar o aceptar uno de los puestos afectados por el boicot. El hecho de que no presentaran su candidatura para ocupar uno de estos puestos no implica que estuvieran incumpliendo una obligación. El boicot no impidió que los empleadores nombraran funcionarios públicos para ocupar otros puestos ni que clasificaran estos cargos como puestos para funcionarios públicos empleados por las autoridades locales.
- 437. Como se indicó en la decisión anterior del Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local, la legislación de Dinamarca y, más concretamente, la ley de funcionarios públicos de Dinamarca, prohíbe que los docentes que estén empleados como funcionarios públicos lleven a cabo acciones colectivas de protesta, ya sean boicots o huelgas.
- 438. En resumen, puede decirse que los derechos de los grupos de docentes del sistema de enseñanza primara y secundaria de Dinamarca, que realizan las mismas tareas por el mismo salario, varía considerablemente en lo que a la acción colectiva de protesta se refiere. Los docentes cuyas condiciones de empleo se ajustan a las cláusulas de un convenio colectivo tienen derecho, entre otras cosas, a ir a la huelga, mientras que los docentes que están empleados como funcionarios públicos no tienen derecho a ir a la huelga ni a llevar a cabo ninguna otra acción de protesta de carácter colectivo.
- 439. En conclusión, el Sindicato del Personal Docente de Dinamarca y la Confederación de Funcionarios y Empleados Públicos estiman que la situación jurídica descrita en los párrafos anteriores es contraria a lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, tal y como están redactados y han sido interpretados en las decisiones adoptadas sucesivamente por el Comité de Libertad Sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 440. Por comunicación de fecha 20 de mayo de 1998, el Gobierno explica, a modo de antecedentes del caso, que, en su decisión de 8 de enero de 1998, el Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local sostuvo que la participación de los docentes con estatuto de funcionario público en una acción de protesta relacionada con una huelga convocada por docentes cubiertos por un convenio colectivo, no está en conformidad con las disposiciones legales aplicables en Dinamarca a los funcionarios públicos.
- 441. El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local afirmó que la medida anunciada por la LC habría desembocado en una acción de protesta de carácter colectivo que habría podido compararse a una situación en la cual los funcionarios públicos hubieran incumplido las obligaciones contraídas en virtud de las disposiciones legales que les eran aplicables, así como de la ley sobre el Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local. Según estaba previsto en la acción colectiva de protesta, ninguno de los docentes con estatuto de funcionario público podía solicitar o aceptar puestos sujetos al convenio colectivo que había llegado a término y que no había sido renegociado. La Constitución de Dinamarca estipula que las normas en materia de contratación, despido y jubilación de los funcionarios públicos se establecen por ley. La regulación de las condiciones de empleo y las pensiones de los funcionarios públicos del sector del Estado se efectúa en parte mediante la legislación, en cuyo caso se aplican la ley de consolidación núm. 572, de 5 de agosto de 1991, sobre los funcionarios públicos del Estado, del sistema de enseñanza y de la Iglesia Nacional de Dinamarca, en su forma enmendada (ley TL), y la ley de consolidación núm. 724, de 9 de septiembre de 1993, sobre los funcionarios públicos del Estado, del sistema de enseñanza y de la Iglesia Nacional de Dinamarca, y sobre las pensiones de los funcionarios públicos (ley TPL), y en parte mediante un acuerdo celebrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley TL.
- 442. El procedimiento para las negociaciones y la celebración de acuerdos se establece en el acuerdo básico aplicable a los funcionarios públicos (es decir, la ley de consolidación núm. 515, de 28 de noviembre de 1969, sobre el acuerdo básico celebrado en virtud de la ley núm. 291, de 18 de junio de 1969, sobre los funcionarios públicos del Estado, del sistema de enseñanza y de la Iglesia Nacional de Dinamarca), pero la solución de los conflictos de interés se rige por las reglas establecidas en el artículo 46 de la ley TL.
- 443. Los funcionarios públicos no están sujetos al derecho común del trabajo, y la mayoría de las disposiciones de la legislación general del trabajo no se aplican a los funcionarios públicos.
- 444. El Gobierno afirma que, en toda relación de empleo, hay cierto equilibrio entre los derechos y las obligaciones del empleador y los del trabajador, respectivamente.
- 445. El empleo de funcionario público se consideraba originalmente como una relación permanente y se presumía una lealtad especial de parte del funcionario; en contrapartida, se le ofrecía la seguridad de empleo y el derecho a una pensión en una época en que la pensión habida en el mercado de trabajo era un concepto desconocido.
- 446. Las principales diferencias entre el empleo de funcionario público y el empleo sujeto al derecho común del trabajo son las siguientes:
- 1) La solución de los conflictos de interés en relación con las negociaciones (artículo 46 de la ley TL).
- La ley define algunas de las condiciones de empleo fundamentales, pero casi todo lo que se refiere a las condiciones de empleo y de remuneración se establece en los convenios pactados entre las organizaciones centrales de funcionarios públicos y el Ministerio de Hacienda.
- En los casos en que no es posible alcanzar un acuerdo sobre la renovación de los convenios, no basta con que las partes inicien una acción de protesta para quedar libres de los convenios vigentes, sino que el Ministro de Hacienda ha de presentar un proyecto de ley especial en virtud del artículo 46 de la ley TL. Este método de solución de los conflictos no se ha utilizado desde que se adoptó el sistema con motivo de la reforma del servicio público efectuada en 1969. (No obstante, los funcionarios públicos han estado amparados por distintas leyes de prórroga, aplicables a la totalidad del sector público del mercado de trabajo.)
- 2) Todo funcionario público tendrá derecho a cobrar una indemnización de despido durante tres años si el despido se debió a la supresión de su puesto de trabajo y si no se le pudo ofrecer a cambio otro puesto apropiado. La indemnización de despido consiste en una suma pagadera mensualmente y calculada sobre la base del salario anterior (artículo 32 de la ley TL). Al expirar el plazo de tres años durante los cuales el funcionario cobrará una indemnización de despido, pasará a cobrar una pensión si tiene una antigüedad de diez años de trabajo como mínimo.
- 3) En algunos aspectos los funcionarios públicos están cubiertos por reglas en materia de pensiones especialmente favorables, que se establecen en la ley TPL.
- Todo funcionario público que haya estado empleado durante diez años y que sea despedido por una razón imprevisible (enfermedad, incompetencia o problemas de colaboración, por ejemplo) tendrá derecho a cobrar una pensión individual especial, cuyo importe dependerá de la antigüedad en el servicio y del monto del salario en el momento de la jubilación (artículo 2 de la ley TPL).
- 4) Se aplican a los funcionarios públicos reglas especialmente favorables en materia de jubilación anticipada.
- 5) Los funcionarios públicos están amparados por una serie de reglas especiales en materia disciplinaria (artículos 19 a 25 de la ley TL). En virtud de estas reglas, todo funcionario público que haya incurrido de manera individual en el incumplimiento de sus obligaciones, recibirá una declaración en la que se dará cuenta de los hechos, y tendrá la posibilidad de presentar su respuesta. Si la infracción cometida reviste gravedad, se someterá al interesado a un interrogatorio especial por parte de un interrogador especial.
- Las sanciones varían según la naturaleza de la infracción y guardan una relación razonable con la misma. Estas normas disciplinarias deben considerarse en el contexto del requisito especial en materia de decoro (corrección) que establece la ley (artículo 10 de la ley TL), en virtud del cual todo funcionario público tiene la obligación de cumplir a conciencia las reglas aplicables al puesto que ocupa, y de mantener dentro tanto como fuera del servicio una conducta que sea digna del respeto y la confianza que dicho puesto requiere.
- Las infracciones individuales de esta disposición se consideran con arreglo a lo dispuesto en la serie de normas disciplinarias, y las infracciones colectivas (la huelga, por ejemplo) se someten al Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local (artículos 52 a 54, h) de la ley TL).
- 6) Además de estas grandes diferencias, cuya mayor parte tiende a beneficiar a los funcionarios públicos, se suman otras de pequeña importancia que se refieren: al período de prueba, a la obligación de aceptar traslados, al aviso de despido y a la reducción de las horas de trabajo por motivo de enfermedad con derecho a percibir la remuneración en su integralidad.
- 447. Por último, el Gobierno manifiesta que los funcionarios públicos están sujetos a condiciones de empleo especiales, que les imponen obligaciones especiales, pero también un cierto número de ventajas.
- 448. Según el Gobierno, la obligación de aceptar traslados se compensa con la facilidad de acceder a otros puestos, en caso de ser ello necesario, mientras que las reglas en materia de decoro y la obligación que de ellas se deriva de no ir a la huelga se compensan con las reglas favorables en materia de indemnización de despido, derecho a una pensión por cualquier razón imprevisible que no guarde relación con la edad y jubilación anticipada. Además, las reglas en materia disciplinaria que se aplican a los funcionarios públicos les aseguran que se realizará una cuidadosa investigación de los casos de mala conducta y prevén la imposición de sanciones proporcionadas a la infracción. Al igual que otras relaciones de empleo, la de funcionario público debe concebirse como un todo, lo que significa que ha de revisarse completamente la relación de empleo cuando se quitan o se cambian de manera radical algunos de los elementos individuales que la componen.
- 449. Cuando las autoridades locales asumieron la regulación de las condiciones de remuneración y de empleo de los docentes del sistema de enseñanza primaria y secundaria, lo hicieron partiendo de la base de que, en el futuro, la relación de empleo de estos docentes se ajustaría a los convenios colectivos. Como los docentes que tenían estatuto de funcionario público no podían ser integrados contra su voluntad en una relación de empleo regida por un convenio colectivo, se promulgaron leyes especiales para garantizarles que podrían mantener su estatuto de funcionario público, formando así el denominado "grupo cerrado" (ley núm. 382, de 20 de mayo de 1992). Por voluntad del Sindicato del Personal Docente de Dinamarca, se les garantizó posteriormente que podrían conservar este tipo de relación de empleo, incluso si se efectuaban traslados.
- 450. Esta es la razón por la cual hay en el sistema de enseñanza dos tipos de relación de empleo diferentes: los funcionarios que integran el "grupo cerrado" están sujetos a las condiciones que se han indicado en los párrafos anteriores, y los demás funcionarios están sujetos a los convenios colectivos y a los planes de pensiones en forma de régimen de seguros.
- 451. Para concluir, el Gobierno resalta que los docentes con estatuto de funcionario público que estaban comprendidos en la acción colectiva en el curso de la cual se boicotearon los anuncios de puestos de docentes sujetos a los convenios colectivos, podrán optar libremente por una relación de empleo sujeta a un convenio colectivo. Ahora bien, los hechos muestran que esto no ocurre casi nunca porque los docentes prefieren conservar el estatuto de funcionario público, tanto por razones de orden general como en relación con los traslados. Así lo ha confirmado también la voluntad manifestada por la LC al concertar el acuerdo especial que permite que los funcionarios públicos conserven su estatuto, en relación asimismo con los traslados. La realidad es que tan sólo un grupo muy reducido compuesto por unas cinco personas se ha acogido al empleo con arreglo a un convenio colectivo, y esto ha ocurrido en los casos en que las autoridades locales encargadas de la contratación han impuesto este requisito como condición para ascender al puesto de subdirector y a otros cargos.
- 452. En las circunstancias actuales, este grupo de docentes ha elegido libremente conservar el estatuto de funcionario público, con la composición especial de derechos y obligaciones inherente al mismo, incluida la obligación de no llevar a cabo ninguna acción de protesta de carácter colectivo.
- 453. Como los docentes tienen, pues, la libertad de optar por una relación de empleo regida por el derecho común del trabajo, el Gobierno estima que no ha incurrido en una violación de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El Gobierno reconoce, empero, los problemas que puede causar el recurso generalizado al empleo de personas con estatuto de funcionario público con respecto a los compromisos internacionales que ha contraído Dinamarca y, por esta razón, en los últimos años se ha tratado de reducir el recurso a las relaciones de empleo de la función pública. Esta cuestión es actualmente objeto de debate entre el Ministerio de Hacienda y las organizaciones de funcionarios públicos de Dinamarca.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 454. El Comité observa que los alegatos que se han presentado en este caso se refieren a la restricción del derecho de huelga de algunos docentes cubiertos por una legislación y reglamentos aplicables a la función pública.
- 455. En particular, el Comité toma nota de la sentencia dictada en 1995 por el Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local en el caso de la Asociación Nacional de Autoridades Locales de Dinamarca y la Autoridad Local de Frederiksberg contra la Organización Central del Personal Docente de Dinamarca (LC), en la que se acusaba a la LC de haber emprendido una acción colectiva de protesta para movilizar a unos 35.000 docentes del sistema de enseñanza primaria y secundaria de Dinamarca, que son considerados funcionarios públicos. Al parecer, estos docentes están protegidos por la ley del Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local y la ley de funcionarios públicos, que en sus artículos 2, 1) y 3, 3), y sus artículos 53, 1) y 2), y 54, respectivamente, disponen que la acción de protesta colectiva será considerada ilícita (véase anexo). En consecuencia, el Tribunal condenó a la LC al pago de una multa de 100.000 coronas daneses.
- 456. El Comité observa, en primer lugar, que la medida que en realidad se condenaba era el "boicot" decretado por los miembros de las organizaciones afiliadas a la LC contra la solicitud o la aceptación de los puestos que se regían por el convenio colectivo para el personal docente del sistema de enseñanza primaria y secundaria que había llegado a término, pero que el Tribunal había fallado en contra de la LC porque el boicot había sido promovido entre los funcionarios públicos "para poder influir en la composición de la remuneración durante el conflicto laboral", como parte de la "acción colectiva de protesta" iniciada por los afiliados que estaban empleados en puestos regidos por el convenio colectivo que había llegado a término. Aunque la LC argumentó ante el Tribunal que los funcionarios públicos no estaban obligados a solicitar ni a aceptar los puestos afectados por el aviso de boicot, no habiendo pues, incumplimiento de ninguna obligación, el Comité considera que en este caso debe examinarse tan sólo la cuestión esencial, es decir, la sentencia dictada por el Tribunal en la que se califica a la acción colectiva de protesta de ilícita en virtud de la ley sobre el Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local y la ley de funcionarios. Por consiguiente, el Comité debe limitarse a examinar si puede restringirse el derecho de huelga de los docentes en razón de su condición de funcionarios públicos.
- 457. El Comité recuerda que ha tenido ante sí muchos casos relativos a restricciones del derecho del personal docente de los establecimientos de enseñanza privada y pública de llevar a cabo una acción colectiva. El Comité definió claramente su actitud respecto de la cuestión de si el personal docente, que a menudo tiene una situación y funciones particulares en cada país, debería gozar del derecho de huelga (272.o informe, caso núm. 1503 (Perú), párrafos 116 y 117; 277.o informe, caso núm. 1528 (Alemania), párrafos 285 y 286, y 286.o informe, caso núm. 1629 (República de Corea), párrafo 563). El Comité debe, pues, reiterar que ha estimado siempre que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus organizaciones, y constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. El Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse únicamente: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 526). No obstante, el Comité estima que los trabajadores del sector de la educación no están comprendidos en la definición de los servicios esenciales ni de la función pública en el ejercicio de prerrogativas de poder público (Recopilación, op. cit., casos núms. 1503, 1528 y 1629).
- 458. El Comité toma nota de la opinión manifestada por el Gobierno en su respuesta, en el sentido de que las reglas en materia de decoro y la "obligación que de ellas se deriva de no ir a la huelga" se compensan con las reglas favorables en materia de indemnización de despido, derecho a una pensión y jubilación anticipada. Además, el Comité toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno, en cuanto a que en el sistema de enseñanza existen dos tipos diferentes de situación en el empleo, es decir, el "grupo cerrado", cuyos integrantes tienen estatuto de funcionario público, y los demás empleados, cuya relación de empleo se rige por los convenios colectivos (y que gozan del derecho de huelga), y en cuanto a que, aun teniendo la posibilidad de elegir libremente su situación en el empleo, algunos docentes hayan optado, y probablemente seguirán haciéndolo, por conservar su estatuto de funcionario público, dadas las ventajas que conlleva. No obstante, el Comité ya ha subrayado a este respecto que no le influye el estatuto ni la designación especiales que cualquier sistema nacional puede atribuir al personal docente; el factor decisivo es si las funciones de los empleados a los que se aplica la prohibición de la huelga demuestran que trabajan en servicios esenciales o ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Para citar las palabras de la Comisión de Expertos (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrafo 214), si se adoptase una definición demasiado amplia de la función pública, perdería todo sentido el principio del derecho de huelga (véase 277.o informe, caso núm. 1528 (Alemania), párrafo 287). Los argumentos que se han esgrimido de que tradicionalmente los funcionarios públicos no gozan del derecho de huelga porque el Estado, en su calidad de empleador, tiene mayores obligaciones respecto de su protección, no ha convencido al Comité de que debe cambiar de actitud con respecto al derecho de huelga del personal docente (ibíd., párrafo 288).
- 459. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que todo el personal docente, cualquiera sea su clasificación como funcionario público, disfrute del derecho de huelga, y pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de la evolución de la situación al respecto.
- 460. Además (y tomando debida nota de que en este caso el querellante es el Sindicato del Personal Docente de Dinamarca (DUT) porque, según el reglamento de su organización central, la Organización Central del Personal Docente de Dinamarca (LC), al DUT le corresponde pagar la multa), el Comité recuerda que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima, y que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 590, y el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 176). El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que se reexamine la decisión del Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local, teniendo en cuenta los principios de la libertad sindical anteriormente mencionados, y que mantenga al Comité informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 461. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que todo el personal docente, cualquiera sea su clasificación como funcionario público, disfrute del derecho de huelga, y que lo mantenga informado acerca de la evolución de la situación a este respecto, y
- b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la decisión del Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local pueda ser reexaminada teniendo en cuenta los principios de la libertad sindical mencionados anteriormente, y que lo mantenga informado al respecto.
Z. Anexo
Z. Anexo- Ley de funcionarios públicos
- Artículo 10
- El funcionario público deberá cumplir a conciencia las reglas
- aplicables al
- puesto que ocupa, y deberá demostrar, dentro tanto como fuera
- del servicio,
- que es digno de la estima y la confianza que el puesto requiere.
- Artículo 53, párrafos 1) y 2)
- El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local intervendrá
- en los casos
- que impliquen:
- 1) la infracción o la interpretación de los acuerdos concertados
- o de las
- disposiciones que, con arreglo a los artículos 46 y 47, sean
- supletorias de
- estos acuerdos;
- 2) la infracción colectiva del artículo 10, cometida por
- funcionarios públicos
- que estén protegidos por una o varias de las organizaciones
- centrales que se
- indican en el artículo 49.
- 1) En los casos similares a los que se indican en el párrafo 2 del
- artículo
- 53,1), el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Función
- Pública Local o
- su adjunto podrán ordenar que se ponga fin a la infracción.
- 2) El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local podrá
- apercibir o
- reprender al funcionario público que haya cometido una de las
- infracciones que
- se enumeran en el párrafo 2 del artículo 53,1), o bien podrá
- imponerle una
- multa.
- 3) El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local podrá
- imponer una
- multa a una o varias de las organizaciones centrales que se
- indican en el
- artículo 49 por haber apoyado una infracción similar a las que
- se enumeran en
- el párrafo 2 del artículo 53,1), o por no haber hecho todo lo
- razonablemente
- posible para impedir que se cometiera la infracción o para
- ponerle fin. La
- multa deberá pagarse a la parte que haya instaurado el
- procedimiento. Las
- disposiciones que son objeto de la primera y la segunda frases
- se aplicarán
- según corresponda a las organizaciones que estén afiliadas a
- las
- organizaciones centrales.
- Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local
- Artículo 2,1
- El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local intervendrá
- en los casos
- que entrañen una infracción colectiva de las disposiciones
- correspondientes
- del artículo 10 de la ley de funcionarios públicos de Dinamarca,
- en los
- reglamentos y los estatutos para los funcionarios públicos
- empleados por las
- autoridades locales y los funcionarios públicos empleados por la
- Corporación
- del Hospital de Copenhague, y en los reglamentos que se
- aplican al personal
- empleado según las reglas de los dispensarios locales y
- regionales y los
- establecimientos hospitalarios, así como los dispensarios
- independientes y los
- establecimientos hospitalarios con los cuales los consejos
- locales y
- municipales hayan concertado un acuerdo en materia de
- funcionamiento. El
- Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local podrá
- intervenir únicamente
- en los casos en que las infracciones sean cometidas por
- funcionarios que estén
- protegidos por una organización que tenga derecho de
- negociación.
- Artículo 3,3
- El Tribunal Disciplinario de la Función Pública Local podrá
- considerar que una
- o varias de las organizaciones que se indican en el artículo 1, 4)
- serán
- responsables del pago de una multa cuando la organización
- interesada haya
- promovido una de las infracciones que se enumeran en el
- artículo 2, 1), o
- cuando no haya hecho todo lo razonablemente posible para
- impedir que se
- cometiera la infracción o para ponerle fin. La multa deberá
- pagarse a la parte
- que haya instaurado el procedimiento.