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  1. 592. La queja figura en una comunicación del Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) de fecha 5 de febrero de 1998. Esta organización envió nuevos alegatos por comunicación de 17 de abril de 1998.
  2. 593. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 17 de abril de 1998.
  3. 594. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 595. El Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROBOM) alega en sus comunicaciones de 5 de febrero y 17 de abril de 1998 que el 14 de julio de 1997 fueron despedidos arbitrariamente los Sres. Glácido Gutiérrez, Rubén Gutiérrez, Tomás Arencibia y Juan Bautista Medina (cuatro de los siete miembros de su junta directiva por la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este), y que posteriormente se trasladó a otro miembro de la junta directiva (Sr. Ignacio Díaz) con desmejoramiento de sus remuneraciones y condiciones de trabajo. Asimismo, se despidió arbitraria e injustificadamente a un número significativo de trabajadores (todos ellos afiliados a la organización querellante). La organización querellante explica a este respecto que el 15 de febrero de 1996 había presentado un pliego de peticiones cuyo procedimiento de negociación no había cesado, de manera que estos sindicalistas se encontraban investidos de inamovilidad laboral y por tanto toda medida contra ellos debía ser notificada previamente al inspector del trabajo que debe dar una opinión razonada al respecto, so pena de nulidad de las medidas perjudiciales.
  2. 596. La organización querellante añade que frente a los recursos que presentó, los representantes patronales adujeron que los trabajadores en cuestión eran funcionarios públicos excluidos de la protección de la ley orgánica del trabajo y que debía declararse además la naturaleza "paramilitar" al servicio prestado por los bomberos al ser calificado como un servicio de "seguridad", quedando pues los afectados excluidos de los derechos sindicales. Pasados casi ocho meses desde los despidos y traslados, el 3 de marzo de 1998 el Ministerio de Trabajo se pronunció por la reinstalación o el reenganche de los sindicalistas despedidos o trasladados y en apego a una anterior decisión del Comité de Libertad Sindical reconoció que los bomberos tienen derecho a constituir organizaciones, afiliarse a ellas y celebrar convenios colectivos y que no eran funcionarios públicos, estando por tanto sometidos a la ley orgánica del trabajo. Sin embargo, en la propia orden de reenganche o reinstalación emanada del Ministerio del Trabajo se menciona que los bomberos prestan servicios para cuerpos armados, lo que paradójicamente los excluiría de la misma ley orgánica del trabajo, a tenor de su artículo 7.
  3. 597. No obstante, la decisión del Ministerio de Trabajo, la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este ha seguido manteniendo los despidos y traslados de los dirigentes del Sindicato querellante. Así pues, representantes de esta Mancomunidad presentaron ante el Tribunal IX del Trabajo y Estabilidad Laboral del Area Metropolitana de Caracas una solicitud de nulidad en contra de la orden de reenganche o reinstalación emanada del Ministerio del Trabajo y, adicionalmente, requirieron la nulidad o "decaimiento" del acto de registro de SINPROBOM, emitida por el Ministerio del Trabajo en fecha 12 de abril de 1994. Los fundamentos de esta solicitud se vuelven a centrar en que:
    • -- los dirigentes sindicales de SINPROBOM son funcionarios públicos y, por tanto, la Inspectoría del Trabajo, como órgano del Ministerio del Trabajo, no podía conocer del procedimiento de protección contra los actos de discriminación antisindical que estaban sufriendo, y
    • -- los bomberos prestan servicios a "cuerpos de seguridad del Estado", que tienen una naturaleza "paramilitar" y que se encuadran en los supuestos de "cuerpos armados", no pudiendo ser amparados por la libertad sindical, la negociación colectiva y la protección contra los actos antisindicales que consagra la ley orgánica del trabajo.
  4. 598. La organización querellante señala que insólitamente y de forma totalmente sorpresiva, al siguiente día hábil de haber recibido la solicitud de nulidad de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, el 6 de abril de 1998, el Tribunal ordenó suspender provisionalmente los efectos de la decisión del Ministerio del Trabajo hasta tanto no se decidiese el fondo de la controversia, cuya duración puede extenderse debido al retardo procesal del Poder Judicial de Venezuela, a uno o más años. En otras palabras, los dirigentes sindicales afectados por las medidas de despidos, traslados y desmejoras seguirán padeciendo las medidas de discriminación antisindical hasta tanto no se emita un pronunciamiento definitivo en el caso en cuestión, dejándose sin efecto alguno la decisión del Ministerio del Trabajo. Ello implicará, en la práctica, permitir la eliminación de SINPROBOM, toda vez que el despido de los dirigentes sindicales constituye sólo una medida entre otras muchas que se han adelantado para eliminar a esta organización sindical.
  5. 599. Por otra parte, la organización querellante recuerda que en fechas 14 de agosto y 20 de agosto de 1997, los directivos sindicales Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez fueron citados para comparecer ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda y la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad. Estos organismos constituyen los órganos de dirección de las policías regionales y su intervención en el conflicto buscaba atemorizar a estos dirigentes sindicales para que no continuaran ejerciendo sus labores de defensa de los trabajadores.
  6. 600. Según los querellantes, los hechos relatados forman parte de un plan de las autoridades regionales y locales para eliminarles. En este sentido, en el acta o minuta de la reunión de fecha 25 de febrero de 1997 del Consejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, el gobernador de este Estado señala que: "le Ley de Bomberos aprobada por el Congreso de la República no permite la existencia de un sindicato. Estamos esperando un dictamen al respecto, ya que ésta es una estructura de seguridad del Estado...". Esta intervención la sostienen tanto el referido gobernador, como los ediles o concejales presentes en dicha sesión. Asimismo, en el documento presentado por los miembros del consejo directivo de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, de junio de 1997 (un mes antes de los despidos de los dirigentes sindicales) se considera que SINPROBOM "no se justifica en el Cuerpo de Bomberos, por ser éste una institución de seguridad y defensa del Estado". De igual modo, se recomienda "que se elimine el sindicato que funciona en el organismo".

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 601. En su comunicación de 17 de abril de 1998, el Gobierno informa que mediante Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, fueron declaradas con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas los días 18 y 23 de julio de 1997 por los ciudadanos Glácido Gutiérrez, Juan Bautista Medina, Tomás Arencibia, Rubén Gutiérrez e Ignacio Díaz, contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, por lo que se ordena a esta institución que proceda a la inmediata reincorporación de los precitados ciudadanos a los cargos que ocupaban antes del despido y en las mismas condiciones en que laboraban, así como a la inmediata cancelación de los salarios que hayan dejado de percibir, cuantificados desde la fecha de los despidos y la desmejora, es decir, desde el 14 de julio de 1997, hasta la fecha de su definitiva reincorporación a sus cargos. Esta decisión se hace conforme a los artículos 449, 451, 454 y 506 de la vigente ley orgánica del trabajo, y no tiene apelación conforme al artículo 456 de la misma ley, por lo que contra ella procede el recurso de nulidad ante los tribunales competentes, dentro del plazo de caducidad de seis meses desde la fecha cierta de su notificación. El Gobierno anexa copia de la Providencia Administrativa.
  2. 602. En la mencionada Providencia Administrativa se señala y se dispone lo siguiente (extractos):
    • ... en el ámbito de Cuerpo de Bomberos del Este no existen regulaciones especiales en lo que se refiere a las relaciones colectivas de trabajo y en específico a mecanismos de tutela de la libertad sindical. En tal situación: a) comoquiera que el ejercicio de la actividad sindical en modo alguno es incompatible con los servicios prestados por los bomberos ya que por el contrario más bien tal como lo expresó el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo en fecha reciente, deben tomarse "las medidas necesarias para garantizar que se mantengan en la legislación y en la práctica los derechos de sindicación y de negociación colectiva, quedando claro que su derecho de huelga puede ser prohibido..."; b) habida cuenta que no existe regulación expresa que rija esta materia para dichos trabajadores, y c) por tanto no existiendo, para el caso concreto, otro mecanismo tutelar especial como el llamado fuero sindical que debe ser tramitado por esta dependencia administrativa del trabajo tal como lo estipula la ley orgánica del trabajo (sección sexta, capítulo II, del título VII); en consecuencia se declara que los trabajadores del Cuerpo de Bomberos del Este gozan de la protección del fuero sindical, en los términos expresados por la misma. (...)
    • Que estos oficios ratifican la idea de que los hoy accionantes habían dejado de "prestar sus servicios en la guardia permanente de esta institución", incluso siendo impuestos de tal decisión los miembros de la junta directiva de la caja de ahorros que funciona en la precitada mancomunidad. Se verificó plenamente que el 21 de agosto de 1997, en la oportunidad de la condición de miembros de la junta directiva de cada uno de los solicitantes, así como la vigencia de la inamovilidad consagrada en el artículo 506 de la ley orgánica del trabajo, obligaba al patrono a solicitar ante esta Inspectoría del Trabajo que se calificara cualquier falta, conducta u omisión que dichos trabajadores hubiesen cometido que pudieran configurar cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 102, ejusdem la causal que invoque el patrono para justificar la terminación de la relación de trabajo de los dirigentes sindicales debido al interés público de las funciones que cumplen estos trabajadores, forzosamente ha de contar con la previa apreciación y pronunciamiento del inspector del trabajo de la jurisdicción respectiva, según lo consagrado en el artículo 453, ejusdem. En igual situación se encuentran los trabajadores investidos de inamovilidad laboral, tal y como ocurre en el caso regulado en el artículo 106, ejusdem. (...)
    • En virtud de lo antes expuesto y habiendo quedado completamente comprobada tanto la relación de trabajo así como la inamovilidad y el despido, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales declara con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas los días 18 y 23 de julio de 1997 por los ciudadanos Glácido Gutiérrez, Juan Bautista Medina, Tomás Arencibia, Rubén Gutiérrez e Ignacio Díaz, contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, las cuales fueron inicialmente instruidas en los expedientes identificados con los núms. 93-97 y 96-97. En consecuencia, se ordena a la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este que proceda a la inmediata reincorporación de los precitados ciudadanos a los cargos que ocupaban antes del despido y en las mismas condiciones en que laboraban. Asimismo, ordena a la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este a la inmediata cancelación de los salarios que hayan dejado de percibir, cuantificados éstos desde la fecha de los despidos y la desmejora, es decir desde el 14 de julio de 1997, hasta la fecha de su definitiva reincorporación a sus cargos. Así se decide conforme a los artículos 449, 451, 454 y 506 de la vigente ley orgánica del trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 603. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado 1) el despido de varios dirigentes sindicales de su organización (sector de bomberos) Sres. Glácido Gutiérrez, Rubén Gutiérrez, Tomás Arencibia y Juan Bautista Medina y de un número significativo de afiliados, así como el traslado de otro dirigente sindical (Sr. Ignacio Díaz); 2) la citación de los Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez para comparecer ante las dos prefecturas bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad; 3) la existencia de un plan de las autoridades locales y regionales para eliminar al Sindicato querellante y que se le retire el registro.
  2. 604. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y concretamente de que el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo, ha reconocido los derechos sindicales de la organización querellante (derecho de organización y afiliación sindicales, derecho de negociación colectiva y derecho de los dirigentes sindicales a la protección contra los actos de discriminación antisindical) y ha declarado nulos los despidos y traslados de dirigentes sindicales de la organización querellante (si bien, como señala en querellante, la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo ha sido recurrida ante la autoridad judicial por los empleadores -- las autoridades municipales y provinciales del Estado de Miranda en este caso -- que consideran que los bomberos son funcionarios públicos y trabajan en una institución de seguridad y defensa del Estado por lo que, a su juicio, no deberían disfrutar de derechos sindicales). El Comité observa que este recurso judicial -- al que no se ha referido el Gobierno -- ha tenido por efecto dejar sin aplicación provisionalmente la orden de la inspección del trabajo declarando nulos los despidos y traslados de dirigentes sindicales de la organización querellante.
  3. 605. A este respecto, el Comité desea referirse a las conclusiones que en su reunión de noviembre de 1997 adoptó en un caso anterior presentado por la misma organización querellante al examinar alegatos relativos a restricciones de los derechos sindicales de las organizaciones sindicales de bomberos que se habían adoptado invocando que estaban integrados en un servicio vinculado con la defensa y seguridad de la nación (véase 308.o informe, caso núm. 1902, párrafos 699 a 705):
    • ... el Comité observa que la organización querellante expresa el temor de que la ley de ejercicio de la profesión de bombero de 1996 sea interpretada de manera que se prive a los bomberos de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, de los cuales disfrutan actualmente, al menos en la práctica.
    • El Comité desea señalar que no le corresponde determinar la legislación laboral aplicable a las distintas categorías de trabajadores y empleados públicos ni -- más concretamente -- si determinadas categorías de personal deben estar regidas o no por regímenes o estatutos particulares. Sea cual fuere la solución que se adopte al respecto, corresponde sin embargo al Comité asegurarse que los trabajadores cubiertos por los Convenios núms. 87 y 98 disfrutan de los derechos reconocidos en los mismos.
    • En este sentido, el Comité recuerda que en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) "todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), y los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros" (véase Recopilación, op. cit., cuarta edición, 1996, párrafo 206). De manera más precisa, a propósito de los bomberos, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha considerado que el cometido del personal de esta categoría de empleados públicos no justifica su exclusión del derecho de sindicación (véase Estudio general, libertad sindical y negociación colectiva 1994, párrafo 56).
    • En cuanto al derecho de negociación colectiva, el Comité ha señalado que "todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 793).
    • En cambio, está claro para el Comité que los bomberos prestan un servicio esencial en el sentido estricto del término y que por ello se les puede prohibir el derecho de huelga. En tal caso, "los empleados privados del derecho de huelga porque realizan servicios esenciales deben beneficiarse de garantías apropiadas destinadas a salvaguardar sus intereses: por ejemplo, negativa del derecho de cierre patronal, establecimiento de un procedimiento paritario de conciliación y, cuando la conciliación no logre su finalidad, la creación de un sistema paritario de arbitraje" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 551).
    • Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que se mantengan en la legislación y en la práctica los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los bomberos, quedando claro que su derecho de huelga puede ser prohibido. El Comité expresa la firme esperanza de que no se pronunciará la disolución de ningún sindicato de bomberos.
  4. 606. En estas condiciones, el Comité reitera las conclusiones que formuló en su reunión de noviembre de 1997 reconociendo los derechos de organización sindical y de negociación colectiva de los bomberos, y en consonancia con la Providencia Administrativa de la inspección del trabajo dictada en el presente asunto considera que los dirigentes sindicales despedidos o trasladados deberían ser reintegrados en sus anteriores puestos de trabajo. Por consiguiente, el Comité lamenta que la autoridad judicial haya suspendido provisionalmente la decisión de reintegro de estos dirigentes hasta que no decida el fondo de la controversia en particular teniendo en cuenta que esta decisión se produjo inmediatamente después de que se introdujera el recurso judicial, que los despidos y traslados datan de julio de 1997 y que, según el querellante, el procedimiento judicial puede retardar a uno o más años. El Comité pide pues al Gobierno que -- mientras que la autoridad judicial se pronuncie -- garantice el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales de la organización querellante despedidos o trasladados. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegado despido arbitrario de otros afiliados de la organización querellante. Por otra parte, habida cuenta de la documentación enviada por la organización querellante según la cual las autoridades locales y provinciales del Estado de Miranda postulan la eliminación del sindicato querellante, el Comité pide al Gobierno que garantice la existencia jurídica como organización sindical de la organización querellante.
  5. 607. El Comité pide al Gobierno que responda al alegato según el cual, en fechas 14 de agosto y 20 de agosto de 1997, los directivos sindicales Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez fueron citados para comparecer ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda y la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 608. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se mantengan en la legislación y en la práctica los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los bomberos;
    • b) la Comisión pide al Gobierno que garantice la existencia jurídica como organización sindical de la organización querellante;
    • c) el Comité pide al Gobierno que garantice el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales de la organización querellante despedidos o trasladados, al menos hasta que la autoridad judicial se pronuncie al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegado despido arbitrario de varios afiliados de la organización querellante, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que responda al alegato según el cual, en fechas 14 de agosto y 20 de agosto de 1997, los directivos sindicales Sres. Tomás Arencibia y Glácido Gutiérrez fueron citados para comparecer ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda y la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad.
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