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Informe provisional - Informe núm. 320, Marzo 2000

Caso núm. 1953 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 18-FEB-98 - Cerrado

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  1. 98. La queja figura en una comunicación de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) de 18 de febrero de 1998. Esta organización presentó informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de 18 de febrero, 5 de junio y 22 de diciembre de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 5, 6 y 19 de octubre de 1998, 3 de mayo y 7 de octubre de 1999 y 11 de enero de 2000.
  2. 99. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 100. En su comunicación de 18 de febrero de 1998, la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) alega que el proceso de privatización de la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica (EDEA S.A.) al que se opuso en todo momento el Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza de Mar del Plata (que reclamaba el respeto del convenio colectivo vigente) se saldó con más de 70.000 trabajadores en cesantía. Según el querellante, el sindicato realizó diferentes medidas sindicales, incluida la realización de huelgas y la empresa, ejerció una presión ilícita a través de despidos y suspensiones de representantes sindicales y de afiliados y no afiliados al sindicato y a través de la persecución y procesamiento civil y laboral (acciones tendientes al despido) de los dirigentes sindicales Sres. José Jorge Rigane (secretario general), Oscar Alberto Escalante y Néstor Daniel Cuenca, a quienes se atribuyeron falazmente la comisión de delitos penales, impulsando la empresa procesos criminales y acciones civiles, bajo la falsa imputación de amenazas de bomba, sabotajes en instalaciones de la empresa, tumultos etc, así como movilizando los medios de comunicación. La empresa despidió asimismo a delegados del personal sin promover la acción judicial de exclusión de tutela sindical prevista en la legislación.
  2. 101. La CTA añade que ALITALIA S.A. denegó la licencia gremial al dirigente sindical Sr. Hugo Perosa y modificó totalmente sus funciones llegando a una verdadera privación de tareas. Posteriormente, cuando el Sr. Perosa pasó a integrar la Comisión Ejecutiva de la CTA, la empresa le despidió (28 de octubre de 1997), invocando como causal la "desatención de tareas" y sin promover acción de tutela sindical como lo prescribe la legislación. (En una comunicación de 15 de diciembre de 1999, dirigida a la OIT, la CTA informa que la Cámara Federal del Trabajo, sala X ha dictado sentencia el 13 de noviembre de 1999, ordenando a la empresa reinstalar en su puesto de trabajo al Sr. Hugo Perosa.)
  3. 102. La CTA alega asimismo que la empresa Nestlé S.A. ha despedido al dirigente sindical Sr. Marcelo Fabián Martín sin promover la acción de exclusión de tutela sindical.
  4. 103. En su comunicación de 18 de febrero de 1998, la CTA alega que el Gobierno provincial y algunas municipalidades de la provincia de Salta se niegan a aplicar la ley núm. 23551 de sanciones gremiales y, concretamente, las disposiciones relativas a la estabilidad de los dirigentes sindicales, que son empleados públicos, en particular a los que se oponen a los procesos de privatización, como es el caso de los dirigentes de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATA). La CTA se refiere a 18 dirigentes afectados por medidas de despido o de traslado, sin que se haya procedido a la acción judicial de exclusión de la tutela sindical y cuyo proceso o traslado entre 1992 y 1996 ha sido objeto de procesos que no han concluido. Se trata de los siguientes dirigentes de la provincia de Salta (algunos de ellos de la Municipalidad de General Güemes): Carlos Alberto Ibarra, Miguel Angel Ravaza, Hugo Miguel Quispe, Rubén Antonio Saravia, Juana Isnardez de Ruiz, Reynaldo Eduardo Pistan, Ramona Escobar de Gutiérrez, Juan Carlos Valdez, Cristina Córdoba Ruiz de Mosa, Miguel Angel Vittor, Laura Alicia López, Samuel Osvaldo Polo, Elio Fernández Rodríguez, Ricardo Armiñana Dohorman, Raúl Avellaneda, René Francisco Elejalde, Héctor Luis Cruz y Luis Roberto Ramos.
  5. 104. En su comunicación de 5 de junio de 1998, la CTA alega la revocación administrativa -- en forma contraria a la legislación y al Convenio núm. 87 -- de la inscripción gremial de la Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina (6 de mayo de 1998) en base al no cumplimiento de requisitos en relación con las organizaciones de base que la legislación no impone, así como la persecución de las autoridades de la provincia de Santiago del Estero contra la Asociación de Trabajadores del Estado, promoviendo procesos penales contra dirigentes sindicales y reteniendo en forma indebida los aportes de los afiliados.
  6. 105. De manera más general, la CTA señala que las organizaciones sindicales "simplemente inscriptas" se ven discriminadas con respecto a las organizaciones con "personería gremial" en lo que respecta a la protección contra los abusos y persecuciones por parte de los empleadores y las autoridades; se trata concretamente de los artículos 48 y 52 de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 que reservan a los representantes de las asociaciones sindicales con personería gremial las garantías legales y procesales en materia de protección contra el despido o de modificación de la situación laboral. Asimismo, de la queja se desprende que existen dudas a nivel de sentencias judiciales sobre la aplicabilidad de estas disposiciones a los empleados y funcionarios públicos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 106. En sus comunicaciones de 5, 6 y 19 de octubre de 1998, 3 de mayo y 7 de octubre de 1999 y 11 de enero de 2000, el Gobierno declara, con relación a la queja presentada contra la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.), por supuestos actos violatorios de la libertad sindical, que oportunamente el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata solicitó la intervención de la autoridad administrativa local. En consecuencia, tomó intervención la Secretaría de Trabajo, quien dicta la resolución núm. 760/97 ordenando la inmediata reincorporación de dos delegados gremiales, y deja sin efecto la suspensión de otro, no innovando en esta situación hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial competente. Dicha resolución es recurrida por EDEA S.A., lo cual motiva la resolución núm. 08/98 de la Secretaría de Trabajo, la cual, previo extenso fundamento de las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la resolución anterior, rechaza el recurso interpuesto contra la resolución núm. 760/97, confirmando la misma en su totalidad. Asimismo, se firmó un acuerdo, de fecha 13 de octubre de 1998, entre EDEA S.A. y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza -- FATLYF --, el cual fuera ratificado por la autoridad administrativa laboral, y del cual surge lo siguiente: ambas partes manifiestan su interés en resolver y superar las situaciones de conflicto que dieron lugar a sanciones, suspensiones y otras medidas adoptadas por la empresa; EDEA S.A. se comprometió a dejar sin efecto las suspensiones disciplinarias aplicadas al personal que adhirió a los paros de actividades de las días 1, 2 y 3 de julio de 1997, a abonar las indemnizaciones correspondientes al personal despedido, y a transferir parte de dicho personal reintegrando otra parte a la empresa; asimismo, EDEA S.A. se comprometió a desistir de todos los procesos judiciales en trámite contra el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata, y contra los miembros de su comisión directiva, entre los que se encuentra el Sr. Rigane; también se comprometió a no instar la causa penal promovida por ella a raíz de los incidentes producidos el 1.o de julio de 1997; de lo expuesto se infiere claramente que la eficaz y conciliadora intervención de las autoridades competentes del Gobierno de la provincia de Buenos Aires ha permitido superar este conflicto, y así reafirmar la tutela y garantía de las libertades sindicales.
  2. 107. En cuanto a los alegatos relativos a hechos ocurridos en la provincia de Salta, el Gobierno informa que la situación de los Sres. Luis Alberto Ramos, Víctor Angel Ravaza, Cristina Córdoba Ruiz, fue solucionada; los Sres. Osvaldo Polo, Raúl Vicente Avellaneda, Laura Alicia López de Cabral, René Francisco Elejalde y Elio Fernández Rodríguez, pertenecientes al entonces Banco de la provincia de Salta llegaron a un acuerdo con la institución bancaria, desistiendo de las acciones que pudieran ejercer. Respecto de los demás casos particulares, por no pertenecer a esferas sujetas a la injerencia directa de las autoridades del Poder Ejecutivo provincial, no es posible brindar, por el momento, más información que la remitida. Las autoridades del Ministerio de Trabajo de la Nación han requerido directamente a los organismos e instituciones correspondientes (municipalidad de General Güemes, Honorable Senado de la provincia de Salta, Banco de la provincia de Salta Sociedad Anónima) para que informe sobre la situación planteada por la parte querellante.
  3. 108. En cuanto al despido del dirigente sindical de ALITALIA S.A., Sr. Hugo Perosa, el Gobierno declara que no se presentó ninguna solicitud de intervención ante las autoridades, ni surge que haya habido demanda judicial. No obstante, las averiguaciones realizadas no aportan elementos que permitan suponer que el conflicto subsiste. En virtud de la legislación, las cuestiones relativas al fuero sindical son ajenas a las responsabilidades del Ejecutivo y deben ser resueltas por la justicia laboral.
  4. 109. En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Marcelo Fabián Martín por la empresa Nestlé S.A., el Gobierno declara que la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y el mencionado dirigente promovieron la acción sumarísima de reinstalación contra la empresa, prevista en el artículo 52 de la ley núm. 23551, que se tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Villa María de la provincia de Córdoba, donde en principio se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante en el sentido de restituir al Sr. Martín a su lugar de trabajo. Se envían copias de la demanda y de la resolución judicial. El expediente judicial originado por los hechos denunciados se encuentra en posesión del abogado del dirigente sindical en cuestión, desde junio de 1998, sin que hasta la fecha haya sido devuelto al juzgado. A pesar de la inactividad de la parte interesada, se ha solicitado al juzgado que interviene que requiera la devolución del expediente a los efectos de determinar el estado de las actuaciones y si eventualmente existen intereses lesionados que ameriten una intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los ámbitos de protección de los Convenio núms. 87 y 98.
  5. 110. En cuanto a los alegatos relativos a la Federación de Trabajadores de la Energía (FETERA), este asunto se encuentra en la Justicia ya que la entidad dedujo la acción prevista en el artículo 62 de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551, que establece la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en estas cuestiones, política legislativa que por otra parte es propiciada por los principios de libertad sindical. En tal sentido, la Cámara ha resuelto recientemente revocar en sede judicial la resolución núm. 322/98 y ordenar que la Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina debe ser inscripta en el Registro de Asociaciones Sindicales (se envía copia del fallo). En este orden de ideas, cabe señalar una vez más, que en la República Argentina tiene plena vigencia práctica el contralor y la revisión de los actos administrativos por un Poder Judicial independiente. Es por ello, que habiendo sido apelada la resolución judicial comentada mediante recurso extraordinario previsto en la ley núm. 48, y encontrándose la causa pendiente de una resolución por parte de la Corte Suprema de Justicia, se solicita al Comité de Libertad Sindical que no se evoque aún al tratamiento de esta cuestión en forma definitiva.
  6. 111. En cuanto a la protección contra la discriminación antisindical en el ordenamiento jurídico, el Gobierno declara que en el plano constitucional, la Carta Magna consagra expresamente en el segundo párrafo del artículo 14bis que "Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo", y las disposiciones legislativas, son acordes con este principio. La principal disposición tutelar en lo referente al fuero sindical, está dada por el artículo 47 de la ley núm. 23551 que establece: "Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos, ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo, establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los Códigos Procesales Civiles Provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical". Esta norma, introdujo un medio ágil y efectivo para garantizar los "derechos de la libertad sindical". El sujeto activo de la acción lo es "todo trabajador o asociación sindical". Este artículo y la protección que él brinda no restringe su ámbito a afiliados, delegados, integrantes de cuerpos representativos, etc.; sino que, por el contrario, todo trabajador o grupo de trabajadores puede ejercer esta acción en procura de un remedio eficaz. Asimismo, al no realizar distinciones con relación a las asociaciones sindicales, la acción puede ser ejercida tanto por una asociación con personería gremial como sin ella, por una asociación sindical de primero, segundo o tercer grado, e incluso por un grupo de asociaciones sindicales. El objeto de la acción está dado por la tutela al ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el criterio de interpretación de los derechos de la libertad sindical debe ser amplio toda vez que las previsiones de la ley núm. 23551 no son en sí mismas autónomas sino que derivan del artículo 14bis de la Constitución Nacional. La ley núm. 23592 adopta medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, y su artículo 1 expresa: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos". El juego de las disposiciones constitucionales citadas, el mencionado artículo 47 de la ley núm. 23551 y la ley núm. 23592, constituyen una protección adecuada a todo trabajador para el ejercicio de su actividad gremial, impidiendo entre otras cosas, su despido, suspensión o modificación arbitraria de las condiciones de trabajo que se motiven en tal circunstancia.
  7. 112. Además, los artículos 48 y 52 de la ley de asociaciones sindicales, abordan en forma más específica pero no excluyente conforme se ha explicado en párrafos anteriores, la protección con relación a los representantes sindicales en la empresa. Para cumplir esta función, de acuerdo al artículo 41 de la ley -- además de otras condiciones -- se deberá estar afiliado a una asociación sindical con personería gremial, no siendo ello necesario "cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta".
  8. 113. En virtud de lo expresado en los párrafos anteriores, resulta claro que el derecho argentino brinda protección no sólo a los representantes de las organizaciones con personería gremial, sino que a todos los representantes sindicales en la empresa, y más aún, a todos los trabajadores, estén afiliados o no a una organización sindical, con personería gremial o simplemente inscripta. En tal sentido es facultad de los hipotéticamente damnificados el recurrir a los tribunales de justicia, a efectos de hacer valer estos derechos cuando son vulnerados, ya que al Estado le está vedado cualquier tipo de intervención conforme al artículo 63, inciso c) de la ley núm. 23551.
  9. 114. Por último, respecto a los alegados actos de persecución contra afiliados a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) por el estado de la Provincia de Santiago del Estero, el Gobierno solicita una prórroga para la contestación de las observaciones del Gobierno, ya que se está procediendo a su evaluación y consideración por dicha provincia y todavía no se ha recibido la respuesta. En cuanto a los alegatos relativos a la provincia de Santiago del Estero, no es verdad que el gobierno de la Provincia de Santiago del Estero haya promovido procesos penales en contra de la Sra. Alba Luna Aguirre de Castillo. El proceso penal que tiene como imputada a la mencionada dirigente sindical ha sido promovido con fecha 15 de julio de 1992 por integrantes de la Comisión Directiva de la (ATE), seccional Santiago del Estero, con otros dirigentes sindicales como supuestos autores del delito de defraudación en perjuicio del gremio Asociación de Trabajadores del Estado, seccional Santiago del Estero, encuadrando la conducta de los denunciados en lo dispuesto por el artículo 173, inciso 7 del Código Penal. Actualmente, el expediente se encuentra radicado ante la Cámara Tercera de Crimen, habiéndose fijado para el día 30 de enero de 2000 la fecha de iniciación del juicio, la que está supeditada al estado de salud de la imputada Aguirre de Castillo, quien se encuentra enferma en Buenos Aires, habiéndose dispuesto por la Cámara que personal del cuerpo médico forense de los tribunales de la ciudad de Buenos Aires, determinen con exactitud el estado de salud de la mencionada, a fin de establecer si su estado de salud le permite presentarse al juicio, puesto que la iniciación del mismo ya fue suspendida por igual motivo con anterioridad. En cuanto a la retención de aporte sindical se debe consignar que también es un hecho inexistente ya que la provincia fue demandada judicialmente ante la excelentísima Corte Suprema de Justicia por cobro de aportes y en tales actuaciones se acreditaron los pagos realizados. Se debe destacar que en todos los casos se trataron de pagos fuera de término motivados en la grave crisis económica y financiera con la que se asumió la conducción del gobierno de la provincia y que incluso motivara la intervención federal dispuesta por la ley núm. 24.306.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 115. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado el despido, traslado o procesamiento de dirigentes sindicales, deficiencias legales en la protección contra la discriminación antisindical que favorecen a las organizaciones con "personería gremial" respecto de las "simplemente inscriptas" y que se traducen en retrasos excesivos ante la autoridad judicial y la revocación de la inscripción gremial de la Federación de Trabajadores de la Energía (FETERA).
  2. 116. En cuanto a los alegatos relativos a despidos antisindicales, el Comité observa con interés que algunos casos han sido resueltos. El Comité toma nota en este sentido de que: 1) según el Gobierno, gracias a la conciliación de las autoridades, la empresa EDEA S.A. y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza firmaron un acuerdo (que el Gobierno adjunta) que prevé el reintegro en su lugar de trabajo del dirigente sindical Sr. José Jorge Rigane y de otros dirigentes y dejar sin efecto los juicios laborales y penales emprendidos contra él y el sindicato; 2) según el querellante, la autoridad judicial ordenó el reintegro del dirigente sindical Sr. Hugo Perosa en su puesto de trabajo en ALITALIA S.A. en noviembre de 1999; 3) en cuanto a los despidos o traslados de dirigentes sindicales en la Provincia de Salta, según el Gobierno la situación de los Sres. Luis Alberto Ramos, Víctor Angel Ravaza, Cristina Córdoba Ruiz fue solucionada, así como que los Sres. Osvaldo Polo, Raúl Vicente Avellaneda, Laura Alicia López de Cabral, René Francisco Elejalde y Elio Fernández Rodríguez pertenecientes al entonces Banco de la Provincia de Salta llegaron a un acuerdo con la institución bancaria, desistiendo de las acciones que pudieran ejercer. El Comité toma nota asimismo que según el Gobierno, la autoridad judicial dio lugar a la medida cautelar de restitución (reingreso) al dirigente sindical Sr. Marcelo Fabián Martín; el Gobierno destaca en este caso la inactividad de la parte interesada ya que el expediente se encuentra en posesión del letrado del Sr. Martín desde junio de 1998 sin que hasta la fecha lo haya devuelto al juzgado. El Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia definitiva que se dicte sobre el caso del dirigente sindical Marcelo Fabián Martín. El Comité pide también al Gobierno que envíe también las observaciones que ha anunciado sobre el despido o traslado de los siguientes dirigentes sindicales de la provincia de Salta (algunos de ellos de la Municipalidad de General Güemes) entre 1992 y 1996 y cuyos procesos no han concluido todavía: Carlos Alberto Ibarra, Hugo Miguel Quispe, Rubén Antonio Saravia, Juana Isnardez de Ruiz, Reynaldo Eduardo Pistan, Ramona Escobar de Gutiérrez, Juan Carlos Valdez, Miguel Angel Vittor, Ricardo Armiñana Dohorman y Héctor Luis Cruz.
  3. 117. El Comité observa que de los alegatos surge que algunos procesos relativos a despidos o traslados han durado o duran varios años. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual "los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749).
  4. 118. El Comité observa asimismo que el problema de los retrasos de ciertos procesos relativos a despidos o traslados de dirigentes sindicales guarda relación con la diferente protección legal de que gozan las asociaciones sindicales con "personería gremial" y las asociaciones sindicales "simplemente inscriptas" y que el problema se agrava en el caso de los empleados públicos que deben agotar la vía administrativa antes de poder acudir a la vía judicial. En lo que respecta al alegato relativo a la insuficiente protección legal de los dirigentes sindicales contra la discriminación antisindical, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno de las que se desprende que la legislación otorga una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en perjuicio de dirigentes sindicales o afiliados, aunque, como se ha visto en el presente caso, puedan darse en ciertas situaciones retrasos excesivos. La organización querellante plantea en este sentido que las organizaciones sindicales simplemente inscriptas están discriminadas con respecto a aquellas que tienen "personería gremial" (más representativas) en la medida que para que se pueda despedir o desmejorar las condiciones de trabajo de los dirigentes de este segundo tipo de organizaciones se precisa autorización judicial (artículos 48 y 52 de la ley de asociaciones gremiales) mientras que ése no es el caso de las asociaciones simplemente inscriptas. A este respecto, el Comité comparte la opinión de la Comisión de Expertos, que se reproduce a continuación:
    • Por lo que respecta a las disposiciones de la ley que otorgan a las organizaciones sindicales con personería gremial varios privilegios (la representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva (artículo 31), la retención en nómina de las cuotas sindicales (artículo 38), la exención de impuestos y gravámenes (artículo 39) y una protección especial a sus representantes (artículos 48 y 52)), la Comisión insiste en que ese cúmulo de privilegios puede influir indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse. Al respecto, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales con personería gremial representan el 91 por ciento contra un 9 por ciento de trabajadores que integran sindicatos solamente inscritos. En opinión de la Comisión la diferencia entre el número de afiliados a unas y a otras podría interpretarse como el interés de los trabajadores de adherirse a organizaciones que puedan desarrollar una auténtica actividad sindical, como es el caso de las organizaciones sindicales con personería gremial, merced a la naturaleza y número de privilegios que les otorgan los artículos 31, 38 y 39 de la ley, en perjuicio de las organizaciones simplemente inscritas, las que solamente pueden representar, a petición de parte, los intereses individuales de sus afiliados, a tenor del artículo 23 de la ley.
    • La Comisión recuerda nuevamente que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que obtiene privilegios que excedan, como ya se mencionó, de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos en materia de designación de los delegados ante los organismos internacionales. En otras palabras, la Comisión comparte con el Comité de Libertad Sindical que tal distinción no debería tener como consecuencia el privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para fomentar y defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción previstos en los artículos 3 y 10 del Convenio.
    • La Comisión recuerda también que cuando la legislación confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influya indebidamente en la elección de los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse (véase informe de la Comisión de Expertos, Informe III (Parte 1A), 1999, págs. 218 y 219).
  5. 119. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en lo que respecta a la protección legal de los dirigentes sindicales contra los despidos y otros actos perjudiciales la legislación no discrimine a los dirigentes de las organizaciones simplemente inscriptas con respecto a las que gozan de personería gremial.
  6. 120. En cuanto a la revocación de la inscripción gremial de la Federación de Trabajadores de la Energía (FETERA) por vía administrativa, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la autoridad judicial en primera instancia ha anulado la revocación y ordenado la inscripción, así como que dicho fallo ha sido apelado ante la Corte Suprema de Justicia. El Comité observa que según la resolución judicial de primera instancia, enviada por el Gobierno, la revocación administrativa de la inscripción se debió a que la federación en cuestión estaba conformada por cuatro sindicatos de base totalmente distintos (dos de empresa, uno de actividad y otro de oficio), lo cual sería contrario a la ley. A este respecto, el Comité desea señalar que corresponde a los estatutos de las federaciones de un sector de actividad determinar el número y naturaleza de las organizaciones que la conforman, así como que la revocación de la inscripción gremial de una organización sindical por vía administrativa equivale a la desaparición legal de dicha organización y por tanto equivale a una disolución por vía administrativa contraria al artículo 4 del Convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que la autoridad administrativa retire la apelación contra el fallo de la autoridad judicial de primera instancia que ordenaba la inscripción gremial de FETERA, así como que le informe de toda decisión o sentencia que adopte en este asunto.
  7. 121. Por último, en cuanto a los alegatos relativos a la persecución de las autoridades de la Provincia de Santiago del Estero contra la Asociación de Trabajadores del Estado, promoviendo procesos penales contra dirigentes sindicales y reteniendo en forma indebida los aportes de los afiliados, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el proceso penal no fue iniciado por las autoridades sino por un grupo de dirigentes sindicales contra otros por el delito de defraudación, así como de que en otro proceso se verificó el pago de los aportes sindicales (cuotas) por la provincia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 122. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que comunique la sentencia definitiva sobre el despido del dirigente sindical Sr. Marcelo Fabián Martín (reintegrado en su puesto por ahora en el marco de una medida cautelar);
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe las observaciones que ha anunciado sobre el despido o traslado de los siguientes dirigentes sindicales de la Provincia de Salta (algunos de ellos de la Municipalidad de General Güemes) entre 1992 y 1996 cuyos procesos no han concluido todavía: Sres. Carlos Alberto Ibarra; Hugo Miguel Quispe; Rubén Antonio Saravia; Juana Isnardez de Ruiz; Reynaldo Eduardo Pistan; Ramona Escobar de Gutiérrez; Juan Carlos Valdez; Miguel Angel Vittor; Ricardo Armiñana Dohorman y Héctor Luis Cruz;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en lo que respecta a la protección legal de los dirigentes sindicales contra los despidos y otros actos perjudiciales la legislación no discrimine a los dirigentes de las organizaciones simplemente inscriptas con respecto a las que gozan de personería gremial, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que la autoridad administrativa retire la apelación contra el fallo de la autoridad judicial de primera instancia que ordenaba la inscripción gremial de FETERA, así como que le informe de toda decisión o sentencia que adopte en este asunto.
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