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Informe provisional - Informe núm. 311, Noviembre 1998

Caso núm. 1961 (Cuba) - Fecha de presentación de la queja:: 26-MAR-98 - Cerrado

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  1. 412. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fecha 26 de marzo de 1998. El Gobierno respondió por comunicación de 21 de julio de 1998.
  2. 413. En aplicación del procedimiento del Comité (párrafos 49 y 50), la Oficina se dirigió el 19 de agosto de 1998 a la organización querellante remitiéndole copia de las observaciones del Gobierno, para que pudiera enviar -- dado que se apreciaban contradicciones entre los alegatos y la respuesta del Gobierno -- comentarios e informaciones complementarios a fin de que el Comité pudiera examinar el caso con pleno conocimiento de causa.
  3. 414. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 415. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) alega en su comunicación de 26 de marzo de 1998 que el 11 de noviembre de 1997, oficiales de la seguridad del Estado cubano irrumpieron en las viviendas del Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos, presidente del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y del Sr. Vicente Escobal Ribeiro, director del Instituto Cubano de Estudios Sindicales Independientes (ICESI). Los agentes del Estado efectuaron un minucioso registro e incautaron múltiples documentos relacionados con la actividad sindical independiente en Cuba. Cabe destacar que entre estos documentos figuraban en particular: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el programa de acción y la declaración de principios del CUTC, la declaración de Viña del Mar, varios libros de la Central Latinoamericana de Trabajadores, varios documentos y revistas de la solidaridad de trabajadores cubanos, uno de los informes del Relator Especial de las Naciones Unidas para Cuba, el Dr. Carl Johan Groth, publicaciones de la Iglesia Católica, cartas personales de los dirigentes sindicales, otros documentos y material de oficina.
  2. 416. La CMT señala que el allanamiento de las residencias de los dos dirigentes del CUTC y la incautación de este material constituyen graves atropellos a los principios enunciados en el Convenio núm. 87 de la OIT y violan los derechos civiles. Al no disponer de este material que, en un régimen de ausencia de libertades, constituye la única fuente de acceso a la información sobre el movimiento sindical y sobre los derechos humanos y sindicales, los dirigentes sindicales cubanos carecen de las herramientas básicas para formar a los trabajadores de su país y fomentar el fortalecimiento de un sindicalismo democrático.
  3. 417. La CMT explica que el Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) es una organización sindical creada en 1995. El 8 de octubre de 1996, el Instituto Cubano de Estudios Sindicales Independientes presentó una solicitud formal de reconocimiento. El CUTC solicitó también su registro. Ambas solicitudes no han recibido ningún tipo de respuesta de parte de las autoridades cubanas. Si bien, la legislación de ese país contempla el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sindicales independientes, la aplicación de esta norma legal no se ejerce en la práctica.
  4. 418. La CMT informa que aparte de este caso, hasta la fecha se han registrado numerosos actos que apuntan a impedir la existencia de un verdadero movimiento sindical libre en Cuba. Estos actos de violación de los derechos sindicales no son eventos aislados sino forman parte de un patrón sistemático de discriminación antisindical en Cuba, como el Comité de Libertad Sindical ha podido apreciar ya en su examen del caso núm. 1805 relativo a la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 419. En su comunicación de 21 de julio de 1998, el Gobierno se refiere a la queja en la que se alega un allanamiento de residencia de supuestos dirigentes sindicales de una organización denominada Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y la incautación de materiales. A este respecto, en las investigaciones realizadas no se ha podido comprobar la veracidad de los hechos toda vez que no se conoce la dirección de la residencia que se invoca haber sido allanada.
  2. 420. Por otra parte, prosigue el Gobierno, investigado el hecho de la actividad sindical que se atribuye a una supuesta organización denominada Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) no se ha podido conocer en qué centro de trabajo, empresa, establecimiento, taller, organismo o institución laboral existe un colectivo de trabajadores como base social y laboral que responda a dicha organización y acate su autoridad como dirigente sindical, elija a sus dirigentes y cumpla en la práctica diaria de las relaciones laborales su programa sindical. Al no existir dicho contexto laboral, necesario e imprescindible no puede hablarse de organización sindical, de dirigentes sindicales y lo que es más importante de un colectivo de trabajadores que en una organización empresarial cualquiera sea copartícipe de esa actividad sindical específica.
  3. 421. El Gobierno informa de que en Cuba existen 19 sindicatos nacionales ramales que por decisión libremente acordada de sus afiliados celebran periódicamente sus congresos, adoptan sus estatutos, reglamentos y decisiones que estimen pertinentes para la defensa de los intereses de sus afiliados, así como en relación con sus estructuras, funciones, métodos o estilos de trabajo, sin interferencia de las autoridades públicas en ningún sentido. En virtud de dicha autonomía sindical, dichos sindicatos nacionales ramales cuentan con 77.045 secciones sindicales de base. Ninguna de ellas responde a una supuesta organización denominada Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos.
  4. 422. El Gobierno indica que en la actualidad se han concertado alrededor de 25.000 convenios colectivos de trabajo, donde la dirección empresarial, los representantes sindicales y el propio colectivo de trabajadores elabora, discute y aprueba en asamblea el contenido de dichos convenios colectivos y controla su cumplimiento conforme a la legislación vigente. No existe en ningún centro de trabajo del país una organización denominada CUTC.
  5. 423. El Gobierno estima que no debería el Comité de Libertad Sindical poner en funcionamiento un mecanismo tan costoso para todos los Estados Miembros en función de testimonios dudosos, de grupos que bajo la máscara de un supuesto sindicalismo ejercen acción ante ese órgano que no tienen nada de sindicales, con propósitos que no corresponden con la función que ejerce el Comité de Libertad Sindical. Los Sres. Pedro Pablo Alvarez Ramos y Vicente Escobal Ribeiro no son dirigentes sindicales, no dirigen a ningún colectivo de trabajadores, no han sido elegidos en ningún centro de trabajo como representantes de ningún colectivo de trabajadores ni ejercen actividad sindical alguna en ningún centro laboral del país. No ha sido probado que sus residencias hayan sido allanadas por actividades sindicales, ni por ninguna otra razón.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 424. El Comité observa que en la presenta queja la organización querellante ha alegado: 1) el allanamiento y registro, con incautación de documentos y material de oficina por agentes del Estado, de las viviendas del Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos, presidente del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y del Sr. Vicente Escobal Ribeiro, director del Instituto Cubano de Estudios Sindicales Independientes (ICESI), y 2) la falta de respuesta de las autoridades a la solicitud de reconocimiento formal del ICESI y a la solicitud de registro del CUTC.
  2. 425. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y en particular de que: 1) no ha podido comprobar la veracidad de los alegatos toda vez que no se conoce la dirección de la residencia que se invoca haber sido allanada, por lo que su allanamiento no ha sido probado; 2) no existe en ningún centro de trabajo una organización denominada CUTC ni un colectivo de trabajadores que responda a dicha organización; 3) los Sres. Alvarez Ramos y Escobal Ribeiro no son dirigentes sindicales, no representan a ningún colectivo de trabajadores ni ejercen actividad sindical alguna en ningún centro del país.
  3. 426. El Comité observa que, en aplicación del procedimiento del Comité (párrafos 49 y 50), la Oficina se dirigió el 19 de agosto de 1998 a la organización querellante remitiéndole copia de las observaciones del Gobierno, para que pudiera enviar -- dado que se apreciaban contradicciones entre los alegatos y la respuesta del Gobierno -- comentarios e informaciones complementarias a fin de que el Comité pudiera examinar el caso con pleno conocimiento de causa.
  4. 427. El Comité lamenta que la organización querellante no haya enviado todavía comentarios e informaciones complementarias por lo que le pide que lo haga antes de su próxima reunión de marzo de 1999 ya que de otro modo tendrá que examinar el caso sin todos los elementos deseables. En particular, el Comité pide a la organización querellante que, además de todo comentario y complemento de información que desee presentar, envíe:
    • -- la dirección de las residencias que según los alegatos fueron allanadas;
    • -- los estatutos del CUTC y del ICESI y copia de las solicitudes dirigidas a las autoridades solicitando su reconocimiento o registro;
    • -- la enumeración de las organizaciones que conforman el CUTC y el ICESI, con indicación de los sectores y centros donde actúan, del número de trabajadores que representan y cualquier otra información que acredite la naturaleza y actividades sindicales de ambas organizaciones.
  5. 428. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que indique expresamente si el CUTC y el ICESI han presentado una solicitud formal de reconocimiento y registro ante las autoridades y cuál ha sido la respuesta de éstas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 429. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide a la organización querellante que, además de todo comentario y complemento de información que desee presentar, envíe:
      • -- la dirección de las residencias que según los alegatos fueron allanadas;
      • -- los estatutos del CUTC y del ICESI y copia de las solicitudes dirigidas a las autoridades solicitando su reconocimiento o registro;
      • -- la enumeración de las organizaciones que conforman el CUTC y el ICESI, con indicación de los sectores y centros donde actúan, del número de trabajadores que representan y cualquier otra información que acredite la naturaleza y actividades sindicales de ambas organizaciones, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que indique expresamente si el CUTC y el ICESI han presentado una solicitud formal de reconocimiento y registro ante las autoridades y cuál ha sido la respuesta de éstas.
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