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Informe provisional - Informe núm. 321, Junio 2000

Caso núm. 1965 (Panamá) - Fecha de presentación de la queja:: 19-MAY-98 - Cerrado

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  1. 374. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1999 y presentó un informe provisional (véase 318.o informe, párrafos 372 a 384). Ulteriormente, se recibió una observación del Gobierno por comunicación de 24 de enero de 2000.
  2. 375. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 376. En su reunión de noviembre de 1999, el Comité observó que en el presente caso el querellante había alegado la detención de 25 sindicalistas del Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS) con motivo de una manifestación pacífica en el marco de una huelga, el allanamiento de la sede de esta organización y los malos tratos y condiciones infrahumanas que debieron soportar algunos de los detenidos.
  2. 377. El Gobierno negó el carácter pacífico de la manifestación y señaló que los manifestantes habían destruido o dañado bienes, se habían librado a actos de violencia, habían impedido que otros trabajadores continuaran las labores habituales, habían cerrado vías impidiendo el tránsito, y habían faltado gravemente el respeto al alcalde de Colón. A este respecto, el Comité observó que, según el Gobierno, los actos de violencia se habían producido después de que la empresa Aribesa despidiera a cinco trabajadores y posteriormente -- invocando una paralización de los trabajos de construcción que se había producido a continuación -- decidiera despedir a todos los trabajadores, así como que el sindicato había considerado que este comportamiento violaba la convención colectiva y los acuerdos suscritos con la empresa. El Comité subrayó que si bien varios sindicalistas habían sido condenados en sede judicial por los motivos ya indicados, a una multa y/o a cinco días de arresto (encontrándose todos en libertad), el comportamiento de la empresa anunciando la decisión -- no ejecutada, según parece surgir de las declaraciones del Gobierno -- de despedir a todos los trabajadores, además de grave, parecía totalmente desproporcionado. Por último, el Comité observó que el Gobierno no había respondido a los alegatos relativos al allanamiento de la sede del SUNTRACS ni a los de malos tratos y condiciones infrahumanas de que habían sido presuntamente víctimas varios sindicalistas del SUNTRACS durante su arresto.
  3. 378. En vista de cuanto precede, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 318.o informe, párrafo 384):
  4. El Comité hace un llamamiento al Gobierno para que medie entre las partes (el sindicato SUNTRACS y la empresa Aribesa) con miras a que encuentren una solución al alegado incumplimiento de las disposiciones de la legislación o de la convención colectiva invocada por la organización sindical, y al problema de los despidos, y
  5. Observando que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos al allanamiento de la sede del SUNTRACS y a los malos tratos y condiciones infrahumanas de que presuntamente han sido víctimas varios sindicalistas de SUNTRACS durante su arresto, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
  6. B. Respuesta del Gobierno
  7. 379. En su comunicación de 24 de enero de 2000 el Gobierno, instalado desde el 1.o de septiembre de 1999, es decir después de los acontecimientos objeto del presente caso, declara que realizó una investigación sumamente detenida del mismo. Afirma que el conflicto laboral suscitado entre un grupo de trabajadores del SUNTRACS y la empresa Aribesa fue resuelto dentro de los parámetros legales establecidos por el Código de Trabajo del país, y que no existe indicio alguno de que hubiera habido violación de derechos humanos contra los trabajadores durante el tiempo que fueron aprehendidos en las instalaciones de la Fuerza Pública y puestos a disposición del alcalde del distrito de Colón.
  8. 380. Afirma asimismo que en la secretaría general de la alcaldía del distrito de Colón no consta que exista expediente alguno en que aparezcan encartados los Sres. Marcos Andrades, Javier Méndez, Julio E. Trejos, Juan C. Solar, Luis Alejandro de la Rosa, Darío Melle, Efraín Ballesteros, Martín Montaño, Aníbal Alvarado, Luis González, Tomás Mendoza, y Fernando Tlubet, como tampoco consta que fueran detenidos o arrestados, y mucho menos si recibieron malos tratos o sufrieran condiciones infrahumanas por parte de la Policía Nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 381. El Comité toma nota de que el Gobierno contesta, de manera muy general, que el conflicto laboral surgido entre el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS) y la empresa constructora Aribesa se resolvió conforme a la ley. Deplora que no haya facilitado informaciones más precisas sobre la índole de esta resolución y, más en particular, sobre los despidos. El Comité pide por tanto al Gobierno que facilite datos más precisos sobre la resolución del conflicto laboral entre el sindicato SUNTRACS y la empresa Aribesa, en particular indicando si los trabajadores han sido reintegrados.
  2. 382. El Comité observa asimismo que, una vez más, el Gobierno no facilita información acerca del alegato de allanamiento de la sede del SUNTRACS. Recuerda a este respecto que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 175). Por ello, el Comité insta una vez más al Gobierno a que, a la mayor brevedad, remita observaciones más detalladas sobre el allanamiento de la sede del sindicato SUNTRACS.
  3. 383. Respecto de los alegatos de detenciones y malos tratos, el Comité observa que, al afirmar que en la secretaría general de la alcaldía de Colón no consta expediente en que aparezcan encartados los trabajadores detenidos en la manifestación del 20 de enero de 1998, y que no consta que fueran detenidos o arrestados, el Gobierno incurre en una contradicción con la respuesta que diera anteriormente sobre el particular. En efecto, el propio Gobierno había enviado con fecha de 25 de mayo de 1999 "copia de la sentencia de la autoridad judicial por la que se condena a los Sres. Javier Méndez y Marcos Andrades ... por delito de daños a la propiedad" (318.o informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 379). A este respecto, el Comité recuerda que en los casos de alegatos de personas torturadas o maltratadas durante su detención, los gobiernos deberían investigar las quejas de esta naturaleza de manera que puedan adoptar medidas apropiadas, incluida la indemnización de los daños sufridos y la aplicación de sanciones a los culpables, así como para garantizar que ninguna persona detenida sea objeto de malos tratos (véase Recopilación, op. cit., párrafo 57). En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleve a cabo urgentemente una investigación independiente sobre los alegatos de malos tratos que sufrieron ciertos trabajadores detenidos, que se apliquen en su caso sanciones a los culpables y que se indemnice a los trabajadores detenidos en cuestión por cualquier daño sufrido. El Comité pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido y de sus resultados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 384. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) deplorando que el Gobierno no haya enviado informaciones más precisas, el Comité pide firmemente al Gobierno que facilite mayores precisiones sobre la resolución del conflicto laboral entre el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS) y la empresa Aribesa, más en particular indicando si los trabajadores han sido reintegrados;
    • b) el Comité insta una vez más al Gobierno a que remita a la mayor brevedad observaciones sobre el allanamiento de la sede del sindicato SUNTRACS, y
    • c) respecto a los alegatos de malos tratos de que fueron víctimas ciertos trabajadores detenidos, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleve a cabo urgentemente una investigación independiente, se apliquen en su caso sanciones a los culpables y se indemnice a los trabajadores detenidos en cuestión de cualquier daño sufrido. Pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido y de sus resultados.
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