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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 311, Noviembre 1998

Caso núm. 1969 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 25-MAY-98 - Cerrado

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  1. 133. Por comunicaciones de 25 de mayo y de 15 de julio de 1998, la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Camerún (CSTC) presentó una queja contra el Gobierno de Camerún por violación de la libertad sindical.
  2. 134. La facción rival de la CSTC también hizo llegar informaciones sobre dicha queja por comunicación de fecha 14 de julio de 1998.
  3. 135. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 21 de agosto de 1998.
  4. 136. Camerún ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 137. En su comunicación de 25 de mayo de 1998, la CSTC indica en primer lugar la existencia de conflictos internos en el seno de esta organización, en concreto, la existencia de dos comités directivos. La CSTC alega que un miembro de la facción rival de la CSTC interpuso una demanda ante las autoridades públicas en la que solicitaba la anulación de los trabajos del congreso estatutario de la CSTC de diciembre de 1997. La CSTC afirma que, a raíz de esta demanda, el secretario de los sindicatos suspendió las decisiones del congreso y pidió la reincorporación de los antiguos dirigentes.
  2. 138. Además, la CSTC alega haber sido objeto de diversos actos discriminatorios por parte de las autoridades públicas, como por ejemplo negarse a publicar sus comunicados en los medios de comunicación del Estado, negarse a retransmitir por la televisión nacional las actas del congreso estatutario, así como las múltiples interpelaciones por parte de las fuerzas del orden. La organización querellante declara que el Ministro del Empleo, del Trabajo y de la Previsión Social publicó dos comunicados de prensa que suspenden totalmente las actividades de la CSTC. Por otra parte, la organización querellante afirma que, el 1.o de mayo de 1998, sólo los dirigentes de la central sindical rival, la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC), fueron autorizados a hablar en nombre de los trabajadores. Por último, la CSTC estima que la confusión creada por esta injerencia de los poderes públicos equivale a una suspensión, por vía administrativa, de esta confederación y que esta situación tiene por único objetivo favorecer la implantación de la central sindical rival creada por las autoridades públicas.
  3. 139. En su comunicación de 15 de julio de 1998, la CSTC alega que el subprefecto de la ciudad de Yaundé (tercer distrito) prohibió una manifestación prevista con motivo de la conmemoración del 50.o aniversario del Convenio núm. 87 tras recibir instrucciones del Ministro del Empleo, del Trabajo y de la Previsión Social. Además, la CSTC declara que dicho Ministro, aprovechando los conflictos internos en el seno de la CSTC, hizo votar a la Asamblea Nacional una ley por la que se establece un servicio mínimo en el sector de los transportes públicos sin consultar previamente a los interlocutores sociales.
  4. 140. En una comunicación de 14 de julio de 1998, la facción rival de la CSTC da también cuenta de conflictos internos en el seno de esta confederación y estima que la queja objeto del presente caso es inadmisible dado que la facción opuesta no tiene competencia para actuar en nombre de la CSTC.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 141. En su comunicación de 21 de agosto de 1998, el Gobierno, al referirse a las divisiones internas existentes en el seno de la CSTC, plantea en primer lugar en el plano procesal una excepción de inadmisibilidad de la queja de la CSTC porque estima que ninguna de las dos facciones tiene competencia para actuar plenamente en nombre de la CSTC.
  2. 142. En lo que atañe a los alegatos sobre la demanda hecha al secretario de los sindicatos con el fin de anular los trabajos del congreso de diciembre de 1997, el Gobierno declara que no se ha dado curso a esta demanda y que, además, el secretario de los sindicatos no forma parte de la organización gubernamental y la actuación de este último no compromete en modo alguno al Gobierno. Además, el Gobierno declara que, por conducto del Ministro del Empleo, del Trabajo y de la Previsión Social, entabló conversaciones de mediación con las oficinas de las dos facciones, las cuales fracasaron debido a las posiciones radicales de las dos tendencias. El Gobierno afirma que estas reuniones tuvieron lugar el 12 y 20 de enero y el 18 de febrero de 1998 y que gracias a ellas todos los participantes pudieron comprobar las numerosas anomalías e irregularidades en relación con los estatutos libremente adoptados por la CSTC. Por último, el Gobierno declara que las actas de estas reuniones se han transmitido a la Oficina regional de la OIT para Africa central junto con una carta en la que se indica claramente que el Gobierno tiene la intención de abstenerse totalmente de intervenir en la resolución de este conflicto interno, que incumbe exclusivamente a los miembros de la CSTC, pero que no puede reconocer dos directivas paralelas al frente de una misma central sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 143. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se refieren a la injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de una confederación sindical, a la prohibición de llevar a cabo manifestaciones sindicales y a la ausencia de consultas con las organizaciones de trabajadores para la adopción de una legislación por la que se instituye un servicio mínimo en el sector de los transportes públicos. Asimismo, el Comité observa que muchos de los alegatos se refieren a una diferencia en el seno de una organización sindical.
  2. 144. En primer lugar, el Comité recuerda que no le incumbe pronunciarse sobre conflictos internos de una organización sindical salvo en el caso de una intervención del gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización. Así, cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo, a través de una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 965 y 971).
  3. 145. El Comité, pese a que no tiene competencia para tratar las diferencias que oponen a las diversas tendencias sindicales, observa no obstante los esfuerzos de mediación emprendidos por el Gobierno a este respecto y, como lo ha hecho en el pasado, pide al Gobierno que continúe esforzándose, en consulta con las organizaciones en cuestión, para que se entable lo antes posible un procedimiento imparcial que sea aceptable para todas las partes implicadas con el fin de que los trabajadores puedan elegir libremente a sus representantes (véase Recopilación, op. cit., párrafo 969).
  4. 146. En lo que respecta a los alegatos según los cuales, el secretario de los sindicatos, a petición de la facción rival, suspendió las decisiones adoptadas durante el congreso de la CSTC celebrado en diciembre de 1997, el Comité observa que el Gobierno afirma que no se dio curso a esta petición. En cuanto a los alegatos según los cuales la organización querellante fue objeto de varias medidas discriminatorias tales como la denegación de publicar sus comunicados en los medios de comunicación del Estado, la imposibilidad de hablar en nombre de los trabajadores con motivo del 1.o de mayo de 1998 y la publicación por el Ministro del Empleo, del Trabajo y de la Previsión Social de comunicados de prensa en los que se suspendían completamente las actividades de la CSTC con el fin de favorecer la implantación de la central sindical rival creada por las autoridades públicas, el Comité observa que el Gobierno se limita a explicar que no puede reconocer dos directivas paralelas al frente de una misma central sindical. A este respecto, el Comité recuerda que, en más de una ocasión, ha examinado casos en que las autoridades públicas, según los alegatos, tenían una actitud de favor o, por el contrario, de hostilidad, frente a una o varias organizaciones sindicales, incluyendo por ejemplo: presiones ejercidas sobre los trabajadores en declaraciones públicas de las autoridades; una distribución desigual de las subvenciones entre sindicatos o la concesión a uno de ellos y no a los otros de locales para celebrar reuniones o actividades sindicales; la negativa de reconocer a los dirigentes de algunas organizaciones en sus actividades legítimas. Discriminaciones ejercidas de esa manera o de otra pueden constituir el medio menos formal de influir en los trabajadores en materia de afiliación sindical. Por eso son a veces difíciles de probar. No por ello es menos cierto que toda discriminación de este tipo pone en peligro el derecho de los trabajadores, consagrado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, de crear organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas. A este efecto, el Comité insiste en que las autoridades deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, especialmente en cuanto al reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus actividades legítimas (véase Recopilación, op. cit., párrafos 306 y 307). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se abstenga de toda injerencia en los asuntos internos de la CSTC.
  5. 147. En lo que respecta a los alegatos relativos a las múltiples interpretaciones por las fuerzas del orden, el Comité constata que la organización querellante no comunica ninguna precisión sobre los nombres de las personas interpeladas o las circunstancias en las que las mismas se produjeron. No obstante, el Comité recuerda que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación, op. cit.,párrafo 77). El Comité pide al Gobierno que vele por que las fuerzas del orden se abstengan en el futuro de realizar tales interpelaciones.
  6. 148. En lo que respecta al alegato según el cual el Gobierno prohibió que se celebrara una manifestación prevista con motivo de la conmemoración del 50.o aniversario del Convenio núm. 87, el Comité recuerda que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 133). En este caso, el Comité considera que una manifestación celebrada para conmemorar el 50.o aniversario del Convenio núm. 87 entra dentro del ejercicio del derecho sindical y lamenta que no hubiera podido celebrarse dicha manifestación. El Comité pide al Gobierno que respete las manifestaciones de carácter exclusivamente sindical y que vele por que puedan tener lugar en el futuro.
  7. 149. En cuanto al alegato según el cual el Ministro del Empleo, del Trabajo y de la Previsión Social hizo votar a la Asamblea Nacional una ley por la que se establece un servicio mínimo en el sector de los transportes públicos sin consultar a los interlocutores sociales, el Comité recuerda al Gobierno la importancia de una consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el terreno del derecho del trabajo. El Comité considera que es esencial que, cuando se introduzca un proyecto de legislación que afecte la negociación colectiva o las condiciones de empleo, se proceda antes a consultas detalladas y completas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (véase Recopilación, op. cit., párrafos 930 y 931). A este respecto, el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por proceder a consultas suficientes antes de introducir cualquier ley que afecte a los intereses de los trabajadores, incluida la legislación actualmente en vigor.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 150. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando que no le incumbe pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, el Comité pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos, en consulta con las facciones de la organización en cuestión, para que se entablen lo antes posible procedimientos imparciales que sean aceptables para todas las partes implicadas con el fin de que los trabajadores puedan elegir libremente a sus representantes;
    • b) insistiendo en que las autoridades deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que se abstenga de toda injerencia en los asuntos internos de la CSTC;
    • c) recordando que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que vele por que las fuerzas del orden se abstengan en el futuro de realizar tales interpelaciones;
    • d) el Comité pide al Gobierno que respete las manifestaciones de carácter exclusivamente sindical y que garantice que ese tipo de manifestaciones se puedan desarrollar en el futuro, y
    • e) recordando la importancia que concede a la consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el campo del derecho laboral, el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por proceder a dichas consultas antes de que se introduzca cualquier ley que afecte a los intereses de los trabajadores, incluida la legislación actualmente en vigor.
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