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Informe definitivo - Informe núm. 313, Marzo 1999

Caso núm. 1983 (Portugal) - Fecha de presentación de la queja:: 11-AGO-98 - Cerrado

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  1. 177. La queja del Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado (STE) figura en comunicaciones de fecha 11 y 21 de agosto de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 15 y 21 de enero de 1999.
  2. 178. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 179. En su queja de fecha 11 y 21 de agosto de 1998, el Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado (STE) alega la violación del artículo 7 del Convenio núm. 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo en la función pública, ratificado por Portugal. Recuerda que este Convenio prevé que deberán adoptarse medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.
  2. 180. La organización querellante señala que en el artículo 5, 1), del decreto-ley núm. 45/A/84 de 3 de febrero de 1984 se reconoce a los trabajadores de la función pública el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo.
  3. 181. La organización querellante explica que, en este caso, representa a los prácticos del Instituto Nacional de Practicaje de Puertos, que ejercen sus funciones en diversos puertos marítimos del país, y que en esta calidad se esforzó por negociar con dicho Instituto las condiciones de trabajo de los prácticos para el año 1998. Formuló propuestas que nunca fueron objeto de negociación debido al rechazo sistemático del Instituto empleador. El STE adjunta como anexo a su queja un resumen cronológico de las diligencias que emprendió desde el mes de diciembre de 1997 hasta la adopción del decreto núm. 395/98 de 11 de julio de 1998 del Ministerio de Equipamiento, Planificación y Ordenación del Territorio. Este decreto fija las remuneraciones de los pilotos sin verdaderas negociaciones previas con el Sindicato. El decreto de que se trata, cuyo texto también se adjunta, se puso en vigor con efecto retroactivo el 1.o de enero de 1998 cuando, según el STE, todavía no se había oído al Sindicato sobre el proyecto.
  4. 182. El STE alega también que se anunciaron preavisos de huelga nacional de prácticos de puertos y de entradas de puertos, el 22 de mayo, 10 de julio y 30 de julio de 1998 por 11 días de huelga en junio, siete días de huelga en julio y 16 días de huelga en agosto, con mantenimiento del servicio mínimo. Estas huelgas tenían por objetivo solicitar participar en la revisión de la ley orgánica relativa al Instituto y criticar la falta de respuesta satisfactoria a las propuestas de negociación de las condiciones de empleo para 1998. Según se alega, el Instituto Nacional de Practicaje de Puertos y el Gobierno habrían sustituido a los prácticos en huelga en diversas circunstancias. Según el STE, estas sustituciones tenían por objetivo disminuir los efectos de la huelga y, por consiguiente, reducir los derechos de los trabajadores que son esenciales al ejercicio normal de la libertad sindical. El STE adjunta a su queja fotocopias de documentos que, según el Sindicato, demuestran que se han reemplazado a trabajadores en huelga entre el 18 y el 25 de junio de 1998.
  5. 183. El Sindicato querellante solicita a la OIT que intervenga ante el Instituto Nacional de Practicaje de Puertos y ante el Gobierno para que respeten el Convenio núm. 151 así como el decreto-ley núm. 45/A/84 de 3 de febrero sobre la negociación de las condiciones de empleo en la función pública y la ley núm. 65/77 de 26 de agosto sobre el derecho de huelga, así como la Constitución de la República de Portugal que consagra este derecho y prohíbe la sustitución de trabajadores en huelga.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 184. Por comunicaciones de 15 y 21 de enero de 1999, el Gobierno proporciona las informaciones siguientes en relación con el primer alegato según el cual el decreto núm. 395/98 de 11 de julio de 1998 del Ministerio de Equipamiento, Planificación y Ordenamiento del Territorio que actualiza la escala de sueldos de los prácticos de puertos y de entradas de puertos con efecto retroactivo a partir del 1.o de enero de 1998 se publicó sin que el Sindicato hubiera sido oído y en violación del Convenio núm. 151 y del decreto-ley núm. 45/A/84.
  2. 185. Según el Gobierno, el Reglamento General del Servicio de Practicaje de Puertos y de Entradas de Puertos se rige por el decreto-ley núm. 166/89 de 19 de mayo. El Gobierno declara que en este caso el procedimiento de negociación colectiva se inició en diciembre de 1997 entre el Instituto Nacional de Practicaje de Puertos y el Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado que representa a una parte del personal de prácticos de puertos y de entradas de puertos de ese Instituto. El Gobierno explica que el Sindicato querellante presentó entonces una propuesta de actualización de las condiciones de trabajo del personal para el año 1998. Sin embargo, en contra de lo que prevé el artículo 7 del decreto-ley núm. 45/A/84, la propuesta relativa al aumento salarial presentada por este Sindicato no tenía el mínimo fundamento. El Instituto Nacional de Practicaje la aceptó, no obstante, como base de negociación el 2 de febrero de 1998 y convocó al Sindicato para una reunión el 13 de febrero de 1998. Esta reunión no tuvo lugar dado que el Sindicato no confirmó su presencia, hecho que reconoce el Sindicato.
  3. 186. Ante esta situación y con el fin de lograr una solución consensuada, el Instituto envió, el 6 de marzo, una contrapropuesta a la organización querellante que tenía en cuenta las limitaciones presupuestarias del Instituto y los porcentajes de actualización salarial y otras prestaciones pecuniarias contenidas en un acuerdo salarial que había sido firmado entre los representantes del Gobierno y la Federación de Sindicatos de la Administración Pública, e incluso el Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado (STE) (querellante en el presente caso) para el año 1998 con fecha de 8 de enero de 1998. El Gobierno adjunta a su respuesta una copia de este acuerdo que trata de la actualización de las escalas de sueldos del régimen general, de los regímenes especiales y de los cuerpos especiales por un valor del 2,75 por ciento. Según el Gobierno, el Sindicato de Profesionales Técnicos no respondió a la contrapropuesta y el Instituto convocó para el 14 de abril una nueva reunión, que tuvo lugar esta vez con el Sindicato sin que, sin embargo, se pudiese llegar a un acuerdo.
  4. 187. El 6 de mayo de 1998, el Instituto transmitió entonces al sindicato las decisiones siguientes:
    • -- la mejora gradual y anual de la tabla de índices no podrá comenzar en 1998 debido a la última actuación de la escala de sueldos que tuvo lugar en el curso del año anterior y a las limitaciones presupuestarias del Instituto;
    • -- la creación de un subsidio de riesgo será examinada en tiempo oportuno en el momento de la integración del Instituto en las autoridades portuarias.
  5. 188. El Gobierno precisa que la actualización de los salarios tuvo lugar conforme al artículo 53 del decreto-ley núm. 361/78 y 40 del anexo I, por decreto del Ministerio de Equipamiento, Planificación y Ordenamiento del Territorio, que tomó como referencia los valores constantes de 2,75 por ciento de aumento contenidos en el acuerdo salarial de 1998, firmado entre otros por la organización querellante.
  6. 189. En lo que respecta al segundo punto según el cual el Instituto Nacional de Practicaje de Puertos y el Gobierno sustituyeron a los prácticos en huelga en diversas circunstancias, el Gobierno indica que el artículo 6 de la ley núm. 65/77 de 26 de agosto de 1977 sobre el derecho de huelga prohíbe al empleador sustituir a los huelguistas durante una huelga por personas que, en la fecha de la declaración de huelga, no trabajen en el establecimiento o el servicio de que se trate, y, a partir de esa fecha, no podrá contratar a nuevos trabajadores.
  7. 190. Según el Gobierno, lo que permite el decreto núm. 238/A/97 de 4 de abril no es la sustitución de trabajadores en huelga sino que determinados navíos puedan maniobrar sin recurrir al Servicio de Practicaje, autorización que ha sido prorrogada en repetidas ocasiones. Conforme a este decreto, los movimientos y maniobras descritos en el Reglamento General del Servicio de Practicaje de Puertos y de Entradas de Puertos, aprobado en el decreto-ley núm. 166/89 de 19 de mayo, pueden ser ejecutados simplemente por comandantes de la marina mercante que tengan una experiencia reconocida, ya sean o no titulares de la licencia de practicaje. Estos comandantes de la marina mercante autorizados a maniobrar los navíos conforme a las disposiciones previstas por el decreto, no tienen ningún vínculo con el Instituto Nacional de Practicaje de Puertos ni son funcionarios ni empleados ni siquiera colaboradores del Instituto. Por otra parte, los navíos que han maniobrado o maniobran sin práctico a bordo no pagan evidentemente derechos de practicaje ya que no efectúan servicios de practicaje.
  8. 191. En conclusión, según el Gobierno, en lo que respecta al primer punto no ha habido violación del derecho de negociación colectiva en el procedimiento de actualización de los salarios de los prácticos de puertos y de entradas de puertos porque la actualización fue, en efecto, precedida de un procedimiento de negociación en el que participó la organización querellante y el Instituto pese a que no consiguieron llegar a un acuerdo. A falta de acuerdo, la actualización se realizó conforme a lo estipulado en el acuerdo salarial de 1998 elaborado entre el Gobierno, la Federación de Sindicatos de la Administración Pública y la organización querellante. En lo que respecta al segundo punto, no hubo sustitución de trabajadores en huelga dado que el decreto núm. 238/A/97, que fue objeto de prórroga, permitió precisamente no hacer obligatorio el servicio de practicaje para la entrada y la salida de navíos en los puertos, lo que es totalmente diferente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 192. La presente queja del Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado (STE) se refiere, por una parte, a alegatos de injerencia del Gobierno en el procedimiento de negociación colectiva y, por otra, a alegatos de sustitución de trabajadores en huelga en el transcurso de varias huelgas.
  2. 193. Las versiones de la organización querellante y del Gobierno respecto del primer alegato de este asunto difieren enormemente. Para la organización querellante, el Ministerio de Equipamiento, Planificación y Ordenamiento del Territorio fijó, por decreto de fecha 11 de julio de 1998, las remuneraciones de los prácticos de puertos y de entradas de puertos con efecto retroactivo al 1.o de enero de 1998 sin establecer una verdadera negociación con la organización querellante y sin que ésta fuera oída. En cambio, para el Gobierno, por acuerdo escrito de fecha 8 de enero de 1998 sobre la actualización de salarios y otras prestaciones pecuniarias para 1998, firmado por el Gobierno, la Federación de Sindicatos de la Administración Pública y el Sindicato de Profesionales Técnicos del Estado (querellante en este caso), todos los interlocutores aceptaron una actualización del 2,75 por ciento del valor de los índices 100 de las escalas del régimen general, de los regímenes especiales y de los cuerpos especiales. Habida cuenta del fracaso de las negociaciones entabladas sobre el practicaje en los puertos y las entradas de puertos, el Gobierno procedió a la actualización de los salarios de este cuerpo especial por decreto del Ministerio de Equipamiento, Planificación y Ordenamiento del Territorio, y tomó como referencia los valores constantes del acuerdo salarial de 1998.
  3. 194. El Comité observa que la organización querellante había aceptado, el 8 de enero, un aumento salarial del 2,75 por ciento para el régimen general, los regímenes especiales y los cuerpos especiales. En estas condiciones, el Comité estima que no se ha violado la libertad sindical a este respecto y que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  4. 195. En lo que respecta al segundo alegato, las observaciones de la organización querellante y las del Gobierno son contradictorias. Para la organización querellante, el empleador y el Gobierno han sustituido, en repetidas ocasiones, durante las huelgas de prácticos de puertos y de entradas de puertos, a trabajadores en huelga para debilitar el movimiento sindical. Sin embargo, para el Gobierno, se respetó el derecho de huelga y los huelguistas no fueron sustituidos, en conformidad con las disposiciones jurídicas sobre el derecho de huelga contenidas en el artículo 6 de la ley núm. 65/77 de 26 de agosto de 1977 sobre el derecho de huelga que prohíbe al empleador sustituir a los huelguistas durante una huelga por personas que, en la fecha de la declaración de huelga, no trabajen en el establecimiento o el servicio de que se trate. Sin embargo, por decreto núm. 238/A/97 de 4 de abril, que fue prorrogado en varias ocasiones, se autoriza a los comandantes experimentados de la marina mercante a entrar y salir de los puertos sin práctico. Según el Gobierno, estos comandantes no tienen vínculo alguno con el empleador, esto es, el Instituto Nacional de Practicaje de Puertos, ni son funcionarios, ni empleados, ni colaboradores del Instituto y además no han pagado los derechos de practicaje para entrar en los puertos.
  5. 196. El Comité observa que la legislación portuguesa contiene una disposición específica que prohíbe a los empleadores contratar a trabajadores para sustituir a sus propios empleados en huelga. Además, el Comité comprueba que, a la luz de las observaciones del Gobierno, el Gobierno sólo autorizó a los comandantes experimentados a entrar y salir de los puertos sin recurrir al Instituto de Practicaje. No incumbe al Comité pronunciarse sobre la pertinencia de esta decisión que no constituyó una sustitución de los trabajadores en huelga del Instituto de Practicaje.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 197. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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