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- 163. El Sindicato del Personal de Locomotoras de Bulgaria (TUEPB) y la Sección Sindical del TUEPB del Almacén Central de Ferrocarriles de Sofía presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Bulgaria en una comunicación sin fecha recibida el 6 de octubre de 1998. Se facilitaron nuevos alegatos e información en una comunicación de fecha 9 de febrero de 1999. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de fecha 1.o de marzo de 1999.
- 164. Bulgaria ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 165. En su comunicación recibida el 6 de octubre de 1998, el Sindicato del Personal de Locomotoras de Bulgaria (TUEPB) y la Sección Sindical del TUEPB en el Almacén Central de Ferrocarriles de Sofía alegan que se han violado las normas y principios de la libertad sindical a raíz de actividades derivadas de un aviso de huelga de los maquinistas de locomotoras. En especial, se alega que el derecho de huelga se ha violado con la aplicación parcial de leyes imprecisas, la exigencia de un acuerdo sobre servicios mínimos y el cumplimiento de requisitos excesivos para que una huelga sea legal. Se alega asimismo que los maquinistas despedidos tras una huelga fueron discriminados por motivo de sus actividades sindicales. En su comunicación de 9 de febrero de 1999, los querellantes alegan también que afiliados del TUEPB han sido presionados para retirarse del sindicato.
- 166. Respecto de los antecedentes del caso, los querellantes declaran que son miembros de la Unión de Sindicatos de Transportes de Bulgaria, afiliada a la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria. El TUEPB cuenta con 2.456 miembros y su Sección Sindical del Almacén Central de Ferrocarriles de Sofía con 487. Los afiliados del TUEPB y de la Sección Sindical del Almacén Central de Ferrocarriles de Sofía son principalmente maquinistas, pero también representan a otras categorías de personal, como los ayudantes de maquinista y los miembros de los equipos de reparaciones.
- 167. Los querellantes declaran que el TUEPB apoyó enérgicamente al Gobierno actual que asumió el poder en abril de 1997 y que, por esta razón, no formuló reivindicaciones ni adoptó medidas respecto de los problemas que se planteaban en la Red Estatal de Ferrocarriles de Bulgaria (BSR) en los seis meses posteriores a esta fecha. A fines de 1997, como no se había registrado ninguna mejora en la BSR, los miembros del TUEPB empezaron a pedir en diversas asambleas que se tomaran medidas de presión para conseguir aumentos de salario. Los dirigentes del TUEPB y de la BSR celebraron varias reuniones y, el 21 de noviembre de 1997, firmaron un protocolo en el que expresaban su acuerdo para considerar un proyecto de aumento de los salarios de los maquinistas. Como este proyecto no se redactó y como no se celebraron discusiones durante dos meses, el 22 de enero de 1998 el comité ejecutivo del TUEPB presentó una declaración por escrito al director general de la BSR en la que se formulaban reivindicaciones en relación con la declaración de un conflicto laboral, de conformidad con el artículo 3, 2) de la ley de 1990 sobre conflictos colectivos de trabajo. La reivindicación principal se refería a un aumento de salarios cuatro veces superior al salario medio en el sector público. Con arreglo al artículo 3, 3) de la ley, el TUEPB también insistió en que las negociaciones se iniciaran dentro de un plazo de siete días y nombró a cinco representantes del TUEPB encargados de participar en las negociaciones.
- 168. A raíz de la declaración del TUEPB, se celebró una reunión con la BSR el 30 de enero de 1998. Los representantes del TUEPB reiteraron las reivindicaciones formuladas y declararon su intención de entablar un procedimiento para la solución del conflicto. La BSR presentó para discutirlas con el TUEPB dos propuestas de aumento de los salarios. Los representantes del TUEPB propusieron que las dos partes firmaran un protocolo relativo al contenido del acuerdo, pero la BSR se negó a ello; por esta razón, sólo el TUEPB firmó el protocolo el 30 de enero. El TUEPB continuó pidiendo la colaboración de la BSR para resolver el conflicto laboral y otra reunión se celebró el 10 de febrero de 1998. El 20 febrero del mismo año, los representantes del TUEPB notificaron por escrito al Ministro de Transportes sus reivindicaciones y su intención de declarar una huelga si no obtenían una respuesta adecuada y pidieron que se celebrara una reunión para negociar. Esta reunión se celebró con el presidente de la junta directiva de la BSR pero no se llegó a ningún acuerdo.
- 169. Según los querellantes, el 5 de marzo de 1998 se celebró en la ciudad de Sofía una reunión de 150 maquinistas y, a raíz de ésta, se envió una declaración al Ministro pidiéndole que las negociaciones continuaran y advirtiendo que en ausencia de una respuesta al respecto se declararía una huelga. Como no se recibió ninguna respuesta del Ministerio y habida cuenta de su obligación de defender los intereses de sus miembros, el TUEPB se preparó para una huelga.
- 170. Los querellantes señalan que de conformidad con la ley sobre los conflictos colectivos de trabajo, una huelga ha de ser autorizada por una mayoría de trabajadores (sindicalizados o no) en la empresa o unidad de que se trate (artículo 11, 2)). En la Sección Sindical del Almacén Central de Ferrocarriles de Sofía y en otros almacenes se tomó la decisión de iniciar la acción con huelgas "de advertencia" que, con arreglo a la ley sobre conflictos colectivos de trabajo, no requieren una notificación previa. Los querellantes declaran que el apoyo de los trabajadores a las huelgas de advertencia fue abrumador. Estiman que es indudable que podrían haber tomado fácilmente la decisión de declarar una huelga total. Pero que la decisión de limitarse a una huelga de advertencia demostró su buena voluntad y su deseo de no recurrir a formas extremas de protesta.
- 171. El 12 de marzo de 1998, los maquinistas en acto de servicio inmovilizaron los trenes durante una hora en todas partes. Los querellantes estiman que como la mayor parte de los maquinistas deseaban participar en la huelga de advertencia y trabajaban en equipos, los trenes se inmovilizaron no sólo el 12 de marzo sino también durante los 12 días posteriores, a razón de una hora cada día. Los trabajadores creían que participaban en una huelga de advertencia legal, puesto que la ley es imprecisa en la materia y no excluye expresamente la posibilidad de una huelga de advertencia en varios días, en especial cuando los trabajadores trabajan por equipos. Los querellantes mencionan un fallo del Tribunal Regional de Burgas, del 30 de marzo de 1998, en el que se interpreta esta categoría de acción repetitiva por grupos de personas diferentes que trabajan en equipo como huelga de advertencia legal en el sentido de la ley sobre conflictos colectivos de trabajo.
- 172. Los querellantes declaran que la acción de los maquinistas se desarrolló en condiciones de "propaganda agresiva" contra los huelguistas impulsada por el Gobierno y la BSR, y en especial a través de los medios de comunicación controlados por el Gobierno que crearon un clima hostil. Las huelgas de advertencia terminaron cuando se firmó un acuerdo el 21 de marzo de 1998 con arreglo al cual la BSR había de presentar antes del 15 de abril de 1998 nuevas disposiciones reglamentarias en materia de remuneración que fueran satisfactorias para el TUEPB.
- 173. Los querellantes facilitan a continuación información sobre el procedimiento judicial iniciado por la BSR a raíz de la huelga. Los alegatos relativos a la ilegalidad de la huelga se sometieron al examen de tribunales regionales cuya decisión es definitiva. Los querellantes alegan que, por consiguiente, no hay tribunal de apelación para establecer normas que permitan una aplicación uniforme de la legislación a nivel nacional y que, como consecuencia de ello, se adoptan decisiones contradictorias que hacen imposible para los trabajadores orientar su acción de una manera clara y racional. Alegan además que esta situación permite que los empleadores y las autoridades públicas tomen medidas arbitrarias.
- 174. Los querellantes alegan que la jurisprudencia de los tribunales regionales relativa a las huelgas de advertencia del TUEPB pone de manifiesto los defectos del marco establecido por la ley sobre conflictos colectivos de trabajo. Todos los tribunales regionales declararon que las huelgas eran ilegales por motivos diferentes y a menudo contradictorios. Los querellantes manifiestan que las decisiones se adoptaron dentro del marco de una campaña pública hostil y que son parciales por haberse adoptado un enfoque muy formalista y utilizado la imprecisión de la ley en detrimento de los trabajadores. Los querellantes clasifican los motivos que justificaron la declaración de ilegalidad de la huelga en cinco categorías y señalan que si bien estas razones fueron aceptadas por algunos tribunales, otros las rechazaron:
- i) una huelga de advertencia sólo puede ser de una hora de duración durante un día y no durante varios días consecutivos, por lo cual se cumplen todos los requisitos de una huelga total;
- ii) la declaración de 22 de enero de 1998 no se aceptó como formulación válida de las reivindicaciones de los trabajadores;
- iii) el TUEPB puso término a las negociaciones de manera unilateral e injustificada. Estas decisiones, según los querellantes, parecen imponer a los trabajadores requisitos en materia de negociación que imposibilitan virtualmente la declaración de una huelga;
- iv) no se probó que la huelga había sido autorizada por la mayoría de trabajadores. Los protocolos de las reuniones en las que se comprueba que más de la mitad de los trabajadores del almacén votaron a favor de la huelga no se aceptaron como prueba suficiente (y la ley no establece ningún procedimiento particular en la materia). En algunos casos, los tribunales se basaron en formalismos en detrimento de los trabajadores, por ejemplo el hecho de que no figuraran el número de todos los documentos de identidad en los pliegos de reivindicación, por lo cual, una huelga en su esencia era imposible;
- v) en un caso, el tribunal falló que no se trataba de una huelga de advertencia sino de varias huelgas consecutivas y que deberían haberse cumplido todos los requisitos de la ley, además del período de notificación de siete días, incluido el requisito con arreglo al cual un acuerdo sobre servicios mínimos ha de concluirse como mínimo tres días antes de la huelga. Los querellantes aducen que la imposición de este requisito vulnera los principios de la libertad sindical puesto que los ferrocarriles no se consideran como "servicios esenciales" por los órganos de control de la OIT.
- 175. Como la ley sobre conflictos colectivos de trabajo permite que se tomen medidas disciplinarias en caso de participación en una huelga ilegal, los querellantes declaran que la BSR aprovechó inmediatamente la oportunidad para imponer sanciones disciplinarias en el momento en que los actos de protesta se declararon ilegales. Dieciocho personas fueron despedidas y la mayor parte de las mismas eran dirigentes sindicales. Los querellantes alegan que esta medida vulnera el Código de Trabajo en su artículo 333, 3) con arreglo al cual un empleador sólo puede despedir a un dirigente sindical con el consentimiento previo del órgano sindical de que se trata. El TUEPB fue el blanco específico de las medidas disciplinarias y los querellantes declaran que los dirigentes sindicales fueron despedidos aun cuando no figuraran entre los trabajadores que habían sido objeto de un procedimiento judicial. Se cita como ejemplo el caso de los trabajadores despedidos en el depósito central de ferrocarriles de Sofía en el que ninguno de los cuatro interesados figuraba en la lista de huelguistas de la correspondiente decisión del tribunal. El 21 de mayo de 1998, la Unión de Sindicatos de Transportes envió una carta a la BSR con una lista de dirigentes sindicales cuyo despido no autorizaba. A pesar de esta carta, la mayor parte de los despidos fueron efectivos.
- 176. Los querellantes declaran que el despido de maquinistas que participaron en la huelga y el de los que se consideraron como dirigentes sindicales sin que de hecho participaran en la huelga es un acto de discriminación antisindical. Según los querellantes, los responsables y dirigentes del TUEPB eran el objetivo principal del ataque y además las sanciones impuestas fueron desproporcionadas. Los querellantes piden el reintegro inmediato de los trabajadores despedidos, el pago de sus salarios caídos y el pago de las costas judiciales. También piden una revisión de la ley sobre conflictos colectivos de trabajo con miras a que se defina claramente el ejercicio del derecho de huelga, en relación entre otros con el procedimiento de negociación, la votación de la huelga y el concepto de servicios esenciales.
- 177. En su comunicación de 9 de febrero de 1999 los querellantes declaran que en diciembre de 1998 y enero de 1999 varios miembros del TUEPB, particularmente en el depósito central de ferrocarriles de Sofía, fueron objeto de fuertes presiones por parte de la dirección de la BSR para que se retiraran del sindicato. Los consejos que se dieron a los miembros del sindicato fueron los siguientes:
- i) abandona el sindicato o te haremos la vida difícil;
- ii) cambia tu afiliación al Sindicato de Trabajadores de Ferrocarriles;
- iii) colocaremos a los miembros del TUEPB en turnos más duros o los transferiremos (para conducir trenes de mercancías);
- iv) el sindicato se liquidará pronto;
- v) los que continúen estando afiliados al TUEPB serán despedidos o se verán afectados por las reducciones futuras de personal.
- 178. Los querellantes declaran asimismo que el 1.o de febrero de 1999 el presidente del TUEPB señaló estos hechos a la atención del director general de la BSR y le pidió que suspendiera a dos instructores de la BSR que habían participado en "charlas" con los afiliados. El 3 de febrero de 1999, el presidente del TUEPB presentó un informe en el que se resumían las quejas antes mencionadas. No se ha recibido hasta ahora ninguna respuesta de la BSR. Los querellantes alegan que las amenazas se formularon por el hecho de que el TUEPB hubiera presentado esta queja por violación de la libertad sindical ante la OIT.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 179. En su comunicación de 1.o de marzo de 1999, el Gobierno declara que incluso antes de la presentación de la queja al Comité, el Gobierno había contribuido al reintegro de los trabajadores temporalmente despedidos. Al mismo tiempo, y también con ayuda del Gobierno, se cancelaron los despidos disciplinarios de un número importante de trabajadores. Después de haber recibido la información relativa a la queja, el Ministro de Trabajo y Política Social organizó una reunión con las partes interesadas para considerar las reclamaciones y se llegó a un acuerdo sobre la necesidad de enmendar la ley sobre conflictos colectivos de trabajo en la parte relativa a las huelgas a nivel de las ramas de actividad y del país. Después de que el Gobierno hubiera preparado sus observaciones sobre el presente caso, se celebró una segunda reunión con los querellantes en la que fueron informados de las mismas. En lo que se refiere a la petición de reintegro, el Gobierno recalca que la decisión compete a los tribunales y que ésta es obligatoria para las dos partes en el conflicto. El Gobierno expresa su voluntad de intervenir "dentro de su esfera de competencia" si los empleadores vulneran decisiones del tribunal favorables para los trabajadores.
- 180. El Gobierno declara que la legislación del trabajo de Bulgaria programa y establece el derecho de libertad de asociación. El derecho de asociación de los sindicatos se reconoce en la Constitución como uno de los derechos básicos del ciudadano. El Código de Trabajo amplía este derecho con el derecho de constituir libremente sindicatos que pueden adoptar libremente sus programas y estatutos sin autorización previa, y la autoridad estatal y los empleadores tienen la obligación de crear las condiciones necesarias para colaborar con los sindicatos en el desempeño de su actividad, se reconoce asimismo el derecho a ausencias remuneradas para el desempeño de una actividad sindical, a la protección contra el despido de dirigentes sindicales y a que estos últimos estén defendidos en los tribunales. El Gobierno estima que los derechos del TUEPB no se han vulnerado: el TUEPB se ha tratado de la misma manera que los demás sindicatos y pueden beneficiarse de las oportunidades que ofrece la legislación.
- 181. En cuanto al derecho de huelga, el Gobierno declara que con asistencia de la OIT y como parte del cambio democrático, el derecho de huelga se reconoció y reglamentó por primera vez en 1990 con la adopción de la ley sobre conflictos colectivos de trabajo. Habida cuenta de las características especiales de las actividades realizadas por los trabajadores de ferrocarriles, éstas se rigen por una legislación especial, el decreto núm. 9 sobre el trabajo del personal y de la dirección de ferrocarriles y el reglamento disciplinario. En este decreto se dispone que las reglas de disciplina del trabajo son esenciales en razón de la necesidad de garantizar un tráfico ferroviario en condiciones de seguridad.
- 182. En lo que respecta a las decisiones divergentes de los tribunales respecto de las huelgas, el Gobierno declara que no está facultado para pronunciarse sobre la conformidad de las decisiones de los tribunales con la legislación. Lo importante es que cada tribunal llegue independientemente a la misma conclusión sobre la ilegalidad de la acción emprendida y no conviene formular conclusiones sobre las restricciones al derecho de huelga basándose en el descontento expresado por una de las partes en el procedimiento judicial. El Gobierno considera que los querellantes no definen claramente lo que en su opinión es la causa de la restricción del derecho de huelga, a saber, las decisiones de los tribunales y la legislación, los procedimientos judiciales o la sustancia del derecho de la persona.
- 183. El Gobierno declara que la razón del conflicto colectivo de trabajo era el aumento de los salarios de los trabajadores en la BSR. En un conflicto los trabajadores y los funcionarios están representados por sindicatos en la medida en que otros órganos y personas no hayan sido autorizados (ley sobre los conflictos colectivos del trabajo, artículo 1)). Sin embargo, según el Gobierno no son evidentes, los intereses que el TUEPB representa, puesto que otro sindicato, a saber, el Sindicato de Trabajadores de Ferrocarriles, concluyó un acuerdo con la dirección de la BSR sobre un aumento de 20 por ciento de los salarios de los trabajadores de ferrocarriles. Por consiguiente, el conflicto relativo al aumento de la remuneración en la red de ferrocarriles se había resuelto ya por uno de los medios voluntarios previstos en la ley sobre conflictos colectivos de trabajo (artículo 3), sin necesidad de recurrir a una huelga. Por esta razón, el conflicto de trabajo relativo a la remuneración no cumplía los requisitos de la ley sobre los conflictos colectivos de trabajo. El Gobierno aduce además que el TUEPB expresó su desacuerdo en nombre de solamente una parte de los trabajadores de la BSR, es decir, los maquinistas, pero incluso algunos de estos últimos estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de Ferrocarriles y a la Confederación del Trabajo "Podkrepa". Con el fin de reivindicar un aumento de remuneración para una categoría determinada de ocupaciones en la BSR, los querellantes deberían haber concertado un convenio por categoría de ocupaciones de conformidad con el artículo 51, 1) del Código de Trabajo en lugar de recurrir a los procedimientos previstos en la ley sobre conflictos de trabajo. El Gobierno declara que "la esencia de la queja actual es que no hay conflicto colectivo de trabajo de los trabajadores de la BSR cuyos intereses el TUEPB pretende representar".
- 184. En lo que se refiere a la cuestión del derecho de los trabajadores y de los funcionarios a declararse en huelga a nivel sectorial y del país, el Gobierno reconoce que hay un vacío en la legislación, puesto que la ley sobre conflictos colectivos de trabajo sólo reglamentan los procedimientos para anunciar y declarar una huelga a nivel de la empresa. El Gobierno declara que por esta razón presentará una propuesta para mejorar la ley sobre conflictos colectivos de trabajo dentro del marco de la reforma de la legislación del trabajo y, a ese respecto, está de acuerdo con las peticiones del TUEPB.
- 185. El Gobierno niega la existencia de una discriminación antisindical debida a las sanciones impuestas por una huelga ilegal. Señala que la ley sobre conflictos colectivos de trabajo permite que se adopten medidas disciplinarias en caso de participación en una huelga ilegal pero, para imponer una sanción disciplinaria, deben cumplirse los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Trabajo (artículos 186 a 198). Las sanciones disciplinarias más duras sólo se adoptan si la gravedad de la violación, las condiciones observadas y el comportamiento de los trabajadores lo justifican. Se precisa el consentimiento previo de la inspección del trabajo para las personas específicamente protegidas por el artículo 333 del Código de Trabajo y solamente entonces puede iniciarse el procedimiento de sanciones disciplinarias de conformidad con el artículo 9, 2) del decreto núm. 9. El Gobierno indica que ésta fue la manera de proceder de la dirección de la BSR y que ello sólo se justificó con base en la responsabilidad de cada trabajador y funcionario de la red de ferrocarriles por haber vulnerado el código de disciplina, en especial en lo que se refiere a la seguridad del transporte ferroviario. El Gobierno menciona el protocolo núm. 8 de 2 de mayo de 1998 como prueba de que no se aplicaron sanciones disciplinarias a la mayoría de los sindicalistas y, cuando lo fueron, se reintegró en sus puestos a las personas afectadas. Sin embargo, los que han incurrido en actos graves de violación de la disciplina del trabajo han sido despedidos. El Gobierno declara a ese respecto que no pueden tolerarse actos como la inmovilización de trenes lejos de la estación, la puesta en peligro del tráfico ferroviario en su conjunto o agresiones contra los no huelguistas. Los criterios establecidos en el artículo 45 del reglamento disciplinario se aplicaron por separado en cada caso antes de que se dictara una sanción disciplinaria; con este fin, se evaluó la gravedad de cada infracción, los daños causados, las circunstancias en que se vulneró la disciplina y el comportamiento de cada trabajador o funcionario. La legislación también dispone que estos trabajadores pueden recurrir la terminación de su empleo. De conformidad con el artículo 344 del Código de Trabajo, tienen el derecho de pedir que su despido se declare ilegal y a ser reintegrados e indemnizados por el período de desempleo sufrido en razón de su despido. La legislación garantiza el derecho al reintegro a los trabajadores ilegalmente despedidos. Si no se cumple esta obligación de reintegro en el empleo, los responsables pueden ser demandados en sede administrativa y penal por razones de disciplina o de daños y perjuicios. En la actualidad, según el Gobierno, ninguna decisión pone en tela de juicio los despidos por motivo de huelga ilegal ni exige el reintegro de los interesados.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 186. El Comité observa que el presente caso trata de alegatos relativos a la violación del derecho de huelga y a despidos motivados por actividades sindicales relacionadas con huelgas de advertencia declaradas por los querellantes y sus afiliados, principalmente maquinistas, en apoyo de reivindicaciones salariales. Los querellantes también formulan alegatos sobre el acoso y persecución de miembros del TUEPB que no se desafiliaron del sindicato.
- 187. En lo que respecta al derecho de huelga, los querellantes alegan que presentaron sus reivindicaciones y trataron de negociar de conformidad con la ley de 1990 sobre conflictos colectivos de trabajo ("la ley"). Sólo después de varios intentos vanos para conseguir un acuerdo, los trabajadores del depósito central de ferrocarriles de Sofía y de otros depósitos decidieron declarar huelgas de advertencia de conformidad con el artículo 11, 5) de la ley en virtud de la cual "los trabajadores pueden declarar una huelga de advertencia sin notificación previa. La duración de la huelga de advertencia no debe exceder de una hora". Los querellantes declaran que el apoyo de los trabajadores a la huelga de advertencia fue abrumador. Para que todos los que participaban en equipos diferentes pudieran participar en esta última, los trenes se inmovilizaron durante una hora el 12 de marzo de 1998 y luego durante una hora en cada uno de los siete días siguientes.
- 188. La queja se refiere más especialmente a los considerandos divergentes de las decisiones de los tribunales respecto de la huelga, y de la inexistencia del procedimiento de apelación para conseguir una aplicación uniforme de la ley. El Comité toma nota de que todos los tribunales regionales encargados de determinar la legalidad de la huelga consideraron que los requisitos de la ley no se habían cumplido; por esta razón, las huelgas se declararon ilegales. Los querellantes objetan varios aspectos de estas decisiones, así como la inexistencia de un procedimiento de apelación. En primer lugar, la falta de claridad de los requisitos relativos a la declaración de una huelga de advertencia puesto que por lo menos un tribunal consideró que la organización de una huelga de una hora en días consecutivos no violaba la ley, mientras que otros decidieron lo contrario. En segundo lugar, como algunos de los tribunales estimaron que los esfuerzos del TUEPB para negociar no habían sido suficientes, los querellantes alegan que el requisito de negociación se ha interpretado de tal manera que viene a imposibilitar en la práctica toda huelga. En tercer lugar, algunos tribunales consideraron que había pruebas insuficientes para demostrar que las huelgas habían sido apoyadas por la mayoría de los trabajadores, de conformidad con el artículo 11, 2) de la ley, decisión que, a juicio de los querellantes, imposibilita virtualmente la organización de una huelga legal. Por último se alega que el requisito de servicio mínimo previsto en el artículo 14 de la ley viola los principios de la libertad sindical.
- 189. Si bien toma nota de las divergencias en las razones en las que los diversos tribunales regionales se fundamentaron para pronunciarse sobre las huelgas de advertencia, el Comité no estima que la inexistencia de un procedimiento de apelación viola los principios de la libertad sindical, puesto que la responsabilidad de declarar la ilegalidad de la huelga corresponde a un órgano independiente (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 522). En lo que respecta a la cuestión de si fueron suficientes los esfuerzos de negociación antes de que se declarara la huelga, el Comité recuerda que una huelga puede ser limitada en el tiempo por la ley hasta que se agoten todos los medios existentes de negociación, conciliación y arbitraje en la medida en que los procedimientos legales para declarar una huelga no sean complicados al punto de que en la práctica resulte imposible una huelga legal (véase Recopilación, op. cit., párrafos 499 y 501).
- 190. En cuanto al apoyo necesario para declarar una huelga legal, el Comité toma nota de que los medios para determinar el nivel de apoyo no se establecen en la ley, puesto que el artículo 11, 2) se limita a disponer que "la decisión de declarar una huelga se adopta por los trabajadores en sus respectivas empresas o unidades por mayoría simple". Habida cuenta de que algunos tribunales parecen haber aceptado la prueba de un apoyo de la mayoría presentada por el querellante mientras que otros no lo hacían, el Comité toma nota de que la falta de precisión de la ley respecto de esta cuestión podría crear dificultades. El Comité también toma nota, como también lo ha hecho la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones durante varios años que el artículo 11, 2) requiere el apoyo de una mayoría de todos los trabajadores en lugar de la mayoría de los trabajadores que votan. El Comité recuerda que si bien ha considerado en el pasado que la obligación de respetar un determinado quórum puede considerarse admisible (véase Recopilación, op. cit., párrafo 510), la mayoría absoluta de trabajadores vinculados en una declaración de huelga puede resultar difícil de alcanzar, particularmente en aquellos sindicatos que agrupan a un gran número de afiliados; esta disposición puede entrañar, pues, un riesgo de limitación importante al derecho de huelga" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 508). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar esta disposición de manera que sólo se tengan en cuenta los votos expresados. El Comité también señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos.
- 191. El Comité toma nota de que en virtud del artículo 14 de la ley un acuerdo por escrito ha de ser firmado entre los trabajadores y los empleadores como mínimo tres días antes de la huelga de manera que "se cumplan los requisitos para la realización de actividades cuyo incumplimiento o suspensión durante la huelga puedan crear un riesgo para: 1) el funcionamiento de servicios diarios y públicos y el transporte de la población...". El Comité recuerda que los servicios de transporte no son servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Recopilación, op. cit., párrafo 545), y que también ha aceptado, de manera general, que "es legítimo el establecimiento de un servicio mínimo en caso de huelga en el sector del transporte ferroviario" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 567).
- 192. El Comité toma nota con interés de la intención del Gobierno de presentar una propuesta para mejorar las disposiciones de la ley relativas al derecho de los trabajadores a declarar una huelga a nivel sectorial, de la rama de actividad y del país. Dentro del marco de esta reforma legislativa, el Comité pide al Gobierno que también considere enmiendas para resolver las dificultades causadas por la falta de claridad de la ley respecto de los puntos antes mencionados y que consulte con las partes interesadas durante el proceso de reforma.
- 193. En cuanto a la cuestión de la discriminación antisindical, el Comité toma nota de los graves alegatos según los cuales 18 personas fueron despedidas como consecuencia de la huelga, la mayor parte de ellas eran dirigentes sindicales y varias de ellas no habían participado en la huelga. Según los querellantes, los sindicalistas y dirigentes sindicales del TUEPB eran el objetivo principal de los despidos. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad (véase Recopilación, op. cit., párrafo 724). El Comité observa que el Gobierno declara que ha contribuido al reintegro de varios trabajadores despedidos temporalmente y ha cancelado un "número importante" de despidos disciplinarios. El Comité pide a los querellantes y al Gobierno que faciliten información específica sobre los trabajadores que no han sido reintegrados y las razones invocadas para justificar su despido. El Comité también pide al Gobierno que envíe copias del decreto núm. 9 sobre el trabajo del personal y de la dirección de ferrocarriles y del reglamento disciplinario.
- 194. El alegato de despidos antisindicales está estrechamente vinculado al alegato según el cual miembros del TUEPB son objeto de presiones y amenazas para que se desafilien del sindicato y se afilien al sindicato rival de trabajadores de ferrocarriles. El Comité subraya la importancia que atribuye a que los trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas (véase Recopilación, op.cit., párrafo 274), y que nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados (véase Recopilación, op.cit., párrafo 693). El Comité observa que el Gobierno no responde a este alegato y le pide que envíe sus observaciones al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 195. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en lo que se refiere al apoyo de la mayoría necesario en virtud del artículo 11, 2) de la ley sobre conflictos colectivos de trabajo para declarar la legalidad de una huelga, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar esta disposición de manera que solamente se tengan en cuenta los votos expresados;
- b) tomando nota con interés de la intención declarada del Gobierno de presentar una propuesta para mejorar las disposiciones de la ley sobre conflictos colectivos de trabajo relativas al derecho de los trabajadores a declararse en huelga a nivel sectorial, de la rama de actividad y del país, el Comité pide al Gobierno que, dentro del marco de esta reforma legislativa, considere enmiendas para resolver algunas de las dificultades creadas por la falta de claridad de las disposiciones de la ley relativas a la huelga, en especial en lo que se refiere a la determinación de la mayoría necesaria, y que consulte con las partes interesadas durante el proceso de reforma;
- c) el Comité pide a los querellantes y al Gobierno que presenten información específica sobre los trabajadores despedidos como consecuencia de la huelga que no han sido reintegrados y las razones que justificaron su despido. El Comité también pide al Gobierno que facilite copias del decreto núm. 9 sobre el trabajo del personal y de dirección de ferrocarriles y reglamento disciplinario;
- d) tomando nota de la importancia del principio según el cual los trabajadores y los empleadores han de poder de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas, y que nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados, el Comité pide al Gobierno que responda al alegato del TUEPB relativo al acoso y persecución de sus afiliados por la BSR para que se desafilien del sindicato, y
- e) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.