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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 334, Junio 2004

Caso núm. 1991 (Japón) - Fecha de presentación de la queja:: 12-OCT-98 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 25. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2003. El mismo se refiere a alegatos de discriminación antisindical resultantes de la privatización de los Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR), que fueron absorbidos por las Empresas Ferroviarias del Japón (JR). El Comité tomó nota de que el Tribunal Supremo de Tokio había fallado en octubre de 2002 que las JR tenían una responsabilidad en su calidad de empleadores y que la oposición del Sindicato Nacional de Ferroviarios del Japón (KOKURO) y del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y el Transporte y de Otros Trabajadores del Japón (KENKORO-TETSUDOHONBU), al plan de privatización influyó en la decisión de no volver a contratar a algunos trabajadores que pertenecían a esas organizaciones, si bien el Tribunal Supremo no dedujo que estas acciones constituyeran prácticas laborales injustas. El Comité instó al Gobierno a perseverar en sus esfuerzos por encontrar una solución justa que fuera aceptable para el mayor número posible de trabajadores, y pidió al Gobierno que le proporcionara una copia de la decisión de la Suprema Corte sobre estos trabajadores [véase 331.er informe, párrafos 45 a 53].
  2. 26. En una comunicación de fecha 31 de octubre de 2003, KENKORO señala que ha pedido a varias autoridades que apliquen las recomendaciones del Comité; durante todo este tiempo, el Gobierno se ha mantenido en la postura de que no podía tomarse ninguna medida, dado que el asunto estaba pendiente ante la Suprema Corte. En una comunicación de 5 de enero de 2004, KENKORO indica que, el 22 de diciembre de 2003, la Suprema Corte dictó un fallo injusto sobre las prácticas discriminatorias de contratación de la empresa. Por decisión mayoritaria (tres contra dos), la Suprema Corte se basó en una mera formalidad de la ley de reforma de los JNR que establece que la lista de trabajadores debía ser confeccionada por los JNR, mientras que la decisión de contratación tenía que adoptarse por el Comité Fundacional de las JR con base en esa lista. La Suprema Corte disoció completamente las dos acciones (confección de la lista por los JNR y contratación por las JR) y llegó a la conclusión de que incluso si los JNR hubieran actuado de manera discriminatoria contra algunos miembros sindicales al confeccionar la lista, no podía responsabilizarse a las JR de esa discriminación. Este fallo mayoritario deniega toda asistencia a las víctimas y viola el Convenio núm. 98 que establece que «los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo». Si bien la opinión minoritaria se mostró claramente en desacuerdo con el Tribunal Supremo en que no había habido prácticas laborales injustas y declaró que «podía asumirse que los miembros sindicales habían sido tratados de manera discriminatoria por el simple hecho de estar afiliados a ZENDORO», en la decisión mayoritaria se evitó completamente la cuestión de la discriminación antisindical. Además, el Gobierno no aplicó las recomendaciones del Comité mientras estaba en espera de la decisión de la Suprema Corte. Cuando la Asamblea Legislativa examinó el proyecto de la ley de reforma de los JNR, el Gobierno aseguró repetidas veces que las JR serían responsables si los JNR tratasen a los trabajadores de manera discriminatoria. La Asamblea Legislativa también aprobó una resolución por la que se prohibía la discriminación antisindical en la contratación de los trabajadores de las JR y el entonces Primer Ministro prometió que «no permitiría que ningún trabajador [JNR] se quedase sin empleo y desvalido». Ninguno de estos compromisos se ha cumplido. Después de que la Suprema Corte dictase su fallo, KENKORO pidió a las autoridades que reiniciaran las negociaciones entre las JR y los sindicatos interesados para encontrar una solución al despido de los 1.047 trabajadores, pero todo fue en vano. KENKORO pide que el Comité inste al Gobierno a que asuma su responsabilidad y encuentre una solución rápida y justa, y que envíe al Japón una misión de estudio.
  3. 27. En una comunicación de 20 de enero de 2004, KOKURO también se refiere al fallo dictado por la Suprema Corte el 22 de diciembre de 2003. Señala que en la decisión mayoritaria se rechazaron todas las peticiones y se mantuvo que las JR no tenían ninguna responsabilidad «en su calidad de empleadores» y que si, en 1987, hubo prácticas de contratación discriminatorias, la responsabilidad recaía en los JNR. La Suprema Corte consideró que las contrataciones efectuadas tras el establecimiento de las JR eran «contrataciones nuevas» respecto de las cuales los empleadores tenían amplia libertad. KOKURO protestó enérgicamente contra este fallo de la Suprema Corte que estaba basado en una interpretación estrecha y formalista de la ley de reforma de los JNR. El resultado final es que, pese a los 17 años de procedimiento, los diversos órganos encargados de las relaciones laborales y los tribunales no pudieron hacer efectiva ninguna medida de asistencia por las prácticas laborales injustas y proteger el derecho de sindicación: esto demuestra las deficiencias existentes en el procedimiento vigente en el Japón para la protección del derecho de sindicación.
  4. 28. En su comunicación de 15 de abril de 2004, que contiene el texto íntegro de la decisión de la Suprema Corte, el Gobierno subraya que los comentarios de KOKURO y de KENKORO se refieren a la opinión minoritaria de la Suprema Corte. Ahora bien, ésta falló finalmente que las JR no eran responsables en su calidad de empleadores y rechazó las demandas por las que se requería que se contratase nuevamente a los trabajadores. Las peticiones dirigidas a la Suprema Corte se limitan a cuestiones constitucionales y a violaciones de la jurisprudencia o la legislación. Por lo general, no se recurre a alegatos orales; el hecho de que se adopte un fallo con un margen de un voto no le resta valor, ya que se trata de la última corte de apelación.
  5. 29. En lo que se refiere al primer argumento de los querellantes (a saber, que si bien el fallo de la Suprema Corte no desmiente la sentencia de la Comisión Central de Relaciones Laborales (CLRC) según la cual hubo prácticas laborales injustas, no hacía efectivas en la práctica medidas de asistencia y, por consiguiente, no protegía el derecho de sindicación), el Gobierno señala que la Suprema Corte anuló la orden de asistencia de la CLRC porque consideraba que «incluso si hubo actos de prácticas laborales injustas en el procedimiento de selección de los candidatos, las JR no serán responsables de estos actos en su calidad de empleadores». Por lo tanto, la Suprema Corte no decidió si hubo o no prácticas laborales injustas. En consecuencia, es impropio discutir sobre medidas de asistencia, dado que no hay razones para concluir que se produjeran tales prácticas laborales injustas.
  6. 30. Con respecto al segundo argumento de los querellantes (que incluso si los trabajadores no fueron contratados por motivos de discriminación antisindical, no existía ningún marco que permitiera proteger el derecho de sindicación, dado que no se proporcionó ninguna asistencia que condujese a la recontratación por las JR), el Gobierno argumenta, de manera similar, que no resulta apropiado discutir los tipos de asistencia partiendo del supuesto de que hubo prácticas laborales injustas, dado que la Suprema Corte no llegó a la conclusión de que se hubieran producido tales prácticas. Si bien la Suprema Corte negó la responsabilidad de las JR respecto de las prácticas laborales injustas, afirmó al mismo tiempo que, «Si los JNR cometieron prácticas laborales injustas al confeccionar las listas de empleo, los JNR o el Organismo de Liquidación (actualmente el Organismo de Construcciones, Transporte y Tecnología Ferroviarios, JRTT) que asumió la capacidad jurídica de los JNR no estarán exentos de responsabilidad en su calidad de empleadores». En opinión del Gobierno, no se puede decir, por consiguiente, que existe una falla sistemática en cuanto a la garantía del derecho de sindicación.
  7. 31. En lo que atañe a la supuesta falta de esfuerzos para encontrar una solución, el Gobierno se refiere a la información presentada anteriormente [véase 331. er informe, párrafos 51-52] que muestra que ha hecho todos los esfuerzos posibles para encontrar soluciones apropiadas por medio de: la contratación por las JR, en particular, en una fase posterior, sobre una base más amplia; la jubilación voluntaria con indemnizaciones especiales; la redistribución del personal en otras industrias, etc. Ahora bien, seguía habiendo 1.047 personas que insistían en volver a su puesto original en su región original; éstos fueron finalmente despedidos por los JNR en abril de 1990 cuando venció la ley de promoción del reempleo. Para encontrar una solución política basada en consideraciones humanitarias, el Gobierno convocó reuniones con las partes con base en el Acuerdo de los Cuatro Partidos concluido en mayo de 2000 (que el Comité de Libertad Sindical ha instado a las partes a aceptar). KENKORO no aceptó el Acuerdo y había discrepancias sobre esta cuestión dentro de KOKURO, que entabló otra demanda contra el JRTT. Como transcurría el tiempo y no podía llegarse a un acuerdo, se dejó por último sin efecto, el Acuerdo de los Cuatro Partidos.
  8. 32. El Gobierno concluye que ha hecho todos los esfuerzos posibles para encontrar una solución justa y aceptable. Los trabajadores de que se trata rechazaron las medidas de reempleo bastante generosas insistiendo en el reempleo por sus JR locales sin dar pruebas de ningún espíritu de compromiso y ateniéndose, en su lugar, al procedimiento judicial. Después del fallo de la Suprema Corte, sería sumamente difícil para el Gobierno tomar nuevas medidas y obtener el consentimiento o la comprensión de otras partes directamente interesadas, en especial los actuales sindicatos ferroviarios mayoritarios, a saber, JR SOREN y JR RENGO, que juntos reagrupan aproximadamente al 80 por ciento de los trabajadores de las JR.
  9. 33. El Comité toma nota de toda la información mencionada y, en particular, del fallo de la Suprema Corte, de 22 de diciembre de 2003. Si bien hubo, al parecer, divergencias de opinión dentro de la Suprema Corte sobre la cuestión de las prácticas laborales injustas, la decisión mayoritaria absuelve, en realidad, a las JR de cualquier responsabilidad al respecto en su calidad de empleadores. El Comité observa que se ha ocupado de este caso bastante a fondo desde 1998, con dos exámenes detallados sobre el fondo [318.º y 323.er informes] y tres exámenes ulteriores [325.º, 327.º y 331.er informes]. El Comité toma nota de que los diversos órganos administrativos, cuasi judiciales o judiciales competentes llamados a decidir sobre este asunto expresaron diferentes opiniones en lo referente a las prácticas laborales injustas, lo cual constituye, en sí misma, una prueba de la complejidad de las cuestiones concretas y jurídicas que intervienen. Sin embargo, el Comité no puede concluir, con base únicamente en la serie de circunstancias relacionadas con este caso, que el procedimiento judicial para la protección contra la discriminación antisindical es totalmente deficiente. El problema en el presente caso se agravó por el hecho de que los licenciamientos, despidos y recontrataciones se produjeron en un contexto de reestructuración de la industria ferroviaria, con una importante reducción de personal. Si bien toma nota de que se celebraron considerables consultas con organizaciones sindicales y de que se hicieron auténticos esfuerzos a lo largo de los años para encontrar una solución (en primer lugar, recurriendo a medidas de reempleo basadas en acciones judiciales y, después, con base en consideraciones políticas y humanitarias), el Comité lamenta que no pudiera encontrarse una solución aceptable para todos los trabajadores y organizaciones interesados, en especial con base en el Acuerdo de los Cuatro Partidos que, en su reunión de noviembre de 2000, el Comité había instado a las partes a aceptar, ya que consideraba que brindaba «una auténtica posibilidad de resolver en breve la cuestión de la no contratación por las empresas del grupo JR» [véase 323.er informe, párrafo 376].
  10. 34. Observando que la Suprema Corte ha declarado que «si el JUR llevó a cabo prácticas laborales injustas al elaborar listas de empleo, el JNR o el Organismo de Liquidación (actualmente Organismo de Construcción, Transporte y Tecnología Ferroviarios, JRTT) que sucediera al JNR en su capacidad jurídica, no debería estar exento de responsabilidad en tanto que empleador» teniendo en cuenta la naturaleza grave de los alegatos en este caso así como las graves consecuencias sociales y económicas que afectaron a un gran número de trabajadores. El Comité invita al Gobierno a que continúe las discusiones con todas las partes afectadas con miras a resolver los problemas pendientes en el espíritu de las consideraciones políticas y humanitarias que una vez prevalecieran y le pide que lo mantenga informado de toda evolución que se produzca sobre esta cuestión.
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