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Informe definitivo - Informe núm. 326, Noviembre 2001

Caso núm. 2013 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 18-FEB-99 - Cerrado

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  1. 376. El Comité examinó este caso en sus reuniones de marzo de 2000 y marzo de 2001 y presentó sendos informes provisionales al Consejo de Administración [véanse 320.º informe, párrafos 723 a 734, y 324.º informe, párrafos 685-716, aprobados por el Consejo de Administración en sus 277.ª y 280.ª reuniones (marzo de 2000 y marzo de 2001)].
  2. 377. A solicitud del Comité, el Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 31 de mayo y 26 de octubre de 2001 la organización querellante por comunicación de 1.º de junio de 2001.
  3. 378. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 379. En su último examen del caso, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones [véase 324.º informe, párrafos 710 a 715]:
    • — El Comité observa que las cuestiones planteadas por la organización del personal docente querellante se refieren: 1) a la negativa de registro del SINTACONALEP desde su constitución el 2 de febrero de 1997 y 2) a los actos de injerencia y de discriminación contra los miembros de dicha organización por parte del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP).
    • — En lo que respecta a la negativa de registro del SINTACONALEP desde su constitución el 2 de febrero de 1997, el Comité toma nota de que según el Gobierno se desprende de las sentencias de los juicios de amparo emprendidos por el SINTACONALEP que la autoridad administrativa actuó en el marco de la legalidad negando el registro de esta organización. El Comité observa a este respecto que es requisito para el registro de un sindicato que esté compuesto por un mínimo de 20 trabajadores y que el SINTACONALEP no acreditó a la Dirección General de Registro de Asociaciones que por lo menos 20 de sus integrantes tuvieran calidad de trabajadores; asimismo, la autoridad laboral competente pudo comprobar a través de una inspección en los diversos planteles que no existía relación laboral entre los integrantes del SINTACONALEP y el CONALEP si no una relación de carácter civil basada en la prestación de servicios profesionales. El Comité observa que según surgen de las declaraciones del Gobierno tales contratos de prestación de servicios se justifican: 1) por el desequilibrio entre la oferta educativa de enseñanza técnica y los requerimientos locales regionales; 2) porque las industrias proveen al CONALEP en función de las necesidades de personas muy especializadas que se encuentran laborando en el sector productivo, no siendo en principio los honorarios que perciben su única o principal fuente de ingresos, y 3) porque el personal es contratado semestralmente variando muy a menudo los grupos de docentes de semestre a semestre en función de los requerimientos del mercado laboral de cada región, no siendo posible contar con instructores permanentes o de planta.
    • — El Comité toma nota de que, según el Gobierno, en ningún momento el CONALEP ha impedido que su personal se asocie de la manera que mejor lo considere pertinente para así poder llegar a acuerdos de naturaleza colectiva, prueba de ello es que cuenta con un sindicato (SUTSEN) que ha firmado un convenio colectivo y con una asociación civil conformada por docentes de dicha institución. Asimismo, según el Gobierno, nada impide que los integrantes del SINTACONALEP constituyan una asociación civil que pueda defender y promover válida y eficazmente los intereses de sus miembros.
    • — El Comité estima que antes de formular conclusiones definitivas sobre el alegato relativo a la negativa del registro sindical del SINTACONALEP precisa que el Gobierno y el querellante indiquen expresamente si en el marco de una asociación civil los integrantes del SINTACONALEP podrían concluir acuerdos colectivos con el CONALEP, declararse en huelga o realizar otro tipo de acciones reivindicativas y si gozarían de protección legal contra los actos perjudiciales que desarrollen en defensa de sus intereses económicos y sociales, indicando en caso afirmativo el alcance de esa protección y su base legal.
    • — Por otra parte, el Comité observa que los integrantes del SINTACONALEP realizan actividades de carácter docente y ello durante un período de al menos seis meses y que este tipo de actividades es desarrollado por cientos o miles de personas. Aunque el Comité observa que, según el Gobierno, estas personas han suscrito contratos de prestación de servicios, no puede determinar todavía si son trabajadores en el sentido del Convenio núm. 87 y concretamente si su estatuto es asimilable al de un trabajador con un contexto de trabajo de duración determinada. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno y al querellante que faciliten precisiones sobre el contenido de los contratos de prestación de servicios enviando también copias de tales contratos, y el mayor número de informaciones sobre las condiciones de trabajo (horarios, vacaciones pagadas, etc.), la eventual relación de dependencia respecto del personal directivo del CONALEP y la aplicación de normas de seguridad y salud en el trabajo y de normas sobre seguridad social, y el régimen jurídico de cesación de la relación contractual entre las partes.
    • — Por último, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los alegatos relativos a actos de injerencia y de discriminación contra los miembros del SINTACONALEP pero considera que debe aplazar su examen hasta que esté en condiciones de formular conclusiones definitivas sobre los alegatos tratados en párrafos anteriores. Sobre estos últimos alegatos el Gobierno había formulado ciertas observaciones que figuran en los dos párrafos siguientes.
  2. 380. Refiriéndose a la recomendación del Comité de Libertad Sindical, relativa a los alegatos de injerencia y de discriminación por parte del CONALEP, donde el Comité solicitaba al Gobierno que investigue estos actos y que facilite información detallada y específica al respecto, el Gobierno había subrayado que las autoridades competentes realizaron una investigación exhaustiva sobre los casos presentados ante las juntas de conciliación y arbitraje relativos a los alegatos de injerencia y de discriminación por parte del CONALEP en contra de los quejosos, no habiendo encontrado demanda alguna al respecto. Así, tampoco por parte del sindicato de trabajadores (SUTSEN) del CONALEP y de la asociación civil conformada por docentes de dicha institución con la finalidad de llegar a acuerdos de naturaleza colectiva. Respecto a la denuncia en el sentido de que el CONALEP ha obligado a los quejosos a firmar diversos documentos contrarios a sus intereses, no se encontró ninguna evidencia. Actualmente esa institución educativa cuenta con un número aproximado de 17.000 docentes en sus 261 centros educativos, distribuidos en todo el país, sin existir otras quejas [véase 324.º informe, párrafos 705 y 706].

B. Primera respuesta del Gobierno

B. Primera respuesta del Gobierno
  1. 381. En su comunicación de 31 de mayo de 2001, el Gobierno aclara, refiriéndose a la recomendación contenida en el párrafo 716, a), de su 324.º informe, que el derecho civil y el derecho laboral son completamente diferentes. Dentro del derecho civil se regula lo relativo a las asociaciones civiles y en el derecho laboral lo relativo a los sindicatos. Además caber mencionar que el marco de acción de una asociación civil no es parte de la litis que fue planteada por la organización querellante, ni está contemplado en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por México desde 1950.
  2. 382. El objeto o finalidad social de una asociación civil puede ser diversa con tal de que reúna las siguientes características: a) ser posible; b) ser lícito; c) no tener un carácter preponderantemente económico. El artículo 2670, título undécimo, capítulo I del Código Civil establece que: «cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación». El Gobierno añade que dentro del marco jurídico de la legislación civil vigente en los Estados Unidos Mexicanos, el derecho civil o común no prevé mayores requisitos y formalidades para que un grupo de ciudadanos pueda constituir legalmente una asociación revestida con sus derechos y obligaciones intrínsecas, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico (regla general), artículos 267 a 2687 del Código Civil Federal y sus correlativos del Código Civil para el Distrito Federal.
  3. 383. Cabe señalar que la asociación civil a su nacimiento da origen a una persona jurídica diferente a la de sus miembros. En el caso de que los miembros del SINTACONALEP formaran una sociedad de naturaleza civil, ésta sólo podría contratar con CONALEP en aquellos aspectos que le permitiese su propio objeto social.
  4. 384. Por otra parte, en el ámbito laboral se contempla en el artículo 356 de la ley federal del trabajo, la figura jurídica sui generis del sindicato o asociación sindical, entendida ésta como «la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio y mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses». El sindicato o asociación laboral se considera como coalición permanente para los efectos de emplazamiento de huelga conforme a lo dispuesto por el numeral 441 del ordenamiento legal anteriormente invocado.
  5. 385. De la anterior disertación, se deduce nítidamente que la asociación en el ámbito civil y en ámbito laboral son completamente diferentes, ya que persiguen fines distintos. Mientras la primera carece del carácter de la preponderancia económica, la segunda tiene por objeto el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los trabajadores o de los patrones, según sea el caso (artículo 356 de la ley federal del trabajo). La huelga deberá tener por objeto, conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital (fracción I, artículo 450, de la ley federal del trabajo).
  6. 386. En estos términos, en el marco de una asociación civil, los integrantes del SINTACONALEP no podrían concluir acuerdos colectivos de carácter laboral con el CONALEP, pues como la ley federal del trabajo lo indica (artículo 386) son los sindicatos, ya sea de trabajadores o de patrones, quienes pueden celebrar este tipo de acuerdos. Para declararse en huelga es requisito sine qua non que dicho derecho sea ejercido por trabajadores. La huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores, según el artículo 440 de la ley federal del trabajo. Los requisitos de la huelga se encuentran contenidos en el artículo 451, fracción II, de la misma ley.
  7. 387. Según el artículo 450 de la ley federal del trabajo, la huelga deberá tener por objeto:
    • I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.
    • II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título séptimo.
    • III. Obtener de los patrones la celebración del contrato y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del título séptimo.
    • IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado.
    • V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre partición de utilidades.
    • VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores.
    • VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 399bis y 419bis.
  8. 388. Vale la pena aclarar que el ámbito jurídico al que pertenece el derecho de huelga es exclusivamente laboral, que como ya se ha mencionado es independiente del civil.
  9. 389. En cuanto a la posibilidad de protección legal para una asociación civil en caso de violación de garantías o contra actos de autoridad, podría recurrir al juicio de amparo, conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. 390. Respecto de la recomendación contenida en el párrafo 716, b), del 324.º informe, el Gobierno reitera que la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios profesionales es muy diferente a aquella de los contratos laborales; la primera es civil y la segunda es de índole laboral. Por lo tanto, también los derechos y obligaciones que de ellos emanan se distinguen. Ambas ramas del derecho son independientes. El contrato de prestación de servicios profesionales se da bajo circunstancias muy específicas y en ningún momento pretende sustituir a los contratos laborales. De conformidad con la legislación civil vigente, los quejosos y el CONALEP han celebrado contratos de prestación de servicios profesionales sujetos al pago de honorarios por tiempo determinado, en el ejercicio del principio que impera en materia civil de la autonomía de la voluntad para contratar y obligarse, expresando así la más entera voluntad de ambas partes para sujetarse a una relación de carácter civil en la que se cumplen todas las formalidades esenciales que la ley exige como elementos de existencia y validez, para que dichos actos jurídicos surtan sus plenos efectos en el ámbito de derecho civil. El contenido de los contratos civiles en cuestión va dirigido a establecer el acuerdo de voluntades denominado de prestación de servicios profesionales sujetos a pago de honorarios sancionado en el capítulo segundo, título décimo de la segunda parte, libro cuarto del Código Civil Federal y sus correlativos en el ámbito estatal.
  11. 391. El contrato de prestación de servicios profesionales es aquel por el que una persona llamada profesionista se obliga a prestar determinados servicios que requieren de una preparación técnica y a veces un título profesional, a otra persona llamada cliente que se obliga a pagarle determinada retribución llamada honorario.
  12. 392. Cabe destacar que el prestador de servicios profesionales sujeto al pago de honorarios que imparte asignaturas en el CONALEP, se caracteriza por sus cualidades profesionales, por su especialidad o habilidades específicas, impartiendo ante los alumnos de diversas carreras diferentes materias contenidas en los planes y programas de estudio.
  13. 393. En virtud de la naturaleza del proceso de formación y de los contenidos programáticos, ligados directamente a la evolución de la tecnología, los profesores que se seleccionan para celebrar los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales, preferentemente se encuentran laborando en el sector productivo. Los prestadores de servicios profesionales son técnicos o profesionistas. El propio artículo 2608 del título décimo, capítulo II del Código Civil indica que los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
  14. 394. Es importante también señalar que en el contrato de prestación de servicios profesionales no existe una subordinación como la hay en los contratos laborales, sino simplemente ejercen su profesión y obran en nombre propio.
  15. 395. Por lo que se refiere a la eventual relación de dependencia respecto del personal directivo del CONALEP, cabe mencionar que es de naturaleza civil y no laboral. Por consiguiente, los contratos civiles celebrados entre ambos única y exclusivamente contemplan por parte del prestador de servicios profesionales precisamente la obligación de prestar sus servicios bajo un tiempo determinado. Por lo que respecta al CONALEP, a éste le corresponde pagar por dichos servicios una cantidad fija en conceptos de honorarios y por el tiempo que de común acuerdo se estableció para la duración o vigencia del contrato de naturaleza civil. En consecuencia, los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el CONALEP y los profesores de ninguna forma contemplan cláusulas que tengan incluidas prestaciones diversas a las civiles como lo son salarios, vacaciones pagadas, aguinaldos, normas de seguridad y salud en el trabajo o normas sobre seguridad social.
  16. 396. En cuanto al régimen jurídico de cesación de la relación contractual entre las partes, la ley no establece causas específicas de terminación de este contrato, por lo tanto serán causas de su terminación las normales y comunes de todo contrato.
  17. 397. Resulta importante destacar e insistir que en cada contrato civil celebrado por los prestadores de servicios profesionales y el CONALEP, de común acuerdo se establece el término por el cual surtirá sus efectos y tendrá vigencia el vínculo jurídico civil al que se sujetan, por consiguiente deja de surtir sus efectos jurídicos dicho acuerdo de voluntades al fenecer el término de vigencia al cual se sujetaron los contratantes; dicho contrato puede concluir también anticipadamente, ya sea por convenio de ambas partes contratantes o bien porque alguna de ellas haya incumplido dicho contrato y dé lugar a la rescisión del mismo, de conformidad a las reglas especiales y generales que establece el Código Civil Federal y sus correlativos del Código Civil para el Distrito Federal, que es la legislación aplicable y a la luz de la cual son sancionados los multirreferidos acuerdos de voluntades denominados contratos de prestación de servicios profesionales sujetos al pago de honorarios. Se anexa copia de uno de los multicitados contratos de prestación de servicios profesionales, para cumplir con la solicitud del Comité de Libertad Sindical.
  18. 398. Respecto de la recomendación contenida en el párrafo 716, c) del 324.º informe del Comité, el Gobierno manifiesta que no responde a dicho inciso, en virtud de que el Comité de Libertad Sindical no plantea solicitud de información alguna.
  19. 399. Una vez expuesto lo anterior, el Gobierno de México desea manifestar que habiendo hecho una reflexión sobre la legislación laboral vigente, el Convenio núm. 87 y diversa jurisprudencia en materia de libertad sindical de la OIT, se tomó nota de que en ninguna disposición se hace alusión a las asociaciones civiles; y que por lo tanto la solicitud de información del Comité de Libertad Sindical no se sujeta al ámbito laboral, ya que como ha quedado demostrado, es ajena al régimen jurídico civil. Cabe reiterar que el vínculo jurídico que existe entre los querellantes y el CONALEP es única y exclusivamente del ámbito civil.
  20. 400. El Gobierno considera que se han explicado abundantemente los elementos que en un principio dieron pie a la presente queja, específicamente en lo relativo a las causas por las que se le negó el registro de sindicato a los quejosos. El Gobierno de México señala que los quejosos ejercieron los recursos correspondientes ante las instancias judiciales competentes para reclamar contra la negativa de registro de su sindicato. Las instancias que conocieron de los recursos de amparo y de revisión (en este caso el juzgado primero de distrito en materia de trabajo del distrito federal y el juzgado segundo de distrito en materia de trabajo del distrito federal; remitirse a los párrafos 703 y 704 del 324.º informe del Comité de Libertad Sindical, documento GB.280/9) fueron diferentes a la instancia administrativa que en principio denegó el registro, es decir, diferentes a la Dirección General de Registro de Asociaciones. Lo anterior concuerda con lo establecido en el párrafo 246 y 264 de la Recopilación de decisiones y principios del propio Comité de Libertad Sindical («246. La inexistencia de recursos ante ninguna instancia judicial contra la negativa eventual del ministerio a conceder una autorización (para constituir sindicatos) viola los principios de la libertad sindical»; «264. Debería existir el derecho de apelar ante los tribunales contra toda decisión administrativa en materia de registro de una organización sindical. Este recurso constituye una garantía necesaria contra las decisiones ilegales o infundadas de las autoridades encargadas del registro de los estatutos.»). El Gobierno envía copia de un contrato de prestación de servicios vigente en el CONALEP.

C. Nuevas informaciones facilitadas por la organización querellante a solicitud del Comité

C. Nuevas informaciones facilitadas por la organización querellante a solicitud del Comité
  1. 401. En su comunicación de junio de 2000, el Sindicato de Trabajadores Académicos del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (SINTACONALEP) refiriéndose a la recomendación del Comité contenida en el párrafo 716, a) de su 324.º informe, indica que en México entre un sindicato y una asociación civil hay una gran diferencia, ya que la segunda (la asociación civil), no puede ejercitar el derecho de huelga ni tampoco el derecho de contratación colectiva, debido a que la legislación mexicana reserva el ejercicio legal de este derecho única y exclusivamente a los sindicatos; por lo tanto, una asociación civil no tiene ningún medio eficaz para hacer valer acciones reivindicativas y en consecuencia en la práctica es imposible que se realicen acuerdos colectivos con el CONALEP. En caso de que los profesores del SINTACONALEP formaran una asociación civil y quisieran estallar un movimiento huelguístico o buscar pactos colectivos, por medio de esos actos, estarían incurriendo en un delito, es decir no tendrían protección legal ya que la protección que la ley les otorga se da única y exclusivamente para asociarse en la defensa de un fin común, pero de ninguna manera les permite ejercitar el derecho de huelga. Por este motivo es que la asociación civil y el sindicato en México están regulados por leyes diferentes, la primera (la asociación civil) se regula por el «Código Civil»; mientras que «los sindicatos» se regulan por la «ley federal del trabajo», y el derecho de huelga está regulado por dicha ley.
  2. 402. En conclusión, en México, los sindicatos son las únicas agrupaciones que pueden ejercitar el derecho de huelga y de contratación colectiva de manera legal, pues las asociaciones civiles no cuentan con ese derecho.
  3. 403. Respecto a la recomendación b) del Comité, la organización querellante anexa cuatro recibos de pago en donde aparece el nivel de contratación que asigna el CONALEP a sus docentes, las horas de trabajo impartidas, los horarios de trabajo y el monto de la remuneración económica correspondiente; anexándose además 15 originales de contratos de prestación de servicios profesionales que el CONALEP hace firmar a los profesores que le prestan servicios. Estos contratos se distinguen por contener renuncia de derechos laborales esenciales, tales como permanencia en el empleo, pago de vacaciones, primas vacacionales, además de que la jornada de trabajo es variada cada seis meses unilateralmente por el CONALEP. Respecto a estos contratos de prestación de servicios profesionales que recientemente fueron analizados por los tribunales de amparo en México, se resolvió que de los mismos se desprende una relación de trabajo de los académicos que prestan servicios al CONALEP (amparo 19832/2000), al efecto se anexa copia certificada, así como el de la sentencia final (laudo) dictada por la autoridad laboral en el juicio número 1068/97 seguido por David Pedroza Aparicio y otros; juicio que en su parte final condenan al CONALEP a reconocer el derecho de diversos docentes como trabajadores de esa institución, a realizar las aportaciones de seguridad social, y el pago de vacaciones y prima vacacional, respectivamente. De esta sentencia también se anexa copia.
  4. 404. Según la organización querellante, los docentes del CONALEP en cuestión, desempeñan un trabajo continuo, permanente y necesario para el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, existiendo en la prestación de sus servicios personales un horario de trabajo (horario de clases), un espacio físico (aulas de clase) para el desempeño del mismo, una retribución salarial por su trabajo, un jefe inmediato, personal que daba órdenes y la dirigía para hacer su trabajo, personal que supervisaba sus funciones, programas de estudio diseñados previamente por el CONALEP para las distintas materias que imparte, cursos de capacitación y adiestramiento para alcanzar la excelencia académica; además, las labores se desempeñaron con elementos proporcionados por el CONALEP, y tenían una relación directa con la actividad preponderante y única del CONALEP. Existe pues subordinación entre la actora y el CONALEP.
  5. 405. El CONALEP demandado tiene además — entre otras obligaciones — las de capacitar a su personal académico, diseñar, elaborar, aprobar, supervisar, evaluar, actualizar y modificar sus programas de estudio, diseñando los programas de formación, actualización y especialización para la profesionalización de su personal docente; adecuar los cursos de formación, actualización y especialización docente en concordancia con los planes y programas de estudio vigentes, elaborando los materiales didácticos de apoyo para la formación, actualización y especialización docente; además expide los documentos y reconocimientos al personal académico que apruebe satisfactoriamente los procesos de formación, actualización y especialización a que somete a todos los docentes; además, el CONALEP revisa y actualiza los programas, cursos y materiales didácticos de capacitación docente. Ello está previsto en el Estatuto Orgánico del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnico (CONALEP) de 1998.
  6. 406. Para demostrar la relación de trabajo que existe entre el CONALEP y sus trabajadores docentes, la organización querellante facilita el siguiente ejemplo: la Sra. Martha Serón Arroyo, personal de confianza del plantel Aragón del CONALEP, entabló una demanda laboral en contra del Colegio demandado, por medio de un escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y arbitraje, el día 27 de septiembre de 1997, reclamando su reinstalación en el puesto de subjefe técnico especialista adscrita a la Coordinación de Servicios Académicos del Plantel Aragón del Colegio demandado, debido al injustificado despido de que fue objeto. Esta demanda laboral se radicó ante la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el número de expediente 1626/97. El Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica en audiencia de fecha 5 de junio de 1998 contestó dicha demanda y al contestar el hecho 3) de la demanda el Colegio demandado reconoció que la Sra. Martha Serón Arroyo desarrollaba entre otras funciones las de hacer horarios de trabajo de los profesores del CONALEP — Plantel Aragón —, supervisar avances de programas de estudio (avances programáticos), verificar que los profesores lleven a cabo la exposición del programa adecuadamente, verificar la asistencia (hora de entrada y salida) de los profesores del plantel, y realizar reportes de retardos de los profesores entre otras actividades; tenía como jefa inmediata a una coordinadora de servicios académicos del Plantel Aragón del CONALEP. Con lo anterior queda plenamente demostrada la subordinación que existe entre el Colegio demandado y sus trabajadores docentes mediante la confesión expresa que hizo el mencionado colegio ante la Autoridad laboral (se anexan las copias respectivas).
  7. 407. Por último, la organización querellante señala que el CONALEP no tiene inscritos en ningún sistema de seguridad social a sus trabajadores docentes, ni aplica programas de seguridad e higiene en el trabajo, a pesar de que tanto las leyes mexicanas de seguridad social señalan claramente que todos los patrones tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante las instituciones de seguridad social.

D. Nueva respuesta del Gobierno

D. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 408. Refiriéndose a las nuevas informaciones del SINTACONALEP, el Gobierno reitera sus anteriores observaciones y declara en su comunicación de 26 de octubre de 2001 que no es cierto que la huelga se reserve sólo a los sindicatos, ya que las coaliciones de trabajadores también pueden realizarla en virtud del artículo 440 de la ley federal del trabajo. Asimismo, es falso que en el contrato de prestación de servicios profesionales se listen los derechos a renunciar. En el asunto planteado en la queja, el Gobierno aclara que no se trata de contratos de trabajo, sino civiles, de prestación de servicios.
  2. 409. El Gobierno añade que el SINTACONALEP considera que el Tribunal Colegiado resolvió en el juicio de amparo 19832/2000 que de los contratos de prestación de servicios profesionales, se desprende una relación de trabajo de los académicos que prestan sus servicios al CONALEP. A este respecto, de las cinco personas que presentaron esta demanda de amparo, una de ellas decidió arreglarse vía conciliación con el CONALEP. Todavía no existe resolución definitiva en este juicio. La mencionada sentencia únicamente protege a las cinco personas que presentaron la demanda. No se aplica para todo el personal académico del CONALEP.
  3. 410. El Gobierno precisa que aunado a esto, existe otra sentencia de amparo directo (ADL 232/2001), de fecha 16 de agosto de 2001, en la que los magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Decimoprimer Circuito concluyen que el CONALEP demostró cabalmente que entre él y el SINTACONALEP sólo existe un vínculo de naturaleza civil, con motivo del contrato de prestación de servicios profesionales.
  4. 411. El SINTACONALEP afirma que el CONALEP reconoció en la audiencia del juicio promovido por Martha Cerón Arroyo en su contra que la actora «desarrollaba entre otras funciones las de hacer los horarios de trabajo de los profesores...». Sin embargo, precisa el Gobierno, esto no prueba la relación de subordinación entre los docentes y el CONALEP, ya que para esto sería menester que así lo determinara un laudo ejecutoriado.
  5. 412. El CONALEP no tiene inscritos a los docentes en ninguna institución de seguridad social, debido a que se encuentran contratados para la prestación de servicios profesionales y, consecuentemente, el primero no tiene obligación de asegurarlos.

E. Conclusiones del Comité

E. Conclusiones del Comité
  • Negativa de registro a SINTACONALEP desde su constitución
    1. el 2 de febrero de 1997
    2. 413 El Comité había tomado nota de su anterior examen del caso de que la autoridad judicial estimó que la autoridad administrativa actuó en el marco de la legalidad negando el registro a SINTACONALEP así como de que esta organización no acreditó a la autoridad administrativa que por lo menos 20 de sus integrantes tuvieran calidad de trabajador de la institución. El Comité había tomado nota también de que el CONALEP contaba con un sindicato (SUTSEN) que había firmado un convenio colectivo y con una asociación civil. El Gobierno había señalado que nada impedía a los integrantes de SINTACONALEP constituir una asociación civil que pueda defender y promover válida y eficazmente los intereses de sus miembros.
    3. 414 El Comité toma nota de las recientes observaciones del Gobierno donde señala que en el marco de una asociación civil los integrantes de SINTACONALEP no pueden concluir acuerdos colectivos de carácter laboral con el CONALEP ya que no son trabajadores según la ley federal del trabajo, sino titulares de contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, es decir una relación de carácter civil donde no existe una subordinación como en los contratos de trabajo y donde la eventual relación de dependencia es de naturaleza civil y no laboral; en estos contratos de prestación de servicios no se contemplan cláusulas que incluyan prestaciones diversas de las civiles como salarios, vacaciones pagadas, aguinaldos, normas sobre seguridad y salud en el trabajo o normas sobre seguridad social; los integrantes de SINTACONALEP al no ser trabajadores según la ley federal del trabajo tampoco pueden ejercer el derecho de huelga.
    4. 415 El Comité concluye que la organización de los integrantes de SINTACONALEP como asociación civil no les permitiría, contrariamente a lo manifestado por el Gobierno, defender y promover valida y eficazmente los intereses de sus miembros desde el punto de vista de las exigencias del Convenio núm. 87 y de los principios de la libertad sindical en general, lo cual es incompatible con tales principios. El Comité toma nota de la reciente sentencia comunicada por SINTACONALEP en la que la autoridad judicial reconoce la condición de trabajadores a diversos docentes de SINTACONALEP que habían firmado contratos de prestación de servicios. El Comité toma nota de que según el Gobierno no existe resolución definitiva en este juicio y que están sólo protegidas las cinco personas que presentaron la demanda, así como de que existe otra decisión judicial reciente relativa al CONALEP donde se reconoce una relación de carácter civil. No obstante, un examen caso por caso de los 17.000 docentes de CONALEP por determinar si son trabajadores o no en el sentido de la ley federal del trabajo no parece viable.
    5. 416 El Comité recuerda que «en base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores — con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía — deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), 1996, párrafo 235]. Más concretamente, en lo que respecta a los docentes que se rigen por contratos de prestación de servicios, el Comité estima que dado que el Convenio núm. 87, sólo permite excluir de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas y a la policía, los docentes en cuestión, deberían poder constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes (artículo 2 del Convenio núm. 87). En estas condiciones el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se garantice que los docentes considerados que se rigen por contratos de prestación de servicios y otras categorías en condiciones similares puedan constituir y afiliarse legalmente a las organizaciones que estimen conveniente para la promoción y la defensa de sus intereses.
  • Alegatos de actos de injerencia y discriminación antisindical
    1. 417 El Comité toma nota de que, según el Gobierno, tras una investigación exhaustiva las autoridades no encontraron demandas al respecto; asimismo, según el Gobierno, no se encontró ninguna evidencia de que se haya obligado a alguien a firmar documentos contrarios a sus intereses. Ante la contradicción existente entre los alegatos del querellante y la respuesta del Gobierno, el Comité no se encuentra en condiciones de formular conclusiones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 418. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se garantice que los docentes considerados que se rigen por contratos de prestación de servicios y otras categorías en condiciones similares puedan constituir y afiliarse legalmente a las organizaciones que estimen conveniente para la promoción y la defensa de sus intereses.
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