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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 318, Noviembre 1999

Caso núm. 2018 (Ucrania) - Fecha de presentación de la queja:: 23-FEB-99 - Cerrado

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  1. 473. El 23 de febrero de 1999, el Sindicato Independiente de Trabajadores del Puerto Marítimo Comercial de Illichevsk (NPRP), de la región de Odessa, presentó una queja contra el Gobierno de Ucrania alegando la violación de la libertad sindical. Transmitió posteriormente informaciones complementarias sobre este caso en una comunicación de fecha 17 de junio de 1999.
  2. 474. En una comunicación de fecha 21 de mayo de 1999, el Gobierno envió sus comentarios y observaciones respecto de esta queja.
  3. 475. Ucrania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegato del sindicato querellante

A. Alegato del sindicato querellante
  1. 476. En su comunicación del 23 de febrero de 1999 el Sindicato Independiente de Trabajadores del Puerto Marítimo Comercial de Illichevsk (NPRP), situado en la región de Odessa en Ucrania, afirma que fue fundado en 1990 y explica que las autoridades han iniciado una campaña antisindical contra el NPRP y sus dirigentes.
  2. 477. Al facilitar una descripción detallada del caso, el Sindicato querellante explica que, el 18 de diciembre de 1998, y de conformidad con sus estatutos, el NPRP debía celebrar su congreso y sus elecciones, y que el 17 de diciembre, en aplicación de la ley y del convenio colectivo, remitió una carta al director del puerto para solicitar que se pusieran a su disposición locales con este fin. Sin embargo, la dirección del puerto se negó a ello, como lo había hecho ya en varias ocasiones.
  3. 478. Según el Sindicato querellante, varios trabajadores declararon que la dirección obligaba a los afiliados al NPRP a abandonar dicho Sindicato bajo amenaza de despido. Trabajadores de nueva contratación fueron obligados a aceptar condiciones de empleo que les impedían en la práctica afiliarse al NPRP. De este modo, en un año el Sindicato perdió 1.000 afiliados de un total de 4.000.
  4. 479. El Sindicato querellante añade que, con fondos facilitados por la dirección del puerto, se creó una asociación integrada por trabajadores jóvenes, se pidió a los afiliados a la misma que abandonaran el NPRP, y la asociación suscribió con el director del puerto un pacto en virtud del cual las brigadas de jóvenes trabajadores de la asociación debían trabajar en el puerto en caso de huelga.
  5. 480. El Sindicato querellante explica que, frente a las medidas ilegales adoptadas por el director del puerto, el NPRP celebró una reunión el 25 de junio de 1998 a fin de preparar sus reivindicaciones para someterlas a la dirección, de acuerdo con la ley sobre la solución de los conflictos colectivos. Se respetaron todos los procedimientos previstos en la ley. Pero las propuestas del NPRP a la dirección fueron rechazadas, y el Sindicato se vio pues obligado a declarar una huelga como último recurso. El 18 de agosto, el NPRP convocó a los trabajadores para discutir sobre la declaración de huelga y presentó un preaviso de huelga para el 7 de septiembre de 1998. Sin embargo, y antes de que llegara a iniciarse la huelga, la administración del puerto presentó un recurso ante el tribunal regional de Odessa, el cual la declaró ilegal. El NPRP interpuso entonces un recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la decisión de la primera instancia. Dicho recurso fue rechazado.
  6. 481. El 4 de septiembre de 1998, el director del puerto convocó una conferencia del colectivo de los trabajadores del puerto. Según el Sindicato querellante, el 80 por ciento de los participantes eran jefes de departamento, ejecutivos o empleados administrativos. Durante esta conferencia, se profirieron ataques contra el NPRP. La conferencia creó, sin ninguna base jurídica, un consejo del colectivo de los trabajadores. Desde entonces, dicho consejo usurpaba el lugar que correspondía al Sindicato independiente. La conferencia declaró una moratoria sobre las huelgas lo cual, según el Sindicato querellante, significaba que el director del puerto había abolido por su cuenta el derecho de huelga.
  7. 482. Entonces, la administración del puerto presentó al Sindicato una propuesta de nuevo convenio colectivo, el cual suponía un deterioro de la situación jurídica, financiera y social de los trabajadores. El NPRP solicitó en vano que se pusiera en marcha el procedimiento de conciliación. Se le advirtió verbalmente que, caso de rechazar la propuesta, el nuevo convenio colectivo sería adoptado durante la conferencia del colectivo de los trabajadores y sería firmado por el consejo del colectivo de los trabajadores.
  8. 483. La dirección del puerto entabló además procedimientos contra los delegados de los trabajadores que habían criticado su gestión. El fiscal de Illichevsk inició una acción ante el tribunal de arbitraje de Odessa a petición del puerto de Illichevsk a fin de reclamar 1 millón de grivnas en concepto de daños y perjuicios (cerca de 300.000 dólares de los Estados Unidos).
  9. 484. Además, a petición de los trabajadores que no eran miembros del NPRP, el fiscal confiscó los documentos de dicho Sindicato, entabló acciones penales contra su presidente, el Sr. Boytchuk, y contra su consejero jurídico, el Sr. Tatarnikov, e hizo que se bloquearan las cuentas bancarias del citado Sindicato durante ocho días. Se prohibió al presidente del NPRP abandonar la ciudad de Illichevsk y tomar la palabra en Kiev el 23 de diciembre de 1998 ante la conferencia de la Confederación de Sindicatos Independientes de Ucrania. Por último, según el Sindicato querellante, personas no identificadas trataron de secuestrar a su presidente con la complicidad de la policía.
  10. 485. Por otra parte, el NPRP señala que, tras presentarse la queja ante la OIT, una comisión gubernamental se desplazó al lugar. La comisión se entrevistó durante dos días con representantes de la dirección, de los sindicatos y de los organismos públicos, pero sólo se reunió durante tres horas con los dirigentes del NPRP. Durante la conversación, no se hizo referencia a ninguno de los puntos planteados en la queja. La comisión se puso de parte del empleador y ejerció presiones sobre el Sindicato para que hiciera concesiones. Al darse cuenta de que esta táctica no tendría éxito, la comisión regresó a Kiev afirmando que se encontrarían otros medios de influir sobre el Sindicato, afirmación que constituye para el NPRP una amenaza por parte de la comisión gubernamental.
  11. 486. El Sindicato querellante denuncia asimismo las amenazas de despido que habrían sido proferidas el 27 de mayo de 1999 contra afiliados del NPRP, y más concretamente contra un dirigente sindical, el Sr. Loshmanov, por haber pedido a la dirección del puerto que diera explicaciones acerca del precio excesivo de los tomates cultivados en los huertos del puerto, y sobre las amenazas de disolución del NPRP.
  12. 487. El Sindicato querellante menciona asimismo una reunión de la brigada de trabajo núm. 301 que tuvo lugar el 22 de diciembre de 1998 y en la que, según él, se habría afirmado que "se iba a disolver el Sindicato independiente ya que no respondía a las expectativas de la dirección del puerto". Al final de la reunión, se repartieron hojas de papel a los trabajadores para invitarles a consignar por escrito su intención de abandonar el Sindicato independiente. El Sr. Proskurin, un miembro del NPRP que se opuso a estas peticiones ilegales, habría sido objeto de intensas presiones psicológicas y tuvo que ser hospitalizado por una depresión nerviosa. Estos hechos fueron comunicados a la comisión, habiendo declarado la propia víctima, pero no se recibió ninguna respuesta apropiada por parte de la citada comisión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 488. En su respuesta de fecha 21 de mayo de 1999, el Gobierno señala que la queja del NPRP fue examinada por el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales en colaboración con la secretaría del Consejo Social Nacional y el Servicio Nacional de Mediación y Conciliación, con la participación de la inspección del trabajo y con el envío de una comisión.
  2. 489. Se examinó la documentación facilitada por las autoridades judiciales y por la oficina del fiscal encargado del sector de los transportes, y se tuvieron conversaciones con la dirección del puerto y con las distintas organizaciones sindicales, a saber, la representación del Sindicato de Trabajadores de los Transportes Marítimos de Ucrania (STTMU) en el puerto (4.922 afiliados), el Sindicato Independiente de Trabajadores del Puerto Marítimo Comercial de Illichevsk (NPRP) (querellante) (2.874 afiliados), el Sindicato de Trabajadores de los Servicios (93 afiliados), el Sindicato de Profesionales, Obreros Portuarios y Mecánicos (55 afiliados) y el Sindicato de Ingenieros y Técnicos (32 afiliados).
  3. 490. El Gobierno reconoce en primer lugar que la dirección del puerto recibió sendas cartas de dos organizaciones, el Sindicato de Trabajadores de los Transportes Marítimos de Ucrania (STTMU) y el Sindicato Independiente de Trabajadores del Puerto Marítimo Comercial de Illichevsk (NPRP), de fecha 17 de diciembre de 1998 y relativas a la celebración de sus congresos respectivos el 18 de diciembre de 1998. Habida cuenta del breve plazo de preaviso y del hecho de que dichos actos entrañarían la ausencia de su puesto de trabajo de los trabajadores elegidos como delegados para estos congresos en un momento crítico del proceso de producción de fin de año que debía llegar a su término, la dirección del puerto sugirió a las organizaciones sindicales que pospusieran la celebración de sus congresos respectivos hasta el mes de enero de 1999.
  4. 491. El STTMU aceptó y celebró su congreso el 22 de enero de 1999, pero el NPRP se negó a cambiar la fecha prevista. En opinión del Gobierno, la actitud de la dirección del puerto estaba justificada, ya que si los congresos tenían lugar en el mes de enero se podrían tener presentes en los debates los resultados financieros de la empresa correspondientes al año transcurrido. Así pues, no cabe calificar las medidas de la dirección como una interferencia en las actividades sindicales. El Gobierno señala además que el querellante en este asunto desarrolla su actividad en la empresa desde 1990, y que los congresos de este Sindicato sólo hubieron de retrasarse en dos ocasiones por razones objetivas (en junio y en diciembre de 1998). En consecuencia, los alegatos según los cuales tales incidentes han sido numerosos y han ocurrido en varias ocasiones no se corresponden con la realidad. El Gobierno subraya que, de conformidad con el artículo 250 del Código de Trabajo en vigor, la dirección del puerto puso a disposición de los sindicatos las instalaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades sindicales. En especial, se facilitaron al NPRP locales, muebles de oficina y teléfonos satisfactorios en opinión de su presidente, tal y como éste confirmó a la comisión. Además, según el Gobierno, las instalaciones puestas a disposición de este Sindicato son claramente mejores que las que se facilitan a su rival, el STTMU, pese a que éste representa a un mayor número de trabajadores (el 31,1 por ciento de la mano de obra del puerto).
  5. 492. Los dirigentes de los demás comités sindicales refutaron los alegatos según los cuales se habrían producido actos de injerencia por parte de la dirección del puerto en las actividades de los sindicatos o presiones sobre los afiliados del NPRP para que abandonaran el Sindicato. El NPRP no presentó ninguna prueba testimonial de su alegato y, según el Gobierno, no se hizo llegar ninguna queja de trabajadores a la comisión.
  6. 493. Al contrario, cuando la comisión gubernamental se ocupó de este caso y examinó las solicitudes por escrito para dejar de ser miembro del NPRP que presentaron los trabajadores (a este respecto, el Gobierno admite que 1.000 trabajadores han dimitido recientemente de este Sindicato), no se pudo constatar la existencia de ninguna prueba directa o indirecta de presión para que los interesados adoptaran tal decisión. El propio Sr. Boytchuk lo habría confirmado. Del mismo modo, tampoco figuraba en los documentos del servicio de personal ninguna información que demostrara que la admisión al empleo estuviera vinculada a la pertenencia a sindicato alguno.
  7. 494. Por otra parte, el Gobierno admite que, el 28 de agosto de 1998, se creó una asociación de trabajadores jóvenes del puerto que fue inscrita en el registro por el Consejo Municipal de Illchevsk. Dicha asociación, que reúne a 418 trabajadores jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 33 años, tiene como objetivos ayudar a los jóvenes a llevar a la práctica su creatividad potencial y sus iniciativas en todos los ámbitos de la vida; proteger los derechos e intereses de los trabajadores jóvenes; desarrollar la cooperación internacional, el turismo y el deporte y fomentar el respeto por los valores humanos universales. El Gobierno explica que, contrariamente a lo que afirma el querellante, para afiliarse a esta asociación no es necesario retirarse de ninguna otra asociación pública o de ningún sindicato. La mayor parte de los miembros de la asociación de trabajadores jóvenes del puerto son también miembros de sindicatos, incluidos 81 afiliados al NPRP. El acuerdo alcanzado el 26 de diciembre de 1998 entre la asociación de trabajadores jóvenes del puerto y la dirección recoge medidas más específicas encaminadas a lograr el desarrollo social de los jóvenes que trabajan en el puerto. Según el Gobierno, las cláusulas de este acuerdo que se refieren al derecho de asociación para crear brigadas de juventud no constituyen un ataque a los derechos sindicales, y las actividades de esta asociación de jóvenes no se encaminan en ningún caso a la ruptura de huelgas.
  8. 495. El Gobierno confirma que, el 4 de septiembre de 1998, se celebró una conferencia del colectivo de trabajadores con miras a comunicar los resultados de las actividades del puerto para los siete últimos meses de 1998 y las medidas que habían de adoptarse para estabilizar la producción y la actividad económica. De los 183 delegados elegidos, 107 pertenecían al STTMU, 46 al NPRP, tres al Sindicato de Trabajadores de los Servicios y 27 no pertenecían a ningún sindicato. El Gobierno afirma que sólo el 19,6 por ciento de los delegados a dicha conferencia eran ejecutivos, sustitutos o adjuntos del director del puerto o de los jefes de servicio, y no el 80 por ciento como pretende el querellante.
  9. 496. A solicitud de los delegados, la conferencia discutió la cuestión de la creación de un consejo del colectivo de trabajadores del puerto. De los 28 miembros que deberían haber integrado este consejo, solamente 18 fueron elegidos por votación secreta. Diez candidatos, incluidos dirigentes de los dos grandes sindicatos, el STTMU y el NPRP, no recogieron un número suficiente de votos. Los demás miembros del consejo del colectivo de trabajadores deberían ser elegidos durante la próxima conferencia. Se decidió asimismo que los miembros del consejo representarían a los trabajadores y a la dirección en pie de igualdad (14 miembros por cada parte). El Gobierno afirma asimismo que los poderes del consejo del colectivo de trabajadores y de las organizaciones sindicales están claramente delimitados, tal y como figura en el acta de la reunión de la comisión creada el 24 de junio de 1998 para modificar y completar el reglamento interno del puerto. Dicha acta fue firmada por representantes de la dirección y de los sindicatos, incluido el NPRP. Así pues, en opinión del Gobierno, los alegatos según los cuales el consejo del colectivo de trabajadores restringiría los derechos del NPRP para defender los intereses de los trabajadores carecen de base.
  10. 497. El Gobierno reconoce que, durante esta conferencia, los delegados decidieron adoptar una moratoria sobre las huelgas. La comisión gubernamental que se desplazó al lugar considera que esta decisión fue resultado en primer lugar de la situación creada entre el colectivo de trabajadores del puerto después de que el tribunal hubiera declarado ilegal la huelga anunciada por el NPRP y, en segundo lugar, de las opiniones radicalmente opuestas de la gran mayoría de los trabajadores, por una parte, y de los representantes del NPRP, por otra, en lo que atañe a la gestión de las actividades de desarrollo económico y social por la dirección del puerto. El Gobierno considera que los trabajadores del puerto se benefician en virtud del convenio colectivo de unas prestaciones y de unas ventajas sociales sustanciales que la gran mayoría de los mismos aprecian. Añade que en 1999, el sueldo medio de los trabajadores del puerto fue de 514 grivnas y de 820 grivnas respectivamente para los trabajadores portuarios y para los conductores de máquinas (mientras que el salario medio en Ucrania era de 166,6 grivnas).
  11. 498. El Gobierno confirma que la dirección del puerto ha tomado la iniciativa de proponer un proyecto de convenio colectivo para 1999. De conformidad con la legislación en vigor se ha creado una comisión paritaria, integrada por 22 miembros, para proceder a una negociación colectiva y alcanzar un acuerdo. Entre los representantes de los trabajadores de la comisión figuraban cinco representantes del NPRP (que cuenta con 2.874 miembros), cinco representantes del STTMU (que cuenta con 4.922 miembros) y un representante de los trabajadores no sindicados. La dirección del puerto se aseguró de que los sindicatos y la comisión estuvieran en posesión de todas las informaciones necesarias para redactar el acuerdo, incluidos los documentos relativos a la situación social, económica y financiera de la empresa.
  12. 499. El Gobierno reconoce asimismo que el proyecto de convenio colectivo preparado sobre la base de la legislación en vigor presenta importantes diferencias respecto del convenio anterior. Según el Gobierno, se trata de una postura de principio acordada por la dirección y los sindicatos. No se ha incluido ninguna cláusula contraria a la legislación en vigor, a diferencia de lo que ocurría con las cláusulas del convenio colectivo anterior. El Gobierno afirma no obstante que ello no supone un deterioro de la situación jurídica, financiera y social de los trabajadores del puerto a diferencia de lo que afirma el querellante, y menos aún que el NPRP u otro sindicato cualquiera haya sido apartado de la defensa de los intereses sociales y económicos de los trabajadores.
  13. 500. Según el Gobierno, los dirigentes del NPRP obstruyeron toda posibilidad de acuerdo en el seno de la comisión paritaria y se negaron además a que la cuestión fuera tratada por la conferencia del colectivo de los trabajadores, tal y como prevé la ley de Ucrania sobre los convenios colectivos.
  14. 501. La dirección del puerto también se ha mostrado inflexible en lo que atañe a la redacción de las cláusulas del convenio colectivo que definen los poderes específicos de los representantes de los trabajadores en lo que respecta a la elaboración del convenio colectivo. Las partes no han creado una comisión consultiva. El reglamento interno del puerto no prevé ningún órgano representativo específico facultado para firmar un convenio colectivo en nombre del colectivo de los trabajadores.
  15. 502. Según el Gobierno no es la dirección del puerto la que obstaculiza las actividades legítimas del NPRP, sino su propio presidente y algunos de sus militantes que han querido ignorar a los otros cuatro sindicatos presentes en la empresa y que no quieren colaborar con ellos.
  16. 503. El Gobierno considera que la huelga votada por la asamblea del NPRP del 18 de agosto de 1999 se aprobó en violación flagrante de las disposiciones de la ley de Ucrania sobre el procedimiento para la resolución de los conflictos colectivos. No se ha recurrido a una comisión de conciliación ni a un arbitraje que hubiera podido satisfacer a las partes. En ciertas subdivisiones no se ha celebrado reunión alguna para elegir delegados a la asamblea para votar la huelga. No se informó a de dicha votación al conjunto de los trabajadores empleados del puerto, que suman 9.236 personas. Según el Gobierno, la mayoría de los trabajadores empleados en los ocho terminales del puerto se oponían a la huelga.
  17. 504. La comisión gubernamental examinó asimismo las decisiones judiciales adoptadas en este asunto. De este examen resulta que las autoridades judiciales se han pronunciado teniendo presente el hecho de que el puerto comercial trabaja en horario continuo y que, de conformidad con la ley de Ucrania sobre los transportes, se prohíben las huelgas en las empresas de transporte que trabajan en horario continuo. La ilegalidad de la huelga fue confirmada por el Servicio Nacional de Conciliación y Mediación.
  18. 505. Por último, el Gobierno señala que, a petición del Ministerio de Trabajo, se ordenó a la oficina del Procurador General de Ucrania que abriera una investigación para comprobar las informaciones recogidas en la queja para alegar que la dirección habría actuado vulnerando los derechos del NPRP y los de su presidente a título personal.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 506. El presente caso se refiere a los alegatos de obstaculización a la libertad sindical por parte de un empleador y de las autoridades públicas, a saber: 1) la negativa de un empleador a facilitar locales a un sindicato para la celebración de su congreso; 2) las presiones de un empleador para obligar a los trabajadores afiliados al sindicato querellante a abandonar dicho sindicato; 3) la creación, utilizando fondos del empleador, de una organización de trabajadores jóvenes firmante de un pacto de no participación en las huelgas; 4) la convocatoria por un empleador de una conferencia del colectivo de los trabajadores, controlada por la administración y signataria de una moratoria sobre las huelgas, y la creación por un empleador de un consejo del colectivo de los trabajadores; 5) las presiones sobre el sindicato querellante para que suscriba un nuevo convenio colectivo y la amenaza, caso de negarse, de hacerlo firmar por el consejo del colectivo de los trabajadores influido por el empleador; 6) la declaración por vía judicial de la ilegalidad de una huelga prevista en un puerto; 7) los diversos obstáculos al funcionamiento del Sindicato y en especial el embargo de los informes financieros y el bloqueo de las cuentas bancarias, y 8) las presiones, violaciones del derecho de libre circulación y el intento de secuestro contra la persona del presidente del sindicato, con la complicidad de la policía.
  2. 507. En lo que atañe a la negativa del empleador de ceder locales al Sindicato querellante para la celebración de su congreso, el Comité toma nota de las indicaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales esta decisión se adoptó también en el caso de la organización sindical rival del NPRP, y que la misma se debía a la extrema brevedad del plazo de preaviso (un día) y al interés que habría presentado el posponer el congreso un mes a fin de tener en cuenta en los debates los resultados financieros de la empresa. Al tiempo que subraya que la organización de un congreso sindical corresponde a la gestión interna del sindicato interesado y que el empleador debe abstenerse de toda interferencia en la misma, el Comité considera que un preaviso tan corto como el que se contempla en este caso (un día) puede justificar la negativa del empleador a ceder los locales para su celebración. El Comité constata además que, a pesar de esta negativa, el NPRP ha podido celebrar su congreso tal y como había previsto.
  3. 508. En lo que se refiere a los alegatos de presiones del empleador para obligar a los miembros del Sindicato querellante a abandonar dicho Sindicato, el Comité señala que, según el Gobierno, la comisión gubernamental enviada al lugar no encontró ningún elemento directo o indirecto que constituya una prueba de presión en este sentido sobre el personal. El Comité observa no obstante que el propio Gobierno constata que más de 1.000 trabajadores dimitieron recientemente del Sindicato querellante. Además, el Comité pone de relieve la falta de respuesta del Gobierno en cuanto a los alegatos concretos según los cuales, con ocasión de una reunión de una brigada de trabajo, se había afirmado que "se iba a disolver el Sindicato independiente ya que no respondía a las expectativas de la dirección del puerto", se habían distribuido durante dicha reunión hojas de papel a los trabajadores para invitarles a consignar por escrito su intención de abandonar el Sindicato y se había sometido a presiones psicológicas a un miembro del Sindicato que se pronunció contra estas peticiones ilegales, y ello aun cuando los hechos en cuestión habrían sido comunicados por la propia víctima a la comisión gubernamental encargada de la investigación.
  4. 509. En estas condiciones, el Comité debe llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que puede resultar muy difícil para los trabajadores que temen perder su empleo proporcionar la prueba de la incitación por parte de un empleador a abandonar un sindicato. Habida cuenta del gran número de "dimisiones" en el Sindicato querellante (más de 1.000, es decir, cerca de la cuarta parte de sus afiliados), el Comité considera que resultaría especialmente apropiado que se encargara una nueva investigación a una instancia independiente que gozara de la confianza de las partes, con miras a determinar las circunstancias en que se produjeron tales dimisiones y la veracidad de los alegatos. Si se comprueba que se ejerció presión sobre los trabajadores para que dejaran de pertenecer al sindicato, el Comité ruega al Gobierno que se asegure de que estos hechos no se repetirán en el futuro y que le mantenga informado del resultado de la investigación.
  5. 510. En cuanto al alegato de creación, mediante fondos del empleador, de una asociación de trabajadores jóvenes firmante de un pacto en virtud del cual los trabajadores jóvenes deberán trabajar en el puerto en caso de huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno refuta el alegato según el cual la cláusula del acuerdo que permite a la asociación crear brigadas de juventud constituye un ataque contra los derechos sindicales, al no encaminarse en opinión del Gobierno las actividades de esta asociación de jóvenes a romper la huelga. El Comité observa por su parte que, con arreglo a las pruebas que se facilitan junto con la queja, el pacto no recoge ninguna cláusula específica que impida el recurso a la huelga. Señala asimismo que, según el Gobierno, varios miembros de esta asociación de trabajadores jóvenes también pertenecen al Sindicato querellante NPRP. Según el Comité, ninguno de los elementos de que se dispone en este caso permite afirmar que dicha asociación haya sido creada con miras a debilitar la posición de la organización querellante o a obstaculizar sus actividades. No obstante, conviene que el Gobierno se asegure de que las funciones ejercidas por esta asociación de trabajadores jóvenes no interfieran con las actividades normales de una organización sindical.
  6. 511. En lo que respecta a la convocatoria por el empleador, de una conferencia del colectivo de los trabajadores el 4 de septiembre de 1998, integrada según el querellante por un 80 por ciento de ejecutivos o empleados administrativos, el Comité observa que, según el Gobierno, sólo el 19,6 por ciento de los delegados a esta conferencia eran ejecutivos y que, de los 183 delegados elegidos, 107 pertenecían al STTMU, 46 al NPRP, tres al Sindicato de los Trabajadores de los Servicios y 27 no pertenecían a ningún sindicato. El Comité ha examinado el acta de la conferencia del colectivo de trabajadores que tuvo lugar el 4 de septiembre de 1998, la cual se adjunta a la queja y en la que se indica que la reunión tuvo lugar en presencia de las autoridades municipales, que la misma condenó la convocatoria de huelga del NPRP, y que decidió asimismo establecer una moratoria sobre las huelgas mientras prevalecieran las difíciles condiciones económicas en el país. Los diez candidatos representativos de los dos grandes sindicatos (el NPRP y el STTMU), incluidos sus dos dirigentes, el Sr. Boytchuk (NPRP) y el Sr. Bryzgalov (STTMU), no resultaron elegidos para formar parte del consejo del colectivo.
  7. 512. Ante las declaraciones contradictorias del querellante y del Gobierno acerca de la representatividad real de la conferencia del colectivo de los trabajadores, el Comité no se halla en condiciones de pronunciarse al respecto. En cualquier caso, considera que las funciones de tales conferencias de trabajadores no deberían interferir con las actividades de las organizaciones sindicales. Sin embargo, parece que en este caso la conferencia ha ejercido funciones de naturaleza sindical al pronunciar una moratoria sobre las huelgas. El Comité ve fortalecida esta opinión por el hecho de que la dirección del puerto amenazó al Sindicato querellante con hacer firmar el nuevo convenio colectivo por el consejo del colectivo de los trabajadores si él se negaba a hacerlo. A este respecto, el Comité recuerda que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) dispone que: "a los efectos de la presente Recomendación, la expresión "contrato colectivo" comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional". En este sentido, el Comité ha puesto de relieve que dicha recomendación destaca el rol de las organizaciones de trabajadores como parte en la negociación colectiva. La negociación directa llevada a cabo entre la empresa y su personal, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos, ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 786). El Comité estima por lo tanto que el Gobierno debería velar por que las actividades de naturaleza sindical sean ejercidas por organizaciones sindicales independientes de los empleadores y por que los colectivos de trabajadores no interfieran en el normal funcionamiento de los sindicatos, particularmente en materia de huelga y negociación colectiva.
  8. 513. En lo que se refiere al preaviso de huelga formulado por la organización querellante después de que, según afirma, éste hubiera solicitado en vano el inicio del procedimiento de conciliación, el Comité ha examinado las dos decisiones judiciales por las que se declara la ilegalidad de la huelga prevista, las cuales se adjuntan a la queja. El Comité observa que el tribunal de distrito de Odessa consideró que no se habían agotado los procedimientos de solución de un conflicto colectivo y que no se había intentado una conciliación. El tribunal consideró que el puerto desarrollaba un servicio en horario continuo y que, en aplicación del artículo 18 de la ley de Ucrania sobre los transportes que prohíbe la huelga en caso de horario continuo, debía declararse ilegal el preaviso de huelga.
  9. 514. En los casos que implican violaciones del derecho de huelga, el Comité siempre ha reconocido a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses económicos y sociales. Ha considerado asimismo en todos los casos que las condiciones impuestas por la legislación para que una huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en cualquier caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafos 474 y 498). El Comité ha subrayado asimismo que, si bien puede restringirse e incluso prohibirse el derecho de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población, y ello en la medida en que los trabajadores interesados se beneficien de garantías apropiadas, el servicio de puertos en general no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término, aun cuando se trate de servicios públicos importantes para los que podría preverse el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelga (véase Recopilación, op. cit., párrafos 526, 545 y 564). En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que modifique el artículo 18 de la ley de Ucrania sobre los transportes, a fin de que no pueda interpretarse en el sentido de que permite prohibir las huelgas en los puertos.
  10. 515. En cuanto a los alegatos de amenazas contra los dirigentes de la organización querellante y contra el propio Sindicato (embargo de informes financieros, bloqueo de cuentas bancarias, presiones, violaciones del derecho de libre circulación e intento de secuestro del presidente del NPRP), el Comité observa que el Gobierno indica en términos generales que se ha ordenado a la oficina del Fiscal General de Ucrania la apertura de una investigación. El Comité expresa su preocupación ante la naturaleza de estos alegatos que, si se verifican, constituirían graves violaciones de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que la investigación se lleva a cabo con rapidez, y que le mantenga informado del resultado de la misma.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 516. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en lo relativo a los alegatos de presiones ejercidas por el empleador del puerto marítimo comercial de Illichevsk para coaccionar a los miembros del Sindicato querellante a fin de que abandonen dicho Sindicato, el Comité, al tiempo que recuerda que puede resultar muy difícil para trabajadores que temen perder su empleo aportar la prueba de la incitación por parte de un empleador al abandono de un sindicato, pide al Gobierno que promueva una nueva investigación por parte de una instancia independiente y que goce de la confianza de las partes, con miras a determinar las circunstancias en que se produjeron las dimisiones del Sindicato y la veracidad de dichos alegatos. En el caso de comprobarse que se ejerció presión sobre los trabajadores a fin de que dejaran de pertenecer al sindicato, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que estos hechos no se repetirán en el futuro y que le mantenga informado del resultado de la investigación;
    • b) en lo que atañe al alegato relativo a la creación de una asociación de trabajadores jóvenes con fondos del empleador, el Comité pide al Gobierno que compruebe que las actividades ejercidas por dicha asociación no interfieren en las actividades normales de una organización sindical;
    • c) en lo que respecta a los alegatos que se refieren a la conferencia del colectivo de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las actividades de carácter sindical sean ejercidas por organizaciones sindicales independientes, y en especial de que los colectivos de trabajadores no interfieran en las actividades normales de los sindicatos, concretamente en lo que se refiere a la huelga y a la negociación colectiva;
    • d) en lo que afecta a las declaraciones judiciales de ilegalidad de la huelga convocada para el 7 de septiembre de 1998, el Comité, al tiempo que subraya que los servicios portuarios no constituyen servicios esenciales en los que puedan prohibirse las huelgas, si bien por tratarse de un servicio público importante podría preverse el mantenimiento de un servicio mínimo en caso de huelga, solicita al Gobierno que modifique el artículo 18 de la ley para que no pueda interpretarse en el sentido de que permite prohibir las huelgas en los puertos, y
    • e) el Comité, al tiempo que expresa su preocupación ante la gravedad de los alegatos de amenazas físicas y judiciales contra el presidente de la organización querellante y contra el propio Sindicato (embargo de los informes financieros, bloqueo de cuentas bancarias, presiones, vulneración del derecho a la libre circulación e intento de secuestro del presidente del sindicato NPRP) pide al Gobierno que se asegure de que la investigación ordenada a la oficina del Fiscal General se lleva a cabo con diligencia, y que le mantenga informado del resultado de dicha investigación.
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