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Informe definitivo - Informe núm. 320, Marzo 2000

Caso núm. 2054 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 09-SEP-99 - Cerrado

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  1. 133. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de Lockheed Aircraft Argentina S.A. (SITLA) de 9 de septiembre de 1999. El Gobierno respondió por comunicación de 21 de enero de 2000.
  2. 134. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 135. En su comunicación de septiembre de 1999, el Sindicato de Trabajadores de Lockheed Aircraft Argentina S.A. (SITLA) explica que es una asociación sindical "simplemente inscripta" que cuenta con 413 afiliados, que autorizaron al Sindicato en las fichas de afiliación las retenciones correspondientes en concepto de cuota sindical. El querellante añade que el 14 de septiembre de 1998, el Ministerio de Trabajo denegó la resolución solicitada para la autorización de tales retenciones por el empleador, siendo confirmada esta decisión por resolución núm. 478, de 19 de julio de 1999, donde se argumenta que la retención de cuotas sindicales en virtud del artículo 38 de la ley núm. 23551 es un derecho exclusivo de las asociaciones sindicales "con personería gremial" y no de las "simplemente incriptas".

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 136. En su comunicación de 21 de enero de 2000, el Gobierno declara que en el presente caso la entidad sindical se agravia por el no dictado por parte del Ministerio de Trabajo de una resolución disponiendo la retención -- por parte de la empleadora -- de la cuota sindical de sus afiliados. La normativa aplicable, la ley núm. 23551, establece que podrán acceder a ello sólo las organizaciones sindicales de trabajadores con personería gremial. En virtud de ello, y teniendo la peticionante la simple inscripción gremial y no la personería se rechazó la solicitud de la entidad sindical (se remite copia de las actuaciones realizadas sobre el particular por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales). Lo expuesto de ninguna forma puede considerarse atentatorio de la libertad sindical, ni de los convenios internacionales invocados por la quejosa. En este último aspecto cabe recordar que la República Argentina no ha ratificado hasta la fecha el Convenio núm. 135. Se entiende que no existe contradicción alguna con los criterios establecidos reiteradamente por los organismos de control de la OIT en el sentido de que "el simple hecho que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones no debería ser en sí criticable" y que "tal distinción no debería tener como consecuencia el privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción previsto en el Convenio núm. 87". Es así que las organizaciones sindicales con inscripción gremial tienen el derecho y la facultad de imponer y percibir de sus afiliados cuotas sindicales a fin de solventar sus actividades. Por otra parte, el artículo 38 de la ley núm. 23551 establece una obligación para el empleador de actuar como agente de retención cuando se trate de una organización con personería gremial, lo que no impide que actúe en tal carácter si media consentimiento de los afiliados a una organización simplemente inscrita. La normativa mencionada, en forma alguna menoscaba la letra y el espíritu del Convenio núm. 87, ya que en todo momento la legislación nacional garantiza la voluntad del trabajador de afiliarse o no afiliarse a una determinada organización sindical, considerándose el carácter de agente de retención del empleador un simple recurso administrativo para evitar evasiones.
  2. 137. El Gobierno pone de manifiesto que en la República Argentina se encuentra plenamente vigente la división republicana de poderes de Estado, en virtud de la cual corresponde al Poder Legislativo (Congreso Nacional) el dictado de la legislación y al Poder Judicial (Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales inferiores) el control de su constitucionalidad, todo ello sin interferencia alguna del Poder Ejecutivo. Asimismo, las garantías constitucionales se encuentran amparadas por el nuevo artículo 42 de la Constitución Nacional (reformada en el año 1994) que dispone que "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva". Por esta disposición, toda persona física o jurídica que sienta vulnerados los derechos que trae aparejada la libertad sindical podrá disponer de esta acción judicial de raigambre constitucional para remediar la situación lesiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 138. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante critica que el Ministerio de Trabajo, a través de dos resoluciones, se haya negado a reconocer su derecho a que el empleador descuente las cotizaciones sindicales de sus afiliados. El Gobierno ha señalado que la legislación reserva exclusivamente la obligación del empleador de descontar las cotizaciones sindicales respecto de las organizaciones "con personería gremial" (más representativas) y no a las que -- como la organización querellante -- sólo están "simplemente inscriptas".
  2. 139. A este respecto el Comité observa que en los considerandos de la resolución administrativa núm. 478 de 19 de julio de 1999 se indica lo siguiente:
    • ... que, asimismo, informó que si bien sus cuatrocientos trece afiliados autorizaron la retención de la cuota sindical, hasta ahora se ven obligados a efectivizarla en forma directa y personal, por las razones precedentemente señaladas.
    • Que, en orden a los agravios descritos liminarmente cabe señalar que el artículo 38 de la ley nacional de asociaciones sindicales núm. 23551 expresamente prevé: "los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales con personería gremial".
    • Que, ello así, conforme surge del referido texto, la facultad de retener cuotas de afiliación se acuerda con exclusividad, a las asociaciones sindicales con personería gremial, por lo cual carece de sustento legal la pretendida interpretación extensiva respecto de aquéllas simplemente inscritas...
  3. 140. Sobre esta cuestión, el Comité comparte la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que se reproduce a continuación:
    • Por lo que respecta a las disposiciones de la ley que otorgan a las organizaciones sindicales con personería gremial varios privilegios (la representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva (artículo 31), la retención en nómina de las cuotas sindicales (artículo 38), la exención de impuestos y gravámenes (artículo 39) y una protección especial a sus representantes (artículos 48 y 52)), la Comisión insiste en que ese cúmulo de privilegios puede influir indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse. Al respecto, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales con personería gremial representan el 91 por ciento contra un 9 por ciento de trabajadores que integran sindicatos solamente inscritos. En opinión de la Comisión, la diferencia entre el número de afiliados a unas y a otras podría interpretarse como el interés de los trabajadores de adherirse a organizaciones que puedan desarrollar una auténtica actividad sindical, como es el caso de las organizaciones sindicales con personería gremial, merced a la naturaleza y número de privilegios que les otorgan los artículos 31, 38 y 39 de la ley, en perjuicio de las organizaciones simplemente inscritas, las que solamente pueden representar, a petición de parte, los intereses individuales de sus afiliados, a tenor del artículo 23 de la ley.
    • La Comisión recuerda nuevamente que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que obtiene privilegios que excedan, como ya se mencionó, de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos en materia de designación de los delegados ante los organismos internacionales. En otras palabras, la Comisión comparte con el Comité de Libertad Sindical que tal distinción no debería tener como consecuencia el privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para fomentar y defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previstos en los artículos 3 y 10 del Convenio.
    • La Comisión recuerda también que cuando la legislación confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influya indebidamente en la elección de los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse (véase informe de la Comisión de Expertos, Informe III (Parte 1A), 1999, págs. 218 y 219).
  4. 141. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en lo que respecta a la retención en nómina de las cuotas sindicales, la legislación no discrimine a las organizaciones sindicales simplemente inscritas respecto de las que gozan de personería gremial.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 142. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que, en lo que respecta a la retención en nómina de las cuotas sindicales, la legislación no discrimine a las organizaciones sindicales simplemente inscritas respecto de las que gozan de personería gremial.
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